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TAS - Laudo Arbitral 8402 de 2021

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8402 de 2021
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TAS 2021/A/8402 Jaime David Estrada Medranda c. Federación Ecuatoriana de Fútbol LAUDO ARBITRAL emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Jaime Castillo, Abogado, Ciudad de México, México en el procedimiento arbitral sustanciado entre Jaime David Estrada Medranda Representado por Marcos Motta, Stefano Malvestio & Rodrigo Morais, abogados, Río de Janeiro, Brasil

  • El Apelantey Federación Ecuatoriana de Fútbol Representada por Francisco Egas Larreátegui, Presidente y representante legal y Nicolás Solines Moreno, Secretario General, Guayaquil, Ecuador - El ApeladoTAS 2021/A/8402 –Pág. 2

I. LAS PARTES

1. Jaime David Estrada Medranda (el “Apelante”) es un dirigente de fútbol profesional con domicilio en Manta, Ecuador, de nacionalidad ecuatoriana.

2. Federación Ecuatoriana de Fútbol (el “Apelado”, la “Federación” o la “FEF”), es un organismo deportivo autónomo, de derecho privado, sin fines de lucro, con domicilio en Guayaquil, Ecuador, constituido según las leyes ecuatorianas y afiliado a la

Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA).

II. ANTECEDENTES DE HECHO

3. A continuación se presenta un resumen de los hechos relevantes al presente asunto según las consideraciones del Árbitro Único, tomando como base los argumentos escritos y orales de las partes, y las pruebas producidas durante el procedimiento, con

la finalidad de obtener una perspectiva general de lo acontecido antes de, y durante, la controversia. Sin embargo, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos no mencionados aquí al momento en que el Árbitro Único se aboque al estudio y análisis de las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo.

4. El 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el Congreso Ordinario del Fútbol Profesional y el Congreso Ordinario del Fútbol Aficionado (el “Congreso”) en el seno de la Federación Ecuatoriana de Fútbol. En dicha sesión, el Congreso eligió a los nueve miembros del Directorio de la FEF, en consonancia con los artículos 25 y 26.c) del Estatuto de la Federación Ecuatoriana de Fútbol. La designación como miembros del Directorio correspondería a un periodo de cuatro años.

5. De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la FEF, el Directorio de la Federación Ecuatoriana de Fútbol es el organismo ejecutivo o autoridad permanente de la Federación, y está integrado por nueve miembros: cinco designados por el fútbol profesional y cuatro designados por el fútbol aficionado. Así mismo, el artículo 41 del Estatuto establece que en su primera sesión el Directorio elegirá de entre sus miembros al Presidente, al Vicepresidente y el orden de los vocales.

6. El Apelante fue uno de los nueve miembros elegidos por el Congreso para formar parte del Directorio de la FEF (siendo el Apelante uno de los cinco miembros elegidos por el sector profesional).

7. A partir de la fecha de celebración del Congreso, por lo tanto, el Apelante comenzó a formar parte del Directorio de la FEF así como del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional (en adelante el “Comité Ejecutivo” o simplemente el “Comité”) de dicha institución (integrado por los cinco miembros del Directorio que representen al fútbol profesional).

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8. El 31 de enero de 2019 el nuevo Directorio sostuvo su primera sesión y, con base en la potestad que le otorga el artículo 41 del Estatuto, procedió a designar al Sr. Francisco Egas como Presidente de la FEF y al Apelante como Vicepresidente de la FEF. El Directorio nombró asimismo al resto de los vocales en el orden que sus propios miembros acordaron.

9. El 24 de abril de 2020 el Directorio celebró una sesión ordinaria. En el orden del día se incluyó el punto descrito como “Análisis y resolución frente a la crisis institucional”.

Al desahogarse dicho punto, algunos miembros del Directorio propusieron someter a voto una moción que reorganizaría la estructura del Directorio, de modo que se removería de sus dignidades al Presidente y Vicepresidente (nombrados por los propios integrantes del Directorio en la sesión de fecha 31 de enero de 2019), y se nombraría en su sustitución al Apelante como Presidente y al Sr. Carlos Galarza como Vicepresidente (quedando los antiguos Presidente y Vicepresidente con la designación de vocales). Dicha moción fue aprobada por seis de los miembros del Directorio, absteniéndose los

tres miembros restantes de participar en la votación.

10. Una vez que el Sr. Francisco Egas protestó ante la Confederación Sudamericana de Fútbol (“Conmebol”) la decisión adoptada por el Directorio en la sesión de 24 de abril de 2020, el Presidente del Órgano de Instrucción de la Comisión de Ética de Conmebol informó al Secretario General de la FEF, mediante misiva de fecha 1 de mayo de 2020, de la apertura de un expediente disciplinario en contra del Apelante como consecuencia y resultado de lo acaecido en la antedicha sesión del Directorio.

11. El 6 de mayo de 2020 el Apelante fue notificado por Conmebol de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.

12. Con fecha 20 de julio de 2020, una vez desahogado el procedimiento disciplinario antedicho, el Órgano de Instrucción de la Comisión de Ética de Conmebol emitió el informe final relacionado con la investigación en contra del Apelante.

13. El 5 de agosto de 2020 el Órgano de Decisión de la Comisión de Ética de Conmebol emitió su decisión en el expediente disciplinario abierto en contra del Apelante, resolviendo suspender provisionalmente al Apelante e imponiéndole la prohibición de efectuar cualquier actividad relacionada con el fútbol por un plazo de 90 días.

14. El 7 de diciembre de 2020 la Comisión de Ética de Conmebol adoptó una decisión definitiva fundamentada, a través de la cual condenó al Apelante a dos años de suspensión, reafirmando asimismo la prohibición de efectuar cualquier actividad

relacionada con el fútbol durante dicho plazo.

15. El 9 de diciembre de 2020 el Apelante interpuso ante Conmebol una apelación en contra de la decisión descrita en el párrafo que antecede.

16. El 29 de septiembre de 2021 la Comisión de Apelaciones de Conmebol emitió su decisión respecto de la apelación interpuesta por el Apelante, resolviendo estimar TAS 2021/A/8402 –Pág. 4 parcialmente dicha apelación y consecuentemente revocando la sanción de suspensión de dos años impuesta al Apelante, y así mismo levantando la prohibición de efectuar cualquier actividad relacionada con el fútbol que pesaba en su perjuicio, e imponiendo una sanción de advertencia por la violación a diversos artículos del Código de Ética de

Conmebol.

17. La decisión emitida por la Comisión de Apelaciones de Conmebol ha sido apelada por el Apelante ante el TAS en expediente diverso al que se resuelve mediante el presente laudo, y se mantiene sub-judice a esta fecha. La decisión no fue apelada por la FEF.

18. El 4 de octubre de 2021 el Apelante remitió una petición por escrito al Directorio de la FEF, informando que reasumía su posición como miembro del Directorio como resultado de la decisión de la Comisión de Apelaciones de Conmebol que levantó la suspensión que pesaba en su perjuicio, y solicitando que se convocase a una sesión extraordinaria del Directorio para que se le actualizara de los asuntos de dicho órgano ejecutivo.

19. Con fecha 8 de octubre de 2021 el Secretario General de la FEF respondió a la misiva

del Apelante (la “Decisión Apelada”) denegando su petición y disponiendo medularmente lo siguiente: “En consecuencia, el Comité Ejecutivo del Fútbol Profesional ya ha informado a este Directorio que usted no es parte de dicho órgano, toda vez que, hasta la presente fecha, no ha asistido a más de 12 sesiones del Comité Ejecutivo del Fútbol Profesional, por lo que, independientemente de si las faltas han sido justificadas o injustificadas, usted ha perdido de forma automática la calidad de vocal del Comité Ejecutivo del Fútbol Profesional. Por lo tanto, y en virtud de la misma norma, usted también ha perdido automáticamente su calidad vocal Directorio de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, por lo que su afirmación no es correcta por ser contraria a lo prescrito en la normativa que rige a la Federación Ecuatoriana de Fútbol. Finalmente, respecto de su solicitud de que “se convoque a una sesión extraordinaria del Directorio (…)”, debemos indicar que tal pedido no puede ser atendido ya que no se encuentra facultado para hacerlo como consecuencia de la explicación detallada en el párrafo precedente.”

20. La Decisión Apelada fue notificada al Apelante con fecha 8 de octubre de 2021.

21. Con fecha 13 de octubre de 2021 el Apelante presentó ante la FEF una solicitud de reconsideración de la Decisión Apelada, solicitando que ésta fuese tramitada y resuelta en un plazo de dos días. Dicha solicitud de reconsideración no ha sido acusada, respondida o resuelta por la FEF a esta fecha.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

22. Con fecha 18 de octubre de 2021, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, por sus siglas en francés, el “TAS”) TAS 2021/A/8402 –Pág. 5 en contra de la FEF, impugnando la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 del Código del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “Código”). El Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un Árbitro Único y el Apelado guardó silencio respecto a dicha solicitud.

23. El 16 de noviembre de 2021 la Secretaría del TAS comunicó a las partes que la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS decidió someter el presente arbitraje al conocimiento de un Árbitro Único, de conformidad con el Artículo R50 del

Código.

24. El 17 de noviembre de 2021 el Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con lo establecido por el Artículo R51 del Código.

25. El 7 de enero de 2022 la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada de la siguiente manera:

Arbitro Único: Jaime Castillo, abogado, Ciudad de México, México

26. El 7 de febrero de 2022 la FEF presentó su Contestación a la Apelación de conformidad con el Artículo R55 del Código. En dicha Contestación, la FEF presentó una excepción de falta de competencia del TAS.

27. El 18 de febrero de 2022 el Apelante solicitó al Árbitro Único que ordenase a la Apelada

la exhibición de documentos que consideró necesarios a efectos de dar debida respuesta a la excepción de incompetencia. El 23 de febrero de 2022 la Apelada respondió a su vez oponiéndose al pedido de exhibición de documentos del Apelante por considerarlo irrelevante e innecesario.

28. Con fecha 1 de marzo de 2022 el Árbitro Único ordenó a la Apelada que exhibiese los documentos solicitados por el Apelante. No obstante lo anterior, el 11 de marzo de 2022 la Apelada respondió a dicho requerimiento manifestando que no podía exhibir los documentos solicitados y solicitando a su vez que se requiriera al Apelante a que presentara documentos que consideró relevantes al procedimiento. El Apelante dio respuesta a la citada petición con fecha 23 de marzo de 2022, oponiéndose a su vez a la presentación de los documentos solicitados por la Apelada.

29. El 23 de marzo de 2022 el Árbitro Único rechazó la solicitud de exhibición de documentos de la Apelada.

30. Con fecha 5 de abril de 2022, una vez consultadas las partes, la Secretaría del TAS les comunicó que, de conformidad con el Artículo R57 del Código, el Árbitro Único convocaba a las partes a la audiencia que se celebraría en Guayaquil, Ecuador el día 20 de junio de 2022 a partir de las 9:30h (hora de Ecuador).

31. El 11 de abril de 2022 el Apelante presentó su contestación a la excepción de falta de competencia.

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32. El 14 de abril de 2022, la Secretaría del TAS, en nombre del Árbitro Único, emitió la

Orden de Procedimiento, la cual fue firmada posteriormente por las dos partes. En la Orden de Procedimiento se dejó expresa constancia de que la Apelada impugna la competencia del TAS para resolver el presente expediente de apelación.

33. El 20 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la ciudad de Guayaquil, cuya fecha y organización fueron debidamente consensuadas entre la Secretaría del TAS y las partes. Comparecieron, además del Árbitro Único, Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, los abogados representantes de las partes, y el Apelante. En el transcurso de la audiencia, las partes hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, y sus alegatos fueron escuchadas, tomadas en cuenta y analizadas por el Árbitro Único. Al finalizar la audiencia las partes confirmaron que no tenían objeción alguna a la composición de la Formación Arbitral en el presente caso ni a la forma en que se desarrolló la misma, señalando que su derecho a ser oído y al trato igual en el marco del procedimiento arbitral había sido respetado irrestrictamente. Finalmente, el Apelante solicitó que el TAS emitiese la parte dispositiva del Laudo Arbitral anticipadamente a la emisión del Laudo motivado, dada la premura y urgencia del asunto para el Apelante. La Apelada se opuso por su parte a la citada solicitud.

34. Con fecha 5 de julio de 2022 la Secretaría del TAS comunicó a las partes que el Árbitro Único, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente arbitraje, decidió comunicar la parte dispositiva del Laudo Arbitral con anterioridad a la comunicación de sus motivos, de conformidad con el Artículo R59 del Código.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

35. En este capítulo se presenta un resumen de los argumentos de las partes. Si bien resulta imposible exponer a detalle cada uno de los argumentos expuestos, el Árbitro Único reitera que ha estudiado pormenorizadamente las presentaciones, exposiciones y argumentaciones escritas y orales de las partes en el procedimiento que nos ocupa, se encuentren o no las mismas mencionadas específicamente en la presente síntesis.

36. En sus alegaciones escritas y orales, el Apelante argumentó medularmente lo siguiente: • Luego de exponer un resumen introductorio del caso y de efectuar un repaso de los hechos, analiza el fondo del asunto haciendo referencia, en primer lugar, a los órganos que constituyen la FEF, haciendo notar en particular que es facultad de los Congresos del Fútbol designar a los miembros del Directorio cada cuatro años, así como de conocer las renuncias de los miembros del Directorio y, en su caso, juzgar y sancionar las conductas de éstos. Puntualiza asimismo que el Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional estará integrado por aquellos miembros del Directorio que fueron elegidos por el Congreso del Fútbol Profesional, de modo que para poder ser miembro del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional se debe ser necesariamente miembro principal del Directorio de la FEF.

TAS 2021/A/8402 –Pág. 7 • Que la Decisión Apelada incurre en un juicio equivocado al despojar al Apelante de su condición de miembro del Directorio de la FEF, tras considerar que éste

había dejado sus funciones al no acudir a más de doce sesiones del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional. Continúa diciendo que el Directorio y el Comité Ejecutivo se han arrogado funciones que no les corresponden, al juzgar y sancionar la supuesta conducta de ausencia del Apelante. • Que el Estatuto de la FEF no recoge las causas que motivan la pérdida de la condición tanto de miembro del Directorio como del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional, siendo la única referencia a dicha pérdida de membresía lo establecido por el artículo 26, letra f) del Estatuto (“f) Juzgar la conducta de los miembros del Directorio de la Federación y de los Comisarios de Cuenta y sancionarlos cuando hubiere lugar.”), de modo que es competencia exclusiva y excluyente de los Congresos Nacionales juzgar las conductas de los miembros del Directorio que se consideren contrarias al ordenamiento jurídico de la FEF y, en su caso, sancionarlo. Lo anterior queda confirmado por lo dictado por el Reglamento del Congreso Nacional de Fútbol Profesional de la FEF en el artículo 8, inciso 5), que otorga al Congreso Nacional la facultad de juzgar la conducta de los miembros del Directorio y sancionarlos cuando hubiere lugar, encontrándose dentro de dichas sanciones la separación del cargo y la expulsión temporal o definitiva de la dirigencia del fútbol profesional. • Así la cosas, manifiesta que lo establecido en los citados reglamentos nada dicen respecto de cuáles son las causas que podrían acarrear una sanción, así como

tampoco lo dice el Reglamento de la Comisión Disciplinaria, siendo la única referencia expresa a una conducta que pudiera ser pasible de sanción para los miembros del Directorio la establecida por el artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional, que dicta que un vocal del Comité perderá su calidad como tal si faltare, justificada o injustificadamente, a doce sesiones del Comité en el año, que constituye el fundamento con el que la FEF sustenta la Decisión Apelada, y que constituye esencialmente una conducta típica de dejación de funciones. • Que la Decisión Apelada fue adoptada por un órgano de la FEF arrogándose funciones que no le corresponden, ya que una conducta pasible de sanción cometida por un miembro del Directorio sólo puede ser sancionada por el Congreso Nacional, siendo ésta la única vía estatutariamente legal y válida para remover a un miembro del Directorio. En ese sentido, el Directorio no estaba facultado para sancionar al Apelante, de modo que su actuación resulta violatoria a las normas estatutarias de la FEF. • Que aun si fuese cierto que el Apelante dejó de asistir a más de doce sesiones del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional, la pérdida automática de la condición de miembro del Directorio que como consecuencia de dicho supuesto TAS 2021/A/8402 –Pág. 8 establece el artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo, sería en todo caso una norma anti-estatutaria en virtud de que contraviene expresamente el sentido

de una norma superior, en la especie, el Estatuto de la FEF, siendo lo procesalmente correcto que un Congreso Nacional fuese el que imputara al Apelante la infracción supuestamente cometida, le permitiera ejercer su derecho a la legítima defensa, y, en su caso, lo sancionara. • Que, en todo caso el análisis procesal resulta puramente teórico en virtud de que el Apelante no incurrió en una violación al artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo, ya que el Apelante se encontraba cumpliendo una sanción impuesta por Conmebol consistente en una suspensión de dos años, durante el periodo en que el Directorio sostiene que el Apelante faltó a más de 12 sesiones del Comité Ejecutivo. Tan es así, manifiesta, que ni el Directorio ni el Comité Ejecutivo convocaron al Apelante a las sesiones del Comité que se llevaron a cabo durante el periodo en que el Apelante se encontraba suspendido, e incluso convocaron a su vocal alterno, quien lo subrogó en el cargo. En tal sentido, el Apelante se encontraba materialmente impedido de cumplir con sus funciones y de asistir a las sesiones de los órganos de la FEF, ya que de haber participado hubiese incurrido en un incumplimiento a la decisión de la Conmebol que pesaba en su perjuicio, lo cual a su vez constituye una infracción sancionable al amparo del artículo 12 del Código Disciplinario de Conmebol. • Que aunado a lo anterior, ni el Directorio ni el Comité Ejecutivo convocaron al Apelante a las sesiones a las que supuestamente faltó el Apelante, y que además

se desconoce a ciencia cierta si dichas sesiones se llevaron a cabo y cuándo, dada la falta de debido proceso para adoptar la Decisión Apelada. • Que una vez que Conmebol levantó la suspensión de dos años que había impuesto en primera instancia al Apelante, éste se encontraba habilitado para reasumir de inmediato su cargo en el Directorio de la FEF. Sin embargo, la FEF, actuando en violación al Estatuto y al debido proceso, le ha sancionado unilateral y arbitrariamente por una conducta inexistente, con el sólo fin de inobservar la decisión de Conmebol e impedir al Apelante retomar su cargo en el Directorio. • Concluye el Apelante que la Decisión Apelada es nula porque emana de un órgano incompetente para dictarla, porque viola toda garantía del debido proceso, y porque carece de sustento material.

37. Por su parte, la FEF expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: • En primer lugar, la FEF opone la excepción de falta de competencia, refiriendo que el Artículo R47 del Código dispone que se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, pero en la especie la Decisión Apelada, es decir, la comunicación remitida por la FEF al Apelante de fecha 8 de octubre de 2021, no produce absolutamente efecto o consecuencia legal de cualquier tipo, TAS 2021/A/8402 –Pág. 9 ya que simplemente informa al Apelante sobre una situación de hecho previa en la cual éste se encuentra inmerso a partir de haberse dado un supuesto taxativo contenido en la reglamentación de la FEF, que le resulta aplicable. Así las cosas,

la referida comunicación no constituye una decisión en términos de lo previsto por el artículo R47 del Código. • Continúa argumentando la Apelada que la Decisión Apelada constituye en realidad una comunicación meramente informativa, que tiene como único objetivo o finalidad explicar al Apelante acerca de su condición actual dentro de la FEF, siendo que dicha condición se generó de forma automática al actualizarse el supuesto normativo consistente en la ausencia del Apelante a doce sesiones del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional en un año, misma que conlleva como consecuencia la pérdida automática de la calidad de vocal de dicho organismo. Es así que el Apelante perdió su calidad de miembro del Directorio como resultado directo de la configuración de la hipótesis normativa antedicha, y no como resultado del contenido y/o alcances de la Decisión Apelada. • Que el estatus jurídico del Apelante dentro de la FEF no cambió como resultado de la Decisión Apelada, ya que dicho estatus había sido adquirido por el Apelante con anterioridad a la comunicación referida, ya que perdió de forma automática su calidad de miembro del Directorio desde el momento en que faltó, justificada o injustificadamente, a doce sesiones del Comité en el año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional. De modo que la Decisión Apelada no ha producido efecto legal alguno sobre el Apelante, ni tampoco determina o resuelve asunto alguno, y en consecuencia no puede ser entendida como una decisión. • Argumenta la Apelada que incluso si considerásemos que la Decisión Apelada

efectivamente constituye una decisión al amparo del artículo R47 del Código, ésta en todo caso no es susceptible de apelación ante el TAS de acuerdo a lo previsto por el propio artículo R47 del Código y a los artículos 93 y subsiguientes del Estatuto, dado que el Estatuto únicamente admite la presentación de un recurso de apelación ante el TAS contra decisiones disciplinarias que sean firmes, habiendo sido adoptadas en última instancia por los organismos disciplinarios de la FEF. Continúa diciendo que, luego de determinar qué tipo de decisiones de la FEF pueden apelarse ante el TAS, resultaría oportuno analizar si la decisión hoy apelada es pasible o no de ser recurrida. • A tales efectos, reitera la Apelada que la Decisión Apelada no dicta, determina o resuelve sanción alguna en contra del Apelante, sino únicamente le comunica acerca de una situación de hecho preexistente en la cual se encuentra inmerso al haber encuadrado su conducta en un supuesto normativo expreso previsto por el TAS 2021/A/8402 –Pág. 10 artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo de Fútbol Profesional, que constituye una disposición de aplicación automática. Lo anterior resultó en la pérdida de la calidad de vocal del Apelante en el Comité Ejecutivo y en el Directorio de la FEF, sin que dicha consecuencia jurídica pueda ser considerada bajo ningún punto de vista como una sanción dictaminada por la Decisión Apelada. Así las cosas, al no surtir efecto punitivo alguno la Decisión Apelada, no puede entenderse como una decisión disciplinaria.

  • Con relación a lo anterior, expresa, ni siquiera es necesario analizar si el Comité Ejecutivo es o no un organismo que tome decisiones disciplinarias, pero en todo caso aclara que no lo es, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de la FEF, el cual hace referencia a las atribuciones del Comité Ejecutivo. • Finalmente, argumenta la Apelada que en todo caso la Decisión Apelada no es susceptible de apelación ante el TAS, en vista de que el Apelante no agotó los recursos legales de los que disponía con anterioridad a la apelación. Lo anterior, en vista de que las resoluciones del Comité Ejecutivo pueden ser objeto de reconsideración tal como se desprende del artículo 13 del Reglamento del Comité Ejecutivo, y si bien el Apelante sí presentó dicho recurso de reconsideración con fecha 13 de octubre de 2021, éste no pudo ser atendido por la FEF en vista de que el Apelante procedió unilateralmente a conceder a la Apelada un plazo de dos días para resolver el recurso, y después presentó, casi de inmediato, su apelación ante el TAS. • Procede la Apelada a formular, en caso de que el TAS se declare competente, sus argumentos respecto del fondo de la controversia, siguiendo en líneas generales las pretensiones formuladas en la memoria del Apelante. Así, en primer lugar, reitera que la apelación no debe ser admitida con base en los argumentos antes expuestos en la excepción de falta de competencia. • Comienza a continuación a rebatir los argumentos del Apelante, sosteniendo que éste se equivoca al hacer valer que únicamente el Congreso Nacional de Fútbol

Profesional se encontraba facultado para juzgar la conducta de los miembros del Directorio de la FEF y de sancionarlos cuando hubiere lugar, siendo que en el presente caso no son de aplicación las disposiciones correspondientes del Estatuto de la FEF en vista de que no existe conducta alguna del Apelante que deba ser objeto de juicio a efectos de que se disponga o no una sanción en su contra, ni tampoco existe la imposición de una sanción por parte de organismo alguno de la FEF. Reitera en este sentido que el artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo contiene una norma de aplicación automática, que no es susceptible de ser materia de juicio. • Que la Decisión Apelada no valora una conducta o actuación del Apelante ni determina una sanción en su contra como consecuencia de una conducta, sino TAS 2021/A/8402 –Pág. 11 que se limita a informar al Apelante sobre su condición actual dentro de la FEF a partir de haberse actualizado un supuesto normativo contenido en la reglamentación de la FEF, que conlleva como consecuencia automática la pérdida de la condición de vocal en el Comité Ejecutivo y en el Directorio de la FEF de quien falte, justificada o injustificada, a doce sesiones del Comité Ejecutivo en un año. • Que el artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo regula un supuesto taxativo que no admite excepción, de modo que al haber faltado el Apelante a doce sesiones del Comité Ejecutivo durante el año de 2021, cuestión que considera probada con base en la certificación emitida en ese sentido por la

Secretaría General de la FEF, el Apelante perdió automáticamente su calidad de vocal en el Comité Ejecutivo y en el Directorio de la FEF. Es decir, en vista de que se actualizó el hecho objetivo previsto por la norma, se produjeron irremediablemente las consecuencias jurídicas previstas en la propia disposición. • Que la disposición reglamentaria antes referida expresa con toda claridad que las ausencias a las sesiones del Comité Ejecutivo se contabilizarán aun siendo justificadas, ya que la ausencia de un vocal a las sesiones del Comité Ejecutivo, sea por la causa que fuere, genera un perjuicio importante para el desarrollo del fútbol profesional ecuatoriano, al afectar la inmediatez y ejecutividad con la que se debe actuar y tomar decisiones en beneficio de éste. Es así que el hecho de que pesase sobre el Apelante una prohibición de ejercer actividades relacionadas con el fútbol impuesta por Conmebol, resulta irrelevante para la aplicación del artículo 5 del Reglamento del Comité Ejecutivo, y consecuentemente no limita de forma alguna su aplicación.

38. Por otra parte, el Apelante contestó la excepción de falta de competencia presentada por la Apelada señalando inter alia: • Sostiene el Apelante que la Decisión Apelada ha afectado a todas luces su situación legal frente a su condición de miembro del Directorio de la FEF, ya que más allá de la falta de solemnidad y formalidad de la Decisión Apelada, ésta limita el derecho a la defensa del Apelante. En este sentido, afirma que la Decisión Apelada constituye un acto unilateral enviado a un destinatario y que

pretende producir efectos jurídicos, de modo que se ajusta a los criterios que la jurisprudencia del TAS ha fijado para calificar de decisión a un acto determinado. • Que las únicas comunicaciones que no deben ser consideradas decisiones apelables son aquellas que simplemente expresan opiniones de carácter informativo sin repercutir sobre la situación jurídica de su destinatario, lo cual no es el caso en la especie puesto que la Decisión Apelada, aun cuando supuestamente se refiere a una norma de aplicación automática, contiene una TAS 2021/A/8402 –Pág. 12 resolución que remueve de su condición de miembro del Directorio al Apelante. • Aunado a lo anterior, el Apelante sostiene que la Decisión Apelada fue emitida por la FEF en respuesta a una petición formal y concreta del Apelante de convocar a una sesión extraordinaria del Directorio, presentada una vez que fue levantada la suspensión impuesta por Conmebol que pesaba en su contra. Es así que la FEF debió analizar la pe

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