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TAS - Laudo Arbitral 8639 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8639 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/8639 Sergio Batista Coelho v. CONMEBOL LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Integrada la Formación Arbitral de la siguiente manera:

Presidente: Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, Santiago, Chile

Árbitros: Roberto De Palma Barracco, Abogado, Sao Paulo, Brasil Ricardo De Buen Rodríguez, Abogado, Ciudad de México, México en el arbitraje sustanciado entre Sergio Batista Coelho, Belo Horizonte, Brasil representada por D. Luiz Fernando Ribeiro y D. Gustavo Nogueira Mendes, Nova Lima, Brasil Apelante y Confederación Sudamericana de Fútbol, Luque, Paraguay representada por D. Mariano Zavala Tomboly, D. Luis Gómez Naranjo y D. Julio Lansac, Luque,

Paraguay Apelada TAS 2022/A/8639 - Pág. 2

I. LAS PARTES

1. D. Sergio Batista Coelho, (el “Apelante” o el “Sr. Coelho”) es el Presidente del Club Atlético Mineiro (“Atlético Mineiro”), perteneciente a la Confederación Brasileña de Fútbol.

2. La Confederación Sudamericana de Fútbol (la “Apelada” o la “CONMEBOL”), es el organismo continental que gobierna el fútbol en Sudamérica.

II. LOS HECHOS

3. A continuación, se referencian los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las partes en sus escritos y las pruebas aportadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán

en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

4. El 13 de julio de 2021, Atlético Mineiro y Club Atlético Boca Juniors ( “Boca Juniors”) disputaron el partido de ida por los octavos de final del torneo CONMEBOL Libertadores 2021, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, jugando el primero en calidad de equipo visitante y el segundo, en calidad de equipo local.

5. El 15 de julio de 2021, el Apelante dio una entrevista en el programa TV Galo de Brasil (en adelante, la “Entrevista”), refiriéndose a supuestos inconvenientes y malos tratos que habría recibido la delegación del club brasilero con ocasión de dicho partido. En esa oportunidad el entrevistador le preguntó al Sr. Coelho cuál era su expectativa para el partido de vuelta que se jugaría en la ciudad de Belo Horizonte, a lo cual este respondió que el club argentino sería recibido exactamente de la misma forma que había sido recibido Atlético Mineiro.

6. Dicho partido estaba fijado para el 20 de julio de 2021 y se disputaría en el Estadio del Mineirão, ciudad de Belo Horizonte, Brasil, siendo esta vez Atlético Mineiro el equipo local y Boca Juniors el equipo de visita (en adelante, el “Partido”).

7. Durante la noche previa al encuentro se reportaron incidentes ocasionados por hinchas de Atlético Mineiro, que fueron consignados en el informe del Oficial de Seguridad de la CONMEBOL, conforme al siguiente detalle: “Les informo que el día previo al partido, es decir, el 19/07, a partir de las 22:30hs,

extendiéndose hasta las 05:30hs del 20/07, hinchas del equipo Atlético MG lanzaron TAS 2022/A/8639 - Pág. 3 cohetes en los alrededores del hotel donde se hospeda el equipo de Boca Juniors. Este hecho fue confirmado por el equipo de la policía militar “2 vehículos” que permanecían escoltando el hotel; lo cual, tuvo que activar la ayuda del “BOPE”, batallón de operaciones especiales de la policía para actuar en la amonestación de los mismos. A las 03:00h BOPE “2 vehículos” lograron capturar a 16 personas con 59 cohetes en las inmediaciones del hotel.” (Traducción libre de la Formación Arbitral)

8. El día del Partido se verificaron incidentes entre los jugadores y oficiales de Boca Juniors con oficiales de seguridad del Atlético Mineiro. El Sr. Coelho tuvo participación en los mismos, lanzando una botella de agua en dirección de los jugadores del club argentino e intentó lanzar una segunda botella, siendo frenado por un tercero.

9. Producto de los incidentes antes señalados la CONMEBOL abrió un procedimiento disciplinario en contra del Apelante, con el objeto de investigar una posible violación de los artículos 12.1 y 12.2 incisos c), f), o) y r) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, (en adelante, el “CDC”).

10. El 5 de agosto de 2021, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL emitió su resolución

(en adelante, la “Decisión de la Comisión Disciplinaria”), por medio de la cual declaró al Apelante como responsable de las vulneraciones a las normas antes indicadas. El texto

relevante de dicha decisión es el siguiente: “2°. IMPONER al SEÑOR SERGIO COELHO por su infracción a los Artículos 12.1 y 12.2 incisos c), f), o) y r) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, la PROHIBICIÓN DE INGRESO A ESTADIOS por los próximos dos partidos en competiciones organizadas por la CONMEBOL en las cuales participe el CLUB ATLÉTICO MINEIRO, y una multa de USD 50.000 (CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENESES). El monto de esta multa será debitado automáticamente del monto a recibir por el CLUB ATLÉTICO MINEIRO de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio.”

11. Los fundamentos de esta decisión fueron notificados el 28 de octubre de 2021 y el 4 de noviembre de 2021 el Apelante presentó un recurso de apelación en contra de la Decisión de

la Comisión Disciplinaria.

12. Previo procedimiento y por medio de resolución de fecha 16 de diciembre de 2021, la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL resolvió rechazar la apelación (en adelante, la “Decisión Apelada”), cuya parte dispositiva indica lo siguiente: “En base a las consideraciones expuestas, la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL, resuelve: 1°. RECHAZAR en todos sus términos el recurso de apelación presentado por el Sr.

Sergio Coelho en fecha 04 de noviembre de 2021 contra la Decisión dictada por la TAS 2022/A/8639 - Pág. 4 Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 05 de agosto de 2021, y notificados

sus fundamentos en fecha 28 de octubre de 2021, en el expediente disciplinario CL.O-7521. Y, en consecuencia: 2°. CONFIRMAR en todos sus términos la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL de fecha 05 de agosto de 2021, en el expediente CL.O75-21. 3°. IMPONER costas en el orden Causado”

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

13. El 4 de febrero de 2022, el Sr. Coelho presentó su Solicitud de Apelación ante el TAS de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (edición 2020) (en adelante, el “Código del TAS”) con el objeto de impugnar la Decisión Apelada. En dicho escrito solicitó que el castellano fuera el idioma del arbitraje y nombró como Árbitro al Sr. Roberto de Palma Barracco.

14. El 22 de febrero de 2022, la Apelada informó que estaba de acuerdo con que el castellano fuera el idioma del arbitraje y nombró como Árbitro al Sr. Ricardo de Buen Rodríguez.

15. El 24 de febrero de 2022, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.

16. El 22 de marzo de 2022, de acuerdo con el Artículo R54 del Código del TAS, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por los siguientes árbitros: − D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago de Chile, como Presidente de la

Formación Arbitral. − D. Roberto de Palma Barracco, abogado en Sao Paulo, Brasil, como árbitro nombrado por el Apelante. − D. Ricardo de Buen Rodríguez, abogado en Ciudad de México, México, como árbitro nombrado por la Apelada.

17. El 7 de abril de 2022, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

18. El 19 de abril de 2022 las partes informaron que no consideraban necesaria la realización de una audiencia para resolver la disputa, prefiriendo que la Formación Arbitral emitiera un laudo basado en los escritos presentados.

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19. El 20 de abril de 2022, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Formación Arbitral se encontraba suficientemente informada con los escritos presentados por ellas, por lo que no consideraba necesario celebrar una audiencia, de conformidad con lo prescrito en el Artículo

R57 del Código del TAS.

20. El 22 de abril de 2022, la Secretaría del TAS envió a las partes la Orden de Procedimiento para su firma, la cual fue firmada por ellas. Con la firma de la Orden de Procedimiento, las partes confirmaron (i) su aceptación a la jurisdicción del TAS para resolver este arbitraje, (ii) su acuerdo a que el presente laudo sea dictado en base a los escritos por ellas presentados y

(iii) que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

21. A continuación, se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentados por las

partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, la Formación Arbitral deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados por las partes, las pruebas aportadas durante el procedimiento, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE

A. Resumen de los argumentos del Apelante

22. En primer lugar, el Apelante reconoce el contexto de los hechos objeto de esta disputa, explicando que se produjeron incidentes en el Partido; sin embargo, niega que haya cometido las infracciones disciplinarias que le fueron imputadas en la Decisión Apelada.

23. En cuanto a las declaraciones emitidas en la Entrevista, indica que en ningún momento fueron irrespetuosas ni amenazantes y que la Apelada sólo consideró una fracción de la misma, sacando de contexto sus afirmaciones. Alega que un análisis de la totalidad de la Entrevista permite demostrar que no existió un tono de amenaza, ni un intento de intimidación a alguien o una provocación o crítica a la CONMEBOL.

24. Afirma que los dichos de la Entrevista resultan únicamente una opinión personal, esto es, una manifestación a su derecho a la libertad de expresión, sobre el tratamiento que se le dio a la delegación de Atlético Mineiro en Argentina.

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25. Señala que, para el Partido, el club argentino fue recibido con extrema cordialidad y diplomacia, cumpliendo Atlético Mineiro con todos los deberes reglamentarios exigidos por

la competición. Detalla que la delegación de Boca Juniors estuvo siempre protegida y escoltada por la Policía Militar del Estado de Minas Gerais y guardias de seguridad privada contratados por el propio club local, desde su llegada, resguardando su hotel y escoltándolos para su regreso.

26. De esta manera, niega que haber proferido amenazas en la Entrevista y sus declaraciones no reflejan el trato efectivamente dispensado al equipo argentino, por lo que las mismas no pueden servir como fundamento para la aplicación de sanciones disciplinarias.

27. Respecto a los incidentes ocurridos en el Partido, indica que los autores de las escenas de violencia fueron exclusivamente los integrantes de la delegación de Boca Juniors, quienes intentaron invadir el vestuario de los árbitros y el de Atlético Mineiro, ocasionado incluso daños al estadio.

28. Explica que el Partido terminó de forma tranquila y que los jugadores se dirigieron de manera pacífica a sus respectivos vestuarios. Sin embargo, un integrante de la delegación de Boca Juniors se acercó a las puertas de seguridad y comenzó a gritar hacia las salas de árbitros y de la delegación de la CONMEBOL, momento en el cual los demás miembros de la delegación argentina se dirigieron a la zona de acceso al campo y comenzaron a lanzar objetos contra los guardias de seguridad, como botellas y botes de basura entre otros y que luego se dirigieron al vestuario de Atlético Mineiro.

29. Continúa señalando que, tras el intento del equipo rival de forzar el acceso al vestuario del club brasilero, al lanzar la botella de agua él únicamente ejerció su derecho de defensa para

preservar su integridad física y la del equipo, impidiendo la entrada del club visitante a los vestuarios del equipo local, evitando así una potencial catástrofe.

30. Afirma que en este caso procede la aplicación del Principio de Insignificancia, en atención a que el lanzamiento de la botella de plástico: a) no puede considerarse ofensiva, ya que no implica un potencial daño efectivo frente a las armas de hierro que tenían los miembros de Boca Juniors; b) porque ejecutó dicho acto en ejercicio de su derecho a la legitima defensa; y c) no tuvo como resultado lesión alguna a algún bien jurídico.

31. Continúa señalando que los incidentes de violencia terminaron con el arresto de miembros de la delegación de Boca Juniors y que Atlético Mineiro prestó todos sus medios para el apoyo, defensa, liberación y regreso de los mismos a Argentina.

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32. Respecto a la multa que se le aplicó, indica que la Decisión Apelada no especificó los puntos del Anexo I.1 del CDC utilizados para su aplicación, lo que impidió su derecho al contradictorio y a la amplia defensa.

33. Además, afirma el Apelante que, como ya se le ha aplicado la sanción de prohibición de ingreso a estadios por dos partidos, considera que debe aplicarse una advertencia en la forma del Artículo 7.1 del CDC. En subsidio de lo anterior, solicita se le condene a pagar la multa mínima de USD 5.000 por el lanzamiento de objetos y de USD 10.000 por transmitir un mensaje no apropiado en un evento deportivo, todo de acuerdo al Anexo I.1 del CDC.

34. Por último, alega que la multa impuesta viola directamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues sanciona con la multa máxima conductas de menor potencial ofensivo. Argumenta en ese sentido que las gravísimas y violentas conductas practicadas por parte de la delegación de Boca Juniors fueron sancionadas con la multa de USD 30.000 en los casos más graves, por lo tanto, la multa de USD 50.000 impuesta en su caso sería excesiva.

B. Peticiones del Apelante

35. En su escrito de Apelación, el Apelante formula las siguientes peticiones: “En vista de lo anterior, el Apelante requiere las siguientes solicitudes:

(i) aceptar y decidir el presente Recurso; (ii) anular la decisión dictada por la Comisión de Apelación de la CONMEBOL, Expediente de Apelación Fallo A-04-21 (procedente del Expediente Disciplinario n.º CL.O-75-21), en fecha 16 de diciembre de 2021 y fundamentos presentados el 14 de enero de 2022; (iii) determinar la absolución del Apelante de todas las imputaciones que se fueran dirigidas; o (iv) sucesivamente, que se advierta al Apelante, en la forma del Artículo 7.1, "a", del Código Disciplinario de la CONMEBOL (edición 2021); o (v) aún de manera sucesiva, que se condene al Apelante a pagar la multa mínima de USD 100,00 (cien dólares americanos), establecida en el Artículo 7.4, del Código Disciplinario de la CONMEBOL (edición 2021); o (vi) también de forma sucesiva, en caso de rechazo de la solicitud anterior, que se

condene al Apelante a pagar la multa mínima de USD 5.000,00 (cinco mil dólares americanos), de acuerdo con el Anexo I.1 (Lista de Sanciones - Regulaciones Disciplinarias), del Código Disciplinario de la CONMEBOL (edición 2021), por la primera infracción señalada como “Lanzamiento de objetos”, practicada en los Octavos de Final de la Copa Libertadores 2021; TAS 2022/A/8639 - Pág. 8 (vii) igualmente al anterior, de manera sucesiva, que se condene al Apelante a pagar la multa mínima de USD 10.000,00 (diez mil dólares americanos), de acuerdo con el Anexo I.1 (Lista de Sanciones - Regulaciones Disciplinarias), del Código Disciplinario de la CONMEBOL (edición 2021), por la primera infracción señalada como “Transmitir cualquier mensaje n apropiado en un evento deportivo, particularmente si es de naturaleza política, ofensiva o provocativa”, practicada en los Octavos de Final de la Copa Libertadores 2021; (viii) también de forma sucesiva, en caso de que no se atiendan las solicitudes anteriores, que la multa impuesta, en valor por definir, se reduzca, de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ix) el Apelado debe pagar todos los costos de arbitraje y reembolsar al Apelante la tasa de la Secretaría del Tribunal de CHF 1.000,00 (mil francos suizos); (x) el Apelado debe pagar una contribución a los honorarios legales incurridos por el

Apelante en una cantidad que se establecerá debidamente a discreción del Panel.”

IV.2 ARGUMENTOS DE LA APELADA

A. Resumen de los argumentos de la Apelada

36. En primer lugar, la CONMEBOL realiza una relación de los hechos ocurridos antes, durante y después el Partido, como asimismo del posterior procedimiento hasta la dictación de la

Decisión Apelada.

37. Entrando en el análisis de la disputa, lo primero que hace es explicar que los clubes que participan en competiciones organizadas por la CONMEBOL deben suscribir un documento denominado “Carta de Conformidad y Compromiso” respecto de la normativa aplicable a la competencia. Afirma que así lo hizo Atlético Mineiro, remitiendo dicho formulario firmado por su presidente, el Sr. Coelho.

38. En virtud de la firma de la Carta de Conformidad y Compromiso, el club brasilero aceptó cumplir y reconocer como legalmente vinculantes el Reglamento y el Manual de Clubes y el

Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL.

39. De esta manera, habiendo suscrito dicho documento, el Apelante tenía pleno conocimiento de las disposiciones establecidas en el CDC y en el Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2021, por lo que no puede excusarse de su cumplimiento.

40. Respecto de las declaraciones contenidas en la Entrevista, señala la Apelada que al afirmar el Sr. Coelho que la delegación de Boca Juniors sería recibida exactamente de la misma manera que ellos recibieron a la de Atlético Mineiro, hace referencia al supuesto mal trato dispensado a esta última en el partido de ida. Es en virtud de ello que la Apelada considera TAS 2022/A/8639 - Pág. 9

dicha afirmación como una amenaza y, por lo mismo, contraria a los principios de conducta que promueve la CONMEBOL.

41. Continúa afirmando que las amenazas proferidas por el Apelante fueron efectivas en razón de lo siguiente. En primer lugar, este afirmó que Atlético Mineiro habría esperado 2 horas en el aeropuerto de Buenos Aires antes de poder ir al hotel donde se hospedarían. Y lo cierto es que, al llegar a Belo Horizonte, Boca Juniors fue demorado por 2 horas para poder salir del aeropuerto, debiendo aguardar en una zona donde no contaban con las mínimas condiciones que garantizaran una espera digna, pues no había sillas y debían aguardar parados en las escaleras mecánicas y en el piso del lugar.

42. Luego indica que las afirmaciones del Sr. Coelho habrían motivado a los aficionados de Atlético Mineiro para aglomerarse en las cercanías del hotel donde se hospedaba le delegación del club argentino, utilizando objetos pirotécnicos para perturbar, causar molestia y evitar el descanso y la tranquilidad de sus jugadores. De esta manera, señala que las afirmaciones del Apelante fueron un llamado a la violencia y perturbación en contra de Boca Juniors y a las cuales hubo una respuesta efectiva.

43. Argumenta que el señor Coelho es presidente de un club de fútbol con un importante historial deportivo, que cuenta con casi 7 millones de aficionados en dicho país y, según el propio Sr. Coelho, la hinchada más activa, con un promedio de 40.000 hinchas por partido, por lo que lógicamente sus declaraciones impactan de forma directa en ellos. Por lo tanto, el Apelante debe hacerse responsable de sus declaraciones, pues representa no solo a un club,

sino al fútbol brasilero y sudamericano, por lo que hacer un llamado de venganza no puede ser aceptado por la CONMEBOL.

44. Por otro lado, refiriéndose la Apelada a la agresión realizada por el Apelante al término del partido de vuelta, señala que la misma no puede ser considerada como legítima defensa, puesto que de las imágenes captadas no se observa que su integridad se haya encontrado en peligro inminente.

45. Además, el Sr. Coelho por iniciativa y voluntad propia agredió a los jugadores y oficiales de Boca Juniors lanzándoles botellas, cuando podría haber cerrado la puerta del vestuario y esperar a que los incidentes terminaran.

46. En todo caso, agrega que, de acuerdo a la jurisprudencia del TAS, el hecho de recibir una agresión no exculpa a la persona de una reacción desproporcionada y en tal caso no puede alegarse legítima defensa. Pero además en este caso el Apelante no recibió ninguna agresión TAS 2022/A/8639 - Pág. 10 por parte de la delegación de Boca Juniors, por el contrario, el lanzamiento de la botella fue una agresión intencional y directa de su parte, por su propia iniciativa y, no conforme con el primer lanzamiento, intentó arrojar una segunda botella que fue frustrada por un jugador de

Atlético Mineiro.

47. Por otro lado, no es efectivo que el Sr. Coelho estuviese resistiendo la entrada del equipo visitante, pues de los vídeos se puede apreciar que los jugadores de este último se encuentran fueran del vestuario y no intentan ingresar al mismo. Por lo demás, lanzar botellas no puede ser considerado como “resistir la entrada” sino aumentan el furor incontrolable que tenían los

jugadores y oficiales de Boca Juniors.

48. Continúa afirmando que lo que se espera del Presidente de un club es que mantenga una conducta que llame a la calma, a la tranquilidad y al dialogo o que imponga el orden mediante instrucciones claras.

49. Finaliza explicando que la CONMEBOL ha trabajado durante años con el objetivo de erradicar todo tipo de violencia en el ámbito del futbol sudamericano y que la conducta del Apelante va en contra de ello.

50. Respecto a la sanción pecuniaria aplicadas al Apelante, señala que la misma no resulta desproporcionada ni irrazonable, pues responde a una agresión cometida por el Presidente de Atlético Mineiro, esto es, la máxima autoridad del club, de manera que la sanción debe ser correlativa y correspondida con su conducta, cargo y jerarquía.

B. Peticiones de la Apelada

51. Señala en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente: “En nombre de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), solicitamos

respetuosamente a este Honorable Panel del TAD: (i) Desestimar el recurso de apelación en su totalidad y confirmar la decisión apelada; (ii) En cualquier caso, cargar las costas del arbitraje al Apelante (iii) En cualquier caso, ordenar a la recurrente pagar 5.000 francos suizos como contribución a los gastos incurridos por la parte demandada en el marco del presente procedimiento del TAD”.

V. JURISDICCIÓN DEL TAS

52. El artículo R47 del Código del TAS establece: TAS 2022/A/8639 - Pág. 11

“Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

53. Asimismo, la Formación Arbitral tendrá en cuenta que el Artículo 57 del CDC (edición 2021), prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 57. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO (TAD)

1. En materia disciplinaria, se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios.

2. De conformidad con el Artículo 62 de los Estatutos, la CONMEBOL reconoce el derecho a interponer recurso de apelación exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) con sede en Lausana (Suiza).

3. Solo se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas. El TAD intervendrá, como órgano de alzada en todos aquellos recursos presentados ante resoluciones definitivas de la CONMEBOL, que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Violaciones de las Reglas del Juego. b) Suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones relacionadas con el dopaje que serán en todos los casos recurribles), independientemente de la multa económica que junto a aquella se hubiera podido imponer. c) Una medida provisional ratificada por la Comisión de Apelaciones.

54. Por otro lado, ambas partes han reconocido expresamente la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida. Además, también ambas partes suscribieron la respectiva Orden de Procedimiento, ratificando así el reconocimiento de la jurisdicción del TAS.

55. Por lo tanto, se concluye en base a lo establecido en los Artículos R47 del Código y 57 del CDC que el TAS es competente para conocer la presente disputa.

VI. ADMISIBILIDAD

56. El Artículo R49 del Código estipula lo siguiente: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación TAS 2022/A/8639 - Pág. 12 se ha presentado fuera de plazo. El/La Presidente/a de la Cámara o el/la Presidente de la Formación adoptará su decisión después de haber invitado a las otras partes a presentar su posición al respecto.”

57. El mismo artículo 57 del CDC dispone al respecto: “6. Todo recurso ante el TAD deberá interponerse en un plazo de 21 (veintiuno) días desde que el recurrente haya tenido conocimiento por cualquier medio de la

decisión apelada.”

58. La Decisión Apelada fue emitida el 16 de diciembre de 2021 y sus fundamentos fueron comunicados el 14 de enero de 2022. La Apelante presentó su Declaración de Apelación el 4 de febrero de 2022.

59. Por lo tanto, la apelación fue interpuesta cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en los artículos R48 y R49 del Código. Asimismo, la Apelada no ha objetado la admisibilidad de la apelación. En consecuencia, la apelación es admisible.

VII. LEY APLICABLE

60. La Apelante menciona como derecho aplicable a la presente disputa el CDC. La Apelada, en tanto, sostiene que de conformidad con el artículo 57 del CDC, en concordancia con el artículo R58 del Código del TAS, la controversia deberá ser resuelta con base en las normativas aplicables de la CONMEBOL, como los Estatutos de la CONMEBOL, el CDC, el Manual de Clubs de la CONMEBOL Libertadores 2021 y el Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL. Y, subsidiariamente, con base en la ley paraguaya.

61. Por lo tanto, al no existir acuerdo entre las partes en esta materia, es la Formación Arbitral la que debe determinar el derecho aplicable a la presente disputa, conforme así lo dispone el Artículo R58 del Código del TAS que indica: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de

acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

62. A este efecto se debe recurrir a la norma que previene el propio CDC en su artículo 57 numeral 4 que regla lo siguiente: “El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del Código de Arbitraje del TAD, excepto en lo establecido en el presente capítulo.”.

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63. Por lo tanto, la Formación Arbitral considera que serán aplicables al presente conflicto, en primer lugar, la normativa de la CONMEBOL y, en subsidio, la legislación paraguaya, en consideración al domicilio de la CONMEBOL, organización que emitió la Decisión Apelada.

VIII. FUNDAMENTOS

64. Resueltos favorablemente los aspectos formales, procede entonces entrar en el análisis de los hechos de fondo discutidos por las partes.

VIII.1 HECHOS PACÍFICOS

65. Con el objeto de focalizar la resolución de la controversia, la Formación Arbitral procederá a establecer aquellos hechos que tienen el carácter de pacíficos, esto es, respecto de los cuales no existe discusión entre las partes, principalmente por cuanto el Apelante ha reconocido

expresamente su efectividad:

  1. El 13 de julio de 2021, Atlético Mineiro y Boca Juniors disputaron el partido de ida por los octavos de final del torneo CONMEBOL Libertadores 2021, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, jugando el primero en calidad de equipo visitante y el segundo como local. ii. El 15 de julio de 2021, el Apelante fue entrevistado en el programa TV Galo de Brasil,

oportunidad en la cual mencionó supuestos inconvenientes y malos tratos que habría recibido la delegación del club brasilero con ocasión de dicho partido. Durante el programa el entrevistador le preguntó al Sr. Coelho cuál era su expectativa para el partido de vuelta que se jugaría en la ciudad de Belo Horizonte, frente a lo que respondió literalmente que: "Eles serão recebidos, recepcionados da mesma forma que eles nos receberam. Exatamente igual". "Ellos serán recibidos, recepcionados de la misma forma que nos recibieron a nosotros. Exactamente igual." (Traducción Libre de la Formación Arbitral) iii. El partido de vuelta fue programado para disputarse el 20 de julio de 2021 en el Estadio del Mineirão, ciudad de Belo Horizonte, Brasil. TAS 2022/A/8639 - Pág. 14 iv. El informe del Oficial de Seguridad de la CONMEBOL da cuenta de los siguientes hechos ocurridos el día anterior al del Partido: “Les informo que el día previo al partido, es decir, el 19/07, a partir de las 22:30hs, extendiéndose hasta las 05:30hs del 20/07, hinchas del equipo Atlético MG l

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