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TAS - Laudo Arbitral 8168 de 2021

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8168 de 2021
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TAS 2021/A/8168 Extremadura Unión Deportiva, S.A.D. c. Danubio Fútbol Club LAUDO ARBITRAL emitido por EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE compuesta la formación arbitral por: Árbitro Único: D. Ricardo de Buen Rodríguez, abogado, Ciudad de México, México en el procedimiento arbitral sustanciado entre Extremadura Unión Deportiva, S.A.D., Almendralejo (Badajoz), España Representado por D. Gaspar Romero Giner y D. Leandro Izquierdo Mora, abogados, Almendralejo (Badajoz), España -Apelantey Danubio Fútbol Club, Montevideo, Uruguay Representado por D. Antonio José Roca Alomar y D. Xavier Fernández Usón, abogados, Palma de Mallorca, España -ApeladoTAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 2

I. LAS PARTES

1. Extremadura Unión Deportiva, S.A.D. (en lo sucesivo el “Apelante” o “Extremadura”) es un club de fútbol con sede en Almendralejo (Badajoz), España, afiliado a la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo la “RFEF”).

2. Danubio Fútbol Club, (en lo sucesivo el “Apelado” o “Danubio”), es un equipo profesional de fútbol, con sede en Montevideo, Uruguay, afiliado a la Asociación Uruguaya de Fútbol (en lo sucesivo la “AUF”).

3. Al Apelante y al Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS

4. Los hechos que constituyen los antecedentes del presente procedimiento arbitral, tomando en cuenta todos los escritos, alegatos orales y pruebas ofrecidas por las Partes, se resumen, sin dejar de analizar la totalidad de los mismos, como sigue.

5. En 2015, Danubio contrató los servicios del jugador de nacionalidad uruguaya, Jorge Giovanni Zarfino Calandria (en lo sucesivo el “Jugador”).

6. El 7 de agosto de 2017, Danubio, Extremadura y el Jugador suscribieron, para la transferencia de éste último de Danubio a Extremadura, el denominado “ACUERDO DE CESIÓN DEFINITIVA Y ONEROSA DE DERECHOS FEDERATIVOS Y ECONOMICOS DEL JUGADOR GIOVANNI ZARFINO CALANDRIA” (en lo sucesivo el “Primer Acuerdo de Cesión”), cuyas cláusulas más relevantes son las siguientes: “PRIMERA: Que en tal carácter, DANUBIO vende, cede y transfiere a EXTREMADURA en forma definitiva, el 100% de los derechos federativo [sic] del pase del JUGADOR (Conforme Reglamento Sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores FIFA) y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos económicos derivados de los federativos del mismo, como así plena disponibilidad de sus servicios deportivo-profesionales.

SEGUNDA: Como contraprestación por la cesión definitiva onerosa del 100% de los derechos federativos y el 50% de los económicos derivados de los federativos del JUGADOR, el EXTREMADURA se obliga a pagar a DANUBIO la suma bruta, total y definitiva, de USD

100.000 (son dólares americanos cien mil), que se abonarán en un solo pago mediante depósito bancario en a cuenta a nombre de DANUBIO según las siguientes instrucciones bancarias… TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 3

TERCERA: Correrán por cuenta de cada club el pago de las tasas, aranceles, impuestos, cargas, gravámenes, contribuciones, aportes, y todo tipo de conceptos que graven la presente operación, vigentes en sus respectivos países y Asociaciones Nacionales.

CUARTA: (Emisión del Transfer) Las partes se comprometen a gestionar los procesos federativos necesarios para la emisión del CTI una vez se haga efectivo el pago del precio de la transferencia, con la mayor diligencia y premura, en especial en lo relacionado con la carga, validación, liberación y demás procesos a efectuarse a través del sistema de correlación de transferencias de FIFA (FIFATMS).

QUINTA: (Reserva del 50% de los derechos económicos). 5.1. En virtud de lo expuesto, para el supuesto que el JUGADOR fuere transferido por EXTREMADURA, bajo cualquier forma o modalidad (cesión definitiva o temporal), a cualquier otro club afiliado a FIFA, abonará a DANUBIO el cincuenta por ciento (50%) del producido neto que arroje la operación. Se entenderá por producido neto de la operación, el precio bruto de la venta deducidas todas las cargas, tasas, aranceles, tributos, y derechos de formación y/o solidaridad que se deban abonar a otros clubes, y todo otro concepto

obligatorio al momento de realizar la trasferencia que pudiera gravar la operación. 5.2. La suma que le corresponda recibir a DANUBIO será abonada por el EXTREMADURA en forma proporcional a los importes que perciba del club comprador, en la misma moneda y en los mismos plazos y condiciones que los previstos en la operación de transferencia de derechos federativos. No pudiendo excederse el EXTREMADURA del plazo de 72 horas luego de recibido cada uno de los importes por el club comprador para el pago a DANUBIO. 5.3. Las partes convienen que el precio total de la transferencia mencionada en el punto 5.1 de la presente clausula no podrá ser inferior a € 3.500.000 (euros tres millones quinientos mil). 5.4. En caso de incumplimiento del punto 5.3. se establece una multa a favor de DANUBIO por una suma de USD 1.500.000 (dólares americanos un millón quinientos mil) que deberá ser abonada por el EXTREMADURA; reservándose DANUBIO el derecho de recurrir a los Órganos correspondientes en FIFA para la reclamación la multa más los daños y perjuicios ocasionados. … … “OCTAVA: Para todos los efectos emergentes del presente, las partes se someten a las vías e instancias federativas de FIFA Y TAS, y constituyen domicilios en los mencionados en el encabezamiento del presente, donde se tendrán por válidas y realizadas todas las comunicaciones que se cursaren, hasta tanto notifiquen en forma fehaciente la constitución de un nuevo domicilio a los mismos efectos.”

7. El 17 de julio de 2017, el Jugador y Extremadura suscribieron un contrato laboral con vigencia

hasta el 30 de junio de 2022 (en lo sucesivo el “Primer Contrato Laboral”). En este Primer TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 4 Contrato Laboral, Extremadura y el Jugador pactaron, entre otras prestaciones, el pago de un salario anual de EUR 200,000.00.

8. El 5 de febrero de 2020, el Jugador y Extremadura renovaron el Primer Contrato Laboral, y suscribieron, para ello, un nuevo contrato de trabajo, con vigencia hasta el 30 de junio de 2023

(en lo sucesivo el “Segundo Contrato Laboral”). En este Segundo Contrato Laboral se pactó por las partes del mismo, entre otras prestaciones, pagar al Jugador un salario anual por jugar en segunda división de EUR 400,000.00.

9. El 9 de septiembre de 2020, el Apelante, el Jugador y el Club Deportivo Tenerife, SAD (en lo sucesivo el “Tenerife”), suscribieron, respecto del Jugador, un acuerdo de “CESIÓN TEMPORAL DE DERECHOS FEDERATIVOS” (en lo sucesivo el “Segundo Acuerdo de Cesión”). Las cláusulas más relevantes del Segundo Acuerdo de Cesión son las siguientes: “PRIMERA.-OBJETO DEL CONTRATO El EXTREMADURA UD cede con carácter temporal los Derechos Federativos del jugador de fútbol D. JORGE GIOVANNI ZARFINO CALANDRIA, a favor del CD TENERIFE, quien acepta y los adquiere temporalmente desde este momento y hasta el final de la temporada

2020/21. Una vez finalizada la temporada 2020/21, el Jugador se reincorporará al EXTREMADURA

UD recobrando plena validez y efectos el contrato laboral entre las partes de fecha 5 de febrero de 2020. SEGUNDA.- CONTRAPRESTACIÓN POR LA CESIÓN Las partes acuerdan las siguientes contraprestaciones por la cesión 2.1.- Precio fijo: EL CESIONARIO pagará al CEDENTE un precio fijo de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000.-€), a abonar en un plazo máximo de tres días hábiles desde la inscripción del Jugador en LaLiga. 2.2.- Precio Variable: Para el supuesto de que al término de la temporada 2020/21 el CD TENERIFE hubiera participado en las eliminatorias de ascenso a Primera División, habrá de abonar al EXTREMADURA UD un importe de TREINTA MIL EUROS (30.000.- €), a pagar en un plazo máximo de 30 días desde la celebración del último partido oficial de CD TENERIFE en la Temporada 2020/21. TERCERA.- OPCIÓN OBLIGATORIA Y VOLUNTARIA DE ADQUISICIÓN DEL 100% DE LOS DERECHOS FEDERATIVOS Y LOS ECONOMICOS DEL JUGADOR. 3.1. Las partes, “EL CEDENTE”, “EL CESIONARIO” y “EL JUGADOR”, acuerdan que en el caso de que el CLUB DEPORTIVO TENERIFE S.A.D. logre el Ascenso a Primera División en la temporada deportiva 2020/2021, este se compromete y se obliga a adquirir el TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 5 100% de los derechos federativos y económicos del JUGADOR en las condiciones

económicas que se detallan a continuación: a) UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL EUROS (1.130.000.- €), en el caso de que tras la temporada 20/21 el CD TENERIFE hubiera ascendido a Primera División sin tener que jugar eliminatorias de ascenso. b) UN MILLÓN CIEN MIL EUROS (1.100.000.-€) en el caso de que tras la temporada 20/21 el CD TENERIFE hubiera ascendido a Primera División a través de las eliminatorias de ascenso. 3.2 Si el CLUB DEPORTIVO TENERIFE, S.A.D logra el ascenso a Primera División al término de la temporada deportiva 2019/2020, y por tanto, se ejecuta la opción obligatoria de adquisición del 100% de los derechos federativos y económicos del JUGADOR, las partes, CEDENTE, CESIONARIO y EL JUGADOR se comprometen a suscribir los documentos que fuesen necesarios para sustanciar e inscribir la transferencia definitiva en los organismos deportivos pertinentes. 3.3 Para el supuesto de que el CLUB DEPORTIVO TENERIFE, S.A.D. no consiga el objetivo de ascender a Primera División al término de la temporada deportiva 2020/2021, el EXTREMADURA UNIÓN DEPORTIVA S.A.D. y EL JUGADOR le otorgan una opción de adquisición definitiva de los derechos federativos y económicos de éste último que se regirá por las siguientes condiciones: 3.3.1. Plazo: El CLUB DEPORTIVO TENERIFE, S.A.D. contará hasta el 30 de junio de 2021 o, en caso de ser posterior, hasta el último día de la temporada 2020/21 para ejercer

válidamente la opción de adquisición definitiva que se le ha otorgado. 3.3.2 Requisitos: Para que se pueda considerar válidamente ejercida la opción por parte del CLUB DEPORTIVO TENERIFE S.A.D., éste deberá inexcusablemente: Haber comunicado su decisión irrevocable de manera fehaciente al Jugador y al EXTREMADURA UNIÓN DEPORTIVA, S.A.D. en el plazo anteriormente indicado. 3.3.3. Precio: Todas las partes acuerdan expresamente que el precio que el CLUB DEPORTIVO TENERIFE S.A.D. deberá abonar al EXTREMADURA UNIÓN DEPORTIVA, S.A.D. en el caso de que no haya ascendido a Primera División y ejerza la opción de compra definitiva de los derechos federativos y económicos del JUGADOR será la siguiente: a) OCHOCIENTOS OCHENTA MIL EUROS (880.000.-€), en el caso de que en la temporada 20/21 el CD TENERIFE no hubiera llegado a jugar las eliminatorias de ascenso a Primera División TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 6 b) OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (850.000.-€), en el caso de que en la temporada 19/20 el CD TENERIFE hubiera llegado a jugar las eliminatorias de ascenso a Primera División, sin lograr dicho ascenso” … 3.4…. 3.5…”

10. El 19 de agosto de 2020, el Apelante presentó una solicitud de pre-concurso de acreedores, misma que se admitió el 3 de septiembre de 2020. Respecto de este procedimiento concursal,

posteriormente, el 5 de febrero y 28 de junio, ambos de 2021, el Juzgado de lo Mercantil No. 1 de Badajoz, declaró el concurso de acreedores y dictó medidas cautelares, respectivamente.

11. El 28 de diciembre de 2020, el Apelado presentó, ante la FIFA, una demanda en contra del Apelante, solicitando se condenara al Apelante a lo siguiente: “- A abonar a Danubio la suma de USD 1.500.000, por aplicación de lo dispuesto en las cláusulas 5.3 y 5.4 del Acuerdo, más los intereses de demora del 5% anual a contar desde los cinco días posteriores a la fecha de inscripción del jugador en la Liga española; - Subsidiariamente, y para el caso de que la anterior pretensión no tuviera favorable acogida, a abonar a Danubio la suma de 60.000 € o el 50% del precio efectivamente pactado entre Tenerife y Extremadura por la cesión del Jugador (la cifra que resulte mayor), en consideración por el 50% de los derechos económicos de los que esta parte es legítimo titular; - Todo ello sin perjuicio del derecho de esta parte de poder reclamar de nuevo si el Jugador es posteriormente transferido de forma definitiva al Tenerife o a cualquier tercer club, ya sea temporal o definitivamente.”

12. El asunto fue turnado al Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA (en lo sucesivo el “Juez Único”), en el expediente REF 21-00015.

13. Con fecha 18 de mayo de 2021, el Juez Único dictó una resolución (en lo sucesivo la “Decisión

Apelada”), resolviendo lo siguiente: “1. La demanda del demandante, Danubio FC, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, Extremadura UD, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente: - USD 1,500,000 en concepto de cantidad adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 28 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

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4. El demandante debe de notificar al demandado, directa o indirectamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org

6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:

A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. Art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores).

B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

7. No se imponen costas por este procedimiento.”

14. Los fundamentos de la Decisión Apelada fueron notificados a las Partes el 25 de junio de 2021.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

15. El 16 de julio del 2021, Extremadura presentó, ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo el “TAS”), una apelación en contra del Apelado en relación con la Decisión Apelada, con base en el Artículo R48 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo el “Código”).

El Apelante solicitó que el presente procedimiento fuera sometido a un Árbitro Único. El Apelado, por su parte, manifestó su oposición a dicha solicitud, pidiendo que el asunto se resolviese por un Panel de tres árbitros.

16. En la propia Declaración de Apelación, el Apelante solicitó la suspensión de la ejecución de

la Decisión Apelada.

17. El 21 de julio del 2021, el TAS tuvo por recibida la Declaración de Apelación y envió a las Partes un escrito con diversas directrices con relación al procedimiento a seguir.

18. El 8 de agosto de 2021, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, con los siguientes petitorios: “AL TAS SUPLICO, que teniendo por recibido este escrito y admitido que sea, y previo

TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 8 transcurso del procedimiento dicte laudo anulando la decisión FIFA impugnada, declarando que no hubo incumplimiento contractual del apelante, y subsidiariamente, declarando el incumplimiento anule la cláusula quinta apartado 4 del contrato o alternativamente la modere, condenando al apelante al abono exclusivamente de 60,000.00€ (sesenta mil euros) como 50% del pago recibido por la cesión temporal de derechos al CD Tenerife SAD. Finalmente, subsidiariamente de lo anterior, siendo declarado el incumplimiento contractual y no moderándose la pena, que acuerde el TAS no imponer ninguna sanción deportiva al Apelante declarando la infracción del Artículo 18 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores FIFA.

OTROSI DIGO: Solicitamos la expresa imposición de costes al apelado en todos los conceptos expresados en el artículo R64 del Código.”

19. El 10 de agosto de 2021, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Presidenta Adjunta de la División de Apelaciones, había decidido someter el asunto a un Árbitro Único.

20. El 7 de septiembre de 2021, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaba integrada por D. Ricardo de Buen Rodríguez, abogado en Ciudad de México, México.

21. El 13 de septiembre del 2021, el Apelado presentó su Contestación a la Memoria de Apelación, conteniendo las siguientes peticiones: “a) Que se desestime el recurso presentado por Extremadura UD junto con todas sus

pretensiones; b) Que, en consecuencia, se confirme en todos sus términos la Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de fecha 18 de mayo de 2021 (Ref. Nr. 21-00015); c) Subsidiariamente, se condene a Extremadura a pagar a Danubio la suma de USD 1.500.000, por aplicación de la teoría del cumplimiento de la condición; d) Que se ordene a Extremadura UD a abonar todas las costas derivadas del presente procedimiento arbitral; e) Que se ordene a Extremadura a abonar a Danubio FC una contribución de los honorarios de abogado incurridos por esta parte en el presente procedimiento arbitral en la suma de 15.000 €; y f) Que se acuerde la celebración urgente de la audiencia de forma telemática y se comunique a las partes el fallo del laudo a más tardar el 26 de octubre de 2021.”

22. El 22 de septiembre del 2021, el TAS informó a las partes que el Árbitro Único había decidido celebrar una audiencia.

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23. El 24 de septiembre de 2021, la Secretaría del TAS notificó la Orden de Procedimiento, la cual fue posteriormente firmada por ambas Partes.

24. El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría del TAS notificó a las Partes la Orden de Medidas Provisionales, en la cual el Árbitro Único resolvió negar el otorgamiento de las mismas.

25. La audiencia del caso se llevó a cabo el 5 de octubre del 2021, por video-conferencia. La

misma fue presidida por D. Ricardo de Buen Rodríguez como Árbitro Único, acompañado de Dña. Lia Yokomizo, Consejera del TAS. A ella se presentaron por el Apelante, su abogado

D. Gaspar Romero Giner, quien presentó a su experto D. Bernardo Silva Regueira. Por el Apelado comparecieron sus abogados D. Antonio José Roca Alomar y D. Xavier Fernández

Usón.

26. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración del Panel y con la forma en que se había conducido el procedimiento hasta ese momento, a lo que contestaron de manera positiva.

27. Todas las pruebas desahogadas en dicha audiencia, así como todas aquéllas ofrecidas por cada una de las Partes, han sido analizadas detenidamente por el Árbitro Único, aún cuando no se haga referencia expresa a las mismas en el presente laudo.

28. Al final de la audiencia las Partes manifestaron su conformidad con la manera en que se había llevado el procedimiento y expresaron que su garantía de audiencia y derecho a ser oídos habían sido plenamente respetados.

29. El 25 de octubre de 2021, le fue notificada a las Partes la parte dispositiva del presente Laudo

Arbitral.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

30. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, que se realiza a continuación, tiene carácter resumido. No obstante lo anterior, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su integridad, todos los

escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en el presente laudo. IV.1 El Apelante

31. Respecto de lo que el Apelado ha expresado en el procedimiento de primera instancia, en el sentido de que la naturaleza jurídica de la cláusula 5.1 es la de un sell-on fee, ello es solamente cierto en parte. Solo el 50% de los derechos económicos mencionados en dicha cláusula actuaría como sell-on fee, en términos de la cláusula SEGUNDA y cláusula QUINTA apartados 1 y 2.

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32. Sin embargo, la reclamación que efectúa el Apelado ante la FIFA tiene su fundamento en los apartados 3 y 4 de la cláusula QUINTA del Primer Acuerdo de Cesión, por la que se estipula un precio mínimo de transferencia y una multa en caso de incumplimiento.

33. Debemos distinguir el contenido de las cláusulas SEGUNDA y QUINTA en su apartado 1 y 2, del contenido de los apartados 3 y 4 de la propia cláusula QUINTA. mientras que la primera tendría la naturaleza de reserva de derechos económicos (o sell-on fee), los apartados 3 y 4 limitarían la capacidad contractual del Apelante y tendrían naturaleza sancionadora. Tanto es así, que el Primer Acuerdo de Cesión utiliza la palabra “multa”.

34. El Apelante sigue siendo titular de los derechos federativos del Jugador y del 50% de los económicos y el otro 50% pertenecen al Apelado. En virtud del Segundo Acuerdo de Cesión,

el Apelante recibió EUR 120,000.00 por la cesión temporal del Jugador al Tenerife.

35. El único motivo por el cual el Apelante no ha pagado al Apelado, es por sus obligaciones como sociedad concursada.

36. La cláusula QUINTA apartado 4 tiene naturaleza de cláusula penal, por tener como objeto incentivar el cumplimiento de los apartados anteriores.

37. La interpretación hecha por el Apelado y por el Juez Único es incorrecta, ya que la cláusula QUINTA apartado 3 solamente se refiere a una transferencia definitiva y no a una temporal.

38. Transferencia y venta no son lo mismo. Toda venta es una forma de transferencia, pero no toda transferencia es una venta.

39. El apartado 1 de la cláusula QUINTA contiene referencia a dos supuestos distintos, a transferencia y la venta, siendo que el concepto de venta es incompatible con el de cesión temporal.

40. Admitir que el apartado 3 de la cláusula QUINTA se refiere no al concepto de venta o cesión definitiva, sino a cualquier transferencia, conduciría al absurdo de que existiría un incumplimiento aun cuando no existiera transferencia como consecuencia del contrato de trabajo del Jugador y su inscripción como jugador libre a un tercer club.

41. La referencia que se contiene en el apartado 3 de la cláusula QUINTA, debe inexorablemente entenderse únicamente referida al supuesto de la venta.

42. Es falso lo referido por el Apelado, en el sentido de que la voluntad de la Partes al firmar el Primer Acuerdo de Cesión era establecer un precio mínimo de USD 1,600,000.00.

43. Al no haber ni venta, ni cesión de derechos del Jugador por el Apelante, éste no ha incumplido

disposición contractual alguna. TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 11

44. En caso de admitirse que la cláusula QUINTA, apartados 1 y 3, comprenden también los supuestos de cesión temporal de derechos federativos, atendiendo a la naturaleza de cláusula penal, el Apelante solicita su nulidad y subsidiariamente su moderación.

45. El contenido de la cláusula QUINTA, apartados 1 y 4, constituye una infracción al Artículo 18bis del RETJ, ya que limita absolutamente la independencia del Apelante, al impedir suscribir contratos de transferencia por un precio inferior al señalado en el apartado 3.

46. La cláusula supone una infracción absoluta al ordenamiento jurídico especial deportivo, por lo que no cabe imponer una condena al Apelante con base a dicha cláusula.

47. De acuerdo con los criterios sustentados por el Tribunal Federal Suizo (en lo sucesivo el “TFS”) y los elementos que deben de tomarse en cuenta, respecto de la nulidad y moderación de las penas convencionales, debe declararse la nulidad de la cláusula penal o, en su caso, su moderación.

48. El principio rebus sic stantibus entra en colisión con la cláusula citada, tomando en cuenta todo lo que ha sucedido por el COVID-19.

IV.2 El Apelado

49. Si la verdadera intención de las Partes no puede determinarse de manera clara atendiendo al tenor literal del contrato, el juzgador debe examinar e interpretar el acuerdo entre las mismas para definir su verdadera intención.

50. El primer paso para determinar cuál fue la verdadera intención de las Partes al momento de suscribir el Primer Acuerdo de Cesión debe de ser atender al sentido propio de sus palabras, y, si el mismo es claro y no plantea discordancia entre las palabras y su significado final, el intérprete debe abstenerse de hacer más indagaciones.

51. A la hora de indagar la verdadera intención de las Partes, es imprescindible hacer una interpretación integradora de la cláusula QUINTA, siendo que ésta aplica a las cesiones temporales.

52. Las Partes acordaron que el porcentaje variable a favor de Danubio se devenga con independencia de la naturaleza, forma, modalidad o tipo de transferencia, ya sea temporal o definitiva.

53. El RETJ establece que por transferencia debe de entenderse el “traslado de la inscripción de un club a otro” y define, en su comentarios, al préstamo indicando que “El préstamo de un jugador por parte de un club a otro constituye una transferencia por un período determinado de tiempo”.

54. Extremadura reconoce expresamente que la cláusula QUINTA, apartado 1, aplica a las cesiones.

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55. Es un hecho pacífico y no controvertido que la cláusula 5.1 aplica por igual a las subsiguientes transferencias definitivas o temporales del Jugador.

56. En el improbable hecho de que el Árbitro Único entienda que la cláusula QUINTA tiene una redacción confusa y se presta a interpretación, idéntica conclusión debe alcanzarse si uno analiza cuál fue la verdadera intención de las Partes al suscribir el Acuerdo. Los USD

1,600,000.00 era el importe mínimo por el que Danubio estaba dispuesto a vender al Jugador. Las Partes acordaron estructurar la transferencia dividiendo el precio en dos plazos, uno al momento de la firma y el otro con motivo de la subsiguiente transferencia del Jugador.

57. Pese a la denominación dada por las Partes, no nos encontramos ante una “pena” o una “multa”, sino que nos encontramos ante el precio variable acordado por la transferencia del Jugador.

58. El Apartado 4 de la cláusula QUINTA no es una cláusula penal que venga a resarcir a Danubio de unos daños y perjuicios. Al ser un precio variable, válidamente acordado por las Partes, no puede ser objeto de moderación por el Árbitro Único.

59. Es falso que Danubio haya limitado la libertad e independencia de Extremadura en cuanto a las subsiguientes transferencias del Jugador.

60. La situación financiera del Apelante es atribuible a su nefasta gestión y la situación económica de Danubio es mucho más delicada que la de Extremadura.

61. Extremadura ha hecho todo lo que ha estado en su mano para impedir que Danubio pudiera obtener crédito económico de una venta futura del Jugador.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

V.1 Competencia del TAS

62. La competencia del TAS no ha sido discutida por ninguna de las Partes y resulta de la aplicación de los Artículo 57 y 58 de los Estatutos de FIFA (en lo sucesivo los “Estatutos”).

Adicionalmente, las Partes reconocieron expresamente la competencia del TAS al firmar la Orden de Procedimiento. Por lo tanto, el TAS es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Admisibilidad

63. El Artículo R49 del Código dice “In the absence of a time set in the statutes or regulations of the federation, association or sports-related body concerned, or in a previous agreement, the time limit for appeal shall be twenty-one days from the receipt of the decision appealed against. The Division President shall not initiate a procedure if the statement of appeal is, on its face, late and shall so notify the person who filed the document. When a procedure is

TAS 2021/A/8168 Extremadura UD c. Danubio FC – p. 13 initiated, a party may request the Division President or the President of the Panel, if a Panel has been already constituted, to terminate it if the statement of appeal is late. The Division President or the President of the Panel renders her/his decision after considering any submission made by the other parties.”

64. El Artículo 58 de los Estatutos establece el plazo general de 21 días para presentar una apelación ante el TAS.

65. La Decisión Apelada fue notificada al Apelante el 25 de junio de 2021 y la apelación fue formulada ante el TAS el 16 de julio de 2021, por lo cual fue presentada en tiempo.

66. Asimismo, la apelación cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos R48 y siguientes del Código.

67. Con base en todo lo anterior y a que no hay objeción del Apelado respecto de la admisibilidad de la apelación, el Árbitro Único considera que la apelación es admisible.

V.3. Ley Aplicable

68. El Artículo R58 del Código dice “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación,

asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

69. De acuerdo con el Artículo R58 del Código, el Árbitro Único considera que el presente litigio debe ser resuelto siguiendo la normativa y reglamentos de la FIFA, en especial los Estatutos, y el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en lo sucesivo el “RETJ”), vigentes al momento de que ocurrieron los h

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