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TAS - Laudo Arbitral 7024 de 2020

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 7024 de 2020
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2020

TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Ernesto Gamboa Morales, Abogado, Bogotá, Colombia. en el procedimiento arbitral sustanciado entre Barcelona Sporting Club, Ecuador Representado por el Señor Arnaldo Bismark Alaña Garcés, abogado en Guayaquil, Ecuador -Apelantey Club Atlético River Plate, Uruguay Representado por el Señor Eduardo Bebekián, abogado en Montevideo, Uruguay -ApeladoTAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.2

I. LAS PARTES

1. Barcelona Sporting Club (en adelante “Barcelona SC” o el “Apelante”) es un equipo de fútbol profesional domiciliado en Guayaquil, Ecuador, perteneciente a la liga de primera división de Ecuador.

2. Club Atlético River Plate (en adelante “River Plate” o el “Apelado”), es un equipo de fútbol profesional domiciliado en Montevideo, Uruguay, perteneciente a la liga de primera división de Uruguay.

II. LOS HECHOS

3. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que el Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.

4. El 30 de junio de 2015, el Apelante y el Apelado suscribieron un convenio de cesión en

préstamo por el jugador G. (en adelante, el “Jugador”) en el cual River Plate actuó como cedente y Barcelona SC como cesionario.

5. El precio convenido quedó pactado en la cláusula cuarta, de acuerdo con la cual “El precio fijado por las partes para la Transferencia a préstamo asciende a la suma de US$ 100.000

CIEN MIL DOLARES, AMERICANOS”.

6. Estando aun pendiente por cancelar la suma referida en el numeral anterior, el 30 de junio de 2016 el Apelante y el Apelado suscribieron un nuevo convenio de cesión temporal con opción de compra del jugador hasta el 30 de junio de 2017.

7. En relación con el pago, en la cláusula quinta se pactó que el Barcelona SC debía cancelar en primer lugar los US$100.000 del convenio inicial y posteriormente pagaría el precio de la nueva transferencia en préstamo por un valor de US$ 100.000.

8. El 26 de junio de 2017, River Plate y Barcelona SC suscribieron un último documento denominado “Convenio de Cesión Definitiva”, en el cual acordaron la cesión definitiva del Jugador pactando como precio un valor de US$330 000.

9. En vista de que para tal fecha estaba pendiente la cancelación de la totalidad del valor del segundo convenio de préstamo, en la cláusula quinta las partes acordaron la siguiente forma de pago: “Quinto. Forma de pago. BARCELONA previamente deberá cancelar el precio de la transferencia pendiente del segundo préstamo, es decir la suma de US$ 100.000 más una sobre cuota acordada de US$10.000, totalizando esto US $110.000 (CIENTO DIEZ MIL

DOLARES AMERICANOS), en dos (2) pagos de US$55.000 cada uno, los días 5 de julio de 2017 y 5 de agosto de 2017, respectivamente, mediante transferencia a la cuenta TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.3 bancaria que RIVER PLATE le indica y BARCELONA así lo acepta, especificando RIVER PLATE número de cuenta y Beneficiario a continuación en este documento (punto 5.1.). A su vez, la cancelación de la suma total pactada en el punto cuarto de este contrato (US$ 330.000) se hará también mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada en el punto 5.1, suma que será abonada en 6 (seis) cuotas iguales y consecutivas de US$ 55.000 (CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS) cada una, los días 15 de Enero de 2018, 15 de Junio de 2018, 15 de Enero de 2019, 15 de Junio de 2019, 15 de Enero de 2020 y 15 de Junio de 2020”.

10. Por otra parte, en la cláusula séptima del referido Convenio de Cesión Definitiva se estableció que “Una vez autorizada la transferencia, el incumplimiento en el pago de cualquier suma comprometida por BARCELONA en la forma, plazos y términos estipulados, producirá la mora de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial. RIVER PLATE podrá reclamar a BARCELONA, produciéndose la caducidad de los plazos pactados y pudiendo reclamar la totalidad de las sumas pendientes

en forma inmediata, más un interés punitorio (moratorio) equivalente al diez por ciento (10%) anual de las sumas pendientes de pago hasta la fecha del efectivo pago, renunciando las partes a cualquier cuestionamiento de la tasa de interés punitorio pactada, fijándose además, en carácter de multa por incumplimiento, el pago de la suma equivalente al diez por ciento (10%) de de (sic) las sumas pendientes de pago hasta la fecha del efectivo pago.”

11. El 25 de junio de 2019, el Presidente del Apelante envió una comunicación a la abogada del Apelado en la cual manifestó que “La intención de nuestro club es honrar lo acordado con el Club Atlético RIVER PLATE y saldar lo más pronto posible los valores pendientes por la transferencia de los derechos federativos del jugador G.”

12. Asimismo, en dicha comunicación el Apelante manifestó que “La suma adeudada asciende a USD $330.000,00, que estaban desglosadas en 6 cuotas de USD 55.000,00, más un valor por interés de $20.000,00, siendo un total a cancelar de $350.000,00, en virtud de eso hacemos el presente planteamiento de pago: (…)”.

13. A partir de la fecha y hasta el 2 de julio de 2019 se tiene constancia de distintas comunicaciones entre Apelante y Apelado para efectos de llegar a un acuerdo de pago.

14. El 9 de agosto de 2019, River Plate envió una comunicación al Barcelona SC y le intimó al pago “En virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las transferencias del futbolista G.” por un valor de US$ 330.000 correspondientes a dos cuotas del préstamo

y seis cuotas de la cesión definitiva.”

II.1. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DEL ESTATUTO DEL

JUGADOR

15. El 12 de septiembre de 2019 el Apelado presentó una demanda contra el Apelante ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA, tendiente a obtener el reconocimiento y pago TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.4 de las cuotas que consideró adeudadas en virtud de lo establecido en el Convenio de Cesión

Definitiva.

16. El 18 de octubre de 2019, el Apelante contestó oportunamente la demanda reconociendo la deuda existente con River Plate y alegando problemas financieros que les habían impedido realizar el pago.

17. El 18 de febrero de 2020, el Juez Único de la Cámara de la Resolución de Disputas de la FIFA dictó la siguiente decisión (la “Decisión Apelada”): “1. La demanda del demandante, Club Atlético River Plate, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, Barcelona SC, debe pagar al demandante, Club Atlético River Plate, la suma de 430 000 USD, más un interés del 10% por año devengado desde el 12 de septiembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónio indicado en la portada de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas

de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.

6. En caso de que las cantidades adeudadas más su respectivo interés no sean pagadas por el demandadodentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le impodrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).

7. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.

8. En el caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada tras el cumplimiento total de la prohibición antes descrita, el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.

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9. Las costas finales del procedimiento por valor de 20 000 CHF serán pagadas por el demandado, Barcelona SC, directamente a la FIFA, en la siguiente cuenta bancaria con referencia al número del presente caso (…)”

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

18. El 29 de abril de 2020, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra el Apelado con respecto a la Decisión Apelada. Con la Declaración de Apelación, el Apelante solicitó

que el caso fuera conocido por un Árbitro Único designado por el TAS. El Apelado estuvo de acuerdo con dicha solicitud.

19. El 22 de mayo de 2020, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código.

20. El 1 de julio de 2020, la Secretaría del TAS informó a las partes la designación del Dr.

Ernesto Gamboa, abogado en Bogotá, Colombia, como Árbitro Único.

21. El 20 de julio de 2020, el Apelado presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

22. El 23 de julio de 2020, el Apelado manifestó que consideraba necesario y pertinente la celebración de una audiencia. Igual consideración fue expresada por el Apelado el 28 de julio de 2020.

23. El 27 de agosto de 2020 se profirió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por ambas Partes.

24. El 9 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia por video-conferencia, a la cual asistieron los apoderados de las partes.

25. En el curso de la misma, los apoderados manifestaron que no tenían ningún comentario ni objeción frente a la forma como se había adelantado el procedimiento. Seguidamente se dio la palabra a las partes para que formularan sus alegatos de apertura, tras lo cual se escuchó a cada uno de los testigos solicitados en los respectivos escritos del Apelante y el

Apelado.

26. Finalizado lo anterior, se procedió al cierre de la etapa probatoria, momento en el cual el Apelante manifestó que desistía de su solicitud de solicitar “Toda actuación que conste de

parte de cualquier persona distinta a las partes en el proceso en el caso Núm. De ref. 1901809/aos o en su defecto, una certificación de la inexistencia de dichas actuaciones; mismos que deberán ser solicitado (sic) por el TAS a la CEJ de la FIFA”.

27. Por último, en la audiencia se dio paso para que las partes presentaran sus alegatos finales de conclusión. Antes de finalizar la audiencia, las Partes confirmaron que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado por el Árbitro Único.

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IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

28. A continuación, se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el proceso, independientemente de que en esta sección no se haga referencia explícita a alguna de ellas.

IV.1. ARGUMENTOS DEL APELANTE

29. De acuerdo con las consideraciones del Barcelona SC, la Decisión Apelada se fundamentó en una incorrecta aplicación de la ley y un incorrecto establecimiento de los hechos considerados para tomar la Decisión Apelada.

30. Según el Apelante estas apreciaciones tienen el siguiente fundamento: - La FIFA no debió admitir a trámite la demanda toda vez que ésta fue presentada pasados dos años desde que se hizo exigible la deuda. Esto en la medida que,

según se pactó en el Convenio de Cesión definitiva, con el incumplimiento de la primera cuota el Apelado tuvo condición y causa suficiente para reclamar la totalidad de la deuda desde el 5 de julio de 2017. No obstante, la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2019, es decir, dos años, dos meses y 7 días después de que fue exigible. - Para sustentar dicha manifestación, el Apelante acudió al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Suizo, literal a, sobre la causal de incorrecta aplicación de la ley y al artículo 25 numeral 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores FIFA, que establece un término de prescripción de dos años desde los hechos que dieron lugar a la disputa para presentar una reclamación. - De lo anterior concluye que la FIFA “no previno la existencia de los hechos y la interpretación antes relatados que, a todos los efectos acarrean la prescripción de la acción y la inadmisión a trámite de la demanda del Club Atlético River Plate.” - Para concluir este punto el Apelante expresa que desconocer el término de prescripción implica una violación al debido proceso y generaría inseguridad respecto de las normas que establecen tiempos específicos para la exigibilidad de las obligaciones. - Por otra parte, con base en el artículo 310 literal b del Código de Procedimiento Civil Suizo, considera el Apelante que la FIFA incurrió en la causal de incorrecto establecimiento de los hechos. En particular menciona una serie de inconsistencias en las fechas de los numerales 7 y 8 y resalta que, en sus TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.7

consideraciones, el Juez Único incluyó un hecho que no ocurrió, referido a una demanda del Jugador. - Según fue expresado en la memoria de apelación “inventar hechos que no han ocurrido, en especial si es parte de las “Consideraciones del Juez Único [de la FIFA] y usarlos para fundamentar la decisión; contravienen ampliamente a la seguridad jurídica que todo ordenamiento jurídico debe tener.”

IV.1.1. PRETENSIONES DEL APELANTE

31. En concordancia con los argumentos presentados por el Apelante, este solicita: “BARCELONA SPORTING CLUB pretende de manera expresa y concreta que el Árbitro Único emita un Laudo o Resolución definitiva:

1. Revocando la Decisión Apelada en su totalidad, ya que su fundamentación contiene graves inconsistencias;

2. Que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión a trámite ante el CEJ, de la demanda planteada por El Apelado, al existir indicios de prescripción de la acción, conforme el art. 25 numeral 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

3. En el caso que lo anterior no pueda ser ordenado, dicte una nueva decisión en la cual conste la prescripción de la acción e inadmisión a trámite de la demanda del Club Atlético River Plate y en perjuicio de lo anterior se resuelva con los hechos propuestos.

4. Condenar al reembolso de todas las costas que corresponda.”.

IV.2. ARGUMENTOS DEL APELADO

32. En su contestación, el Apelado indicó que no existen argumentos para revocar la Decisión Apelada. En relación con la supuesta aplicación incorrecta de la ley, manifiesta que ésta no

se verifica en tanto no existió la prescripción alegada y el Apelante reconoció lo adeudado en la contestación de la demanda formulada por River Plate ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA.

33. En apoyo de lo anterior indicó que, en primer lugar, no es cierto que exista un solo acuerdo de pago como lo indicó el Apelante, sino que en realidad el Convenio de Cesión Definitiva contenía dos acuerdos independientes; uno relativo al préstamo que se adeudaba y uno relativo a la cesión definitiva.

34. Para el Apelado, la real intención de las partes se extrae de lo plasmado en el texto del Documento de Cesión Definitiva y corresponde a dos negocios diferentes, cada uno con su respectivo plan de pago. Ello implica que la cláusula de vencimiento anticipado del segundo acuerdo operó desde el 15 de enero de 2018 y no a partir del 5 de julio de 2017.

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35. También indica el Apelado que no puede existir error en la aplicación de la ley en la medida que el Juez Único tomó en cuenta el allanamiento del Apelante a la demanda. Además, pone de presente que el Apelante incluso realizó varias tratativas previas a la demanda para pagar lo adeudado, proporcionando para el efecto fórmulas de pago y reconociendo con ello expresamente la deuda.

36. De acuerdo con lo anterior, manifiesta que no es cierto que River Plate haya actuado sin la debida diligencia, sino que su comportamiento se debió al principio de la confianza y lealtad entre los contratantes.

37. En relación con el incorrecto establecimiento de los hechos, el Apelado manifestó que si bien la FIFA cometió un error al referirse a una reclamación del jugador “tal equivocación no formó parte ni de manera alguna tuvo influencia en la fundamentación de la Decisión.”

38. Por otra parte, en la contestación se pone de presente que en este caso resulta aplicable la teoría de los actos propios (venire contra factum propium non valet) toda vez que el Apelante reconoció sucesivamente en distintas ocasiones la deuda.

39. En igual sentido, el Apelado manifiesta la improcedencia de la prescripción invocada pues dicha alegación supera los límites objetivos de la apelación. Lo anterior en vista de que ésta no fue una cuestión planteada inicialmente, por lo que en el presente procesos no puede ir más allá del alcance del litigio anterior. Así, el Apelado considera que “Al no existir hechos controvertidos en la primera instancia y al no existir error en la Decisión, la conclusión inevitable es que la prescripción invocada resulta a todas luces inadmisible.”

40. Por último, el Apelado considera que en el presente caso tuvo lugar la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso que hizo el Barcelona SC en reiteradas oportunidades. Como fundamento de lo anterior invoca el artículo 135 G del Código Suizo de Obligaciones, de acuerdo con el cual “el período prescriptivo se interrumpe: si el deudor reconoce el reclamo y, en particular, si realiza pagos de intereses o pagos parciales…” y el artículo 137 del mismo Código en el que se estipula que, una vez interrumpida la prescripción, comenzará a correr un nuevo plazo.

IV.2.1. PRETENSIONES DEL APELADO

41. De acuerdo con lo expuesto en los argumentos del Apelado, este solicita: “1) Se tenga por presentada en tiempo y forma la contestación de demanda, así como ofrecida la prueba. 2) En definitiva, se rechace en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto por BSC, aplicándole las máximas sanciones procesales en mérito a la patente malicia procesal desplegada en su impugnación.”.

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V. COMPETENCIA DEL TAS

42. El artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.

Se puede presentar una apelación ante el TAS contra un laudo dictado por el TAS cuando éste haya actuado como tribunal de primera instancia si dicha apelación se ha previsto expresamente en el reglamento de la federación o de la entidad deportiva correspondiente.”

43. Por otra parte, las Partes reconocen expresamente la jurisdicción del TAS para conocer la apelación. Dicho reconocimiento se encuentra consignado en la Cláusula Novena del Convenio de Cesión Definitiva y fue reiterado con la firma de la Orden de Procedimiento.

44. Lo anterior permite concluir que el TAS es competente para conocer del presente proceso.

VI. ADMISIBILIDAD

45. De conformidad con el artículo 58, párrafo 1.1 de los Estatutos de la FIFA, la Decisión Apelada podía ser recurrida ante el Tribunal Arbitral del Deporte en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la decisión.

46. En el presente caso el Apelante fue notificado de la Decisión el día 8 de abril de 2020 y la Declaración de Apelación fue presentada oportunamente el 29 de abril del mismo año.

47. Revisada la Declaración de Apelación, se encuentra que ésta cumple con los requisitos establecidos en las directivas emitidas por el TAS y que fue presentada dentro del término señalado por el artículo 58 de los Estatutos de la FIFA. De igual forma, se observa que el Apelado no objetó la admisibilidad de la apelación.

48. En concordancia con lo anterior, el Arbitro Único considera que la apelación es admisible.

VII. LEY APLICABLE

49. De acuerdo con el artículo R58 del Reglamento del TAS, “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.10

Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

50. Por su parte, el numeral 2 del artículo 57 de los Estatutos de la FIFA establece que “El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAD. En primer lugar, el TAD aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo.”.

51. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 57 de los Estatutos de la FIFA, el Árbitro Único aplicará la normativa de la FIFA y, subsidiariamente, el derecho suizo.

VIII. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO

52. Se procede a continuación a analizar los hechos discutidos en este proceso. Para el efecto, el Árbitro Único considera necesario proceder al análisis de los siguientes aspectos para tomar una decisión: a. ¿La FIFA debió decretar la prescripción de la acción y en consecuencia la inadmisión a trámite de la demanda del Club Atlético River Plate? - ¿Es procedente en este caso acudir a la legislación suiza en lo referente a la interrupción de la prescripción? - ¿Existieron actos de reconocimiento de la deuda de parte del Apelado? b. ¿Existió un error en la identificación de los hechos que sustentaron la Decisión Apelada? ¿La FIFA debió decretar la prescripción de la acción y en consecuencia la inadmisión a trámite de la demanda del Club Atlético River Plate?

53. Como punto de partida ha de recordarse que en el presente caso no se presenta ninguna disputa frente a la existencia de la deuda adquirida por el Apelante con el Apelado en virtud del Convenio de Cesión Definitiva. A partir de dicho reconocimiento, el análisis debe

centrarse en si ésta era exigible, ya que, de acuerdo con el Apelante, el Apelado no presentó su reclamación dentro del límite temporal consagrado en el artículo 25.5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA.

54. El referido artículo 25.5 establece que “La Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el juez único o el juez de la CRD (según el caso) no tratarán ningún caso sujeto al presente reglamento si han transcurrido más de dos años desde los hechos que dieron origen a la disputa. La aplicación de este límite temporal debe verificarse de oficio en cada caso.” TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.11

55. Al respecto, el Apelado manifestó que, en los términos de la legislación suiza, el referido término se interrumpió con el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Barcelona SC, momento a partir del cual comenzó de nuevo a correr dicho término. Habida cuenta de lo anterior, se debe comenzar por establecer si frente a los hechos hay lugar a aplicar dicha normatividad, toda vez que los Estatutos de la FIFA determinan que el derecho suizo aplicará de manera complementaria.

56. Así, tras una revisión de la disposición del artículo 25.5 del Reglamento, se llega a la conclusión de que la norma en cuestión nada establece respecto de la procedencia o no del fenómeno legal de interrupción de la prescripción. Esto implica entonces que en la normatividad aplicable existe una verdadera laguna que justifica que se acuda al derecho suizo para complementar las normas.

57. En particular, las disposiciones de los artículos 135 y 137 del Código de Obligaciones Suizo complementan la normatividad de la FIFA en la medida que llenan el vacío existente respecto de la posibilidad de interrumpir la prescripción; estableciendo que dicho fenómeno puede ocurrir si el deudor reconoce la obligación que es materia del reclamo

(Art. 135) y que, ocurrido lo anterior, comenzará a correr un nuevo plazo (Art. 137).

58. Sobre el particular existen ya varios pronunciamientos del TAS. En anteriores oportunidades se ha considerado que, en efecto, ante la falta de una disposición expresa en la normatividad de la FIFA sobre la interrupción de la prescripción hay lugar a acudir a las normas suizas antes enunciadas. Esto en aras de preservar la buena fe y la lealtad entre las partes. Al respecto téngase lo manifestado en el proceso CAS 2012/A/2919 FC Seoul v.

Newcastle Jets FC: “The Sole Arbitrator finds that under certain circumstances, unless clearly determined otherwise, the basic rule of Swiss law contemplated in article 135 of the Swiss Code of Obligations also is also applicable in relations between football clubs. In the spirit of good relations that should be encouraged in the world of sport, it must be possible for a limitation period to be interrupted in case the parties have mutually agreed on a new payment schedule, especially if the debtor asked for it and the creditor in bona fide relies on such new payment schedule. Determining otherwise would lead to a situation under which a debtor is free to conclude a new payment schedule with a creditor, but that the debtor would be free to dishonour such payment schedule without any material consequences since the debtor would on the one hand not be able to bring his case to FIFA, and on the other hand would be prevented from bringing his case to national courts since

the FIFA Statutes so stipulate. In case a limitation period could not be interrupted, it would even be beneficial for a debtor not to comply with such new payment schedule, as the creditor is lead to believe that the debt will be paid, while in fact the new payment schedule could have been intended to gain time in order for a possible claim of the creditor to be time barred. This would induce debtors to conclude new payment schedules with creditors in bad faith and such situation is to be prevented in the eyes of the Sole Arbitrator.” TAS 2020/A/7024 Barcelona Sporting Club c. Club Atlético River Plate de Uruguay p.12

59. Basado en las mismas consideraciones, en el laudo proferido en el proceso CAS 2016/A/4573 se estableció que, ante la laguna contenida en la normatividad FIFA, hay lugar a aplicar la disposición del artículo 135 del Código Suizo en la medida que con éste se preserva la buena fe con la que actúa el acreedor ante el reconocimiento de la deuda por parte del deudor. Veamos: “8.48 Given the undisputed application of the Regulations to determine this case

(paragraphs 6.6 – 6.11), and given the fact that the Regulations do not provide for the consequences of a possible acknowledgement to be prepared to pay an outstanding debt, the Panel admits that, in compliance with CAS 2012/A/2929, it may in certain cases be relevant to consider that the Regulations must be deemed to contain a gap, or at least an ambiguity, which might lead to the subsidiary application of Swiss law. 8.49. The Panel finds, that the Regulations contain a lacuna, or at least an ambiguity, as there is no provision providing for the consequences of a possible acknowledgement of the debt. Nor is there any provision providing for the possible interruption of the time limitation period or a provision specifically stating that the limitation period of two years set out in article 30 paragraph 4 of the Regulations can under no circumstances be

interrupted. 8.50 The Panel finds that under certain circumstances, unless clearly determined otherwise, the basic rule of Swiss law contemplated in Article 135 of the SCO is also applicable to relations between football clubs. In the spirit of good relations that should be encouraged in the world of sport, it must be possible for a limitation period to be interrupted in case the debtor has acknowledged its debt and states that the outstanding amount is to be paid within a particular period of time, and if the bona fide creditor relies on such new payment date.”

60. Habiendo resuelto la procedencia para la aplicación de la ley suiza sobre la interrupción de la prescripción, debe a continuación verificarse si, en efecto, se presentan las circunstancias de hecho que dan lugar a la aplicación de la referida norma, esto es, un acto de reconocimiento de la deuda por parte del Apelante.

61. Como se verá a continuación, existen pruebas suficientes de que el Barcelona SC reconoció en distintas oportunidades la deuda adquirida en virtud del Convenio Definitivo de Cesión.

Se resaltan las siguientes: (i) Comunicación enviada el 25 de junio de 2019 por el Presidente del Barcelona SC: Según se evidencia en el texto de esta comunicación, ahí consta un

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