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TAS - Laudo Arbitral 7184 de 2020

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 7184 de 2020
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2020

TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central LAUDO ARBITRAL Emitido por EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Compuesto la Formación arbitral por: Presidente: D. Ricardo de Buen Rodríguez, abogado, Ciudad de México, México

Árbitros: D. Mariano Clariá, abogado, Buenos Aires, Argentina

D. Miguel Cardenal Carro, abogado, Madrid, España en el arbitraje sustanciado entre Club Atlético Lanús, Lanús, Buenos Aires, Argentina, Representado por D. Emmanuel E. Vallarino, abogado, Lanús, Buenos Aires, Argentina

-Apelantey Club Atlético Rosario Central, Rosario, Argentina Representado por D. Daniel Crespo, abogado, Buenos Aires, Argentina -ApeladoTAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.2

I. LAS PARTES

1. Club Atlético Lanús (en lo sucesivo el “Apelante” o “Lanús”), es un club de fútbol profesional, con sede en Lanús, Buenos Aires, Argentina. Es miembro de la Asociación del Fútbol Argentino (en lo sucesivo la “AFA”).

2. Club Atlético Rosario Central (en lo sucesivo el “Apelado” o “Rosario”) es un club de fútbol profesional, con sede en Rosario, Argentina. Es miembro también de la AFA.

II. HECHOS

3. A continuación, de manera resumida, se reproducen los hechos que antecedieron al procedimiento arbitral que nos ocupa.

4. Con fecha 2 de agosto de 2012, Rosario y Arsenal Fútbol Club (en lo sucesivo “Arsenal”)

suscribieron un contrato de traspaso con relación al jugador D. (en lo sucesivo el “Jugador”). Entre otros acuerdos, las partes del citado contrato establecieron que Arsenal adquiría el cien por ciento de los derechos federativos del Jugador y el cincuenta por ciento de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del mismo.

5. El 11 de julio de 2014, Arsenal notificó al Apelado que había recibido una oferta del Apelante relativa al Jugador, siendo que ese mismo día, Arsenal y el Apelante suscribieron un contrato para la transferencia de los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos correspondientes al Jugador.

6. El 15 de julio de 2014, Rosario manifestó su total consentimiento respecto de la operación mencionada en el párrafo inmediato anterior.

7. El 15 de enero de 2018, el Apelante y el club Atlético Nacional de Colombia (en lo sucesivo el “Nacional”) suscribieron un contrato de transferencia de los derechos federativos y del 50% de los derechos económicos relativos al Jugador.

8. Con fecha 24 de abril de 2018, el Apelado requirió al Apelante el pago del 50% del total del precio de la transferencia del Jugador del Apelante a Nacional.

9. El 7 de mayo de 2018, Lanús contestó el requerimiento mencionado, reconociendo parcialmente las consideraciones vertidas por Rosario pero rechazando el reclamo efectuado por éste. En particular, Lanús reconoció que Rosario era cotitular del 50% de los derechos económicos relativos al Jugador, pero afirmó que solo había transferido a

Nacional su porcentual de derechos económicos, por lo cual sostuvo que Rosario carecía de facultades para reclamar a Lanús suma alguna por dicha transferencia.

10. Habiendo presentado Rosario, el 20 de junio de 2018, un reclamo ante la AFA, con relación al pago que consideraba debía hacerle Lanús, la AFA, mediante dictámen de la Asesoría Legal comunicado con fecha 25 de octubre de 2018, expresó que, al no existir TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.3 un tribunal de arbitraje independiente reconocido por AFA o CONMEBOL, quedaba expedita la vía para concurrir al Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo el “TAS”, por sus siglas en Francés).

11. El 15 de mayo de 2019, Rosario presentó una Solicitud de Arbitraje, ante el TAS, por la vía ordinaria, en contra de Lanús, reclamando la suma de USD 900.000, que correspondían al 50% de los derechos económicos pagados por la transferencia del Jugador.

12. A dicho asunto le correspondió el número de expediente TAS 2019/O/6303.

13. Agotadas todas las etapas procesales del citado procedimiento ante el TAS, el la FormaciónArbitral correspondiente dictó, el 11 de junio de 2020, un laudo (en lo sucesivo la “Resolución Apelada”), cuyos puntos resolutivos son los siguientes: “1. Aceptar la demanda formulada por el Club Atlético Rosario Central contra el Club Atlético Lanus, imponiendo al Club Atlético Lanús el pago al Club Atlético Rosario Central de la suma de U$S 900.000, más intereses sobre esa suma a la tasa del 8% anual.

La tasa de interés correrá desde el 24 de marzo de 2018 respecto de la suma de U$S 400.000; desde el 15 de junio de 2018 respecto de la suma de U$D 250.000; y desde el 15 de octubre de 2018 respecto de la suma de U$S 250.000, en todos los casos hasta el pago efectivo de las sumas debidas.

2. Los costes del arbitraje, a determinar por la Secretaría del TAS, deberán ser íntegramente pagados por el Club Atlético Lanús.

3. Club Atletico Lanús deberá abonar CHF 5000 al Club Atlético Rosario Central como contribución a los costes legales y de otra naturaleza en los que haya incurrido en relación con el presente arbitraje.

4. Desestimar las restantes peticiones de las partes.”

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

14. El 16 de junio de 2020, Lanús presentó, ante el TAS, una Declaración de Apelación en contra de Rosario en relación con la Resolución Apelada, con base en el Artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo el “Código”). El Apelante solicitó que el asunto se conociera por un árbitro único y solicitó la suspensión de la ejecución de la

Resolución Apelada.

15. El 24 de junio de 2020, el TAS informó al Apelante que, dada la naturaleza financiera de la Resolución Apelada y siendo la misma dictada por una entidad privada suiza, no es ejecutable en tanto no se resuelva la apelación en contra de dicha decisión, por lo que la

solicitud de suspensión de la ejecución carece de objeto. TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.4

16. El 1 de julio de 2020, Rosario presentó un escrito ante el TAS, en el cual manifestó, entre otras cosas, que consideraba que el TAS es incompetente para conocer del asunto y que además la Declaración de Apelación estaba incompleta, pero que en todo caso solicitaba que el asunto se conociera por una Formación de tres árbitros.

17. El 2 de julio de 2020, el TAS notificó a las partes que la Presidenta Adjunta de la División de Apelación, había decidido que el caso fuese resuelto por una Formación Arbitral compuesta por tres árbitros.

18. El 11 de julio de 2020, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, con los siguientes petitorios: “a) Proceda la presente apelación, determinando la competencia del TAS conf. Art. R47 del Código del TAS; b) Se haga lugar en todos sus términos a la apelación presentada por LANÚS; c) Se deje sin efecto el laudo apelado, rectificando el mismo por contrario imperio y se rechace la pretensión de ROSARIO, d) Se impongan todas las costas del presente procedimiento a ROSARIO.”

19. El 24 de julio de 2020, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones, informó a las partes la constitución de la Formación Arbitral con

D. Ricardo de Buen Rodríguez como Presidente, así como D. Mariano Clariá (árbitro nombrado por el Apelante) y D. Miguel Cardenal Carro (árbitro nombrado por el

Apelado).

20. El 1 de agosto de 2020, el Apelado presentó su Contestación, con los siguientes petitorios: “1. Se resuelva la excepción de incompetencia en un laudo preliminar en los términos del Art. R55 último párrafo del Código.

2. Oportunamente, se rechace la apelación de Club Atlético Lanús.

3. Se condene al Club Atlético Lanús a pagar las costas del procedimiento.

4. Se condene al Club Atlético Lanús a pagar al Club Atlético Rosario Central una contribución por gastos legales y otras expensas en relación con este procedimiento.”

21. El 3 de agosto de 2020, el TAS tuvo por presentada la Contestación de Apelación y le dio un término al Apelante para manifestar lo que a su derecho conviniera, respecto de la excepción de incompetencia presentada en dicha contestación.

22. El 7 de agosto de 2020, el Apelante presentó sus argumentos respecto a la excepción de falta de competencia planteada por el Apelado.

TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.5

23. El 10 de agosto de 2020, el TAS informó a las partes que ya no estaban autorizadas para presentar nuevos argumentos ni pruebas y les dio un término para manifestar si consideraban necesaria la celebración de una audiencia.

24. El 3 de septiembre de 2020, el TAS informó a las partes que la Formación Arbitral, tomando en cuenta la opinión de las mismas (ambas partes manifestaron su preferencia a que el laudo se dicte en base a los escritos presentados por ellas), no consideraba necesaria la celebración de una audiencia.

25. La Orden de Procedimiento fue firmada el 3 y 4 de septiembre de 2020, por el Apelado y

el Apelante, respectivamente. Con la firma de la Orden de Procedimiento, las Partes confirmaron su acuerdo a que la Formación Arbitral dicte el laudo en base a los escritos presentados por ellas y que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado en el presente arbitraje.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

26. La descripción de los argumentos y posiciones de las partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, que se realiza a continuación, tiene carácter resumido. No obstante lo anterior, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su integridad, todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en la sección V del presente laudo.

IV.1 EL APELANTE

27. El TAS es competente para conocer del presente asunto. La doble instancia es una garantía en el Estado de Derecho. La AFA, en su Estatuto (en lo sucesivo el “Estatuto”), reconoce el derecho de revisión de toda decisión.

28. La falta o inexistencia de tribunales propios de la AFA no le puede causar perjuicio a Lanús. El Boletín No. 5776 de la AFA, de fecha 11 de junio de 2020 (en lo sucesivo el “Boletín”), reconoce expresamente la posibilidad de apelar ante el TAS, por haber actuado éste como tribunal del primera instancia, tal y como lo establece el Artículo R47 del

Código.

29. El TAS, en el caso TAS 2019/O/6303, viene a suplir la inexistencia de tribunales propios reconocidos por AFA y/o CONMEBOL. La nueva intervención del TAS, como segunda

instancia, se encuentra expresamente reconocida por la normativa aplicable y el Boletín no hace más que reconocer y ratificar dicha situación.

30. El mismo Artículo 43 del Reglamento General de la AFA, reconoce la posibilidad de editar boletines especiales en caso de resoluciones, citaciones, convocatorias que se estime necesarias, etc.

TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.6

31. Respecto del fondo del asunto, Lanús nunca fue parte del contrato en el cual Rosario y Arsenal establecieron las condiciones de traspaso del Jugador.

32. Desde julio de 2014, Rosario tenía conocimiento del traspaso a favor de Lanús del 50% de los derechos económicos que detentaba Arsenal y sin embargo nunca se comunicó con Lanús para reglamentar esos temas.

33. Si bien Rosario estableció un régimen contractual de distribución de los derechos sobre el pase del Jugador, solo lo hizo con Arsenal y no con Lanús. La falta de recaudos o la negligencia de Rosario, no deben afectar a Lanús.

34. La posición sostenida en la Decisión Apelada implicaría la subistencia indefinida y eterna del porcentaje de un co-titular de derechos económicos (Rosario) en todas las futuras transferencias del Jugador, no extinguíendose incluso obteniendo un pago.

35. Los hechos suscitados no implican una renuncia o extinción del derecho que poseía Rosario, sino que el mismo subsiste íntegro, compartiendo hoy los derechos económicos sobre el pase del Jugador con Nacional, siendo Lanús totalmente ajeno.

36. La tasa de 8% anual de interés es excesiva, abusiva y arbitraria.

IV.2 EL APELADO

37. El TAS es incompetente para conocer de la apelación en contra de la Resolución Apelada.

38. La cuestión de si el TAS tiene o no competencia, se debe de resolver a la luz de la lex arbitri.

39. De acuerdo con el Artículo R47 del Código, una apelación ante el TAS contra un laudo dictado por éste, requiere necesariamente de que tal posibilidad haya estado expresamente prevista en los reglamentos o estatutos de la federación de que se trate. Lanús intenta suplir la inexistencia de la norma que otorgue de manera expresa competencia al TAS en el asunto que nos ocupa.

40. Con relación al caso TAS 2019/O/6303, no se ha invocado ninguna infracción al debido proceso ni a la legítima defensa.

41. El hecho de que supuestamente en el Boletín estuviesen establecidas ciertas garantías, de manera alguna implica que se supla con ello la inexistencia de una norma reglamentaria que remita expresamente este asunto al TAS.

42. No hay sustento para afirmar que por haber sido el TAS la primera instancia, exista la posibilidad de recurrir la resolución correspondiente ante el propio TAS, ya que no se están haciendo valer, en el caso concreto, ninguno de los defectos previstos en el Artículo 190.2 de la Ley Federal Suiza sobre Derecho Internacional Privado (en lo sucesivo, la

“LDIP”).

TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.7

43. La competencia del TAS, en la primera instancia, fue basada por Rosario en los Artículos 67 y 68 del Estatuto.1

44. Es falso, por varias razones, que el Boletín sea vinculante y haya quedado firme. El

documento invocado por Lanús es un dictamen de la Asesoría Legal de AFA, que es una opinión. Además, no menciona norma o diposición reglamentaria o estatutaria que otorgaría competencia al TAS para actuar como órgano de apelación de sus propios laudos.

45. El reconocimiento de la existencia y validez de los derechos económicos es algo que ya no admite discusión.

46. Para que se devengue un crédito por derechos económicos de un cotitular no es necesario que el club titular de los derechos federativos transfiera el cien por ciento de tales derechos económicos. El derecho de Rosario consiste en una participación sobre el beneficio líquido y entonces Lanús y Rosario, como cotitulares de esos derechos económicos, comparten el mismo grado, lo que implica la distribución a prorrata del beneficio obtenido según el porcentaje de derechos que cada uno de los acreedores tenía.

47. Lanús era el cotitular que tenía el vínculo laboral y federativo del Jugador, por lo que era el único habilitado para decidir el porcentaje de derechos económicos que cedería en una tranferencia entre clubes. En este caso decidió ceder únicamente el cincuenta por ciento.

48. El objeto del contrato entre Lanús y Nacional fue la tranferencia del cien por ciento de los derechos federativos y el cincuenta por ciento de los derechos económicos, siendo entonces que Lanús no expuso en el citado contrato que el cincuenta por ciento de los derechos económicos que se tranferían eran los de su exclusiva titularidad, lo cual confirma la procedencia del reclamo de Rosario.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

V.1 COMPETENCIA DEL TAS.

49. Sobre el tema de la competencia, el Apelado, desde su primer escrito presentado ante el

TAS, manifestó oposición, alegando que no había ningún instrumento jurídico que le diera competencia al TAS para conocer, en concreto, del caso que nos ocupa.

50. Posteriormente, el propio Apelado, al llevar a cabo su Contestación a la Apelación, presentó los argumentos relativos a la supuesta incompetencia del TAS, siendo que también se le dio oportunidad al Apelante de manifestarse expresamente al respecto. 1 Haciendo la aclaración de que a lo largo del presento laudo, haremos referencia a los artículos del Estatuto vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente arbitraje y que fue invocada por las Partes, ya que la numeración y contenido ha variado a partir de mayo de 2020.

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51. Si bien el Apelado solicitó se dictara un laudo previo sobre la competencia, la Formación Arbitral consideró que lo procedente era resolver el tema, de manera integral, en este laudo.

52. Siendo la excepción de incompetencia o falta de jurisdicción, de indispensable previo pronunciamento, y de proceder la misma implica que la Formación Arbitral no pueda seguir conociendo del fondo del asunto, es obligado entrar a su estudio y resolución, en esta etapa del laudo, como a continuación se hará.

53. Sobre el tema específico de la jurisdicción, en un muy breve resumen, Lanús considera que el TAS la tiene para conocer del caso concreto que nos ocupa, principalmente con base en el segundo párrafo del Artículo R47 del Código, junto con los Artículos 67 y siguientes del Estatuto, y tambien de conformidad con lo preceptuado por el Boletín, lo

que, según el Apelante, deja claro que el TAS puede ser la segunda instancia, es decir la instancia de apelación, respecto de un propio laudo dictado por diversa Formación Arbitral del mismo TAS en un procedimiento ordinario.

54. Por su parte, el Apelado refiere que el TAS es claramente incompetente por no haber norma interna de AFA que actualice el supuesto del Artículo R47 segundo párrafo del Código, que establezca expresamente la competencia del TAS para actuar como instancia de apelación en este caso concreto. Manifiesta además que en el Estatuto no existen diposiciones que impliquen la competencia aludida por el Apelante y que respecto del Boletín, en específico la opinón legal vertida en el mismo, ésta no es vinculante y el propio Apelado se opuso en su momento al contenido y sentido de dicha opinión. Asimismo, refiere que el Boletín no menciona ni indica la norma o disposición reglamentaria o estatutaria que, de forma expresa, otorgaría competencia al TAS en este caso concreto.

Por último, sostiene que el dictámen de la Asesoría Legal publicado en el Boletín no es una norma o disposición reglamentaria, y que la Asesoría Legal no tiene competencia para elaborar normas o disposiciones reglamentarias o estatutarias que acuerden el derecho de apelar al TAS.

55. En primer lugar, la Formación Arbitral considera necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 176.1 de la LDIP: “Les dispositions du présent chapitre s’appliquent à tout arbitrage si le siège du tribunal arbitral se trouve en Suisse et si au moins, l’une des parties n’avait, au

moment de la conclusion de la convention d’arbitrage, ni son domicile, ni sa résidence habituelle en Suisse.” En español, el citado precepto podría informalmente traducirse del modo siguiente: “Las disposiciones del presente capítulo se aplican a todos los arbitrajes si la sede del tribunal arbitral está en Suiza y si, al menos, una de las partes no hubiese tenido, TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.9 al momento de acordar la convención arbitral, ni su domicilio ni su residencia habitual en Suiza.”

56. Seguidamente, la Formación Arbitral debe señalar que (i) la presente disputa tiene como partes a 2 entidades domiciliadas en Argentina y (ii) que la sede del Tribunal Arbitral está en Suiza. En consecuencia, a la presente disputa le aplican las reglas y disposiciones sobre el arbitraje internacional establecidas en el Capítulo 12 de la LDIP, de acuerdo con lo establecido en su citado artículo 176.1.

57. De conformidad con ello, la facultad de la Formación Arbitral para decidir sobre su propia competencia emana de lo establecido en el artículo 186 LDIP, que recoge el principio Kompetenz-Kompetenz, reconocido ampliamente en el arbitraje internacional y en la jurisprudencia del TAS (véase por ejemplo CAS 2004/A/748; CAS/A/952; CAS 2006/A/1190; CAS 2011/A/2363) de la forma siguiente: “1 Le tribunal arbitral statue sur sa propre compétence. 1bis Il statue sur sa compétence sans égard à une action ayant le même objet déjà pendante entre les mêmes parties devant un autre tribunal étatique ou arbitral, sauf si des motifs sérieux commandent de suspendre la procédure.

2 L’exception d’incompétence doit être soulevée préalablement à toute défense sur le fond. 3 En général, le tribunal arbitral statue sur sa compétence par une décision incidente. ” En español, el citado precepto podría informalmente traducirse del modo siguiente: “1 El tribunal arbitral decidirá por sí mismo sobre su competencia. 1bis El tribunal arbitral decide sobre su competencia, independientemente de que una acción sobre el mismo asunto, entre las mismas partes, esté pendiente ante juez o ante otro tribunal arbitral, a menos que por circunstancias graves se requiera la suspensión del procedimiento. 2 Un alegato de incompetencia debe hacerse valer antes de cualquier defensa sobre el fondo. 3 Como regla, el tribunal arbitral decidirá sobre su competencia en un laudo preliminar.”

58. Siguiendo el orden lógico que corresponde, la Formación Arbitral ha entrado al análisis del Artículo R47 del Código, que es el que regula de manera directa, el actuar de dicha Formación, siendo que el segundo párrafo de dicho artículo establece:“Se puede presentar una apelación ante el TAS contra un laudo dictado por el TAS cuando éste haya actuado TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.10 como tribunal de primera instancia si dicha apelación se ha previsto expresamente en el reglamento de la federación o de la entidad deportiva correspondiente.”

59. Desglosando el Artículo R47, segundo párrafo, del Código, encontramos que los supuestos contemplados para la aplicación de dicha norma, en específico para que el TAS sea competente para conocer de una apelación respecto de un laudo dictado por el propio

TAS en primera instancia, se requiere necesariamente que:

  1. Dicha apelación esté prevista en la reglamentación de la Federación correspondiente. ii. Que dicha previsión, esté contemplada de manera expresa en la citada reglamentación.

60. Con base en lo anterior, y respecto del caso concreto, la Formación Arbitral ha estudiado si se cumplen o no los supuestos normativos antes descritos. Para ello, ha analizado todos y cada uno de los preceptos de la AFA y otras entidades que el propio Apelante ha presentado como fundamento de su argumentación. Se adelanta que esta Formación Arbitral considera que, dichos supuestos deben de estar cumplidos de manera estricta en la reglamentación correspondiente, en este caso la de la AFA. En otras palabras, el TAS debe de estar contemplado, de manera clara y expresa en la reglamentación AFA, como órgano de apelación de los laudos del propio TAS dictados en el marco de un procedimiento ordinario, sin que quepa la analogía para pretender que es competente. La Formación Arbitral debe de respetar la claridad del segundo párrafo del Artículo R47 del Código y así lo hará en todo el análisis jurídico contenido en el presente laudo.

61. De acuerdo con los argumentos de ambas partes, respecto de la jurisdicción, los documentos que deben de revisarse son el Estatuto y el multimencionado Boletín.

62. Para efectos concretos del caso que nos ocupa, y habiendo analizado la totalidad del Estatuto de la AFA, reproducimos, a continuación, por considerarlos relevantes para nuestro análisis, los Artículos 67, 68 y 69 del citado Estatuto, en los que se hace mención

del TAS y de temas relevantes. “Artículo 67 Arbitraje 1 En los casos de litigos internos de la AFA o de aquellos que atañen a ligas, miembros de una liga, clubes, miembros de clubes, jugadores, oficiales o a cualquiera otra persona adscrita a la AFA, se prohibirá a los afectados ampararse en los tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA, este estatuto o las diposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente el sometimiento a tribunales ordinarios.

2. Los litigios mencionados en el apartado 1 se someterán a un tribunal de arbitraje independiente reconocido por la AFA o la CONMEBOL-que cumpla los requisitos de independiencia necesarios a tales efectoso al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD o CAS) de Lausana (Suiza).” TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.11 “Artículo 68 Competencias 1 Solo se podrá acudir a un tribunal de arbitraje como el estipulado en el artículo 67 si se hubieren agotado las vías legales ante la AFA. “2 La AFA tendrá jurisdicción de disputas nacionales internas, es decir, disputas entre partes a ella afiliadas.

La FIFA tendrá la jurisdicción de disputas internacionales, es decir, disputas entre partes de distintas asociaciones o confederaciones.” “Artículo 69 Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) 1 De conformidad con las disposiciones correspondientes de los estatutos de la FIFA, todo recurso contra una decisión firme y vinculante de la FIFA, de la CONMEBOL, de la AFA

o de las ligas se presentará al Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) de Lausana (Suiza), siempre que no sea competente otro tribunal de arbitraje reconocido según lo estipulado en el artículo 67. El Tribunal de Arbitraje Deportivo no se hará cargo de recursos sobre violaciones de las Reglas de Juego, suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (quedan excluidas las decisiones relativas a casos de dopaje). 2 AFA se asegurará del cumplimiento cabal por parte de sus, miembros jugadores, oficiales, intermediarios y agentes de partidos de cualquier decisión definitiva adoptada por un órgano de FIFA de la CONMEBOL o por el TAS.”

63. Analizando los artículos anteriores y en general el Estatuto, la Formación Arbitral no ha encontrado ninguna disposición expresa que establezca la posibilidad de apelar la Resolución Apelada del TAS dictada en el marco de un procedimiento de arbitraje ordinario ante el propio TAS. Si bien los citados preceptos, le dan jurisdicción al TAS, no se la dan de la manera contemplada en el Artículo R47 segundo párrafo del Código.

64. El Artículo 67 del Estatuto le da competencia al TAS para actuar en ciertos litigios (entre ellos, aquellos que atañen a clubes), como sucedió efectivamente en el procedimiento que dio lugar a la Resolución Apelada. Sin embargo, analizado el caso concreto de la apelación ante el TAS contra un propio laudo del TAS dictado en el marco de un procedimiento de arbitraje ordinario, el mismo no está dentro de los supuestos contemplados en el citado artículo.

65. Por su parte, el Art. 69 del propio Estatuto da competencia al TAS como órgano de

apelación de las resoluciones dictadas por los órganos que ahí mismo se mencionan, pero no respecto de resoluciones dictadas por el TAS en el marco de un procedimiento de arbitraje ordinario.

66. Pasando al análisis del Boletín y en específico al dictamen u opinión legal contenida en el mismo, la Formación Arbitral tampoco ha encontrado que con el contenido de dichos documentos, se cumpla con los supuestos del Artículo R47 segundo párrafo del Código.

TAS 2020/A/7184 Club Atlético Lanús c. Club Atlético Rosario Central p.12

67. Lo anterior, ya que en primer lugar, el Boletín, tal y como lo menciona el Apelado, es un medio de notificación a los miembros de AFA de diversas disposiciones y resoluciones adoptadas. Es decir, es un medio para dar a conocer, pero no es en sí mismo una reglamentación. En ese sentido, por el simple hecho de que se publique algo en el Boletín, no se puede considerar como algo obligatorio; pueden comunicarse reglamentaciones obligatorias, pero también otras cuestiones que no lo son.

68. Ahora bien, respecto de la opinión vertida por la Asesoría Legal de la AFA, en la parte final del Boletín, en la cual plasma su punto de vista respecto de la posibilidad concreta de apelar la Resolución Apelada ante el TAS, se trata únicamente de una opinión, sin ningún valor normativo. Es decir, su contenido es una interpretación hecha por un Departamento de la AFA, que es la Asesoría Legal, respecto de diversas disposiciones reglamentarias y legales. Por lo tanto, no se puede considerar como reglamentación, en el sentido previsto por el segundo párrafo del Artículo R47 del Código, por lo cual, tampoco

con este documento y esta opinión se puede considerar que exista una base para someter a la competencia de esta Formación Arbitral y del TAS en general, la revisión, en apelación, de la Resolución Apelada.

69. La citada opinión legal hace una interpretación del Estatuto (distinta a la que ha hecho la Formación Arbitral previamente en este laudo), pero en ninguna parte de la misma menciona ni se establece alguna norma expresa que determine que el TAS es competente para conocer la apelación de la Resolución Apelada (se limita a interpretar los Artículos 67 y 68 del Estatuto y alguna normatividad FIFA y CONMEBOL), como obliga claramente el Artículo R47 segundo párrafo del Código.

70. Por otro lado, la Formación Arbitral no encuentra ninguna otra disposición que la lleve a considerarse con jurisdicción en el caso que nos ocupa. Ninguna de las normas de la LDIP, de la CONMEBOL o de la FIFA mencionadas por las partes o en la opinión legal, implica la posibilidad de una apelación como la pretendida por el Apelante en nuestro caso, ya que responden a supuestos muy diferentes a los que hoy nos ocupan, y como ya se ha manifestado de manera reiterada, el Código, en su Artículo R47, tiene una diposición expresa y muy clara al respecto.

71. Adicionalmente a lo anterior, la Formación Arbitral ha analizado los argumentos generales presentados por el Apelante, como lo es la necesidad general de la existencia de la garantía de la doble instancia, concluyendo que para los efectos de la competencia específica del TAS como revisor en apelación de sus propias resoluciones, esto debe de estar contemplado de manera expresa en la reglamentación respectiva, lo cual no ocurre en este

caso con la de la AFA.

72. Aunado a ello, como ya adelantó previamente esta Formación Arbitral, dada la claridad del Artículo R47 segundo párrafo del Código, en cuanto a que las disposiciones que lo señale como órgano de apelación de un laudo di

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