TAS - Laudo Arbitral 6791 de 2020
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 6791 de 2020
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
CAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c. Comunicaciones Fútbol Club S.A. & FIFA LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Panel constituido por: Árbitro Único: D. João Nogueira da Rocha, abogado en Lisboa, Portugal. en el arbitraje sustanciado entre Diego Alonso Estrada Valverde Representado por D. Alberto Ruíz de Aguiar Diáz-Obregón, abogado, SPORTIA LAW, Madrid, Spain El Apelante y Comunicaciones Fútbol Club S.A. Representado por D. Juan Manuel López Ruiz, abogado, LRA Legal & Sports, Ciudad de México, México Primer Apelado FIFA Representado por D. Miguel Liétard Fernández-Palacios, Director de Litigación, D. Jaime Cambreleng Contreras, Jefe de Litigación y Dña. Marta Ruiz-Ayúcar Torres, Asesor Jurídico Senior. Segunda Apelada TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 2
I. PARTES
1. Diego Alonso Estrada Valverde (el “Apelante” o el “Jugador”) es un jugador de fútbol, con domicilio en Joaquín Flores de Heredia, Costa Rica.
2. Comunicaciones Fútbol Club, S.A. (el “Primero Apelado” o el “Club”) es un club de fútbol afiliado a la Federación Nacional de Fútbol de Guatemala (“FENAFUTG”).
3. La Fédération Internationale de Football Association (en adelante la “Segunda Apelada”
o “FIFA”) es el organismo internacional que rige el fútbol, con sede en Zúrich, Suiza.
II. HECHOS
A. Antecedentes
4. A continuación se expone una relación de los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente disputa, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los escritos presentados por las partes y con las pruebas aportadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
5. El 6 de enero de 2012, el Jugador y el Club firmaran un contrato de trabajo (en adelante el “Primer Contrato”), válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de
2012.
6. El 1 de junio de 2016, el Jugador y el Club firmaran un nuevo contrato de trabajo (el “Segundo Contrato”), válido desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.
7. El 8 septiembre de 2016, el Jugador obtuvo la nacionalidad guatemalteca, conservando su nacionalidad costarricense de origen.
8. El 17 de octubre de 2017, el Club sancionó el Jugador por incumplimiento de su reglamento interno.
9. El 18 de octubre de 2017, las partes firmaran una modificación del Segundo Contrato.
10. El 8 diciembre de 2017, el Club rescindió el Segundo Contrato unilateralmente
conforme a las cláusulas 4 y 6 del mismo: Cuarta: De La Rescisión: a) Se establece que por voluntad de cualquiera de las partes, el presente contrato podrá ser rescindido unilateralmente y sin causa justificada, circunstancia que
obligará a la parte que lo hubiera dado por terminado, a pagar a la contraparte una indemnización equivalente a la cantidad de (US$) b) Este contrato podrá ser rescindido por parte del Club sin responsabilidad por su parte, cuando el Jugador incurra en violaciones serias comprobadas a la disciplina, de acuerdo con el Reglamento Interno del Club, para tal efecto se TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 3 utilizará el procedimiento de dicho Reglamento, con la única obligación de cancelar al Jugador hasta el último día que prestó sus servicios.
Sexta: Otras condiciones: a) se establece que la Cláusula Cuarta: De la Rescisión, el inciso “(a)” se podrá aplicar únicamente después de finalizar el Torneo de Apertura 17-18. B) Ambas partes acuerdan el monto según la Cláusula Cuarta: De la Rescisión, por parte del Club US$ 8,586.78 por Torneo que quedaría pendiente y por parte del Jugador US$ 8,586.76 por Torneo que quedaría pendiente al momento de rescindir.
B. Procedimiento ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
11. El 5 de enero de 2018, el Jugador presentó una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA (“CRD – FIFA”) contra el Club por rescisión del Segundo Contrato sin causa justificada.
12. Ante las alegaciones presentadas por las partes, la CRD – FIFA solicitó a la FENAFUTG que le informara bajo que nacionalidad el Jugador fue registrado con el
Club.
13. El 24 de mayo y 6 de junio de 2018, la FENAFUTG remitió a la CRD – FIFA la
información solicitada relativa al Jugador, en la que constaba su inscripción como jugador guatemalteco.
14. El 5 de septiembre de 2018, la CRD – FIFA informó a las partes de la falta de competencia de la FIFA para tratar la demanda presentada.
15. El 14 de septiembre de 2018, el Jugador solicitó a la CRD – FIFA la reconsideración de falta de competencia para analizar la disputa.
16. El 29 octubre de 2018, la CRD – FIFA informó las partes de la continuación de la instrucción del caso, para lo cual invitó al Jugador a remitir sus comentarios en relación a la contestación presentada por el Club.
17. El 19 de noviembre de 2018, el Jugador presentó su réplica y el 10 de diciembre de 2018, el Club presentó su dúplica.
C. La decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA
18. El 5 de noviembre de 2019, la CRD – FIFA decidió lo siguiente: “La demanda del demandante Diego Alonso Estrada Valverde, es inadmisible.”
19. La decisión motivada fue notificada a las partes el 6 de febrero de 2020.
20. Los puntos relevantes de la decisión son los siguientes:
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
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(edición junio de 2019), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre disputas laborales con una dimensión internacional entre un jugador y un club.
3. En vista de las disposiciones mencionadas, la Cámara desea subrayar que, en principio, y sin perjuicio del derecho de todo jugador o club a solicitar una reparación ante un tribunal civil para los litigios relacionados con el empleo, es de su competencia tratar los litigios internacionales relacionados con el empleo entre jugadores y clubes, a menos que se haya establecido un tribunal de arbitraje independiente a nivel nacional.
4. Los miembros de la Cámara se refirieron a continuación a la disposición introductoria del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, según el cual algunos principios enunciados en el Reglamento son también obligatorios a nivel nacional y cada asociación está obligada a elaborar su reglamento interno. Las asociaciones, en el marco de su autonomía, son libres de adaptar su reglamento interno a la necesidad y a la particularidad del país en cuestión. Por lo tanto, la competencia de la FIFA se limita a las transferencias internacionales y a los litigios internacionales.
5. Además, en el marco de los conflictos laborales, la Cámara subrayó que, por regla general, la dimensión internacional está representada por el hecho de que el jugador en cuestión no es nacional del país de la asociación a la que está afiliado el club en cuestión.
6. Sin embargo, cuando ambas partes tienen la misma nacionalidad, el litigio se considerará como nacional o interno, con la consecuencia de que se aplicarán al asunto
los reglamentos de la asociación en cuestión y los órganos decisorios, de conformidad con las disposiciones pertinentes, deberán decidir sobre la cuestión. Si el órgano decisorio de la FIFA se ocupara de este asunto interno, se vulneraría la competencia interna de los miembros de la FIFA. Estos principios de delimitación entre la competencia de la FIFA y la competencia de las asociaciones son primordiales para el reconocimiento recíproco de las organizaciones y la autonomía de la FIFA y las asociaciones miembros.
7. Dicho esto, la Cámara ha prestado atención a las circunstancias que rodean la doble nacionalidad de un jugador. La Cámara observó que cada vez hay más jugadores de dos o más nacionalidades en el mundo del fútbol y que la FIFA y sus órganos decisorios se ven confrontados a un número creciente de casos, que se refieren a la doble nacionalidad. A este respecto, los miembros de la Cámara subrayaron que la nacionalidad de un jugador se expresa a través de su(s) pasaporte(s) o documentos de identificación, pero que en el marco de la doble nacionalidad un jugador podría, en determinadas circunstancias, invocar una "nacionalidad deportiva". La "nacionalidad deportiva" está generalmente vinculada a la situación concreta de la inscripción de un jugador en un club afiliado a la asociación específica domiciliado en un país del que el jugador también es nacional, de conformidad con las normas de inscripción y elegibilidad de un club de la asociación en cuestión.
8. En estas situaciones, tanto el club como el jugador pueden beneficiarse de la "nacionalidad deportiva". Por ejemplo, el jugador que se inscribe como "jugador local"
no cobra ninguna cuota de jugadores extranjeros y no tendría dificultad en obtener un TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 5 visado o un permiso de trabajo, si es que se requiere. Además, cualquier posible restricción del número de personas extranjeras en el país no sería aplicable en esa situación. Obviamente, esas circunstancias benefician tanto al club como al jugador.
9. En este contexto, la Cámara recordó el hecho crucial de que el jugador, que tiene tanto la nacionalidad costarricense como guatemalteca, estaba inscrito en el club desde el año 2016 como jugador guatemalteco y no como jugador costarricense.
10. Debido a todas las consideraciones anteriores, en particular al hecho de que el jugador guatemalteco/costarricense estaba registrado como jugador guatemalteco en el club desde el año 2016 y que la presente disputa contractual entre las partes ha comenzado en octubre de 2017, los miembros de la Cámara concluyeron que el caso del jugador en cuestión se encuentra bajo la jurisdicción de la asociación de fútbol del país en cuestión (es decir, Guatemala), por lo que la FIFA no puede intervenir debido a la falta de jurisdicción sobre el asunto.
11. Por todo lo anterior, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que la presente demanda es inadmisible.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
21. El 25 de febrero de 2020, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAS” en sus siglas en francés), contra los
Apelados con respecto a la Decisión dictada por la FIFA el 5 noviembre 2019, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código TAS.
22. En su Declaración de Apelación, el Apelante solicitó el nombramiento de un Árbitro Único. Los Apelados estuvieron de acuerdo con dicha solicitud.
23. El 8 de marzo de 2020, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código.
24. El 30 de marzo de 2020, el Primer Apelado presentó su Contestación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.
25. El 20 de mayo de 2020, la Apelada presentó su Contestación, de conformidad con el
Artículo R55 del Código.
26. El 4 de mayo de 2020, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Cámara de Arbitraje de Apelaciones del TAS, confirmó la constitución de la Formación Arbitral de la siguiente manera: Árbitro Único: D. João Nogueira da Rocha, Abogado en Lisboa, Portugal.
27. El 15 de junio de 2020, una vez consultadas las partes, la Secretaría del TAS informó a las partes que el Árbitro Único decidió celebrar una audiencia, de conformidad con el
Artículo R57 del Código. TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 6
28. El 7 de julio de 2020, la Secretaría del TAS, en nombre del Árbitro Único, comunicó a las partes la Orden de Procedimiento, la cual fue posteriormente firmada por todas las
partes.
29. El 17 de septiembre de 2020 se celebró la audiencia por videoconferencia. Al comienzo de la audiencia, todas las partes confirmaron que no tenían objeciones en cuanto a la constitución y nombramiento del Árbitro Único.
30. Asistieron a la audiencia las siguientes personas, además del Árbitro Único, el Sr.
Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS:
1. Por el Apelante:
a) Diego Estrada Valverde, Apelante b) Alberto Ruiz de Aguiar Díaz-Obregón, Abogado
2. Por el Primer Apelado:
a) Juan Manuel López Ruiz, Abogado b) Félix Leobardo Garza, Abogado c) Eduardo Humberto Pinto, Abogado d) Jonathan Oliva García, Abogado
3. Por el Segundo Apelado:
a) Miguel Liétard Fernández-Palacios, Director de Litigación b) Jaime Cambreleng Contreras, Jefe de Litigación c) Marta Ruiz-Ayúcar Torres, Asesora Jurídico Sénior
31. Las partes tuvieron amplia oportunidad para presentar sus casos, sus argumentos y responder a las preguntas planteadas por el Árbitro Único. El Árbitro Único escuchó con atención y tuvo en cuenta todas las pruebas y argumentos presentados por las Partes.
Al finalizar la audiencia, las partes confirmaron expresamente que sus derechos a ser oídos y a ser tratados por igual en este procedimiento de arbitraje habían sido debidamente respetados.
IV. RESUMEN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
32. A continuación, se presenta un breve resumen de las pretensiones de las partes. Dicho
resumen no pretende incluir todas las alegaciones presentadas por las partes en sus escritos y en la audiencia. Sin embargo, el Árbitro Único ha considerado a fondo en su debate y deliberación todas las pruebas y los argumentos presentados por las partes.
A. La Posición del Apelante
33. El Apelante solicita al Árbitro Único:
1. Que se estime el presente recurso de apelación, declarando con carácter previo la Jurisdicción de la FIFA para conocer la disputa laboral surgida entre el Jugador y el Club y correlativamente, la jurisdicción del tribunal Arbitral del Deporte para entrar a conocer el fondo de la presente disputa.
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2. Que se estime la presente apelación, condenando al Club a pagar la cantidad
de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 4,293.38) en concepto del 50 por 100 del salario adeudado y correspondiente al mes de octubre, más un interés del 5% anual sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de devengo hasta su completo pago.
3. Que se estime la presente apelación, condenando al Club a pagar la cantidad
de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 138,339.50) en concepto de indemnización por incumplimiento y resolución del contrato sin justa causa más un interés de 5% anual sobre las cantidades adeudadas,
calculados desde la fecha de devengo hasta su completo pago.
4. Que la FIFA y el Club sean condenados a pagar los costes del presente procedimiento.
34. En apoyo de sus peticiones, el Apelante alega inter alia lo siguiente:
- De la jurisdicción de la FIFA para conocer de la presente disputa • FIFA sólo ostenta competencia en aquellos supuestos en los que el Jugador no es nacional del país donde surgió la controversia, evitando así, dejar a los jugadores de fútbol desprotegidos y sobre todo, tratando de evitar que el jugador de fútbol tenga que litigar en un país que no es el suyo. • Con tal sistema, además, se preserva el reconocimiento y autonomía de las asociaciones miembro, reservando a la esfera nacional las disputas entre miembros de una misma asociación. • Es un hecho pacífico que el Apelante ostenta dos nacionalidades: la nacionalidad de origen y por nacimiento de la República de Costa Rica y la nacionalidad solicitada a instancias del Club, de la República de Guatemala. • Es también un hecho pacífico, que la concesión de la nacionalidad de Guatemala no determinó la extinción o renuncia a la nacionalidad de Costa Rica. • Y es también un hecho pacífico que el Jugador ostenta un demostrado arraigo en Costa Rica, donde nació, tiene su residencia, tiene una hija y una mujer, ambas nacidas en Costa Rica, donde tiene su patrimonio, donde ostenta un pasaporte y una cédula de identidad y donde declara sus impuestos e ingresa los rendimientos percibidos como jugador profesional. • Al margen del vínculo temporal y limitado a la inscripción, ¿existe algún vínculo del
Jugador con Guatemala? Rotundamente no. • Cuando la disputa entre el Club y el Jugador surgió, cuando se presentó la reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, el jugador había regresado a su TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 8 país de origen y cualquier atisbo de relación con la República de Guatemala había desaparecido. • Desde esta perspectiva, es incuestionable que el Jugador es un nacional de Costa Rica que tras la terminación del contrato volvió a su país de origen y que, como cualquier jugador extranjero que jugó en un país que no es el suyo, ha recurrido al sistema de provisión de justicia establecido en la FIFA para aquellas controversias en las que exista ese componente internacional. • Si la FIFA sigue defendiendo que la controversia no es internacional, estaría remitiendo al Jugador a un Tribunal Nacional en el que ni la propia FIFA cree. Es decir, la FIFA se desentiende de este asunto y envía al Jugador a una Cámara Nacional que según sus propios reglamentos no reúne las condiciones de paridad e imparcialidad exigibles. • En cualquier caso y desde la perspectiva de la razón de ser de la norma, la situación de Diego Alonso Estrada Valverde, es como la de cualquier otro jugador extranjero que pasó por un país en el que no tiene arraigo alguno y desde estas premisas la cuestión de la dimensión internacional debe ser resuelta reconociéndole al Jugador la nacionalidad deportiva de Costa Rica y consecuentemente, la exigida dimensión internacional para el conocimiento de la presente disputa. • Teniendo muy presente además que el Jugador siempre ha ostentado la nacionalidad de
Costa Rica y que la concesión de la nacionalidad guatemalteca no extinguió la nacionalidad originaria de Costa Rica, la controversia sobre la dimensión internacional, no puede resolverse en atención a la simple constatación de que el Jugador fue inscrito como guatemalteco o que ostentaba la nacionalidad de Guatemala cuando fue inscrito, entre otras cosas, porque simultáneamente, ostentaba su nacionalidad originaria. • Si la nacionalidad legal no sirve como criterio para resolver el problema de la doble nacionalidad, la controversia ha de ser abordada a la luz del concepto acuñado por la propia jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte que distingue de forma clara y meridiana entre el concepto de nacionalidad legal y el concepto de nacionalidad deportiva. • Lo que viene a establecer el Tribunal Arbitral del Deporte, es que un jugador puede ostentar sucesiva o simultáneamente distintas nacionalidades legales, pero que tal nacionalidad legal no incide ni modifica la nacionalidad deportiva, que se adquiere en los iniciales estadios de la carrera del deportista profesional por la participación del Jugador en su selección nacional. • En lo que se refiere a la nacionalidad deportiva del Apelante, el Jugador es miembro de la asociación de jugadores profesionales de Costa Rica desde el 14 de diciembre de 2011 y participó en siete ocasiones en la selección nacional sub 20 de Costa Rica y en cuatro ocasiones en la selección nacional mayor de Costa Rica. • Provoca, cuando menos sorpresa, que la Cámara de Resolución de Disputas no haya dado respuesta a las invocaciones que esta parte hizo sobre la doctrina del Tribunal Arbitral del Deporte y a la distinción conceptual entre nacionalidad legal y nacionalidad
deportiva y lo que es aun más grave, que la FIFA aplique una doctrina radicalmente TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 9 contraria al propio concepto de nacionalidad deportiva que se deriva del Reglamento de aplicación de sus propios Estatutos. Al fin y al cabo, la decisión de la FIFA ha prescindido del concepto de nacionalidad deportiva establecido por el Tribunal Arbitral del Deporte y sencillamente, sin prestar atención a las circunstancias personales o de arraigo del Jugador, le ha considerado como un nacional guatemalteco más. ii. Sobre la improcedencia de la sanción impuesta al Jugador • El Club tuvo conocimiento de unos hechos acaecidos en fecha 8 de octubre de 2017 que consideraba merecedores de una sanción y sin más trámite o comunicación al Jugador, el día 17 de octubre 2017, decidió imponerle la sanción y comunicársela al Jugador. • Fue una sanción impuesta de forma unilateral por la Junta Directiva del Club, sin una mínima salvaguarda de los derechos de defensa del Jugador y con manifiesta vulneración del propio procedimiento establecido por el Club. • Nótese que el Club ha incumplido de forma sistemática, todos y cada uno de los artículos establecidos en su propio reglamento, privando al Jugador de cualquier garantía de procedimiento y vulnerando sus más elementales derechos de defensa, incluido el derecho a recurrir la sanción impuesta. • Y desde tales premisas, es incuestionable que una sanción impuesta, con flagrante
vulneración del procedimiento y por ende, violentando los más elementales derechos de defensa del Jugador, es nula de pleno derecho. iii. Sobre la terminación unilateral del contrato por parte del Club • El club procedió a la terminación unilateral del contrato en virtud de la comunicación remitida al Jugador el 8 de diciembre de 2017. • El Club justificó la terminación unilateral en la cláusula cuarta y sexta del contrato y la modificación que se dice aceptada por las dos partes en fecha 17 de octubre de 2017. • En lo que se refiere a la modificación de la cláusula que el Club dice aceptada por el Jugador hay que recordar que dicha modificación se incluyó en la misma comunicación en la que se notificaba la sanción al Jugador: “Así mismo, ambas partes acuerdan que el Club, en el mes de Diciembre de 2017, podrá aplicar la rescisión del Contrato de Prestación de Servicios Deportivos del Jugador de Futbol, Orden 20, Inscripción 0669-17, Registro COM-MAY-20-16, Clausula Cuarta: De La Rescisión, literal A), dejando sin efecto la Clausula Sexta: Otras Condiciones, literal b). Realizando así el pago de honorarios hasta el último día en que el jugador prestó sus servicios.” • La pretensión del Club de atribuir a la recepción de una comunicación imponiendo una sanción, el valor de un nuevo acuerdo de voluntades destinado a eliminar exclusivamente y en beneficio del Club, cualquier indemnización o compensación por la terminación unilateral del contrato, no deja de ser más que una pillería, una trampa basada en el desconocimiento o ignorancia del jugador, que desde el punto de vista TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c
Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 10 jurídico no resiste un mínimo análisis y que desde el punto de vista del comportamiento del Club, le califica y le retrata. • Por tanto y a modo de resumen, en lo que se refiere a la cláusula de rescisión el Apelante: − Denuncia la nulidad de la primera versión de la cláusula de rescisión por vulneración del artículo 13 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores o cuando menos, considera que la aplicación de tal cláusula requiere, conforme a la doctrina de la Cámara de Resolución de Disputas, un nuevo acuerdo de voluntades formalizado en el momento de la terminación del contrato. Nótese que el Club ofreció al Jugador un acuerdo de terminación mediante el pago de dos mensualidades de salario y ante el rechazo del Jugador y su voluntad de cumplir el contrato hasta el final, el Club decidió darlo por terminado de forma unilateral y sin causa. − considera que si dicha cláusula hubiese facultado al Club a terminar el contrato antes del término pactado, dicha facultad sólo podría ser ejercitada tras la finalización del torneo de apertura 2017, es decir, el día 17 de diciembre de 2017, habiendo terminado el contrato el Club, el día 8 de diciembre de 2017, por tanto de forma injustificada y fuera del periodo prevenido en la misma cláusula. − denuncia la nulidad de la segunda versión de la cláusula, por vulneración del artículo 13 del Reglamento del Estatuto y Transferencia de Jugadores en cuanto faculta exclusivamente al club para terminar el contrato antes del término pactado, sin pago de indemnización alguna y además sin un expreso acuerdo de
voluntades simultáneo a la terminación del contrato. − denuncia la nulidad de la segunda versión de la cláusula, en atención a que no existió un verdadero acuerdo de voluntades destinado a la modificación de dicha cláusula, sino una comunicación de una imposición de una sanción al Jugador y la inclusión de una compleja e ininteligible modificación que no puede servir al efecto pretendido. • Expuesto cuanto antecede, es evidente que en fecha 8 de diciembre de 2017, el Club terminó el contrato antes del término pactado y sin causa que justificase tal terminación. • La resolución del contrato sin justa causa y de forma anticipada por parte del Club tiene como evidente consecuencia jurídica el pago de una indemnización al Jugador.
B. La Posición del Primer Apelado
35. El Primer Apelado solicita al Árbitro Único: PRIMERO: Tenerme por presentado en tiempo y forma debidos con la personalidad con la que me ostento, teniendo por presentada la contestación a la memoria de apelación, en tiempo y forma debidos.
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SEGUNDO: Confirmar la resolución emitida por la Cámara de la Resolución de Disputas de la FIFA, mediante fecha 9 de noviembre de 2019.
TERCERO: Desechar la apelación presentada por el Sr. Diego Alonso Estrada
Valverde.
36. En apoyo de sus peticiones, el Primer Apelado alega inter alia lo siguiente:
- Jurisdicción de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA para conocer la reclamación
- FIFA tiene jurisdicción exclusivamente sobre controversias que cobren dimensión internacional. • La CRD no es competente para resolver el conflicto en la especie, pues carece de dimensión internacional, en virtud de que, desde el inicio de la relación laboral, el Jugador fue registrado con nacionalidad guatemalteca, tal y como se establece en el contrato. • De igual forma, lo anterior se refuerza con el hecho de que el Jugador, por voluntad propia solicitó la nacionalidad guatemalteca, la cual fue otorgada con fecha 8 de septiembre de 2016, toda vez que, de acuerdo con el artículo 145 de la Constitución de la República de Guatemala, cumplió con todos y cada uno de los requisitos para ello.
Por supuesto, cuando el Jugador adquirió la nacionalidad guatemalteca sabía perfectamente que al adquirirla sería considerado nacional para todos los efectos legales. • Cuando un jugador acepta adquirir una doble nacionalidad, a efecto de obtener un beneficio deportivo, no puede, posteriormente, negar dicha nacionalidad, ya que es claro que aprovechó la posibilidad de obtenerla, adquiriendo así todos los derechos y obligaciones correspondientes a la nueva nacionalidad. • El hecho de que FIFA hubiera aceptado entrar al estudio del asunto, hubiera significado una clara violación a los principios de autonomía de las asociaciones nacionales. FIFA considera que una asociación nacional, siempre y cuando respete los lineamientos que se establezcan por parte de FIFA, tiene autonomía plena para resolver sus asuntos internos. En este caso, la Federación de Fútbol de Guatemala ha establecido una serie de principios para que sus afiliados diriman sus controversias. Estos principios deberán
ser respetados por FIFA, ya que, el no hacerlo, implicaría una flagrante violación al principio de autonomía de las asociaciones nacionales, y una invasión de la jurisdicción de la Federación de Fútbol de Guatemala en el asunto. ii. En cuanto a los hechos: • Con fecha 1 de junio del 2016, el Club celebró un contrato de prestación de servicios deportivos de jugador de fútbol con el Sr. Diego Alonso Estrada Valverde; el contrato se firmo con las siguientes clausulas principales: TAS 2020/A/6791 Diego Alonso Estrada Valverde c Comunicaciones Futbol Club S.A. & FIFA - Página 12 − El contrato tendría una vigencia del día 1 de julio del 2016, al 30 de junio del 2019, es decir, tres temporadas completas o seis torneos cortos. (Cláusula primera del contrato). − Se estableció un pago de 10 cuotas por la temporada 2016-2017, a razón de $7,984.61 USD (siete mil novecientos ochenta y cuatro dólares, 61/100 USD), cada una. − Se estableció un pago de 10 cuotas por la temporada 2017-2018, a razón de $ 8,586.76 USD (ocho mil quinientos ochenta y seis dólares, 76/100 USD), cada una. − Se estableció un pago de 10 cuotas por la temporada 2018-2019, a razón de $ 9,540.57 USD (nueve mil quinientos cuarenta dólares, 57/100 USD), cada una, (Cláusula segunda del contrato). − Se estableció que, por voluntad de cualquiera de las partes contratantes, el contrato
celebrado podría ser rescindido unilateralmente sin causa justificada, siempre y cuando hubiera finalizado ya el torneo Apertura 2017-18. En esta circunstancia, la parte que deseara rescindir el contrato (Club o jugador, según fuera el caso) estaría obligada a pagar la cantidad de $ 8,586.76 USD (ocho mil quinientos ochenta y seis dólares, 76/100 USD), por cada torneo que quedara pendiente al momento de rescindir el contrato, en concepto de indemnización a la contraparte. (Clausulas cuarta y sexta del contrato). • Cabe mencionar que el Jugador recibió y conoció el Reglamento Interno del Club. • El día 8 de octubre del 2017, el jugador incumplió la concentración y, en compañía de dos jugadores más, fueron a una discoteca-bar, en donde estuvieron hasta altas horas de la noche. • El Club con
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