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TAS - Laudo Arbitral 8489 de 2021

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8489 de 2021
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Árbitro Único: Diego Ferrari, Abogado, Buenos Aires, Argentina en el arbitraje sustanciado entre Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada, Riobamba, Ecuador representada por Dña. Nicole Santiago, abogada en Barcelona, España - ApelanteFederación Ecuatoriana de Surf, Riobamba, Ecuador representada por Dña. Nicole Santiago, abogada, en Barcelona, España

  • Segundo Apelantey

Comité Olímpico Ecuatoriano, Riobamba, Ecuador representado por D. César M. Giraldo Hernández y D. Carlos A. Buitrago Londoño, abogados en Bogotá, Colombia - ApeladoPalais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano – p. 2

I. LAS PARTES

1. La Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada (“FEDANE”), es el órgano rector de los deportes de andinismo y escalada en la República de Ecuador y tiene su sede en la ciudad

Riobamba, República de Ecuador.

2. La Federación Ecuatoriana de Surf (“FES”) es el órgano rector del deporte de surf también

en la República de Ecuador y tiene su sede en la ciudad Riobamba, República de Ecuador. En conjunto FEDANE y FES son referidas indistintamente como “las Federaciones” o “las Apelantes”.

3. Las Federaciones están afiliadas al Comité Olímpico Ecuatoriano (indistintamente, el “Apelado” o “COE”), con sede en la ciudad de Riobamba, República de Ecuador. El COE es el comité olímpico nacional que es, a su vez, miembro del Comité Olímpico Internacional

(“COI”).

4. A las Apelantes y al Apelado se denomina conjuntamente como las “Partes”.

II. LOS HECHOS

5. La controversia trata sobre las impugnación impetrada por las Apelantes a la validez de la elección de los miembros del Comité Ejecutivo del COE decidida en la Asamblea General celebrada el 4 de septiembre de 2021 (“Decisión Apelada”) y, por añadidura, sobre la regularidad del acto asambleario en sí pues las Federaciones cuestionan también la eficacia de ciertos procedimientos y formalidades del iter asambleario cuya observancia –según sostienen– era necesaria para que dicho acto surta los efectos jurídicos previstos en el estatuto social del COE (“Estatuto”) y en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

6. A continuación, se expone una relación de los hechos más relevantes que han dado lugar a esta controversia, todo ello de acuerdo con los postulados de las Partes en los escritos presentados ante el Tribunal y las pruebas aportadas en este procedimiento. El Árbitro Único tuvo en consideración las alegaciones realizadas por las Partes y producidas durante

la sustanciación del procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en las consideraciones que se desarrollarán más adelante.

7. En primer término, vale la pena señalar que tanto las Apelantes como el COE participan del Movimiento Olímpico Internacional, sujetándose –con diferente intensidad– a los preceptos y principios contenidos en el ordenamiento jurídico deportivo que, en la faz internacional dimanan principalmente de la Carta Olímpica Internacional, mientras que, en la faz local, de sus respectivos estatutos sociales y de los reglamentos y decisiones dictados por sus órganos internos.

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8. Pero, además, las Apelantes conforman junto a otras 44 federaciones nacionales ecuatorianas el COE, que es una entidad de derecho privado a la que se afiliaron, adhiriendo a su Estatuto, aceptando la vigencia y primacía de sus normas orgánicas, reglamentos y de las decisiones que adopten sus órganos internos. De este modo las Apelantes también participan, derivada e indirectamente, en el Movimiento Olímpico Internacional.

9. A su vez, ya en la faz interna, tanto el COE como las Federaciones son personas jurídicas de derecho privado, autónomas y sin finalidad de lucro que cuentan con el reconocimiento del Estado ecuatoriano como sujetos de derecho y que por tanto también deben ajustar su obrar a las leyes de esa república.

10. En el ejercicio de la autonomía funcional que le otorga el ordenamiento jurídico que la

gobierna, y previa convocatoria formal, el 4 de septiembre de 2021 el COE entró en sesión la Asamblea General de Elecciones (“AGE”) para someter a la decisión de los presentes la elección de los miembros que ocuparían las posiciones en el Comité Directivo de la institución.

11. Del acto asambleario participaron delegados de las federaciones nacionales miembros del COE incluyendo los designados a tal efecto por las Apelantes. También estuvieron presentes los miembros salientes del Comité Directivo del COE, oficiando su entonces presidente, don Augusto Moran Nuques, y la secretaria general del COE, doña Andrea Sotomayor, como funcionarios de la AGE tal cual lo prevé el Estatuto.

12. El COI y la Organización Panamericana de Deportes (“ODEPA”) designaron un delegado con función de veedor que presenció el acto. También estuvo presente un notario público.

13. La AGE se celebró en un clima de agitación con álgidas controversias y disputas entre los participantes que derivaron en señalamientos altisonantes respecto a la regularidad de cada una de las fases del acto eleccionario incluyendo la imputación de la comisión de infracciones en el cumplimiento de ciertas –y variadas– formas y procedimientos reglados en el Estatuto para la constitución, sesión y exteriorización válida de la voluntad social.

14. Las denuncias señalaron maniobras de obstrucción del ingreso al recinto y acreditación de delegados de las Apelantes; la irregular conformación de las autoridades de la AGE y la derivada sospecha de parcialidad de la Comisión Electoral Independiente; la inobservancia

y apartamiento del orden del día fijado en la convocatoria; la indebida intromisión del observador designado por el COI en las deliberaciones; la interferencia en la exteriorización fidedigna de la voluntad de los presentes mediante la supresión de votos emitidos por los delegados o el ejercicio indebido del voto dirimente por el presidente de la AGE.

15. Por causa de las circunstancias apuntadas, una vez concluida la votación de autoridades y luego del anunció in situ de la lista ganadora de los candidatos para formar el nuevo Comité Directivo del COE, varios de los delegados de las federaciones presentes –entre ellos los de las Apeladas– disconformes se retiraron de la sesión y abandonaron el recinto previo a la clausura formal del acto asambleario.

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16. El conflicto se mantuvo tras el cierre de la AGE con una nueva disputa encarnada por Moran Nuques y Sotomayor, ya que ambos funcionarios no se pusieron de acuerdo en el contenido de las minutas necesarias para la confección del acta de asamblea, que además de una forma exigida en el Estatuto y en la legislación ecuatoriana, es un instrumento imprescindible para la ulterior inscripción de la las nuevas autoridades en el registro público llevado por el Ministerio del Deporte de la República de Ecuador (“MdDE”).

17. En este contexto, el 6 de septiembre de 2021, Sotomayor le dirige una carta a Moran Nuques en la que le informa que en su carácter de Secretaria General del COE debe remitir una

copia del acta de asamblea al COI y que, como responsable de la regularidad de los documentos del Ente y de dar fe de su contenido, hará notar en ese documento las irregularidades ocurridas durante la sesión de la AGE.

18. Los funcionarios del COE no lograron superar la controversia respecto del contenido del acta de asamblea por lo que no se avinieron a elaborar ni suscribir conjuntamente ningún documento que de cuentas de lo sucedido en la AGE.

19. El 21 de septiembre de 2021, el presidente del COE, mediante Oficio Nro. COEPRES-44421, comunicó al MdDE la Decisión Apelada y solicitó el registro de las nuevas autoridades electas en la AGE. Junto a la solicitud acompañó un conjunto de documentos, entre ellos un acta de asamblea que contaba sólo con su firma.

20. El 24 de septiembre de 2021, el presidente de la FES le remitió una carta a la Secretaria General del COE solicitando “certifique si existe un proyecto de acta definitivo [sic.]” de la AGE.

21. El 6 de octubre de 2021, el presidente del COE remitió una misiva al MdDE informando que, a la fecha de esa presentación, el COE no había recibido tramite o petición alguna de impugnación del proceso electoral por lo que entiende que la decisión adoptada por la AGE se encuentra firme.

22. El 8 de noviembre de 2021, el MdDE solicitó al COI un pronunciamiento respecto a los hechos acontecidos en la AGE.

23. El 9 de noviembre de 2021, la Secretaria General del COE remite un correo electrónico al MdDE poniendo en conocimiento del ministro de esa cartera que ella elaboró un acta de la

AGE y que dicho documento, ya protocolizado, sólo cuenta con su firma pues el presidente del COE se habría negado a suscribirlo.

24. El 12 de noviembre de 2021, el MdDE recibe un correo electrónico en el que el Director de Solidaridad Olímpica y Relaciones con los Comités Olímpicos Nacionales del COI y el presidente de ODEPA le hacen saber al Ministro de Deportes que tanto el COI como ODEPA tomaron nota del resultado de la elección de autoridades del COE y que entienden que los comicios se ajustaron a los estatutos vigentes del comité olímpico apelado. Agregan además que todas las etapas y formalidades del proceso electoral fueron discutidos por los candidatos en pugna en la presencia del veedor sin formular objeciones antes o durante el sufragio, habiendo aceptado –públicamente– ambos candidatos el resultado de la votación.

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25. Ese mismo día, el cuerpo de abogados del MdDE elaboró un dictamen jurídico favorable a la inscripción; y, acto seguido, mediante el Oficio Nro. MD-DAD-2021-2614-OF, se notificó al COE que luego de analizar la documentación que le fuera presentada por los interesados, se procedió al registro de las nuevas autoridades del Comité Directivo.

26. La decisión del MdDE fue publicada en el sitio web del periódico Eluniverso.com el 13 de noviembre de 2021.

27. El 22 de marzo de 2022, el COE celebró una Asamblea General Ordinaria (“AGO”)

incorporando dentro del temario del orden del día la lectura y aprobación del acta de la AGE. Abierto a deliberación, el punto del orden del día fue aprobado por los presentes.

28. Las Apelantes fueron citadas para participar de la AGO, sin embargo, sólo asistió el delegado de la FES quien tampoco se opuso a la aprobación de ese punto del orden del día.

29. A la fecha de este laudo, el COE no entregó a las Apelantes copia del acta de la asamblea de la AGE.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

30. Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2021, las Apelantes presentaron ante el Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”) la Declaración de Apelación, de conformidad con el Artículo R48 del Código de Arbitraje Deportivo del TAS (en adelante, el “Código”) con el objeto de impugnar las decisiones y medidas adoptadas en por la Asamblea General de Elecciones del COE del 4 de septiembre de 2021.

31. En la Declaración de Apelación, las Federaciones solicitaron la suspensión del plazo de 10 días para presentar la Memoria de Apelación hasta tanto el COE produzca una copia certificada del acta de asamblea de la AGE que –también pidieron– se ordene traer al procedimiento.

32. En su carta del 8 de diciembre de 2021, la Secretaría del TAS toma nota de la Declaración de Apelación, el pedido de aportación de documentos en poder de la Apelada y la suspensión del término del Artículo R51 del Código. Corre traslado al Apelado y en el interín suspende el plazo para presentar los fundamentos de la apelación.

33. En carta de fecha 10 de diciembre de 2021, el COE se opone a la extensión de plazo solicitada por las Federaciones pues aduce que la apelación impetrada es inadmisible por extemporánea y por no haberse agotado, previamente, los recursos internos disponibles contra la Decisión Apelada.

34. El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría del TAS informa a las Partes que la señora Presidenta Adjunta de la Cámara de Arbitraje de Apelaciones decidió mantener suspendido el plazo del Artículo R51 del Código hasta nueva orden.

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35. Con fecha 28 de diciembre de 2021, la Secretaría del TAS informa a las Partes que, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS designó a D. Diego Ferrari, abogado en Buenos Aires, Argentina, cómo Árbitro Único de la presente disputa (en adelante, el “Árbitro Único”) y les remite su formulario de aceptación e independencia, en el cual el Árbitro Único hace una revelación.

36. El 4 de enero de 2022, el Apelado recusó al Árbitro Único y solicitó la reconsideración de su nombramiento con fundamento en que éste había sido nombrado en procedimientos, en curso, en los que “hacemos parte” [sic.].

37. Corridos traslado al árbitro y a las Apelantes, ambos contradijeron la pretensión recusatoria.

Mientras que las Federaciones tildaron la incidencia de infundada e improcedente pues, a su criterio, no existía elemento común entre los procedimientos en curso y el de marras (ni en las partes, ni en el objeto, ni en la ley aplicable a esa controversia y a esta) y agregaron que allí el Árbitro Único actuaba como co-árbitro designado por una parte mientras que aquí fue designado por la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS; el Árbitro Único sostuvo que el COE no era parte de aquellos procedimientos y que tampoco existía razón objetiva que pueda comprometer su independencia ni imparcialidad en los términos del Artículo R33 del Código, o constituir conflicto de interés de acuerdo a las recomendaciones de la International Bar Association.

38. El 12 de enero de 2022, las Apelantes presentaron sus comentarios respecto de la excepción de falta de competencia opuesta por el COE.

39. El 22 de enero de 2022, el COE confirmó que mantenía la recusación, a pesar de los comentarios presentados por el Apelante y por el COE.

40. El 15 de febrero de 2022, el COE manifiesta que declina la invitación para colaborar en la provisión de fondos para cubrir la previsión de gastos del arbitraje en curso argumentando que la apelación es inadmisible por haber sido presentada fuera de término.

41. El 7 de marzo de 2022, las Federaciones presentan un escrito en el que informan que el COE convocó a la AGO para que trate, entre otros temas, la lectura y aprobación del acta de asamblea de la AGE aquí en crisis. Adjuntaron como prueba, una impresión del diario

oficial en el que se publicó la convocatoria del COE para el 22 de marzo de 2022, y se avisa el orden del día de la sesión.

42. El 8 de marzo de 2022, el Apelado solicita se levante la suspensión de plazos para que se reanude el término del Artículo R51 del Código, sin embargo, al día siguiente, el 9 de marzo de 2022, la Secretaría del TAS le notifica el rechazo de su pretensión informando que será el Árbitro Único, una vez constituida la Formación Arbitral, el que resuelva esta incidencia.

43. El 23 de marzo de 2022, la Comisión de Recusación del Comité Internacional de Arbitraje del Deporte rechazó in totum los argumentos ensayados por el Apelado difiriendo la determinación de las costas al momento de resolverse el procedimiento principal.

TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano – p. 7

44. En el mismo día se notifica a las Partes y al Árbitro Único el Aviso de Constitución de la

Formación Arbitral.

45. El 4 de abril de 2022, la Secretaría del TAS, actuando en nombre del Árbitro Único, invita a que las Partes manifiesten su preferencia respecto a la bifurcación del procedimiento y la resolución en un laudo preliminar de las incidencias existentes respecto de la jurisdicción del TAS y la admisibilidad de la apelación.

46. Mientras que el Apelado acepta la propuesta, las Federaciones expresan su preferencia de

que la resolución de las cuestiones preliminares sea diferida al momento de resolverse el fondo del litigio.

47. El 13 de abril de 2022, la Secretaría del TAS notifica a las Partes que el Árbitro Único decidió que ambos temas –jurisdicción y admisibilidad– sean resueltos en un laudo preliminar e invita primero al Apelado a que detalle las objeciones a la jurisdicción y a la admisibilidad anticipadas en sus presentaciones anteriores, y a las Apelantes para que luego, contesten.

48. El 20 de abril de 2022, el COE presenta los fundamentos de sus objeciones a la jurisdicción del TAS y a la admisibilidad de la apelación los que son contestados por las Federaciones el 3 de mayo de 2022.

49. El 18 de mayo de 2023, la FES comunica al TAS que desiste de la apelación intentada y que reconoce expresamente el resultado de la AGE.

IV. LA POSICION DE LAS PARTES

50. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje que se realiza a continuación tiene carácter resumido especialmente orientado al dictado de un laudo preliminar sobre la jurisdicción del TAS y la admisibilidad de la apelación intentada por las Federaciones. No obstante, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos y las pruebas presentados por las Partes, aún en el caso de que en esta sección del laudo no se haga referencia explícita a alguno de ellos. El Árbitro Único tomó nota del desistimiento de la apelación formulado

por la FES, sin perjuicio de lo cual, tanto por los antencedentes de hecho como por el modo en el que ambas litisconsortes, FES y FEDANE, han expresado su pretensión, una inescindible de la otra, es que continuará refiriéndose a la parte apelante de manera colectiva.

IV.1 LA POSICION DE LAS FEDERACIONES

A) ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

51. Las Apelantes, en el punto II. DECISIÓN RECURRIDA de la Declaración de Apelación, enuncian los hechos que fundamentan su apelación y dicen que: TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano – p. 8 “3. (…) presentan esta declaración de Apelación contra las decisiones y medidas adoptadas irregularmente por la Asamblea del COE (…) celebrada el 4 de septiembre de 2021, consistente principalmente en la elección de su nuevo Directorio y aparentemente recogidas en un acta cuya existencia … se desconocía por las Apelantes hasta el 12 de noviembre de 2021.”. [la negrita le pertenece al Árbitro Único]

52. La plataforma fáctica es descripta de manera aún más concreta en la presentación de las Apelantes del 12 de enero de 2022 donde dicen: “6. De conformidad con el Artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo del TAS (en adelante el “Código TAS”), las Apelantes presentaron esta apelación contra las decisiones adoptadas irregularmente por la Asamblea del COE (en

adelante, “Asamblea”) celebrada el 4 de septiembre de 2021, consistente principalmente en la elección de su nuevo Directorio y aparentemente recogida en un acta (o más) cuya existencia y formalización, también de forma antirreglamentaria, se desconocía por las Apelantes hasta el 12 de noviembre de 2021.”. [la negrita le pertenece al Árbitro Único]

53. Los hechos se mantienen inclusive en la presentación de las Federaciones del 3 de mayo de 2022 donde expresan lo siguiente: “Sin embargo, como se desprende de nuestra Declaración de Apelación, y como hemos tenido ocasión de explicar en nuestros Comentarios sobre la excepción de falta de competencia presentados el 12 de enero de 2022 (…) Las decisiones recurridas, tal y como expresamos en la Declaración de Apelación son “las decisiones y medidas adoptadas irregularmente por la Asamblea del COE (en adelante, “Asamblea”) celebrada el 4 de septiembre de 2021 (…)”. (pág. 1, último párrafo) [la negrita le pertenece al Árbitro Único]

54. De lo aquí expuesto no caben dudas entonces que las Apelantes recurren la decisión adoptada en la Asamblea General de Elecciones del 4 de septiembre de 2021 consistente en la elección de las nuevas autoridades del Comité Directivo del COE.

B) LA JURISDICCIÓN DEL TAS

55. Inicialmente, en la Declaración de Apelación y con cita a artículos R47 del Código y 23 (g) del Estatuto, las Federaciones sostienen que el TAS tiene jurisdicción para conocer y

resolver la controversia en los siguientes términos: “10. La citada cláusula [por el artículo 23 (g) del Estatuto], incorporada mediante los debidos procesos democráticos a los Estatutos del COE, refleja la intención de referir cualquier disputa como la que nos ocupa³ en vía de apelación al conocimiento de este Honorable Tribunal para una decisión final.” TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano – p. 9 “11. En vista de lo anterior, y considerando de que se trata de una apelación en contra de una decisión adoptada por la Asamblea recogida en el acta solicitada, el TAS es competente para dirimir la presente disputa.”. [la negrita le pertenece al Árbitro Único]

56. Las Apelantes luego amplían los fundamentos en la dúplica del 12 de enero de 2022 a la réplica del Apelado del 10 de diciembre de 2021, pieza en la que COE objeta la jurisdicción del TAS aduciendo –en lo que aquí interesa– la inexistencia de una decisión recurrible pues, a criterio de ese comité olímpico, el acta de la AGE no califica como decisión o resolución en los términos del Artículo R47 del Código y, además, que las Federaciones no habrían agotado los recursos federativos internos disponibles.

57. Al contestar la primera objeción –la que el acta no es una decisión recurrible en los términos del Artículo R47 del Código– las Apelantes sostienen que el TAS adoptó una interpretación

generosa del término decisión recurrible donde prima la verificación del animus decidendi en la declaración de voluntad por sobre la forma en que esta voluntad se expresa; ponderando también su capacidad de modificar la situación jurídica de los destinatarios de la decisión o resolución analizada.

58. Concretamente en el numeral §13 de la dúplica las Apelantes postulan que: “13. En definitiva, el criterio determinante a la hora de establecer si una decisión puede ser recurrida ante el TAS vendrá principalmente determinado por el contenido de la misma y si ésta deviene destinada a afectar la situación legal de cualquiera de sus destinatarios o no.”.

59. A renglón seguido, en los numerales §l4 y §15, las Federaciones sostienen que en el acta de la AGE –cuyo contenido y pormenores allí relacionados aún no conocen “a ciencia cierta”– se conjugan los elementos tipificantes de una decisión en los términos del Artículo R47 del Código: (i) animo decisorio; (ii) en una materia concreta; y (iii) orientada a afectar la posición jurídica de sus destinatarios. Y así lo expresan: “14. (…) en el Acta queda plasmada el “animus decidendi” de la Asamblea del COE de tomar una decisión en relación con una determinada materia –la elección del nuevo Directorio– que afecta la posición jurídica de los destinatarios –el reconocimiento y la eventual entrada en funciones del nuevo Directorio elegido de forma irregular, cuyas atribuciones otorgan poder decisorio sobre numerosos aspectos del funcionamiento del COE y las Apelantes.”. “15. Si el Acta es la manifestación escrita de la voluntad de la Asamblea, y la

Asamblea de 4 de septiembre estaba convocada para la elección de un nuevo Directorio para el COE, es más que evidente que en dicha Asamblea (i) se iba a tomar una decisión de naturaleza vinculante y (iii) que dicha decisión afectaría la esfera jurídica de los participantes – en este caso, las federaciones miembros como las Apelantes.”. TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano – p. 10

60. Hasta aquí las Federaciones sostienen que la AGE adoptó una decisión cuyo contenido consistió en la elección de los nuevos miembros del Comité Directivo del COE que, puestos en funciones, ejercerán las competencias estatutarias inherentes a su cargo surtiendo efectos jurídicos en el ente y por tanto en sus miembros, entre ellos, las Apelantes.

61. Más adelante en su exposición, dentro del mismo capítulo, las federaciones recurrentes sostienen la naturaleza vinculante del acta de la AGE atribuyendo a dicho instrumento privado la representación [el encarne] de la Decisión Apelada; instrumento cuyo otorgamiento está sujeto a la observancia de ciertas formalidades dispuestas por la ley ecuatoriana que condicionarían el registro de las nuevas autoridades ante el MdDE, privando a la resolución de la AGE de sus efectos propios –afectar la esfera jurídica de los destinatarios– pues resultaría insusceptible de surtir sus efectos jurídicos plenos.

62. Para las Apelantes, el acta de la AGE determina la validez de la decisión adoptada en su seno pues es la que “establece la validez o no de la Asamblea Eleccionaria” ya que, en el

entender de las Federaciones, sin el acta no existe decisión pues, sin el registro de la elección de autoridades, tampoco existe un “Directorio nuevo”.

63. En definitiva, para las Federaciones, a efectos del Artículo R47 del Código, acta y decisión recurrible son términos análogos.

64. En turno toca la respuesta de las Apelantes a la segunda objeción a la jurisdicción del TAS presentada por el COE que sostuvo, de manera inextricable, que la instancia recursiva al TAS prevista en el artículo 23 (g) del Estatuto, sólo quedaba habilitada y expedita para las Federaciones si previamente estas hubieran intentado cierto recurso de apelación previsto en el artículo 45 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General del Deporte, Educación Física y Recreación de Ecuador (en adelante, el “Reglamento Sustitutivo”).

65. En apretada síntesis, las Federaciones sostienen que el artículo 45 del Reglamento Sustitutivo no aplica a la Decisión Apelada ya que, por ser una decisión emitida por una Asamblea General del COE es uno de los supuestos expresamente excluidos por esta norma en tanto se trata de una resolución emanada del órgano máximo de ese comité olímpico y no existe previsto en el Estatuto un órgano o instancia superior a la que pueda diferirse la revisión del acto impugnado.

66. En otras palabras, la norma que invoca el COE para sustentar esta segunda objeción jurisdiccional expresamente prevé una solución diametralmente opuesta a la propuesta por el Apelado pues excluye del regimen recursivo previsto en el artículo 45 del Reglamento Sustitutivo a decisiones del tipo de la Decisión Apelada.

C) LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

67. En la Declaración de Apelación, las Federaciones sostienen que la apelación fue tempestiva y proponen que para calcular el término de 21 días previsto en el artículo 23 (g) del Estatuto del COE el cómputo inicia el 12 de noviembre de 2021, que es la fecha en que se hizo pública la resolución del MdDE inscribiendo el nuevo Comité Directivo del COE.

TAS 2021/A/8489 Federación Ecuatoriana de Andinismo y Escalada & Federación Ecuatoriana de Surf c. Comité Olímpico Ecuatoriano – p. 11

68. Así es que los numerales §30 y §32 de su presentación del 12 de enero de 2022 sostienen que, a pesar de haber asistido a la AGE, participado de las deliberaciones y en la votación, y presenciado el anuncio de la lista ganadora, la recepción de la decisión recurrida a efectos del Artículo R49 del Código sólo sucedió cuando tuvieron constancia de la existencia del acta que contiene la Decisión Apelada, lo que recién habría ocurrido con la notificación del MdDE del 12 de noviembre de 2022, fecha que da inicio al dies a quo para recurrir al TAS. “30. Si bien las Apelantes estuvieron representadas en la Asamblea del 4 de septiembre de 2021, en la que se anunció la in situ la supuesta lista ganadora de candidatos para formar el nuevo Directorio del COE (…) nada de ello tendría validez ni fuerza vinculante (…) hasta que todo ello se redujese a un acta elaborada por la Secretaria General y suscripta por ella como el Presidente del

COE y aprobada por los miembros del Asamblea General. [la negrita le pertenece al Árbitro Único] (…) Por tanto, la notificación de la resolución del Ministerio de Deportes del 12 de noviembre es el único momento en el que la decisión recurrida entra en la esfera de conocimiento de las Apelantes pues es el momento en que queda confirmado que existe un Acta (o más de uno) que contiene la Decisión Apelada, que de forma antirreglamentaria ya habría surtido efectos legales.”.[la negrita le pertenece al Árbitro Único]

69. Finalmente, en la pieza del 3 de mayo de 2022, las Federaciones agregan que recién con la notificación del MdDE del 12 de noviembre de 2022 entró en su esfera de conocimiento, con certeza, la existencia de una decisión firme y vinculante de la AGE que pudiese afectarlas jurídicamente y, por tanto, sólo entonces recibieron una decisión recurrible en los términos del Artículo R49 del Código.

D) LAS PRETENSIONES DE LAS FEDERACIONES

70. En la Declaración de Apelación, las Apelantes solicitan que, con carácter preliminar, se ordene al COE la producción del acta de la AGE y se disponga el diferimiento del inicio del término del Artículo R51 del Código hasta tanto no se aporte dicho documento.

71. En lo sustancial, expresaron las siguientes peticiones:

“XI. PETITUM⁵

(…) 1.

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