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TAS - Laudo Arbitral 7195 de 2020

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 7195 de 2020
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2020

CAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés v. Leonardo Miramar Roche LAUDO ARBITRAL emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: D. Gustavo Albano Abreu, abogado, Buenos Aires, Argentina en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club Deportivo Leganés, Leganés, España Representado por D. Juan de Dios Crespo Pérez, D. Agustín Amorós Martínez y D. Alfonso León Lleó, Abogados, Valencia (España) -como parte Apelantey Leonardo Miramar Rocha, Almada, Portugal Representado por D. Feliciano Casanova Guasch, Abogado, Madrid (España) -como parte ApeladaTAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 2

I. LAS PARTES

1. Club Deportivo Leganés (en adelante el “Club”, “Leganés” o el “Apelante”) es un club de fútbol profesional español afiliado a la Real Federación Española de Fútbol (la “RFEF”). La RFEF, por su parte, está afiliada a la Fédération Internationale de Football

Association (“FIFA”).

2. Leonardo Miramar Rocha (en adelante el "Jugador”, el “Futbolista” o el “Apelado") es un futbolista profesional de nacionalidad portuguesa.

II. ANTECEDENTES

3. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, todo ello de acuerdo con lo alegado por las partes en sus escritos y las

pruebas practicadas en el procedimiento. Asimismo, el Árbitro Único ha tenido en consideración las alegaciones realizadas por las partes en la audiencia celebrada por videoconferencia. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.

II.1 ANTECEDENTES DE HECHO

4. El 1 de agosto de 2017, el Jugador firmó un contrato laboral con el Club por dos temporadas, con fecha de finalización el 30 de junio de 2019. Dicho contrato tenía por objeto la prestación como deportista del Jugador para el Club del CD Leganés SAD “B” facultando al Club a aumentar la duración del mismo, como integrante de la plantilla del CD Leganés SAD, hasta el final de la temporada 2021/2022. La remuneración pactada era de 30.000 EUR en la Temporada 2017/2018 y 30.000 EUR en la Temporada 2018/2019 y se pactó que una cláusula de rescisión, en favor del Jugador de 20.000.000 de EUR en caso de terminación del contrato por su exclusiva voluntad. En dicho Contrato las partes acordaron, inter alia, lo siguiente:

“[…] CONTRATO DE TRABAJO “TERCERO.- DURACIÓN: 3.1 El presente contrato se concierta expresamente con carácter temporal, siendo la duración del mismo DOS TEMPORADAS, iniciándose el 1 de agosto de 2017 y finalizando el 30 de junio de 2019.- 3.2. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, las partes acuerdan que EL CLUB podrá ampliar la duración del mismo como miembro de la primera plantilla de EL CD

DEPORTIVO LEGANÉS SAD por tres temporadas, es decir, la 2019/2020, 2020/2021 y la 2021/2022, siempre y cuando así lo notifique a EL JUGADOR con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, abone la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en concepto de prima de fichaje y aumente la retribución de EL JUGADOR a la cantidad estipulada como retribución mínima garantizada por Convenio Colectivo TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 3 aplicable para la categoría de Primera División o, en su caso, de Segunda División “A” (dependerá de la División en la que en dicho momento participe el CD

LEGANÉS SAD).

CUARTO.- RETRIBUCIONES: 4.1 En virtud de este contrato las partes pactan expresamente los siguientes conceptos retributivos y que constituyen la totalidad de emolumentos legales que percibirá EL JUGADOR durante la temporada4.2 Temporada 2017/2018

Percibirá la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000E) en diez mensualidades de TRES MIL EUROS (3.000E), cada una de ellas, entre los meses de agosto de 2017 y mayo de 2018, en concepto de salario base[...] 4.3 Temporada 2018/2019 Percibirá la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000E) en diez mensualidades de TRES MIL EUROS (3.000E), cada una de ellas, entre los meses de agosto de 2018 y mayo de 2019, en concepto de salario base[...]

QUINTO.- CLÁUSULA DE RESCISIÓN Y DESPIDO IMPROCEDENTE 5.1 Ambas partes expresamente convienen que, en caso de resolución o extinción del presente contrato por la sola voluntad de EL JUGADOR al amparo de lo previsto en el artículo 16, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1006/85, sobre deportistas profesionales, el jugador deberá indemnizar al CD LEGANÉS SAD, con la cantidad de VEINTE MILLONES DE EUROS (20.000.000 E), que deberá hacer efectivos en el momento de la resolución o extinción contractual. […].

5. El 31 de diciembre de 2017, el Jugador y el Club acordaron la rescisión del contrato de trabajo firmando un convenio denominado “Extinción de contrato de trabajo por voluntad del deportista profesional”. En dicho acuerdo las partes declararon lo siguiente: “II. Que es voluntad de EL JUGADOR, en virtud de la facultad otorgada por el art. 13 i) del Real Decreto 1006/1985, que regula la Relación Especial Laboral de los

Deportistas Profesionales, EXTINGUIR LA RELACIÓN LABORAL.

III. Que ambas partes expresamente convinieron en el contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2017, apartado 1° de la cláusula 5° que para el caso de que se produjese la extinción del mismo por la sola voluntad de EL JUGADOR, EL JUGADOR debería indemnizar al CD LEGANÉS SAD con la cantidad de VEINTE MILLONES DE TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 4

EUROS (20.000.000 E), que debería hacer efectivos en el momento de la extinción

contractual.

IV. Que en relación con lo establecido en el párrafo anterior y no siendo la causa de extinción imputable a EL CLUB, las partes pactaron ahora como INDEMNIZACIÓN a favor de EL CLUB (que sustituye lo establecido en el apartado 1° de la cláusula 5° del contrato) el reconocimiento de un 20% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS QUE SE DERIVEN DE UNA HIPOTÉTICA FUTURA TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS de EL JUGADOR, con independencia del equipo en que milite y hasta el 23 de mayo de 2022, fecha en la que EL JUGADOR cumpla 25 años de edad. El pago de dicha indemnización se deberá hacer en el plazo de 30 días desde la fecha de la firma del contrato de transferencia.

V. Que para el caso de que se produzca la referida futura transferencia de los derechos federativos de EL JUGADOR y no se respete el pacto anterior, EL JUGADOR además de la indemnización resultante del 20% de los derechos económicos que se deriven de una hipotética futura transferencia de los derechos federativos de EL JUGADOR, deberá abonar una cantidad adicional de CIEN MIL EUROS (100,000 E) a modo de penalización. […]”

6. El mismo día 31 de diciembre de 2017, el Club le otorgó al Jugador una Carta de Libertad para que pudiera inscribirse libremente en otro club:

“DOCUMENTO DE CARTA DE LIBERTAD Al Sr. Presidente de la FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE MADRID: Por medio de la presente, el CLUB DEPORTIVO LEGANÉS SAD, nº 01010, concede

(tras extinción anticipada por voluntad del futbolista) la CARTA DE LIBERTAD al jugador perteneciente al equipo dependiente CLUB DEPORTIVO LEGANÉS “B”, D. LEONARDO MIRAMAR ROCHA, nacido el 23 de mayo de 1.997, con NIE 5693346D, quedando a partir de esta fecha, libre de compromiso pudiendo inscribirse por el Club que desee. […]”

7. El 7 de enero de 2018, el Jugador y el club español Ontinyent CF, firmaron un contrato de trabajo válido desde el 2 febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2018.

8. El 19 de julio de 2018, el Jugador y el club belga Lommel SK firmaron un contrato de trabajo válido desde el 19 de julio de 2018 hasta el 30 de junio de 2019.

9. El 22 de julio de 2019, Lommel SK, el club belga KAS Eupen y el Jugador, ejecutaron un Acuerdo de Transferencia mediante el cual los derechos profesionales del Jugador fueron transferidos del Lommel SK al KAS Eupen por un valor de 350,000 EUR por concepto de transferencia.

TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 5

10. El 23 de julio de 2019, el Jugador y el club Kas Eupen firmaron un contrato laboral válido desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2022, por una remuneración mensual de

10.000 EUR.

11. El 30 de octubre de 2019, el Leganés envió un correo electrónico al Jugador, al club Kas Eupen y al club Lommel SK, en el que se refería a la transferencia del jugador al

Kas Eupen por la cantidad de 500.000 EUR, solicitando la cantidad de 200.000 EUR más 5% de interés anual a partir del 23 de agosto de 2019 a pagar antes del 10 de noviembre de 2019, correspondiente a lo siguiente: - 100.000 EUR como compensación; - 100.000 EUR correspondientes a la sanción por demora.

12. El 31 de octubre de 2019, el club Lommel SK respondió a dicho correo electrónico, sosteniendo que el Leganés se refería a un acuerdo firmado entre el jugador y el club Leganés, del cual Lommel SK no tenía conocimiento. El club Lommel SK declaró además que “Dado que Lommel SK no es parte de este acuerdo, es obvio que [la Demandante] no puede reclamar ningún monto a Lommel SK en base a este acuerdo”.

Ni el jugador ni el club Kas Eupen respondieron al correo electrónico del Apelante.

II.2 PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DE LA FIFA

13. El 11 de noviembre de 2019, el club Leganés presentó una demanda ante la FIFA contra el Jugador y el club Kas Eupen por incumplimiento de contrato, solicitando 170.000

EUR más 5% anual. sobre dicho monto a partir del 23 de agosto de 2019 hasta la fecha de efectivo pago.

II.3 LA DECISIÓN APELADA.

14. La CRD rechazó la demanda del Club a través de la Decisión del 20 de mayo de 2020

(en adelante, la “Decisión CRD”) al considerar que la cláusula en la que basaba la reclamación el Apelante era claramente abusiva, por lo que no podía considerarse válida

ni exigible. En consecuencia, la Cámara decidió que el jugador no debía ninguna cantidad al reclamante, ni como compensación ni como sanción por pago tardío, y que la reclamación del reclamante debía ser rechazada y decidió desestimar también cualquier otra reclamación de las partes al respecto.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

15. El 24 de junio de 2020, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra el Jugador y el Club KAS Eupen con respecto a la Decisión CRD. Con su Declaración de Apelación, el Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un Árbitro Único. El Jugador aceptó dicha solicitud.

16. El 16 de julio de 2020, el Apelante retiró la apelación contra el Club KAS Eupen.

17. El 29 de julio de 2020, el Apelante presentó la Memoria de Apelación, de conformidad TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 6 con el Artículo R51 del Código

18. El 24 de agosto de 2020, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS nombró a D. Gustavo Abreu, como Árbitro Único, de conformidad con el Artículo R54 del Código.

19. El 25 de agosto de 2020, el Apelado presentó su Contestación a la apelación objetando su admisibilidad.

20. El 27 de agosto de 2020, la Secretaría del TAS informó a las partes que el Árbitro

Único había decidido requerir a la FIFA copia del expediente completo de primera instancia, invitó al Apelante a que informe a la Secretaría si existía un contrato firmado por este último y el agente Joan Lima Farias y, si era el caso, y a comunicar la dirección postal del Sr. Lima Farias, invitó al Apelado a que presente una copia del contrato de trabajo suscrito por él y el Club Lommel SK y, finalmente, rechazar la solicitud del Apelado de requerir al director deportivo del club Lommel SK, D. Ronny van Geneugden, a que emita por escrito declaración testifical.

21. El 1 de septiembre de 2020, el Apelante contestó la objeción planteada por el Apelado sobre la admisibilidad y solicitó la celebración de una audiencia en el procedimiento.

22. El 3 de septiembre, de 2020, el Apelado, ante la invitación del Tribunal de presentar copia del contrato de trabajo suscripto por el Jugador y el club Lommel SK, contestó que no disponía de copia alguna de dicho contrato.

23. El mismo día, el Apelante presentó sus alegaciones sobre el testigo Joan Lima Farias acompañando un nuevo documento en su respaldo.

24. El 4 de septiembre de 2020, el Apelado se opuso a la admisibilidad del mencionado documento presentado por el Apelante.

25. El 7 de septiembre de 2020, el Árbitro Único comunicó a las partes que el nuevo documento presentado por el Apelante el 3 de septiembre de 2020 era inadmisible, se requirió nuevamente al Apelado que presente el contrato de trabajo suscripto por el

Apelado y el Lommel SK, que siendo el Apelado parte de dicho contrato haga los esfuerzos oportunos al objeto de cumplir con dicho requerimiento.

26. El 8 de septiembre de 2020, el Apelante presentó un escrito efectuando manifestaciones respecto de la declaración de la inadmisibilidad de los referidos documentos.

27. El 9 de septiembre de 2020, el Apelado informó que, a pesar de haber intentado que miembros del club Lommel SK firmasen una declaración testifical y poder obtener ayuda de parte del club, no pudo conseguir la copia del contrato solicitada.

28. El mismo día, el Apelante manifestó una protesta en contra de la decisión de declarar inadmisible el documento nuevo.

29. El 22 de septiembre de 2020, la Secretaría del TAS, informó a las partes que el Árbitro Único hacía decidido celebrar una audiencia, la que tendría lugar por videoconferencia TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 7 el 9 de noviembre de 2020.

30. El 24 de septiembre de 2020, la Secretaría del TAS remitió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por ambas partes.

31. El 13 de octubre de 2020, la FIFA envió un link a través del cual se pudo bajar una copia del expediente completo, tramitado en la CRD.

32. El 9 de noviembre de 2020, se desarrolló la audiencia, la que dirigió el Árbitro Único y asistieron a la misma: el Director General del Apelante D. Martín Ortega, y en calidad de apoderados D. Juan de Dios Crespo Pérez, D. Agustín Amorós, D. Alfonso León

Lleó, Dña. Alejandra Zaragoza y D. Fernando Manuel Soria; por el Apelado, el jugador Leonardo Miramar Rocha y su letrado D. Feliciano Casanova Guasch y, propuesto por el apelante, el testigo Joan Lima Farias.

33. Al inicio de dicha audiencia, las partes confirmaron que no tenían objeción alguna que formular respecto de la designación del Árbitro Único y de la forma en que se había tramitado el procedimiento hasta esa instancia. Al término de la misma, además, las partes confirmaron que no tenían objeción ni reclamo alguno que realizar respecto a su derecho de ser oídas, de la forma en que el TAS condujo el arbitraje y que habían sido igualmente tratadas durante el procedimiento.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

34. La descripción de los argumentos y posiciones de las partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje que se realiza a continuación tiene carácter meramente resumido.

No obstante, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos y las pruebas presentados por las partes, así como todas las alegaciones realizadas durante la audiencia, aunque en esta sección IV del laudo no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

IV.1 PRETENSIONES DEL APELANTE

A. Resumen de las pretensiones del Apelante

35. En su memoria de apelación ante el TAS, el Apelante dividió sus argumentos en cuatro puntos: a) Del incumplimiento del Acuerdo de Terminación sin justa causa y del principio de Pacta Sunt Servanda; b) Respecto de la razonabilidad de la indemnización

pactada en el Acuerdo de Terminación; c) Respecto de la proporcionalidad y d) Respecto de los intereses.

36. En relación al punto a) “Incumplimiento del Acuerdo de Terminación”, el Apelante sostuvo que las partes voluntariamente, debidamente asesorados y sin vicio de consentimiento, firmaron el Acuerdo de Terminación ante la voluntad expresada por el Jugador de terminar el Contrato. Que el club Leganés, bona fide, aceptó dicha terminación y que para salvaguardar los intereses económicos del Club y al mismo tiempo evitar que el Jugador tuviera que desembolsar una indemnización de su bolsillo, se planteó la opción de que dicha indemnización se estableciera mediante el TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 8 reconocimiento de un porcentaje en favor del Apelante sobre una futura transferencia del Jugador, opción que el propio Jugador aceptó.

37. Al establecerse en la Cláusula IV del Acuerdo de Terminación, el Jugador únicamente se veía obligado a introducir en los futuros contratos de trabajo que suscribiera como jugador libre con clubes terceros y hasta el momento en que cumpliera 25 años una cláusula por la cual reservara al Leganés o a sí mismo un porcentaje del 20% de una eventual transferencia de sus propios derechos federativos.

38. Le bastaba al Jugador con no consentir su propia transferencia a un club tercero a menos que en la transferencia se incluyera el reconocimiento de dicho porcentaje para el Leganés o para sí mismo, con la finalidad de ceder tal derecho o la cantidad que

percibiera en su virtud al Apelante. En tal sentido, tal posibilidad no sólo era completamente legal, sino que incluso en ausencia de pacto, la legislación española le reserva al Jugador un 15% del precio de su propia transferencia en el art. 13, a) del RD 1006/85 y en el art. 17.3 del Convenio Colectivo de Trabajo del futbolista profesional de España.

39. Por tanto, le bastaba al Jugador con no renunciar a tal participación para tener derecho a percibir el 15% de cualquier transferencia sobre sus derechos. Del mismo modo, y también por disposición legal, estaba facultado para establecer cualquier pacto al respecto, aumentando, reduciendo o eliminando su derecho a participar.

40. En consecuencia, conforme al Contrato, la legislación y el Convenio Colectivo aplicables, que según el Reglamento General de la RFEF rigen “el régimen contractual de los futbolistas” profesionales (art. 139.1), se trataba de un pacto absolutamente legal, habitual e incluso utilizado en el pasado entre las partes.

41. Aun cuando el Jugador contratase con un Club extranjero, partiendo de la plena legalidad del pacto establecido, cumpliría en su caso al Jugador demostrar que la ejecución de semejante obligación implicaría sobrevenidamente un pacto de imposible cumplimiento, lo que no se ha establecido en el procedimiento ante FIFA ni cabe establecer en el caso de la legislación de belga, pues, como es sabido, la Ley de dicho país permite sin ningún impedimento la titularidad y los negocios jurídicos sobre los derechos económicos derivados de la transferencia de los federativos sobre un Jugador.

42. Nada obstaba, por lo tanto, a la aplicación del principio de Pacta Sunt Servanda, dando cumplimiento a lo que las partes acordaron libre y voluntariamente en el Acuerdo de Terminación. En este sentido, el Apelante destaca, frente a lo afirmado por el Jugador en el procedimiento ante la FIFA, que sí estuvo asesorado por su entonces representante, D. Joan Lima Farias, quien en la declaración acompañada no solo afirma que le asistió durante la suscripción del Acuerdo de Terminación, sino que confirma que la terminación del contrato de trabajo con el Leganés se llevó a efecto a su petición, habida cuenta que prefería tener más oportunidades de jugar en otro Club, y que asumió voluntariamente la propuesta de indemnización que el Club le planteó, como solución por la que, en principio, no tendría que abonar cantidad alguna a su costa sino asegurarse de que se le reconociera al Leganés la participación comprometida en una futura transferencia.

TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 9

43. De todo ello se puede concluir que las partes voluntariamente establecieron las cláusulas del Acuerdo de Terminación, sin presión de ningún tipo, vicio del consentimiento alguno o cualquier otro tipo de conducta que pueda generar duda alguna sobre la intención y verdadera voluntad de las Partes plasmadas en el Acuerdo de

Terminación.

44. Es pertinente señalar que el Jugador firmó dos contratos de trabajo con dos clubes de fútbol, previo a ser transferido del Lommel SK al KAS Eupen y que ambos contratos

fueron celebrados cuando el Apelado era jugador libre, por lo que no hubo transferencia de sus derechos deportivos de un club a otro ni se dio lugar a incumplimiento alguno.

45. Sin embargo, el 22 de julio de 2019, el Lommel SK, el club belga KAS Eupen y el Jugador, celebraron un Acuerdo de Transferencia mediante el cual los derechos federativos del Jugador fueron transferidos del Lommel SK al Kas Eupen por un valor de 350,000 euros por concepto de transferencia y se pactó además que Kas Eupen pagaría a Lommel un 25% de los derechos económicos del Jugador en caso de una futura transferencia. Llegado el momento de la negociación y firma de dicha transferencia, el Jugador lejos de emplear sus mejores esfuerzos en tratar de cumplir el compromiso adquirido con el Apelante, advirtiendo de la obligación adquirida por su parte y de la necesidad de incluir el reconocimiento de dicho porcentaje en favor del Apelante, guardó silencio ante ambos Clubes, suscribiendo la transferencia sin hacer constar ni mencionar siquiera el derecho en favor del Leganés.

46. El Lommel y el KAS Eupen afirmaron en la FIFA que hasta el 30 de octubre de 2019 no tuvieron conocimiento de la existencia del Acuerdo de Terminación ni de las obligaciones asumidas en el mismo por el Jugador, por lo que resulta de toda evidencia que el Jugador actuó con temeridad y mala fe, despreciando absolutamente los compromisos adquiridos con el Leganés.

47. En relación al punto b) Respecto de la razonabilidad de la indemnización pactada en el Acuerdo de Terminación, el Apelante sostuvo que no es cierto que el Jugador no tuviera

ningún control sobre los derechos económicos derivados de la transferencia de sus propios derechos federativos, por las siguientes razones: • Tanto la legislación española como el Convenio colectivo establecen el derecho del Jugador a percibir un 15% del precio de cada transferencia de sus propios derechos federativos sin necesidad si quiera de pactarlo en tal sentido; le bastaba no renunciar a tal derecho. • El RD 1006/85 habilita a pactar cualquier otro porcentaje en favor del Jugador. • El Jugador, tanto en España como en Bélgica, es parte del acuerdo de transferencia y debe consentirla, por lo que puede condicionar su consentimiento a que dicho acuerdo recoja ciertas condiciones económicas. TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 10 • El Jugador pudo incluir en su contrato de trabajo con el Lommel que, en caso de ser transferido, el Club anterior Leganés tendría derecho a percibir el porcentaje comprometido. • En la época de la transferencia en cuestión, el Jugador pudo y debió exigir que (i) se incluyera el reconocimiento al Leganés del porcentaje comprometido; o que (ii) se le reconociera a él mismo dicho porcentaje con la finalidad de abonar posteriormente al Leganés la cantidad resultante del mismo.

48. Que, por lo tanto, no solo el Jugador tenía el control del negocio de transferencia como parte firmante del mismo, sino que estaba legal y reglamentariamente previsto que podía ostentar un determinado porcentaje de la transferencia.

49. La fórmula planteada por el Leganés resulta más razonable que la que parece

contemplar como válida la CRD, que apunta al abono directo por el Jugador y a su costa de una determinada cantidad basada en la remuneración que percibe. Que, en cambio, la indemnización pactada con el Leganés sólo exigía del Jugador una actitud proactiva al objeto de que el coste de dicha indemnización fuera asumida por el Club adquirente o, en su caso, cedente de sus derechos.

50. Respecto a la proporcionalidad, el Apelante efectúa varias observaciones cuestionando la razonabilidad de dicha decisión, en primer lugar, destaca que resulta curioso que art. 17.1 del RETJ, una terminación por voluntad del Jugador sin justa causa no resulte tributaria de indemnización alguna cuando la propia norma establece que: “En todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización” porque, en todo caso, si la compensación pactada fuera nula o excesiva, se podría fijar otra por la CRD atendiendo a los criterios establecidos por el mismo precepto: “la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos.”

51. El Leganés afirma que la CRD ha olvidado que el Club tenía el derecho a ampliar la duración del contrato por tres temporadas (la 2019/2020, 2020/2021 y la 2021/2022), derecho que no pudo llegar a ejercitar y al que renunció anticipadamente en virtud de la terminación solicitada por el Jugador y en caso de haber ejercitado esa ampliación, la eventual transferencia contemplada en el Acuerdo de terminación no hubiera quedado fuera del período del contrato ampliado.

52. En caso de haberse ejercitado dicha opción que el Club tenía derecho a activar con posterioridad a la terminación del contrato por voluntad del Jugador, las retribuciones que habría tenido derecho a percibir el Apelado hubieran sido sustancialmente mayores:15.000 Euros de la segunda mitad de la Temporada 2017/2018; -30.000 Euros de la Temporada 2018/2019; - 205.000 en la Temporada 2019/2020; - 77.500 Euros durante la temporada 2020/2021; y - 77.500 Euros durante la temporada 2021/2022, en caso de que el Apelante no recuperara la categoría de Primera División para dicha

Temporada. En total: 405.000 Euros.

TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 11

53. El Apelante destaca que, en los hechos, sólo se ha exigido la compensación por la única transferencia que se produjo y que no se solicita ni se hace reserva de cualquier otra eventual y futura transferencia. Asimismo, no se ha exigido ni se ha hecho valer la indemnización prevista en el Contrato de Trabajo de 20.000.000 de Euros, que de hecho fue expresamente sustituida en el Acuerdo de Terminación, por lo que carece de sentido referirse a la misma.

54. El Leganés sostiene que no se puede reputar desproporcionado un porcentaje del 20% de una futura indemnización cuando la propia legislación española y el Convenio colectivo aplicable tanto al Contrato de Trabajo como al Acuerdo de Terminación reconocen en favor del deportista un porcentaje del 15% sin necesidad siquiera de pacto

ni estipulación especial, sino exclusivamente por el hecho de que se produzca la transferencia de sus derechos federativos sin renuncia expresa por su parte.

55. El Apelante destaca que la CRD ha olvidado considerar que en el propio Contrato de Trabajo se reconocía en favor del Jugador un 10% de una futura transferencia. Por todo ello es que sostiene que no se entiende la calificación de la cláusula como desproporcionada.

56. El Leganés sostiene que el porcentaje pactado del 20% sobre el montante de la transferencia representa un importe de 70.000 Euros, cantidad que resulta ridículo considerar desproporcionada atendido todo lo expuesto, que en todo caso, y atendida la dicción literal del art. 17.1 RETJ, bien pudo la CRD, en el caso de considerar excesiva la indemnización solicitada, reducirla a los términos que ella misma parecía entender razonables, lo que de modo subsidiario queda planteado ante este Tribunal.

57. En relación al punto d) De los intereses, el Apelante sostiene que el Contrato no establecía un interés específico, por lo que debe aplicarse el 5% establecido por la legislación suiza en los Artículos 73 y 104 del Código Suizo de las Obligaciones. Por ello solicita que los intereses deban calcularse desde el 23 de agosto de 2019 hasta la fecha efectiva de pago.

B. Peticiones concretas del Apelante sometidas al TAS

58. En su escrito el Apelante ha realizado las siguientes peticiones concretas al TAS:

1. Declare admisible la apelación del Apelante, haciendo lugar a la misma en todos

sus términos.

2. Confirme que el Apelado incumplió el Acuerdo de Terminación y en consecuencia deba pagar las compensaciones y penalidades establecidas en dicho Acuerdo más el cinco por ciento (5%) anual de interés, contado desde el 23 de mayo de 2019 hasta el pago efectivo.

3. Condene al Apelado a pagar todos los gastos de administración del TAS, así como los de los Árbitros.

TAS 2020/A/7195 Club Deportivo Leganés c. Leonardo Miramar Rocha – Pág. 12

4. Condene al Apelado al pago de 15.000 francos suizos como contribución a los costes legales y gastos en los que el Apelante haya incurrido.

IV.1 PRETENSIONES DEL APELADO

A. Resumen de las pretensiones del Apelado

59. El Apelado rechazó los argumentos del Apelante, dividiendo sus argumentos en: a) No hay incumplimiento de contrato por parte del Jugador; b) La falta de claridad en la intención de las partes solo debe perjudicar a quien redactó el contrato; c) Los derechos federativos corresponden en exclusiva a los clubes; d) Nulidad de la cláusula: manifiesta desproporción de las contraprestaciones y e) Respecto de los intereses.

60. En relación al punto a) “No hay incumplimiento de contrato por parte del Jugador”, el Apelado sostiene que el Leganés y el Jugador acordaron la extinción del contrato de trabajo de deportista profesional y que no hubo un acto unilateral por parte del Jugador para romper el contrato, sin que se le pueda acusar de violar el principio de estabilidad contractual porque tal hecho no se produjo.

61. Que el acuerdo de extinción del contrato no expresa que el Apelado rompiera el contrato sin justa causa, si bien el Apelado tenía interés de salir del equipo, dicho interés no puede identificarse o tomarse como ruptura del contrato, pues ese interés era mutuo entre el club y el jugador y, en ese contexto, se pactó la resolución amistosa del contrato de trabajo.

62. El Apelado señala que la carta de libe

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