TAS - Laudo Arbitral 7150 de 2020
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 7150 de 2020
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2020
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA LAUDO ARBITRAL dictado por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: D. José María Alonso Puig, abogado, Madrid, España en el procedimiento de arbitraje sustanciado entre X., Barcelona, España Representado por D. Andreas Terán, abogado, Barcelona, España
- Apelantey Fédération Internationale de Footbal Association, Zurich, Suiza Representada por D. Emilio García Silvero y D. Miguel Liétard, abogados, Zurich, Suiza - ApeladaTAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 2
I. LAS PARTES
1. X. (el “Apelante” o el “Jugador”) es un jugador de fútbol menor de edad de nacionalidad japonesa, nacido el 2 de julio de 2004 en Tokio (Japón). El Jugador es
hijo de D. A. (el “Padre”) y Dña. B. (la “Madre”) y hermano de D. C. (el “Hermano”). La Madre y el Padre serán referidos conjuntamente como los “Padres”.
2. La Fédération Internationale de Football Association (la “Apelada” o “FIFA”) es una asociación de derecho suizo con sede en Zurich (Suiza). La FIFA es el organismo rector mundial del fútbol.
3. El Apelante y la Apelada serán referidos conjuntamente como las “Partes”.
II. HECHOS
4. A continuación, se desarrolla un resumen de los hechos basado en los escritos y pruebas presentados por las Partes y de la prueba examinada en el curso del presente
procedimiento de apelación. Aunque el Árbitro Único ha considerado todos los hechos, alegaciones y pruebas presentadas por las Partes en el procedimiento arbitral, se referirá en este Laudo únicamente a las alegaciones y pruebas que considere necesarias al objeto de explicar sus razonamientos. Otras consideraciones fácticas pueden mencionarse en los fundamentos jurídicos del presente Laudo.
A. Introducción
5. El Jugador, nacido el 2 de julio de 2004, es un menor de edad federado en el club
Tokyo Kiyose Valiant de Japón.
6. Entre el 24 de abril de 2015 y el 2 de abril de 2017, el Jugador participó en los entrenamientos de la FCB Barça Academy en Kasushika (Japón).
7. El 25 de julio de 2018, el Padre se puso en contacto por primera vez con el despacho de abogados Vilá Abogados mediante el envío de un correo electrónico con el
siguiente contenido: “Sra. Sugisawa Mucho gusto. Soy A., de Room. En esta ocasión, contacto con ustedes a través de Hashimoto, quien nos ha presentado, porque estoy pensando en fundar una empresa de Room en Barcelona.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 3
La actividad de la empresa sería, por supuesto, de agencia de la propiedad inmobiliaria, así como también de asesoría y trámites para personas japonesas que quieran estudiar en Barcelona. Al principio tengo previsto llevar la actividad de la empresa yo solo. El objetivo es fundar una empresa y obtener un visado de trabajo para mí y un visado para mi hijo. Mi hijo quisiera poder matricularse en una escuela de Barcelona y poder
formar parte de un equipo de fútbol, que es su afición. Según tengo entendido, sin visado no podrá matricularse en ninguna escuela ni entrar en un equipo de fútbol. Quisiera que la empresa empezara a operar en septiembre, que es cuando empieza el semestre, por lo que confío en su ayuda. […]”
8. El 3 de junio de 2019, el Padre y el Jugador se dieron de alta en el padrón de
Barcelona.
9. El 5 de julio de 2019, los Padres contactaron por primera vez al Colegio Japonés de Barcelona para solicitar la matriculación como estudiante del Jugador.
10. El 22 de agosto de 2019, los Padres contactaron con el Club Sant Cugat FC (“Sant Cugat”), mostrando interés en que el Jugador formara parte de este club. De acuerdo con lo indicado en su página web, el Sant Cugat es “un club colaborador del FC
Barcelona”.
11. El 26 de agosto de 2019, el Jugador fue admitido en el Colegio Japonés de Barcelona, para cursar estudios de 3er grado de secundaria.
12. El 8 de septiembre de 2019, el Jugador se presentó en las instalaciones del Sant Cugat mostrando interés en formar parte de la plantilla.
13. El 11 de noviembre de 2019, el Padre constituyó la sociedad mercantil JAPAN ROOM, S.L.U., cuyo objeto social es la prestación de servicios de organización, planificación logística y gestión del traslado de deportistas de Japón a Europa y viceversa.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 4
B. Procedimiento ante la Subcomisión del Estatuto del Jugador
14. El 6 de febrero de 2020, la RFEF introdujo, a través del Transfer Matching System (“TMS”), una solicitud de aprobación por parte de la Subcomisión del Certificado de Transferencia Internacional del Jugador (el “CTI”) a favor de su club afiliado, el Sant Cugat, de acuerdo con la excepción estipulada en el art. 19.2.a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (el “RETJ”). La solicitud indicaba que “el traslado de los padres el jugador es por motivos ajenos al fútbol”.
15. La RFEF manifestó en TMS que los Padres del Jugador “supuestamente se trasladan por los estudios y educación de su hijo”.
16. El 12 de febrero de 2020, la Japan Football Association (la “JFA”) cuestionó en una carta introducida en TMS la solicitud, expresando que “tienen una fuerte impresión de que la transferencia de este jugador a España posiblemente fue motivada por el fútbol del jugador y no por el traslado de los padres del jugador a España por razones ajenas al fútbol”.
17. El 27 de febrero de 2020, la FIFA solicitó a la RFEF, inter alia, la siguiente
información: a. Una declaración por parte de los Padres con respecto a las razones por las cuales escogieron España como país de residencia. b. La fecha y circunstancias en las cuales se tomó la decisión de trasladarse a España. c. La fecha de llegada del Jugador y su Padre a España. d. Una declaración de la Madre explicando las razones por las cuales ésta no se trasladaba a Barcelona.
18. El 10 de marzo de 2020, la RFEF proporcionó la siguiente documentación:
a. Una declaración de los Padres, de 9 de marzo de 2020, en la que explicaron: i. que eligieron España como país de residencia debido a que disponen de muchas amistades que habitan en Barcelona, y debido a que sienten una gran estima hacia la ciudad; ii. que desde hace tiempo están haciendo negocios con un amigo de Barcelona; iii. que les gustaría que sus hijos puedan acabar de formarse y vivir en Barcelona para aprender español, inglés y catalán; TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 5 iv. que el 4 de junio de 2019 decidieron mudarse a España; v. que la Madre no se mudó a España debido a que el Hermano estudia en la Universidad de Tokio, aunque el objetivo final es que toda la familia se traslade a Bacerlona; y vi. que el Jugador no ha pasado pruebas en otros clubes de Cataluña. b. Copia del permiso de residencia del Jugador, emitido el 4 de junio de 2019.
19. El 20 de marzo de 2020, la Subcomisión emitió la Decisión del Juez Único de la Subcomisión del Estatuto del Jugador (la “Decisión Apelada”), en la que se rechazó la solicitud de emitir el CTI.
20. El 8 de mayo de 2020, la Decisión Apelada fue notificada a la RFEF vía TMS.
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS
21. El 29 de mayo de 2020, el Apelante presentó la Declaración de Apelación contra la Decisión Apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (el “TAS”) de acuerdo con
el artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo (edición de 2019) (el “Código TAS”).
22. El 3 de junio de 2020, el TAS informó al Apelante que su Declaración de Apelación estaba incompleta, y le invitó a complementar la Declaración de Apelación de conformidad con el artículo R48 del Código TAS.
23. El 8 de junio de 2020, el Apelante presentó el Complemento a la Declaración de Apelación, junto con sus documentos. En dicho escrito, el Apelante solicitó que la presente controversia sea sometida al conocimiento de un Árbitro Único.
24. El 15 de junio de 2020, la Apelada confirmó al TAS que estaba conforme con que la disputa fuera decidida por un Árbitro Único, así como que el idioma del arbitraje fuera el castellano.
25. El 25 de junio de 2020, el Apelante presentó la Memoria de Apelación junto con sus documentos, de conformidad con el artículo R51 del Código TAS, donde expuso los hechos y fundamentos en los que se basa su apelación.
26. El 26 de junio de 2020, la Apelada solicitó la suspensión del plazo para formular la Contestación hasta que el Apelante abonara el anticipo de costes correspondientes al arbitraje.
27. El 3 de julio de 2020, el TAS informó a las Partes de que el Apelante había completado el pago de la provisión de fondos y fijó un nuevo plazo para presentar TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 6 la Contestación.
28. El 8 de julio de 2020, el TAS notificó a las Partes, en nombre de la Presidenta
Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, y de conformidad con el artículo R54 del Código TAS, que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa está compuesta por: Árbitro Único: D. José María Alonso Puig, abogado en Madrid, España.
29. El 7 de agosto de 2020, tras prorrogarse el plazo, la Apelada formuló la Contestación de acuerdo con el artículo R55 del Código TAS. La Apelada también aportó la prueba documental en la que se fundamentaba su Contestación.
30. El 14 de agosto de 2020, la Apelada manifestó que no consideraba necesaria la celebración de una audiencia. Por su parte, el Apelante informó de que sí consideraba necesario que se celebrara una audiencia y solicitó que fuera llevada a cabo por medios telemáticos.
31. El 26 de agosto de 2020, el TAS informó a las Partes de que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de la audiencia, y propuso que esta tuviera lugar el 10 de septiembre de 2020 de forma virtual.
32. El 2 de septiembre de 2020, el TAS remitió la Orden de Procedimiento a las Partes.
33. El 4 de septiembre de 2020, el TAS acusó recibo de la recepción de la Orden de Procedimiento debidamente firmada por las Partes.
34. El 10 de septiembre de 2020, la audiencia fue celebrada por videoconferencia con acuerdo de las Partes, como se refleja en la Orden de Procedimiento. El Apelante estuvo representado por D. Andreas Terán y por D. Eduardo Vilá. La Apelante estuvo representada por Dª. Marta Ruiz-Ayúcar Torres y por D. Jaime Cambreleng
Contreras.
35. En la audiencia, el Árbitro Único decidió ex artículo R44.3 del Código TAS interrogar al Padre a los efectos de aclarar ciertas cuestiones de hecho. Por su parte, tanto el Apelante como la Apelada decidieron no formular preguntas al Padre.
36. Durante sus conclusiones, el Apelante exhibió un documento nuevo. Ante la oposición de la Apelada, el Árbitro Único decidió no admitir la exhibición del documento por resultar extemporáneo de conformidad con el artículo R56 del Código TAS. Por su parte, la Apelada solicitó que el Árbitro Único no tuviera en cuenta los hechos nuevos atestiguados por el Padre al responder a las preguntas del Árbitro. El Arbitro Único desestimó la solicitud de la Apelada, de acuerdo con el
artículo R44.3 del Código TAS.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 7
37. En la audiencia, las Partes tuvieron la oportunidad de presentar su caso, exponer sus argumentos, interrogar al testigo y de hacer valer sus derechos.
38. Antes del fin de la audiencia, el Árbitro Único preguntó a las partes si tenían alguna objeción en relación con la conducción del procedimiento. Las Partes confirmaron expresamente que no tenían ninguna objeción, así como que su derecho a ser oídos y a ser tratados con igualdad de armas había sido respetado.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. El Apelante
39. Los principales argumentos del Apelante pueden resumirse de la siguiente forma:
40. El Apelante alega que la práctica deportiva del Jugador no ha sido una razón principal ni accesoria al decidir su traslado a España. De acuerdo con el Apelante, el motivo principal del traslado fue la decisión del Padre de iniciar un proyecto empresarial en España, razón por la que el 11 de noviembre de 2019 constituyó la
mercantil JAPAN ROOM, S.L.U.
41. El Apelante alega que la elección del Sant Cugat para la práctica del fútbol en España se debió a su cercanía geográfica con el centro educativo en el que el Jugador iba a cursar sus estudios –el Colegio Japonés de Barcelona–. El Apelante también manifiesta que el Sant Cugat no tuvo conocimiento de la existencia del Jugador hasta finales de agosto de 2019.
42. El Apelante rechaza las manifestaciones de la JFA en las que consideraba que el Jugador posiblemente se trasladó a Barcelona por motivos futbolísticos. En ese sentido, aduce que las sesiones en las que el Jugador intervino en la Barça Academy en Katsushika eran complementarias a los entrenamientos del club en el que estaba federado –el Tokio Kiyose Valiant–. Además, alega que la Katsushika Barça Academy no dispone de un club ni participa en competiciones oficiales ni amistosas.
43. El Apelante también manifiesta que la familia del Jugador es una “familia bienestante, con una capacidad económica que les permite escoger la parte del mundo […] [en la que] emprender un proyecto de negocio”. Así, sostiene que la familia no depende de las capacidades futbolísticas del Jugador.
44. Por otro lado, el Apelante argumenta que el Jugador nunca llevó a cabo ningún tipo de prueba física con el Sant Cugat, ya que “al tratarse de un club modesto de categorías inferiores no son tan estrictos con la aceptación de los niños”.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 8
45. Por último, el Apelante sostiene que el Jugador nunca ha tomado parte en torneos internacionales ni ha jugado nunca con las categorías inferiores de la selección nacional, por lo que niega que se trate de un jugador con un potencial fuera de lo normal.
46. Sobre la base de lo anterior, el Apelante considera que ha disipado toda duda razonable sobre si la familia del Jugador se trasladó a Barcelona debido a razones futbolísticas.
47. Sobre la base de los argumentos expuestos, el Apelante formula las siguientes pretensiones: “a) La estimación total del presente recurso de apelación; b) La revocación total de la Decisión Apelada; c) La resolución de la controversia por parte del árbitro único estableciendo
los siguientes extremos:
- Ordenar la concesión a la RFEF del Certificado de Transferencia Internacional para el registro del Jugador; ii. En consecuencia, el otorgamiento de la concesión del registro del Jugador a la RFEF en nombre de su club afiliado Sant Cugat F.C.; d) Que la Demandada sea condenada a cargar con la totalidad de los costes y tasas del presente procedimiento de arbitraje; e) Que la Demandada sea condenada a pagar, en concepto de costes legales y otros gastos incurridos con motivo del procedimiento, el importe de 8.000
euros.”
B. La Apelada
48. Los principales argumentos de la Apelada se pueden resumir de la siguiente forma:
49. En primer lugar, la Apelada sostiene que el Apelante tiene la carga de probar (i) que el fútbol no fue ni siquiera una de las razones del movimiento familiar, y (ii) que la falta de vinculación entre el traslado y el fútbol del Jugador debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
50. La Apelada alega que el Padre del Jugador reconoció expresamente en un email de 25 de julio de 2018 que deseaba solicitar un visado para que el Jugador pudiera jugar en un equipo de fútbol. Así, argumenta que no es coherente que el Apelante modifique su versión de los hechos para justificar que el traslado fue motivado por TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 9 el proyecto empresarial del Padre, ya que la empresa comenzó su actividad empresarial el 11 de noviembre de 2019, esto es, cinco meses después de la mudanza a España del Jugador –i.e., el 4 de junio de 2019–.
51. La Apelada también argumenta que el Apelante no ha aportado ninguna prueba que acredite que la familia del Jugador cuenta con una capacidad económica elevada, como afirma el Apelante.
52. La Apelada destaca que la JFA expuso sus reticencias sobre las causas del traslado del Jugador, manifestando que posiblemente estaba motivado por razones futbolísticas.
53. La Apelada también señala que el primer contacto entre los Padres y el Colegio
Japonés de Barcelona no se produjo hasta el 5 de julio de 2019 –esto es, un mes después de la mudanza a Barcelona y un mes antes del inicio del curso escolar–; en cambio, en el curso 2020/2021 los Padres matricularon al Jugador en su nueva escuela nueve meses antes del inicio del curso.
54. La Apelada alega que los dos certificados emitidos por el Sant Cugat en los que exponen cuándo se produjeron los primeros contactos con el Jugador contienen incongruencias referentes a la fecha en que se produjeron –8 de septiembre de 2019 frente a 22 de agosto de 2019–.
55. La Apelada destaca que, en un primer momento, el Jugador no se trasladó a Barcelona junto con sus dos progenitores, al quedar la Madre en Japón junto con el Hermano. Además, considera que la secuencia de hechos narrados por el Apelante no resulta verosímil, ya que la mudanza del Jugador se produjo antes de la constitución de la sociedad del Padre, y antes de matricular al Jugador en el colegio elegido, a lo que se añade la separación del núcleo familiar.
56. Por último, la Apelada alega que existen diversos motivos que sugieren que el traslado del Jugador se debió a motivos futbolísticos, en particular: a) el Padre manifestó por escrito un año antes de trasladarse a Barcelona que su hijo deseaba formar parte de un equipo de fútbol; b) el Sant Cugat no solo es un colaborador del FC Barcelona, sino que se identifica como un club formador que nutre de jugadores jóvenes a clubes catalanes –i.e. en la temporada 2020/2021, 4 jugadores del Sant Cugat
juegan en el FC Barcelona–; y c) el Jugador manifestó en su perfil de una red social que “est[á] jugando al fútbol en España”.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 10
57. De conformidad con lo anterior, la Apelada formula el siguiente petitum al Árbitro Único: «i. Que rechace todas las peticiones formuladas por el Apelante. ii. Que confirme la Decisión Apelada. iii. En cualquier caso, que ordene al Apelante que asuma las costas del presente arbitraje.»
V. JURISDICCIÓN
58. De conformidad con el artículo 186 de la Ley suiza de Derecho internacional privado (la “LSDIP”), el TAS es competente para decidir sobre su propia competencia.
59. El artículo R47 del Código TAS establece que “[s]e puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”.
60. En ausencia de un convenio arbitral específico, para que el TAS sea competente para resolver la apelación, los estatutos o regulaciones de la federación que haya dictado la resolución apelada debe reconocer de forma expresa al TAS como órgano de apelación.
61. El artículo 58 de los Estatutos de la FIFA establecen la jurisdicción del TAS en los siguientes términos: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia
por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.
62. La Decisión Apelada establece expresamente la jurisdicción del TAS: “De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par.1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés)
[…]”.
63. La jurisdicción del TAS no ha resultado controvertida por ninguna de las Partes.
Además, las Partes han aceptado firmar la Orden de Procedimiento donde la jurisdicción del TAS ha sido confirmada.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 11
64. Sobre la base de lo anterior, el Árbitro Único considera que el TAS es competente para decidir la presente disputa.
VI. ADMISIBILIDAD
65. De conformidad con el artículo R49 del Código TAS, “[e]n ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación”.
66. Además, el artículo 58.1 de los Estatutos de la FIFA establece “[l]os recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante
el TAD en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.
67. La Decisión Apelada también estipula que “[l]a apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión […]”.
68. La Apelada ha afirmado en su Contestación que “[l]a FIFA no discute la admisibilidad del Recurso presentado por el Apelante”.
69. La Decisión Apelada fue notificada el 8 de mayo de 2020 y la Declaración de Apelación fue interpuesta el 29 de mayo de 2020, lo que se encuentra dentro del plazo requerido de 21 días. Así, el Árbitro Único considera que la presente apelación ha sido presentada dentro del plazo previsto.
VII. LEY APLICABLE
70. El artículo R58 del Código TAS estipula: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión”.
71. De conformidad al artículo 57.2 de los Estatutos de la FIFA: “El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAD. En primer lugar, el TAD aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo”.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 12
72. De acuerdo con las alegaciones realizadas por las Partes en sus escritos, y con arreglo a los preceptos indicados, el Árbitro Único considera que la presente disputa deberá ser decidida principalmente con base en el RETJ y, subsidiariamente, por el Derecho suizo.
VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO
74. El Árbitro Único procederá ahora a analizar si debe o no aplicar la excepción prevista en el artículo 19.2.a) del RETJ a los efectos de permitir la transferencia internacional del Jugador.
75. Con este propósito, el Árbitro Único determinará las siguientes cuestiones: i. los requisitos legales exigidos para aplicar la excepción del artículo 19.2.a) del RETJ; ii. el estándar de carga de la prueba que debe ser aplicado; y iii. si en el presente caso se cumplen los requisitos legalmente exigidos para permitir la transferencia internacional del Jugador.
76. El Árbitro Único abordará estas cuestiones de forma separada y en el orden expuesto.
- Requisitos legales exigidos para aplicar la excepción del artículo 19.2.a) del
RETJ
77. Los artículos 19.1 y 19.2.a) del RETJ establecen: «1. Las transferencias internacionales de jugadores se permiten solo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años.
2. Se permiten las siguientes tres excepciones: a) Si los padres del Jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede por razones no relacionadas con el fútbol.
[…]»
78. El Apelante alega que debe permitirse la transferencia internacional del Jugador debido a que su traslado fue causado por motivos ajenos al fútbol. Por ello, en primer lugar, procede delimitar los requisitos legales exigidos por el artículo 19.2.a) del RETJ a estos efectos.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 13
79. Con el propósito de determinar esta cuestión, resulta necesario referirnos con carácter previo a la finalidad perseguida por la FIFA al introducir la prohibición contenida en el art. 19 del RETJ. En este sentido, la prohibición de transferencia de menores en federaciones distintas a las de su país de origen fue introducida por la FIFA en el año 2001. Esta normativa fue implementada con el objetivo de proteger los intereses de los menores, así como de suprimir ciertas prácticas indebidas que se venían produciendo en el mundo del fútbol.
80. Sin perjuicio de que la normativa implementada haya permitido limitar de manera significativa las prácticas abusivas que se venían cometiendo en el pasado, el Árbitro Único no puede dejar de observar que este tipo de normas pueden también tener efectos indeseados. En particular, prohibiciones como las contenidas en el artículo 19 del RETJ pueden llegar a restringir la esfera de libertades de los individuos en supuestos en los que no concurran situaciones perjudiciales o abusivas para el menor. Por este motivo, el Árbitro Único considera que debe extremarse el cuidado tanto (i) al introducir normas de esta naturaleza por parte de las federaciones deportivas, como (ii) al resolver controversias relacionadas con
dichas normas, por parte del TAS.
81. El Árbitro Único entiende que materias como las relativas a la transferencia internacional de menores afectan a valores jurídicos contrapuestos que merecen un similar nivel de protección: de un lado, no cabe duda que las federaciones deportivas tienen el deber de salvaguardar los intereses de los menores y de protegerlos de prácticas abusivas; de otro lado, no es menos cierto que pueden darse situaciones en las cuales, al perseguir el propósito anterior, se introduzcan normas prohibitivas que no discriminen adecuadamente entre conductas que merecen una valoración jurídica negativa de otras que no lo sean. En efecto, no todos los traslados de un menor de dieciséis años constituyen, per se, una práctica abusiva por parte de sus progenitores, ni resulta razonable que se impida al menor en cuestión la práctica del fútbol a nivel avanzado si no se causan perjuicios a éste o a su familia. Este binomio de bienes jurídicos merecedores de protección requiere de un cuidadoso análisis a fin de evitar que se generalicen situaciones en las que el objetivo de proteger a un menor dé lugar a una improcedente restricción de libertades individuales.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 14
82. Así, el Árbitro Único considera que las federaciones deportivas deberían introducir normas en sus reglamentos que logren la efectiva protección de los menores sin que ello resulte en una limitación indiscriminada de libertades individuales. En este sentido, el Árbitro Único considera que, si bien la falta de expedición de un CTI no
impide que el menor en cuestión pueda jugar al fútbol en ciertos ámbitos, debe tenerse en cuenta que la práctica del fútbol de manera federada es la única forma de desarrollarse en este deporte a un nivel avanzado. Desde este punto de vista, aunque una federación deportiva de carácter privado está facultada para regular el ejercicio del deporte dentro del marco de dicha federación de acuerdo con los criterios que considere oportunos, no puede obviarse que, debido a la trascendencia que ostenta la FIFA en la regulación global del fútbol, el contenido de ciertas normas puede llegar a tener una incidencia notable en el ejercicio de ciertas libertades individuales. Por ello, la FIFA haría bien en revisar sus normas a los efectos de garantizar una eficaz protección de los menores mientras permite que conductas que no merezcan de una valoración jurídica negativa puedan desarrollarse de forma adecuada, sin perjuicio del correspondiente control ejercido por la FIFA, así como en ulteriores instancias.
83. Con esta finalidad, si bien excepciones como la prevista en el artículo 19.2.b) resultan positivas, existen otras situaciones que podrían ser objeto de excepción que no se encuentran previstas en el artículo 19 del RETJ. Así puede suceder, por ejemplo, en casos en los que un menor de dieciséis años desee jugar al fútbol en un país distinto al de su origen cuando la parte que solicita la transferencia acredite suficientemente que ni el menor ni su familia sufrirán ningún perjuicio. Este esfuerzo por mejorar las normas en vigor resulta de especial importancia a la vista de los bienes jurídicos en conflicto –es decir, de un lado, la protección del menor;
y, de otro lado, el ejercicio de sus libertades individuales, i.e., el libre desarrollo de la personalidad, entre otras–; máxime, cuando no se trata de instituciones facultadas para establecer normas que potencialmente puedan restringir las libertades de los individuos.
84. Los razonamientos anteriores deben tenerse en cuenta a los efectos de fijar correctamente los bienes jurídicos merecedores de protección en esta disputa. Todo ello, sin perjuicio de que el Árbitro Único comparta plenamente el criterio seguido en otras resoluciones del TAS, donde se ha señalado la importancia de aplicar las normas de protección de menores de forma estricta, rigurosa y coherente (CAS 2015/A/4312, p. 18, párr. 78; CAS 2013/A/3140, p. 16, párr. 8.23). Pero esta aplicación garantista no impide que deban tenerse en cuenta otros bienes jurídicos a los efectos de evitar que el cumplimiento de este loable objetivo tenga como resultado una improcedente limitación de derechos en supuestos no justificados.
TAS 2020/A/7150 X. c. FIFA - 15
85. Una vez expuesto este marco, procede delimitar los requisitos exigibles ex artículo 19.2.a) del RETJ, en su redacción en vigor. Así, la actual normativa de la FIFA permite la excepción para la transferencia del menor cuando el traslado se deba a “razones no relacionadas con el fútbol”.
86. En este sentido, ciertos precedentes del TAS han venido manteniendo que para aplicar la excepción aquí planteada no basta con que el fútbol no sea el motivo principal del traslado, sino que no puede ser ni siquiera uno de los motivos de la
mudanza del jugador. El laudo del CAS 2013/A/3140 afirmó: “[…] it is not sufficient to establish that the parents do not seek, as primary or main objective
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.