TAS - Laudo Arbitral 6635 de 2019
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 6635 de 2019
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2019
TAS 2019/A/6635 CD Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martin De Porres S.A. LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE compuesta la Formación Arbitral por: Presidente: Dña. Anna Esther Peniche, Abogada, en Ciudad de México, México
Árbitros: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, en Santiago, Chile
D. Gerardo Pablo Terrile, Abogado, en Buenos Aires, Argentina en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Club Deportivo Unión Comercio S.A., Lima/Perú Representado por D. César Augusto Pinzón Cardona, Dña. Olga Lucía Alvarino Celis, D. Luis Alejandro Fernández, Armenia, Quindío, Colombia.
- Apelantey
Federación Peruana de Fútbol, Lima, Perú Representada por D. Ariel Reck, Buenos Aires, Argentina. - Primer Apelado –
- Club Deportivo Universidad San Martin de Porres S.A., Lima, Perú. - Segundo ApeladoTAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol
& Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.2
I. LAS PARTES
1. Club Deportivo Unión Comercio S.A. (en adelante el “CD Unión Comercio” o el “Apelante”) es un equipo de fútbol profesional perteneciente a la Federación Peruana de
Fútbol.
2. La Federación Deportiva Nacional Peruana de Futbol, también conocida como Federación Peruana de Fútbol (en adelante la “FPF” o el “Primer Apelado”), es una persona jurídica
de derecho privado constituida como asociación sin fines de lucro, y es el organismo rector del fútbol peruano a nivel nacional, en sus distintas categorías y niveles, afiliada a la FIFA.
3. Club Deportivo Universidad San Martin de Porres S.A. (en adelante el “San Martin” o el “Segundo Apelado”) es un equipo de fútbol profesional perteneciente a la Federación
Peruana de Fútbol.
II. LOS HECHOS
4. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que la Formación Arbitral ha estudiado todos y cada uno ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.
5. El 31 de agosto de 2019, se llevó a cabo el partido correspondiente a la fecha 5 de la Liga 1 de la FPF, entre el CD Unión Comercio y el San Martín, (en adelante “el Partido”), el cual culminó con un marcador de 2-1 en favor de CD Unión Comercio, haciéndose así merecedor de los 3 puntos en disputa.
6. Al finalizar el encuentro, el Delegado del San Martín denunció al CD Unión Comercio con el Delegado del Partido, por no contar con Médico durante el partido.
7. Respecto a esa denuncia, el Delegado del Partido declara en su informe lo siguiente: “cuando me entregaron las planillas de juego de los dos equipos hice una constatación personal de todos los inscritos y que estaban de acuerdo al juego supletorio, que nos dan
a los delegados y una vez ingresando al campo de juego los equipos, la persona que se encarga de verificación de los bancos de suplente es el 4yo oficial, que así lo hizo, y me dio la conformidad del juego, coordine (sic), con la persona encargada de la televisión para que se diera la autorización y darle la señal al árbitro principal Sr. Eduardo Chirinos para que iniciara el partido, según la hora señalada en la programación”.
8. Derivado de lo anterior, el San Martín inició el procedimiento interno que se detallará más adelante y obtuvo una resolución favorable, mediante la cual se le concedieron los 3 puntos del Partido, con un marcador final de 3 a 0 en contra del CD Unión Comercio, quedando TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.3 este último en la posición 17º de la Tabla de Posiciones de la LIGA 1 de la FPF, situación que lo llevó a descender de división.
II.1. El procedimiento ante la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol
9. El 02 de septiembre de 2019, San Martín interpuso un reclamo ante la Comisión de Justicia
(en adelante “la Comisión”) de la FPF, solicitando se le declarara ganador del Partido, alegando el incumplimiento reglamentario cometido por el CD Unión Comercio, al no haber contado con la presencia de un médico durante ese juego.
10. El 21 de octubre de 2019, la Comisión rechazó el reclamo, emitiendo la Resolución 056CJ-FPF-2019, que en lo relevante indica lo siguiente: “DECIMO PRIMERO: Que, este Colegiado ha tenido a la vista los medios probatorios aportados por ambos clubes (imágenes y videos), así como los informes oficiales del partido, sobre los cuales, a opinión de esta Comisión, el reclamante no aporta al expediente ningún medio probatorio que desvirtúe las afirmaciones señaladas en el informe del delegado del partido, el mismo que coincide con lo afirmado por el cuarto árbitro en la planilla oficial, documento original que se encuentra formado por él mismo; así mismo, cabe señalar que en relación al ingreso del médico al campo de juego para la atención en caso de lesiones, conforme se ha apreciado en el presente campeonato, en una primera instancia los jugadores son atendidos por el fisioterapeuta acreditado por su equipo más no por el médico, por tanto el medio probatorio ofrecido por la Universidad San Martín de Porres no resulta contundente; motivo por el cual corresponde declarar infundado el reclamo presentado por el Club USMP” “SE RESUELVE: PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso de reclamo presentado por el Club Universidad San Martín de Porres S.A., a que se refieren los Vistos, conforme a lo descrito en la parte considerativa de la presente resolución.
11. El 25 de octubre de 2019, San Martin apeló de la Resolución anterior ante la Comisión de Apelación de la FPF, alegando que el CD Unión Comercio había cometido un fraude procesal, al haber presentado medios de prueba falsos.
12. El 11 de noviembre de 2019, por medio de la Resolución 036-CA-FPF-2019, la Comisión
de Apelación de la FPF declaró improcedente la apelación presentada, por cuanto estimó que i) no era el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre la eventual falsedad de los medios de prueba; y ii) por cuanto lo que debió haberse interpuesto era un Recurso de Revisión por Fraude Procesal.
13. El 12 de noviembre de 2019, el Gerente de Integridad de la FPF informó por escrito a la Comisión de Justicia de la FPF, del hecho de haber recibido una denuncia del San Martín en contra del Delegado, Sr. Alberto Dávila Valdivia y el Doctor, Sr. Oriel Díaz – Médico del Club Unión Comercio, por presuntos delitos de falsificación de documentos, uso de documentos falsos y fraude.
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14. El mismo 12 de noviembre de 2019, la Comisión de Justicia de la FPF emitió la Resolución 083-CJ-FPF-2019, acogiendo la denuncia y sancionando al CD Unión Comercio con la pérdida de 4 puntos, conforme al siguiente fundamento: “OCTAVO: Que, estando los documentos y conclusiones recibidas por parte de la gerencia de integridad de la FPF, y el análisis realizado sobre el presente caso, este Colegiado concluye que existe la infracción de falsificación de documentos por parte del Club Unión Comercio, en relación a las aseveraciones/afirmaciones y documentación presentada; motivo por el cual, corresponde a la imposición de sanciones que resulten correspondientes acorde a la normativa vigente y a la gravedad de los hechos.”
“RESUELVE: …SEGUNDO: SANCIONAR con la DEDUCCIÓN DE CUATRO (04) PUNTOS del puntaje acumulado en la Competición el curso Liga-1Movistar 2019, al Club Unión Comercio e IMPONER MULTA ascendente a siete (07) UIT, la cual deberá ser pagada en un plazo no mayor a siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución en atención a los artículos 8, 59, 11 y 13 del Reglamento Único de Justicia. TERCERO: OFICIAR a la Liga de Fútbol Profesional FPF con la presente resolución, a efectos de dar inmediato cumplimiento sobre lo dispuesto en atención a sus competencias. CUARTO: OFICIAR a la Comisión de Apelación FPF con la presente resolución, a efectos de que tome conocimiento de lo dispuesto por este Colegiado.”
15. El 22 de noviembre de 2019, la Comisión de Apelación de la FPF, emitió la Resolución número 040-CA-FPF-2019 y revoca la sanción impuesta al CD Unión Comercio.
16. El mismo día 22 de noviembre de 2019, la Comisión de Apelación de la FPF emite la Resolución 039-CA-FPF-2019, (en adelante la “Decisión”) pronunciándose sobre el recurso de revisión administrativo por Fraude Procesal interpuesto por el San Martín de Porres en fecha 18 de noviembre de 2019, la cual resolvió: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el Recurso de Revisión Administrativo por Fraude Procesal contra la Resolución número cero 36-CA-FPF-2019 de fecha 11 de
noviembre de 2019, donde peticiona los tres puntos del partido disputado entre los clubes Club Deportivo Universidad San Martín de Porres vs Club Deportivo Unión Comercio S.A., de fecha 31 de agosto de 2019 por la quinta fecha de la Liga1-2019 por los fundamentos expresados en la parte considera activa de la presente resolución.
SEGUNDO: otorgarle al Club Deportivo Universidad San Martín de Porres los tres (03) puntos con un marcador de 3 a 0 a favor en el partido disputado en contra del Club Deportivo Unión Comercio S.A. TERCERO: IMPONER LA MULTA al Club Unión Comercio S.A. de tres (03) UIT de conformidad a lo que establece el Art. 108 Inc. 2 del RUJ-FPF. CUARTO: OFICIAR de manera urgente a la Gerencia de la Liga-1 del Fútbol Profesional con la presente Resolución para que dé inmediato cumplimiento sobre lo dispuesto, en atención a su competencia.
17. Es contra la Decisión que se recurre de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAS”).
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III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
18. El 12 de diciembre de 2019, el Apelante de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia del Deporte (en adelante el “Código”) presentó ante el TAS su declaración de apelación en contra de la Decisión, acompañado de la solicitud de
medidas cautelares mediante la cual pedía la suspensión de los efectos de la decisión. El Apelante solicitó que el procedimiento sea resuelto a través de un procedimiento acelerado.
19. El 17 de diciembre de 2019, el Primer Apelado manifestó que en cuanto al procedimiento acelerado respetaría la decisión que sobre el particular tomara la Presidenta de la División de Apelación. Por su parte, el Segundo Apelado guardó silencio, por lo que de conformidad con el artículo R44.4 del Código no se implementó el calendario acelerado.
20. El 19 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo R51 del Código, el Apelante presento su Memoria de Apelación.
21. El 24 de diciembre de 2019, el Primer Apelado manifestó su rechazo a someter el presente asunto a la decisión de un Árbitro Único, dada la relevancia de la cuestión que se planteaba.
22. El 26 de diciembre de 2019, el Primer Apelado envió su contestación a la solicitud de medidas cautelares, y una vez más el Segundo Apelado guardó silencio respecto a dicha solicitud.
23. El 3 de enero de 2020, la Presidenta Adjunta de la División, de conformidad con el artículo R50 del Código, y teniendo en cuenta todas las circunstancias, decidió someter el presente arbitraje a una Formación Arbitral compuesta por 3 Árbitros.
24. A la luz de la solicitud de apelación, la Secretaría del TAS tomó en cuenta que el Apelante deseaba nombrar a D. Juan Pablo Arriagada como Árbitro y les otorgó el plazo
correspondiente a las partes Apeladas para que, conjuntamente nombraran a un Árbitro de la lista de Árbitros del TAS.
25. El 3 de enero de 2020, el Primer Apelado nombró a D. Pablo Terrile como Árbitro y se invitó al Segundo Apelado a manifestar su posición, tomando el silencio como un acuerdo.
26. El 6 de enero de 2020, el TAS acusó de recibida la correspondencia del Apelante, mediante
la cual manifestó lo siguiente:
1. Solicitó la reconsideración del TAS de someter el caso a un Árbitro único;
2. Ratificó a D. Juan Pablo Arriagada como Árbitro en el presente caso;
3. Solicitó que se fijara a la brevedad el monto que debería ser fijado como anticipo de costas; TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol
& Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.6
4. Ratificó la solicitud de que la Presidenta de la División de Apelación decidiera la procedencia de la Medida cautelar y no se esperara a la formación del Panel Arbitral;
5. Se opuso a los argumentos expresados por el Primer Apelado sobre el otorgamiento a la medida provisional y presentó (i) una réplica a la respuesta del Primer Apelado y (ii) presentó comentarios a la falta de legitimidad pasiva de los Clubes que no fueron llamados como parte apelada en el presente arbitraje.
27. El mismo 6 de enero de 2019, el TAS informó al Apelante que la Presidenta Adjunta de la
División tuvo en cuenta todas las circunstancias del presente arbitraje, incluyendo la posibilidad de qué los Apelados no abonaran su parte del anticipo de costes al momento de decidir el número de Árbitros. En este sentido se informó al Apelante que la Presidenta Adjunta de la División también tomó en cuenta la complejidad del arbitraje y las eventuales consecuencias que puede tener en el ascenso/descenso del campeonato peruano de Primera División, por lo que en la solicitud del Apelante que la Presidenta Adjunta de la División reconsiderara su decisión de someter la presente disputa a 3 árbitros, fue rechazada.
28. Asimismo, el TAS hizo del conocimiento del Apelante que el artículo R37 del Código no prevé la posibilidad de presentar una réplica, por lo que su réplica fue inadmisible. No obstante ello, los comentarios del Apelante respecto a la falta de legitimidad pasiva de los Clubes que no fueron llamados como parte apelada fueron admitidos en el expediente y transmitidos a la Presidenta de la División para su consideración final.
29. El 8 de enero de 2020, la Presidenta Adjunta de la División de Apelaciones del TAS rechazó la solicitud de Medidas Provisionales del Apelante.
30. El 9 de enero de 2020, el TAS confirmó el nombramiento de D. Pablo Terrile como Árbitro de los Apelados, en virtud del silencio del Segundo Apelado.
31. El 15 de enero de 2019, el TAS acusó recibo de la comunicación del Apelante respecto de la modificación de las peticiones presentadas en su Memoria de Apelación, por lo que le corrió traslado a los Apelados a efecto de que presentaran sus comentarios.
32. En esa misma fecha, el TAS acusó de recibida la carta de fecha 8 de enero de 2020, misma que la Secretaría del TAS consideró como contestación a la Apelación, y por tanto se remitió a las Partes.
33. El 27 de enero de 2020, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral estaría compuesta por Doña Anna Peniche (Presidenta), D. Juan Pablo Arriagada
y D. Pablo Terrile.
34. El 4 de febrero de 2020, el TAS envió una comunicación a las Partes en la cual señaló que no obstante el Primer Apelado aún se encontraba en tiempo de presentar la contestación de la apelación, la Formación Arbitral consideraba oportuno que las Partes declararan sobre su interés de celebrar una audiencia, o si preferían que la Formación Arbitral dicte un laudo con base en los escritos presentados por las Partes. Así mismo, el TAS les solicitó a las Partes que en caso de considerar necesaria la celebración de una audiencia, en el mismo TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.7 plazo manifestaran su disponibilidad para llevar a cabo la audiencia en la ciudad de Lima, Perú, en fechas 10 o 11 de marzo de 2020.
35. El 6 de febrero de 2020, el TAS acusó recibo de la comunicación del Primer Apelado, mediante la cual manifestó su disponibilidad para celebrar la audiencia en las fechas propuestas.
36. El 11 de febrero de 2020, el TAS acusó de recibida la disponibilidad de la primera Apelada
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo R57 notificó a las partes la convocatoria para la celebración de la audiencia en fecha 12 de marzo de 2020 en la Ciudad de Lima, Perú, invitando a las Partes a que enviaran a la Secretaría del TAS los nombres de todos los representantes de partes, testigos y/o expertos que asistirían a la audiencia.
37. El 14 de febrero de 2020, el TAS acusó recibo de la comunicación del Apelante mediante el cual informó que las personas que asistirían a la audiencia programada son: Freddy Chávez, Presidente de Unión Comercio, Antonio Pajuelo, Delegado de Unión Comercio, César Augusto Pinzón Cardona, Abogado de Unión Comercio, Olga Lucía Alvarino Celis, Abogada de Unión Comercio y Luis Alejandro Fernández Aguilera, Abogado de Unión Comercio. Así mismo señaló el Apelante que los Testigos nombrados en la Memoria de Apelación rendirían sus correspondientes declaraciones vía teleconferencia.
38. El 20 de febrero de 2020, el TAS acusó recibo de la contestación del Primer Apelado presentada el 17 de febrero de 2020 e informó a las partes que de conformidad con el artículo R56, desde ese momento no podían presentar nuevos argumentos o pruebas.
39. El 2 de marzo de 2020, la Secretaría del TAS remitió la Orden de Procedimiento a las Partes, la cual fue firmada por todas ellas.
40. El 9 de marzo de 2020, el TAS solicitó al Primer Apelado, presentar la tabla final acumulada del campeonato de Primera División del año 2019, indicando los nombres de
los equipos que finalmente descendieron.
41. El 11 de marzo de 2020, el TAS acusó recibo de la correspondencia del Primer Apelado, mediante el cual remite la Tabla de Posiciones acumulada de 2019.
42. El 11 de marzo de 2020, el TAS informó al Apelante que su solicitud de suspensión provisional fue rechazada al carecer de apariencia de buen derecho, dado que este último no nombró parte apelada al club que se vería afectado (descendido) si la apelación fuese acogida.
43. El 12 de marzo de 2020, se celebró la audiencia del presente procedimiento en la ciudad de Lima, Perú. Además de la Formación Arbitral, se encontraba presente D. Antonio De Quesada (Responsable de Arbitraje del TAS) y asistieron las siguientes personas: - Por el Apelante: César Augusto Pinzón Cardona, Olga Lucía Alvarino Celis, y Luis Alejandro Fernández Aguilera, Abogado de Unión Comercio, así como Freddy Chávez, Presidente de Unión Comercio y Antonio Pajuelo, Delegado de Unión
Comercio. TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.8
- Por el Primer Apelado: Ariel Reck
44. Previo a dar inicio a la audiencia se preguntó de las partes si se encontraban satisfechas en cómo se ha constituido el panel y como se había llevado el procedimiento hasta ese momento.
45. Al concluir la audiencia, las Partes manifestaron encontrarse satisfechos con la forma en la cual el Panel condujo y desahogó la audiencia.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
46. A continuación, se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, la Formación Arbitral deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el procedimiento, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.
IV.1. Argumentos del Apelante
47. De acuerdo con las consideraciones del Apelante, la Decisión se fundamentó en una interpretación equivocada de los hechos y de las normas aplicables. De igual forma, considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado durante el procedimiento de la Comisión de Apelación de la FPF.
48. De acuerdo con el Apelante estas apreciaciones tienen el siguiente fundamento: • La Decisión es incongruente al indicar que CD Unión Comercio cometió fraude procesal, ya que lo cierto es que hasta el momento no se ha emitido una decisión por la autoridad competente indicando que las facturas sean falsas. • Aún y cuando las facturas fuesen falsas y de decretarse la existencia de un fraude procesal lo cierto es que este hecho no genera la consecuencia jurídica que impuso en la Decisión. • La Decisión se equivoca, en primer lugar, al haber revocado la totalidad del procedimiento llevado a cabo ante las Comisiones de Justicia y de Apelación de la FPF, primero porque no hay certeza de la falsedad de las facturas, además de que el fraude procesal no se castiga con la pérdida del partido, porque la pérdida del partido es una
sanción tan fuerte que sólo puede ser utilizada en casos extremos que están tipificados en la ley. IV.1.1. Pretensiones del Apelante
49. El siguiente es el petitorio del Apelante: “1. Qué se admita el presente proceso arbitral de apelación.
TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.9
2. Que se anule la Resolución 039 por los argumentos expuestos.
4. Que se condene conjuntamente y de manera solidaria a la FPF y a San Martín por los daños y perjuicios materiales, deportivos y morales causados a Comercio.
5. Que se condene a la FPF al pago de las costas y costos de arbitraje que se causen en el presente proceso.
IV.2. Argumentos del Primer Apelado
50. Expone el Primer Apelado que la apelación no debería ser admitida por las siguientes razones: • El Apelante no ha traído el proceso al club que se vería directamente perjudicado si la apelación fuese admitida. • El apelante únicamente ha dirigido su apelación en contra de San Martín, y no así en contra de los demás clubes que podrían descender si se le reintegren los 3 puntos deducidos. • En caso de que el Tribunal considerara admisible la apelación, señala que los Tribunales federativos tienen un amplio margen de discreción a la hora de imponer sanciones disciplinarias, siendo labor del TAS la de analizar si la sanción ha considerado todos los elementos en juego ,por lo tanto altas no debe reemplazar la discrecionalidad de los Tribunales federativos por su propia discrecionalidad, por
tanto sólo cabe modificar una decisión cuando ésta es evidente y claramente desproporcionada con la ofensa cometida. IV.2.1. Pretensiones del Primer Apelado
51. El siguiente es el petitorio del Apelante: “1. Rechazando la apelación intentada por ausencia del Club perjudicado.
2. En subsidio, confirmando en todo la decisión emitida por la Comisión de Apelaciones de la FPF por resultar ajustada derecho.
3. En cualquier caso, condenando a la Apelante al pago de los costos del procedimiento del TAS.
4. Condenando a la Apelante el pago de una contribución por los gastos y los costos legales generados a esta parte que se estiman en CHF 10,000.
IV.3. Argumentos del Segundo Apelado
52. La participación del Segundo Apelado fue limitada en el presente caso, y mediante escrito que consta de una sola página manifestó lo siguiente: TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.10 • El club deportivo Universidad de San Martín de Porres S.A. procedió mediante mi intervención a formular un reclamo legítimo, al amparo del Código Disciplinario FIFA y del Reglamento Único de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol. • El resultado de dicho reclamo fue favorable a nuestra parte. • El órgano jurisdiccional que emitió la Resolución fue la Comisión de Justicia de la FPF. • Nuestro Club Deportivo Universidad de San Martín de Porres S.A., no puede responder de ninguna indemnización por cuanto nuestro reclamo fue legítimo, lo
que de modo alguno pueda significar ser pasible de cualquier tipo de responsabilidad de carácter pecuniario, de tal modo que, en relación a este tema la apelación deviene en improcedente. IV.3.1. Pretensiones del Segundo Apelado
53. De acuerdo con lo expuesto en los argumentos del Apelado, esta solicita que se dicte un laudo: “1. Rechazando la apelación intentada por ausencia del Club perjudicado.
2. En subsidio, confirmando en todo la decisión emitida por la Comisión de Apelaciones de la FPF por resultar ajustada derecho.
3. En cualquier caso, condenando a la Apelante al pago de los costos del procedimiento del TAS.
4. Condenando a la Apelante el pago de una contribución por los gastos y los costos legales generados a esta parte que se estiman en CHF 10,000.
V. COMPETENCIA DEL TAS
54. Las partes han reconocido la competencia que tiene el TAS para conocer de la presente apelación. Además, las partes suscribieron la respectiva orden de procedimiento notificando así el reconocimiento de la competencia del TAS.
55. Por otra parte, las Partes reconocen expresamente la jurisdicción del TAS para conocer la apelación deducida. Dicho reconocimiento se encuentra consignado en el artículo 77 del Reglamento Único de Justicia de la FPF, el cual dispone que “Las decisiones de la Comisión de Apelación son inimpugnables, salvo del recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo-TAS en las materias de competencia de este”.
56. Lo anterior permite concluir que el TAS es competente para conocer del presente proceso.
VI. ADMISIBILIDAD TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol
& Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.11
57. La apelación fue interpuesta cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en el artículo R48 del Código, incluyendo el plazo de 21 días previsto para presentar la apelación, haciendo notar que ninguna de las partes objetó la admisibilidad, independientemente del argumento del Primer Apelado respecto de que el recurso debe ser rechazado por haber sido dirigido únicamente a la FPF y San Martín, sin incluir como partes demandas a los otros Clubes directamente afectados por la decisión.
58. Por tanto, la apelación fue interpuesta cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en los artículos R48 y R49 del Código, por lo que es admisible.
VII. LEY APLICABLE
59. El artículo R58 del Código establece lo siguiente: “The Panel shall decide the dispute according to the applicable regulations and, subsidiarily, to the rules of law chosen by the parties or, in the absence of such a choice, according to the law of the country in which the federation, association or sports-related body which has issued the challenged decision is domiciled, or according to the rules of law that the panel deems appropriate. In the latter case, the Panel shall give reasons for its decisions.” “El Tribunal resolverá el conflicto de conformidad con los reglamentos y leyes aplicables elegidos por las partes, o a falta de tal elección, de conformidad con la legislación del país en que tenga su domicilio la federación, asociación u órgano deportivo, cuya decisión se haya recurrido, de conformidad con la legislación que el Tribunal estime conveniente. En este último caso, el Tribunal emitirá una decisión razonada. (Traducción libre de la
Formación Arbitral.)
60. El Apelante en su escrito de apelación no señala de forma expresa cuál es la normativa
aplicable a este procedimiento, Sí hace referencia explícita a la reglamentación de la FPF, particularmente del Reglamento de la Liga 1 y del Reglamento Único de Justicia. Por su parte, el Primer Apelado, menciona y hace referencia al derecho suizo, respecto de la “legitimación pasiva”.
61. La Formación Arbitral considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo R58 del Código del TAS, es aplicable para el fondo de la presente apelación: 1) los estatutos y reglamentos de la FPF, y, en subsidio 2) el Derecho Peruano.
VIII. FUNDAMENTOS
62. Una vez resueltos favorablemente los aspectos formales de la apelación, la Formación Arbitral entró en el estudio de las diversas materias discutidas en el presente arbitraje y, en primer lugar, centró su atención respecto de la eventual falta de emplazamiento de terceros clubes interesados en el resultado de la apelación, conforme así lo alegó el Primer Apelado.
TAS 2019/A/6635 Club Deportivo Unión Comercio S.A. c. Federación Peruana de Fútbol & Club Deportivo Universidad San Martín de Porres S.A. p.12
63. La Formación Arbitral advierte que el Apelante pretende que se deje sin efecto la Decisión y se le restituyan los puntos que se le descontaron y, a cuya consecuencia, provocaron que el Apelante descendiera a la Segunda División de la FPF.
64. No obstante ello, de los argumentos vertidos por el Apelante en sus diversos escritos, así como de las manifestaciones realizadas en la audiencia celebrada en el presente proceso,
se observa que el Apelante sólo dirigió su apelación en contra de la FPF y en contra del San Martín, que fue el club involucrado en el partido que dio lugar a la aplicación de la sanción impuesta, sin emplazar a otros eventuales clubes a los cuales podría afectar la decisión que eventualmente se adoptara por este Tribunal.
65. De conformidad con el párrafo del fallo de la FPF citado por el Apelante, respecto de que en principio, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida del TAS, una parte puede ser demandada ante el TAS, es decir tener “legitimación pasiva”, sólo si dentro de la disputa se pretende algo en su contra (CAS 2008/A/1620, para 4.1; CAS 2007/A/1367, para. 37.; CAS 2012/A/3032 para 42), señala que el Club Deportivo Municipal, al cual no se le quitarían puntos en caso de revocar la decisión, no debe ser incluido en este procedimiento, pues en la presente disputa no se pretende algo en su contra.
66. Asimismo, argumenta el Apelante que involucrar a todos los afectados en el presente procedimiento, puede llevar a a
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