TAS - Laudo Arbitral 8447 y 8448 de 2021
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 8447 y 8448 de 2021
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA & Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol LAUDO ARBITRAL emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Compuesta la Formación Arbitral por: Presidente: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, Santiago, Chile Co-árbitros: D. Francisco González de Cossío, abogado, Ciudad de México, México
D. José María Alonso Puig, abogado, Madrid, España en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club Alianza Lima, Lima, Perú Representado por D. Diego Guerrero, D. Julio García y D. Gorka Villar y Club Sporting Cristal S.A., Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Club Cienciano Perú Representados por D. Julio García, D. Juan de Dios Crespo y D. Agustín Amorós - ApelantesFederación Peruana de Fútbol, Lima, Perú Representado por D. Jan Kleiner, D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres - ApeladaTAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA, Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.2
I. LAS PARTES
1. Club Alianza Lima (“Alianza Lima”) es un club profesional de fútbol afiliado a la Federación Peruana de Fútbol (en adelante, la “FPF”), la que a su vez se encuentra afiliada a la
Fédération Internationale de Football Association (en adelante, la “FIFA).
2. Club Sporting Cristal S.A. ("Sporting Cristal ") es un equipo de fútbol profesional afiliado a la FPF.
3. Asociación Foot Ball Club Melgar ("Melgar") es un equipo de fútbol profesional afiliado a la FPF.
4. ADFP Club Cienciano del Cusco ("Cienciano") es un equipo de fútbol profesional afiliado a la FPF.
5. La FPF es una persona jurídica de derecho privado constituida como asociación sin fines de lucro y es el organismo rector del fútbol peruano a nivel nacional, afiliada a la FIFA.
II. LOS HECHOS
6. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, todo ello de acuerdo con lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.
7. Desde el año 2018 la FPF se ha encontrado inmersa en un proceso de modificación de sus estatutos (en adelante indistintamente el “Estatuto FPF” o “Estatutos FPF”), conforme a las orientaciones entregadas por FIFA a ese respecto. Por ello, se han celebrado sucesivas reuniones tanto de la Junta Directiva de la FPF (en adelante la “Junta Directiva FPF”) como de la Asamblea de Bases, que es el órgano supremo de la FPF que tiene competencia, entre otras materias, para aprobar la modificación del Estatuto (en adelante indistintamente la
“asamblea o Asamblea” para referirse a la reunión de los asambleístas o “Asamblea de Bases” para referirse al órgano estatutario).
8. Fue así como el 14 de octubre de 2019 se reunió la Asamblea de Bases (en adelante “la Asamblea de Bases 2019”) en la cual se votaron y aprobaron nuevos estatutos para la FPF
(en adelante los “Estatutos 2019”) y la Hoja de Ruta dispuesta por la FIFA y la CONMEBOL (en adelante la "Hoja de Ruta"). TAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA, Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.3
9. El acuerdo anterior fue impugnado ante el TAS por tres clubes de la FPF - entre ellos Alianza Lima y Sporting Cristal -, dando origen al procedimiento TAS 2019/A/6586 (en adelante el "Procedimiento 6586"), el cual finalizó con el dictado de un laudo que acogió la apelación y anuló los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases 2019 (en adelante “el Laudo 6586”).
10. Con posterioridad, la FPF convocó a una nueva Asamblea de Bases, para el 20 de septiembre de 2021, a objeto de proceder con el proceso electoral establecido en una nueva Hoja de Ruta dispuesta por la FIFA, por cuanto esta contemplaba como plazo de cese de la entonces Junta
Directiva de la FPF, en el mes de octubre de 2021.
11. Esta asamblea fue en su momento suspendida y se convocó a otra, para el 22 de octubre de 2021, (en adelante “la Asamblea de Bases 2021”) en la cual se aprobó el nuevo texto de los Estatutos de la FPF (en adelante los “Estatutos 2021”).
12. Son los acuerdos adoptados en esta asamblea las decisiones que se apelan ante el TAS (en adelante “las Decisiones Apeladas”) y que se refieren a: a) El rechazo de la solicitud de suspensión de la convocatoria de la Asamblea formulada por los Apelantes; y b) La aprobación de la modificación de los estatutos sociales de la FPF.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
13. El 12 de noviembre de 2021, Alianza Lima presentó ante el TAS su Declaración de Apelación de conformidad con los Artículos R48 y R49 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código del TAS”) contra la FPF, con el objeto de impugnar las Decisiones Apeladas.
14. El 12 de noviembre de 2021, Sporting Cristal, Melgar y Cienciano presentaron, conjuntamente, su Declaración de Apelación de conformidad con los Artículos R48 y R49 del Código del TAS contra la FPF, con el objeto de impugnar la Asamblea de Bases 2021 y los acuerdos adoptados en ella. En el mismo escrito se solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los nuevos estatutos aprobados en dicha asamblea.
15. El 21 de noviembre el apoderado de Sporting Cristal, Melgar y Cienciano solicitó que se
ordenara a la FPF poner a disposición de esa parte determinados documentos que obrarían en su poder.
16. El 24 de noviembre de 2021, la FPF manifestó su conformidad para consolidar el procedimiento TAS 2021/A/8447 con el procedimiento TAS 2021/A/8448.
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17. El 25 de noviembre de 2021, Sporting Cristal, Melgar y Cienciano manifestaron su conformidad para consolidar el procedimiento TAS 2021/A/8448 con el procedimiento TAS 2021/A/8447. En esta presentación, además designaron conjuntamente como árbitro a D.
Francisco González de Cossío.
18. El 25 de noviembre de 2021, Alianza Lima manifestó su conformidad para consolidar el procedimiento TAS 2021/A/8447 con el procedimiento TAS 2021/A/8448. En esta presentación, además, informó que los apelantes en ambos procedimientos acordaron designar como árbitro a D. Francisco González de Cossío.
19. El 2 de diciembre de 2021 la FPF presentó su contestación a la solicitud de medidas cautelares requeridas por Sporting Cristal, Melgar y Cienciano.
20. El 3 de diciembre de 2021 la FPF informó a la Secretaría del TAS que designaba como
árbitro a D. José María Alonso Puig.
21. El 14 de diciembre de 2021, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del
TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por los siguientes árbitros: − D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago de Chile, como Presidente de la Formación Arbitral. − D. Francisco González de Cossío, abogado en Ciudad de México, México, como árbitro nombrado por los Apelantes. − D. José María Alonso Puig, abogado en Madrid, España, como árbitro nombrado por la Apelada.
22. El 17 de diciembre de 2021, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral decidió rechazar la medida cautelar solicitada por Sporting Cristal, Melgar y
Cienciano.
23. El 10 de enero de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral consideraba necesaria la celebración de una audiencia, proponiendo que la misma se hiciera en modalidad presencial, en la ciudad de Lima, Perú.
24. El 17 de febrero de 2022, Alianza Lima presentó su Memoria de Apelación de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.
25. El 17 de febrero de 2022, Sporting Cristal, Melgar y Cienciano presentaron su Memoria de Apelación de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.
26. El 4 de abril de 2022, la FPF presentó su contestación a las apelaciones sometidas en los procedimientos consolidados. En este escrito solicitó la Apelada la intervención de FIFA de conformidad con el artículo R41.2 del Código del TAS.
TAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA, Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.5
27. El 5 de abril de 2022, la Secretaría del TAS informó a la FIFA que la Apelada había solicitado su intervención en el arbitraje.
28. El 11 de abril de 2022, la FIFA informó al TAS que sí deseaba intervenir en el procedimiento, considerando que tenía interés en el resultado del mismo.
29. El 13 de abril de 2022, los Apelantes manifestaron su oposición a la intervención de FIFA.
Además, objetaron la declaración testimonial de D. Emilio Garcia Silvero ofrecida por la FPF y plantearon que los documentos señalados en la contestación de la apelación fueron presentados en forma extemporánea.
30. El 19 de abril de 2022 la Secretaría del TAS comunicó a las partes el rechazo de la solicitud de la Apelada para que FIFA interviniera en el procedimiento, aceptó la declaración testimonial del señor García, y aceptó la solicitud del Club Alianza Lima de poder interrogar durante la celebración de la audiencia a un representante de la Apelada.
31. El 19 de abril de 2022, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por todas ellas.
32. El 22 de abril de 2022, la FIFA presentó un escrito en calidad de amicus curiae, formulando diversos comentarios respecto de los hechos de este procedimiento.
33. El 26 de abril de 2022, los Apelantes manifestaron su oposición a la intervención de FIFA
como amicus curiae.
34. El 26 de abril de 2022 la Apelada expresó su adhesión a la presentación realizada por FIFA como amicus curiae.
35. El 27 de abril de 2022, el TAS recibió una comunicación de parte de Sporting Cristal y Melgar, desistiéndose de sus apelaciones presentadas en el procedimiento TAS
2021/A/8448.
36. La audiencia tuvo lugar, en la ciudad de Lima, el día 2 de mayo de 2022, con asistencia de las siguientes personas: - Por el Club Alianza de Lima: D. Diego Guerrero, D. Leonidas Tupayachi, D. Luis Lozada, D. Gorka Villar, D. Julio García, D. Xavier Andrade, D. Gabriel González y
D. Sebastián Ramirez. - Por la ADFP Cienciano del Cusco: D. Agustín Amorós Martinez. - Por la FPF: D. Jan Kleiner, D. Lucas Ferrer, D. Luis Torres, D. José Carlos Isla Montaño, D. José Ballón y Da. Sabrina Martin, en su calidad de Gerente Legal de la
FPF.
37. Asimismo, D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, asistió a la Formación Arbitral durante la audiencia.
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38. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la integración de la Formación Arbitral y la forma en la cual se había tramitado el
procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que la Formación Arbitral había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral.
IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES
IV.1 PRETENSIONES DE ALIANZA LIMA
A. Resumen de las pretensiones de Alianza Lima
39. Inicia su relato explicando el proceso de modificaciones de que ha sido objeto el Estatuto de la FPF; primero, por el acuerdo adoptado por la Asamblea de Bases 2019, el cual posteriormente fue declarado nulo en virtud del Laudo 6586. Producto de esta anulación, un nuevo proyecto de Estatuto fue sometido nuevamente a aprobación de la Asamblea de Bases 2021, que es el objeto de este procedimiento.
40. Expone que, con posterioridad a la anulación decretada por el Laudo 6586, la Junta Directiva FPF convocó y volvió a celebrar una nueva Asamblea de Bases, el 22 de octubre de 2021, para someter a aprobación el nuevo Estatuto de la FPF. Sin embargo, los acuerdos adoptados en esta asamblea son nulos por diversas razones que desarrolla durante su argumentación.
41. Explica que el 11 de octubre de 2021 la Junta Directiva FPF convocó la mencionada asamblea con el objeto de tratar un único punto, cuál era la aprobación del nuevo Estatuto, cuyo texto fue adjuntado a la convocatoria. Este texto, sin embargo, contemplaba una
modificación que denominaba la “modificación de último minuto”, referida a los requisitos para ser candidato a Presidente, y que había sido anulada por el Laudo 6586.
42. Señala que a pesar de que el día 21 de octubre de 2021 se realizó en las instalaciones de la FPF un acto presencial de homenaje a periodistas deportivos peruanos, el que tuvo una duración de aproximada a 3 horas, inexplicablemente la Asamblea de Bases fue citada para ser realizada por sistema de videoconferencia.
43. Asimismo, el día anterior a la asamblea la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Perú (en adelante “SUNARP”), dio a conocer la inscripción de la sentencia de la Corte Suprema del Perú en virtud de la cual se declaraba nula la inscripción registral del
Estatuto 2009.
44. Por ese motivo, la noche de ese mismo día los Apelantes, a excepción de Cienciano, enviaron una comunicación al Presidente de la FPF, alertándole sobre los efectos de la referida resolución y recomendando la suspensión de la convocatoria a la asamblea.
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45. Sostiene que tanto en el acto de la convocatoria y durante la celebración de la Asamblea de Bases 2021 se verificaron diversos vicios que provocan la nulidad de los acuerdos adoptados en esa reunión.
46. En primer lugar, expresa que en virtud de que el organizador de la asamblea era quien controlaba la activación de los micrófonos para hacer uso de la palabra, ella no le fue concedida a Alianza Lima y a otros clubes, ya que no se les habilitaron dichos micrófonos.
Esto impidió a estos clubes poder informar a los restantes asistentes de la asamblea de la existencia de la modificación de último minuto, que no formaba parte del borrador de los estatutos aprobados por FIFA; y no se les permitió el ejercicio del derecho de oposición a los acuerdos tomados, lo cual es un derecho expresamente establecido en las leyes peruanas aplicables.
47. En particular, Alianza Lima alega que lo anterior constituye una infracción al artículo 92 del Código Civil como a los artículos 31 y 32 letra b) del Estatuto 2009.
48. Añade que el documento Lista de Concurrentes de la Asamblea 2021 presentado por la FPF a solicitud de los Apelantes, carece de valor a efectos de acreditar la identidad de las personas asistentes a la misma, en los términos que lo exigen los artículos 58 y 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia de los Registros Públicos del Perú (en adelante el “RIRPJ”).
49. La verificación de la identidad de los asistentes a la asamblea no se realizó, lo que se demuestra con la grabación de video y audio que los Apelantes registraron de ella, de modo que la constancia de quórum no pudo recoger con certeza el nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la sesión, ni verificar que los
representantes de cada Liga Departamental y cada club profesional de fútbol fueran sus presidentes o vicepresidentes o sus reemplazantes, tal como lo exige el Estatuto. Lo único que se hizo fue que se pasó lista en orden alfabético, convocando a los asistentes a manifestar verbalmente su presencia, sin realizar ningún acto manifiesto de verificación de identidad. De todo lo anterior quedó constancia a través de un acta notarial que fue levantada por un notario público que los Apelantes, a excepción de Cienciano, solicitaron estuvieran presente junto a ellos durante la asamblea.
50. Respecto del documento acompañado como Anexo 7 por la Apelada, denominado “Declaración” emitido por los clubes y Ligas Departamentales, plantea que no tiene valor alguno, por cuanto las 36 declaraciones obedecen a un mismo modelo que probablemente se los suministró la FPF a los suscribientes y además la fecha de cada una de las 36 declaraciones es el 29 de noviembre de 2021, esto es, más de un mes posterior a la fecha de la Asamblea de Bases 2021, lo que hace presumir que estos documentos se extendieron con el único fin de subsanar la falta de identificación de los representantes de los asambleístas al inicio de la reunión.
51. Lo anterior fue ratificado por el Registrador Público cuando a través de una esquela de observación de fecha 15 de diciembre de 2021 denegó la inscripción del nuevo Estatuto 2021, por cuanto no se acreditó la convocatoria y el quórum de la asamblea.
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Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.8
52. Argumenta también que las anteriores irregularidades vulneran la garantía básica de la correcta constitución de la asamblea de bases, reconocida por los estatutos y la ley peruana, además de la privación injustificada del elemental derecho de participación democrática de un miembro de esta, para poder debatir y manifestar sus opiniones respecto de la materia tratada. Lo anterior conduce irremediablemente a la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases 2021.
53. En segundo lugar, plantea Alianza Lima que la convocatoria a dicha asamblea no incluyó a los clubes de Segunda División, los cuales sí integraban la Asamblea de Bases de conformidad con el artículo 20 del Estatuto 2009. En efecto, expresan que en el año 2018 la FPF ya había reconocido la profesionalidad de tales clubes y por tanto eran miembros de esta.
54. Manifiesta que al momento de la aprobación del Estatuto 2019 no existía la Segunda División Profesional en el contexto del fútbol peruano. Los clubes que participaban en dicha división lo hacían en lo que en aquel entonces se denominaba Segunda División Promocional, pero su reconocimiento como clubes profesionales se inició con bastante anterioridad.
55. Fue así como existe un reconocimiento oficial de parte de la FPF en la Resolución número 008-FPF-2009. Luego se reitera el reconocimiento por la Resolución 0008-FPF-2018, por medio de la cual se aprobaron las Bases del Campeonato Descentralizado 2018 de la Asociación Deportiva de Fútbol Profesional de Segunda División (en adelante “la ADFPSD”). Y, por último, existe este reconocimiento con la inclusión de la competición de Segunda División con la denominación de Liga 2, dentro de la Liga de Fútbol Profesional constituida en el seno de la FPF, en junio de 2018.
56. A pesar de lo anterior, la FPF omitió incorporar a los clubes profesionales de la Segunda División en la convocatoria a la Asamblea de Bases 2021, contraviniendo así el artículo 20 de los Estatutos 2009, lo que provocó que éstos quedaron impedidos de participar en dicha asamblea y en la cual se aprobó un nuevo Estatuto de la FPF. Sin embargo, contradictoriamente, tales clubes sí habían sido convocados a las asambleas verificadas el 28 de diciembre de 2020 y el 2 de agosto de 2021, sin ningún trámite previo.
57. El Laudo 6586 anuló el acuerdo que aprobó el Estatuto 2019 y, por lo tanto, a contar de la fecha de su notificación, el 14 de septiembre de 2021, volvió a regir el Estatuto 2009. Al momento de convocarse a la Asamblea de Bases 2021 los clubes profesionales de la Liga 2 no fueron convocados a participar en ella, en circunstancias que sí tenían reconocido el derecho a integrarse a la Asamblea de Bases. Lo anterior provocó que se privara de su participación a 12 clubes pertenecientes a la Segunda División y que representan el 21,8% del total de los integrantes de la Asamblea de Bases, por lo que sin contar con ellos no se podía alcanzar ni el quorum ni la mayoría, en ambos casos del 80%, para aprobar los
Estatutos.
58. Expresa que por este solo motivo los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases 2021 deben ser declarados nulos, por incumplimiento de las exigencias formales respecto del quórum de constitución y votación establecidas en el artículo 27 del Estatuto 2009, que era el texto vigente al momento de la convocatoria y celebración de tal asamblea.
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59. Como otro vicio de nulidad, los Apelantes se refieren a la inclusión de lo que denominan la modificación de última hora en el proyecto de estatutos que sería votado en la Asamblea de Bases 2021, referido a los requisitos de elegibilidad para el cargo de Presidente de la FPF.
60. Expresa que en noviembre de 2019 la FIFA informó a la FPF que, si bien los Estatutos 2019 cumplían con sus exigencias, les recomendó revisar los criterios de elegibilidad para ser candidato a Presidente de la FPF y miembro de la Junta Directiva FPF, de modo que que los mismos fueran más inclusivos y democráticos.
61. A pesar de que el Laudo 6586 declaró nulo los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases 2019 y expresamente la denominada modificación de última hora, la FPF insistió con incluir el mismo texto para la convocatoria a la Asamblea de Bases 2021, por medio del cual se
bloqueaba la posibilidad de que las nuevas asociaciones miembros y los grupos de interés pudieran presentar un candidato a Presidente, por cuanto con la aprobación del nuevo Estatuto pasaban a ser miembros de la FPF y por tanto no podían cumplir el requisito temporal exigido a los candidatos a la presidencia.
62. Así, Alianza Lima considera que ésta modificación introducida sólo tenía por objeto beneficiar exclusivamente la candidatura del actual Presidente de la FPF, excluyendo posibles rivales.
63. Y es en esta particular situación en la que cobra más relevancia y trascendencia la inobservancia de respetar el derecho de voz de Alianza Lima, que buscaba alertar a los restantes asambleístas sobre esta cuestión, de manera previa a la votación.
64. Por otra parte, cuestiona este apelante que el Presidente de la FPF no haya vacado su cargo desde el 14 de septiembre de 2021 al recobrar vigencia el Estatuto 2009, por el hecho de haber sido sancionado en marzo de 2020 por la CONMEBOL, todo ello de conformidad al artículo 35 letra e) del Estatuto 2009. Pese a ello el señor Lozano intervino en la toma de decisión, participando activa y directamente en la Asamblea de Bases 2021, encontrándose en situación de evidente conflicto de intereses, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Ético de CONMEBOL y artículo 19 del Código de Ética de FIFA.
B. Peticiones de Alianza Lima
65. El siguiente es el petitorio contenido en la memoria de apelación: “VI. PRETENSIONES VI.2 Sobre el fondo del asunto
TAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA, Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.10 Primero. Se anulen los acuerdos adoptados en la Asamblea General de Bases de la Federación Peruana de Fútbol celebrada el 22 de octubre de 2021, dejándolos sin efecto. Segundo. Se condene a la Apelada al pago de los costes arbitrales del presente procedimiento arbitral. Tercero. Se condene a la Apelada a contribuir con los gastos de su defensa legal en la suma de diez mil dólares estadounidenses (USD 20.000) (sic)”
IV.2. PRETENSIONES DE CIENCIANO
A. Resumen de las pretensiones de Cienciano.
66. En forma similar a cómo lo hace Alianza Lima, explican estos Apelantes los hechos previos a la celebración de la Asamblea de Bases 2021, en relación con el proceso de modificación de los Estatutos de la FPF.
67. Formulan los mismos cuestionamientos que Alianza Lima respecto de los vicios que afectan a los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases 2021. En forma adicional argumentan lo siguiente.
68. Incumplió la FPF la instrucción de FIFA expedida el 8 de octubre de 2021 en cuánto “a convocar una Asamblea Extraordinaria a efectos de someter nuevamente a votación los Estatutos de la FPF, propuestos originalmente por FIFA”. Esto, por cuanto el texto que se sometió a votación incluyó una modificación dirigida a favorecer directamente al actual
Presidente de la FPF.
69. Por otra parte plantean que, a la fecha de la celebración de la asamblea impugnada, el número de miembros de la Asamblea de Bases de la FPF era de 53, tal como fue el número que asistió a la asamblea celebrada el 2 de agosto de 2021. Expresan que esta circunstancia es muy importante por cuanto el Laudo 6586 estableció que el quórum de votos para poder aprobar una modificación de estatutos es del 80% de los miembros de pleno derecho de la asamblea.
70. Sostienen que a la fecha de notificación de dicho laudo se debían tener en cuenta los actos conservables ejecutados bajo la vigencia de los Estatutos 2019, lo que conllevaba necesariamente a considerar como miembros de la Asamblea de Bases a los 10 clubes de Segunda División profesionales que ya habían participado en asambleas anteriores, sin que sea posible privarles de dicha condición.
71. Se hacen cargo las explicaciones entregadas por la Apelada en su escrito de contestación a la solicitud de medidas cautelares, en el cual se sostuvo que desde la entrada en vigor de los
TAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA, Asociación Foot Ball Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.11 Estatutos 2009 (cuando fueron aprobados) ningún club de Segunda División se incorporó a la Asamblea de Bases dentro del plazo establecido; y, por otra parte, se requería que a los
clubes de Segunda División se les reconociera su condición de club profesional mediante una licencia profesional, todo dentro del plazo de 3 años contados desde 2009. Expresan estos Apelantes que se trata de una interpretación ilógica por cuanto el sistema de licencias de clubes fue presentado por la FPF en julio de 2012 y el reglamento respectivo fue aprobado por CONMEBOL en agosto de 2013, el cual hasta el año 2015 no pudo ser implementado, por lo que era imposible para un club de Segunda División obtener una licencia profesional de la FPF antes del año 2012.
72. Además, el ámbito de aplicación del Reglamento de Licencias siempre ha sido restringido para los clubes que participan en los torneos de Primera División del fútbol peruano, excluyendo por tanto a los de Segunda División, lo cual no significa que estos no sean clubes profesionales, sino simplemente que por las dificultades de implantación del sistema se prefirió no aplicar dicho reglamento a los clubes de esta última división.
73. Añaden que, con motivo de la creación por parte de la FPF de la Liga de Fútbol Profesional, en junio del 2018, la ADFP-SD publicó un comunicado dejando constancia que la FPF reconocía que la actividad deportiva que practicaban las instituciones pertenecientes a dicha asociación de la Segunda División era de carácter profesional.
74. Por lo tanto, entienden que corresponde que la FPF proceda a incorporar a la Asamblea de Bases a la totalidad de los clubes miembros de la ADFP-SD que están participando en el campeonato organizado por la misma.
75. Además, la propia FPF reconoció en una reunión con FIFA, en septiembre de 2019, que los
clubes de Segunda División estaban en “vías de profesionalización a partir de 2010”, de modo que no tiene lógica sostener ahora que no tienen la calidad de tales.
76. Pasando a otro tema, acusan estos Apelantes que el hecho que la Asamblea de Bases 2021 se haya celebrado por medio del sistema de videoconferencia, si bien no es una ilegalidad, ello sí permitió cometer graves infracciones estatutarias.
77. En ese sentido, denuncian la falta de convocatoria y el fallido cómputo en el quórum de asistencia y votación de los clubes de la Liga 2 profesional, que ya habían sido incorporados como asambleístas en 2021. Esta omisión es causa de nulidad en la constitución y celebración de la asamblea, ya que no se alcanzó la mayoría necesaria en un 80% de los miembros de la FPF para aprobar la modificación estatutaria, vulnerándose así el artículo 27 del Estatuto 2009.
78. Acusan por otra parte que no existió la debida identificación de los asambleístas asistentes al inicio de la audiencia, realizando argumentaciones similares a las de Alianza Lima y basándose, como medio de prueba, en un video de dicha reunión. En definitiva, no existe certeza de que los asambleístas hayan sido las personas facultadas en el artículo 21 del Estatuto FPF para representar a los clubes.
79. Expresan también que resulta grave que el documento exhibido por la FPF de “Constancia de Quorum” indique que se verificó la identidad de los presentes al momento de su registro
TAS 2021/A/8447 Club Alianza Lima c. Federación Peruana de Fútbol TAS 2021/A/8448 Club Sporting Cristal SA, Asociación Foot Ball
Club Melgar & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol p.12 mediante la activación de cámara en la plataforma digital utilizada, lo cual no es efectivo y así puede apreciarse del video.
80. Refutan el valor probatorio de los certificados de asistencia acompañados por la FPF, los cuales no permiten subsanar los vicios de
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