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TAS - Laudo Arbitral 9025 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9025 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/9025 Independiente Santa Fe c. Rubén Daniel Bentancourt Morales LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesto por: Árbitro Único: D. Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina en el procedimiento arbitral sustanciado entre Independiente Santa Fe S.A. Representado por D. Andrés Charria Sáenz, abogado en Bogotá, Colombia -ApelanteRubén Daniel Bentancourt Morales Representado por D. César Mauricio Giraldo Hernández, abogado en Bogotá, Colombia - ApeladoTAS 2022/A/9025 - Pag - 2

I LAS PARTES

1. Independiente Santa Fe S.A. es un club colombiano de fútbol afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol (la “FCF”) y que participa de la primera división de la Dimayor de Colombia (el “Club” o el “Apelante”)

2. Rubén Daniel Bentancourt Morales es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad uruguaya (el “Jugador” o el “Apelado”); Ambos, en conjunto y en adelante, las “Partes”.

II HECHOS

3. Los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que el Árbitro Único ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas por las Partes y lo alegado por ellas durante la audiencia, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que en su concepto considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.

4. El 5 de enero de 2018 las Partes celebraron un contrato identificado como CONVENIO

DEPORTIVO PRÉSTAMO CON CARGO Y CON OPCIÓN (el “Convenio Deportivo”).

5. En el Convenio Deportivo, las partes acordaron, entre otras cuestiones, las siguientes: • El Jugador cedió temporalmente, a título de préstamo, el cien por ciento (100%) de sus derechos federativos, a fin de que el Club proceda a registrar al Jugador para representarlo en las competiciones en las que debiera participar. • El plazo del “préstamo” se pactó desde el 5 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018. • Las partes acordaron el pago de la suma de USD 200.000 por la transferencia temporal, la mitad el 10 de febrero de 2018 y la otra mitad el 10 de abril de 2018. • El Jugador otorgó al Club una opción para adquirir de manera definitiva los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos, por un valor de USD 1.000.000 si se ejercía hasta el 15 de septiembre de 2018, y de USD 1.500.000 si se TAS 2022/A/9025 - Pag - 3 ejercía hasta el 15 de diciembre de 2018. El valor del préstamo (USD 200.000) sería descontado del valor de la opción.

6. El 22 de enero de 2018, las partes celebraron un contrato de trabajo (el “Contrato de Trabajo”) válido desde el 22 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018.

7. En el Contrato de Trabajo, las partes acordaron que el Jugador percibiría del Club la suma de COP$ 26.000.000 por concepto de salario integral mensual y COP$ 3.700.000 para vivienda.

8. El 15 de noviembre de 2018, el Club propuso y el Jugador aceptó un plan de pagos por medio del cual el Club se comprometió a pagar la suma de USD 220,000 correspondiente a los derechos deportivos negociados en enero, de la siguiente forma: USD $20,000 en el mes de diciembre de 2018 y 6 cuotas mensuales de USD 33,333 a partir de enero de 2019 y hasta el mes de junio del mismo año.

9. El 17 de diciembre del año 2018 el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo y las partes suscribieron un acta de terminación, en la cual declararon estar a paz y salvo por todo concepto y toda relación laboral que se haya suscripto entre las partes.

10. El día 18 de agosto de 2019, el Club presentó solicitud de admisión al proceso de reorganización empresarial previsto por la ley colombiana 1116 de 2006 (el “Proceso de

Reorganización Empresarial”)

11. El 17 de septiembre de 2019, el Jugador intimó al Club al pago de la suma de USD $176,698 por deudas no laborales (derechos deportivos) y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con sus obligaciones económicas con base en el acuerdo firmado entre las Partes.

12. El 5 de octubre de 2019, el Club contestó la intimación del Jugador, manifestando haber efectuado los siguientes pagos: USD $20,000 en diciembre de 2018; USD $33,000 en febrero de 2019; USD $10,000 en marzo de 2019; USD $7.947,79 en mayo de 2019 y USD $16,500 en julio de 2019.

13. De acuerdo con dicha respuesta, el Club reconoce una deuda con el Jugador a esa fecha de

USD$ 89.250. En dicha respuesta, el Club manifestó también atravesar dificultades económicas e informó que, por dicho motivo, había solicitado la apertura del “Proceso de Reorganización Empresarial”. Y que, por dicho motivo, no podía efectuar pagos al Jugador sin la conformidad de juez interviniente en el referido proceso.

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14. El Jugador sostiene que los pagos mencionados por el Club en su carta de fecha 5 de octubre de 2019, más específicamente los efectuados en marzo de 2019 (USD 10,000) y en mayo de 2019 (USD 7,947.79), correspondían al salario del mes de diciembre del Jugador, y ninguna relación tenían con la deuda que se reclama en esta disputa.

15. El día 18 de noviembre de 2019 la Superintendencia de Sociedades aprobó el “Proceso de Reorganización Empresarial” y, el día 2 de diciembre de 2019, avisa a los interesados sobre la admisión del “Proceso de Reorganización Empresarial”, y que, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, el Club no podrá hacer pagos.

16. El día 2 de diciembre de 2019 se comunica a los interesados la situación y el proceso de reorganización del Club.

17. El 29 de septiembre de 2021, el 2 de octubre de 2021 y el 4 de octubre de 2021, el Apelante envió sendas cartas al Apelado, por correo electrónico, reclamando el pago de las sumas adeudadas. Ninguna de esas cartas fue formalmente contestada por el Apelado.

III EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

DE LA FIFA

18. El 30 de abril de 2021, el Jugador demandó al Club ante el Tribunal del Fútbol de la FIFA, interviniendo la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante “la CRD”), reclamando la suma de USD 195.650 más USD 10.000 en concepto de costos legales.

19. El 24 de febrero de 2022, la CRD acogió parcialmente la demanda del Jugador, emitiendo la decisión (la “Decisión Apelada”) en los siguientes términos: “IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del demandante, Ruben Daniel Bentancourt Morales es parcialmente aceptada en la medida en que es admisible.

2. El demandado, Independiente Santa Fe, tiene que pagar al demandante, la suma de USD 99,999 en concepto de remuneración adeudada más un interés del 5% anual como se indica a continuación: - Sobre el monto de USD 33,333 desde el 1 de mayo de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago; TAS 2022/A/9025 - Pag - 5 - Sobre el monto de USD 33,333 desde el 1 de junio de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago; - Sobre el monto de USD 33,333 desde el 1 de julio de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5. De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las

siguientes consecuencias:

A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y artículo 24ter del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.”

20. Con fecha 21 de junio de 2022, la CRD notificó a las Partes los fundamentos de la Decisión

Apelada.

IV EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

21. El 11 de julio de 2022, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo en su edición 2020 (el “Código”), el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del

Deporte (el “TAS”) su Declaración de Apelación contra el Apelado, con respecto de la Decisión TAS 2022/A/9025 - Pag - 6 Apelada. Con la Declaración de Apelación, el Apelante solicitó que la presente controversia sea resuelta por un Árbitro Único.

22. Con fecha 26 de julio de 2022, el Apelado solicitó que la disputa fuera resuelta por una formación de tres árbitros.

23. El 26 de julio de 2022, de conformidad con el artículo R51 del Código, el Apelante presentó su

Memoria de Apelación.

24. El 29 de julio de 2022, el Apelado comunicó que no pagaría su parte de la provisión de fondos y solicitó que el plazo para contestar la apelación se suspendiera hasta que el Apelante pagara su parte de la provisión de fondos, solicitud que fue concedida con fecha 2 de agosto de 2022.

25. De conformidad con el Art. R50 del Código, el 2 de agosto de 2022, la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, resolvió someter este procedimiento al conocimiento de un Árbitro Único.

26. El 12 de septiembre de 2022 la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS nombró a Mariano Clariá como Árbitro Único para resolver este procedimiento.

27. El 27 de octubre de 2022, el Apelado presentó su contestación, de conformidad con el Artículo

R55 del Código.

28. El 7 de diciembre de 2022, se celebró una audiencia, mediante videoconferencia. Además del

Árbitro Único y del jefe de Arbitraje del TAS D. Antonio de Quesada, las siguientes personas participaron de la audiencia: • Por el Apelante: Andrés Charria Sáenz y Pamela Moscoso, abogados del Apelante; • Por el Apelado, César Mauricio Giraldo Hernández, Carlos Buitrago y Paola Varela, abogados del Apelado.

29. Al ser preguntadas por el Árbitro Único, las partes manifestaron que no tenían objeción alguna con respecto al nombramiento del Árbitro Único y al desarrollo del procedimiento arbitral. En la audiencia, se escucharon los argumentos de las Partes. Al finalizar la audiencia, las Partes manifestaron que su derecho a ser escuchadas fue respetado en todo momento por el Árbitro

Único.

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V RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

30. A continuación, se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el procedimiento, independientemente de que en esta sección no se haga referencia explícita a alguna de ellas.

V.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE

31. En primer lugar, el Apelante solicita que el Árbitro Único anule la Decisión Apelada y ordene

al Apelado acatar el “Proceso de Reorganización Empresarial” del Apelante.

32. El Apelante desarrolla los argumentos sobre la base de los cuales sostiene que el Apelante no podría pagar al Apelado, sin infringir la ley, las sumas adeudadas por fuera de los términos del acuerdo de reorganización. En efecto, sostiene que así lo establece el art. 117 de la ley 1116 del año 2006: “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores …. efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos…”

33. Sostiene también que las deudas con el Jugador (laborales y por derechos deportivos) quedaron dentro de aquellas que se pagarán de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de reorganización, firmado y aprobado tanto por el Club y por la mayoría de los acreedores y por supuesto por las autoridades colombianas. Adjunta a esos efectos una copia del acuerdo de reorganización.

34. Afirma el Apelante que las acreencias laborales serán canceladas en doce cuotas mensuales iguales y sucesivas que se empezarán a pagar el 20 de enero del año 2023. El Jugador tiene una acreencia laboral de COP$ 11’349.613 que se iniciará a pagar el próximo 20 de enero.

Finalmente se cancelarán, desde el 20 de enero de 2027, en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, las acreencias quirografarias donde se encuentra registrada la deuda del Jugador por COP $403’318.569,98.

35. Que el Apelado tenía conocimiento del “Proceso de Reorganización Empresarial”, en primer lugar, porque el Apelante se lo indicó de manera expresa, pero además porque es un hecho notorio y porque se realizaron las comunicaciones correspondientes de ley.

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36. Que, con la Decisión Apelada, se puede llegar a la absurda situación en la cual el Jugador reciba las sumas de dinero ordenadas por FIFA y en enero de 2027 reciba por segunda vez el mismo dinero, pues el acuerdo de reorganización es obligatorio.

37. Por último, sostiene el Apelante que, debido a una demanda que califica como absurda y presentada de forma temeraria, ha incurrido en gastos extraordinarios de abogados y del propio Tribunal Arbitral del Deporte, gastos impensables para defender una deuda que el Apelante iba a pagar obligatoriamente.

V.1.1 SOLICITUD DEL APELANTE

38. Con base en los hechos y argumentos jurídicos planteados por el Apelante, este solicita al TAS: • ADMITIR la presente apelación • ANULAR la decisión FPSD-2417 de la Cámara del Resolución de Disputas de FIFA • ORDENAR al Jugador Rubén acatar el proceso de reorganización de SANTA FE S.A. (En Reorganización) y recibir las sumas adeudadas en los momentos establecidos en el documento de reestructuración • CONDENAR al Jugador a cancelar la totalidad de los costos incurridos por el Club para la instalación y puesta en marcha del presente proceso. • CONDENAR al Jugador a cancelar los honorarios del abogado que ascienden a CINCO MIL DÓLARES o su equivalente en pesos a la Tasa Representativa del

Mercado del momento del pago • ENVIAR copia del expediente a FIFA, a la comisión de ética y la disciplinaria para que se analice la conducta del Jugador quien de manera temeraria y sabiendo que se le iba a cancelar la deuda en un proceso de reorganización, elevó demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador de FIFA.

V.2 ARGUMENTOS DEL APELADO

39. El Apelado, por su parte, los siguientes argumentos: TAS 2022/A/9025 - Pag - 9 • Que no existen pruebas que la deuda del Jugador haya sido incluida en el acuerdo de reorganización. Siendo que la carga de la prueba recae sobre el Apelante, no cabe otra alternativa que confirmar la Decisión Apelada. • Que alguna de las pruebas presentadas por el Apelante en este proceso de apelación

(Anexos 7, 8 y 9), deben ser rechazadas por el Árbitro Único, ya que no fueron presentadas oportunamente en la instancia previa ante la CRD de la FIFA, a pesar de haber estado en posesión y conocimiento del Apelante. Ello, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de dicho artículo R57 el cual señala: “La Formación podrá inadmitir pruebas presentadas por las partes si las mismas estaban a su disposición o podían razonablemente haber sido descubiertas por tales partes con anterioridad a la emisión de la decisión apelada.” • Finalmente, argumenta el Apelado que inició el procedimiento de cobro antes del inicio del “Proceso de Reorganización Empresarial”. Afirma a esos efectos que la constitución en mora e inicio del procedimiento de deudas vencidas se dio el 17 de septiembre de 2019, mientras que el “Proceso de Reorganización Empresarial” fue

admitido el 18 de noviembre de 2019. Sostiene el Apelado que trató de iniciar el procedimiento ante la CRD FCF pero que por razones que aún desconoce, tal proceso no inició y por tanto se vio en la obligación de acudir directamente a la CRD de FIFA. Por ende, el hecho que la demanda haya sido presentada en abril del año 2021 ante la CRD FIFA, no implica de ninguna forma que dicho procedimiento haya iniciado en esa fecha. Todo lo contrario, el inicio del proceso se dio en septiembre del año 2019. • Por último, sostiene que, aun si el proceso se entendiera presentado desde abril de 2021, esta era la única herramienta efectiva con la que contaba el Apelado, tratándose de un jugador extranjero no residente en Colombia, para reclamar lo que por derecho le corresponde. Que un jugador extranjero, que no reside en Colombia, tiene toda la potestad de acudir ante FIFA a reclamar un dinero que por derecho le corresponde, y más aún, sino fue probado el reconocimiento de la deuda dentro del proceso de reorganización.

V.2.1 SOLICITUD DEL APELADO

40. En virtud de los argumentos presentados por el Primer Apelado, este solicita al TAS: TAS 2022/A/9025 - Pag - 10 • Se desestime la apelación presentada por el Apelante. • Se confirme la Decisión Apelada emitida por la CRD FIFA. • Se condene al Apelante al pago de las costas del arbitraje. • Se condene al Apelante al pago de las costas legales que tuvo que incurrir el Apelado para defenderse en la presente apelación por un total de USD$10.000.

VI JURISDICCIÓN DEL TAS

41. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos p reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

42. En concordancia con lo anterior, la competencia del TAS, que no es disputada por las Partes, se deriva del artículo 58 (1) de los Estatutos de la FIFA que establece: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.

43. Por otra parte, las Partes aceptaron la jurisdicción del TAS con la firma de la Orden de Procedimiento. En consecuencia, el TAS es competente para conocer del presente arbitraje.

VII ADMISIBILIDAD

44. De conformidad con el artículo 58 (1) de los Estatutos de la FIFA, la Decisión Apelada podía ser recurrida ante el TAS en un plazo de veintiún (21) días contados a partir de la recepción de la notificación de la decisión.

45. Las Partes fueron notificadas de la Decisión Apelada el 21 de junio de 2022. El Apelante presentó su Declaración de Apelación el 11 de julio de 2022.

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46. Revisada la Declaración de Apelación, se encuentra que cumple con los requisitos establecidos en las directivas emitidas por el TAS y que fue presentada dentro del plazo señalado en el artículo 58 de los Estatutos de la FIFA. De igual forma, se observa que las Partes no objetaron la admisibilidad de la apelación.

47. De acuerdo con lo anterior, la apelación es admisible.

VIII LEY APLICABLE

48. De conformidad con el Artículo R58 del Código: “la Formación Arbitral deberá decidir la controversia de acuerdo con las normativas que sean aplicables y, subsidiariamente, con la ley elegida por las Partes o, en defecto de tal elección, de acuerdo con la ley del país en el cual la federación, asociación u organismo deportivo que ha emitido la Decisión Apelada tenga su domicilio, o de acuerdo con la ley que la Formación Arbitral estime oportuna. En este último caso, la Formación Arbitral deberá motivar su decisión”.

49. En el presente caso, el Apelante no hizo ninguna referencia en forma expresa en cuanto a la ley aplicable. Sin embargo, refiere en varias ocasiones a leyes de Colombia y ampara su posición en dichas normas, de lo cual puede interpretarte que considera aplicable al presente la ley colombiana. Consultado en la audiencia sobre este punto, el Apelante reconoce como derecho aplicable el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de la FIFA (edición 2019) y, subsidiariamente, el derecho suizo, aunque manifiesta que el Apelante debe respetar la ley colombiana.

50. Por su parte, el Apelado señaló que debía aplicarse el Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de la FIFA (edición 2019) y, subsidiariamente, el derecho suizo. En forma adicional, el Apelado rechaza que sea aplicable la ley colombiana, por los siguientes motivos: (a) La Decisión Apelada no fue emitida en Colombia; (ii) No todas las partes en litigio son colombianas ni hay acuerdo entre las mismas al respecto; (iii) El litigio no fue llevado a cabo en Colombia; (iv) El Apelante no solicitó ni en su declaración de apelación, ni en su memoria de apelación, que la ley aplicable fuese la ley colombiana; (v) el Apelante en la instancia previa, nunca alegó ni envió evidencias basado en la ley colombiana, por lo que no debería aplicarse la misma en la presente instancia.

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51. El numeral 2 del artículo 57 de los Estatutos de la FIFA establece que “el procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAD.

En primer lugar, el TAD aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo”.

52. Tratándose de una decisión emitida por un órgano jurisdiccional de la FIFA, de conformidad con el R58 del Código del TAS y el Artículo 57 de los Estatutos de la FIFA, es claro que este proceso debe resolverse de conformidad con los diversos reglamentos de la FIFA.

53. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 57 de los Estatutos de la FIFA, el Árbitro Único aplicará la normativa de la FIFA y subsidiariamente, el derecho suizo. En la medida en que el

Árbitro Único se refiera a disposiciones de la legislación de Colombia, explicará tal razonamiento en el contexto apropiado.

IX CUESTIÓN PREVIA.

54. En forma previa, debe el Árbitro Único resolver el planteo introducido por el Apelado, en cuanto a algunas de las pruebas presentadas por el Apelante en este proceso de apelación

(Anexos 7, 8 y 9).

55. Al respecto, el Apelado afirma que las mismas deben ser rechazadas ya que no fueron presentadas oportunamente en la instancia previa ante la CRD de la FIFA, a pesar de haber estado en posesión y conocimiento del Apelante.

56. El artículo R57 del Código del TAS, párrafo 3, señala lo siguiente: “La Formación podrá inadmitir pruebas presentadas por las partes si las mismas estaban a su disposición o podían razonablemente haber sido descubiertas por tales partes con anterioridad a la emisión de la decisión apelada.”

57. El Árbitro Único considera que el Artículo R57.3 del Código del TAS debe construirse de acuerdo con el principio fundamental del poder de revisión de novo. En ese sentido, el Árbitro Único también es de la opinión que la discreción de inadmitir pruebas debe ejercerse con cautela, por ejemplo, en situaciones en las que una parte pueda haber incurrido en un comportamiento procesal abusivo, o en cualquier otra circunstancia en la que el Árbitro Único, a su discreción, considerar injusto o inapropiado admitir nuevas pruebas.

58. Si bien es cierto que la documentación presentada por el Apelante como Anexos 7, 8 y 9 estaban

a su disposición durante la etapa previa ante la CRD de la FIFA y bien podría haberla TAS 2022/A/9025 - Pag - 13 presentado en esa oportunidad, el Árbitro Único, aplicando el principio de amplitud probatoria y bajo el prisma del poder de revisión de novo, no advierte una conducta abusiva por parte del Apelante que justifique inadmitir las pruebas presentadas.

X CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO

59. Procede el Árbitro Único a analizar los hechos discutidos en este proceso. Habiendo sido reconocida la deuda por parte del Apelante, solo resta analizar el planteo formulado por el Apelante respecto de la imposibilidad legal de abonar la deuda que mantiene con el Apelado como consecuencia de haberse acogido al proceso de reorganización previsto por la legislación colombiana.

60. Se advierte que no se trata de un planteo de falta de jurisdicción de los órganos de la FIFA para emitir la Decisión Apelada, sino que el Apelante simplemente sostiene que no puede pagar las sumas que reconoce adeudar al Apelado por fuera de los términos del acuerdo de reorganización, pues ello implicaría infringir la ley colombiana.

61. En efecto, sostiene que así lo establece el art. 117 de la ley 1116 del año 2006: “Efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor.

A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores …. efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos…”

62. Y, por lo tanto, solicita al Árbitro Único que anule la Decisión Apelada y ordene al Apelado a

acatar los términos del acuerdo de reorganización, cuya copia adjunta como prueba en este proceso de apelación.

63. En definitiva, debe el Árbitro Único resolver si el acogimiento por parte del Apelante al “Proceso de Reorganización Empresarial” implica que deban reconocerse los alcances previstos por la ley estatal respecto de las deudas del Apelante con el Apelado.

64. A esos efectos, debe destacarse que no se encuentra controvertido en este proceso que los órganos jurisdiccionales de FIFA y el TAS tienen competencia para resolver este asunto, así como que deben aplicar los reglamentos de FIFA y, en subsidio, el derecho suizo.

65. Respecto de lo último, el Apelante ha insistido en que, más allá de que el Árbitro Único debe aplicar los reglamentos de FIFA y, en subsidio, el derecho suizo, el Apelante no puede infringir la ley colombiana, por lo cual debe la misma ser tomada en consideración al momento de resolver.

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66. Al respecto, la jurisprudencia del TAS, al decidir si debe o no reconocer un procedimiento de insolvencia tramitado ante tribunales fuera de Suiza, ha dicho que se encuentra vinculado por los reglamentos de FIFA y no por las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado de Suiza (en adelante “LDIP”). En este sentido, el Árbitro Único considera oportuno destacar que dichas disposiciones no son parte del capítulo 12 de la LDIP, el cual sí aplica al presente arbitraje.

67. Así lo ha resuelto el panel en el caso CAS 2015/A/4162 (note 78): “[t]he underlying rationale for

this legal concept [enshrined in Article 166 et seq of the PILA] is sovereignty aspects, which prevent the automatic recognition of foreign insolvency proceedings in Switzerland. The obligation to safeguard the same is, however, directed at domestic state courts and authorities only and does not, therefore, conflict with the (automatic) recognition of foreign insolvency proceedings by FIFA according to Article 107 (b) of the FIFA Disciplinary Code. Hence, it is within the autonomy of FIFA to determine and require conditions for the recognition of foreign insolvency proceedings that are different from the ones provided for in Article 166 et seq. of the PILA. In particular, FIFA may recognize or take into account foreign insolvency proceedings independently of whether or not a special recognition procedure has been initiated before Swiss courts in respect of foreign insolvency decisions.” Traducción no oficial: CAS 2015/A/4162 (nota 78): “[l]a razón subyacente de este concepto legal [consagrada en el artículo 166 y siguientes de la PILA] son los aspectos de soberanía, que impiden el reconocimiento automático de procedimientos de insolvencia extranjeros en Suiza. Sin embargo, la obligación de salvaguardarlos se dirige únicamente a los tribunales y autoridades estatales nacionales y, por lo tanto, no entra en conflicto con el reconocimiento (automático) de los procedimientos de insolvencia extranjeros por parte de la FIFA de acuerdo con el Artículo 107 (b) del Código Disciplinario de la FIFA. Por lo tanto, está dentro de la autonomía de la FIFA determinar y exigir condiciones para el reconocimiento de procedimientos de insolvencia extranjeros que sean diferentes de las previstas en el artículo 166 y siguientes. de la PILA. En particular, la FIFA puede reconocer o tener en cuenta los procedimientos de insolvencia extranjeros, independientemente de que se haya

iniciado o no un procedimiento de reconocimiento especial ante los tribunales suizos con respecto a las decisiones de insolvencia extranjeras”.

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68. Sobre la base de ello, concluye el Árbitro Único que está dentro de la autonomía de la FIFA determinar y exigir condiciones para el reconocimiento de procedimientos de insolvencia extranjeros que sean diferentes a los previstos en la LDIP.

69. Al respecto, se destaca que no existe ninguna disposición en los reglamentos de la FIFA que impida a sus órganos jurisdiccionales, en principio, resolver sobre el reconocimiento de la deuda que mantiene un club que se encuentra sometido a algún tipo de procedimiento de insolvencia. Eso fue lo que hizo la CRD de la FIFA en la Decisión Apelada, simplemente reconocer la existencia de una deuda del Apelante con el Apelado.

70. Por el contrario, sí existen disposiciones en los reglamentos de la FIFA relacionados con la posibilidad de continuar con procedimientos disciplinarios contra una parte que se encuentra en procedimiento de quiebra o similar.

71. En efecto, en el actual Código Disciplinario – versión 2023 – se advierte que el Artículo 59 se refiere a esta cuesti

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