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TAS - Laudo Arbitral 8336 de 2021

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8336 de 2021
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik s.d.d. LAUDO ARBITRAL Emitido por EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Compuesto la Formación arbitral por: Presidente: D. Ricardo de Buen Rodríguez, abogado, Ciudad de México, México

Árbitros: D. Héctor René Maldonado, abogado, San Pedro Sula, Honduras

D. Luis A. Breuer, abogado, Asunción, Paraguay en el arbitraje sustanciado entre

Club Deportes Tolima, S.A., Ibagué, Departamento de Tolima, Colombia, Representado por Dña. Olga Lucía Alvarino Celis y D. César Augusto Pinzón Cardona, abogados, Armenia, Quindío, Colombia -Apelantey Carlos Eduardo Torres Góngora, Šibenik, Croacia Representado por D. Nikola Badovinac, abogado, Zagreb, Croacia, D. Daniel Muñoz Sirera y

D. Rodrigo Cabral Silva Freitas Batista, abogados, Valencia, España

-Primer Apelado- & Hrvatski Nogometni Klub Šibenik, s.d.d, Šibenik, Croacia Representado por D. Nikola Badovinac, abogado, Zagreb, Croacia, D. Daniel Muñoz Sirera y

D. Rodrigo Cabral Silva Freitas Batista, abogados, Valencia, España

-Segundo ApeladoTAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.2

I. LAS PARTES

1. Club Deportes Tolima, S.A. (en lo sucesivo el “Apelante” o “Tolima”) es un club de fútbol

profesional, con sede en Ibagué, Colombia. Es miembro de la Federación Colombiana de Fútbol (en lo sucesivo la “FCF”).

2. Carlos Eduardo Torres Góngora (en lo sucesivo el “Jugador” o el “Primer Apelado”) es un jugador profesional de fútbol, de nacionalidad colombiana, que nació el 20 de octubre de 2002.

3. Hrvatski Nogometni Klub Šibenik (en lo sucesivo el “Sibenik” o “Segundo Apelado”) es un club de fútbol profesional, con sede en Šibenik, Croacia. Es miembro de la Federación de Fútbol de Croacia (en lo sucesivo la “FFC”).

II. HECHOS

4. A continuación, de manera resumida, se reproducen los hechos que antecedieron al procedimiento arbitral que nos ocupa.

5. El Jugador, proveniente del Club Deportivo Astalentos F.C. de Colombia (en lo sucesivo el “Astalentos”), fue transferido al Tolima, el 14 de agosto de 2017.

6. Por la tranferencia del Jugador del Astalentos al Tolima, éste último cubrió la suma total de $50,000,000 Pesos Colombianos.

7. El Jugador y el Tolima suscribieron un primer contrato de trabajo (en lo sucesivo el “Primer Contrato”) el 4 de julio de 2017.

8. Las clásulas relevantes para efectos del presente procedimiento arbitral, del Primer Contrato, establecen lo siguiente : “SEGUNDALas partes acuerdan que el presente CONTRATO DE TRABAJO, es a término fijo, con fecha de inicio del cuatro (4) de Julio de dos mil diecisiete (2.017) y

fecha de terminación del cuatro (4) de Julio de dos mil veinte (2020) de conformidad con los reglamentos FIFA y el artículo 72 Ley 181 de 1995.

TERCERA: SALARIO: El salario mensual del trabajador será el Mínimo Legal Mensual Vigente para 2017, equivalente a la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717), el cual se cancelará de manera mensual, más auxilio de transporte por valor de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO

CUARENTA PESOS ($83.140).

VIGECIMA: MODIFICACIONES: Toda modificación al presente contrato de trabajo que acuerden las partes deberá constar por escrito al pie de este documento o en documentos separados, si a ello hubiere lugar. Igualmente convienen las partes en que

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.3 el presente acuerdo de voluntades sustituye íntegramente cualquier otro contrato de trabajo, verbal o escrito, que hubieren celebrado con anterioridad.”

9. Sobre la vigencia y condiciones de este contrato, así como la existencia de un posible segundo contrato de trabajo o “Pre Contrato”, entre el Jugador y el Tolima, (en lo sucesivo el “Segundo Contrato”) hay controversia, misma que se abordará infra en el presente laudo.

10. Simplemente por claridad, a reserva de hacer el análisis jurídico correspodiente más adelante, el Segundo Contrato antes mencionado, tendría como cláusulas relevantes para el presente arbitraje, las siguientes: “SEGUNDALas partes acuerdan que el presente CONTRATO DE TRABAJO, es a

término fijo, con fecha de inicio del cinco (5) de Julio de dos mil veinte (2.020) y fecha de terminación del cuatro (4) de Julio de dos mil veintitrés (2023) de conformidad con los reglamentos FIFA y el artículo 72 Ley 181 de 1995.

TERCERA: SALARIO: El salario mensual del trabajador será el Mínimo Legal Mensual Vigente para 2020 equivalente a la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($905.000) el cual se cancelará de manera mensual, más auxilio de transporte.

11. El Jugador ha formado parte, durante su desempeño en el Tolima, de la Selección Nacional Colombiana sub 17 y sub 20.

12. El 10 de febrero de 2021, el Jugador se unió al Sibenik, suscribiendo para ello un contrato de trabajo (en lo sucesivo el “Tercer Contrato de Trabajo”). El salario pactado fue de EUR 8400 mensuales. Sobre la vigencia de una relación de trabajo entre Tolima y el Jugador, en ese momento, y las consecuencias de dicha ruptura, hay controversia, la cual también será abordada infra en el presente laudo.

13. Dado que Tolima se opuso, por medio de la FCF, a la transferencia del Jugador al Sibenik, el caso fue turnado a la FIFA, la cual, en decisión del 23 de febrero de 2021, autorizó la inscripción provisional del Jugador en el Sibenik.

14. El 17 de mayo de 2021, el Apelante presentó, ante la Fédération Internationale de Football Association (en lo sucesivo la “FIFA”), una reclamación en contra de los Apelados,

formulando como acción principal, una indemnización por una supuesta ruptura de contrato.

15. Después de agotados todos los trámites procesales ante FIFA, mediante resolución de 19 de agosto de 2021 (en lo sucesivo la “Decisión Apelada”), la Cámara de Resolución de Diputas de la FIFA (en lo sucesivo la “CRD”), decidió lo siguiente: “1. La demanda del demandante, Deportes Tolima, es rechazada.

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.4

2. La decisión se pronuncia libre de costas.”

16. Los fundamentos de la Decisión Apelada fueron notificados a las Partes el 1 de septiembre de 2021.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

17. El 22 de septiembre de 2021, Tolima presentó, ante el TAS, una Declaración de Apelación en contra del Jugador y de Sivenik, con relación a la Decisión Apelada, con base en el Artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo el “Código”). El Apelante solicitó que el asunto se conociera por un Arbitro Único.

18. Con fecha 24 de septiembre de 2021, los Apelados enviaron una comunicación al TAS, oponiéndose a que el asunto fuese resuelto por un Árbitro Único.

19. El 1 de octubre de 2021, la Secretaría del TAS notificó a las partes que la Presidenta

Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, había decidido que el caso fuese resuelto por una Formación Arbitral compuesta por tres árbitros.

20. El 8 de octubre de 2021, el Apelante nombró como Árbitro a D. Héctor René Maldonado.

21. El 8 de noviembre de 2021, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, con los siguientes petitorios: “a. Se condene al Sibenik al pago de € 97.589,04 por indemnización por formación, más el 5% de intereses desde el 10 de marzo de 2021.

b. Se condene a Torres y solidariamente al Sibenik al pago de €393.320 por indemnización por terminación anticipada de contrato. c. Se sanciones [sic] a Torres con prohibición de jugar por 4 meses. d. Se sancione al Sibenik con prohibición de registro de jugadores por dos períodos. e. Condenar a los Apelados a los costos generados por este Proceso. f. Condenar a los apelados a un pago prudencial de CHf 5.000 correspondiente a los gastos jurídicos incurridos por el Tolima para esta defensa, conforme al artículo 64.5 del Código.”

22. El 9 de noviembre de 2021, la Secretaría del TAS notificó a las partes, que se le otorgaba a los Apelados un plazo de 20 días para presentar su Contestación a la Apelación. En esa misma comunicación, la Secretaría del TAS, estableció, entre otros puntos, lo siguiente:

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c.

Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.5 “En virtud del Artículo R31 del Código, los Apelados deberán presentar por correo la Contestación a la Apelación, impresa o grabada en medios digitales, a la Secretaría del TAS en tantos ejemplares como partes y árbitros haya, junto con una copia adicional para el TAS, a falta de la cual, el TAS no porcederá. Si se envía previamente por fax o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico oficial del TAS (procedures@tascas.org), la presentación será válida desde la recepción del fax o correo electrónico por parte de la Secretaría del TAS, siempre que la Contestación a la Apelación y sus copias se presenten también por correo, o se suba a la plataforma de presentación electrónica del TAS (plataforma e-filing), durante el día hábil siguiente a la finizalización del plazo correspondiente, tal y como se ha indicado anteriormente”.

23. El 24 de noviembre de 2021, la Secretaría del TAS informó a las partes que en virtud de que los Apelados no habían nombrado Árbitro, sería la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TAS quien lo nombraría.

24. Después de alguna prórroga dada para ello, los Apelados presentaron, únicamente por correo electrónico, el 8 de diciembre de 2021, la Contestación a la Apelación, sin subir dicha contestación a la plataforma de presentación electrónica del TAS.

25. Con base en lo anterior, la Secretaría del TAS, mediante carta del 16 de diciembre de 2021, requirió a los Apelados a presentar, a más tardar el 20 del mismo mes y año, una

prueba de que la referida contestación había sido enviada mediante correo certificado.

26. El 17 de diciembre de 2021, la Secretaría del TAS tuvo por recibidas un par de cartas de los Apelados, del día inmediato anterior, en la cual estos pretendían dar una explicación sobre la no presentación de la Contestación a la Apelación en la plataforma E-Filling del TAS. Dada la falta de justificación para no haber presentado la Contestación de conformidad con lo establecido en el Código, la Secretaría del TAS dio vista al Apelante para comentar si estaría de acuerdo con la admisión de la Contestación a la Apelación.

27. El 22 de diciembre de 2021, el Apelante informó al TAS que se oponían a la admisión de la Contestación de Apelación. En respuesta del día inmediato siguiente, la Secretaría General del TAS informó a las partes que sería la Formación Arbitral la que resolvería sobre la admisibildad de la Contestación a la Apelación.

28. El 10 de enero de 2022, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones, informó a las partes la constitución de la Formación Arbitral con

D. Ricardo de Buen Rodríguez como Presidente, así como D. Héctor René Maldonado (árbitro nombrado por el Apelante) y D. Luis A. Breuer (árbitro nombrado por el TAS in lieu de los Apelados).

29. Una vez analizados los argumentos de las Partes al respecto, el 1 de febrero de 2022, la Secretaría del TAS, informó a las mismas, que la Formación Arbitral había decidido declarar inadmisible la Contestación a la Apelación presentada por los Apelados. Sobre

las causas de dicha inadmisibildad, se hará referencia infra en los párrafos del presente laudo. TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.6

30. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes, que la Formación Arbitral había decidido llevar a cabo una audiencia y que el hecho de que la Contestación a la Apelación haya sido declarada inadmisible, no precluye el derecho de los Apelados a presentar su caso en la misma, refiriéndose a los argumentos ya presentados en sus escritos durante el procedimiento FIFA de primera instancia.

31. El 21 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS comunicó la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada el 22 de marzo de 2022 por el Apelante. Los Apelados no firmaron dicha

Orden.

32. El 22 de abril de 2022, los Apelados informaron que tenían nuevos apoderados e hicieron varias peticiones al TAS. Respecto de dichas peticiones, la Secretaría del TAS informó a las partes que el español seguiría siendo el idioma de procedimiento, que la fecha de audiencia señalada para el 9 de mayo de 2022 no sería pospuesta y que la misma sería en

Bogotá, Colombia.

33. El 6 de mayo de 2022, después de escuchar a las partes al respecto, la Secretaría del TAS informó a éstas, que la Formación Arbitral había decidido rechazar un nuevo documento presentado por los Apelados el 2 de mayo de 2022. Los motivos de no admitirla, se

explicarán infra en el presente laudo.

34. La audiencia del caso se llevó a cabo en Bogotá, Colombia, el 9 de mayo del 2022, a las 9:30 hrs. (hora de Bogotá, Colombia). Con la presencia de los miembros de la Formación Arbitral, D. Ricardo de Buen Rodríguez, Presidente, así como D. Héctor René Maldonado y D. Luis A. Breuer, Árbitros, contando también con la presencia del Responsable de Arbitraje del TAS, D. Antonio de Quesada. A ella comparecieron por el Apelante, su

representante D. Germán Káiruz y sus abogados D. César Augusto Pinzón Cardona, Dña. Olga Lucía Alvarino Celis y D. Luis Alejandro Fernández Aguilera. Por los Apelados comparecieron, por vía remota, sus abogados D. Nikola Badovinac, D. Daniel Muñoz Sirera y D. Rodrigo Cabral Silva Freitas Batista. El Apelante renunció, previamente, a la presentación de los testigos que en su Memoria de Apelación había anunciado.

35. Al inicio de la audiencia se preguntó a las Partes si estaban conformes con la integración de la Formación Arbitral, y con la forma en que se había conducido el procedimiento hasta ese momento, a lo que contestaron de manera positiva. Al final de la audiencia todas las partes manifestaron su conformidad con la manera en que se había llevado el procedimiento y expresaron que su garantía de audiencia y derecho a ser oídos habían sido plenamente respetados.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

36. La descripción de los argumentos y posiciones de las partes sobre las cuestiones objeto

del presente laudo, que se realiza a continuación, tiene carácter resumido. No obstante lo anterior, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.7 integridad, todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en la sección V del presente laudo.

IV.1 EL APELANTE

37. En este caso, el Apelante ha presentado dos peticiones principales. El pago de la indemnización por formación y las consecuencias que derivan de la terminación anticipada del contrato por el Jugador.

38. Sobre la indemnización por formación no hay punto de discusión.

39. Al momento de su contratación con el Segundo Apelado, el Primer Apelado tenía contrato vigente con el Apelante.

40. El 26 de septiembre de 2017, el Jugador y Tolima suscribieron el Primer Contrato de Trabajo y un Pre-Contrato.

41. El Jugador nació el 20 de octubre de 2002 y estuvo registrado con Tolima desde el 18 de agosto de 2017 hasta el 15 de febrero de 2021, por lo que le toca la suma de EUR

97,589.04.

42. En efecto el Segundo Contrato de Trabajo se firmó en 2017 y no en 2020 y esto cambia la forma en la que se presentaron los hechos ante FIFA.

43. El derecho aplicable es la reglamentación FIFA. Sin embargo, el RETJ establece en su artículo 18.2 que “…a menos de que la legislación nacional indique lo contrario…”, por

lo que derivado de ello, aplica primero el RETJ pero despúes la legislación colombiana, ya que en la reglamentación FIFA no se habla específicamente de la renovación de los contratos.

44. El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia (en lo sucesivo el “CSTC”) dispone, respecto del contrato de trabajo a término fijo, que no puede ser superior a tres años y que es renovable de manera indefinida, si no hay aviso de alguna de las Partes dentro de un plazo no inferior a 30 días previos a su vencimiento, de su voluntad de no prorrogar el contrato respectivo, el mismo se debe de tener por renovado por un periodo igual al inicial y eso pasó con el Primer Contrato.

45. El 5 de julio de 2020, cuando ya se había terminado el Primer Contrato, el Jugador seguía prestando servicios al Tolima.

46. El hecho de que el contrato de trabajo se firme antes de su inicio, no lo invalida.

47. Es así que no se puede a priori descartar la aplicación del Pre-Contrato. Si el Pre-Contrato no era válido, el acuerdo aplicable es el Primer Contrato Laboral, que se renovó por un periodo igual.

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.8

48. Para el cálculo de la indemnización, el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA (en lo sucesivo el “RETJ”) contempla varios criterios objetivos, que son la legislación nacional, el monto restante del contrato y el nuevo salario, así como las cuotas pagadas-amortización y el valor del mercado.

49. Tomando en cuenta todo lo anterior, le corresponde al Tolima, como indemnización, la

suma de EUR 393,320.00.

50. También, debe de haber sanciones deportivas para los Apelados.

IV.2 LOS APELADOS

51. Como se mencionó supra párrafo 33 del presente laudo, la Contestación de los Apelados ha sido declarada inadmisible, por lo que los argumentos y pruebas presentados en la misma, no se han tomado en cuenta.

52. En la audiencia, los Apelados han argumentado, en resumen, lo siguiente:

53. La Ley aplicable es el RTEJ y subsidiariamente el derecho suizo. También la ley Colombiana aplica.

54. El Tolima cometió un fraude a la Ley, reteniendo al Jugador por 6 años. Tanto la ley Colombiana como la reglamentación FIFA establecen el máximo de 3 años.

55. En realidad el Primer Contrato y el Segundo Contrato, son un solo documento, de 14 páginas, que implicaba integralmente una relación laboral de 6 años.

56. Ante la FIFA el objeto del procedimiento era el Segundo Contrato y el Panel solo puede enfocarse al mismo.

57. Al vulnerar la prohibición de que el contrato exceda 3 años, el mismo es nulo.

58. El objeto de la apelación debe de ser el de la primera instancia. Lo establecido en las páginas 6, 7, 15 de la demanda ante FIFA no se puede cambiar. Si se cambia el objeto de la reclamación se deja en esta de indefensión a los Apelados.

59. El Segundo Contrato no puede ser un pre-contrato.

60. El Jugador era jurídicamente incapaz, contando con 14 y 17 años, con relación a las fechas

del Primer y Segundo Contrato.

61. El anexo 10 de la Memoria de Apelación no acredita la autorización.

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.9

62. En todo caso, el monto alternativo a cubrir sería el de EUR 6, 265.00, aplicando como único criterio el establecido en el Artículo 17 del RETJ. El valor de mercado invocado por el Apelante, solo aplica cuando no hay criterios objetivos.

63. No se pueden aplicar por el TAS sanciones disciplinarias ya que la FIFA no es parte, y el TAS no tiene facultades disciplinarias. No hay además, prueba a alguna de la supuesta inducción por parte del Sibenik.

64. La Apelante no pidió ante FIFA el pago de los derechos de formación. Además, lo hecho por el Tolima no fue educar al Jugador. De conformidad con el Anexo 4 del RETJ no se tendría derecho a los mismos, si se violan los derechos laborales.

65. Respecto de qué parte de los argumentos vertidos por los Apelados en la audiencia, será tomada en cuenta para la toma de decisiones de la Formación Arbitral, sobre el particular la misma se pronunciará infra en el presente laudo.

V. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

V.1 COMPETENCIA DEL TAS

66. La competencia del TAS no ha sido discutida por ninguna de las Partes y resulta de la aplicación del Artículo 58(1) de los Estatutos de la FIFA (en lo sucesivo los “Estatutos”) y del artículo R47 del Código. Por lo tanto, el TAS es competente para conocer del

presente asunto.

V.2. ADMISIBILIDAD

67. El Artículo R49 del Código dice: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación se ha presentado fuera de plazo. El/La Presidente/a de la Cámara o el/la Presidente de la Formación adoptará su decisión después de haber invitado a las otras partes a presentar su posición al respecto.”

68. El Artículo 58 de los Estatutos establece el término de 21 días para la presentación de la respectiva apelación ante el TAS. La Decisión Apelada fue notificada al Apelante el 1 de septiembre de 2021 y la apelación fue formulada ante el TAS el 22 de septiembre de 2021, por lo tanto, fue presentada en tiempo.

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.10

69. Con base en todo lo anterior y a que no hay objeción de los Apelados respecto de la

admisibilidad de la apelación, la Formación Arbitral considera que la apelación es admisible.

V.3 LEY APLICABLE

70. El Artículo R58 del Código TAS dice “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

71. De acuerdo con el mencionado precepto y con el artículo 57 de los Estatutos, la Formación considera que el presente litigio debe ser resuelto con base en la normativa de la FIFA, es decir el RETJ, y subsidiariamente el Derecho suizo.

V.4. DISCUSIÓN LEGAL

72. Existen temas que han sido resueltos previamente por la Formación, respecto de los cuales, cuando se notificó a las partes la respectiva resolución, les fue informado que dentro del presente laudo se darían los motivos para haber tomado cada una de ellas.

73. Con base en lo anterior, y por cuestión de orden, primero, a continuación, se expresarán las razones de la Formación Arbitral, para tomar cada una de dichas decisiones y posteriormente se pasará a la resolución del fondo del asunto.

74. Las decisiones ya tomadas, sobre las que se darán los motivos en el presente laudo, son las siguientes: - La no admisión de la Contestación a la Apelación. La misma se comunicó a las partes

en carta de la Secretaría del TAS del 1 de febrero de 2022 y se reiteró en carta de la propia Secretaría del 7 del mismo mes y año. - La no admisión de la nueva prueba presentada por los Apelados el 2 de mayo de 2022. Dicha resolución fue notificada a las partes mediante comunicación de la Secretaría del TAS de fecha 6 de mayo de 2022.

75. A continuación se presentan las razones de cada una de la decisiones antes señaladas.

La no admisión de la Contestación a la Apelación. TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.11

76. Como consta en el expediente que nos ocupa y fue detallado en los antecedentes del presente laudo, el 9 de noviembre de 2021, se le otorgó a los Apelados un plazo de 20 días para presentar su Contestación y se les especificó, que en términos del artículo R31 del Código “los Apelados deberán presentar por correo la Contestación a la Apelación, impresa o grabada en medios digitales, a la Secretaría del TAS en tantos ejemplares como partes y árbitros haya, junto con una copia adicional para el TAS, a falta de la cual, el TAS no procederá. Si se envía previamente por fax o por correo electrónico a la dirección de correo electrónico oficial del TAS (procedures@tas-cas.org), la presentación será válida desde la recepción del fax o correo electrónico por parte de la Secretaría del TAS, siempre que la Contestación a la Apelación y sus copias se presenten también por correo, o se suba a la plataforma de presentación electrónica del TAS

(plataforma e-filing), durante el día hábil siguiente a la finalización del plazo correspondiente, tal y como se ha indicado anteriormente”.

77. Posteriormente y después de la suspensión del procedimiento, los Apelados presentaron, el 8 de diciembre de 2021, en tiempo, la Contestación a la Apelación, más no en forma, ya que solo lo hicieron por correo electrónico, sin enviar por correo o subir dicha contestación a la plataforma de E-Filling del TAS, incumpliendo con ello lo establecido en la última parte del citado artículo R31.

78. Hubo, por parte de las Apelados, después de que el TAS les otorgó un plazo para ello, la exposición de argumentos respecto de la falta de presentación de la Contestación, por vía E-Filling. Los Apelados, en resumen, expusieron, por un lado, que había un virus en las cuentas de correo de “dolcelegal.com”, “que destruyó información valiosa entre la que se encontraba la respuesta a la demanda”, y por el otro que les fue imposible subir a la plataforma de presentación electrónica pues “…no está el proceso asignado a mi nombre tal y como se puede ver en la siguiente captura de pantalla”.

79. En primer lugar, la Formación Arbitral encuentra, en las manifestaciones de los Apelados, un reconocimiento expreso de que no cumplieron con el envío de la Contestación, por alguna de las dos vías contempladas en la última parte del artículo R31.

80. Ahora bien, por lo que toca a las explicaciones dadas por los Apelados, para justificar la presentación de la Contestación solamente por correo electrónico, y ya no posteriormente por correo o en la plataforma de E-Filling, la Formación Arbitral ha estudiado dichas

explicaciones y no las encuentra suficientes para justificar la omisión procesal. El tema del virus en las cuentas de correo no se encuentra debidamente probado. Por lo que toca al argumento de que no pudo cargar la Contestación en la plataforma de e-Filling del TAS, por no estar asignado un nombre al apoderado, es un argumento que no favorece a los Apelados, dado que dicha falta de nombre de usuario en la plataforma, es imputable al propio apoderado y por consiguiente a los Apelados, al no haber cumplido el trámite, TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.12 sobre el cual se le envió previamente el formato e instrucciones, del registro en dicha plataforma.

81. Con base en lo anterior, la Formación Arbitral decidió no admitir la Contestación de ambos Apelados.

La no admisión de la nueva prueba presentada por los Apelados.

82. También, como ya se refirió supra en el presente laudo, los Apelados pretendieron ofrecer una nueva documental el 2 de mayo de 2022, la cual fue rechazada el 6 del mismo mes y año, y se informó a las partes que la razón del citado rechazo se daría en la presente resolución.

83. El documento en cuestión es lo que los Apelados denominaron “… más reciente comunicación al Comité Disciplinario de FIFA en relación con la esta disputa…”.

84. El argumento de los Apelados para solicitar la admisión en ese momento de la citada nueva documental, fue que “…consideramos que debe ser del conocimiento del Panel que resolverá nuestra controversia por tratarse de una circunstancia nueva,

extraordinaria y relevante a la litis en términos del artículo R56 del Código CAS.”

85. Una vez analizado el documento en cuestión por la Formación Arbitral, ha encontrado que se trata, en resumen, de una petición que los Apelados formularon ante la FIFA, solicitando la apertura de un procedimiento disciplinario en contra del Apelante, por supuestos hechos que se desprenden de la Decisión Apelada.

86. Lo único nuevo, en términos de hechos, es la presentación de dicha solicitud, pero se basa en supuestos hechos ya conocidos desde que se notificó la Decisión Apelada.

87. Por lo anterior, la Formación Arbitral no encuentra, en el caso concreto, ninguno de los elementos que contempla el artículo R56 para su admisión. No hay en realidad ningún hecho relativo al fondo del asunto que sea nuevo, y no hay circunstancia extraordinaria alguna. Además, el procedimiento disciplinario solicitado por los Apelados, no es materia del presente procedimiento arbitral.

88. Por todo lo dicho anteriormente, la Formación Arbitral decidió no admitir, como nueva prueba de los Apelados, la documental en cuestión.

89. Explicadas las decisiones procesales descritas, antes de entrar al fondo del asunto, también es necesario determinar cuáles de los argumentos presentados por los Apelados en la audiencia, deben de tomarse en cuenta por la Formación Arbitral para la resolución del asunto que nos ocupa.

TAS 2021/A/8336 Club Deportes Tolima, S.A. c. Carlos Eduardo Torres Góngora & Hnk Sibenik, s.d.d. p.13 ¿Qué argumentos de los Apelados deben de ser tomados en cuenta para emitir el

presente laudo?

90. Tal y como se informó a las Partes en carta de la Secretaría del TAS del 7 de febrero de 2022, en cuanto a las consecuencias derivadas de la inadmisibilidad de la Contestación a la apelación, la Formación Arbitral considera, en línea con la jurisprudencia previa del TAS, que el hecho de que la apelación haya sido declarada inadmisible, no precluye el derecho de los Apelados a presentar su caso, pudiéndose referir a los argumentos ya presentados en sus escritos durante el pr

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