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TAS - Laudo Arbitral 8822 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 8822 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

Compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado, Santiago, Chile en el procedimiento arbitral sustanciado entre Hernán Gabriel Banato, Miami, Estados Unidos Representado por D. Danilo Monti, abogado en Santa Fe, Argentina

  • Demandantey Esporte Clube Vitória, Salvador de Bahía, Brasil Representado por D. Rodrigo Morais, D. Marcos Vinicius da Silva Mota, D. Bichara Abidão Neto, D. Víctor Monte-Mór Wolbert Eleuterio, D. Pedro Henrique Bandeira de Sousa, D. Udo Verajão Seckelmann, D. Vitor Hugo Veiga de Almeida y D. Stefano Malvestio, abogados en

Rio de Janeiro, Brasil

  • DemandadoTAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato

c. Esporte Clube Vitória - p.2

I. LAS PARTES

1. D. Hernán Gabriel Banato (el “Agente” o el “Demandante”) es un agente de jugadores de nacionalidad estadounidense.

2. Esporte Clube Vitória (el “Club” o el “Demandado”) es un club de fútbol brasilero, miembro de la Confederación Brasilera de Fútbol, que a su vez está afiliada a la FIFA.

El Árbitro Único se referirá al Agente y al Club de forma conjunta como las “Partes”.

II. CONTEXTO DE LA DISPUTA

3. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar al presente

procedimiento, considerando que los mismos son aquellos que fueron alegados por las Partes en sus escritos y en la audiencia. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

4. El 25 de julio de 2019, las Partes suscribieron un contrato de comisión (en adelante el “Contrato de Comisión”), con el objeto de fijar la remuneración del Agente por los servicios prestados al Club en la contratación del jugador Jordy Josué Caicedo Medina

(en adelante el “Jugador”).

5. En virtud de dicho contrato, el Club se obligó a pagar al Agente una comisión de USD 670,000, en dos cuotas de USD 335,000 cada una: la primera, a los dos días hábiles siguientes de la suscripción del Contrato de Comisión (en adelante, la “Primera Cuota”) y la segunda, a más tardar el 15 de enero de 2020 (en adelante, la “Segunda Cuota”).

6. El Club realizó sólo pagos parciales de tales cantidades, incumpliendo los plazos pactados en el Contrato de Comisión.

7. Lo anterior motivó a que, el 23 de junio de 2020, las Partes suscribieran un acuerdo modificatorio del Contrato de Comisión (en adelante la “Adenda”) en el cual convinieron renegociar los plazos de pago de las cantidades que estaban pendientes a esa fecha.

8. Sin embargo, el Club incurrió en nuevos retrasos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la Adenda, por lo cual el Agente decidió presentar una Solicitud de Arbitraje e iniciar el presente procedimiento.

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato

c. Esporte Clube Vitória - p.3

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

9. El 22 de abril de 2022, el Agente presentó en el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, “TAS” por sus siglas en francés) una Solicitud de Arbitraje en contra del Club, de conformidad con el Artículo R38 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código del TAS”).

10. El 20 de septiembre de 2022, la Secretaría del TAS les comunicó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile.

11. El 20 de octubre de 2022, el Demandado contestó la Solicitud de Arbitraje.

12. El 17 de noviembre de 2022, el Demandante envió un escrito a la Secretaría del TAS indicando que el escrito de Solicitud de Arbitraje contenía su escrito de Demanda, por lo cual entendía cumplido este trámite, y aprovechó aquella oportunidad para ampliar sus argumentos, considerando los argumentos presentados por el Demandado en su

Contestación.

13. El 28 de diciembre de 2022, el Demandado presentó su escrito de Contestación a la Demanda, de conformidad con el Artículo R44.1 del Código del TAS.

14. El 3 de enero de 2023, la Secretaría del TAS informó a las Partes del término de la fase escrita del procedimiento, invitándolas para que informaran si consideraban necesaria la celebración de una audiencia.

15. El 10 de febrero de 2023, y una vez que las Partes manifestaron su posición al respecto,

la Secretaría del TAS les informó que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el Artículo R44.2 del Código del TAS, la que fue convocada mediante la modalidad de videoconferencia.

16. El 20 de febrero de 2023, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por ambas Partes.

17. La audiencia del presente procedimiento tuvo lugar, mediante videoconferencia, el día 29 de marzo de 2023, con asistencia de las siguientes personas: - Por el Demandante: D. Danilo Monti. - Por el Demandado: D. Víctor Eleuterio, D. Rodrigo Morais y Da. Ariadna Mendoza. Asistió además la traductora Da. Walkiria Ohlweiler.

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18. Declararon como testigos D. Paulo Carneiro y D. Fabio Monta.

19. Asimismo, Da. Lia Yokomizo, Consejera del TAS, asistió al Árbitro Único durante la audiencia.

20. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la nominación del Árbitro Único y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que el Árbitro Único había dirigido la misma. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado por el Árbitro Único.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

21. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje que se realiza a continuación tiene carácter meramente resumido.

No obstante, el Árbitro Único ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos y las pruebas presentados, así como todas las alegaciones que realizaron durante la audiencia, aunque en esta sección del laudo no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

IV.1. EL DEMANDANTE

A. Argumentos del Demandante

22. Se exponen a continuación los diversos argumentos expuestos por el Demandante, tanto en la Solicitud de Arbitraje, como en el Escrito de Demanda.

23. Comienza haciendo un relato cronológico de cómo ocurrieron los hechos. Así, en primer lugar, explica que el 25 de julio de 2019, las Partes firmaron el Contrato de Comisión en virtud del cual Club encargó al Agente gestionar y administrar la transferencia del Jugador

24. Indica que, a consecuencia de su gestión, el Demandado adquirió el 100% de los derechos federativos y el 70% de los derechos económicos del Jugador.

25. Continúa afirmando que, en la cláusula primera del Contrato de Comisión, las Partes pactaron que el Club pagaría al Agente, la suma de USD 670,000 en la siguiente forma:

a. Una primera cuota de USD 335,000 pagadera dentro de los dos días hábiles posteriores a la firma del Contrato de Comisión. b. Una segunda cuota de USD 335,000 pagadera a más tardar el 15 de enero de 2020.

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.5

26. Junto con lo anterior, afirma que acordaron, en caso de no pago, la aplicación de una multa equivalente al 20% del valor de lo no pagado, más una tasa de intereses moratoria ascendente a 15% anual.

27. Explica que, respecto de la Primera Cuota, el Demandado hizo cuatro pagos en las siguientes fechas y por los siguientes montos: - 5 de agosto de 2019: USD 230,000 - 22 de octubre de 2019: USD 15,000 - 27 de marzo de 2020: USD 30,000 - 21 de enero de 2021: USD 59,000

28. Agrega que, con motivo del incumplimiento de los plazos de pago, las Partes sostuvieron conversaciones con la finalidad de buscar soluciones para que el Club pagara la deuda con el Demandante, lo que concluyó con la aceptación de este último en otorgar plazos adicionales de pago para la cancelación de la Segunda Cuota.

29. Así, suscribieron la Adenda el 23 de junio de 2020, en virtud de la cual acordaron que se pagaría al Demandante la cantidad de USD 402,000 que corresponde al monto de la Segunda Cuota, más una penalidad del 20% de dicho valor, en los siguientes plazos: - USD 100,500 pagaderos el 30 de diciembre de 2020 - USD 100,500 pagaderos el 30 de marzo de 2021 - USD 100,500 pagaderos el 30 de junio de 2021 - USD 100,500 pagaderos el 30 de septiembre de 2021

30. Agrega el Demandante que, al momento de la suscripción de la Adenda, el Demandado no había terminado de pagar la totalidad de la Primera Cuota y, por lo mismo, la finalidad de la suscripción de ese documento era reestructurar los términos y plazos de pago de la Segunda Cuota, lo cual constituía sólo una parte de la deuda total que el Demandado mantenía con el Demandante, pero que la intención nunca fue condonar el adeudo parcial de la Primera Cuota.

31. Por otra parte, argumenta que, el día 21 de enero de 2021, esto es, posterior a la firma de la Adenda, el Club procedió a pagar al Agente la suma de USD 59.000, sin remitir comunicación alguna respecto a qué cuota debía imputarse dicho monto. En virtud de ello, y por ser la Primera Cuota más antigua que la Segunda Cuota, corresponde imputar el monto pagado a la primera. Además, explica que cuando el Demandante reclamó formalmente al Demandado, el 17 de enero y 15 de febrero de 2022, la totalidad de las cuotas pactadas en la Adenda, el Club guardó silencio, y, de haber este último considerado

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.6 que el pago realizado constituía un pago parcial de la Adenda, hubiese controvertido lo anterior, sin embargo, no lo hizo.

32. Respecto al considerando iii) de la Adenda que señala “El club pagó la primera cuota pactada y pasó a elaborar con el agente tratativas para renegociar el pago de la segunda cuota”, afirma que dicha aseveración es una falsedad incluida maliciosamente por el

Demandado y que, en todo caso, se ubica en una sección contractual secundaria, incapaz de producir efectos jurídicos, cuya presencia únicamente puede producir un impacto estético, por lo que sería estéril jurídicamente hablando.

33. Además, indica que el considerando señala simplemente que “El Club pagó”, lo que no equivale a una condonación, sino que se trata de una simple aseveración, la cual ha sido considerado falsa por ambas Partes, por lo que debe tenerse por no escrita.

34. Agrega que el Demandante habría sufrido condicionamientos que le impidieron rechazar su inclusión en la Adenda. Concretamente, afirma que, entre las Partes, existía una relación de confianza, por lo que cuando el Demandado entregó al Agente el borrador de la Adenda, el presidente del Club le solicitó que aceptase firmarlo de ese modo y que, de alguna manera, se le pagaría el saldo restante de la Primera Cuota.

35. Argumenta que el correo electrónico enviado por el Demandante al Demandado, el 5 de enero de 2021, se concentró únicamente en los montos adeudados pactados en la Adenda, pero que de ello no se puede inferir que lo adeudado de la Primera Cuota haya sido condonado por el Agente. En otras palabras, la falta de intimación respecto de lo adeudado de la Primera Cuota no puede equivaler, en ningún caso, a la renuncia de la misma.

36. Indica que el día 15 de febrero de 2022, esto es, posteriormente a haberse pagado la cantidad de USD 59,000, envió una misiva al Club intimándole al pago de la suma de USD 442,200, equivalente al pago de la suma adeudada de USD 402,000, más el 10% de

dicho valor como multa, es decir, sin considerar dicho pago como un pago parcial de la Segunda Cuota.

37. Concluye indicando que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, el Club no ha cumplido con el pago de lo pactado en la Adenda.

38. En cuanto a los argumentos jurídicos, indica que tanto el Contrato de Comisión, como la Adenda, fueron redactados por el Demandado, por lo que en caso de contener cláusulas poco claras o imprecisas, debe aplicarse el principio in dubio contra stipulatorem, esto es, debe interpretarse en favor del Demandante y en contra del Club.

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39. Alega que, de conformidad al principio pacta sunt servanda, el Club debía cumplir oportunamente con sus obligaciones de pago, toda vez que el Demandante cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas en virtud del Contrato de Comisión.

40. Destaca que la fecha de pago de la Primera Cuota era sólo un par de días después de la celebración del Contrato de Comisión, de lo que se colige que, cuando se suscribió dicho contrato, el Demandado no tenía la totalidad del dinero para el pago, es decir, sabía perfectamente que no podría cumplir con dicha obligación, lo que da cuenta de su mala fe contractual.

41. Indica que, en virtud de lo señalado, el Club adeuda USD 402,000 correspondiente a la Adenda y que a dicho monto se le debe aplicar una penalidad por el 10% total adeudado, más una tasa de interés del 15% anual sobre el monto adeudado de USD 442.200.

42. Respecto de la tasa de interés, señala que, si bien las Partes acordaron en la Adenda modificar la penalidad en el Contrato de Comisión que se aplicaría en caso de incumplimiento, reduciéndola al 10%, en la Adenda, consensuaron no pactar una tasa de interés moratoria, para someterse indiscutiblemente a la que ya estaba pactada en el Contrato de Comisión. Agrega que la Adenda no dejó sin efecto la vigencia y validez de la tasa de interés moratoria pactada por las Partes en la cláusula tercera del Contrato de Comisión, por lo tanto, al no contradecir los términos de la Adenda, se debe aplicar la misma.

B. Peticiones del Demandante

43. El siguiente es el petitorio del Demandante: “I. Admita la presente demanda.

II. Estudie las cuestiones de fondo planteadas en la demanda y resuelva que el Demandado ha incumplido con las obligaciones que adquirió en virtud del Contrato de Comisión y su Adenda, y consecuentemente condene al Demandado al pago de lo adeudado por la suma total de USD 442.200 (Dólares Estadounidenses Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos) con más intereses, neta de cualquier impuesto o tasa, de conformidad al siguiente desglose:

a. USD 402.000,00 (Dólares Estadounidenses Cuatrocientos Dos Mil) más un interés del 15% anual contado a partir del 30 de diciembre de 2020 y hasta la fecha efectiva del pago (correspondiente al salgo impago de la Adenda). b. USD 40.200,00 (Dólares Estadounidenses Cuarenta mil Doscientos), más un

interés del 15% anual contado a partir del 30 de diciembre de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago (correspondiente a multa del 10% sobre saldo deudor de la Adenda). TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.8

III. Condene al Demandado al pago de los costos administrativos del TAS, así como a los gastos y honorarios de la formación arbitral.

IV. Condene al Demandado al pago de una contribución por los gastos y honorarios legales generados por el presente procedimiento, en una cantidad de al menos CHF

20.000,00.”

IV.2. EL DEMANDADO

A. Argumentos del Demandado

44. El Demandado en su primera presentación indica que, respecto de la Primera Cuota, el Club pagó al Agente las sumas de USD 230,000, USD 15,000 y USD 30,000, los días 5 de agosto de 2019, 22 de octubre de 2019 y 27 de marzo de 2020, respectivamente.

45. Explica que la llegada de la pandemia de COVID-19 en Brasil impactó fuertemente la industria del fútbol, ocasionando la suspensión de las competiciones desde marzo hasta fines del mes de junio de 2020 y una gran disminución de ingresos, viéndose el Club afectado con pérdidas de más del 80% en algunos de sus principales ingresos, lo que le impidió cumplir con los pagos establecidos en el Contrato de Comisión.

46. Señala que, en atención a lo indicado, las Partes acordaron renegociar con el objetivo de facilitar el cumplimiento de lo adeudado por parte del Club. Fue así como, mediante la suscripción de la Adenda, dieron por cumplida la obligación de pago de la Primera Cuota

y, a cambio, consintieron en aplicar la multa del 20% establecida en el Contrato de Comisión sobre el monto de la Segunda Cuota y agregarle una multa adicional del 10% en caso de nuevo incumplimiento. Afirma que esta extinción de la obligación de pago del saldo remanente de la Primera Cuota se dio por acuerdo expreso e inequívoco de las Partes plasmado en el considerando iii) de la Adenda, de conformidad con el artículo 115 del Código de Obligaciones Suizo (en adelante, el “CO”), el cual no exige ninguna formalidad para que la extinción de la obligación sea válida.

47. Respecto de la Segunda Cuota, afirma que, en la Adenda, se reconoció la misma por el importe de USD 335,000 más USD 67,000, haciendo un total de USD 402,000.

48. Alega que el pago realizado por el Club el 21 de enero de 2021, por la suma de USD 59,000, debe ser imputado a la cancelación parcial de la Segunda Cuota, pues las Partes acordaron la extinción de la obligación de pago del saldo de la Primera Cuota por medio de la Adenda.

49. Señala que la argumentación del Demandante respecto a que este pago sería revelador de que el Club no consideraba la Primera Cuota extinta, es incongruente con lo argumentado

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.9 en el sentido de que este último habría incluido maliciosamente el considerando iii) en la Adenda. Pues de ser lo último cierto, entonces el Club no hubiese pagado monto alguno por la Primera Cuota.

50. Indica que el 5 de enero de 2021, el Demandante notificó al Demandado solicitando el

pago de USD 100,500 – que correspondía al monto de la primera parcialidad de la Adenda – sin hacer mención alguna a los montos adeudados respecto de la Primera Cuota, lo que demuestra que esta se encontraba extinta y que, por tanto, el pago realizado el 21 de enero de 2021 estaba dirigido a cancelar parcialmente la Segunda Cuota.

51. Señala que, el 17 de enero de 2022, el Demandante envió una nueva notificación al Demandado requiriendo el pago de USD 442,000 equivalente a la totalidad de lo pactado en la Adenda, más la penalidad del 10%, sin mencionar de manera alguna lo adeudado supuestamente por la Primera Cuota, lo que confirma que la intención de las Partes fue extinguir la obligación de pago del saldo restante de ella y que el pago realizado el 21 de enero de 2021 estaba dirigido a cancelar parcialmente la Segunda Cuota.

52. Argumenta que el contenido de las dos notificaciones anteriores no deja lugar a dudas respecto a que el Demandante, a la hora de cobrar al Demandado, sólo reclamó el monto de lo pactado en la Adenda, no haciendo referencia a una supuesta deuda de la Primera

Cuota.

53. Por otro lado, alega que la falta de respuesta respecto de las intimaciones realizadas por el Agente cuyo contenido era equivocado, no puede ser interpretada como una asunción de que se debía al Demandante todo el monto de la Segunda Cuota.

54. Argumenta que el Demandante no ofrece prueba alguna que acredite que el Club haya impuesto la redacción de la Adenda, ni que las Partes reconocían que estaban suscribiendo un acto jurídico con considerandos no verídicos, por lo que las alegaciones en este sentido

deben ser rechazadas.

55. Añade que, en virtud de lo anterior, no existe razón alguna para no reconocerle efecto legal al considerando iii) de la Adenda. Explica que uno de los objetivos de este es brindar los parámetros necesarios para interpretar de manera correcta el resto del contenido de aquel contrato, permitiendo descifrar la verdadera y común voluntad de las Partes. Indica que el mismo debe interpretarse en el sentido de que el Club y el Agente acordaron extinguir la obligación de pago del remanente de la Primera Cuota, que ascendía a USD 60,000, a cambio de aumentar el monto original de la segunda cuota de USD 335,000 a

USD 402,000. TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.10

56. Respecto a la aplicación del principio in dubio contra stipulatorem, señala que no fue el Club el único responsable de redactar las cláusulas de la Adenda y que es el propio Demandante quien reconoce que dicho instrumento se suscribió tras diversas discusiones y negociaciones entre las Partes, en igualdad de condiciones. Agrega que el abogado del Agente participó en su negociación, por lo que estaba totalmente consciente y asesorado sobre los términos de los documentos. Además, el Agente tampoco ha acreditado que el Club tuviese un mayor poder de negociación y que, al contrario, era él quien lo ostentaba en todo momento al ser acreedor de la relación jurídica. Por último, en este sentido argumenta que la voluntad de las Partes es real y clara y el referido principio no sería aplicable al presente caso, ya que sólo aplica para las cláusulas que han sido negociadas

de manera individual y que son confusas.

57. Reconoce que, posterior al pago por USD 59,000, realizado el día 21 de enero de 2021, en atención a las dificultades económicas ocasionadas por la pandemia, el Club no pudo pagar el remanente de los montos acordados en la Adenda. En virtud de lo anterior, afirma que adeudaría por concepto de la Segunda Cuota la suma de USD 343,000 más la penalidad acordada del 10% sobre el monto adeudado.

58. Respecto al interés moratorio del 15% solicitado por el Agente, afirma que no puede ser aplicado, ya que el mismo fue pactado en el Contrato de Comisión y dejado sin efecto mediante la suscripción de la Adenda, toda vez que, en este último, las Partes previeron nuevas consecuencias para el caso de incumplimientos, como lo es la aplicación de una penalidad del 10% sobre los montos adeudados. De esta manera, explica que, habiendo previsto las Partes nuevas consecuencias para el caso de incumplimiento, las consecuencias acordadas en el Contrato de Comisión perdieron su efecto, por ser incompatibles con lo acordado en la Adenda.

59. En subsidio de lo anterior, alega que la tasa de interés se debe aplicar sobre los montos principales y no sobre las multas, atendido el principio non bis in ídem.

B. Peticiones del Demandado

60. El siguiente es el petitorio del Demandado: “Considerando todo lo expuesto en esta Contestación, el Esporte Clube Vitória, solicita respetuosamente al Árbitro Único que: a) Rechace la demanda presentada por el Sr. Hernán Banato y estime la presente

Contestación; b) Declare que la obligación de pago de la Primera cuota del Contrato se extinguió con la celebración de la Adenda; c) Determina que el monto adeudado por Esporte Clube Vitória al Sr. Hernán Banato es de USD 377.300 (trescientos setenta y siete mil, trescientos dólares americanos), más un interés legal de 5% (cinco por ciento) al año; TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.11 d) Ordene al Sr. Hernán Banato a soportar todos los costes administrativos y procesales de esta disputa; y e) Ordene el Sr. Hernán Banato a pagar a Esporte Clube Vitória una contribución por los costes legales y de otra naturaleza en los que haya incurrido en último con relación al presente arbitraje, en un monto no inferior a CHF 5,000.00 (cinco mil francos suizos), en conformidad con el artículo 64.5 del Código del TAS.”

V. JURISDICCIÓN

70. El Árbitro Único advierte que el presente caso involucra a una parte de nacionalidad estadounidense y otra brasileña. En consideración a que el TAS fue creado bajo la legislación suiza y tiene domicilio en este país y debido a que ninguna de las Partes del arbitraje cuenta con domicilio o tiene residencia en ese país, es que la presente disputa está sujeta a las regulaciones del Capítulo 12 de la Ley suiza de Derecho Internacional Privado (en adelante “LDIP”).

71. Así lo refiere el artículo 176.1 de dicha Ley: “Les dispositions du présent chapitre s’appliquent à tout arbitrage si le siège du

tribunal arbitral se trouve en Suisse et si au moins, l’une des parties n’avait, au moment de la conclusion de la convention de arbitrage, ni son domicile, ni sa résidence habituelle en Suisse.” “Las disposiciones del presente capítulo se aplican a todos los arbitrajes si la sede del tribunal arbitral está en Suiza y si, al menos, una de las partes no hubiese tenido, al momento de acordar la convención arbitral, ni su domicilio ni su residencia habitual en Suiza.” (Traducción informal del Árbitro Único)

72. El Árbitro Único tendrá en cuenta el artículo R27 del Código del TAS, que es la disposición central en esta materia. “Este Reglamento de procedimiento se aplica siempre que las partes hayan acordado someter una controversia relativa al deporte al TAS. Dicha sumisión puede resultar de una cláusula arbitral que figure en un contrato o un reglamento o de un acuerdo arbitral posterior (procedimiento de arbitraje ordinario) o puede estar relacionada con una apelación contra una decisión dictada por una federación, asociación u otra entidad deportiva, cuando los estatutos o reglamentos de dicha entidad o un acuerdo específico prevean la apelación al TAS (procedimiento de arbitraje de apelación).

Dichas controversias pueden referirse a cuestiones de principios relativos al deporte, a asuntos de naturaleza pecuniaria o a otras relativas a la práctica o el desarrollo del deporte y pueden incluir más generalmente cualquier actividad o asunto relacionado con el deporte.” TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.12

73. En ese contexto, la cláusula Quinta del Contrato de Comisión indica:

“Para todos los efectos emergentes de este contrato, LAS PARTES expresamente manifiestan su disposición de someter cualquier litigio o ejecución de este acuerdo, y a elección del demandante/actor, al Fórum del Distrito de Salvador de Bahía, a la Federación Internacional de Asociación de Futbol FIFA) (sic) o el Tribunal de Arbitraje Deportiva (TAS-CAS), con sede en Lausana, Suiza, con un (1) árbitro y en español, expresamente renunciando a la posibilidad de apelar o apelar de cualquier decisión del TAS-CAS ante el Tribunal Federal Suizo. Las Partes renuncian a cualquier otra jurisdicción o jurisdicción que pueda corresponder a ellas.”

74. Además, el Demandado expresamente reconoció en su contestación a la Solicitud de Arbitraje la competencia de este tribunal para conocer de la presente disputa, la cual también fue reconocida por las Partes al firmar la Orden de Procedimiento.

75. En virtud de lo anterior, el Árbitro Único concluye que el TAS sí tiene de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por el Demandante.

VI. DERECHO APLICABLE

76. El Artículo R45 del Código prevé lo siguiente: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con el derecho suizo. Las partes podrán autorizar a la Formación a decidir en equidad.”

77. El Contrato de Comisión no contiene ninguna cláusula por medio de la cual las Partes hayan convenido expresamente en la aplicación de alguna legislación en particular.

78. El Demandante no especifica en sus escritos cual sería el derecho aplicable a la disputa,

sino que solo se limita a citar principios generales de derecho.

79. El Demandado, por su parte, señala que corresponde aplicar la legislación suiza.

80. Por lo tanto, en virtud de la ausencia de un acuerdo expreso de las Partes respecto al derecho aplicable, y de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo R45 del Código del TAS, el Árbitro Único considerará que el derecho aplicable al presente procedimiento arbitral es el derecho suizo.

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.13

VII. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

79. Resueltos favorablemente los aspectos formales procede entonces iniciar con el análisis del fondo de la controversia.

VII.1. HECHOS PACÍFICOS

80. A fin de simplificar el análisis legal y teniendo en cuenta las pruebas producidas en el expediente, o el propio reconocimiento admitido por las Partes, el Árbitro Único considera que los siguientes hechos tienen el carácter de pacíficos:

  1. El 25 de julio de 2019, las Partes suscribieron el Contrato de Comisión, con el objeto de fijar la remuneración del Demandante por los servicios prestados al Club en la contratación del Jugador; ii. En virtud de dicho contrato, el Demandado se obligó a pagar al Demandante una comisión de USD 670,000, en dos cuotas de USD 335,000 cada una; iii. El 5 de agosto de 2019, el Club pagó al Agente la cantidad de USD 230,000; iv. El 22 de octubre de 2019, el Club pagó al Agente la cantidad de USD 15,000;
  1. El 27 de marzo de 2020, el Club realizó un nuevo pago por USD 30,000; vi. El 23 de junio de 2020, las Partes acordaron suscribir la Adenda, con el objeto de repactar el plazo en que el Demandado cumpliría con la obligación de pago de la Segunda Cuota; y vii. El 21 de enero de 2021, el Club pagó al Agente la cantidad de USD 59,000.

VII.2. PLANTEAMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS DE FONDO

81. Sobre la base de los hechos pacíficos antes descritos y conforme a las alegaciones de las Partes, el Árbitro Único advierte que son objeto de discusión de la presente disputa las

siguientes materias:

  1. Si el Demandado adeuda un saldo impago de la Primera Cuota; ii. Cuál es la multa que corresponde aplicar; iii. Cuál es el interés aplicable por la mora en el pago de la deuda; y, finalmente,

TAS 2022/O/8822 Hernán Gabriel Banato c. Esporte Clube Vitória - p.14 iv. Cuál es la cantidad total adeudada por el Demandado al Demandante.

  1. Si el Demandado adeuda un saldo impago de la Primera Cuota

82. La visión de las Partes sobre este punto es diametralmente opuesta. El Demandante sostiene que, con independencia de la literalidad de la Adenda, lo cierto es que el Demandado no pagó en forma íntegra el monto de la Primera Cuota y, debido a ello, la cantidad de USD

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