TAS - Laudo Arbitral 8476 de 2021
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 8476 de 2021
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2021
TAS 2021/A/8476– p. 1
TAS 2021/A/8476 Club Atlético Talleres c. Asociación del Fútbol Argentino & Liga Cordobesa de Fútbol LAUDO CONSENSUAL emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE compuesta la Formación Arbitral por: Presidente: D. Francisco González de Cossío, abogado en Ciudad de México, México
Árbitro: D. José María Cruz, abogado en Sevilla, España Árbitro: D. Miguel Cardenal Carro, abogado en Madrid, España en el arbitraje sustanciado entre Club Atlético Talleres, Argentina Representado por D. Juan de Dios Crespo Pérez y D. Fernando Manuel Soria, abogados en
Valencia, España -Apelantey Asociación del Fútbol Argentino, Argentina Representada por D. Andrés Martín Patón Urich, D. Ariel Reck y Dña. María Ana Cimino, abogados en Buenos Aires, Argentina
- Primera Apeladay Liga Cordobesa de Fútbol, Argentina Representada por D. Daniel Mario Crespo y D. Cristian Germán Ferrero, abogados en Córdoba,
Argentina
- Segunda ApeladaI. LAS PARTES
1. Club Atlético Talleres (el “Apelante” o “Talleres”) es un club de fútbol domiciliado en la ciudad de Córdoba, Argentina, miembro de la Liga Cordobesa de Fútbol e indirectamente afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino.
2. La Asociación del Fútbol Argentino (la “Primera Apelada” o “AFA”) es el ente rector
y el encargado de la conducción del fútbol de Argentina.
3. La Liga Cordobesa de Fútbol (la “Segunda Apelada” o “Liga”) es una liga regional domiciliada en la ciudad de Córdoba, Argentina y se encuentra afiliada directamente a la AFA.
4. La Primera Apelada y la Segunda Apelada son conjuntamente denominadas las “Apeladas”. El Apelante y las Apeladas son conjuntamente denominados las “Partes”.
II. ANTECEDENTES
5. El 3 de agosto de 2005, el Comité Ejecutivo de la Liga dictó la Resolución Nº 10/2005 en la cual se establece la obligación de los clubes que, en su carácter de transferente, cedan derechos sobre un jugador originario de la Liga, de abonar a la Liga el 2% del monto total de la operación efectuada.
6. El 9 de septiembre de 2020, la Liga emitió un requerimiento de pago dirigido a Talleres por la transferencia de los derechos sobre diversos jugadores de dicho club.
7. El 21 de septiembre de 2020, Talleres presentó un escrito ante la Liga oponiéndose al requerimiento de pago, sosteniendo la ilegitimidad del cobro del 2% derivado de cada transferencia y haciendo mención de su interpretación divergente de jugador originario.
8. El 7 de octubre de 2020, el Apelante concretó la transferencia del jugador Nahuel Bustos al Manchester City por la suma de €5,128,205.10.
9. El 4 de noviembre de 2020, la Liga emitió un requerimiento de pago dirigido a Talleres por la transferencia de los derechos sobre diversos jugadores entre las cuales se
encontraba la del jugador Nahuel Bustos.
10. El 13 de noviembre de 2020, el Apelante emitió un escrito en el que manifestó su inconformidad con la Resolución Nº 10/2005 y sostuvo que la AFA es la única institución con competencia para regular aspectos económicos sobre transferencias de jugadores a nivel nacional o internacional. Respecto al pago del 2% a la Liga, se manifestó que se haría bajo protesta y deduciendo pagos que consideraba indebidos de acuerdo con su interpretación de jugador originario.
11. El 14 de febrero de 2021, la Liga emitió un diverso requerimiento de pago por medio del cual insta a Talleres a que pague la cantidad restante relativa a la transferencia del
jugador Nahuel Bustos.
12. El 22 de febrero de 2021, el Apelante ratificó las alegaciones planteadas en su escrito de 13 de noviembre de 2020.
13. El 10 de marzo de 2021, el Comité Ejecutivo de la Liga dictó la Resolución Nº152/2021 en la que se suspendió la afiliación del Apelante hasta que abonara la tasa de 2% respecto a la transferencia de Nahuel Bustos o hasta que el Tribunal de Disciplina Deportiva emitiera fallo definitivo al respecto.
14. El 17 de marzo de 2021, el Apelante hizo un pago parcial de $1,530,248.76 pesos argentinos, argumentando que tenía saldo a favor por haber hecho pagos a la Liga con anterioridad que no le correspondían.
15. El 25 de marzo de 2021, el Comité Ejecutivo de la Liga dictó la Resolución Nº 154/2021, que ratificó lo establecido por la Resolución Nº 152 y en la cual se emitió una
interpretación respecto al término de “jugador originario” incorporado en la Resolución Nº 10/2005.
16. El 31 de marzo de 2021, el Apelante presentó escrito ante la Liga en contra de la
Resolución Nº 154.
17. El 2 de abril de 2021, el médico del Apelante emitió escrito dirigido a la Liga informando que una jugadora estuvo en contacto estrecho con persona positiva de COVID-19, por lo que dispuso aislamiento de toda la categoría.
18. El 8 de abril de 2021, el médico del Apelante emitió escrito dirigido a la Liga informando que una jugadora dio positivo a COVID-19 por lo que dispuso el aislamiento de toda la categoría.
19. El 27 de julio de 2021, el Apelante presentó escrito ante el Consejo Federal por el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 10/2005 y solicitó suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 152 y 154.
20. El 11 de agosto de 2021, se emitió la Resolución Nº 155/2021 por la cual se eliminó al equipo femenino del Apelante del certamen y se le inhabilitó por tres años.
21. El 31 de agosto de 2021, el Apelante presentó escrito ante el Consejo Federal en contra de la Resolución Nº 155. En esa misma fecha se presentó escrito diverso en contra de las Resoluciones Nº 152 y 154.
22. El 27 de septiembre de 2021, el Apelante amplió su escrito contra las Resoluciones Nº 152 y 154. Con esa misma fecha se presentó escrito diverso por medio del cual el
Apelante amplió su escrito contra la Resolución Nº 155. Lo anterior en función de la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 16 de septiembre, en la cual se aprobaron dichos actos realizados por el Comité Ejecutivo.
23. El 7 de octubre de 2021, la Asamblea de la Liga rechazó la apelación de Talleres contra la Resolución Nº 155.
24. El 20 de octubre de 2021, el Apelante amplió su escrito contra la Resolución Nº 155.
25. El 27 de octubre de 2021, se presentó escrito por el Apelante otorgando un plazo de diez días al Consejo Federal para resolver las cuestiones que presentó ante ese órgano, señalando que, en caso de no hacerlo, consideraría la denegación tácita de todos los recursos presentados por Talleres, con lo que consideraría habilitada la vía de apelación ante el TAS.
26. El 24 de noviembre de 2021, la Liga informó a la AFA que Talleres no cuenta con equipo de fútbol femenino activo debido a su eliminación del certamen organizado por la Liga. A dicha comunicación fue adjuntada la Resolución Nº 155.
27. El 30 de noviembre de 2021, se emitió la Resolución publicada en el Boletín 632/2021.
En ella se da por perdido el partido a Talleres contra el CIBI por no haberse presentado a disputar el encuentro.
28. Mediante escrito sin fecha, el Apelante recurrió ante la Liga la Resolución publicada en el Boletín 632/2021 de 30 de noviembre de 2021.
29. El 15 de diciembre de 2021 el Comité Ejecutivo de la Liga rechazó la Apelación
interpuesta por Talleres.
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
30. El 26 de noviembre de 2021, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el TAS contra las Apeladas, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (en lo sucesivo el “Código”), con el objeto de impugnar la Resolución Nº 10/2005, la Resolución Nº 152/2021, la Resolución Nº 154/2021, la Resolución Nº 155/2021 (en adelante “las Resoluciones Recurridas”), la cual fue enmendada el 29 de noviembre de 2021.
31. El Apelante presentó una solicitud de medidas provisionales con el objeto de suspender los efectos de las Resoluciones Recurridas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo R37 del Código de Arbitraje Deportivo del TAS (el “Código”).
32. El 3 de diciembre de 2022, el Apelante presentó escrito en el cual denunció un hecho nuevo consistente en la Resolución del 30 de noviembre de 2021 del Tribunal de Disciplina Deportiva, publicada en el Boletín 632/2021, en la que se da por perdido el partido a Talleres contra el CIBI por no haberse presentado a disputar el encuentro. El Apelante amplió su solicitud de medidas provisionales para incluir la resolución publicada en el Boletín 632/2021.
33. El 15 de diciembre de 2021, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código. En ella, incorporó a las Resoluciones
Recurridas la impugnación de la Resolución del 30 de noviembre de 2021 del Tribunal de Disciplina Deportiva, publicada en el Boletín 632/2021.
34. El 2 de febrero de 2022, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría compuesta por los siguientes árbitros: D. Carlos del Campo Colás
(nombrado por la Apelante), D. Miguel Cardenal Carro (nombrado por las Apeladas) y
D. Francisco González de Cossío (Presidente).
35. El 9 de febrero de 2022 la AFA formuló escrito de recusación respecto a D. Carlos del Campo Colás, quien dio respuesta a dicho escrito el mismo día.
36. El 9 de febrero de 2022, el Apelante presentó escrito en el cual denunció un hecho nuevo consistente en la Reunión No. 1815 del Comité Ejecutivo de la Liga en la que se informó que los torneos de la temporada comenzarían el fin de semana del 5 y 6 de marzo y concluirían en la primera semana de noviembre.
37. El 24 de febrero de 2022, el Apelante presentó escrito en el cual reiteró su solicitud de medidas provisionales.
38. El 28 de febrero de 2022, el TAS remitió a las Partes la Orden de Medidas Provisionales por medio de la cual se rechazaron las solicitudes de medidas provisionales presentadas por el Apelante el 29 de noviembre de 2021 y el 3 de diciembre de 2021.
39. El 4 de marzo de 2022, las Apeladas presentaron sus respectivas Contestaciones a la
Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.
40. El 14 de marzo de 2022, D. Carlos del Campo Colás renunció a formar parte de la
Formación Arbitral.
41. El 21 de marzo de 2022 el Apelante designó al árbitro D. José María Cruz tras la renuncia del árbitro nombrado anteriormente.
42. El 23 de marzo de 2022, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS informó a las partes que la nueva Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría compuesta por los siguientes árbitros: D. José María Cruz
(nombrado por la Apelante), D. Miguel Cardenal Carro (nombrado por las Apeladas) y
D. Francisco González de Cossío (Presidente).
43. El 19 de julio de 2022 la Secretaría del TAS remitió a las partes la Orden de Procedimiento, la que fue firmada y entregada por todas las partes antes del inicio de la audiencia.
44. El 8 de septiembre de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia en Buenos Aires, Argentina. Estuvieron presentes la Formación Arbitral, la Consejera del TAS (Lia
Yokomizo) y las siguientes personas: (i) En nombre del Apelante: sus abogados D. Juan de Dios Crespo Pérez, D. Fernando Manuel Soria, D. Ignacio L. Funes, D. Gerardo Moyano Cires, D. Martín Francia Coscia. (ii) En nombre de la Primera Apelada: sus abogados D. Andrés Martín Patón Urich y D. Ariel Reck. (iii) En nombre de la Segunda Apelada: sus abogados D. Daniel Mario Crespo, D.
Cristián Germán Ferrero, D. Alejandro Daniel Fernández y D. Florencia Noya.
45. Al comienzo de la audiencia las Partes manifestaron interés en dialogar con miras a llegar a un acuerdo. Con el acuerdo de las Partes, la Formación suspendió la audiencia para permitir dicho diálogo. Transcurrido un tiempo de negociación, las Partes informaron que habían logrado un acuerdo. El Acuerdo de las Partes contiene en la Cláusula Primera la condición suspensiva que establece que para que dicho acuerdo entre en vigor se requiere que el Comité Ejecutivo de la Liga lo ratifique. En la Cláusula Décimo Tercera del Acuerdo las partes solicitaron que una vez que este fuera ratificado por el Comité Ejecutivo de la Liga se elevara a Laudo.
46. El 13 de septiembre de 2022 las Partes remitieron al TAS la Resolución del Comité Ejecutivo de la Liga de 9 de septiembre de 2022 que ratifica el Acuerdo de las Partes.
Este laudo documenta dicho acuerdo transaccional.
IV. EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN: EL LAUDO CONSENTIDO
47. De conformidad con el artículo R56 del Código, “Todo acuerdo transaccional podrá recogerse en un laudo arbitral dictado con el consentimiento de las partes”. Siendo que las Partes han manifestado su voluntad de que su acuerdo transaccional se recoja en laudo arbitral, en este acto se documenta el siguiente Acuerdo Transaccional alcanzado
por las Partes:
ACUERDO TRANSACCIONAL
Ref. TAS 2021/A/8476 Club Atlético Talleres c. Asociación del Fútbol Argentino & Liga Cordobesa de Fútbol Señores miembros del Tribunal Arbitral
Juan de Dios Crespo, en representación del Club Atlético Talleres (TALLERES), Alejandro Daniel Fernández, Presidente de la Liga Cordobesa de Fútbol y en representación de ésta, asistido por su abogado Daniel Crespo (LCF) y Andrés Patón Urich y Ariel Reck, en representación de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), todos según la participación oportunamente acordada y contando con facultades suficientes para la celebración del presente acuerdo, tienen el agrado de presentarse ante los señores miembros del panel conformado a los fines de la resolución del caso sometido a su consideración y de común acuerdo manifiestan los siguiente. ANTECEDENTES a) TALLERES ha iniciado un procedimiento ante el TAS procurando se declare la nulidad de la Resolución 10/2005 del Comité Ejecutivo de la LCF que impone el pago de una tasa del 2% del monto de cada transferencia de jugadores originarios por considerar a esa norma contraria a la normativa de AFA y al RETJ de FIFA, todo según los fundamentos expuestos en la Memoria de Apelación. b) La LCF ha rechazado el planteo formulado por TALLERES y ha sostenido la validez y legitimidad de la norma dictada en el año 2005. c) TALLERES también reclamó al TAS la declaración de nulidad de las Resoluciones 152, 154 y 155 del Comité Ejecutivo de la LCF, que dispusieron lo siguiente. i) Resolución n° 152 del Comité Ejecutivo de la LCF de fecha 10 de marzo de 2021 “… 1Suspender la afiliación del Club Atlético Talleres hasta tanto dicha
institución abone el dos por ciento (2%) del pase del futbolista Nahuel Bustos o bien el Tribunal de Disciplina Deportiva emita fallo definitivo al respecto. 2La suspensión de afiliación implica que TALLERES no sumará puntos en ningún partido que dispute en torneos oficiales de la Liga Cordobesa de Fútbol, cualquiera sea la división o categoría, y la inhabilitación para realizar trámites administrativos de cualquier tipo –a excepción de pagos de obligaciones– en el ámbito de esta Liga; todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudiera imponer el Consejo Federal del Fútbol y/o la Asociación del Fútbol Argentino…” ii) Resolución n° 154 del Comité Ejecutivo de la LCF: “…1Mantener la suspensión de la afiliación del Club Atlético Talleres dispuesta en la resolución 152 de este Comité Ejecutivo. 2Reafirmar el concepto de “jugador originario” a todo aquel futbolista - amateur o profesional – que se inscribe federativamente, en la Liga Cordobesa de Fútbol, ya sea de manera inicial o proveniente de otra Liga o Asociación, con prescindencia de cualquier otra circunstancia como el tiempo que permanezca inscripto, categoría o torneo que dispute…”. iii) Resolución N° 155 del Comité Ejecutivo de la LCF, dispuso: “…1ELIMINAR al Club Atlético Talleres del torneo de Fútbol Femenino de la presente temporada al haber registrado tres (3) no presentaciones consecutivas. 2INHABILITAR al Club Atlético Talleres para participar en los certámenes de
fútbol femenino que se organicen para las temporadas 2022 y 2023. 3DISPONER que el Club Atlético Talleres afronte los gastos organizativos que por fixture le correspondan hasta la 9ª fecha del torneo Apertura 2021…” d) Que esas decisiones, oportunamente fueron cuestionadas ante los distintos órganos de la LCF y posteriormente ante el Consejo Federal de Fútbol de la AFA, y, ante la falta de resolución a las impugnaciones, se interpuso la mencionada Apelación ante el TAS que dio origen al presente proceso. e) Que todas las partes han realizado concesiones recíprocas a los fines de poder arribar a un entendimiento razonable, que permita poner fin de manera total y definitiva al presente diferendo. f) Es por ello que comparecen las partes y suscriben este acuerdo transaccional definitivo, el que se sujetará a las siguientes cláusulas y condiciones.
ESTIPULACIONES PRIMERA: Las partes acuerdan suspender el presente procedimiento por el plazo de 20 días. El presente acuerdo es suscripto por el presidente de la LCF y se encuentra condicionado a su aprobación por parte del Comité Ejecutivo de la LCF. Si en el plazo de 20 días, el Comité Ejecutivo de la LCF no ratifica el acuerdo aquí celebrado, el mismo quedará sin efecto alguno y cualquiera de las partes podrá solicitar la reanudación de los términos de este procedimiento. La ratificación del acuerdo por parte del Comité Ejecutivo de la LCF, importará la conclusión de este procedimiento por acuerdo de partes.
SEGUNDA: En virtud de este acuerdo, TALLERES se compromete a abonar a
la LCF las sumas devengadas y adeudadas con causa en la Resolución N°10/2005 por todas las transferencias de jugadores acontecidas hasta el presente del siguiente modo: TALLERES deberá abonar las sumas adeudadas del 2% sobre el precio o monto de cada transferencia efectuada hasta el 31 de diciembre de 2021 conforme cotización de la divisa extranjera del 3 de enero de 2022 (dólar estadounidense $ 103 y Euro $ 116). Para las transferencias realizadas con posterioridad se aplicará la cotización de moneda extranjera vigente al día de cada operación. Dentro de los diez (10) días posteriores a la ratificación del presente por el Comité Ejecutivo de la LCF, TALLERES deberá presentar una liquidación detallada de las sumas objeto del presente. La LCF tendrá el mismo plazo para revisar la liquidación practicada, entendiendo el silencio como aprobación. Una vez consensuado el monto adeudado, TALLERES abonará el mismo en seis (6) cuotas mensuales iguales y consecutivas, siendo la primera de ellas pagadera dentro de los 30 (treinta) días de acordada la liquidación, y las cinco siguientes cada treinta (30) días, mediante transferencia bancaria a la cuenta de titularidad de la LCF y/o mediante cheque no a la orden de esa institución. En caso de falta de pago de cualquiera de las cuotas, se acuerda la caducidad de los plazos previa intimación por correo electrónico registrado en COMET de AFA, a cumplir por cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Producido el incumplimiento se aplicará sobre el saldo adeudado una penalidad equivalente
al cincuenta por ciento (50%) del mismo con más un interés de plaza hasta el efectivo pago.
TERCERA: Las partes disponen que la totalidad de las costas derivadas del presente proceso serán soportadas por el orden causado y conforme fueron abonadas. Asimismo, las devoluciones que se deriven del presente acuerdo se distribuirán de manera proporcional al aporte inicial de cada parte. Finalmente, si hubiera una suma adicional solicitada por el TAS, esta será abonada por TALLERES exclusivamente.
CUARTA: A partir del día de la fecha, la LCF dispone que la tasa por transferencia onerosa de jugadores será del 1% (uno por ciento) del monto o precio de tales operaciones. Se ratifica el concepto de “jugador originario” conforme lo expuso la Resolución N° 154, entendiendo, además, que hace referencia a todo jugador que, registrado en la LCF (liga de origen), es cedido o transferido a otra liga (liga de destino).
QUINTA: Consecuentemente, desde la ratificación del presente por el Comité Ejecutivo de la LCF, y respecto de todos los clubes afiliados, la tasa establecida en la Resolución n° 10/2005 se reducirá al 1% del monto o precio de cada operación de transferencia que realice cualquier club miembro de la LCF.
SEXTA: Este acuerdo se alcanza luego de las consultas mantenidas con los clubes miembro de la LCF que, en la actualidad, han considerado conveniente la reducción del porcentaje fijado por la transferencia de jugadores como fuente de financiamiento en los términos del Art. 93 del Estatuto de la Liga. Sin perjuicio
de ello, y en cumplimiento de las normas estatutarias y de lo establecido en la cláusula PRIMERA, la modificación del porcentaje fijado en la Resolución 10/2005 deberá ser ratificada por el Comité Ejecutivo de la LCF, en idéntico plazo al establecido en la cláusula PRIMERA.
SEPTIMA: A su vez, y como consecuencia de este acuerdo, la LCF deja sin efecto, a partir del 1 de Enero de 2022, las Resoluciones dictadas por su Comité Ejecutivo n° 152, 154 y 155 y en consecuencia la LCF se obliga a la restitución de los puntos obtenidos a partir de dicha fecha en los partidos de la totalidad de los equipos de TALLERES correspondientes a las disciplinas masculinas y femeninas locales.
La LCF, a través de su Comité Ejecutivo, tratará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la suscripción del presente: a) una invitación al primer equipo de fútbol masculino de TALLERES para que participe del Torneo correspondiente a la máxima categoría a desarrollarse en la temporada 2023 y b) la incorporación de TALLERES al Comité Ejecutivo de la LCF de conformidad con la Reglamentación vigente.
OCTAVA: Se acuerda que cada parte asumirá los honorarios de los abogados que en este procedimiento han actuado en su representación.
NOVENA: Por su parte, la representación de AFA dice que nada tiene que objetar al presente acuerdo, prestando conformidad en todos sus términos.
DECIMA: Todas las partes declaran que, para llegar al presente acuerdo, se ha practicado una justa composición de los derechos, pretensiones e intereses de
cada una de las partes involucradas, siendo el mismo ajustado a derecho y no contrario a la moral y las buenas costumbres.
DECIMA PRIMERA: Una vez aprobado este acuerdo por el Comité Ejecutivo de la LCF, las partes se obligan a emitir un comunicado conjunto, cuyo texto será consensuado entre ellas, dando cuenta de los términos del presente acuerdo y enfatizando la buena voluntad de ambas instituciones para arribar a un entendimiento que permita evitar se afecten los intereses del Fútbol de la ciudad, destacando la intervención, cooperación y gestión de la AFA, determinante para dar solución al conflicto.
DECIMA SEGUNDA: Cada una de las Partes declara haber leído y comprendido este Acuerdo y que el Acuerdo se firmó voluntariamente por los mismos o por sus representantes (si aplicable).
DECIMA TERCERA: Las Partes pactan que el Tribunal Arbitral del Deporte, una vez ratificado por el Comité Ejecutivo de la LCF, debe incorporar el presente acuerdo en un Laudo Consensual en el arbitraje TAS 2021/A/8476, de forma urgente.
DÉCIMA CUARTA: Las Partes renuncian expresamente a presentar cualquier tipo de apelación en contra del Laudo Consensual a emitirse por el TAS en consecuencia del presente acuerdo.
DÉCIMO QUINTA: Finalmente, las Partes intervinientes solicitan que, una vez ratificado por el Comité Ejecutivo de la LCF, se homologue el presente acuerdo.
Por lo expuesto las partes peticionan: a) Tener presente el acuerdo transaccional celebrado; b) Una vez ratificado el presente acuerdo por el Comité Ejecutivo de la LCF, se dé por terminado total y definitivamente el presente proceso de apelación según
las condiciones expresadas; c) Oportunamente disponga la homologación del acuerdo arribado. Juan de Dios Alejandro D. Daniel Andrés Patón Crespo Fernández Crespo Urich Presidente Liga Cordobesa de Fútbol
48. En relación con la ratificación del Comité Ejecutivo de la Liga como condición de validez del Acuerdo Transaccional (cláusulas primera y décima tercera), el día 13 de septiembre de 2022 las Partes comunicaron al TAS que, el 9 de septiembre de 2022, había sido ratificado dicho Acuerdo por medio de la Resolución No. 158 del Comité Ejecutivo de la Liga. Proporcionaron además evidencia de ello:
RESOLUCIÓN Nº 158 DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA LIGA
CORDOBESA DE FÚTBOL DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022
VISTO: El acuerdo transaccional al que arribaron autoridades del Club Atlético Talleres, la Asociación del Fútbol Argentino y la Liga Cordobesa de Fútbol a instancias del Tribunal de Arbitraje Deportivo, el cual se encontraba supeditado a la aprobación del Comité Ejecutivo de esta liga.
Y CONSIDERANDO: Que en la reunión del Comité Ejecutivo del día de la fecha el acuerdo fue aprobado en forma unánime por parte de los miembros presentes.
Que el documento satisface los reclamos oportunamente realizados por esta liga al Club Atlético Talleres y que motivaron la aplicación de sanciones reflejadas en las resoluciones 152, 154 y 155 del Comité Ejecutivo las que en virtud del acuerdo deberán quedar sin efecto. Que el acuerdo pone fin a un prolongado conflicto y permite volver a normalizar
las relaciones entre esta liga y su afiliado. Por lo expuesto, el Comité Ejecutivo de la Liga Cordobesa de Fútbol, en uso de sus facultades estatutarias
RESUELVE:
1APROBAR el acuerdo transaccional al que arribaron el Club Atlético Talleres, la Asociación del Fútbol Argentino y la Liga Cordobesa de Fútbol a instancias del Tribunal de Arbitraje Deportivo con relación al expediente «TAS 2021/A/8476», que forma parte de la presente resolución. 2INFORMAR del contenido de la presente resolución al Tribunal de Arbitraje Deportivo a los fines de la correspondiente homologación del acuerdo.
PABLO JUÁREZ ALEJANDRO FERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL PRESIDENTE
LIGA CORDOBESA DE LIGA CORDOBESA DE
FÚTBOL FÚTBOL
V. INCORPORACIÓN DEL ACUERDO EN EL LAUDO ARBITRAL
49. Para efectos del artículo R56 del Código, después de revisar los términos del acuerdo, los escritos presentados en el procedimiento y la documentación obrante en los autos, la Formación Arbitral no encuentra razón para objetar o no aprobar los términos del acuerdo alcanzado, por entender que se trata de un acuerdo de buena fe para zanjar la disputa entre las Partes.
50. De acuerdo con lo anterior, la Formación Arbitral intima a las Partes a que cumplan con todos y cada uno de los términos del acuerdo recogido en el presente laudo. El resto de las peticiones de las Partes realizadas en el procedimiento son rechazadas.
51. El laudo consensual da por terminado el procedimiento TAS 2021/A/8476 Club Atlético Talleres c. Asociación del Fútbol Argentino & Liga Cordobesa de Fútbol.
VI. COSTAS
(…).
EN VIRTUD DE ELLO
El Tribunal Arbitral del Deporte resuelve:
1. Plasmar e incorporar al presente laudo arbitral los términos del Acuerdo entre Club Atlético Talleres, la Asociación del Fútbol Argentino y la Liga Cordobesa de Fútbol que ha quedado transcrito en el apartado IV de este laudo, quedando las partes obligadas a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas en dicho Acuerdo.
2. Terminar el procedimiento TAS 2021/A/8476 Club Atlético Talleres c. Asociación del
Fútbol Argentino & Liga Cordobesa de Fútbol.
3. (…).
4. (…).
5. Desestimar las restantes peticiones de las Partes.
Sede del Arbitraje: Lausana Fecha: 17 de enero de 2023
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
Francisco González de Cossío Presidente del Tribunal Arbitral José María Cruz Miguel Cardenal Carro Árbitro Árbitro