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TAS - Laudo Arbitral 8467 de 2021

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8467 de 2021
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TAS 2021/A/8467 Club Alianza Lima & ADFP Cienciano del Cusco c. Federación Peruana de Fútbol LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, Santiago, Chile

Co-árbitros: D. Kepa Larumbe, abogado, Madrid, España

D. José María Alonso Puig, abogado, Madrid, España en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club Alianza Lima, Lima, Perú Representado por D. Julio García , abogado, Lima, Perú y D. Gorka Villar, abogado, Madrid, España y ADFP Club Cienciano del Cusco, Perú Representado por D. Julio García, abogado, Lima, Perú y D. Gorka Villar, abogado, Madrid,

España - ApelantesFederación Peruana de Fútbol, Lima, Perú Representado por D. Jan Kleiner y D. Luca Tarzia, abogados, Zürich, Suiza y D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres, abogados, Barcelona, España - ApeladaPalais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org TAS 2021/A/8467 - Pag.2

I. LAS PARTES

1. Club Alianza Lima (en adelante “Alianza Lima”) es un club profesional de fútbol afiliado a la Federación Peruana de Fútbol (en adelante, la “FPF”).

2. ADFP Club Cienciano del Cusco (en adelante “Cienciano”) es un club profesional de

fútbol afiliado a la FPF.

3. La FPF es una persona jurídica de derecho privado constituida como asociación sin fines de lucro y es el organismo rector del fútbol peruano a nivel nacional, que se encuentra afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (en adelante, la “FIFA).

II. LOS HECHOS

4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, todo ello de acuerdo con lo alegado por las partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los Considerandos Jurídicos que se desarrollarán más adelante.

5. Desde el año 2018 la FPF se ha encontrado inmersa en un proceso de modificación de sus estatutos (en adelante indistintamente el “Estatuto FPF” o “Estatutos FPF”), conforme a las orientaciones entregadas por FIFA a ese respecto. Por ello, se han celebrado sucesivas reuniones, tanto de la Junta Directiva de la FPF (en adelante la “Junta Directiva FPF”) como de la Asamblea de Bases, que es el órgano supremo de la FPF y que tiene competencia, entre otras materias, para aprobar la modificación del Estatuto (en adelante indistintamente la “asamblea” o “Asamblea”, para referirse a la reunión de los asambleístas o “Asamblea de Bases”, para referirse al órgano estatutario).

6. Fue así como el 14 de octubre de 2019 se reunió la Asamblea de Bases (en adelante “la Asamblea de Bases 2019”) en la cual se votaron y aprobaron nuevos estatutos para la FPF

(en adelante los “Estatutos 2019”) y la Hoja de Ruta dispuesta por la FIFA y la CONMEBOL (en adelante la "Hoja de Ruta Original").

7. El acuerdo anterior fue impugnado ante el TAS por tres clubes afiliados a la FPF - entre ellos Alianza Lima - dando origen al procedimiento TAS 2019/A/6586 (en adelante el "Procedimiento 6586"), el cual finalizó con el dictado de un laudo que acogió la apelación y anuló los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases 2019 (en adelante “el Laudo

6586”).

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8. El 6 de agosto de 2021, la FPF convocó a una nueva Asamblea de Bases, para el 20 de septiembre de 2021, a objeto de proceder con el proceso electoral establecido en una nueva Hoja de Ruta dispuesta por la FIFA (en adelante la "Nueva Hoja de Ruta "), por cuanto esta contemplaba como plazo de cese de la entonces Junta Directiva FPF, el mes de octubre de 2021.

9. El 16 de septiembre de 2021, el TAS notificó su decisión sobre la solicitud de medidas cautelares formulada por varios clubes peruanos en el procedimiento TAS 2021/A/8271.

En su orden, el TAS acordó suspender provisionalmente la convocatoria de Asamblea de Bases Eleccionaria de la FPF cuya celebración estaba prevista para el 20 de septiembre de 2021.

10. El 9 de octubre de 2021, la FPF convocó una nueva Asamblea de Bases Extraordinaria para el 22 de octubre de 2021, (en adelante “la Asamblea de Bases 2021”) la cual fue

efectivamente celebrada en la fecha prevista, donde se aprobó el nuevo texto de los Estatutos de la FPF (en adelante los “Estatutos 2021”).

11. Estos acuerdos fueron impugnados por los Apelantes – junto a otros clubes - ante el TAS, dando origen a los procedimientos CAS 2021/A/8447 y CAS 2021/A/8448.

12. Sin perjuicio de ello, la Junta Directiva FPF, con base en los Estatutos 2021, en reunión celebrada el 25 de octubre de 2021, acordó convocar a elecciones de la Junta Directiva FPF, que era el último paso de la Nueva Hoja de Ruta, citando al efecto a una reunión de la Asamblea de Bases – en primer citación - para el día para el 20 y – en segunda citación - para el 21 de diciembre de 2021 (en adelante la “Asamblea de Bases Eleccionaria”). El tenor del acuerdo es el siguiente: “Luego de las deliberaciones, el Secretario General sometió a votación de los miembros de la Junta Directiva la aprobación de la convocatoria a Asamblea de Bases Eleccionaria, los días 20 y 21 de diciembre de 2021 en primera y segunda convocatoria respectivamente a las 14:00 horas a través de la plataforma virtual “Blackboard Collaborate” de conformidad con el Código Electoral de la FPF y conforme a la propuesta de convocatoria puesta en consideración de los señores miembros de la Junta

Directiva.”

13. Conforme a ello, el Presidente de la FPF procedió a citar a dicha asamblea a los miembros de la FPF, mediante diversos oficios, entre ellos, el Oficio Nº799-FPF-2021 y el Oficio

Nº803FPF-2021 dirigidos a los Apelantes. El texto relevante de tal comunicación es el siguiente: TAS 2021/A/8467 - Pag.4 “EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL PERUANA DE FÚTBOL (FPF), CONFORME AL ACUERDO ADOPTADO EN SESIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2021 Y EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29°, 32° Y EL INCISO B) DEL ARTICULO 38° DEL ESTATUTO DE LA FPF, CONVOCA A

ASAMBLEA DE BASES ELECCIONARIA, LA QUE SE DESARROLLARÁ

CONFORME A LOS SIGUIENTES PUNTOS:

1. LA ASAMBLEA SE LLEVARÁ A CABO EN PRIMERA CONVOCATORIA EL LUNES 20 DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS 14:00 HORAS. LA ASAMBLEA SE REALIZARÁ MEDIANTE LA PLATAFORMA VIRTUAL BLACKBOARD COLLABORATE. EN SEGUNDA CONVOCATORIA, EL DÍA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2021, A LAS

14:00 HORAS. LA ASAMBLEA SE REALIZARÁ MEDIANTE LA PLATAFORMA

VIRTUAL BLACKBOARD COLLABORATE.

2. LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA SE DEBERÁN ACREDITAR A MÁS TARDAR

30 MINUTOS ANTES DEL INICIO DE LA SESIÓN.

3. CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 32° DEL ESTATUTO DE LA

FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL PERUANA DE FÚTBOL, LA AGENDA

SERÁ LA SIGUIENTE:

ASAMBLEA DE BASES ELECCIONARIA

1. DECLARACIÓN DE QUE LA ASAMBLEA DE BASES ELECCIONARIA HA SIDO

DEBIDAMENTE CONVOCADA Y ESTÁ COMPUESTA EN CONFORMIDAD CON

LOS ESTATUTOS DE LA FPF.

2. RATIFICACION DE LA DECISION DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE CUMPLE

MANDATO DE ASAMBLEA DE BASES SOBRE ADMISION DE LA ASOCIACION

PERUANA DE FUTBOLISTAS – ASPEFUT.

3. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES Y LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FPF PARA EL PERIODO 2021 AL 2025, CUYO MANDATO COMIENZA A REGIR DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y CONCLUIRÁ EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2025, SI LA ASAMBLEA SE LLEVA A CABO EN PRIMERA CONVOCATORIA; O EN SU DEFECTO, SU MANDATO COMENZARÁ A REGIR DESDE EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y CONCLUIRÁ EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2025, SI LA PRESENTE ASAMBLEA ELECCIONARIA

SE LLEVA A CABO EN SEGUNDA CONVOCATORIA.

LIMA, 02 DE NOVIEMBRE DE 2021. FDO. ING. AGUSTÍN LOZANO SAAVEDRA. – PRESIDENTE (E) JUNTA DIRECTIVA DE LA FPF” TAS 2021/A/8467 - Pag.5

14. Es contra las actuaciones referidas en los dos párrafos precedentes (en adelante la

“Convocatoria”) que se recurre de apelación ante el TAS.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

15. El 25 de noviembre de 2021, Alianza Lima y Cienciano presentaron conjuntamente ante el TAS su Declaración de Apelación contra la FPF, de conformidad con los Artículos R48 y R49 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código del TAS”).

16. El 1 de diciembre de 2021, los Apelantes manifestaron su acuerdo para consolidar el procedimiento TAS 2021/A/8467 con el procedimiento TAS 2021/A/8468, que había sido iniciado por los clubes Sporting Cristal y Melgar.

17. El 1 de diciembre de 2021, la Apelada manifestó su acuerdo para consolidar el procedimiento TAS 2021/A/8467 con el procedimiento TAS 2021/A/8468.

18. El 2 de diciembre de 2021, la Secretaría del TAS comunicó a las partes la consolidación de los procedimientos TAS 2021/A/8467 y TAS 2021/A/8468.

19. El 14 de diciembre de 2022, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por los siguientes árbitros: − D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago de Chile, como Presidente de la Formación Arbitral. − D. Kepa Larumbe, abogado en Madrid, España, como árbitro nombrado por los Apelantes. − D. José María Alonso Puig, abogado en Madrid, España, como árbitro nombrado

por la Apelada.

20. El 23 de diciembre de 2021, la Apelada realizó una aportación de documentos al procedimiento, en respuesta a la solicitud de exhibición interesada por los Apelantes.

21. El 10 de enero de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral consideraba necesaria la celebración de una audiencia, proponiendo que la misma se hiciera en modalidad presencial, el día 4 de mayo de 2022.

22. El 15 de febrero de 2022, la Apelada exhibió documentos adicionales solicitados por los Apelantes y se reanudó el plazo para presentar la Memoria de Apelación.

TAS 2021/A/8467 - Pag.6

23. El 25 de febrero de 2022, los Apelantes presentaron su Memoria de Apelación de conformidad con el Artículo R51 del Código.

24. El 11 de abril de 2022, la FPF presentó su contestación a las apelaciones sometidas en los procedimientos consolidados.

25. El 14 de abril de 2022, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por todas ellas.

26. El 27 de abril de 2022, el TAS recibió una comunicación de parte de Sporting Cristal y Melgar, desistiéndose de sus apelaciones presentadas en el procedimiento TAS

2021/A/8468.

27. La audiencia tuvo lugar, en la ciudad de Lima, Perú, el día 4 de mayo de 2022, con asistencia de las siguientes personas: - Por el Club Alianza de Lima y ADFP Cienciano del Cusco: D. Diego Guerrero, D.

Leonidas Tupayachi, D. Luis Lozada, D. Gorka Villar, D. Julio García, D. Xavier Andrade, D. Gabriel González y D. Sebastián Ramirez. - Por la FPF: D. Jan Kleiner, D. Lucas Ferrer, D. Luis Torres, D. José Carlos Isla Montaño, D. José Ballón y Da. Sabrina Martin, esta última en calidad de Gerente Legal de la FPF.

28. Asimismo, D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, asistió a la Formación Arbitral durante la audiencia.

29. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la integración de la Formación Arbitral y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que la Formación Arbitral había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló.

Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral.

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES

IV.1 PRETENSIONES DE ALIANZA Y CIENCIANO.

A. Resumen de las pretensiones de Alianza y CIENCIANO.

30. Los Apelantes inician su relato explicando el proceso de modificaciones de que ha sido objeto el Estatuto de la FPF; primero, por el acuerdo adoptado por la Asamblea de Bases 2019, el cual posteriormente fue declarado nulo en virtud del Laudo 6586. Producto de TAS 2021/A/8467 - Pag.7 esta anulación, un nuevo proyecto de Estatuto fue sometido a aprobación de la Asamblea

de Bases 2021, cuyos acuerdos han sido impugnados en otro procedimiento ante el TAS.

31. En particular, en la Asamblea de Bases 2019 se aprobaron los Estatutos 2019, incluyendo un cambio en la redacción de los requisitos de elegibilidad para el cargo de Presidente de la FPF y se aprobó la Hoja de Ruta Original.

32. Exponen que con posterioridad a la anulación decretada por el Laudo 6586, la Junta Directiva FPF convocó a una nueva Asamblea de Bases, para el 22 de octubre de 2021, con el objeto de someter a aprobación el nuevo Estatuto de la FPF. Sin embargo, plantean que los acuerdos adoptados en esta asamblea son nulos por diversas razones que desarrollan.

33. En primer lugar, plantean que la sola declaración de nulidad que se pudiera declarar en los procedimientos TAS 2021/8447 y TAS 2021/A/8448 implicaría la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases Eleccionaria, por incumplimiento de las exigencias formales respecto del quórum de constitución y votación establecidas en el artículo 27 del Estatuto 2009, que era el texto vigente al momento de la Convocatoria y celebración de tal asamblea.

34. Como otro vicio de nulidad, los Apelantes se refieren a la inclusión de lo que denominan como una “modificación de última hora” en el proyecto de estatutos que sería votado en la Asamblea de Bases 2021, referido a los requisitos de elegibilidad para el cargo de Presidente de la FPF.

35. También manifiestan que en noviembre de 2019 la FIFA le informó a la FPF que, si bien

los Estatutos 2019 cumplían con los requisitos y exigencias establecidos por la primera, era recomendable que revisaran los criterios de elegibilidad para ser candidato a Presidente de la FPF y miembro de la Junta Directiva FPF, con el objeto que los mismos fueran más inclusivos y democráticos.

36. El 2 de agosto de 2021, y conforme a los Estatutos 2019 que estaban en ese momento vigentes, se celebró una Asamblea de Bases que tuvo por objeto incorporar a los nuevos miembros de la FPF, incluyendo – entre otros – a los grupos de interés.

37. Previamente a la admisión de las nuevas asociaciones que representaban a los diferentes grupos de interés como miembros de la FPF, existió un extenso proceso previo para su selección y admisión, de acuerdo con lo previsto en la Hoja de Ruta Original. Señalan los Apelantes que, entre otras actividades, dicho documento contemplaba que la constitución o creación de las asociaciones que conformarían los nuevos grupos de interés concluyera en mayo del año 2020 y posteriormente que se aprobara su selección por la Junta Directiva FPF para luego ser propuestos a la Asamblea de Bases, órgano facultado para admitir su ingreso como nuevos afiliados de la FPF.

38. A partir de ello se inició un proceso tendiente a dar cumplimiento a lo anterior, el cual incluyó un informe emitido por la Gerencia Legal de la FPF, de fecha 21 de julio de 2021, TAS 2021/A/8467 - Pag.8 a través del cual se recomendó a la Junta Directiva FPF la aceptación de determinados grupos de interés.

39. A continuación, la Junta Directiva de la FPF propuso a la asamblea celebrada el 2 de

agosto del año 2021 aprobar la incorporación de los nuevos miembros que cumplieron con los requisitos estimados por la Gerencia Legal.

40. En ese contexto, el Laudo 6586, además de declarar nulo el acuerdo de aprobación del Estatuto 2019, anuló acuerdos accesorios que consisten en la aprobación de la Hoja de Ruta Original, que es el antecedente en el cual se sustentó el proceso de admisión de las asociaciones miembros de la FPF y que correspondían a los grupos de interés.

41. Sostienen los Apelantes que el proceso de admisión como afiliados de tales asociaciones no se puede convalidar por un doble motivo: primero, por haberse declarado nula la base legal sobre la cual se asienta la misma y que establecen los requisitos legales y etapas del proceso de admisión de los nuevos miembros; y segundo, por la incidencia sobre terceros afectados, como son aquellas otras agrupaciones que participaron en el proceso de selección, pero no fueron recomendadas por la Gerencia Legal de la FPF en su informe, ni propuestas por la Junta Directiva FPF a la Asamblea de Bases. Expresa que estas asociaciones podrían intentar nuevamente ingresar como miembros, pero no lo pueden hacer porque se los impide un proceso de admisión cerrado sobre un Estatuto y una Hoja de Ruta que fueron expresamente declaradas nulas por el TAS.

42. Añaden que, a pesar de lo anterior, estas asociaciones participaron, a través de sus representantes, en la Asamblea de Bases Eleccionaria que eligió a los integrantes de la Junta Directiva FPF lo cual, consecuentemente, invalida desde el primer momento la Convocatoria, por cuanto no deberían haber sido incluidas en ella tales asociaciones.

43. Agregan que lo que correspondió haber realizado es que una vez aprobado el Estatuto 2021, se debió haber abierto nuevamente un período de presentación y de aceptación de nuevas asociaciones miembro vinculadas a los grupos de interés y no dar por sentado que las que habían sido elegidas sobre la base de un Estatuto declarado nulo por el TAS preservaban el derecho a seguir siendo miembros de la FPF.

44. Como un tercer argumento, los Apelantes cuestionan que el proceso de selección y admisión de la asociación que debía representar a los jugadores de fútbol (en adelante la “ASPEFUT”) hayan tenido un tratamiento distinto al que se le dio a los demás nuevos miembros.

45. Plantean que el informe de la Gerencia Legal de la FPF señaló que la presentación realizada por la ASPEFUT no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el Estatutos de la FPF, al no estar integrada de manera exclusiva y excluyente por futbolistas activos, sino también por ex futbolistas, lo cual no estaba permitido, recomendándole que modificara dicha materia.

46. Argumentan los Apelantes que, sobre la base del informe legal, pero sin tomar en cuenta la recomendación de no considerar la solicitud, el Presidente de la FPF igualmente TAS 2021/A/8467 - Pag.9 propuso a la Asamblea de Bases que se admitiera de manera condicionada la incorporación de ASPEFUT, otorgándole un plazo de 30 días para modificar sus estatutos, lo cual debía ser revisado por la Junta Directiva de la FPF y comunicado a la Asamblea de Bases para su ratificación.

47. Fue así como se incluyó un segundo punto en la orden del día de la Asamblea de Bases

Eleccionaria, relativo a la ratificación de la decisión de la Junta Directiva FPF sobre la admisión de ASPEFUT. En la asamblea, previa explicación del levantamiento de las observaciones a partir de una supuesta modificación de estatutos, se aprobó el ingreso de ASPEFUT, con la oposición de Alianza Lima, Sporting Cristal y Melgar.

48. Sin embargo, este acto de incorporación de esta asociación como miembro de la FPF es nulo, por cuanto producto de la de nulidad declarada por el Laudo 6586, el proceso de admisión de asociaciones representantes de los grupos de interés debía realizarse nuevamente en forma íntegra. Además, la condición de miembro de la FPF sólo se podía entender materializada a partir de la ratificación del acuerdo de la Junta Directiva FPF en la Asamblea de Bases Eleccionaria, lo que implica que la ASPEFUT no podía ejercer ningún derecho inherente como miembro de la FPF de manera previa a dicho acto, como lo fue el hecho de haber sido convocada a la referida asamblea, ni menos haber acreditado a representantes para postular a cargos en la Junta Directiva FPF como efectivamente ocurrió con el señor Juan Enrique Dupuy.

49. Y en todo caso, continúan los Apelantes, se ha comprobado que la ASPEFUT no cumplió la condición de subsanar las observaciones efectuadas en el informe de la Gerencia Legal de la FPF, pues sus miembros no son exclusivamente jugadores en la actividad, sino que se han subdividido entre asociados y asociados honorarios, manteniendo abierta la posibilidad de incorporar a ex jugadores en la categoría de asociados honorarios, quienes

tienen los mismos derechos de representación que los asociados, los que sí están únicamente integrados por jugadores activos. Esta situación vicia de nulidad tanto el acuerdo de la Junta Directiva FPF que dio por cumplidas las observaciones formuladas a los estatutos de ASPEFUT, como vicia de nulidad todo el proceso electoral y acarrea la nulidad de la Asamblea de Bases Eleccionaria.

B. Peticiones de Alianza Lima y Cienciano

50. El siguiente es el petitorio: “VI. PRETENSIONES VI.2 Sobre el fondo del asunto Primero. Se anulen los siguientes acuerdos/decisiones: TAS 2021/A/8467 - Pag.10 a) El acuerdo de convocatoria a Asamblea de Bases Eleccionaria adoptado por la Junta Directiva de la Federación Deportiva Nacional Peruana de Fútbol, en su sesión de 25 de octubre de 2021. b) La convocatoria a Asamblea de Bases Eleccionaria realizada por el Presidente de la Junta Directiva de la FPF, conforme al acuerdo de esta última de 25 de octubre de 2021, que si bien esta suscrita el 2 de noviembre de 2021, fue notificada a los dos Apelantes a través de sendos correos electrónicos, el 4 de noviembre de 2021.

Segundo. Se condene a la Apelada al pago de los costes arbitrales del presente procedimiento arbitral. Tercero. Se condene a la Apelada a contribuir con los gastos de su defensa legal en la suma de quince mil dólares estadounidenses (USD 15.000)”

IV.2. PRETENSIONES DE LA FPF

A. Resumen de las pretensiones de la FPF

51. La Apelada inicia su defensa referenciando el contexto fáctico que antecedió a la celebración de la Asamblea de Bases Eleccionaria. Así, indica que en la Asamblea de Bases 2019 se acordó la aprobación de los Estatutos 2019 y la Hoja de Ruta Original, acuerdos que posteriormente se declararon nulos por el TAS. La Apelada alega que esta anulación se debió a un motivo exclusivamente formal, relativo a la forma de cómputo de los votos. Luego, en diciembre de 2020 se ratificó por la Asamblea de Bases la Nueva Hoja de Ruta dispuesta por FIFA.

52. Añade que durante el período que siguió a la notificación del Laudo 6586 volvió a entrar en vigor el Estatuto 2009 y, por tanto, la convocatoria para la Asamblea de Bases 2021 y las normas sobre celebración de esta se rigieron por estos estatutos.

53. Explica, en general, cuál fue el procedimiento seguido para convocar a dicha asamblea, la inclusión de las materias a tratar y el desarrollo de esta. Posterior a la votación se envió a FIFA, para su revisión y aprobación, copia del Estatuto aprobado, el que posteriormente fue por esta ratificado.

54. Siguiendo con el cumplimiento de la Nueva Hoja de Ruta, la Junta Directiva FPF, en reunión de 25 de octubre de 2021, acordó convocar a una nueva Asamblea de Bases a celebrarse, en primera convocatoria el 20 de diciembre de 2021 y en segunda

convocatoria, el 21 de diciembre de 2021, con el objeto de elegir a los integrantes de la Junta Directiva FPF.

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55. En virtud de tal acuerdo, el Presidente de la FPF procedió a convocar a los miembros de la FPF a la Asamblea de Bases Eleccionaria con los siguientes puntos del orden del día a tratar en dicha asamblea: “1. DECLARACIÓN DE QUE LA ASAMBLEA DE BASES ELECCIONARIA HA SIDO

DEBIDAMENTE CONVOCADA Y ESTÁ COMPUESTA EN CONFORMIDAD CON LOS

ESTATUTOS DE LA FPF.

2. RATIFICACION DE LA DECISION DE LA JUNTA DIRECTIVA QUE CUMPLE MANDATO DE ASAMBLEA DE BASES SOBRE ADMISION DE LA ASOCIACION PERUANA DE

FUTBOLISTAS – ASPEFUT.

3. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTES Y LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FPF PARA EL PERIODO 2021 AL 2025, CUYO MANDATO COMIENZA A REGIR DESDE EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y CONCLUIRÁ EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2025, SI LA ASAMBLEA SE LLEVA A CABO EN PRIMERA CONVOCATORIA; O EN SU DEFECTO, SU MANDATO COMENZARÁ A REGIR DESDE EL 21 DE DICIEMBRE DEL 2021

Y CONCLUIRÁ EL 20 DE DICIEMBRE DEL 2025, SI LA PRESENTE ASAMBLEA

ELECCIONARIA SE LLEVA A CABO EN SEGUNDA CONVOCATORIA.”

56. El 27 de noviembre de 2021 la FPF publicó la lista única de candidatos para la Asamblea de Bases Eleccionaria, quienes correspondían a los mismos candidatos propuestos para las anteriores elecciones programadas para el mes septiembre de 2021 y que se suspendieron, entre los cuales estaba el integrante propuesto por ASPEFUT señor Dupuy.

Además, el 10 de diciembre de 2021 se publicó la lista de candidatos definitiva para las elecciones, existiendo una lista de candidatos única encabezada por el señor Agustín Lozano.

57. La Asamblea de Bases Eleccionaria se celebró en la fecha prevista, participando un total de 65 miembros compuestos por los clubes de Liga 1 y Liga 2, las ligas departamentales y los grupos de interés. Realizada la votación la lista única de candidatos encabezada por el señor Lozano obtuvo 61 votos a favor, 0 en contra y 4 abstenciones.

58. Los Apelantes, junto al Club Sporting Cristal S.A. y Club FBC Melgar decidieron impugnar dicha elección mediante un recurso de apelación presentado ante el TAS, solicitando la anulación de los acuerdos adoptados en la Asamblea de Bases Eleccionaria.

59. Sin embargo, el 15 de marzo de 2022 el TAS notificó a las partes que este recurso de apelación se consideraba retirado, de conformidad con el artículo R42 del Código del TAS, en razón que los apelantes no abonaron la provisión de fondos dentro del plazo otorgado por dicho Tribunal.

60. Con base en los hechos antes indicados, lo primero que manifiesta la Apelada es que los Apelantes carecen de interés jurídico real para proseguir con la apelación de este

procedimiento, por cuanto el resultado de las elecciones es válido, definitivo y vinculante, en consideración a que la apelación presentada para dejarlo sin efecto se consideró como retirada. Plantea la Apelada que, aunque los Apelantes tuvieran éxito en este procedimiento, el resultado de las elecciones sigue siendo válido, definitivo y vinculante.

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61. Expresa que, si bien la apelación está formalmente dirigida en contra de la Convocatoria, conforme a los argumentos expuestos en la Memoria de Apelación se advierte que el verdadero objetivo es la anulación de los resultados o acuerdos que se adoptaron en la

Asamblea de Bases Eleccionaria.

62. Agrega que el hecho de que una decisión de una asamblea - cómo sería la elección de los integrantes de la Junta Directiva FPF - no haya sido recurrida con éxito se convierte en definitiva y consecuentemente produce el efecto de cosa juzgada.

63. En cuanto al fondo del recurso, la FPF rechaza los argumentos de los Apelantes conforme a lo siguiente.

64. Plantea que las asociaciones de los grupos de interés son miembros de pleno derecho de la Asamblea de Bases desde el 2 de agosto de 2021, por cuanto la admisión de dichos grupos se encuentra amparada tanto en la Nueva Hoja de Ruta como en los Estatutos 2021 y, en todo caso, su admisión constituye un acto conservable.

65. Expone la FPF que lo que pretenden los Apelantes es afectar la situación jurídica creada a lo largo de dos años, desde que se aprobaron los Estatutos 2019 y hasta el momento en que estos fueron declarados nulos por el Laudo 6586. Durante el transcurso de este tiempo

se celebraron dos Asambleas de Bases al amparo de los citados estatutos: primero, la de 28 de diciembre de 2020 en la cual se aprobaron informes financieros y se ratificó la Nueva Hoja de Ruta modificada y aprobada por FIFA que ajustaba los plazos que debía respetar la FPF. Y, luego, se celebró una asamblea el 2 de agosto de 2021 en la que se aprobó entre otras materias, la admisión de ASPEFUT bajo la condición suspensiva de adecuar sus estatutos y la consecuente delegación de responsabilidad a la Junta Directiva FPF para constatar el cumplimiento de ello.

66. Estas asambleas no fueron impugnadas por los Apelantes, con lo cual pretender a estas alturas invalidar algún acuerdo adoptado en ellas es absolutamente contrario al principio de la buena fe y de los actos propios, particularmente si se considera que los Apelantes sólo impugnan uno de los acuerdos adoptados en tales asambleas y no los restantes.

67. Menciona la Apelada que todas las decisiones aprobadas por la Asamblea de Bases durante el periodo de vigencia de los Estatutos 2019 comprenden la situación jurídica generada por los acuerdos adoptados en la asamblea del 14 de octubre de 2019, entre ellos, la decisión de admitir a diversos grupos de interés como miembros de la FPF.

68. Adiciona que los Apelantes no imputan la existencia de irregularidades o vicios en lo que respecta a la valoración de la documentación aportada por los grupos candidatos para ser admitidos, ni cuestionan algún otro aspecto sobre la eventual admisión de estos grupos.

69. Como segundo argumento, la Apelada sostiene que la admisión de la ASPEFUT fue

perfectamente legítima y se acordó por la Asamblea de Bases el 2 de agosto de 2021. Plantea que el procedimiento de admisión se ajustó estrictamente a los estatutos vigentes: se elaboró un informe por parte de la Gerencia Legal que analizaba el cumplimiento de los requisitos exigibles a este tipo de grupo de interés para ser miembros de la FPF; la TAS 2021/A/8467 - Pag.13 Junta Directiva FPF tuvo conocimiento de dicho informe y en base al mismo convocó a una Asamblea de Bases para que se pronunciara al respecto, la cual aprobó su admisión por amplia mayoría.

70. Precisa que la aceptación de la ASPEFUT fue condicionada al hecho que ajustara sus estatutos, toda vez que los mismos contemplaban la posibilidad de que sus miembros tuviesen la calidad de ex futbolistas. El cumplimiento de esta condición debía verificarse dentro de los 30 días siguientes, lo cual debía ser revisado por la Junta Directiva FPF cuya decisión sería puesta en conocimiento de la próxima Asamblea de Bases para su ratificación.

71. Con posterioridad, la ASPEFUT dio cumplimiento a la condición a la cual se sujetó su ingreso a la FPF, dando cuenta a la Junta Dire

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