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TAS - Laudo Arbitral 8811 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8811 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA) v. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación por: Árbitro Único: D. Jordi López Batet, abogado, Barcelona, España en el procedimiento arbitral sustanciado entre Agencia Mundial Antidopaje (WADA), Montreal, Quebec, Canadá Representada por D. Ross Wenzel, General Counsel de WADA, Juan Manuel Lauria, counsel de WADA, y D. Nicolas Zbinden y D. Michael Kottman, abogados en Kellerhals Carrard, Suiza.

  • Apelantey Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile, Santiago Chile Representada por D. Roberto Enrique Dagnino Batarce, Secretario Ejecutivo, y D. Christian

Ramírez Tagle, abogado, Santiago, Chile.

D. Daniel Pineda Contreras, Santiago, Chile Representado por Dña. Romina Fernández Rodríguez y D. Luis Solis Pérez, abogados,

Santiago, Chile. - ApeladosCAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.2

I. LAS PARTES

1. World Anti-Doping Agency (la “Apelante” o la "WADA") es la agencia mundial antidopaje, constituida como fundación bajo el derecho suizo y con sede en Lausanne, Suiza, y oficinas centrales en Montreal, Canadá.

2. La Comisión Nacional de Control Antidopaje de Chile (la “Primera Apelada” o la “CNCD”) es la organización nacional antidopaje chilena y tiene su sede en Santiago, Chile.

3. D. Daniel Pineda Contreras (el “Atleta” o el “Segundo Apelado”) es un atleta chileno en la disciplina de salto de longitud.

II. HECHOS

4. El 20 de abril de 2021, el Atleta fue sometido a un control de dopaje en competición en el

Campeonato Nacional de Atletismo de Chile.

5. El 8 de junio de 2021, el análisis de la muestra A del Atleta arrojó un Resultado Analítico Adverso ("RAA") por presencia de testosterona de origen exógeno y 5αadiol, prohibidos bajo la Lista de Prohibiciones 2021 de la WADA (Clase S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos) y calificadas como No Específicas.

6. Con anterioridad a dicho RAA, el Atleta había sido sancionado por una infracción de la normativa antidopaje con una inhabilitación de dos años a contar desde 5 de marzo de 2013 y anulación de resultados deportivos desde 30 de junio de 2012 que le impuso el TAS en méritos de laudo dictado en fecha 28 de mayo de 2014 (CAS 2013/A/3341). En dicho laudo, se halló al Atleta responsable de haber cometido una infracción de la Regla 32.2(c) del Reglamento Antidopaje de la IAAF vigente en aquel momento (Refusing or failing without compelling justification to submit to Sample collection after notification as authorized in aplicable anti-doping rules or otherwise evading Sample collection) a raíz de unos incidentes acaecidos con ocasión de un control de dopaje para el que había sido seleccionado el Atleta el 30 de junio de 2012 tras competir en el Gran Premio de Atletismo

de Bogotá.

7. El 10 de junio de 2021, la CNCD notificó al Atleta el RAA y la probable infracción antidopaje y su suspensión provisional a raíz de ello. El Atleta fue informado en la misma comunicación, entre otras cuestiones, de su derecho a solicitar el análisis de la muestra B y el paquete de Documentación de Laboratorio de su muestra (del que el Atleta no hizo uso) y fue invitado a ofrecer una explicación acerca de los motivos a que se debía el RAA.

8. El 2 de julio de 2021, el Atleta presentó ante la CNCD un escrito en el que, entre otras consideraciones, explicaba que el RAA podía deberse a un aumento en la utilización por su

CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.3 parte del medicamento Testis Compositum, que no contiene sustancias prohibidas pero que eventualmente pudo haber elevado sus niveles de testosterona, directamente o por interacción con otras sustancias, como el Ketoprofeno.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE EXPERTOS EN DOPAJE

9. A la vista de los hechos relatados en los apartados anteriores, la CNCD presentó ante el Tribunal de Expertos en Dopaje de Chile (“TED”) escrito de acusación contra el Atleta por haber cometido sendas infracciones de Presencia y de Uso de Sustancia Prohibida, solicitando que se aplicaran al Atleta las consecuencias siguientes:

a. Suspensión de toda actividad deportiva por un período de 8 años, salvo que el deportista DANIEL PINEDA CONTRERAS demuestre fehacientemente que la infracción se cometió

de forma no intencionada; b. La anulación de los resultados de cualquier competición en la que haya participado el deportista DANIEL PINEDA CONTRERAS, en el evento, y con posterioridad al mismo, en que se efectuó a (sic) la recolección de la muestra que dio lugar a su Resultado Analítico Adverso, c. El retiro de todo tipo de ayuda otorgada por el Estado de Chile o por organismos deportivos bajo la autoridad del RNA o signatarios del Código Mundial Antidopaje, solicitado mediante Oficio expreso del TED a las entidades correspondientes; d. Publicación automática de la sanción.

10. Por lo que respecta a la sanción de inhabilitación, la CNCD sostuvo en su escrito de acusación que “tras revisar el historial de sanciones del deportista, esta infracción sería una segunda infracción dentro de un periodo de 10 años conforme al artículo 10.9.4 del Código Mundial Antidopaje. En este sentido, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 10.9.1.1. letra b) (ii) como sanción a aplicar ‘el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de Culpabilidad del Deportista o la Persona en relación con la segunda infracción’”.

11. El Atleta presentó igualmente sus alegaciones ante el TED, en que volvió a insistir en la explicación sobre el origen del RAA que ya había aducido con anterioridad (ingesta de Testis Compositum y correlativo aumento de niveles de testosterona) y adujo falta de

intencionalidad y también Ausencia de Culpa o Negligencia, solicitando en méritos de ello la eliminación de la sanción de inhabilitación o alternativamente, su reducción al máximo, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa antidopaje de aplicación. CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.4

Asimismo, se mostró en desacuerdo con la petición de sanción de inhabilitación por un periodo de 8 años por infracción múltiple, por cuanto la infracción por los hechos acaecidos el 30 de junio de 2012 estaba “claramente prescrita para ser computada como primera infracción, ya que las normas vigentes dentro de nuestro país al momento en que se comete dicha infracción sostenía (sic) que el periodo de prescripción era de ocho años”. Adicionalmente, manifestó que en caso de que se estimara que la infracción antidopaje cometida el 30 de junio de 2012 constituía una primera infracción, la sanción aplicable debería ser moderada en aplicación de los principios de proporcionalidad y equidad, dado que (i) la segunda infracción se habría cometido muchos años después y casi al final del periodo de prescripción de 10 años que establece la normativa antidopaje vigente en 2021, (ii) el Atleta se hallaba próximo a su retiro, por lo que no tenía incentivo a utilizar sustancias prohibidas y (iii) el Atleta nunca había sido sancionado por una infracción de Presencia de Sustancia Prohibida. A la vista de ello, el Atleta solicitó en su escrito lo siguiente:

Que se tenga por contestada la acusación, sobre la base de los hechos expuestos y las consideraciones de derecho, fijar la audiencia de estilo, y en definitiva rechazarla en todas sus partes; En subsidio de lo anterior, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho acceder a una o alguna de las solicitudes que concretamente se solicitan en el cuerpo de este escrito.

12. Tras la celebración de la oportuna audiencia el 13 de enero de 2022, el 28 de febrero de 2022 el Panel de Disciplina del TED resolvió siguiente: De conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Dopaje, se sanciona al deportista Sr.

DANIEL PINEDA CONTRERAS con la medida de suspensión por el plazo de 4 años de su derecho a participar en cualquier torneo o competencia deportiva de carácter nacional o internacional; y, atendido lo dispuesto en el artículo 10.11.1, la sanción se da por iniciada la fecha de suspensión, esto es, desde el 20 de abril del 2021 hasta el día 20 de abril del 2025.

13. El citado Tribunal consideró en esencia que (i) el Atleta no logró acreditar el origen de las sustancias halladas en su muestra, ni su falta de intencionalidad ni tampoco que su conducta pudiera encuadrarse en un supuesto de Ausencia de Culpa o Negligencia, (ii) el Atleta se encontraba incurso en una infracción de Presencia de Sustancia Prohibida y (iii) la sanción a imponerle era la de inhabilitación por un periodo de 4 años, y no de 8 años como había solicitado la CNCD por aplicación de las disposiciones sobre infracciones múltiples establecidas en la normativa antidopaje aplicable, esto último en base al siguiente

razonamiento: NOVENO: Finalmente, solo resta considerar si la actual infracción, se trataría de una primera o segunda contravención. En relación con aquello el artículo 10.9.1.1 señala que en caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de lo siguiente: letra (b) (ii) como sanción a aplicar “el doble del periodo de Inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de Inhabilitación en función de la totalidad CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.5 de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o la persona en relación con la segunda infracción.” De ser así, el total que correspondería aplicar sería de 8 años. Respecto a esta norma, el artículo 10.7.5 del Código Mundial de Antidopaje del 2009, sostenía que el periodo para considerar que han existido múltiples infracciones es el de 8 años. Así, no puede aplicarse el argumento que sostiene la CNCD, ya que el plazo máximo de persecución establecido en el estatuto aplicable por la infracción del año 2012 es inferior al actual y al momento de cometerse la objeto del presente juicio ya se encontraba prescrita. Ello guarda relación con la aplicación de los principios de proporcionalidad, certeza jurídica y pro reo que debe siempre inspirar un procedimiento sancionatorio.

14. El 1 de marzo de 2022, se notificó la indicada decisión del Panel de Disciplina del TED a

WADA.

15. El 15 de marzo de 2022, WADA solicitó a la CNCD el expediente del caso, que esta última le facilitó el 21 de marzo de 2022.

16. Ni el Atleta ni la CNCD recurrieron la mencionada decisión del Panel de Disciplina del

TED.

IV. PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

17. El 11 de abril de 2022, WADA presentó ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo ("TAS") una Declaración de Apelación (con valor de Memoria de Apelación) contra la Decisión dictada por el Panel de Disciplina del TED el 28 de febrero de 2022 (la "Decisión Apelada"), en que designaba como partes apeladas a la CNCD y al Atleta. En el mencionado escrito, presentado en lengua inglesa, WADA solicitaba que el procedimiento arbitral fuera resuelto por un Árbitro Único, y que se dictara un laudo en los siguientes términos1: “La AMA solicita de la forma más atenta a la Cámara de Apelaciones del TAS que resuelva:

1. La Memoria de Apelación de la AMA es admisible.

2. La decisión de fecha 28 de febrero de 2022 emitida por el Panel de Disciplina del Tribunal de Expertos en Dopaje de la Comisión Nacional de Control de Dopaje en el asunto de Daniel Pineda es anulada.

3. El Sr. Daniel Pineda Contreras ha cometido una infracción a las normas antidopaje de acuerdo con el artículo 2.1 y/o 2.2 del RNA chileno 2021.

4. El Sr. Daniel Pineda Contreras es sancionado con un periodo de inhabilitación de (i) ocho años

o (ii) alternativamente, seis a ocho años, en cada caso empezando en la fecha en la cual el laudo 1 Según traducción de la Declaración de Apelación/Memoria de Apelación aportada por WADA al procedimiento en fecha 5 de julio de 2022. CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.6 arbitral de la Cámara de Apelaciones del TAS entre en vigor. Cualquier periodo de suspensión provisional y/o inhabilitación efectivamente cumplidos por el Sr. Daniel Pineda Contreras respecto a la Segunda ADRV antes de la entrada en vigor del laudo arbitral de la Cámara de Apelaciones del TAS debe ser acreditado al total del periodo de inhabilitación a cumplirse.

5. Todos los resultados competitivos obtenidos por el Sr. Daniel Pineda Contreras desde e incluido el 20 de abril de 2021 hasta la fecha en la cual el laudo arbitral de la Cámara de Apelaciones del TAS entre en vigor sean descalificados, con todas las consecuencias que conlleva (incluyendo pérdida de medallas, puntos y premios).

6. Los Apelados sean ordenados, conjunta y solidariamente, a cargar con los costes de este arbitraje.

7. Los Apelados sean ordenados a hacer una contribución importante a los costos legales de la AMA y a todo otro costo incurrido en conexión con este procedimiento.”

18. El 25 de abril de 2022, la Secretaría del TAS notificó a la CNCD y al Atleta la Declaración de Apelación/Memoria de Apelación presentada por WADA y entre otras cuestiones, les invitó a comentar acerca de la petición de WADA de que la disputa fuera resuelta por un

Árbitro Único y sobre el idioma del arbitraje, y a valorar la posibilidad de someter la disputa a mediación.

19. El 28 de abril y el 2 de mayo de 2022 respectivamente, los Apelados manifestaron su acuerdo a que la disputa fuera sometida a un Árbitro Único pero se opusieron al inglés como idioma de este procedimiento, y solicitaron que fuera el español el idioma del presente arbitraje. En cuanto a la posibilidad de someter la disputa a mediación, la CNCD se mostró dispuesta a ello, pero no así el Atleta.

20. El 3 de mayo de 2022, la Secretaría del TAS tomó nota del acuerdo de las Partes de someter la disputa al conocimiento de un Árbitro Único, así como de (i) la posición de los Apelados acerca de que el procedimiento se sustanciara en español y (ii) el rechazo del Atleta a someter la disputa a mediación. Ante ello, se invitó a la Apelante a exponer su posición acerca del idioma del procedimiento y se comunicó a las Partes que ante la falta de interés del Atleta en someter la disputa a mediación, el procedimiento arbitral debía continuar.

21. El 12 de mayo de 2022, la Apelante se opuso a que el procedimiento se llevara a cabo en español, aunque indicó al mismo tiempo que no se opondría a que el mismo se llevara a cabo de forma bilingüe en inglés y español.

22. El 12 de mayo de 2022, la Secretaría del TAS invitó a los Apelados a que indicaran si estaban de acuerdo con que el presente procedimiento se condujera de forma bilingüe

inglés-español, y se comunicó a las Partes que en caso de desacuerdo sobre ello o silencio CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.7 de los Apelados o de alguno de ellos sobre la cuestión, la misma sería decidida por la Presidente de la División de Apelaciones del TAS o su suplente.

23. Ambos Apelados se opusieron a que el presente procedimiento se llevara a cabo de forma bilingüe, en vista de lo cual el idioma del arbitraje fue finalmente decidido por la Presidente suplente de la División de Apelaciones del TAS mediante Order on Language de 23 de mayo de 2022, en el sentido de establecer que el español es el idioma del presente arbitraje, si bien la Declaración de Apelación/Memoria de Apelación presentada en inglés por el Apelante y la correspondencia mantenida hasta tal fecha no precisaba de ser traducida al español, todo ello sin perjuicio de cualquier otra decisión que el árbitro único, una vez nombrado, pudiera adoptar.

24. El 7 de junio de 2022, se informó a las Partes de que D. Jordi López Batet, abogado en Barcelona (España), había sido designado Árbitro Único en este procedimiento, y se les comunicaron determinadas circunstancias reveladas por dicho Árbitro Único al aceptar su nombramiento por si consideraban oportuno presentar recusación, cosa que ninguna de las Partes hizo.

25. El 7 de junio de 2022, la Secretaría del TAS invitó a los Apelados a que informaran acerca

de si consideraban necesaria la traducción al español de la Declaración de Apelación/ Memoria de Apelación presentada por la Apelante.

26. El 10 de junio de 2022, el Atleta solicitó traducción al español de la Declaración de

Apelación/ Memoria de Apelación.

27. El 13 de junio de 2022, la Secretaría del TAS, en nombre del Árbitro Único, requirió a la Apelante para que presentara traducción al español de la Declaración de Apelación/

Memoria de Apelación.

28. El 5 de julio de 2022, WADA presentó la indicada traducción de la Declaración de Apelación/ Memoria de Apelación y se emplazó a los Apelados para que procedieran a presentar su declaración de defensa, incluyendo cualquier defensa basada en una eventual falta de competencia del TAS.

29. El 25 de julio de 2022, la CNCD presentó su escrito de contestación2 y documental adjunta, solicitando lo siguiente: 2 Meses antes y con anterioridad al emplazamiento realizado por la Secretaría del TAS mediante carta de 5 de julio de 2022, la CNCD había presentado otro escrito de alegaciones en que presentaba su defensa en el caso pero sin acompañar documentos.

CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.8 “[…] solicitamos respetuosamente al Tribunal que declare lo siguiente en favor de la Comisión

Nacional de Control de Dopaje de Chile:

1. Acoja la Falta de Legitimación Pasiva y, con ello, declare que no resulta ser responsable de

la sentencia o resolución final emitida por el Tribunal de Expertos en Dopaje de Chile en que resolvió la acusación contra el deportista Daniel Pineda Contreras, en razón de que la Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile, por ser, en virtud de las nomas antidopaje aplicables, una entidad distinta e independiente del Tribunal de Expertos en Dopaje de Chile, no puede ser impugnada como Parte Apelada en estos autos;

2. En subsidio, declare que se exonera a esta parte del presente recurso de apelación, por no haberse señalado la obligación, deber o razón de qué responsabilidad objetiva debe estar en el banquillo de los acusados, ya que no se indica imputación directa alguna a su actuar y la sentencia apelada tampoco nos impone o libera de cargo alguno,

3. En subsidio de la anterior, confirme la sentencia apelada, por estimarse que ha aplicado correctamente, el principio de lex mitior ya indicado,

4. Liberar del pago de cualquier costa o gasto, y

5. Condenar a la Agencia Mundial Antidopaje al pago de las costas y gastos del proceso incurridos por esta parte y que se acrediten en la oportunidad procesal que el Tribunal disponga.”

30. El 4 de agosto de 2022, el Atleta presentó su escrito de contestación, en que solicita: “[…] al Tribunal Arbitral del Deporte que se dicte un laudo:

1. Rechazando la apelación por no cumplir los requisitos habilitantes para su presentación.

2. Rechazando la Apelación por presentarse de manera extemporánea.

3. Rechazando la Apelación por encontrarse la sentencia firme y ejecutoriada, es decir bajo autoridad de cosa juzgada.

4. Confirmando la ausencia de culpa por parte del Deportista.

5. Confirmando que la Sentencia dictada por el Tribunal de Expertos en Dopaje Panel de Disciplina en la Causa Rol 03-2021 se encuentra ejecutoriada.

6. Confirmando que la Sentencia dictada por el Tribunal de Expertos en Dopaje Panel de Disciplina en la Causa Rol 03-2021 se dictó conforme derecho”.

31. El 9 de agosto de 2022, la Secretaría del TAS acusó recibo de las contestaciones a la Memoria de Apelación presentadas por los Apelados, informó a las Partes de que de conformidad con los artículos R55 y R56 del Código del TAS y en vista de todas las

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  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.9 excepciones planteadas por los Apelados (incluyendo la planteada por el Atleta sobre la eventual improcedencia de la apelación toda vez que WADA no habría dado cumplimiento a lo establecido en el artículo R47 del Código del TAS al no haber agotado los recursos previos), el Árbitro Único consideraba necesario otorgar a las partes la posibilidad de presentar una segunda ronda de escritos, invitó a la Apelante a que dentro del plazo de 20 días presentara su réplica, en la que debía incluir, inter alia, la respuesta de la Apelante a la alegada improcedencia de la apelación por no haber dado WADA cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo R47 del Código del TAS y comunicó a los Apelados que una vez recibida la réplica, se les otorgaría idéntico plazo para que presentaran sus

respectivas dúplicas.

32. El 31 de agosto de 2022, el Apelante presentó su réplica y la Secretaría del TAS invitó a los Apelados a presentar sus respectivas dúplicas en el plazo de 20 días.

33. El 25 y 26 de septiembre de 2022 respectivamente, la CNCD y el Atleta presentaron sus escritos de dúplica.

34. El 26 de septiembre de 2022, la Secretaría del TAS invitó a las Partes a manifestar si consideraban necesaria la celebración de una audiencia en este procedimiento, a lo que la CNCD contestó afirmativamente y la Apelante indicó que no la consideraba necesaria, pero que estaría disponible para asistir a una audiencia si el Árbitro Único ordenaba su celebración. El Atleta no manifestó su posición a este respecto.

35. El 6 de octubre de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes de que el Árbitro único consideraba necesaria la celebración de una audiencia y que la misma se celebraría mediante videoconferencia.

36. El 24 de octubre de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes de que la audiencia tendría lugar el 22 de noviembre de 2022.

37. El 8 de noviembre de 2022, la Secretaría del TAS remitió a las Partes la Orden de Procedimiento de la presente apelación, que fue debidamente firmada por todas ellas.

38. La audiencia del presente caso tuvo lugar por videoconferencia el día 22 de noviembre de

2022. A la audiencia asistieron (i) el Árbitro Único y el Consejero del TAS y Responsable de los Servicios de Arbitraje Don Antonio de Quesada; (ii) por parte de WADA, Don Ross

Wenzel, Don Juan Manuel Lauria, y Don Volker Hesse (departamento legal de WADA) y Don Nicolas Zbinden y Doña Emma Stobart (Kellerhals Carrard); (iii) por parte de la CNCD Don Roberto Dagnino Batarce (Secretario Ejecutivo) y Don Christian Ramírez Tagle como letrado; y (iv) por parte del Atleta, los letrados Don Luis Solís Pérez y Doña Romina Fernández Rodríguez. Al inicio de la audiencia, tras confirmar que no tenían objeciones sobre la constitución de la Formación, las Partes realizaron sus alegaciones iniciales, si bien CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.10 con anterioridad a ello WADA quiso señalar que el letrado de la CNCD en la audiencia era miembro del TED, lo cual fue admitido por la CNCD. Tras las alegaciones iniciales, las Partes formularon sus conclusiones finales, tras lo cual se les concedió un breve turno de réplica. Finalmente, todas las Partes manifestaron no tener ninguna objeción con el modo en el que el procedimiento se había desarrollado.

V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

39. A continuación, y con carácter meramente ilustrativo, se resumen las principales alegaciones formuladas por las Partes en relación con las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, aun cuando en esta sección V del laudo no se haga referencia expresa a alguna de ellas, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y valorado en su integridad

todos los escritos, alegaciones y pruebas que han presentado las Partes.

A. WADA

40. Fundamentalmente, la Apelante alega en este procedimiento lo siguiente:

  1. La Decisión Apelada yerra al no considerar que la infracción antidopaje del Atleta

(Presencia de Sustancia Prohibida como consecuencia del RAA) sea una segunda infracción a los efectos del artículo 10.9 del Reglamento Nacional Antidopaje de Chile (versión 2021) sobre infracciones múltiples (el “Reglamento Antidopaje”). ii. El artículo 10.9.4 del Reglamento Antidopaje (“infracciones múltiples de las normas antidopaje durante un periodo de diez años”) establece que a los efectos del artículo 10.9 del mismo Reglamento, las infracciones de las normas antidopaje deben tener lugar dentro del mismo periodo de diez años para ser consideradas como infracciones múltiples, y en el presente caso, la primera y la segunda infracción fueron cometidas por el Atleta en un periodo de diez años: la primera, el 30 de junio de 2012 y la segunda, el 20 de abril de 2021, habiendo transcurrido entre ambas 8 años, 9 meses y 20 días, esto es menos de 10 años. En consecuencia, la infracción cometida por el Atleta el 30 de junio de 2012 tuvo que haberse considerado por la Decisión Apelada como una primera infracción, y la cometida a raíz del RAA, como una segunda infracción, generando la aplicación del régimen de infracciones múltiples del artículo 10.9.1.1 del Reglamento Antidopaje. iii. No debe aplicarse a este caso, como hace la Decisión Apelada, el artículo 10.7.5 de

Código WADA del 2009 (que establecía que el periodo para considerar que han existido infracciones múltiples es de 8 años, y no de 10 años) sino el Reglamento Antidopaje, que en su artículo 20.7.2 dispone que "los periodos retrospectivos en los cuales pueden considerarse las infracciones anteriores a los efectos de las infracciones múltiples CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.11 previstas en el Artículo 10.9 y el plazo de prescripción contemplado en el Artículo 16 constituyen normas de procedimiento y deberán no obstante aplicarse retroactivamente”. Por tanto, dicho artículo 10.9 del Reglamento Antidopaje tiene carácter procedimental y aplica de manera retroactiva. iv. El hecho de que la primera infracción antidopaje pudiera estar prescrita al momento de la segunda infracción es irrelevante respecto a la cuestión de la sanción aplicable para la segunda infracción: los plazos de prescripción definen si un asunto puede aún ser presentado; son simplemente inaplicables a cuestiones de sanción. La sanción para la segunda infracción es únicamente definida con base en las normas aplicables en el momento que ocurrió, esto es el Reglamento Antidopaje, y estas reglas ordenan tratar la primera infracción como tal primera infracción debido a que primera y segunda infracción del Atleta fueron cometidas dentro de un periodo de diez años.
  2. El periodo de inhabilitación a imponer al Atleta por la segunda infracción debe oscilar, de acuerdo con el Reglamento Antidopaje, entre 6 años (la suma del periodo de

inhabilitación de la primera infracción -dos añosy la segunda infracción -4 años-) y 8 años (el doble del periodo de inhabilitación de la segunda infracción tratada como la primera infracción, esto es, 4 años x 2). La sanción exacta dentro de este rango depende de la totalidad de las circunstancias y del nivel de culpa del Atleta en la comisión de la segunda infracción. En este caso concreto debe tomarse en consideración que la primera infracción implicó una negativa del Atleta a proporcionar una muestra de orina, lo cual es de la mayor gravedad en la lucha contra el dopaje, y que en lo que concierne a la segunda infracción, el Atleta resultó positivo por esteroides anabólicos y no ha proporcionado prueba alguna en cuanto a cómo la sustancia prohibida entró en su cuerpo. Por lo tanto, ambas infracciones son muy graves. En cuanto al grado de culpa del Atleta en la comisión de la segunda infracción, la misma no puede evaluarse ya que el Atleta no ha establecido la fuente de las Sustancias Prohibidas, lo cual era su responsabilidad. Como resultado de ello, el nivel de culpa (más aun teniendo en cuenta las sustancias implicadas) puede considerarse en el extremo más alto del rango. En estas circunstancias, debe imponerse al Atleta el máximo periodo de inhabilitación dentro del mencionado rango, esto es, ocho años. vi. La Decisión Apelada realiza una interpretación errónea de los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica e in dubio pro reo en este caso. Los principios de proporcionalidad e in dubio pro reo no aplican a cuestiones antidopaje, y el principio de

seguridad jurídica no puede tener relevancia en este caso cuando las reglas aplicables son claras. vii. En cuanto a determinados argumentos vertidos por los Apelados: CAS 2022/A/8811 World Anti-Doping Agency (WADA)

  1. Comisión Nacional de Control de Dopaje de Chile & Daniel Pineda Contreras p.12 o Respecto a la falta de agotamiento de los recursos previos a acudir al TAS denunciada por el Atleta, el artículo 13.1.3 del Reglamento Antidopaje establece que en el caso de que WADA tenga derecho a apelar una decisión según el artículo 13 del indicado Reglamento y ninguna otra parte haya apelado una decisión definitiva en el marco del procedimiento gestionado por la CNCD o del TED, WADA podrá apelar dicha decisión directamente ante el CAS, sin necesidad de agotar otras vías procesales establecidas en las normas nacionales. No existe asimismo ninguna contradicción entre dicho precepto y lo establecido en el artículo R47 d

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