TAS - Laudo Arbitral 8457 de 2021
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 8457 de 2021
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFA LAUDO ARBITRAL emitido por el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación por: Árbitro Único: D. Kepa Larumbe, abogado en Madrid, España en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club de Fútbol América, Ciudad de México, México Representado por D. Javier Ferrero y D. Ignacio Triguero, abogados en Madrid, España y D. Luis Torres Septién-Warren, abogado en Ciudad de México, México
- Apelantey Fédération Internationale de Football Association (FIFA), Zurich, Suiza Representado por D. Miguel Lietard, Director de Litigación y D. Roberto Nájera Reyes, Abogado del departamento de Litigación, FIFA, Zúrich, Suiza - ApeladoTAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.1
I. LAS PARTES
1. El Club de Fútbol América (en adelante, la “América”, el “Club” o el “Apelante”) es un club de fútbol cuyo domicilio social se encuentra en la Ciudad de México, México y está afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol Asociación.
2. La Fédération Internationale de Football Association (el “Apelado” o “FIFA”), es el órgano rector del fútbol a nivel mundial, con sede en Zúrich, Suiza.
II. HECHOS
3. A continuación, se presenta un resumen de los hechos que sirven de antecedente para el arbitraje que nos ocupa. Si bien, por ser un resumen, no se expresan de manera detallada
los mismos, sí han sido tomados de manera íntegra, por el Árbitro Único, para la resolución del presente procedimiento.
4. El 17 de enero del 2019, el Apelante, el Club Atlético Independiente (en lo sucesivo, “Independiente”) y el jugador D. Cecilio Andrés Domínguez Ruiz (en lo sucesivo, el "Jugador") celebraron un "Contrato de Transferencia Definitiva", a raíz del cual el Jugador fue transferido desde América a Independiente a cambio de una contraprestación económica.
5. Con fecha 16 de junio de 2020, la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA (en lo sucesivo la CEJ de FIFA) dictó resolución por la que apreció el incumplimiento del "Contrato de Transferencia Definitiva" antedicho por parte de Independiente y condenó a este club al pago de los siguientes importes económicos a América: - 3,231,139 USD netos en concepto de remuneración adeudada más 10% de intereses anuales devengados desde el 19 de noviembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago; - 807,784.75 USD netos en concepto de multa contractual.
6. Con fecha 26 de febrero de 2021 el TAS, en el procedimiento TAS 2020/A/7399 Club Atlético Independiente c. América de México, rechazó la apelación presentada por Independiente contra la resolución de 16 de junio de 2020 de la CEJ de FIFA y confirmó dicha decisión, la cual es firme en la actualidad.
7. Con fecha 30 de abril de 2021 América e Independiente suscribieron un acuerdo (en adelante, el “Convenio Transaccional”), cuya cláusula primera (objeto), apartado 1.1,
dice textualmente lo siguiente: TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.2 “1.1.- Las Partes en este acto acuerdan y convienen (A) acordar la forma y términos conforme a los cuales CA Independiente se compromete a cumplir con lo dispuesto en el Laudo Arbitrar, y (B) resolver amistosamente las controversia que aún, a esta fecha, se encuentran pendientes de resolución entre ellas, es decir, resolver las controversias referentes a la plusvalía o prima de reventa debatida en el Procedimiento ante FIFA y los Reclamos de Solidaridad producto de la transferencia del Jugador Cecilio Andrés Domínguez”.
8. Con fecha 2 de agosto de 2021, América solicitó a la Comisión Disciplinaria de FIFA la apertura de un procedimiento sancionador contra Independiente, por incumplimiento del artículo 15 del Código Disciplinaria de FIFA. El iter procesal de esta denuncia se desarrolla en el epígrafe III del presente Laudo Arbitral.
9. Con fecha 3 de noviembre de 2021 América presentó, ante la Cámara del Estatuto del Jugador del Tribunal del Fútbol de FIFA, una reclamación contra Independiente por incumplimiento del Convenio Transaccional. Las siguientes cantidades fueron reclamadas, de acuerdo con lo establecido en la resolución de la Cámara del Estatuto del Jugador del Tribunal del Fútbol de FIFA: “a. Las sumas dimanantes del Laudo (cf. cláusula 3.1 A, ii del acuerdo):
(i) 3.231.139 USD netos en concepto de deuda vencida, correspondiente a la cuantía principal; (ii) 10% de intereses anuales sobre la cuantía principal devengados desde el 19 de
noviembre de 2019 hasta la fecha de efectivo pago; (iii) 807.784,75 USD netos en concepto de penalización; y (iv) 6.000 CHF netos en concepto de contribución a costes legales. b. Las sumas dimanantes de la segunda reclamación ante la FIFA – caso ref. 20-01591 (cf. cláusula 3.1 A, iii del acuerdo): 540,937 USD netos en concepto de deuda vencida, correspondiente a la prima de reventa; c. Las penalizaciones pactadas en el acuerdo: (i) 135.234,37 USD netos equivalentes a un 25% de la prima de reventa; (ii) 10% de intereses anuales sobre todas las cuantías y conceptos adeudados”. TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.3
10. El 6 de diciembre de 2021 la Cámara del Estatuto del Jugador del Tribunal del Fútbol de FIFA estimó parcialmente la reclamación de América contra Independiente por incumplimiento del Convenio Transaccional. Fundamentos notificados el 2 de febrero de
2022.
III. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE FIFA
11. Con fecha 2 de agosto de 2021, América solicitó a la Comisión Disciplinaria de FIFA la apertura de un procedimiento sancionador contra Independiente, por incumplimiento del artículo 15 del Código Disciplinaria de FIFA. El petitum de la solicitud decía lo siguiente: “1) Se ordene a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a abonarle inmediatamente a CLUB DE FÚTBOL AMÉRICA, S.A. DE C.V., las Cantidades Reconocidas en el Laudo
de conformidad con lo previsto en el Convenio Transaccional, el cual debe considerarse como una “decisión del TAS (decisión de naturaleza económica)” o consent award, y, por consiguiente, en el Laudo Arbitral. Para efectos meramente aclaratorios, las Cantidades Reconocidas en el Laudo que Independiente le adeuda a Club América se detallan y desgranan a continuación: a) USD$3,231,139.00 (Tres Millones Doscientos Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América), netos, por concepto de remuneración adeudada a Club América; b) USD$474,792.76 (Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Dólares con setenta y seis de los Estados Unidos de América), netos, por concepto de intereses moratorios a raíz del 10% (diez por ciento) anual devengados desde el 19 de noviembre de 2019 y hasta la fecha de celebración del Convenio Transaccional, es decir, hasta el 30 de abril de 2021; c) USD$807,784.75 (Ochocientos Siete Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Dólares con setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de América), netos, por concepto de multa contractual; y d) USD$6,602.44 (Seis Mil Seiscientos Dos Dólares con cuarenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América), netos, por concepto de costes legales del arbitraje. Dicho lo cual, seguidamente se detallan los datos bancarios de CLUB DE FÚTBOL AMÉRICA, S.A. DE C.V., para efectos de que CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE
proceda a realizar el pago de las Cantidades Reconocidas en el Laudo: TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.4 Titular Club de Fútbol América, S.A. de C.V. Banco JP MORGAN CHASE BANK Número de Cuenta 400207265 Sucursal 270 Park Av. New York 10017
CLABE 021000021
Swift CHASUS33 2) Se le impongan de manera inmediata a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE la sanción establecida en la Decisión Apelada, es decir, la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional (hasta por un máximo de tres (3) periodos de inscripción completos y consecutivos), hasta el momento en que se abone las Cantidades Reconocidas en el Laudo. 3) Adicionalmente, se le impongan a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE cuantas medidas disciplinarias resulten necesarias a fin de asegurar el cumplimiento total del Laudo Arbitral, incluyendo, sin limitación: (i) la reducción de puntos; y/o (ii) el descenso a una categoría inferior. 4) Se le ordene a CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE cumplir con cualesquiera sanciones y multas adicionales que esta Hon. Comisión estime convenientes y pertinentes en caso de que éste continúe en incumplimiento del Convenio Transaccional, el cual debe considerarse como una “decisión del TAS (decisión de naturaleza económica)” o consent award y, por consiguiente, del Laudo Arbitral”.
12. Con fecha 4 de agosto de 2021, la administración de FIFA informó a América que no procedía la apertura de un procedimiento sancionador contra Independiente. Los motivos
dados por FIFA fueron los siguientes: “Estimados Señores, Nos remitimos al asunto de la referencia y en particular, a la correspondencia enviada por el representante legal del acreedor, copia de la cual se adjunta a la presente. TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.5 En este sentido, tomamos nota que las Partes han llegado a un acuerdo de pago en relación a la decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador Ref. no. 20-00578 y el consecuente Laudo del CAS Ref. no. 2020/A/7399. Al firmar este acuerdo de conciliación, entendemos que las Partes resolvieron su disputa relacionada con la decisión del caso mencionado anteriormente. En consecuencia, y en línea con la Circular núm. 1628 del 9 de mayo de 2018, cualquier reclamación derivada del incumplimiento del citado acuerdo suscrito por las Partes deberá presentarse ante el Comité del Estatuto del Jugadores o Cámara de Resolución de Disputas, según corresponda, o ante los órganos competentes a nivel nacional o internacional de común acuerdo por las Partes. Por lo tanto, informamos al representante legal del acreedor, el Club América, que acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que, como especificado en el punto 6.B de la decisión de la Comisión del Estatuto del Jugador Ref. no. 20-00578, el punto 6.A de la mencionada decisión tampoco ha sido cumplido en su totalidad, consecuentemente, nuestros servicios no se encuentran en posición de abrir un proceso disciplinario en estos momentos. Agradecemos su atención a lo anterior.
Atentamente,”
13. Con fecha 5 de agosto de 2021, América presentó un escrito aclaratorio y reiteró su solicitud de apertura de un proceso disciplinario contra Independiente.
14. Con fecha 27 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de FIFA incoó un procedimiento disciplinario contra Independiente por presunta vulneración del del artículo 15 del Código Disciplinario de FIFA, que fue tramitado bajo el número FDD8878.
15. Con fecha 29 de octubre de 2021 la Comisión Disciplinaria de FIFA comunicó a América el cierre del procedimiento, mediante correo electrónico que decía lo siguiente (en
adelante, la Decisión Apelada): “Dear Sirs, We refer to the abovementioned matter and acknowledge receipt of the correspondences received on 13 September and 20 October 2021 from Club Atlético Independiente (Respondent) and Club de Futbol América (Claimant) respectively, copies of which are enclosed hereto. TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.6 Furthermore, we would like to refer to “Convenio Transaccional” (the settlement agreement) on file, which was entered into on 30 April 2021 by the two abovementioned clubs. In this regard, we duly noted that following the Secretariat’s correspondence dated 4 August 2021, by which the parties were informed that the Disciplinary Committee was unable to execute the aforementioned settlement agreement, the claimant insisted on the initiation of disciplinary proceedings and requested the enforcement of the CAS award rendered on 26 February 2021. In particular, the latter argued that Circular 1628 could not apply because the parties concluded the settlement agreement before the initiation of the disciplinary procedure, i.e. the settlement agreement was not concluded "during the
disciplinary procedure" so that the said award should be enforced. As a result, disciplinary proceedings were initiated on 27 August 2021. After reviewing the facts of the case, we would like to point out that the said agreement was concluded on 30 April 2021, while the CAS award from which the said settlement stems was issued and communicated to the parties on 26 February 2021. In view of the above and the wording of Circular 1628, in which it is clearly stated that “the FIFA Disciplinary Committee will no longer enforce financial decisions pronounced by a body, a committee or an instance of FIFA or a subsequent CAS appeal decision should the parties reach a settlement agreement and/or a payment plan after the notification of said decision”, we would like, on behalf of the Chairman of the Disciplinary Committee, to inform the parties that the present disciplinary proceedings are closed. Therefore, any claim resulting from the breach of the settlement agreement will have to be lodged before the relevant Chamber of the FIFA Football Tribunal, as applicable, or before the competent bodies at national or international level mutually agreed by the parties. Thank you for your valuable cooperation in this matter. Best regards,”.
IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
16. De conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código, el Apelante presentó su declaración de apelación el 17 de noviembre de 2021, mediante la que impugnaba la comunicación de la secretaría de la Comisión Disciplinaria de FIFA de 29 de octubre de
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17. En la Declaración de Apelación, el Apelante solicitó que la presente controversia fuera resuelta por un único árbitro y que se implementara un procedimiento acelerado. El
Apelado estuvo de acuerdo con ambas solicitudes.
18. De conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su memoria de apelación el 5 de enero de 2022, en la que, tras exponer los fundamentos de su recurso, formuló la siguiente petición: “A.-Anule y deje sin efecto la Decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria de la FIFA el 29 de octubre de 2021 consistente en clausurar unilateralmente y de oficio el procedimiento disciplinario iniciado contra CA Independiente.
B.-Acuerde ordenar a la Comisión Disciplinaria de la FIFA a la apertura inmediata del procedimiento disciplinario iniciado contra CA Independiente con el objeto de ejecutar el laudo del arbitraje TAS 2020/A/7399 Club Atlético Independiente c. América de México. C.-Condene a la FIFA al pago de las costas y demás gastos del presente arbitraje. D.-Condene a la FIFA al pago de una compensación al Apelante por los costes incurridos por la presente apelación cuya cuantía se determine a discreción de este Hon. Árbitro Único de conformidad con lo previsto en el artículo R64.5 del Código”.
19. Con fecha 10 de enero de 2022, el Apelante informó del calendario procesal pactado con el Apelado que, en síntesis, estaba formado por los siguientes hitos procesales: - Plazo del Apelado para la presentación de la Contestación a la Apelación: 30 días contados desde el día 8 de febrero de 2022. - Plazo para la notificación de la parte dispositiva del laudo arbitral: 20 días contados
desde la presentación de la Contestación a la Apelación.
20. Con fecha 8 de febrero de 2022, el Apelado informó a la Secretaría del TAS que las Partes habían acordado la celebración de una audiencia por videoconferencia en la semana del 14 al 18 de marzo, sujeto a la disponibilidad del Árbitro Único.
21. Con fecha 15 de febrero de 2021, el TAS informó a la Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el siguiente árbitro:
Árbitro Único: D. Kepa Larumbe, abogado en Madrid (España).
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22. Asimismo, en la misma comunicación se informó a las Partes que la audiencia tendría lugar por videoconferencia el día 18 de marzo de 2022, a las 14:30 horas CET (hora suiza).
23. Con fecha 8 de marzo de 2022, el Apelado presentó su Contestación a la Apelación, en el que solicitó a la Formación Arbitral: “i. Que rechace todas las peticiones formuladas por el Apelante; ii. Que confirme la Decisión Apelada; iii. En cualquier caso, que ordene al Apelante que asuma cualquier costa que pudiera derivarse del presente arbitraje”.
24. Con fecha 9 de marzo de 2022, el TAS remitió a las Partes la Orden de Procedimiento de este caso, que fue debidamente firmada por estas. .
25. Con fecha 15 de marzo de 2022, el Apelante informó al TAS que las Partes habían acordado suspender provisionalmente el presente procedimiento hasta el 3 de abril de
2022, por lo que solicitaron formalmente la suspensión de la audiencia prevista para el 18 de marzo de 2022. La comunicación añadía lo siguiente: “Una vez transcurrido el referido plazo de suspensión, las Partes informarán oportunamente a este Hon. Tribunal si solicitan la reanudación del arbitraje (en cuyo caso se acordaría un nuevo calendario procesal sujeto a la disponibilidad y conformidad del Hon. Árbitro Único) o por el contrario solicitan su terminación definitiva”.
26. Con fecha 16 de marzo de 2022, el TAS suspendió el procedimiento hasta el 3 de abril de 2022, anulando la audiencia programada para el 18 de marzo de 2022.
27. Con fecha 21 de abril de 2022, el TAS informó a las Partes que, en vista de su silencio, el procedimiento continuaría suspendido hasta que alguna de las Partes solicitase el levantamiento de la suspensión.
28. Con fecha 7 de junio de 2022, el Apelante informó al TAS que las Partes habían acordado reactivar el procedimiento y solicitaron la celebración de una audiencia por videoconferencia (siempre sujeto a la conveniencia y disponibilidad del Árbitro Único) para lo cual se propuso la semana del 4 al 8 de julio de 2022, preferiblemente el día 4 o
5. En relación con el calendario procesal, se solicitó que, de celebrarse la audiencia en cualquiera de las fechas señaladas, la parte dispositiva del oportuno laudo se notificase en la semana del 18 de julio de 2022.
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29. Con fecha 8 de junio de 2022, el TAS comunicó a las Partes que el Árbitro Único no tenía disponibilidad para celebrar una audiencia en las fechas propuestas por el Apelante y ofreció a las Partes los días 12, 14, 20 y 21 de septiembre de 2022 para la celebración de la audiencia.
30. Con fecha 9 de junio de 2022 el Apelante presentó un escrito ante el TAS en el que, tras exponer sus motivos, solicitaba la celebración de la audiencia por videoconferencia en alguna de las fechas propuestas por las Partes. Adicionalmente, en el caso que lo anterior no fuera posible, el Apelante solicitó una segunda ronda de escritos (por un plazo común no superior a diez días) sin necesidad de que se celebrase audiencia siempre y cuando el Árbitro Único notificase la parte dispositiva del laudo dentro de un plazo de diez (10) días tras el intercambio de escritos.
31. Con fecha 10 de junio de 2022, el TAS dio respuesta a la comunicación del Apelante de 9 de junio de 2022, razonando que la alegada demora en la sustanciación del procedimiento no era achacable al TAS, sino a las Partes, quienes habían pactado los tiempos el arbitraje, incluida la suspensión del mismo desde el 15 de marzo de 2022 al 7 de junio de 2022 y reiterando la falta de disponibilidad del Árbitro Único para celebrar una audiencia en las fechas propuestas. Adicionalmente, el TAS tomó nota que el Apelante solicitó una segunda ronda de escritos (sin necesidad de audiencia) y se invitó
al Apelado a que, el o antes del 14 de junio de 2022, presentase su posición respecto a dicha solicitud.
32. Con fecha 14 de junio de 2022, el Apelado manifestó por carta al TAS que FIFA estaría de acuerdo en que el Árbitro Único, de considerarse suficientemente informado, decidiera el caso con base en los escritos ya presentados por las Partes sin la necesidad de una audiencia o de una segunda ronda de escritos.
33. Con fecha 15 de junio de 2022, el TAS informó a las Partes que, el Árbitro Único, de conformidad con el Artículo R56 del Código, rechazaba la solicitud del Apelante a que se otorgue una segunda ronda de escritos al no existir acuerdo entre las Partes y no concurrir circunstancias excepcionales que justificasen dicha solicitud. Por otro lado, se invitó al Apelante a que, el o antes del 17 de junio de 2022, informase a la Secretaría del TAS si estaría de acuerdo con que el Árbitro Único, de considerarse suficientemente informado, decidiera el caso en base a los escritos ya presentados.
34. Con fecha 17 de junio de 2022, el Apelante dio su conformidad con que el Árbitro Único dictara el correspondiente laudo en base a la Memoria de Apelación y la Contestación, solicitando que la parte dispositiva del Laudo Arbitral se notificase con carácter previo y a la mayor brevedad posible.
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35. Con fecha 20 de junio de 2022, el TAS informó a las Partes que Árbitro Único se
consideraba suficientemente informado con los escritos presentados por las Partes y, por tanto, consideraba que no era necesaria la celebración de una audiencia, accediendo, en vista del acuerdo de las Partes, a dictar la parte dispositiva del laudo con anterioridad a los fundamentos jurídicos del mismo.
36. Con fecha 20 de junio de 2022, el TAS envío a las Partes la Orden de Procedimiento actualizada, la cual fue debidamente firmada por ambas partes. Al firmar la Orden de Procedimiento, las Partes confirmaron: (i) la competencia del TAS para resolver el presente arbitraje, (ii) su acuerdo a que el arbitraje se decida en base a los escritos y documentos presentados por las Partes y (iii) que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado por el Árbitro Único.
V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
37. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje que se realiza a continuación tiene carácter meramente ilustrativo.
No obstante, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos y las pruebas presentados por las Partes aunque en esta sección V del laudo no se haga referencia explícita a alguno de ellos.
A. El Apelante
38. Fundamentalmente, en su recurso el Apelante alega que la Comisión Disciplinaría de FIFA cerró el procedimiento disciplinario contra Independiente de forma incorrecta y no ajustada a derecho, por los siguientes motivos: - La decisión impugnada es contraria a los artículos 15.1, 15.2, 27.1 y 55 del Código
Disciplinario de FIFA. - La decisión impugnada es contraria al principio de jerarquía normativa Aduce el Apelante que la interpretación de la Circular 1628 es contraria a los artículos 15 y 27 del Código Disciplinario y que vulnera el principio de jerarquía normativa, toda vez que el Código Disciplinario prevalece sobre lo establecido en una circular. - La decisión impugnada es contraria al principio e interpretación “contra proferentem”, toda vez que la actual edición del Código Disciplinario de FIFA no regula la clausura automática de los procedimientos disciplinarios como consecuencia de la suscripción de un Convenio Transaccional durante la tramitación del expediente disciplinario. TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.11 - La Circular 1628 ha quedado sin efecto en virtud de la circular 1681 de 11 de julio de 2019, mediante la que FIFA anunciaba la entrada en vigor de la versión actual del Código Disciplinario, que incluye lo que la propia FIFA denomina “justicia financiera” en relación con el cumplimiento de las decisiones. La versión actual del Código Disciplinario no prevé la posibilidad de proceder unilateralmente y sin causa justificada a la clausura inmediata y de oficio del procedimiento disciplinario sin que la parte investigada lo haya solicitado. - La interpretación de la Circular 1628 realizada en la Decisión Apelada es errónea al propio texto de la Circular, toda vez que esta se refiere exclusivamente a aquellos acuerdos que se hayan alcanzado “durante un procedimiento disciplinario”, lo que no concurre en el presente caso. - La solicitud de apertura del procedimiento disciplinario contra Independiente tenía
como objeto ejecutar o hacer cumplir el Laudo de 26 de febrero de 2021 y no el Convenio Transaccional.
B. El Apelado
39. Por su parte, FIFA fundamenta su oposición al recurso esencialmente en los siguientes motivos: - La Comisión disciplinaria de FIFA es un órgano de naturaleza judicial y no de resolución de disputas. En este último caso, el órgano competente es el Tribunal del Fútbol de FIFA.
La solicitud planteada por América ante la Comisión Disciplinaria versa sobre un incumplimiento contractual, en particular del Convenio Transaccional, lo que escapa de la competencia de este órgano de FIFA. - El artículo 15 del Código Disciplinario de FIFA no es, estricto sensu, un mecanismo de ejecución, sino que es un precepto que habilita a la Comisión Disciplinaria de FIFA a la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimiento de la normativa FIFA. En concreto a aquellos que incumplan las decisiones dictadas por un órgano, una comisión o una instancia de FIFA o del TAS que devinieron son firmes y vinculantes. En ningún caso, la competencia se extiende a la ejecución de los acuerdos alcanzados por dos clubes. - La Circular 1628 tiene como fundamento confirmar que, cuando las Partes modifican una decisión firme y vinculante por medio de un plan de pagos o un Convenio Transaccional, el único órgano que tiene facultades para resolver disputas relacionadas con ese nuevo contrato es el Tribunal del Fútbol (y sus cámaras correspondientes) y no la Comisión Disciplinaria. En el mismo sentido, el artículo 55 a) del Código Disciplinario.
TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.12 - El Convenio Transaccional no es un simple plan de pagos, sino una novación de las cantidades reconocidas en el Laudo de 26 de febrero de 2021 y tenía como objetivo resolver otras cuestiones en disputa entre los dos clubes, como la plusvalía o prima de reventa rebatida en el procedimiento ante FIFA [ref.20-01591 Jugador Cecilio Domínguez/ CF América/ CA Independiente], cuestiones referentes a reclamos del Mecanismo de Solidaridad y a los intereses moratorios. - El Convenio Transaccional también incluyó garantías de cumplimiento no previstas en la normativa FIFA. - La solicitud de apertura de expediente disciplinario dista mucho de una mera solicitud de cumplimento de una decisión del TAS con base al Artículo 15 del Código Disciplinario de FIFA y, más bien, es un escrito formal que solicita el reconocimiento del incumplimiento del Convenio Transaccional, lo que escapa de las facultades de la Comisión Disciplinaria. - De conformidad con lo dispuesto en la resolución de la Comisión del Estatuto del Jugador de 16 de junio de 2020 confirmada por el Laudo de 26 de febrero de 2021, el incumplimiento de la resolución conllevaba la imposición de sanciones por parte de la propia CEJ, por lo que el acceso a la Comisión Disciplinaria se encontraba vedado en dicho momento. - Bajo una interpretación teleológica, sistemática e histórica de toda la normativa FIFA, la Comisión Disciplinaria no puede imponer sanciones por un incumplimiento a una decisión FIFA/TAS si las Partes llegaron a un convenio después de la notificación de
dicha decisión, independientemente de que dicho acuerdo se haya celebrado antes o durante un procedimiento disciplinario. - El recurso ha sido presentado en contra de los principios de buena fe y “venire contra factum proprium”. El día 3 de noviembre 2021, el Apelante presentó una nueva demanda ante la CEJ solicitando que se condenara al Independiente al pago de las cantidades estipuladas en el Convenio Transaccional (incluyendo las “cantidades reconocidas” del Laudo), lo que provocó una confianza legítima en FIFA de que la Decisión Apelada había sido entendida y respetada por el Club. De hecho, la CEJ ya ha decidido la disputa sometida por el Club reconociéndole parcialmente sus peticiones y estipulando las consecuencias para el caso del incumplimiento del deudor.
VI. JURISDICCIÓN
40. El Art. R47 del Código del TAS dispone lo siguiente: TAS 2021/A/8457 Club de Fútbol América c. FIFAp.13 “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las Partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”
41. Asimismo, los Arts. 56.1 y 57.1 de los Estatutos de FIFA (Ed. Julio 2021) reconocen la jurisdicción del TAS para resolver recursos de apelación que se interpongan frente a
decisiones definitivas dictadas por los “órganos judiciales” de FIFA.
42. De este modo, el Árbitro Único considera que el TAS tiene jurisdicción para resolver la presente disputa, tal y como, además, ha sido aceptado y reconocido por las Partes del procedimiento, mediante la firma sin reservas de la Orden de Procedimiento.
VII. ADMISIBILIDAD
43. De acuerdo con lo dispuesto por el Art. R47 del Código del TAS y el Art. 58.1 de los Estatutos de FIFA, el Apelante contaba con un plazo de 21 días desde la notificación de la Decisión Apelada para interponer su recurso de apelación, plazo que fue debidamente cumplimentado y que no se encuentra en disputa entre las Partes.
44. En consecuencia, el Árbitro Único declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Apelante.
VIII. LEY APLICABLE
45. Para los procedimientos de apelación, el Art. R58 del Código del TAS dispone: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con la normativa aplicable y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las Partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federaci
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