TAS - Laudo Arbitral 5326 de 2017
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 5326 de 2017
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2017
TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional LAUDO ARBITRAL emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Presidente: Prof. Roberto Moreno Rodríguez Alcalá, Profesor, Asunción, Paraguay
Árbitros: Prof. Gustavo Albano Abreu, Profesor, Buenos Aires, Argentina
D. Gonzalo Bossart, Abogado, Santiago, Chile en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Club Unión La Calera, La Calera, Chile Representado por D. Ariel Reck, abogado, Buenos Aires, Argentina El Apelante y Asociación Nacional de Fútbol Profesional, Santiago, Chile Representado por D. Lucas Ferrer, abogado, Barcelona, España El Apelado TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 2
I. LAS PARTES
1. Club Unión La Calera (en adelante, indistintamente el “Apelante” o el “Club”) es un club deportivo del fútbol chileno, participante en la Primera División B (segunda división del fútbol chileno), afiliado a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional de ese país.
2. Asociación Nacional de Fútbol Profesional (en adelante, el “Apelado” o la “ANFP”) es una corporación de derecho privado sin fines de lucro constituida en Chile, la cual a su vez es afiliada a la Fédération International de Football Association (en adelante, “FIFA”); ambos, en su conjunto y en adelante podrán también ser denominados las
“partes”.
II. ANTECEDENTES
3. La descripción que sigue es un resumen de los principales hechos del caso según las consideraciones de la Formación Arbitral, basado en los alegatos de las partes y las pruebas producidas durante el procedimiento, que se realiza al solo efecto de ofrecer una sinopsis ajustada de la controversia; por ende, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos en las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo, según corresponda.
4. El presente caso gira en torno a la solicitud de apelación del Club –que a la sazón, militaba en el campeonato de Primera B del fútbol profesional chileno— respecto de la decisión el Consejo de Presidentes de la ANFP del día 17 de marzo de 2017, que estableció las bases del torneo de Primera B del año 2017, ratificada por decisión del día 30 de agosto de 2017, notificada el 4 de setiembre de 2014, en la cual alega la modificación irregular y arbitraria de las bases de competencia del torneo en desmedro de sus derechos por parte del Apelado, alegación que es a su vez objetada por la ANFP.
5. En el citado instrumento de fecha 30 de agosto de 2017, con firma del Secretario Ejecutivo de la ANFP, D. Ángel Valencia Vázquez, se comunicaba al Presidente del
Club, D. Gustavo Ceroni, que:
1. Las Bases del Campeonato Nacional de la División Primera B, Temporada 2017, del fútbol profesional de Chile, organizado por esta asociación, se ajustan estrictamente a lo dispuestos en los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y la Federación de Fútbol de Chile, así como a la normativa de
FIFA que nos resulta aplicable.
2. La interpretación de las Bases de Competencia, así como el procedimiento de normas de competencia para la resolución de los conflictos entre los clubes y nuestra TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 3 asociación, se encuentra regulada en los Estatutos y Reglamentos de la ANFP, que son obligatorios para todos sus clubes asociados.
3. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de sus Estatutos y 1º de su Reglamento, así como 3º de la Federación de Fútbol de Chile, resultan obligatorias para la Asociación nacional de Fútbol Profesional y sus clubes asociados, las normas sobre resolución de disputas y arbitraje deportivo establecidas en los Estatutos de la FIFA.
4. En consecuencia, el Directorio reitera su disposición a resolver las contiendas que promueva un club asociado a la ANFP ante los tribunales arbitrales del deporte, conforme las reglas de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y las internas de nuestra asociación, valiendo a todo evento, en tal sentido, la presente como cláusula compromisoria.
6. Las partes no concuerdan en el relato de los hechos que llevaron a esta comunicación del 30 de agosto de 2017.
7. Según el Apelante, el 17 de junio de 2016 la Asamblea de Socios de la ANFP, también denominada “Consejo de Presidentes” aprobó las Bases del Torneo de Primera División B temporada 2016/2017, que estableció que no habría descenso a la Segunda División
Profesional hasta que se completara la cantidad de 16 equipos (el club Deportivo Concepción había sido desafiliado anteriormente). Posteriormente, y con la resistencia de los clubes de Primera B, el Directorio de la ANFP suscribió un protocolo de acuerdo con el Sindicato de Futbolistas Profesionales de Chile (SIFUP), en el que se estableció que los puntos en disputa iban a ser considerados a los efectos de un descenso en diciembre de 2017, lo cual constituye en su visión una modificación de las mismas. Señala que el 24 de julio de 2016 se celebró el Consejo de Presidentes para pretender ratificar el protocolo y contó con la abstención de los clubes de Primera B, y que cualquier modificación de las bases a 3 días de iniciarse el torneo y con los planteles lógicamente contratados sobre un reglamento anterior no puede ser válidamente admitido.
8. Luego, señala el Apelante, y casi terminada la temporada 2016/2017, se aprobaron las bases de una temporada de transición de 5 meses, estableciéndose el coeficiente de rendimiento retroactivo una vez que ya había transcurrido el 75% del campeonato en curso y con el Club en última posición quedando a 10 puntos del anteúltimo club. Las bases aprobadas para dicho torneo de transición establecieron un campeonato con sistema de descenso que ponderaba el puntaje obtenido durante la temporada anterior, según lo establecido en el art. 89 de las Bases Torneo Transición 2017: TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 4
Artículo 89: Al término del Campeonato Loto Temporada 2017 se realizará una tabla
acumulada sumando los puntajes de los 28 partidos de la temporada 2016-2017 y los partidos de la temporada 2017, Torneo de Transición. Se dividirá la cantidad de puntos por los partidos jugados para determinar un promedio. El equipo de peor promedio descenderá a la Segunda División para la temporada 2018”.
9. El nuevo sistema de descenso, según el Apelante, fue resuelto una vez que la situación deportiva de los Clubes en esa temporada ya estaba fijada en un 75% lo cual es ilegítimo y violatorio en su visión de las garantías de igualdad jurídica y deportiva. Según alega el Apelante, como no iban a haber descenso el Club priorizó la conformación de un plantel a largo plazo, así como el saneamiento financiero y económico de la institución.
10. El Apelante señala seguidamente que a pesar de los reclamos del Club, el directorio de la ANFP hizo caso omiso de sus comunicaciones de fecha 4 y 28 de abril de 2017 en las que rechazaba la implementación de este sistema de descenso. Luego en fecha 11 de julio el Apelante solicitó al directorio resuelva el asunto de alteración de las bases del torneo 2016/2017, bajo apercibimiento de considerar el silencio como un supuesto de denegación de justicia. Según su relato, el 16 de agosto de 2017 la ANFP citó al Apelante a una entrevista a efectos de considerar la petición, y la entrevista se llevó al cabo el 21 de agosto a la tarde pero no fue informada ninguna decisión. Señala que con fecha 30 de agosto se comunicó que la implementación no era ilegal ni vulneraba norma estatutaria, por lo que decidía mantener el art. 89 de las Bases torneo transición 2017.
11. Resume el Apelante su visión de los hechos de la siguiente manera: 1. Fecha de aprobación de Bases Primera B 2016/2017: 17 de junio de 2016, sin descenso ni promedio para un futuro descenso; 2. Fecha de aprobación de Bases de Copa Chile, 4 de julio de 2016; 3. Fecha de firma de la mayoría de los contratos de jugadores profesionales por parte del Club para el torneo de bases aprobadas en junio de 2016, el 7 de julio de 2016; 4. Primer partido de la Copa Chile, 9 de julio de 2016; 5. Fecha de Acuerdo ANFP-SIFUP, 20 de julio de 2016; 6. Consejo de Presidentes que pretende ratificar acuerdo con SIFUP, 24 de julio de 2016; 7. Aprobación de las Bases Primera B Transición 2017, el 17 de marzo de 2017, ya estaba transcurrido el 75% de la temporada.
12. Por su parte, el Apelado aduce que el Apelante manipula y tergiversa los hechos para intentar justificar en su visión las malas decisiones tomadas y su posible descenso deportivo debido a los pobres resultados obtenidos durante la temporada 2016/2017.
Según el Apelado, desde principios de 2016 ya se había llegado a un acuerdo con los clubes para modificar el sistema de competición, y por ello se acordó llevar a cabo una temporada de “transición” que se disputaría en un solo semestre, y con este objetivo en mente se pactó con el SIFUP. Fue el día 10 de mayo de 2016 en la sesión extraordinaria TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 5
del Consejo de Presidentes que se discutió el nuevo sistema de competencia, y agrega que el Apelante no estuvo en dicha sesión. Tras debatir al respecto se decidió constituir una Comisión de Competición formada por clubes de Primera A y Primera B para llegar a una nueva forma de campeonato de manera consensuada. Luego el 24 de mayo de 2016 se acordó que la Comisión en cuestión tendría a su cargo analizar las modificaciones de un campeonato, mutar a un campeonato largo de un año calendario.
13. Posteriormente, en su relato, el día 17 de junio de 2016 el Consejo de Presidentes se reunió para aprobar las Bases del Torneo Nacional, temporada 2016/2017, válidas para la Primera A y Primera B. en esa sesión se aprobaron las Bases para la temporada 2016/2017, que en su art. 89 establecía que durante la misma “no habrá descenso a la
Segunda División Profesional”.
14. En ese momento, señala, se produce la huelga del SIFUP, y el 19 de mayo de 2016 se recibió la comunicación de la misma en la que se solicitaba la inclusión del tema del “descenso en Primer B”, cuestión reiterada el 29 de junio de 2016. El 20 de julio de 2016, con el objetivo de poner fin a la huelga promovida por el SIFUP, se firmó el Protocolo de Acuerdo sobre Sistema de Campeonatos, en el cual se incluyó un sistema de descenso para la Primera División B, estableciéndose que “al término del Campeonato a disputarse el segundo semestre del 2017, desciende el último de tabla de coeficientes acumulados de la Primera B (43 fechas)”. Tras la firma de este Protocolo,
se reunió el 25 de julio de 2016 el Consejo de Presidentes en sesión extraordinaria, en el cual se explicaron los términos del mismo, y afirma que el Secretario General resaltó que no era necesario modificar las Bases porque no alteraban lo ya aprobado, y los clubes aprobaron con 32 votos a favor, ninguno en contra y 13 abstenciones el sistema acordado con SIFUP, y como resultado de ello, el 30 de julio de 2016 dio comienzo a la temporada 2016/2017 oficialmente.
15. Según el Apelado, seguidamente el 17 de marzo de 2017 se reunió el Consejo de Presidentes para intentar aprobar las Bases del Torneo Primera B 2017, y afirma que surge de la misma que el Apelante desde antes de comenzar la competición 2016/2017 era plenamente consciente de los efectos e importancia que tendría la puntuación obtenida a partir del 30 de julio de 2016, y que luego, motivado por el representante del Apelante, varios equipos de Primera B decidieron abandonar el Consejo de Presidentes, suspendiéndose por decisión del Presidente de la ANFP la sesión en ese momento.
16. Seguidamente, el 11 de abril de 2017 tuvo lugar un nuevo Consejo de Presidentes, y en el mismo y con el rechazo únicamente del Apelante y las abstenciones de Unión San Felipe y Deportes Valdivia se aprobó el art. 89 de las Bases del Campeonato, en los términos citados más arriba. El torneo comenzó oficialmente el 28 de julio de 2017
(temporada de “Transición”). TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 6
17. Finaliza su relato el Apelado diciendo que tras la remisión de varias misivas por parte del Apelante, acordaron entablar una entrevista en fecha 21 de agosto de 2017. Y que el 30 de agosto de 2017, el Apelado informó al Apelante que las Bases de la Temporada 2017 (“de Transición”) se ajustaban a lo dispuesto en los Estatutos y reglamentos de la
ANFP.
18. Ahora bien: más allá de las interpretaciones diversas de los hechos, el Club Apelante se agravia del contenido de tal notificación e interpone una declaración de apelación contra la misma, de fecha 20 de setiembre de 2017, solicitando una medida provisional y procedimiento expedito del proceso arbitral en su escrito de declaración de apelación.
En esta situación fáctico-jurídica llega el presente caso al Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, por sus siglas en francés, “TAS”).
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
19. El 20 de septiembre de 2017, el Club presentó su declaración de apelación contra la ANFP con respecto a la decisión del Consejo de Presidentes de la ANFP dictada el 17 de marzo de 2017 y que fue ratificada el 30 de agosto de 2017.. En la citada presentación nomina como árbitro a D. Gustavo Abreu Albano.
20. En la misma fecha del 20 de setiembre de 2017, el Club señala que conforme las previsiones del fixture el día 12 de noviembre de 2017 el campeonato culminaría y que era posible que hasta esa fecha no se constituyera un panel que pudiera resolver el proceso, por lo que solicitaba que el panel resuelva el presente de forma acelerada o,
subsidiariamente, suspenda provisionalmente la ejecución de la decisión apelada.
21. En fecha 27 de setiembre por carta dirigida a las partes la Secretaría del TAS comunicó al Apelado la petición de que el procedimiento sea resuelto de forma acelerada, de conformidad con el artículo R52 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte, en su edición 2016 (en adelante, el “Código TAS”).
22. El 5 de octubre de 2017 el Apelado remitió comunicación al TAS señalando que aceptaba que el procedimiento sea resuelto en forma acelerada y que el idioma sea el castellano, y en fecha 10 de octubre de 2017 la secretaría del TAS comunicó a las partes los plazos para el procedimiento acelerado.
23. Por su parte, el memorial de apelación fue presentado por el Club en fecha 5 de octubre de 2017, en el cual solicitaba se anule la decisión de la ANFP del 17 de marzo de 2017, ratificada el día 30 de agosto de 2017 y notificada el 4 de setiembre de 2017, imponiendo los costos del procedimiento al Apelado, junto a una suma de contribución TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 7 a los costos del Apelante que se estima en CHF 10.000; en tanto que el Apelado presentó su contestación a la memoria de Apelación en fecha 30 de octubre de 2017, solicitando se desestime la apelación formulada por el Club en base a la falta de jurisdicción manifiesta del TAS y subsidiariamente para el caso que al Formación
Arbitral se entienda competente, se desestime la apelación por falta de fundamento legal y se confirme la decisión adoptada por el Consejo de Presidentes de fecha 17 de marzo de 2017 y 11 de abril de 2017, y que las costas sean impuestas al apelante y se fije una contribución a los gastos en la cantidad de EUR 20.000.
24. En fecha 12 de octubre de 2017, el Apelado nominó a D. Gonzalo Bossart como árbitro para la Formación Arbitral, en tanto que en fecha 17 de octubre de 2017 la secretaría del TAS comunicó a las partes el aviso de constitución de Formación Arbitral, incluyendo como Presidente de la Formación al Prof. Roberto Moreno Rodríguez
Alcalá.
25. En fecha 17 de octubre de 2017 el Apelante solicita que se realice una audiencia en el presente caso y asimismo se comunique al resto de los equipos que participan en el torneo mediante gacetilla de prensa que se ha interpuesto el presente recurso, a efectos que los mismos puedan solicitar su intervención.
26. El 19 de octubre de 2017 se comunica a las partes de la decisión de la Formación Arbitral de llevar adelante una audiencia el día 6 de noviembre de 2017 en Santiago de Chile y se invitó a las partes a manifestarse en ese sentido.
27. En fecha 23 de octubre de 2017 la Formación Arbitral comunicó al Apelante que el mismo tenía hasta el 25 de octubre de 2017 para identificar a los terceros que podrían estar interesadas eventualmente en el arbitraje, y la secretaría del TAS en base a dicha información enviaría una comunicación a tales personas.
28. En fecha del 24 de octubre de 2017 asimismo se presenta el Apelante acompañado los nombres de las personas (i.e., clubes) que estarían directa e indirectamente interesadas en el arbitraje, al tiempo de solicitar que el TAS requiera a la ANFP que dicte de una circular apara comunicar a las citadas partes la existencia de este procedimiento.
29. El 25 de octubre de 2017 la secretaría del TAS remitió por correo electrónico a los clubes indicados por el Apelante una comunicación informando de la existencia del presente procedimiento de apelación y que el Apelante señala que podrían tener un interés en el mismo, por lo que le daba un plazo hasta el 27 de octubre de 2017 para presentar un pedido de intervención de conformidad a los arts. R41.3 y R44.4 del Código TAS, y que la audiencia había sido fijada para el 6 de noviembre de 2017.
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30. También en esta fecha, se comunicó al Apelado de la solicitud de transmitir una circular a los interesados formulada por el Apelante, y en esa misma fecha contestó señalando que con la comunicación del TAS de fecha 25 de octubre de 2017 consideraba que todos los clubes interesados ya conocen de la existencia del presente procedimiento.
31. El 27 de octubre de 2017 se pone a conocimiento de las partes del pedido de intervención del club Deportes Iberia SADP, manifestando su interés de participar en este arbitraje, y se les otorga plazo hasta el 30 de octubre para manifestarse al respecto; asimismo, el 28 de octubre se hizo lo propio con el pedido de intervención del club
Deportivo Ñublense SADP, otorgándosele el mismo plazo para pronunciarse al respecto.
32. El 30 de octubre de 2017,el Apelado se opone a la intervención solicitada por los dos clubes mencionados, y el 31 de octubre de 2017 por correo electrónico a la secretaria del TAS el club Rangers peticiona copia de la presentación efectuada para tomar la decisión de intervenir o no en el presente arbitraje.
33. El 1 de noviembre de 2017, la secretaría del TAS comunica a las partes las siguientes
decisiones emitidas por la Formación Arbitral:
1. Con respecto al pedido del 24 de octubre de 2017 que el Apelado emita una circular a las posibles partes interesadas, la Formación Arbitral considera que las partes eventualmente interesadas ya han sido debidamente notificadas en las direcciones comunicadas por el Apelante y por ello desestimó tal petición; 2. Con relación al pedido de intervención de los clubes Ñublense y Deportes Iberia, la Formación señaló que resolvería tal petición en la audiencia a ser realizada, y que en consideración al procedimiento acelerado daría un plazo a dichos clubes para que presenten los escritos que consideren convenientes; y 3. En cuanto al requerimiento del club Rangers, considerando que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido, el mismo fue rechazado por la Formación Arbitral.
34. El 1 de noviembre asimismo la secretaría hizo saber al Apelado del pedido del Apelante de traer a dos testigos por encontrarse en la “órbita” de la ANFP, en tanto que el Apelado en fecha 2 de noviembre de 2017 contestó tal requisitoria, citando a los arts.
R51 y R55 del Código TAS, señalando que corresponde conforme dichas normas al Apelante traer a los testigos a la audiencia.
35. La Orden de Procedimiento fue firmada por las partes sin objeción en fecha 6 de noviembre de 2017, y de conformidad con la misma y lo acordado por las partes con su pleno consentimiento, el día 6 de noviembre de 2017 se llevó a cabo a las 10.00 horas en el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago la audiencia prevista, con TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 9 comparecencia de la Formación Arbitral, del consejero del TAS Antonio de Quesada, de los abogados Ariel Reck y Julian Tanus por el Apelante, y Sebastián Pini representante del Club, y del representante de la ANFP Lucas Ferrer y Sebastián
Moreno Secretario General de la ANFP.
36. Se dejó constancia asimismo de la no comparecencia a la audiencia de los clubes Ñublense y Deportes Iberia, que habían manifestado su interés en participar, a pesar de estar debidamente comunicados de la realización de la misma.
37. En el transcurso de la audiencia, tanto el Apelante como el Apelado hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, realizando las alegaciones orales, que no variaron en sustancia de los argumentos realizados en sus alegaciones escritas. Todas las alegaciones realizadas en la audiencia por las partes fueron cuidadosamente consideradas por los árbitros a los efectos del análisis del caso, y las partes fueron
sometidas a diversas preguntas y repreguntas por parte de los mismos.
38. Asimismo, en aplicación de lo establecido en el art. R44 del Código TAS, la Formación Arbitral decidió que competía en derecho al Apelante y no al Apelado traer a los testigos que había propuesto como pruebas, pues es carga de cada parte que ofrece un testigo ser responsable por su disponibilidad y costos, por lo que decidió no hacer lugar a la solicitud que había presentado el mismo en tal sentido.
39. Por último, al finalizar la audiencia, tanto el Apelante como el Apelado confirmaron que no tenían objeción alguna a la forma en que se desarrolló la audiencia, y que el debido proceso fue respetado durante la misma y también durante el transcurso de todo el proceso arbitral, por lo que no tenían objeción alguna en cuanto al respeto irrestricto de su derecho a ser oído, a trato igual y a presentar defensas en el marco del procedimiento arbitral.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. Argumentos del Apelante
40. En su memorial de apelación, realiza una narrativa de los hechos del caso conforme su entendimiento, ya resumida más arriba en el apartado correspondiente. En cuanto a la jurisdicción del TAS para entender en esta controversia, cita el art. 57.1 de los Estatutos de la FIFA, así como los arts. 11.4 c) y 15 f) de los mismos que obligan a las federaciones a reconocer la jurisdicción del TAS como instancia de apelación, y finalmente el art. 1 del Reglamento de la ANFP que dispone que la misma deberá acatar los Estatutos y Reglamentos de la FIFA. Al tiempo de citar jurisprudencia del TAS a
TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 10 su favor, señala que la jurisdicción del TAS asimismo ha sido expresamente admitida por el Apelado, al señalar en el in fine de la comunicación del 20 de agosto de 2017 la “disposición de resolver las contiendas que promueva un club asociado de la ANFP ante los tribunales Arbitrales del Deporte, conforme las reglas de la Federación Internacional de Fútbol Asociados y las internas de nuestra asociación, valiendo a todo evento, en tal sentido, la presente como cláusula compromisoria.”
41. Al hacer referencia al derecho aplicable, sostiene que de conformidad con el art. R58 del Código TAS la normativa aplicable es en primer lugar la de la FIFA, comenzando por sus estatutos y siguiendo por sus reglamentos circulares y decisiones, y que para cualquier laguna que presenten estas normas debe aplicarse de modo subsidiario el derecho suizo y solo supletoriamente y si necesario fuere el derecho chileno.
42. En cuanto a los argumentos sustantivos o referidos al mérito de la cuestión, el Apelante invoca básicamente tres fundamentos jurídicos al respecto. El primero se refiere al “principio de irretroactividad de las normas”, pues en su alegación el art. 89 de las bases del torneo Primera B contraría tal principio, ya que la parte apelada dictó un reglamento que a los fines del cálculo para el descenso de categorías considera de manera retroactiva torneos ya disputados, que al momento de disputarse no computaban a los fines del descenso, y que la decisión fue adoptada cuando había transcurrido el 75% de
la temporada, con lo cual ya estaba casi definida la suerte de los clubes y en especial la del Club, lo que implementado en claro desmedro del mismo, toda vez que obtuvo solamente la cantidad de 18 puntos durante dicha temporada y quedando en descenso directo a 10 puntos de su inmediato competidor, situación que era evidente cuando se dictó la norma en cuestión.
43. En segundo lugar, el Apelante invoca la afectación del “principio de confianza legítima” y la “doctrina de los actos propios” por parte de la ANFP en desmedro de sus derechos, pues el Club, considerando que no había descensos priorizó la formación y armado de un plantel a largo plazo considerando su reciente descenso y el saneamiento financiero y económico de la institución por sobre el aspecto deportivo, ante la ausencia de riesgo deportivo, y que esta confianza legítima fue vulnerada por el cambio de las reglas de la competición por el Consejo de Presidentes, ya que primeramente se había establecido que no habría descenso de la Primera B hasta que se completara la cantidad de 16 equipos (pues en la actualidad participaban 15 equipos), y en base a la “supuesta ausencia de riesgo deportivo” el Club acortó su presupuesto y no hizo contratación de renombre, priorizando el aspecto formativo y saneamiento económico de la institución lo que redundó en que obtuviera solo la cantidad de 18 puntos y luego, ya disputada en un 75% la temporada se aprobaron las bases que establecían el coeficiente de rendimiento retroactivo con el Club en la última posición.
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44. En tercer lugar, el Apelante alega que la decisión tomada por el Apelado es claramente arbitraria, caprichosa y malintencionada, ya que el art. 89 de las Bases del Torneo es absolutamente arbitrario y contrario al ordenamiento legal. Aduce que la prueba más concreta del obrar arbitrario es que en un primer momento cuando el Consejo de Presidentes pretendió aprobar la modificación del sistema de descenso, esto es, antes del inicio del torneo, contó con la oposición de todos los clubes elevando 9 de ellos cartas expresas de rechazos, y que con la temporada 2016/2017 casi en finalización y el Club en la última posición, el Consejo de Presidentes aprobó las bases, y que con la “calculadora en mano” y con el Apelante como único perjudicado pareció adecuado el cambio del sistema.
45. Concluye su apelación el Club haciendo un resumen de los perjuicios económicos que causaría al mismo la decisión del Apelado, y la integridad deportiva mediante la relevancia del principio de promoción y descenso, solicitando que se anule la decisión de la ANFP del 17 de marzo de 2017 que estableció las bases del torneo Primera B 2017, ratificada por decisión del 30 de agosto de 2017 notificada el 4 de setiembre de 2017 y ordenando la implementación de un sistema de descenso que pondere los puntos obtenidos durante la temporada en curso y que no afecte los derechos consolidados y/o adquiridos de los clubes sobre un marco normativo anterior.
B. Argumentos del Apelado
46. En su contestación, el Apelado se refiere también a su versión de los hechos acaecidos, conforme se ha resumido supra. Luego de su resumen de los hechos del caso, el Apelado
pasa a la ley aplicable y señala que conforme el art. R58 del Código TAS tanto las disposiciones de la ANFP, de la Federación de Fútbol de Chile como el derecho chileno son de aplicación; y, asimismo, teniendo en consideración que la ANFP es asociada a la Federación de Fútbol de Chile, afiliada a la FIFA, entiende que se deben aplicar, en primer lugar, todas las normativas y demás reglamentos de la ANFP, de la Federación de Fútbol de Chile y de la FIFA, y para cualquier laguna que presenten estas normas, de modo subsidiario el derecho chileno y solo supletoriamente el derecho suizo.
47. Posteriormente, en cuanto a la jurisdicción del TAS para entender en esta disputa, el Apelado pone de relieve la “manifiesta falta de jurisdicción del TAS”, lo que entiende debe llevar a rechazar de plano la presente apelación sin siquiera entrar a analizar el fondo del asunto. De acuerdo a la ANFP, el art. R47 del Código TAS no deja lugar a duda de que para que éste se declare competente debe existir una “decisión apelable” y que los estatutos/reglamentos reconozcan expresamente al TAS como un órgano de apelación, y señala que el documento aportado por el Apelante como “decisión apelada” no es una decisión apelable” como estipula el citado artículo y como define la TAS 2017/A/5326 Club Unión La Calera c. Asociación Nacional de Fútbol Profesional – Pág. 12 jurisprudencia. Conforme al Apelado, esa comunicación lo único que pretende es
transmitir y clarificar al Apelante que las Bases se ajustan estrictamente a los Estatutos, es decir, simplemente se informa y transmite al Club la conformidad de las Bases a los Estatutos y Reglamentos de la ANFP. Para tener una definición del concepto de “decisión” debe acudirse al derecho suizo y la jurisprudencia, la cual según aduce el Apelado deja en claro que una comunicación cuyo objetivo sea meramente informativo y que no contenga un elemento decisorio ni fije un determinado estatus jurídico no puede ser considerada como una “decisión” y que la comunicación apelada por el Club no cumple con los requisitos fijados por el propio TAS y el derecho suizo para ser consi
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