TAS - Laudo Arbitral 8219 de 2021
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 8219 de 2021
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta LAUDO ARBITRAL emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Margarita Echeverría Bermúdez, Abogada en San José, Costa Rica en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club Blooming, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia Representado por D. Eduardo Alberto Martins y D. Diego Ariel Raguseo, abogados en Buenos Aires, Argentina Apelante y José Fernando Arismendi Peralta, Montevideo, Uruguay Representado por D. Martín Acosta Cruz, abogado en Montevideo, Uruguay Apelado TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 2
I. LAS PARTES
1. Club Blooming (en adelante el “Club” o el “Apelante”) es un club de fútbol profesional que participa en la División Profesional de la Federacion Boliviana de Fútbol (en adelante “FBF”) y esta, a su vez, es afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (en adelante la “FIFA”).
2. José Fernando Arismendi Peralta (en adelante el “Jugador” o el “Apelado”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad uruguaya.
3. En lo sucesivo, se nombrará al Apelante y al Apelado conjuntamente como las “Partes”.
II. HECHOS
4. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente disputa, todo ello de acuerdo con los escritos presentados por las Partes y las pruebas
aportadas en el procedimiento arbitral. Si fuera el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
5. El 6 de enero de 2020, las Partes firmaron un contrato de trabajo (en adelante el “Contrato”), válido del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020.
6. El 6 de enero de 2020, las Partes también firmaron un Anexo “A” al Contrato. En la cláusula Sexta de dicho Anexo “A”, las Partes acordaron la forma de pago del salario del Jugador: “SEXTA. - Características Fijas y Obligatorias del Contrato. - El Jugador percibirá durante su participación activa del Club por la gestión de enero 2020 a diciembre de 2020 la suma a continuación detallada: - “$us. 10.000.- (Diez mil 00/100 Dólares Americanos) que serán pagados a la firma del contrato por concepto de prima. - Un salario por la gestión de enero 2020 a diciembre 2020, percibirá un salario anual de $us 82.500.- (Ochenta y Dos mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos) que se pagarán en 11 cuotas mensuales de $us 7.500.- (Siete Mil Quinientos 00/100
Dólares Americanos) hasta el día 15 de cada mes subsecuentemente. - El Club proporcionará un billete aéreo ida y vuelta en clase económica por cada miembro de la familia directa del jugador.”
7. En marzo de 2020, al declararse a nivel mundial la pandemia por COVID-19, en Bolivia se declaró una cuarentena desde el mes de marzo prorrogada hasta junio de 2020. Lo anterior
obligó a que el torneo de la División Profesional del fútbol boliviano se suspendiera temporalmente hasta finales de noviembre de 2020. TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 3
8. El 14 de mayo de 2020, debido a los problemas de la pandemia, el Apelante suscribió con los capitanes del Club un Reconocimiento de Deuda y Formas de pago, por el cual se comprometió con los jugadores del Club al pago de porcentajes de los sueldos de marzo, abril y mayo de 2020, con la condición de reintegrar los descuentos de esos meses en 12 cuotas mensuales a partir de julio de 2020 hasta junio de 2021.
9. En el caso del Jugador, la cuota mensual del reintegro equivalía a USD 1.250 y fueron pagadas seis de las doce cuotas (julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020). En enero 2021, se pagaría la séptima cuota mensual de reintegro de los descuentos de los meses de marzo, abril y mayo de 2020), pero el Apelado se negó a recibir dicha cuota.
10. El 30 de diciembre de 2020, las Partes suscribieron un documento privado de conciliación de deuda, por el cual el Apelante reconoció al Apelado una deuda de USD 32.180, la cual sería cancelada por la FBF en favor de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia.
11. Al terminar la relación contractual el 31 de diciembre de 2020, las Partes mantuvieron
conversaciones para una posible renovación de contrato.
12. El 4 de febrero de 2021, el representante legal del Apelado, Sr. Martín Acosta Cruz, envió intimación al Apelante para que, en el plazo de 10 días, pagara la suma de USD 153.680 correspondiente a los siguientes rubros: USD 7.500 por concepto de reintegro del pago de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2020
USD 32.180 por concepto de reconocimiento de deuda en documento privado USD 15.000 por concepto de prima del contrato 2021 USD 99.000 por concepto de pago de salarios acordados en el contrato 2021
13. El 13 de febrero de 2021, el Apelante respondió a la intimación del representante legal del Apelado de la siguiente manera: “(…) intimamos al jugador José Fernando Arismendi Peralta a través de su persona nos informe un número de cuenta donde le podamos depositar las cuotas faltantes del reintegro de los sueldos de marzo, abril y mayo de 2020, incluida la del mes de enero de 2021 que se negó a cobrar, porque es el único monto que el Club Blooming tiene pendiente de pago, toda vez que el pago de los sueldos devengados de agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2020, por aceptación del jugador José Fernando Arismendi Peralta serán pagados mediante FABOL (Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia). Dejamos en claro que NO existe otro monto de dinero por ningún concepto que el Club Blooming deba pagar al jugador José Fernando Arismendi Peralta al no existir relación contractual jurídica alguna
documentada que establezca lo contrario”. TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 4
14. El 9 de abril de 2021, el Apelado concluyó un nuevo contrato con el club uruguayo Albión FC, válido desde la fecha de la firma del contrato hasta el 31 de diciembre de 2022, por un salario mensual de UYU 101.076,92.
15. El 28 de abril de 2021, el Apelado interpuso una demanda ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante la “CRD”), en contra del Apelante solicitando el pago de la suma de USD 153.680
16. El 1 de julio de 2021, la CRD emitió la parte dispositiva de la decisión (la “Decisión Apelada”), siendo que los fundamentos fueron notificados a las Partes el 19 de julio de 2021.
En lo que interesa, la Decisión Apelada estableció lo siguiente: 1. “La demanda del demandante, José Fernando Arismendi Peralta es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club Blooming, tiene que pagar al demandante, las cantidades siguientes: -39.680 USD en concepto de remuneración adeudada más intereses pagaderos de la manera siguiente: 5% anual sobre la cantidad de 7.500 USD a contar desde el 1 de junio de 2020 hasta la fecha del efectivo pago 5% anual sobre la cantidad de 32.18 USD a contar desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago - 93.300 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa,
más el 5% de interés anual a contar desde el 28 de abril de 2021
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada. (..)”
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
17. El 9 de agosto de 2021, el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS” en sus siglas en francés) la Declaración de Apelación, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en materia del Deporte del TAS (edición 2021) (en adelante el “Código”) contra el Apelado respecto de la Decisión Apelada. Con su Declaración de Apelación, el Apelante solicitó que el presente arbitraje fuera conocido por un Árbitro Único.
El Apelado no se manifestó sobre esta solicitud.
18. El 19 de agosto de 2021, el Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con
el Artículo R51 del Código. TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 5
19. El 6 de octubre de 2021, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaba integrada por Margarita Echeverría
Bermúdez, abogada en San José, Costa Rica.
20. El 25 de octubre de 2021, el Apelado presentó su Contestación a la Memoria de Apelación de conformidad con el Artículo R55 del Código.
21. El 26 de octubre de 2021, las Partes fueron invitadas por la Secretaría del TAS a informar si
consideraban necesaria la celebración de una audiencia. En esa misma fecha, el Apelante informó que no consideraba necesaria la celebración de una audiencia. El Apelado no informó al TAS sobre su posición con respecto a la celebración de la audiencia.
22. El 10 de noviembre de 2021, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Árbitro Único había considerado que no era necesaria la celebración de una audiencia, por lo que el laudo se dictaría basándose solamente en los escritos presentados por las Partes.
23. El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría del TAS comunicó la Orden de Procedimiento la cual fue firmada por ambas Partes.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. LA PARTE APELANTE
24. El Apelante reconoce que, del Contrato suscrito con el Jugador, adeuda la suma de USD 39.680, más intereses del 5% anual. Dicho monto fue condenado en la Decisión Apelada y el Apelante no cuestiona esa decisión. Sin embargo, el motivo de su inconformidad radica en el monto condenado por el concepto de indemnización por ruptura de contrato para la temporada 2021, supuestamente sin justa causa, sea la suma de USD 93.300.
25. El Apelante señala que la Decisión Apelada interpretó de manera equivocada los fundamentos de las Partes y los documentos presentados como pruebas. Indica que la CRD otorgó validez a un inexistente contrato laboral por la gestión del año 2021 que nunca fue suscrito entre el Club y el Jugador. Con lo anterior, la CRD declaró de manera equivocada
un incumplimiento contractual del Club con relación a ese contrato inexistente.
26. El Apelante asevera que nunca firmó con el Jugador un contrato para la temporada 2021. Tan es así, que el Jugador no aportó un contrato, sino un “Anexo A”, que no está firmado por el Club y consta de solo dos hojas. Con ello, se violentó el principio de legalidad y el principio procesal de la verdad material, porque el Jugador no presentó un elemento fundamental de la relación, como lo es el contrato firmado por las Partes.
TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 6
27. El Apelante reclama que la CRD señaló que, para la toma de su decisión, se habían considerado pruebas indiciarias, como la nota de 13 de febrero de 2021, por la cual el Club contestó al Jugador la intimación que este le hiciera el 4 de febrero de 2021. De acuerdo con la CRD, al indicar que se comprometía a pagar el salario del mes de enero de 2021 (que el Jugador se negó a cobrar), el Club habría admitido la vinculación con el Jugador para la temporada siguiente.
28. El Club indica que esa intimación al Jugador se refería a la séptima cuota del acuerdo al que había llegado el Club con los jugadores del plantel para afrontar los problemas de la pandemia por Covid-19, referente al reintegro de los sueldos de marzo, abril y mayo de 2020.
29. El Apelante indica que la CRD vulneró su derecho de defensa, porque no valoró todas las pruebas de descargo que el Club presentó. Como ejemplo de tales pruebas, menciona las
certificaciones del Sistema FIFA TMS (Transfer Matching System, por sus siglas en inglés) y del Sistema COMET (Sistema Experto de Gestión de Competiciones, usado en Conmebol), que demuestran que el Apelado tenía registrado un solo contrato con el Club, iniciando 1 de enero de 2020 y culminando el 31 de diciembre de 2020. Por su parte para la temporada 2021, el Jugador aparece registrado en el Sistema COMET con el club Albión FC SAD de Uruguay a partir del 26 de abril de 2021. Según el Apelante, lo anterior desvirtúa cualquier contrato suscrito entre las Partes para la temporada 2021.
30. El Apelante solicitó: 1.- “Que, admita esta Memoria de Apelación contra la Decision de la Cámara de Resolución de Disputas del FIFA en la disputa laboral con respecto al jugador José Fernando Arimendi Peralta contra el club Blooming, Decisión con Ref. Nr. FPSD2402 de fecha 1 de julio de 2021, teniendo por cumplido lo dispuesto por el artículo R51 del Código de Procedimientos del TAS.
2Que previo cumplimiento de las formalidades y trámites respectivos, se dicte LAUDO que constituya en nueva Decisión que sustituya a la Decisión Apelada, manteniendo el pago en favor del Apelado en la cantidad de 39.680,00 USD por concepto de remuneración adeudada por el Club Blooming más intereses del 5% y dejando sin efecto la parte pertinente de la Decisión Apelada referida al pago de la cantidad de 93.300,00 USD más intereses del 5%, aclarando que el Apelante NO debe pagar esa cantidad de dinero al amparo y aplicación del principio de LA VERDAD MATERIAL y en razón a que la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA
interpretó de manera equívoca los fundamentos de las partes y no valoró ni compulsó todos los documentos presentados como pruebas. TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 7
3. Además de establecer los costes del Arbitraje de Apelación del TAS de acuerdo al artículo R64.4, el Apelante además solicita al Panel ordenar el pago de 15.000 CHF en su favor, monto que deberá pagar el Apelado y el Segundo Apelado como contribución para cubrir los costes legales y honorarios de abogado en los que incurre el Apelante de acuerdo al artículo R65.3 del Código.
4. Otorgar cualquier reparación que el Panel considere necesaria o apropiada.”
31. Adicionalmente, el Apelante solicitó la suspensión de la ejecución de la Decisión Apelada.
No obstante, el Apelante desistió de dicha solicitud el 25 de agosto de 2021, por lo que dicha solicitud no será analizada por la Árbitro Único en el presente laudo.
B. LA PARTE APELADA
32. El Apelado indica que, “si bien aprecia la CRD que el contrato por la temporada 2021 no fue finalmente suscrito por las autoridades del Club, cierto es que el documento (se agrega Contrato 2021) tiene todas las referencias al Club apelante, al igual que el contrato efectivamente firmado por las partes por la temporada 2020.”
33. El Apelado señala que el contrato para la temporada 2021 se encuentra confeccionado en una hoja membretada y oficial del Club, con su respectivo logo y escudo, con referencia a sus
autoridades y domicilio y, más allá de la ausencia de firmas, se consignan los términos del contrato acordados con el Jugador, tales como plazo, salario, premios etc.
34. Así el Apelado establece que los siguientes términos fueron acordados en el contrato para la temporada 2021: “QUINTA. - Vigencia del Anexo “A”. el presente Anexo “A” está de acuerdo a las regulaciones establecidas por la Federación Boliviana de Fútbol (F.B.F) y la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA) computable a partir del 01 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
SEXTA. - Características Fijas y Obligaciones del Contrato. El jugador percibirá durante su participación activa del Club por la gestión de enero 2021 a diciembre de 2021, la suma a continuación detallada: -$us 5.000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos) que serán pagados hasta el 09 de enero de 2021 - $us 10.000.- (Diez Mil 00/100 Dólares Americanos) que serán pagados hasta el 20 de enero de 2021 TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 8 - Un salario por la gestión de enero de 2021 a diciembre 2021, percibirá un salario anual de $us 99.000(Noventa y nueve Mil 00/100 Dólares Americanos) que se pagaran en 11 cuotas mensuales de $us 9.000.- (Nueve Mil 00/100 Dólares Americanos) hasta
el día 15 de cada mes subsecuentemente - El club proporcionará un billete aéreo ida y vuelta en clase económica por cada miembro de la familia directa del jugador SEPTIMA. - Se establecen entre partes los siguientes premios por partidos oficiales: a) $us 200.- (Doscientos 00/100 Dólares Americanos) por partido oficial ganado de local y si el jugador juega el 50% de los minutos b) $us 300.- (Trescientos 00/100 Dólares Americanos) por partido oficial ganado de visitante, si es que el jugador juega el 50% de los minutos c) $us 500.- (Quinientos 00/100 Dólares Americanos) por el clásico cruceño oficial ganado, si es que el jugador juega el 50% de los minutos d) $us 400.- (Cuatrocientos 00/100 Dólares Americanos) por partido oficial ganado de visitante en un partido oficial a Bolivar, The Strongest, Always Ready, San José, Real Potosí, Nacional Potosí o Wilsterman”
35. El Apelado señala que, el 14 de enero de 2021, mediante un intercambio por mensaje de texto vía WhatsApp, la señora Tatiana Castro de la oficina del Club, le indicó lo siguiente: “Tatiana: Hola Fernando buen día, soy Tatiana de la oficina de Blooming. Quiero ver el tema de tu pasaje, ya hablé con Latorre para decirle que no están saliendo vuelos desde Montevideo hasta el 30/1 y el me dijo que tampoco se puede ir a Bs As por buque bus. Hay alguna otra forma en la que se puedan llegar hasta Bs As, porque quieren que les compre los pasajes para este domingo y para entrar acá necesitan PCR con 72
hrs de anticipación.
Jugador: Hola Tatiana! Me voy a fijar si hay alguna manera de ir pero es difícil. La única manera es de Bs As?
Tatiana: si, porque Uruguay esta cerrado hasta el 30/01
Jugador: Voy a ver la manera y te aviso si se puede Tatiana: esta bien, espero entonces Jugador: Averiguo y te aviso. Tatiana es imposible ir hasta Bs As. No tengo manera de hacerlo Tatiana: Había quedado sin enviar mi respuesta. Te cuento que Latorre hablo con Cuellar y como es la misma situación para los dos, el quedo en explicarle al DT que no van a poder viajar todavía.
Jugador: Ok Tatiana! De todas maneras estaremos en contacto entonces”
36. El Apelado señala que, si la intención del Club era no contratarlo para la temporada 2021, porqué la secretaria del Club le gestionaba la compra de boletos aéreos para que regresara a
Bolivia. TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 9
37. Asimismo, el Apelado indica que, en varias redes sociales en Bolivia, se comentó sobre la renovación del contrato del Jugador con el Club. Así, el Club, a través de su página web oficial, comunicó el 30 de diciembre de 2020 a los socios que: “Estimados socios buenas noches. Quiero comentarles que hoy durante el día pasaron los jugadores del primer plantel por Secretaría del Club a firmar la conformidad respecto a la conciliación de sus sueldos de la gestión 2020, esos sueldos fueron pignorados a ingresos por derechos de tv a partir del 2021, pignoración que fue
realizada la pasada semana en aceptación de los jugadores, con esto somos el primer equipo en el país en haber arreglado con sus jugadores. Por otro lado la satisfacción de haber llegado a renovar con Latorre, Arismendi y Joselito…”.
38. Por otro lado, el sitio web “pasión.bloominista” agregó una foto del Jugador y al pie de esta indicó: “Fernando Arismendi se queda! Acaba de renovar contrato con el club por un año más.” Además, en un video promocional el 30 de diciembre de 2020 mediante la página web del Club, aparece el Jugador firmando el contrato por la temporada 2021.
39. El Apelado indica que dejó otras propuestas de trabajo y luego, sin motivo conocido, el Club desconoció los términos del acuerdo privado. Esto generó en el Jugador y su familia que se encontraba en Santa Cruz, Bolivia, muchos daños y perjuicios que deben ser reparados.
40. El Apelado aporta captura de pantalla desde su aparato celular, en la cual consta que la señora Belén, secretaria del Club, el 30 de diciembre de 2020, le envió el contrato de la temporada 2021 para su firma. De igual forma señala que mediante conversación de WhatsApp el 5 de enero de 2021, con el Sr. Fernando Cuellar, gerente del Club, el Jugador remitió su información bancaria y el Sr. Cuellar le manifestó que se le enviaría el dinero acordado en aquella semana.
41. El Apelado señala que, el 4 de febrero de 2021, su representante legal intimó, de conformidad con el Art. 12bis del RETJ, al Club para que, en el plazo de 10 días, pagara al Jugador la suma de USD 153.680. El detalle corresponde a los siguientes rubros: i) reintegro del pago
de los salarios de los meses de marzo, abril y mayo de 2020 por la suma de USD 7.500; ii) pago acordado en el documento de conciliación de deuda por la suma de USD 32.180; iii) pago de prima de contrato 2021 por la suma de USD 15.000 y iv) pago del contrato por la temporada 2021 por la suma de USD 99.000
42. El Apelado solicita: “1.-Que se confirme en su totalidad la decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA de fecha 01 de julio de 202[sic], condenando al pago de la suma de USD 132.980 (dólares americanos ciento treinta y dos mil novecientos ochenta) mas los intereses correspondientes al Club Blooming de Bolivia.
TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 10 2.-Que se fije una contribución de CHF 10.000 (diez mil francos suizos) a los efectos de cubrir los costos y costas del proceso.”
V. JURISDICCIÓN DEL TAS
43. El Artículo R47 del Código dispone lo siguiente: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”
44. En el presente caso, la jurisdicción del TAS – que no ha sido discutida por ninguna de las
Partes – deriva del artículo 58 del Estatuto de FIFA, siendo que la Decisión Apelada proviene de un órgano de la FIFA. Asimismo, las Partes han confirmado la jurisdicción del TAS para resolver la presente controversia mediante la firma de la Orden de Procedimiento.
45. De lo anterior se concluye que el TAS es competente para conocer del presente caso.
VI. ADMISIBILIDAD
46. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo R49 del Código y, correlativamente, con lo establecido en el Artículo 58, párrafo 1, de los Estatutos de FIFA, el Apelante contaba con un plazo de 21 días desde la notificación de la Decisión Apelada para la interposición de su recurso de apelación.
47. Los fundamentos de la Decisión Apelada fueron notificados a las Partes el 19 de julio de 2021 y el Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación el 9 de agosto de 2021.
Por lo tanto, dentro del plazo de 21 días legalmente establecido.
48. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto cumple con los restantes requisitos previstos en el artículo R48 del Código. En consecuencia, la Apelación interpuesta por el Apelante es admisible.
VII. LEY APLICABLE
49. El artículo R58 del Código establece lo siguiente:
TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 11 “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o
entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”
50. La Árbitro Único nota que las Partes en sus escritos no hicieron referencia a la ley aplicable al presente caso. Sin embargo, en el Contrato, en la cláusula Décima Primera se establece que el contrato se rige por los Estatutos y Reglamentos de la FBF, Conmebol y FIFA.
Además, siendo la Decisión Apelada dictada por la CRD, un órgano de la FIFA, de conformidad con el Artículo 57.2 de los Estatutos de la FIFA, se aplica la normativa FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo.
51. Por lo anterior, la Árbitro Único resuelve que, de acuerdo con el Artículo R58 del Código, la ley aplicable al presente arbitraje es la normativa FIFA y de forma complementaria el derecho suizo.
VIII. LA DECISIÓN
52. En el presente arbitraje, es un hecho no controvertido y pacífico entre las Partes que el Club adeuda al Jugador la suma de USD 39.680 por remuneraciones pendientes de pago fundamentadas en el Contrato. De lo anterior se concluye que las Partes no cuestionan la validez del Contrato firmado el 6 de enero de 2020 (correspondiente para la temporada 2020) y los arreglos económicos acordados, a raíz de los efectos de la pandemia por Covid-19.
53. Por lo anterior, la disputa se centra en que la Decisión Apelada concedió al Jugador un rubro por indemnización por incumplimiento contractual sin justa causa del contrato para la
temporada 2021. La Árbitro Único considera necesario, para tomar una decisión, proceder al análisis de los siguientes aspectos: a. La existencia o no de un contrato para la temporada 2021; b. En su caso, la existencia o no de justa causa para rescindir el contrato; c. En su caso, las consecuencias de la terminación del contrato con justa causa. a. La existencia o no de un contrato para la temporada 2021
54. El Apelante ha negado la existencia de un contrato entre las Partes para la temporada 2021, alegando que, si bien hubo conversaciones, las mismas no llegaron a ningún acuerdo y menos a la firma de un contrato para la temporada 2021. Por su parte, el Apelado, para demostrar la extension de la relación, presentó un “Anexo A” de dos hojas carente de firmas, salvo la del Jugador a un lado de las hojas. Además, agrega que obran en el expediente una serie de
TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 12 pruebas que fehacientemente acreditan que el Club acordó con el Jugador las condiciones contractuales para la temporada 2021.
55. Como bien ha sido señalado por la jurisprudencia del TAS y se regula en el Artículo 8 del Código Civil Suizo, a menos que la ley disponga lo contrario, cada parte debe probar los hechos en los que se fundamenta para invocar un derecho a efectos de lograr que, el caso se decida en contra de la parte que no aporto prueba. Por ello es una obligación de la parte que tiene la carga de la prueba en relación con ciertos hechos someterlos al juzgador (CAS 2015/A/4177, CAS 2015/A/4237). Además, la parte tiene que satisfacer la carga de la prueba
sobre la base de una evidencia confiable (CAS 2019/A/6179).
56. La Árbitro Único comparte lo ya mencionado por otros paneles referentes al estándar de prueba: “(…) the Sole Arbitrator feels comfortable to state that in any case the standard of proof at hand shall be on a sliding scale from, at a minimum, a mere “balance of probabilities” up to that of “comfortable satisfaction” at the most.” (CAS 2019/A/6179) (…) el Árbitro Único se siente cómodo al afirmar que, en cualquier caso, el estándar de la prueba disponible estará en una escala móvil desde, como mínimo un mero equilibrio de probabilidades hasta la de “satisfacción confortable” como máximo.
(traducción libre de la Árbitro Único)
57. Considerando lo anterior, la Árbitro Único analizará si las pruebas presentadas por las Partes alcanzan para concluir que existió o no un contrato para la temporada 2021.
58. Nota la Árbitro Único que el Jugador presentó como prueba de que había sido renovado por el Club su contrato para la temporada 2021, un “Anexo A” de dos hojas sin firmas, excepto la firma del Jugador a un costado de las hojas, sin que haya una página final con las firmas de las partes contratantes. A simple vista, el documento luce incompleto. Alega el Apelado que ese documento tiene el mismo formato del contrato anterior, ya que contiene el logo y el escudo del Club y contiene el plazo, salario y premios acordados por parte del Club con el Jugador. Sin embargo, no hay otro elemento que corrobore ese acuerdo que dice el Jugador, más que el documento denominado “Anexo A”. Se le hace muy difícil a la Árbitro Único
darle validez a esas dos hojas que alega el Apelado que es el contrato de la temporada 2021 y con lo que pretende fundamentar su derecho. Con meridiana claridad es fácil observar que al documento le faltan hojas, siendo la más importante aquella en la que constan las firmas. Por otro lado, analiza la Árbitro Único que, cuando se negocia un contrato, previo a ello hay intercambios de correos electrónicos, cartas y ahora muy común, el intercambio de mensajes vía WhatsApp. Sin embargo, todos esos elementos se echan de menos en el expediente. A criterio de la Árbitro Único, las dos hojas presentadas por el Apelado son una evidencia poco TAS 2021/A/8219 Club Blooming c. José Fernando Arismendi Peralta – p. 13 sólida y de muy baja calidad, que no convence a la Árbitro Único que efectivamente ese “Anexo A”, fue el acuerdo logrado por las Partes para la temporada 2021.
59. Por su parte, el Apelante se decanta por presentar informaciones del Sistema TMS de FIFA y COMET de la FBF, en las que consta la inscripción del Jugador con el Club hasta el 31 de diciembre de 2020 y el posterior movimiento en el Sistema de la inscripción del Jugador con el club uruguayo Albión FC SAD, el 23 de abril de 2021, demostrando que, entre el 31 de diciembre de 2020 y el 23 de abril de 2021, no hubo ninguna inscripción del Jugador con el Club. Si bien el registro en el Sistema TMS no necesariamente indica si las partes tienen un contrato firmado, resulta un indicio fuerte que merece ser analizado con el resto de prueba
para determinar si hubo o no acuerdo de Partes para continuar con la relación laboral.
60. El Apelado presentó 4 publicaciones de redes sociales que anuncian la renovación del Jugador con el Club. Ambas Partes han indicado que, al finalizar el Contrato a finales de diciembre de 2020, mantuvieron conversaciones para una posible renovación. Por ello no extraña a la Árbitro Único
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.