🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TAS - Laudo Arbitral 9126 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9126 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera v. FIFA LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

La Formación Arbitral está compuesta por:

Presidente: D. Rui Botica Santos, abogado en Lisboa, Portugal.

Co-árbitros: D. José Juan Pintó, abogado en Barcelona, España.

D. Miguel Cardenal Carro, abogado en Madrid, España.

En el procedimiento arbitral sustanciado entre Erick Alejandro Rivera, El Salvador Representado por D. Ariel N. Reck, D. Julián Tanus Mafud, D. Antonio Quintero y Dña. Elena Mundaray, abogados, Buenos Aires, Argentina y Caracas, Venezuela. Apelante y Fédération Internationale de Football Association (FIFA), Zúrich, Suiza Representada por .D. Carlos Schneider, Director de los órganos judiciales, D. Roberto Nájera Reyes, Senior Legal Counsel y Dña. Cristina Pérez González, Zúrich, Suiza, Apelada TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.2

I. LAS PARTES

1. Erick Alejandro Rivera (el “Jugador", el “Atleta” o el "Apelante”) es un jugador profesional de fútbol de nacionalidad salvadoreña que, en la fecha de los hechos objeto de la presente disputa, agosto de 2021, había sido convocado para integrar la selección nacional de El Salvador que debía afrontar encuentros de la fase preliminar de las clasificatorias para el Mundial de Qatar 2022.

2. La Fédération Internationale de Football Association (la "FIFA" o la "Apelada") es la asociación internacional que se encarga de organizar, regular, controlar y supervisar el

deporte del fútbol a nivel mundial. La FIFA es una asociación constituida de conformidad con los artículos 60 y ss. del Código Civil Suizo y tiene su sede en la ciudad de Zúrich, Suiza; El Apelante y la Apelada serán designados conjuntamente como las "Partes".

II. HECHOS

3. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, de conformidad con lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas practicadas en el procedimiento, sin perjuicio de otras circunstancias de hecho que se indican en otros epígrafes del presente laudo.

4. El presente caso se centra en el recurso presentado por el Apelante ante el Tribunal Arbitral del Deporte (el "TAS") contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de la FIFA (la “Comisión Disciplinaria”) de fecha 14 de junio de 2022 (la "Decisión Apelada"), por la que (i) se consideró al Jugador responsable de haber infringido el artículo 17 del Código Disciplinario de la FIFA (el “CDF”) y el artículo 6 del Reglamento Antidopaje de la FIFA (el “RAF”) y (ii) se impuso al Jugador una suspensión durante cuatro años. El periodo de suspensión se extiende desde el 5 de octubre de 2021, fecha de la suspensión provisional, hasta el 5 de octubre de 2025. La suspensión abarca la participación, en cualquier calidad, en una competición o actividad autorizada u organizada por la FIFA o cualquier asociación, un club u otra organización miembro de una asociación, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier

liga profesional o cualquier organización de competición internacional o nacional o cualquier actividad deportiva de élite o nacional financiada por un organismo gubernamental.

5. La Decisión Apelada se fundamenta en el control antidopaje al que fue sometido el Jugador tras el partido entre Canadá y El Salvador, clasificatorio para la Copa Mundial TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.3 de la FIFA Qatar 2022. Tras el análisis de la muestra de orina recogida, se detectó la presencia de una sustancia prohibida según la Lista de Sustancias y Métodos prohibidos por la Agencia Mundial Antidopaje (World Anti-Doping Agency – la “WADA”) para el año 2021.

(A) Antecedentes de hecho

6. El 8 de septiembre de 2021, con ocasión del partido que disputaron los equipos nacionales de Canadá y El Salvador, en el marco de las eliminatorias para la Copa Mundial de la FIFA Qatar 2022, el Jugador fue sometido a un control de dopaje

(Muestra A-4522078, la “Muestra A”).

7. La recolección de la Muestra A fue delegada y realizada por el Centro Canadiense para la Ética en el Deporte (el “CCES”), que la envió al laboratorio acreditado por la WADA que se encuentra en Montreal.

8. El análisis de la Muestra A reveló la presencia de una sustancia incluida en la Lista de Sustancias y Métodos prohibidos por la WADA para el año 2021, correspondiente a la categoría S.1.1 Esteroides Androgénicos Anabólicos / Clostebol (el “Clostebol” o “Sustancia Prohibida”) que es una sustancia no específica prohibida en todo momento.

9. El 29 de septiembre de 2021, la Unidad Antidopaje de la FIFA (la “UAF”) se puso en contacto con el Prof. Martial Saugy para confirmar si la presencia de la sustancia podía mejorar el rendimiento del Jugador y las posibles causas del origen de la ingestión de la sustancia. Además, se pidió al Prof. Martial Saugy su opinión sobre la probabilidad de que la Sustancia Prohibida se debiera a una posible contaminación de la carne.

10. El 1 de octubre de 2021, la UAF informó que el caso sería remitido a la Comisión Disciplinaria y preguntó al Jugador si quería ejercer el derecho a verificar si la Sustancia Prohibida podría o no estar presente en la Muestra B (la “Muestra B”). El Jugador declinó su derecho al análisis de la Muestra B.

11. El 5 de octubre de 2021, se emitió una suspensión provisional contra el Jugador y se le cuestionó si deseaba celebrar una audiencia ante la Comisión Disciplinaria en relación con la suspensión provisional, de conformidad con el artículo 52 del CDF y los artículos 34 y 35 del RAF.

12. El 7 de octubre de 2021, el Jugador solicitó la celebración de una audiencia para defender su caso y tener acceso a un abogado pro-bono de conformidad con el artículo TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.4 42 CDF, por no contar con los medios económicos suficientes para costear su representación. Esta solicitud de asistencia fue concedida el 12 de octubre de 2021.

13. El 22 de octubre de 2021, el Jugador manifestó su deseo de no ejercer su derecho a una

audiencia urgente y reiteró su renuncia al derecho de análisis de la Muestra B.

14. El 21 de diciembre de 2021, el Jugador presentó su posición en relación a los hechos expuestos sosteniendo como posibles causas de la contaminación: (i) el uso de una crema llamada “Dermovat” que aplicaba en un reciente tatuaje en su brazo (crema con propiedades analgésicas y cicatrizantes); y (ii) la aplicación de una inyección por parte del médico de la selección de El Salvador (Dr. Francisco Oseas Herrera Quintanilla), el lunes 6 de septiembre de 2021 por la noche, parar tratar un esguince que había sufrido.

15. El 6 de enero de 2022, la UAF se puso en contacto nuevamente con el Prof. Martial Saugy a fin de preguntarle sobre las explicaciones ofrecidas por el Jugador en relación con la utilización de la crema Dermovat.

16. El 12 de enero de 2022, con la finalidad de verificar las demás explicaciones ofrecidas por el Jugador, la UAF solicitó a la Federación Salvadoreña de Fútbol que proporcionara información sobre las siguientes cuestiones: #1 Diagnóstico o explicación de la indicación médica que condujo al tratamiento del Jugador en la noche del 6 de septiembre de 2021; #2 Detalles del contenido real de la supuesta inyección (incluido el nombre de la medicación, la dosis y la vía exacta de administración) administrada al Jugador el 6 de septiembre de 2021; #3 Explicación de si se mencionó o no la inyección durante el proceso de control de dopaje en cuestión; y #4 Declaración del oficial y utillero de la selección de El Salvador, D. Daniel Eliseo

Mejía Abrego, en relación con las manifestaciones del Jugador sobre la compra y aplicación de la crema Dermovate.

17. El 14 de enero de 2022, el Prof. Martial Saugy remitió su respuesta a las preguntas planteadas, refiriendo, en lo que interesa, lo siguiente: • “Dermovat no contiene clostebol ni ningún otro AAS (Androgen Anabolic Steroids). El clobetasol es de hecho, un fuerte corticosteroide dermatológico, que se aplica cuando se tiene una lesión en la piel que está inflamada.

TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.5 • Que [se sepa], y en base a las estructuras de las moléculas, no hay metabolización de clobetasol a clostebol”.

18. El 17 de enero de 2022, la Federación Salvadoreña de Fútbol remitió sus respuestas, de cuyos párrafos más relevantes se transcribe: • Con relación a la cuestión #1: “(…) de conformidad a lo informado por el Doctor Francisco Oseas Herrera Quintanilla, la indicación médica que condujo al tratamiento fue la colocación intralesional en tobillo del [J]ugador (…), cuyo diagnostico era un esguince grado I acompañado de Atralgia del mismo tobillo”. • Con relación a la cuestión #2: “(…) el contenido real de la inyección denominada DEXAMETASONA 4 mg acompañada de 05 ml de Dexketoprofeno + lidocaína”. • Con relación a la cuestión #3: “(…) la inyección (…) no ha sido mencionada en ninguna parte del proceso de control de dopaje ni en formulario de Control de

Dopaje. El Dr Herrera Quintanilla, prestó servicios hasta el 9 de septiembre de 2021, un día después de la fecha en que se llevó a cabo el partido con la selección de Canadá. Es falso que la Federación hay destituido al Dr. Herrera Quintanilla como consecuencia del proceso contra el Jugador”. • Con relación a la cuestión #4: “el utillero Daniel Eliseo Mejía Abrego sólo se hace presente cuando la Selección Nacional Masculina realiza sus concentraciones (…) no es empleado de la Institución y no tiene ningún vínculo directo con la Federación Salvadoreña de Futbol”.

19. El 1 de febrero de 2022, el Prof. Martial Saugy, tras revisar los datos analíticos del CCES, emitió un informe relativo a las cuestiones de la UAF, en el que concluía lo siguiente: “The presence of a metabolite of the prohibited substance Clostebol at an estimated concentration of 75 ng/ml in the sample 4522078 is compatible with the intake or application of Clostebol by several routes: dermal application through a cream, oral intake or administration through an injection the substance.

The source of the AAF cannot be the intake or administration to the player of a contaminated food, supplement or medicament”. Traducción libre de la Formación Arbitral: TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.6 “La presencia de un metabolito de la sustancia prohibida Clostebol con una concentración estimada de 75 ng/ml en la muestra 4522078 es compatible con la ingesta o aplicación de Clostebol por varias vías: aplicación dérmica a través de una crema, ingesta oral o administración a través de una inyección la sustancia.

El origen del AAF [Adverse Analytical Finding] no puede ser la ingesta o administración al jugador de un alimento, suplemento o medicamento contaminado”.

20. En relación con las preguntas de la UAF y las alegaciones ofrecidas por el Jugador, el informe del Prof. Martial Saugy con fecha de 1 de febrero de 2022 concluyó que “el AAF de Clostebol en la muestra del deportista no es compatible con las afirmaciones y explicaciones del deportista”.

21. Entre el 7 de marzo y el 26 de abril de 2022, el Jugador tuvo la oportunidad de aportar las aclaraciones que consideró pertinentes en su defensa.

22. El 14 de junio de 2022, tuvo lugar una audiencia en el presente procedimiento con la asistencia del Jugador y su representante legal, así como la de los miembros de la Comisión Disciplinaria encargada de analizar y resolver el procedimiento.

(B) La Decisión de la Comisión Disciplinaria de la FIFA – la Decisión Apelada

23. El 14 de junio de 2022, la Comisión Disciplinaria notificó al Apelante la Decisión Apelada. La parte dispositiva de la Decisión Apelada establece lo siguiente: "1. La Comisión Disciplinaria de la FIFA considera al Jugador D. Erick Alejandro Rivera responsable de haber infringido el artículo 17 del [CDF] y artículo 6 del

[RAF].

2. En aplicación del artículo 20.1 a) RAF se le impone al Sr. Rivera una suspensión durante cuatro años. Este periodo de suspensión se extenderá desde el 5 de octubre de 2021, fecha de la suspensión provisional, hasta el 5 de octubre de

2025.

3. La sanción mencionada abarca la participación, en cualquier calidad, en una

competición o actividad autorizada u organizada por la FIFA o cualquier asociación, un club u otra organización miembro de una asociación, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organización de competición internacional o nacional o cualquier TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.7 actividad deportiva de élite o nacional financiada por un organismo gubernamental”.

24. El 15 de agosto de 2022, la Comisión Disciplinaria comunica la fundamentación íntegra de la Decisión Apelada. La Decisión Apelada se basa, de forma sumaria, en las

siguientes consideraciones: a. El análisis de la Muestra A confirmó la presencia de Clostebol, una sustancia incluida en la Lista de Prohibiciones de la WADA en el apartado S.1.1 "Esteroides Anabolizantes Androgénicos", cuyo uso está prohibido dentro y fuera de la competición. La Lista de Prohibiciones no establece un límite cuantitativo para el Clostebol, al tratarse de un esteroide anabolizante, ni existen vías de administración permitidas. b. El Jugador no deseó testear la Muestra B. c. El Jugador no solicitó u obtuvo una "Exención por Uso Terapéutico" para el uso de Clostebol detectado en su organismo. No existe prueba de alguna desviación aparente del Estándar Internacional de Laboratorios, del Estándar Internacional para Controles e Investigación o en otras disposiciones del RAF que pudieran cuestionar la validez del resultado analítico adverso. d. De conformidad con el artículo 68 del RAF, la presencia de Clostebol en la

Muestra A, si no se encuentra justificación, se considera una infracción del RAF. e. No se ha encontrado ninguna prueba o mero indicio que sugiera que la sustancia Clostebol se encuentra entre los componentes de la crema "Dermovate", ya que la crema no contiene dicha sustancia. f. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que la inyección administrada por el médico de la selección para tratar el esguince del Jugador pueda contener la sustancia prohibida. No se ha aportado ninguna prueba en apoyo de esta alegación. El Jugador no ha conseguido demostrar satisfactoriamente cómo entró el Clostebol en su cuerpo ni que el hallazgo responda a un hecho no intencional, ni tampoco que la misma no tuviera como propósito aumentar sus capacidades físicas en la actividad deportiva, no pudiendo entenderse el hallazgo como accidental o no intencional. g. El periodo de suspensión para estos casos es de 4 años, a menos que el Atleta pueda demostrar que la infracción no fue intencionada. TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.8 h. En aplicación del artículo 20.1 a) del RAF (ed. 2021), procede una suspensión del Jugador por un periodo de cuatro años. El periodo de suspensión se extiende desde el 5 de octubre de 2021, fecha de la suspensión provisional, hasta el 5 de octubre de 2025.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TAS

25. El 5 de septiembre de 2022, el Apelante presentó ante el TAS su declaración de apelación (la “Declaración de Apelación”) de conformidad con los artículos R48 y R49

del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante el "Código TAS"), con el objeto de impugnar la Decisión Apelada.

26. El 2 de noviembre de 2022, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por: Presidente: D. Rui Botica Santos, abogado en Lisboa, Portugal Co-árbitros: D. José Juan Pintó, abogado en Barcelona, España, como árbitro nombrado por el Apelante

D. Miguel Cardenal Carro, abogado en Madrid, España, como árbitro nombrado por la Apelada

27. El 24 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo R51 del Código TAS, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.

28. El 23 de febrero de 2023, la Apelada presentó su Contestación a la Memoria de

Apelación.

29. El 2 de marzo de 2023, el Apelante solicitó la celebración de una audiencia virtual en el presente caso y la Apelada expresó su conformidad con la celebración de una audiencia virtual en el presente caso.

30. El 7 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS informó a las Partes que, en virtud del artículo R57 del Código TAS y da la posición de las Partes, la Formación Arbitral había considerado necesario celebrar una audiencia virtual. La audiencia virtual, por acuerdo de las Partes, fue señalada para el día 21 de abril de 2023.

TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.9

31. El 21 marzo de 2023, la Secretaría del TAS remitió a las Partes la Orden de

Procedimiento de este caso, la cual fue debidamente firmada por éstas.

32. La audiencia del presente caso tuvo lugar por videoconferencia el día 21 de abril de

2023. A la audiencia asistieron la Formación Arbitral, el consejero del TAS y responsable de los Servicios de Arbitraje D. Antonio de Quesada y las siguientes

personas: a) Por parte del Apelante: • D. Ariel Reck, abogado del Apelante. • D. Antonio Quintero, abogado del Apelante. • Dña. Elena Mundaray, abogada del Apelante. • D. Erick Alejandro Rivera, Apelante. • D. James T. Orr, testigo/experto del Apelante, especialista examinador de polígrafo. b) Por parte de la Apelada:

  • D. Roberto Nájera Reyes, Senior Legal Counsel.
  • Dña. Cristina Pérez González, Senior Legal Counsel .

33. Al inicio de la audiencia, las Partes confirmaron que no tenían objeciones en relación con la constitución y composición de la Formación Arbitral. A continuación, las Partes formularon sus alegaciones iniciales y, tras ello, se procedió a practicar la prueba propuesta y admitida; concretamente el interrogatorio y contrainterrogatorio del experto

D. James Orr y del Apelante. Asimismo, el Apelante tuvo la oportunidad de prestar las declaraciones que tuviese por convenientes al objeto de explicar su posición sobre este asunto. Finalmente, las Partes formularon sus conclusiones. Al terminar la audiencia, las Partes manifestaron no tener ninguna objeción con el modo en el que el procedimiento se había desarrollado, así como que consideraban que su derecho a ser oídos había sido respetado.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

34. A continuación, sin ánimo de exhaustividad y con carácter meramente ilustrativo, se resumen las principales alegaciones formuladas por las Partes en relación con las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos y las pruebas presentadas por las Partes, aunque en esta sección del laudo no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

(A) Las alegaciones del Apelante TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.10 (A.1) Las pretensiones del Apelante

35. En su Memoria de Apelación, el Apelante presentó los siguientes pedidos: " (…) 2.- (…) se revoque la decisión de FIFA en la forma solicitada, imponiendo una sanción de 12 meses por ausencia de culpa significativa. 3.- En subsidio o en cualquier caso, se resuelva que Erick actuó sin intención de engañar ni mejorar su rendimiento, reduciendo la sanción a 24 meses totales desde la toma de la muestra o al menos desde la fecha de suspensión provisional.”

(A.2) Resumen de los fundamentos de hecho y argumentos legales del Apelante

36. Por razones de eficiencia en el análisis de los argumentos del Apelante, la Formación Arbitral transcribe las conclusiones de la Memoria de Apelación presentada: “(...) que de ninguna manera Erick pudo ni quiso mejorar y/o mejoró efectivamente el rendimiento deportivo en el fútbol con la ingesta de esta sustancia anabolizante ni intentó engañar.

En especial resultan determinantes la cantidad de sustancia encontrada, incompatible

con un uso con intención de mejorar el rendimiento y el test del polígrafo al que Erick se ha sometido, que revela que no intentó engañar ni consumió la sustancia con el fin de mejorar su rendimiento. Que, aún con estas dificultades, el [J]ugador ha agotado todos los medios a su alcance para determinar la forma en que la sustancia ingresó a su organismo. En ese contexto, considerando la forma en que debe apreciarse la prueba por las circunstancias del caso, entendemos que Erick ha demostrado que el [C]lostebol ingresó muy probablemente por una aplicación del médico de la selección. Que en consecuencia el Jugador ha cumplido con el requisito exigido por el [RAF] y ha probado en base al “justo equilibrio de probabilidades” la forma que ingresó la sustancia a su organismo. Que a todo evento, insistimos con la posición de la doctrina más especializada, adoptada por varios laudos del TAS, en el sentido de que la prueba de la forma en que ingresó la sustancia al organismo del deportista, no es condición sine qua non para demonstrar la falta de intención. TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.11 Por lo señalado solicitamos del tribunal revoque la decisión en recurso y determine 1.- Que Erick careció de intención de engañar en los términos del [RAF]. Esta circunstancia hace que el período máximo de suspensión se reduzca de 4 años a 24 meses. 2.- Que Erick careció de culpa significativa respecto del resultado adverso y del ingreso de las sustancias en su organismo, que se produjo por haberle inyectado algo diferente a dexametasona, por confusión, error o negligencia del médico de su selección y que

por ello fije la suspensión en un periodo de máximo 12 meses". (B) Las alegaciones de la Apelada (B.1) Las pretensiones de la Apelada

37. En su Contestación a la Memoria de Apelación, la Apelada presentó los siguientes pedidos: "(...) la FIFA solicita respetuosamente (…) que emita un laudo sobre el fondo en el que

acuerde: (a) Rechazar las pretensiones del [Jugador]; (b) Confirmar la Decisión Apelada”. (B.2) Resumen de los fundamentos de hecho y argumentos legales de la Apelada

38. Por razones de eficiencia en el análisis de los argumentos de la Apelada, la Formación Arbitral transcribe las conclusiones de la Contestación a la Memoria de Apelación realizada: "(…) FIFA considera tal como hizo su Comisión Disciplinaria como altamente improbable, por no decir imposible, que la presencia de Clostebol en el cuerpo del

[J]ugador haya sido resultado de la administración de la crema “Dermovat” o que la sustancia estuviera contenida en tratamiento que el médico de la selección nacional empleó para tratar el esguince del [Jugador]. (…) el [J]ugador no ha conseguido demonstrar satisfactoriamente cómo entró el Clostebol en su cuerpo ni que el hallazgo responda a un hecho no intencional. TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.12 (…) la [FIFA] no puede sino referirse y hacer suyo al criterio manifestado de manera pacífica e incontrovertida por el TAS en múltiples laudos, una muestra de los cuales se corresponde con el siguiente extracto [CAS 2017/A/5144, para. 107]:

“según lo dispuesto en el art. 19 del RAF de la FIFA, la carga de la prueba recae en el Jugador para demonstrar que su violación de las reglas antidoping no fue intencional o que actuó sin culpa o negligencia o con culpa no significativa si quiere beneficiarse de una reducción del periodo de inelegibilidad de 4 años. (…) el Panel considera que el Jugador no pudo establecer en un balance de probabilidades que cometió la violación antidoping sin intención. (…) El Panel considera, por lo tanto, que lejos de justificar una reducción del período de suspensión, los hechos y las explicaciones presentadas por el Jugador conducen a la conclusión contraria, es decir, demostraron la culpa del atleta que impide cualquier reducción del período de suspensión previsto en la normativa aplicable pertinente. (…)” (…) (…) sin conocer como la sustancia fue introducida en el organismo es difícil hacer una valoración sobre la intencionalidad y/o el grado de falta o negligencia del [J]ugador. No resulta, por tanto, conveniente realzar un análisis exhaustivo sobre estos aspectos puesto que falta un elemento crucial, i.e. el origen de la sustancia en el organismo del [J]ugador. (…) El [J]ugador simplemente reconoce que no ha tenido voluntad alguna de informarse sobre la sustancia que le inyectaron, por lo menos hasta antes de la notificación del resultado adverso por dopaje, o implementar las medidas básicas de prevención y seguimiento en materia de dopaje cuando se dejó tratar su esguince. Lo anterior se deprende de las afirmaciones realizadas por el propio [J]ugador: 1) El [J]ugador reconoce que dio por valida la explicación del médico que afirmaba que la sustancia que le había suministrado no era dopante, sin recabar o insistir al

médico antes o después de haberse suministrado la sustancia acerca del nombre y cantidad inyectada. TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.13 2) El [J]ugador no indica el tratamiento de su esguince en el formulario de dopaje esta es su responsabilidad personal, dado que es su firma la que debe contener el formulario haciendo constar la veracidad de la información contenida em el mismo como así se hace constar en el reglamento y en el mismo formulario (artículo 8 RAF y Anexo E de la RAF). 3) El [J]ugador únicamente se pone en contacto con la federación cuando fue notificado el resultado adverso sin haber querido informarse anteriormente sobre la sustancia que se le suministró y hacer de esta manera las indagaciones oportunas sobre la misma. También hay que tener en cuenta el hecho de que se trata de un jugador experimentado con una larga trayectoria deportiva, de la que se presume que al menos debería tener nociones básicas en materia de dopaje, tales como cerciorarse antes y después de su aplicación de que cualquier sustancia que se ha introducido en su cuerpo, más aún aquella suministrada por una inyección, se adecua con el reglamento de dopaje aplicable. Únicamente cuando fue notificado por el positivo (…), el jugador comenzó a interesarse por el tratamiento de su esguince, que por fortuna fue tratado de manera adecuada con un corticoides. (…) ni desde una perspectiva objetiva ni subjetiva el [J]ugador es capaz de justificar su grave proceder antes, durante y después del tratamiento. (…) habría que destacar las siguientes circunstancias: i) La falta de comprobación de la sustancia que el médico le inyectó, sea cual

fuera, y la pasividad del jugador de querer informarse hasta que fue notificado del resultado adverso; ii) La ausencia de cualquier tipo de tratamiento en el formulario de dopaje del jugador, cuando la sustancia al parecer fue inyectada únicamente unos días atrás, siendo la responsabilidad sobre veracidad de su contenido únicamente atribuible al jugador quien firma ese documento; iii) La experiencia del jugador que a sus 32 años sigue en activo y cuyo conocimiento sobre las actuaciones básicas en materia de dopaje, tales como la realización de una mínima comprobación, seguimiento y consulta acerca del tratamiento que está recibiendo. iv) La falta absoluta de toda documentación o prueba de lo que pretende que fue su conversación con el médico que ha sido completamente desmentida tanto por el médico como por la federación. TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.14 A la luz de estos razonamientos, se debe considerar que la Decisión Apelada fue correcta, justa y apropiada. Por todo ello, en aplicación del artículo 20(1) del RAF (ed. 2021), la suspensión del jugador por un periodo de cuatro años es a todas luces más que justificada."

V. JURISDICCIÓN

39. En los términos de los artículos 57 y 58 de los Estatutos de la FIFA se dispone: “Art. 57 Tribunal Arbitral Deportivo La FIFA reconocerá al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) con sede en Lausana

(Suiza) a la hora de resolver disputas entre la FIFA y las federaciones miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia.”

“Art. 58 Jurisdicción del TAD Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembros o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.”

40. Respecto de los procedimientos de apelación, el artículo R47 del Código TAS dispone lo siguiente: "Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”.

41. La Decisión Apelada fue emitida por la Comisión Disciplinaria que, en los términos del artículo 57 del CDF prevé el recurso de sus decisiones sean interpuestas ante el TAS y no ante la Comisión de Apelación. Dispone lo siguiente: “1. Las decisiones de la Comisión Disciplinaria podrán ser recurridas ante la Comisión de Apelación, salvo que la medida disciplinaria impuesta por aquella fuera alguna de las siguientes: a) advertencia; b) apercibimiento; c) una suspensión de hasta dos partidos o dos meses (con excepción de las decisiones en materia de dopaje)”.

TAS 2022/A/9126 Erick Alejandro Rivera c. FIFA p.15

42. Asimismo, como estamos ante un caso de dopaje regulado por el RAF también debemos

tener en consideración la relación o especialidad prevista en este reglamento. El artículo 77.1 del RAF dispone: “En los casos derivados de una participación en una competición internacional o en los casos en los que estén implicados jugadores de nivel internacional, la decisión se podrá recurrir únicamente ante el TAS.”

43. A la vista de (i) lo establecido en dichos artículos y que (ii) la jurisdicción del TAS también ha sido expresamente reconocida y aceptada por las Partes al firmar sin reservas la Orden de Procedimiento de este arbitr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...