🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TAS - Laudo Arbitral 4443 y 4444 de 2016

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 4443 y 4444 de 2016
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2016

TAS 2016/A/4443 Club Social Deportivo León de Huánuco c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2016/A/4444 ADFP Club Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Árbitro Único: Juan Pablo ARRIAGADA ALJARO, Abogado, Santiago, Chile en el arbitraje sustanciado entre

CLUB SOCIAL DEPORTIVO LEÓN DE HUÁNUCO

Y ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE FÚTBOL PROFESIONAL CLUB CIENCIANO DEL CUSCO representados por D. Óscar Chiri Gutiérrez, abogado en Lima, Perú

  • ApelantesY

FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL representada por D. Víctor Villavicencio Mantilla, Secretario General Adjunto - DemandadoTAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 2

I. LAS PARTES

1. El Club Social Deportivo León de Huánuco (en adelante indistintamente, el “Primer Apelante” o “el León de Huánuco”), es un club de fútbol profesional afiliado a la Federación Peruana de Fútbol (en adelante indistintamente el “Demandado” o la

“FPF”).

2. La Asociación Deportiva Club Cienciano del Cusco (en adelante indistintamente, el “Segundo Apelante” o el “Cienciano”) es un club de fútbol profesional afiliado a la

FPF.

3. La FPF es la entidad que regula el fútbol peruano y se encuentra afiliada a la FIFA.

II. LOS HECHOS

4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, todo ello de acuerdo con lo alegado por las partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento. Asimismo, el Árbitro Único ha tenido en consideración las alegaciones realizadas por las partes en la audiencia celebrada.

Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.

II.1. EL ORIGEN DE LA DISPUTA

5. Los clubes profesionales de fútbol en Perú se encuentran afiliados a la FPF, la que los agrupa en la Primera y Segunda División. Desde un punto de vista deportivo, dichos clubes participan de los torneos organizados por la respectiva Asociación Deportiva del Fútbol Peruano (en adelante, la “ADFP”). Particularmente en el año 2015, se organizó para los clubes de Primera División el denominado Campeonato Descentralizado 2015 (en adelante, el “Campeonato”), el cual se dividió en tres torneos: el Torneo del Inca, el Torneo de Apertura y el Torneo de Clausura, en adelante los “Torneos”. Este Campeonato se regía por las Bases dictadas con ese propósito, (en adelante las “Bases” o las “Bases del Campeonato”).

6. Estas Bases contenían dos reglas que son relevantes para la presente disputa: la primera, consistente en que aquellos clubes que ocuparan los tres últimos lugares de la tabla de posiciones acumulada de los Torneos (en adelante, la “Tabla Acumulada”),

descendían a la Segunda División; y la segunda regla, estableció la obligatoriedad para los clubes de alinear a jugadores jóvenes en los partidos de los Torneos, debiendo acumular, en la denominada “Bolsa de Minutos” un mínimo de 2.700 minutos hasta la TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 3 fecha 17 del Torneo Clausura. Así lo señala literalmente el artículo 55° de dichas Bases: “La Bolsa de Minutos es acumulable entre todos los Torneos. De no completar 2700 minutos hasta la Fecha 17 del Torneo Clausura, el equipo infractor será sancionado con 3 puntos menos por cada 90 minutos o fracción en el Torneo Clausura y por consiguiente en el acumulado oficial de los Torneos Apertura y Clausura. La Bolsa de Minutos 2015 será acumulada por jugadores nacionales nacidos a partir del 1ero de Enero de 1995. Asimismo, los jugadores que hayan nacido desde el 1ero de Enero de 1996 en adelante, sumarán 50% más que los jugadores nacidos en el año 1995. Para el cómputo de la Bolsa de Minutos, se establece que el máximo de minutos acumulables por partido es de 270. El control y la verificación de la Bolsa de cada Club será responsabilidad de la ADFP.”

7. Y la sanción prevista para el incumplimiento del mínimo de la Bolsa de Minutos, consta en la misma disposición: “La Bolsa de Minutos es acumulable entre todos los Torneos. De no completar 2700 minutos hasta la Fecha 17 del Torneo Clausura, el equipo infractor será sancionado

con 3 puntos menos por cada 90 minutos o fracción en el Torneo Clausura y por consiguiente en el acumulado oficial de los Torneos Apertura y Clausura.”

8. El 20 de noviembre de 2015, en el marco de la décimo sexta fecha del Torneo Clausura, se enfrentaron los clubes Universidad San Martín de Porres (en adelante, el “San Martín”) y Ayacucho FC (en adelante, el “Ayacucho”). Se trataba de la penúltima jornada establecida en las Bases para el cálculo de la Bolsa Minutos. En dicho partido se produjo la siguiente incidencia: el Ayacucho realizó en el minuto 79 del encuentro un cambio de jugadores; el deportista nacido en el año 1996, de apellido Cornejo, reemplazó al jugador de apellido Arismendi. Sin embargo, el árbitro del juego registró en su informe emitido posteriormente que el cambio se había efectuado en el minuto 69, es decir, 10 minutos antes.

9. Este error registral consignado en el informe del árbitro provocó que se contabilizara en la Bolsa de Minutos del Ayacucho la cantidad de 31,5 minutos (22 minutos de juego, más 11,5 minutos de bonificación por la categoría que tenía el jugador que ingresó al campo de juego), computando así al término del Torneo de Clausura un total 2.706 minutos, en circunstancias que lo correcto habría sido sólo haber TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 4 computado 2.691 minutos, lo que implicaba incumplir con la norma del artículo 55 de las Bases que antes se ha transcrito.

10. Conforme a la información oficial entregada por el mencionado árbitro, al término de

los Torneos, la Tabla Acumulada informada por la ADFP arrojaba los siguientes registros: Lugar Club Puntos 14 Ayacucho FC 33 15 Cienciano 31 16 Sport Loreto 29 17 León de Huánuco 29 Es decir, tanto Cienciano como León de Huánuco, al quedar encasillados en lugares ubicados dentro de las tres últimas posiciones, debían descender a la Segunda División del fútbol peruano.

11. A raíz de este error, ambos clubes reclamaron ante la ADFP y específicamente, solicitaron que se sancionara al Ayacucho con la pérdida de 3 puntos por incumplir el requisito de la cantidad mínima requerida en la Bolsa Minutos, previsto en el artículo 55 de las Bases, lo que provocaría que se rectificara la clasificación final en la Tabla Acumulada, ubicando a los Apelantes en posiciones alejadas del descenso de categoría.

12. La Comisión de Justicia de la ADFP, por medio de la Resolución N°088-ADFP resolvió declarar infundados el pedido de sanción efectuado por el Cienciano y el reclamo del León de Huánuco.

13. Posterior a ello, tanto León de Huánuco como Cienciano apelaron de dicha Resolución ante la Comisión de Justicia de la FPF, solicitando que se revocara la misma y se sancionara al Ayacucho con el descuento de 3 puntos, lo que les permitiría evitar la condición de descenso. No obstante ello, tal Comisión, mediante Resolución N° 002/CJ-FPF-2016 de 20 de enero de 2016 dictaminó rechazarlos. Su texto, en la

parte relevante, es el siguiente: “(…) CUARTO: Sobre la situación del error en el minuto exacto de juego en el que se produjo el cambio de jugador que los apelantes señalan. Esta Comisión estima que el cuestionamiento a un error que se hubiera cometido respecto al minuto en que ingresó un jugador al terreno de juego en un partido de fútbol del Torneo Descentralizado 2015 (para efectos del cómputo de la bolsa de minutos), en una situación relacionada con el partido, y por ende debe realizarse dentro del primer día TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 5 hábil de realizado el mismo, como dispone el acápite 4º del artículo 113º del

RUJFPF.

QUINTO: Respecto del valor probatorio de los informes de los oficiales del partido de fútbol. Esta Comisión aprecia que si bien el art. 102 del RUJFPF establece que los hechos descritos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad, ello admite prueba en contrario. No obstante, para efectos de establecer el error en la apreciación del material probatorio que denuncian los apelantes, deviene innecesario emitir pronunciamiento respecto a la prueba en contrario que constituiría el video del partido de fútbol respecto a que el ingreso del jugador Alberto Cornejo en reemplazo de Jesús Arismendi se hubiera realizado en el minuto 79 y no en el 69 como figura en el informe arbitral, pues inclusive en el supuesto existir el mismo, atendiendo a lo expresado por esta Comisión en el considerando cuarto de esta decisión, no corresponde amparar, por devenir en

inoficioso, lo pretendido por los apelantes en relación a uno revisión de lo señalado en los informes de los oficinales del partido de fútbol. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTA CJFPF RESUELVE: PRIMERO: Declarar infundados los recursos de apelación interpuestos por el Club Social Deportivo León de Huánuco y A.D.F.P. Club Cienciano del Cusco contra la Resolución Nº088-CJ-ADFP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución Nº088-CJ-ADFP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015. Fdo. Dr. Juan Monroy, Dr. José Luis Briones, Dr. Juan José Hopkins, Dr. Marco Borra, Dr. Alonso Solis, Dr. Omar Montalvo

y Sr. Leonardo Ramírez.

14. Es contra la resolución anterior, (en adelante la “Decisión”) que tanto León de Huánuco como el Cienciano recurren de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, el “TAS”).

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

15. El 11 de febrero de 2016, los Apelantes presentaron ante el TAS sus respectivas solicitudes de apelación, de conformidad con el Artículo R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (edición 2016) (en adelante, el “Código”) con el objeto de impugnar la Resolución N°002-CJ-FPF-2016. Los Apelantes solicitaron que la presente disputa sea resuelta por un Árbitro Único. El Demandado, por su parte,

informó que estaba de acuerdo con dicha solicitud.

16. Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, el Cienciano presentó los fundamentos de su apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código.

TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 6

17. Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016, el León de Huánuco presentó los fundamentos de su apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código.

18. El 3 de marzo de 2016, el TAS comunicó a la partes, una vez estas fueron consultadas, que la Presidente de la División de Apelación decidió consolidar ambos procedimientos.

19. El 1 de abril de 2016, el Demandado presentó su contestación a ambas apelaciones, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

20. Con fecha 11 de abril de 2016, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, el TAS designó a D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago de Chile, cómo Árbitro Único para resolver las dos disputas consolidadas.

21. Con fecha 26 de julio de 2016, tras consultar las partes sobre la oportunidad de celebrar una audiencia, de conformidad con el Artículo R57 del Código, el Árbitro Único decidió realizar una audiencia el día 23 de septiembre de 2016, a la cual se citó a las partes, llevándose a efecto en la ciudad de Lima, Perú.

22. El 27 de julio de 2016, se remitió a las partes la Orden de Procedimiento, la que fue firmada por todas las partes, sin que formulasen objeción respecto al nombramiento

del Árbitro Único y a la competencia del TAS.

23. El 23 de septiembre de 2016 se desarrolló la audiencia decretada, la que dirigió el Árbitro Único y asistieron a la misma: D. Óscar Chiri Gutiérrez, en su calidad de apoderado de los Apelantes, D Luis Picón, Presidente del Primer Apelante, y D.

Carlos Loncharich, Gerente del Primer Apelante; D. Enrique Aliaga, Administrador del Segundo Apelante, D. Leonidas Huere, Secretario del Segundo Apelante, D. Sergio Ludeña, representante del Segundo Apelante; y D. Víctor Villavicencio, D. Javier Quintana, D. Antonio Villegas, D. José Briones y D. Juan Monroy como representantes del Demandado. En calidad de testigos asistieron: D. Henry Gambetta,

D. Coty Carrera, D. Fernado Legario y D. Óscar Padilla. El Árbitro Único fue asistido por D. Antonio de Quesada, Consejero en el TAS.

24. Al inicio de dicha audiencia, ambas partes confirmaron que no tenían objeción alguna que formular respecto de la designación del Árbitro Único y de la forma en que se había tramitado el procedimiento hasta esa instancia. Al término de la misma, además, las partes confirmaron que no tenían objeción ni reclamo alguno que realizar respecto a su derecho de ser oídas, de la forma en que el TAS condujo el arbitraje y que habían sido igualmente tratadas durante el procedimiento.

TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 7

25. Por carta de fecha 5 de octubre de 2016, el Árbitro Único solicitó a la FPF que

remitiera copia del o los expedientes originados con los reclamos presentados por los Apelantes ante la ADFP y que culminaron con la dictación de la Decisión por parte de la Comisión de Justicia de la FPF.

26. Con fecha 24 de octubre de 2016, el Demandado acompañó algunas piezas de dicho expediente, lo que fue complementado por el apoderado de los Apelantes, quien además ofreció agregar otros documentos correspondientes al expediente solicitado, lo que no fue objetado por la Demandada y fue, posteriormente, aceptado por el

Árbitro Único.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

IV.1 PRETENSIONES DEL PRIMER APELANTE

A. Resumen de las pretensiones del Primer Apelante

27. En su solicitud de apelación, el León de Huánuco impugnó la Resolución N°002-CJFPF-2016 por la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°088-CJ-ADFP-2015, la que a su vez, había declarado infundado su reclamo inicial.

28. Sostiene el Primer Apelante que dado que el Ayacucho incumplió el requisito mínimo de la Bolsa de Minutos establecido en las Bases del Campeonato, debía ser sancionado con la pérdida de tres puntos.

29. Reconoce este club que si bien el resultado favorable de su apelación por sí solo no implica que logre necesariamente los puntos suficientes para no descender a Segunda División, ello no le priva de su derecho a apelar y a solicitar la corrección de la decisión indebidamente adoptada bajo el argumento de que carece de legítimo interés,

especialmente si se considera que existe otro procedimiento vigente ante este Tribunal Arbitral (CAS 2015/A/4291) por medio del cual obtendría una rectificación de la ubicación en la Tabla Acumulada del mismo año 2015, lo cual sumado al resultado de la presente disputa implicaría que no debió haber perdido la categoría al término del Campeonato.

30. Expresa luego que a pesar de su reclamo presentado, la ADFP prefirió no corregir el error manifiesto contenido en el informe arbitral, con el cual se calculó el supuesto cumplimiento de la Bolsa de Minutos por parte del Ayacucho.

TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 8

31. Por otra parte, objeta la conclusión consignada por la Decisión en orden a que la materia reclamada se trata de “una situación relacionada con el partido”, a partir de lo cual la Comisión de Justicia de la FPF determinó que el reclamo debió haberse hecho dentro de las 24 horas siguientes al término del encuentro. Señala que con su reclamo no se está cuestionando las incidencias del referido partido, sino el cómputo de la Bolsa de Minutos para la Tabla Acumulada, lo cual es un asunto de índole administrativo que estaba a cargo de la Junta Directiva de la ADFP.

32. Expresa que a diferencia de las Bases del Campeonato del año 2016, la versión de las mismas del año 2015 no establecía un plazo específico para reclamar de los errores cometidos en el cómputo de la Bolsa de Minutos, por lo cual no puede estimarse que su reclamo se haya presentado fuera de plazo, como lo sostuvo la Comisión de

Justicia de la FPF.

33. Además, sostiene que la referencia de la Decisión a la aplicación del artículo 113° del Reglamento Único de Justicia Deportiva de la FPF (en adelante el “RUJD”) no es aplicable a este caso, por cuanto el León de Huánuco presentó su reclamo ante la Junta Directiva de la ADFP por el incumplimiento de sus funciones y además por cuanto no se trata de un reclamo sobre las incidencias del partido, sino algo más de fondo. Es decir, no se está cuestionando las decisiones adoptadas por el oficial del partido en el campo de juego y de ahí que no resulte aplicable la falta de jurisdicción del TAS para pronunciarse al respecto.

34. Añade que, de acuerdo al artículo 93° de las Bases, los árbitros son los responsables de entregar las planillas de juego y sus respectivos informes dentro de las 24 horas siguientes al término del partido, debiendo incluir una copia de la planilla para la ADFP. Por tanto, tales informes no son remitidos a los clubes que participan en el respectivo Torneo, sino que a la ADFP, encontrándose ella en la mejor posición para revisar si dicha información es o no consistente con la realidad de los hechos. Si bien los delegados de los clubes tienen la potestad de poder requerir la entrega de tales informes, en la práctica sólo se solicitan aquellos correspondientes a los partidos en los cuales el club respectivo participó, por cuanto se sabe que podrían existir discrepancias; pero es improbable que un club revise todos los videos de los demás partidos disputados, o en su defecto, cuente con personal que pueda asistir a todos esos encuentros para para poder realizar tal cotejo.

35. Agrega el Primer Apelante que existe un precedente en el fútbol peruano apoya su

tesis. En el año 2010, la ADPF de la Segunda División, durante el desarrollo del campeonato descentralizado modificó la Bolsa de Minutos del Club Deportivo Cobresol, debido a un error cometido por los árbitros que dirigieron uno de sus partidos, al consignar el momento en el cual ingresaron los jugadores juveniles. En TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 9 este caso, dicha Asociación, que era la entidad encargada del control y supervisión del Campeonato, por mandato de la FPF, procedió a modificar el cómputo de esta, lo que se verificó 3 meses después de jugado el partido en el cual se produjo el error.

36. Esta decisión fue impugnada por la institución perjudicada con tal modificación - el Club Sport Ancash - sobre la base que “las incidencias del partido contenidas en el informe arbitral” debían ser cuestionadas o reclamadas en el plazo establecido en las Bases del Campeonato, el cual en esa época vencía en el día que la Comisión de Justicia se reunía luego de haber finalizado la respectiva fecha; es decir, el reclamo se fundó en el mismo criterio sostenido ahora por la Decisión en el marco de este procedimiento. Sin embargo, la postura de la ADFP de la Segunda División fue respaldada por su Comisión de Justicia, la que consideró que el reclamo presentado por el Club Sport Ancash eran infundado. Este apeló de la decisión dictada ante la Comisión de Justicia de la FPF, la que confirmó tal resolución y confirmó el rechazo, lo que demuestra un obrar diverso al de este caso.

B. Peticiones del Primer Apelante

37. En su memoria de apelación, el Primer Apelante formula el siguiente petitorio: “PRETENSIONES PRINCIPALES • Primera Pretensión Principal: Declarar nula la resolución Nº002 - CJFPF - 2016 emitida por la Comisión de Justicia de la FPF de fecha 20 de enero de 2016. • Segunda Pretensión Principal: Ordene a la Federación Peruana de Fútbol que disponga a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional, de ser el caso, se considere a nuestro CLUB dentro de la lista de participantes del Campeonato de Primera División del Fútbol Peruano para el Campeonato de Primera División inmediatamente posterior a la expedición del laudo.

PRETENSIONES ACCESORIAS • Primera Pretensión Accesoria: No se aplique ningún tipo de sanción administrativa o deportiva a mi representada por no participar en el Campeonato de Segunda División del año 2016. • Segunda Pretensión Accesoria: Ordenar a la Federación Peruana de Fútbol el pago de las costas y costos del presente procedimiento arbitral.

TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 10

IV.2 PRETENSIONES DEL SEGUNDO APELANTE

A. Resumen de las pretensiones del Segundo Apelante

38. El Segundo Apelante se plantea en términos muy similares a los argumentos expuestos por el Primer Apelante. Plantea que producto del error cometido por el árbitro que dirigió el partido entre el San Martín y el Ayacucho, el que no fue

corregido por la ADFP, Cienciano fue injusta e ilegalmente relegado a la Segunda División, dado que fue registrado en la posición 15 de la Tabla Acumulada, en circunstancias que debió haber ocupado el lugar 14, si Ayacucho hubiera sido sancionado con la pérdida de tres puntos, como reglamentariamente correspondía.

39. Reitera los argumentos sostenidos por el León de Huánuco en cuanto a que las Bases del Campeonato del año 2015, a diferencia de la versión del año 2016, no establecían la forma en que la ADFP controlaría el cómputo de la Bolsa de Minutos, como tampoco un plazo para reclamar de discordancias. Y lo que hicieron ellos fue reclamar al término de la fecha 17°, esto es, al cierre del cómputo de la Bolsa de Minutos, cuestionando que no se haya impuesto al Ayacucho la sanción administrativa determinada en las Bases.

40. Repite la idea de que lo ocurrido no es una decisión de “campo de juego”, sino que lo objetado es un dato numérico que se solicita corregir, sin cuestionar las incidencias que pudieron suscitarse en el partido.

41. También menciona como precedente el caso ocurrido entre la ADFP-SD y el Club

Sport Ancash.

42. A diferencia del Primer Apelante, el Cienciano exige que la FPF le indemnice los daños y perjuicios causados con motivo del descenso de categoría, los cuales agrupa en diversos conceptos.

43. Primero, exige el pago del daño emergente, materializado a su juicio en (i) la diferencia de los ingresos dejados de percibir por el hecho de no haber podido

participar en el Campeonato de Primera División, comparados con los ingresos que se reciben al estar el club en Segunda División, los cuales cuantifica en la cantidad de USD 733’251,25; (ii) el costo del dinero en el tiempo, que avalúa en USD 399’84; y (iii) el costo los contratos laborales vigentes, que fueron negociados cuando el club estaba en primera división, es decir, a un valor superior, que evalúa en USD 201’244.

44. Luego reclama el pago del lucro cesante, representado en el importe dejado de percibir como consecuencia del hecho dañoso. Al detallar estas privaciones, TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 11 menciona las siguientes: (i) afirma que la Superintendencia de Administración Tributaria, principal acreedor del Cienciano, no les brinda posibilidad de pagar en cuotas; (ii) además, si el club hubiera jugado en primera división, la empresa de factoring Confactor hubiera cobrado las facturas que fueron materia de financiamiento, conforme a un cronograma de financiamiento; y (iii) el costo financiero por préstamos de terceros ante la necesidad de capital para operar el club, por el efecto de estar un año sin amortizar la deuda que se contrajo con un cronograma de pagos a 18 meses desde Enero de 2016. Demanda en este rubro la cantidad de USD

334’817.

45. Luego pretende la indemnización por daño deportivo, derivada de la especificidad del deporte, para lo cual considera como criterio referencial el ingreso que recibía cualquier club por clasificar a un torneo internacional organizado por la

Confederación Sudamericana de Fútbol, equivalente a USD 250’000. Expresa que el sólo hecho de pertenecer a la Segunda División genera un daño importante en el orden deportivo y comercial, incluyendo las expectativas de obtener beneficios como club formador de jugadores.

46. También persigue el Cienciano el cobro de la indemnización por daño a la imagen. Se funda para ello en una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional del Perú, la cual reconoció que el derecho a la imagen es extensivo a las personas jurídicas. En ese contexto, manifiesta que el hecho que al club se le considere como parte de un torneo de categoría inferior implica en sí mismo un daño a su imagen. Y para calcular su monto, toma como criterio la disminución del interés de los espectadores por concurrir a los partidos que el club juegue de local con aquellos equipos de mayor convocatoria, como son Alianza Lima, Universitario de Deportes, el Club Garcilaso, entre otros, lo que provoca una merma en sus ingresos, que calcula en USD

473’856,22.

B. Peticiones del Segundo Apelante

47. En su memoria de apelación, el Segundo Apelante formula el siguiente petitorio: “PRETENSIONES PRINCIPALES • Primera Pretensión Principal: Declarar nula la resolución Nº002 - CJFPF - 2016 emitida por la Comisión de Justicia de la FPF de fecha 20 de enero de 2016. • Segunda Pretensión Principal: Ordenar a la Federación Peruana de Fútbol el pago de una indemnización por el monto de USD 1’993’458.69 por concepto de daños.

TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 12

PRETENSIONES ACCESORIAS • Primera Pretensión Accesoria: Ordenar a la Federación Peruana de Fútbol que disponga a la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional que se considere a nuestro CLUB dentro de la lista de participantes del Campeonato de Primera División del Fútbol Peruano para el Campeonato de Primera División inmediatamente posterior a la expedición del laudo. • Segunda Pretensión Accesoria: Ordenar a la Federación Peruana de Fútbol el pago de las costas y costos del presente procedimiento arbitral.

IV.3 PRETENSIONES DEL DEMANDADO

A. Resumen de las pretensiones del Demandado

48. La FPF plantea en su escrito de contestación, como primera defensa aplicable a ambas apelaciones, que se ha cometido un error al no haberse designado a otros sujetos como parte de este proceso, como son la ADFP y el Ayacucho, quienes no se encuentran en posición de defenderse de las conductas que se les imputan. Plantea que incluso se imputan a dichas entidades haber actuado en forma coludida, conducta que habría sido ratificada por la FPF con su Decisión, lo cual necesariamente exigía haber emplazado a dichas instituciones.

49. En segundo lugar, argumenta el Demandado que los Apelantes no presentaron su reclamo dentro de los plazos establecidos tanto en el RUJD como en las Bases del Campeonato. En efecto, el artículo 113 N°4 de tal Reglamento dispone que puede reclamarse del resultado o de cualquier situación relacionada con un partido, el primer día hábil después de la realización del mismo. Por su parte, el artículo 93 de las Bases

contemplan la posibilidad de los clubes de discrepar del contenido de los informes de los árbitros ante la Comisión de Justicia de la ADFP, hasta antes del inicio de la sesión correspondiente a la fecha en que se refiere dicho informe.

50. En la especie, el partido entre el San Martín y el Ayacucho se disputó el 20 de noviembre de 2015 y la Comisión de Justicia de la ADFP se reunió el 23 de Noviembre de ese año. Sin embargo, el Primer Apelante presentó su reclamo el 1 de diciembre, en tanto que el Segundo Apelante lo hizo el 3 de diciembre, es decir, en ambos casos habiendo ya vencido el plazo reglamentario para ello.

51. A continuación expone el Demandado una suerte de contradicción en que habrían incurrido los Apelantes al manifestar que, si bien reconocían que tenían la potestad de solicitar los informes arbitrales de los partidos, afirmaron que en la práctica ello sólo se hacía respecto de aquellos encuentros en los cuales el club respectivo participó. A TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 13 juicio de la FPF, es exigible una conducta diligente de un club profesional, que se encuentra en una situación de probable descenso, el que debía estar atento a la conducta de sus rivales, especialmente de aquellos involucrados en el riesgo de descenso, lo que no hicieron los Apelantes.

52. En el caso de la pretensión accesoria planteada por el León de Huánuco, en cuanto a no ser sancionado por no participar en el Campeonato de Segunda División,

manifiesta el Demandado que el tenor de la Resolución N° 005-FPF-2016 no está dirigido en contra de León de Huánuco, sino que es de aplicación general y constituye el resultado de un detallado estudio y coordinación con la ADFP de la Segunda División, para organizar un mejor y atractivo campeonato de esa división, que le permitiera ser autosuficiente.

53. Adicionalmente y más importante, resulta que la validez, vigencia o aplicabilidad de tal Resolución no es materia de este proceso arbitral, el cual sólo se inició para conocer de la impugnación de una decisión emanada de la Comisión de Justicia de la FPF, por lo cual el TAS no puede pronunciarse sobre una pretensión de esa naturaleza.

54. En relación con el reclamo de indemnización de daños planteado por el Cienciano, la FPF manifiesta que no tiene responsabilidad al respecto, ya que no ha incumplido ninguna obligación respecto de ese club. En efecto, el actuar de esa parte, por medio de su Comisión de Justicia, se acotó a analizar la apelación presentada. Además, el control de la Bolsa de Minutos y los demás aspectos del Campeonato le competen a la ADFP y no a la FPF.

55. Por otra parte, objeta el mérito y consistencia de algunos documentos de los que se vale el Segundo Apelante para acreditar el daño que reclama. Así, señala que respecto del gasto laboral, objeta que los contratos de trabajo acompañados se hayan firmado en el año 2016 es decir, con posterioridad al descenso deportivo del club. Asimismo expone que existen varios errores entre los documentos aportados en soporte físico,

respecto de aquellos contenidos en formato PDF.

B. Peticiones del Demandado

56. El Demandado formula el siguiente petitorio: “Por todo lo expuesto solicitamos respetuosamente al TAS que:

  1. Declare inadmisible, improcedente o infundada la apelación del Club León de Huánuco; TAS 2016/A/4443 & TAS 2016/A/4444 - p. 14 ii. Declare inadmisible, improcedente o infundada la apelación del Club León Cienciano; iii. Declare no tener jurisdicción para pronunciarse sobre la validez, vigencia o apl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...