🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TAS - Laudo Arbitral 5001 y 5002 de 2017

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 5001 y 5002 de 2017
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2017

CAS 2017/A/5001 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA CAS 2017/A/5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesto el Panel por:

Presidente: D. Massimo Coccia, Profesor y Abogado en Roma, Italia

Árbitros: D. Efraim Barak, Abogado en Tel Aviv, Israel

D. José Juan Pintó, Abogado en Barcelona, España Secretario ad hoc: D. Francisco A. Larios, Abogado en Miami, Florida, Estados Unidos de América en los procedimientos arbitrales entre Federación Boliviana de Fútbol Representado por D. Víctor Hugo López Aguilar, Abogado en Cochabamba, Bolivia

Parte Apelante y FIFA Representado por D. Jaime Cambreleng Contreras, Dña. Wilma Ritter, y Dña. Alejandra Salmerón, Abogados del Departamento Disciplinario de la FIFA Parte Apelada y Federación de Fútbol de Chile (FFC) Representado por D. Eduardo Carlezzo, Abogado en São Paolo, Brasil Federación Peruana de Fútbol (FPF) Representado por D. Luca Tarzia, Abogado en Zúrich, Suiza Partes Intervinientes y Asociación del Fútbol Argentino (AFA) Representado por D. Andrés Paton Urich y D. Ariel N. Reck, Abogado en Buenos Aires, Argentina Federación Colombiana de Fútbol (FCF) Representado por D. Andrés Tamayo Iannini, Abogado en Bogotá, Colombia Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF)

Representado por D. Andrés Holguín Martínez y D. Guillermo Saltos Guale, Abogados en Guayaquil, Ecuador Asociación Paraguaya de Fútbol (APF) Representado por D. Wigberto Duarte Díaz, Secretario General de la APF Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) Representado por D. Ariel N. Reck, Abogado en Buenos Aires, Argentina Partes Interesadas CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 2

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... 3

II. PARTES ................................................................................................................... 3

III. ANTECEDENTES DE HECHO ..................................................................................... 3

IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL CAS .............................................................................. 8

V. RESUMEN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES ................................................. 10

A. Parte Apelante: Federación Boliviana de Fútbol ................................................. 11

B. Parte Apelada: FIFA ............................................................................................ 12

C. Partes Intervinientes: Federación de Fútbol de Chile y Federación Peruana de Fútbol ........................................................................................................................... 13

D. Partes Interesadas: Asociación del Fútbol Argentino, Federación Colombiana de Fútbol, Federación Ecuatoriana de Fútbol, Asociación Paraguaya de Fútbol y Asociación Uruguaya de Fútbol .......................................................................... 15

VI. JURISDICCIÓN ....................................................................................................... 15

VII. ADMISIBILIDAD .................................................................................................... 16

VIII. DERECHO APLICABLE ........................................................................................... 17

IX. FUNDAMENTOS DE LA ORDEN SOBRE LAS INTERVENCIONES SOLICITADAS ........... 17

X. EL FONDO DEL ASUNTO ........................................................................................ 20

A. Normas aplicables................................................................................................ 20

B. Actuación de oficio de la FIFA ........................................................................... 26

C. Inelegibilidad del Jugador y sanciones aplicables ............................................... 32

XI. COSTAS ................................................................................................................ 33

CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 3

I. INTRODUCCIÓN

1. Los presentes procedimientos arbitrales, tratados conjuntamente, provienen de dos apelaciones de la Federación Boliviana de Fútbol contra las correspondientes decisiones de la Comisión de Apelación de la FIFA que confirmaron dos decisiones de la Comisión Disciplinaria de la FIFA, en las cuales la Federación Boliviana de Fútbol fue sancionada con derrotas de 3-0 y multa de 6,000 CHF por haber alineado un jugador que no cumplía con los requisitos de nacionalidad establecidos por la FIFA en los partidos del 1 y 6 de septiembre de 2016 contra las selecciones de Perú y de Chile, en el marco de la fase preliminar sudamericana de la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 (“Copa

Mundial 2018”).

2. Los presentes procedimientos se han desarrollado en idioma español según el acuerdo de todas las Partes y del Tribunal Arbitral del Deporte (“CAS”, como se conoce según su acrónimo inglés). Por lo tanto, el presente laudo está redactado en español y cualquier regla de la FIFA será relatada en su versión española, siendo este idioma uno de los idiomas oficiales de FIFA. Sin embargo, al no existir una versión oficial española del Código de Arbitraje en Materia de

Deporte (en adelante, el “Código CAS”), sus reglas serán referidas en la versión original inglés. De la misma manera, la jurisprudencia del CAS será citada en su versión original sin traducción al español.

II. PARTES

3. La Parte Apelante, la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante la “FBF”), es la institución rectora de fútbol en el territorio de Bolivia.

4. La Parte Apelada, la Fédération Internationale de Football Association (en adelante la “FIFA” o la “Parte Apelada”) es la institución rectora del fútbol mundial, con sede en Zúrich, Suiza.

5. Las Partes Intervinientes, la Federación de Fútbol de Chile (en adelante la “FFC”) en el procedimiento CAS 2017/A/5001 y la Federación Peruana de Fútbol (en adelante la “FPF”) en el procedimiento CAS 2017/A/5002, son respectivamente las instituciones rectoras de fútbol en los territorios de Chile y Perú (en adelante conjuntamente las “Partes Intervinientes”).

6. Las Partes Interesadas en los dos procedimientos – la Federación Colombiana de Fútbol (en adelante la “FCF”), la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante la “FEF”), la Asociación del Fútbol Argentino (en adelante la “AFA”), la Asociación Uruguaya de Fútbol (en adelante la “AUF”), y la Asociación Paraguaya de Fútbol (en adelante la “APF”) – son respectivamente las instituciones rectoras de fútbol en los territorios de Colombia, Ecuador, Argentina, Uruguay y Paraguay (en adelante conjuntamente las “Partes

Interesadas”).

III. ANTECEDENTES DE HECHO

7. A continuación, se expone un breve resumen de los hechos más relevantes que han dado lugar a las presentes disputas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 4 los escritos presentados por las partes y las pruebas aportadas y practicadas en los procedimientos. Si es necesario, otras circunstancias de hecho se mencionarán en las consideraciones jurídicas que se desarrollarán más adelante.

8. El 1 y 6 de septiembre de 2016, la selección de la FBF se enfrentó a las selecciones de la FPF y FFC, respectivamente, en el marco de la competición preliminar de la Copa Mundial 2018 en dos partidos que resultaron en victoria contra la FPF de 2 a 0 y empate contra la FFC de 0 a 0 (en adelante conjuntamente los “Partidos”).

9. La FBF alineó al jugador Nelson Cabrera (en adelante, el “Jugador”) en los Partidos. Dicho Jugador, nacido el 22 de abril de 1983 en Capiatá, Paraguay, con nacionalidad paraguaya de nacimiento, había adquirido la nacionalidad boliviana por naturalización el 4 de febrero de 2016 después de haber residido por 3 años consecutivos en Bolivia y había sido convocado para la selección de la FBF por primera vez al día siguiente.

10. El 3 de octubre de 2016, la FFC envió una carta a la Comisión Disciplinaria de la FIFA (en adelante la “Comisión Disciplinaria”), en la cual informó que, según

unos reportajes publicados por la prensa boliviana, el Jugador había participado sin ser elegible en el partido del 6 de septiembre de 2016 por no haber cumplido con los requisitos de nacionalidad previstos en el artículo 7 de las Reglas sobre la Aplicación de los Estatutos FIFA (en adelante “Reglas FIFA”). La FFC también explicó que visto que apenas tenían conocimiento de estos hechos, enviarían más tarde consideraciones adicionales.

11. El mismo día, de igual manera, la FPF informó a la FIFA que se había dado por enterada de la inelegibilidad del Jugador en el partido del 1º de septiembre de 2016 por no haber cumplido con el artículo antes mencionado, y solicitó que la FIFA “tenga presente” esa información y que siguiera el artículo 108 del Código Disciplinario de la FIFA (en adelante “CDF”) para configurar las sanciones establecidas en el artículo 55 del mismo código.

12. El 4 de octubre de 2016, la FFC presentó una “denuncia” a la Comisión Disciplinaria contra la FBF fundamentada en el artículo 108 del CDF, que fue recibida por la Comisión Disciplinaria y remitida a la FBF al día siguiente. La FFC señaló que dicho artículo permite a cualquier persona o autoridad comunicar conductas que consideren contrarias a la reglamentación de la FIFA.

La FFC sostuvo que el Jugador no había cumplido con las condiciones de elegibilidad de los artículos 7 y 8 de las Reglas FIFA. En sus peticiones, la FFC solicitó que FIFA (i) “abra una investigación a fines de determinar si el jugador Nelson Cabrera cumplió con las exigencias del artículo 7° [u] 8° de [las Reglas

FIFA] para efectos de la obtención de la ciudadanía boliviana y participación en partidos oficiales en representación de la Federación Boliviana de Fútbol”, (ii) “investigue si jugador [sic] Nelson Cabrera cumplía con los mencionados requisitos cuando se disputó el [Partido]…”, y (iii) castigue a la FBF con la pérdida del partido de 6 de septiembre de 2016 si el Jugador no respetó o cumplió con las Reglas FIFA.

13. El 5 de octubre de 2016, la Comisión Disciplinaria, remitió a la FBF la mencionada “correspondencia recibida por parte de la [FFC]…, así como de CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 5 la correspondencia recibida por parte de la [FPF]…, las cuales adjuntamos a la presente para su conocimiento”. La FIFA solicitó a más tardar el 7 de octubre de 2016: (i) confirmación que el Jugador no había participado (parcialmente o completamente) con otra selección, a parte de la FBF, en un partido internacional de una competición oficial, y (ii) en caso que el Jugador solo hubiera participado con la selección de la FBF, la remesa de los documentos oficiales que demostrarían que había cumplido con una de las condiciones alternativas del artículo 7 del Reglas FIFA. Ese mismo día la Comisión Disciplinaria también remitió a la FBF el “reclamo” de la FFC.

14. En la misma fecha la FIFA informó a las FFC y FPF que: “de acuerdo con el establecido en el art. 108 apdo. 1 del Código

Disciplinario de la FIFA (CDF), las infracciones disciplinarias son generalmente perseguibles de oficio. Asimismo, de acuerdo con el art. 108 apdo. 2 del CDF, cualquier persona o autoridad puede comunicar a los órganos jurisdiccionales competentes las conductas que consideran contrarias a la reglamentación de la FIFA. En ese contexto, les informamos que, no obstante el hecho de que cualquier persona tiene la facultad de comunicar las conductas que considere contrarias a la reglamentación de la FIFA, los procedimientos disciplinarios son, en regla general, procedimientos que solo atañen a las personas acusadas. En consecuencia, las personas que comunican a los órganos jurisdiccionales competentes las conductas que consideren contrarias a la reglamentación de la FIFA no suelen ser parte de dichos procedimientos disciplinarios”.

15. El 6 de octubre de 2016, la FBF objetó a las “reclamaciones” o “protestas” efectuadas por las FFC y FPF y solicitó que fueran rechazadas sin sustanciación, argumentando inter alia que: (i) los “reclamantes” omitieron deliberada y sintomáticamente el aplicable Reglamento de la Copa Mundial Rusia 2018 (en adelante el “RCM”), (ii) las “reclamaciones” o “protestas” habían sido presentadas por las FFC y FPF fuera del plazo establecido en el artículo 15 del RCM, y (iii) de todas maneras, el Jugador fue convocado por la FBF en cumplimiento con el artículo 6, apdo. d) de las Reglas FIFA.

16. El 10 de octubre de 2016, la Comisión Disciplinaria, tomó en cuenta “la

información en [su] posesión” según la cual el Jugador parecía haber sido alineado con la selección de la FBF sin aparentemente ser elegible, e inició dos procedimientos disciplinarios contra de la FBF sobre las aparentes violaciones del artículo 55 apdo. 1 del CDF, y del artículo 8 apdo. 1(b) y apdo. 3 del RCM, así como los artículos 5 y 7 del Reglas FIFA. La Comisión Disciplinaria informó a la FBF que los casos serían remitidos a la próxima reunión de la Comisión Disciplinaria para sus consideraciones y decisiones, y, en vista de eso, la FBF tendría hasta el 17 de octubre de 2016 para presentar su posición al respecto.

17. El 13 de octubre de 2016, la FBF presentó su posición, desarrollando el contenido de su carta del 6 de octubre de 2016. Sostuvo que la extemporaneidad de las “protestas” requería sus rechazos y desestimaciones, añadiendo que, en CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 6 cualquier caso, el Jugador era elegible para participar en los Partidos y por eso ninguna sanción era aplicable bajo el artículo 55 del CDF.

18. El 27 de octubre de 2016, la Comisión Disciplinaria promulgó dos decisiones: la Decisión 160886 BOL ZH (correspondiente al partido contra la FFC) y la Decisión 160924 BOL ZH (correspondiente al partido contra la FPF), las cuales:

(i) declararon culpable la FBF de haber violado el artículo 55 apdo. 1 del CDF,

los artículos 5 y 7 de las Reglas FIFA, y el artículo 8 apdo. 1(b) y apdo. 3 del RCM por alinear al Jugador inelegible en los Partidos, (ii) sancionaron a la FBF en aplicación de los artículos 31 y 55 apdo. 1 del CDF con derrota en ambos partidos de 0-3 y una multa de 6,000 CHF, y (iii) fijaron las costas y gastos en 1,000 CHF a pagar por la FBF.

19. El 3 de noviembre de 2016, la FBF solicitó los fundamentos de dichas decisiones, los cuales fueron emitidos por la Comisión Disciplinaria el 9 de noviembre de 2016. En resumen, la Comisión Disciplinaria determinó lo siguiente: – La Comisión Disciplinaria es competente para conocer el asunto de la supuesta inelegibilidad del Jugador en los Partidos por las siguientes

razones: (i) Visto el artículo 108 del CDF, así como el artículo 2 del mismo y el artículo 8 del RCM, no es indispensable una protesta para que la Comisión Disciplinaria abra una investigación sobre la posible violación de la elegibilidad de un jugador por nacionalidad. (ii) Este principio ha sido aplicado de manera uniforme por la Comisión Disciplinaria, quien ha sancionado federaciones por violaciones de dichas normas sin haber recibido protesta en 29 casos desde el año 2007. (iii) Sería absurdo y contra el principio de fair play si la Comisión Disciplinaria, a pesar de tener conocimiento de una infracción como tal, no pudiera sancionar a una federación sin una protesta o proteger el espíritu y el interés de la competencia en cuestión.

– El Jugador no disputó ningún partido oficial para la selección de la APF. – El artículo 6 de las Reglas FIFA es inaplicable, dado que es relevante solo en el caso en que los jugadores, por su nacionalidad, reúnan los requisitos de convocatoria con la selección de más de una federación (ej. Puerto Rico). – En cuanto al Jugador y su adopción de la nacionalidad boliviana, no existe ninguna prueba de que cumplió con ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 7 de las Reglas FIFA y, por lo tanto, no era elegible para disputar los Partidos. – La FBF violó los artículos 5 y 7 de las Reglas FIFA, y el artículo 8 apdo. 1 (b) y apdo. 3 del RCM, al alinear un Jugador no elegible en los Partidos, y, por ende, debe recibir una sanción de una derrota de los Partidos de 0-3 más una multa de 6,000 CHF. CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 7

20. El 10 de noviembre de 2016, la FBF expresó su intención de apelar dichas decisiones ante la Comisión de Apelación de la FIFA, y el 16 de noviembre de 2016, la FBF presentó los motivos de sus recursos.

21. El 21 de noviembre de 2016, la FFC presentó su posición y comentarios en los casos (sin FIFA haberlo solicitado) y pidió intervenir en los procedimientos de apelación.

22. El 25 de noviembre de 2016, FIFA remitió el escrito de la FFC a la FBF, invitándola a presentar su posición sobre la petición de la FFC para intervenir

en los procedimientos ante la Comisión de Apelación de la FIFA, lo cual la FBF hizo el 1 de diciembre de 2016 cuando se opuso a dicha intervención.

23. El 12 de diciembre de 2016, la Comisión de Apelación concluyó que la FFC no podía intervenir en los procedimientos de apelación.

24. El 12 de enero de 2017 la Comisión de Apelación de la FIFA emitió dos decisiones: (i) la Decisión 160886 APC BOL ZH, correspondiente al partido contra la FFC, y (ii) la Decisión 160924 APC BOL ZH correspondiente al partido contra la FPF, (en adelante, las “Decisiones Apeladas”), que fueron notificadas a la FBF el 3 de febrero de 2017. Éstas rechazaron íntegramente los recursos interpuestos por la FBF, confirmaron en su totalidad las decisiones previas de la Comisión Disciplinaria, y fijaron los gastos y costas del procedimiento con valor de 3,000 CHF a cargo de la FBF.

25. En breve, la Comisión de Apelación de la FIFA determinó lo siguiente: – La Comisión Disciplinaria no cometió un error en iniciar los procedimientos disciplinarios respecto a la elegibilidad del Jugador. La Comisión Disciplinaria era competente bajo los reglamentos de la FIFA, en particular bajo el artículo 108 del CDF, para conocer los casos por las

siguientes razones: (i) El artículo 15, apdo. 3 del RCM se enfoca en los asuntos disciplinarios (acumulación de amonestaciones o una expulsión previa), más que a disputas relacionadas con elegibilidad de un jugador por nacionalidad. Esto resulta evidente al ver el corto plazo

(de una hora posterior al partido) otorgado para interponer una protesta, la cual parece insuficiente para una selección de comprobar el cumplimiento con los criterios de elegibilidad de un jugador por su nacionalidad. (ii) No existe ninguna discrepancia entre el contenido del artículo 108 del CDF y del artículo 15, apdo. 3 del RCM. Éste último se dirige solamente a las partes distintas de la FIFA (como asociaciones, oficiales, jugadores, etc.) y no a la Comisión Disciplinaria en sí, quien puede abrir, conocer, y sancionar de oficio posibles violaciones a los reglamentos de la FIFA “en cualquier momento, tal y como establece el art. 108 del [CDF]”. (iii) En el presente caso, la Comisión Disciplinaria ya tenía conocimiento de la posible alineación por la FBF de un Jugador inelegible en los CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 8 Partidos antes que recibiera esa misma información a través de las

FFC y FPF.

(iv) De todas maneras, sería absurdo si, por haber recibido tal información por una fuente distinta de la FIFA, independientemente de que ya estuviera o no en la posesión de la Comisión Disciplinaria (que en este caso si lo estaba), la Comisión Disciplinaria tuviera que dejar de perseguir de oficio la infracción. – La Comisión Disciplinaria no erró en su determinación de los hechos y aplicó correctamente el derecho en los casos. En efecto, la Comisión Disciplinaria determinó correctamente que no existe prueba alguna de que el Jugador haya cumplido con ninguna de las condiciones del artículo 7 de las Reglas FIFA y que, por consiguiente, no pudo ser elegible para

participar en los Partidos. Asimismo, la Comisión Disciplinaria aplicó las sanciones que corresponden a lo mínimo establecido en el artículo 55 apdo. 1 del CDF.

IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL CAS

26. El 23 de febrero de 2017, de conformidad con los artículos R47 y R48 de la edición 2017 del Código CAS, la Federación Boliviana de Fútbol presentó dos solicitudes de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, el “CAS”) contra la FIFA, dando inicio de esta forma a los procedimientos CAS 2017/A/5001 correspondiente a la Decisión 160886 APC BOL ZH, y CAS 2017/A/5002 correspondiente a la decisión la Decisión 160924 APC BOL ZH.

27. El 27 de febrero de 2017, la Secretaría del CAS informó a las partes que la solicitud de la Parte Apelante para consolidar los dos procedimientos fue rechazada con fundamento en el artículo R52 del Código CAS, el cual permite tales consolidaciones solamente cuando los procedimientos se basan en la misma decisión apelada. Sin embargo, el 8 de marzo de 2017, las partes acordaron someter los dos procedimientos distintos al mismo Panel con base en el artículo R50 del Código CAS.

28. El 2 de marzo de 2017, el CAS emitió un comunicado de prensa acerca de los dos procedimientos.

29. De conformidad con el artículo R41.3 del Código CAS, las siguientes federaciones nacionales de fútbol presentaron solicitudes de intervención en ambos procedimientos: La FFC el 3 de marzo de 2017; las FEF y FCF el 8 de

marzo de 2017; la AUF el 10 de marzo de 2017; la AFA el 13 de marzo de 2017; y la APF el 16 de marzo de 2017.

30. La FPF también pidió intervenir el 10 de marzo de 2017 pero únicamente en el procedimiento CAS 2017/A/5002.

31. El 10 de marzo de 2017, la Parte Apelante presentó su memoria de apelación de conformidad con el artículo R51 del Código CAS.

32. El 14 y 16 de marzo de 2017, la Parte Apelada indicó que no se opondría a la intervención de la FFC en el procedimiento CAS 2017/A/5001 ni a la de la FPF en el procedimiento CAS 2017/A/5002, mientras que el Panel llegaría a CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 9 considerarlas en línea con los requisitos establecidos en base a la jurisprudencia del CAS. Por otro lado, la Parte Apelada, en sus correspondencias con fechas de 14, 15 16, y 21 de marzo de 2017, objetó a la intervención de la FFC en el procedimiento CAS 2017/A/5002 y de las otras federaciones en ambos procedimientos.

33. El 15 de marzo de 2017, la Parte Apelante indicó que no se oponía a la intervención de ninguna de las federaciones.

34. El 20 de abril de 2017, la Secretaría del CAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del CAS, informó a las partes que, de acuerdo con el

Artículo R40.3 del Código CAS, el Panel encargado de resolver la presente disputa estaría integrado por los siguientes árbitros: Prof. Massimo Coccia (Presidente), D. Efraim Barak (nombrado por la Parte Apelante), y D. José Juan Pintó (nombrado por la Parte Apelada).

35. El 3 de mayo de 2017 la Secretaría del CAS informó a las partes que D.

Francisco A. Larios actuaría como secretario ad hoc en los presentes procedimientos.

36. El 15 de mayo de 2017, el Panel, indicando que el fundamento completo sería

expuesto en este laudo (véase infra, par. 67-78): (i) Aceptó las solicitudes de intervención de la FFC en el procedimiento CAS 2017/A/5001 y de la FPF en el procedimiento CAS 2017/A/5002, dándoles el derecho de participar en ellos en calidad de Parte Interviniente. (ii) Parcialmente aceptó las solicitudes de intervención de la FFC en el procedimiento CAS 2017/A/5002 y de las FEF, FCF, AUF, AFA, y APF en ambos procedimientos, dándoles el derecho de participar en ellos en calidad de Partes Interesadas con participación limitada (i.e. teniendo la oportunidad de recibir los expedientes, presentar un escrito como amicus curiae con límite de páginas, asistir a la audiencia, exponer sus posiciones oralmente por una duración máxima de 10 minutos, y apoyar las peticiones de una de las partes, sin tener derecho a hacer sus propias peticiones).

37. El mismo día, en respuesta a la solicitud de la Parte Apelante, el Panel informó

a las partes que la parte dispositiva del laudo sería notificada antes del 31 de agosto de 2017.

38. El 2 de junio de 2017, la Secretaría del CAS acusó recepción de los escritos presentados por las Partes Intervinientes e Interesadas conforme a las instrucciones otorgadas por el Panel.

39. El 22 de junio de 2017, la FIFA, en su papel de Parte Apelada, presentó sus contestaciones a las apelaciones, de conformidad con el Artículo R55 del

Código CAS.

40. El 30 de junio de 2017, la Secretaría del CAS remitió a las partes la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada y entregada por todas las partes antes del inicio de la audiencia.

CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 10

41. El 5 de julio de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia en Lausana, Suiza, donde estuvieron presentes el Panel, el secretario ad hoc, D. Antonio de Quesada (consejero del CAS), y las siguientes personas: – En nombre de la Parte Apelante: D. Víctor Hugo López Aguilar (asesor legal de la FBF) y D. Marco Antonio Peredo Mercado (presidente en ejercicio de la FBF). – En nombre de la Parte Apelada: D. Jaime Cambreleng (jefe del

Departamento Disciplinario de la FIFA), Dña. Wilma Ritter (jefa adjunta del Departamento Disciplinario de la FIFA), y Dña. Alejandra Salmerón García (abogada del Departamento Disciplinario de la FIFA). – En nombre de la FFC: D. Eduardo Carlezzo (abogado externo), D. Arturo

Salah (presidente del FFC) y D. Sebastián Moreno (secretario general de la FFC). – En nombre de la FPF: D. Luca Tarzia y D. Antonio García Alcaraz (abogados externos), D. Amprimo Pla Natale (presidente de la Comisión Legal de la FPF), D. Juan Andrés Matute (secretario general de la FPF),

D. Edwin Oviedo (presidente de la FPF), y D. Víctor Villavicencio Mantilla (secretario general adjunto de la FPF). – En nombre de la FEF: D. Guillermo Saltos Guale y D. Andrés Holguín Martínez (abogados externos). – En nombre de la FCF: D. Andrés Tamayo Iannini (asesor legal de la FCF). – En nombre de la AUF: D. Horacio Pintos (representante del AUF) y D.

Ariel N. Reck (abogado externo). – En nombre de la AFA: D. Andrés Paton Urich (asesor legal de la AFA) y

D. Ariel N. Reck (abogado externo). – En nombre de la APF: D. Wigberto Duarte Díaz (secretario general de la

APF).

42. Al principio de la audiencia las Partes, Partes Intervinientes y Partes Interesadas manifestaron no tener objeciones a la composición y constitución del Panel.

Asimismo, todas las Partes, Partes Intervinientes y Partes Interesadas acordaron que el Panel pudiera redactar un solo laudo que resolvería ambos procedimientos. Al final de la audiencia, las Partes, Partes Intervinientes y Partes Interesadas confirmaron que no tenían ninguna objeción en cuanto al

desarrollo de la audiencia y que fueron plenamente respetados todos sus derechos procesales durante los procedimientos arbitrales.

V. RESUMEN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

43. A continuación, se presenta un breve resumen de las pretensiones de las partes.

Dicho resumen no pretende incluir todas las alegaciones presentadas por las partes en sus escritos y en la audiencia del 5 de julio de 2017. Sin embargo, el Panel ha considerado a fondo en su debate y deliberación todas las pruebas y los argumentos presentados por las partes. CAS 2017/A/5001 & 5002 Federación Boliviana de Fútbol v. FIFA - Página 11

A. Parte Apelante: Federación Boliviana de Fútbol

44. La Parte Apelante solicita al Panel: En el procedimiento CAS 2017/A/5001: “Por todo lo argumentado y debidamente fundado en las normas que regulan la temática, la FBF solicita a este eximio tribunal, a que en esmero de una correcta imparcial, objetiva e idónea valoración de los hechos precedentemente descritos como errores deliberados de interpretación y aplicación de las normas y reglas que hacen al desarrollo y legalidad del torneo eliminatorio para la Copa del Mundo; encontrado cierto y evidente que la norma aplicable al caso era indudablemente el Reglamento de la Copa y nunca el Reglamento de Aplicación de los Estatutos ni el CDF, corresponde que se declare nula la Decisión 160886

APC BOL ZH emitida por la Comisión de Apelación, y subsidiariamente automáticamente por correspondencia también nula la Decisión 160886 BOL ZH dictada por la Comisión Disciplinaria.

Asimismo, como consecuencia de la Decisión invocada, se restituyan los resultados obtenidos en el terreno de juego, del partido disputado entre los seleccionados de Bolivia y Chile en fecha 6 de septiembre de 2016 con resultado de 0 a 0, además de las sanciones económicas complementarias por gastos y costos generados por el trámite procesal, como corresponde en rigor jurídico”. En el procedimiento CAS 2017/A/5002: “Por todo lo argumentado y debidamente fundado en las normas que regulan la temática, la FBF solicita a este eximio tribunal, a que en esmero de una correcta imparcial, objetiva e idónea valoración de los hechos precedentemente descritos como errores deliberados de interpretación y aplicación de las normas y reglas que hacen al desarrollo y legalidad del torneo eliminatorio para la Copa del Mundo; encontrado cierto y evidente que la norma aplicable al caso era indudablemente el Reglamento de la Copa y nunca el Reglamento de Aplicación de los Estatutos ni el CDF, corresponde que se declare nula la Decisión 160924 APC BOL ZH emitida por la Comisión de Apelación, y subsidiariamente automáticamente por correspondencia también nula la Decisión 160924 BOL ZH dictada por la Comisión Disciplinaria. Asimismo, como consecuencia de la Decisión invocada, se restituyan los resultados obtenidos en el terreno de juego, del partido disputado entre los seleccionados de Bolivia y Chile en fecha 1 de septiembre de 2016 con resultado de 2 a 0, en favor de Bolivia, además de las sanciones económicas compleme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...