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TAS - Laudo Arbitral 9238 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9238 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Integrada la Formación Arbitral de la siguiente manera: Árbitro Único: Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, Santiago, Chile en el arbitraje sustanciado entre Club Cerro Porteño, Asunción, Paraguay representado por D. Víctor Agüero, D. Juan José Bestard, Dña. Leticia Escauriza y Dña. Andrea Sosa, Asunción, Paraguay -Apelantey Fédération Internationale de Football Association (FIFA), Zúrich, Suiza representada por D. Miguel Liétard, Zúrich, Suiza -ApeladaTAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 2

I. LAS PARTES

1. El Club Cerro Porteño, (el “Apelante” o “Cerro Porteño” o el “Club”) es un club de fútbol profesional domiciliado en Asunción, Paraguay, afiliado a la Asociación Paraguaya de

Fútbol.

2. La Fédération Internationale de Football Association (“FIFA” o la “Apelada”) es una asociación de derecho suizo con sede en Zúrich, Suiza, y el organismo rector del fútbol mundial.

II. LOS HECHOS

3. A continuación, se referencian los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las partes en sus escritos y las pruebas aportadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán

en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

4. El 18 de diciembre de 2020, el Apelante y el club argentino Racing Club (en adelante “Racing Club”) celebraron un contrato denominado “Convenio de Transferencia Definitiva”, mediante el cual el primero adquirió el 100% de los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos del jugador Juan Gabriel Patiño (en adelante, el “Jugador”), obligándose a pagar la suma total de USD 350.000 (en adelante, el “Contrato”).

5. En la cláusula segunda del Contrato se estableció que el precio estipulado por las partes se pagaría de manera fraccionada en las siguientes fechas y por los siguientes montos: − El 21 de diciembre de 2020 la cantidad de USD 100.000 (en adelante, la “Primera Cuota”). − El 15 de junio de 2021 la cantidad de USD 100.000 (en adelante, la “Segunda Cuota”). − El 15 de diciembre de 2021 la cantidad de USD 150.000 (en adelante, la “Tercera

Cuota”).

6. El 13 de enero de 2021, Cerro Porteño envió a Racing Club el comprobante de pago de la Primera Cuota y le solicitó que enviara una aclaración acerca de una supuesta evasión impositiva que había requerido la entidad bancaria del Apelante por medio de la cual había realizado el abono, el Banco Vision Saeca.

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7. La Segunda Cuota y la Tercera Cuota no fueron abonadas por Cerro Porteño.

8. El 17 de junio de 2022, Racing Club interpuso una demanda en contra del Apelante ante la

Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA (en adelante, la “CEJ”), reclamando el monto de las deudas vencidas y de las penalidades e intereses moratorios.

9. Previo procedimiento y por medio de resolución de fecha 16 de agosto de 2022, sin fundamentos, y el 20 de octubre de 2022, con fundamentos, la CEJ decidió acoger la demanda interpuesta por Racing Club (en adelante, la “Decisión Apelada”), cuya parte dispositiva indica lo siguiente: "1. La demanda del demandante, Racing Club, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, Cerro Porteño, tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes: - 100 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 17% de intereses anuales devengados desde el 16 de junio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago; - 150 000 USD en concepto de remuneración adeudada más 17% de intereses anuales devengados desde el 16 de diciembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago; - 50 000 USD en concepto de multa contractual.

(…)

7. El demandado deberá pagar una multa por valor de 15 000 USD. Dicha multa deberá ser abonada dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta decisión a la siguiente cuenta bancaria y con referencia al caso FPSD-6397 […]”.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

10. El 10 de noviembre de 2022, Cerro Porteño presentó su Declaración de Apelación ante el TAS de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de

Deporte del TAS (en adelante, el “Código del TAS”) con el objeto de impugnar la Decisión Apelada. Cerro Porteño nombró como parte apelada únicamente a la FIFA. Asimismo, en dicho escrito solicitó se designara un Árbitro Único para resolver la apelación.

11. El 16 de noviembre de 2022, la Apelada informó que estaba de acuerdo con que el procedimiento fuese sometido a un Árbitro Único.

12. El 29 de noviembre de 2022, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.

13. El 28 de diciembre de 2022, de acuerdo con el Artículo R54 del Código del TAS, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 4 presente disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile.

14. El 23 de enero de 2023, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

15. El 31 de enero de 2023 y una vez que las partes manifestaron su posición al respecto, la Secretaría del TAS informó que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el Artículo R44.2 del Código del TAS, indicando que la misma se realizará por videoconferencia.

16. El 13 de febrero de 2023, la Secretaría del TAS envió a las partes la Orden de Procedimiento

para su firma, la cual fue firmada por ellas.

17. La audiencia del presente procedimiento tuvo lugar mediante sistema de videoconferencia, el día 13 de marzo de 2023, con asistencia de las siguientes personas: - Por el Apelante: D. Miguel Liétard Fernández y Da. Cristina Pérez González.

  • Por la Apelada: D. Juan José Bestard.

18. Asimismo, D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, asistió al Árbitro Único durante la audiencia.

19. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la designación del Árbitro Único y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes; además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que la Formación Arbitral había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la

Formación Arbitral.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

20. A continuación, se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, la Formación Arbitral deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados por las Partes, las pruebas aportadas durante el procedimiento, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

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IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE

A. Resumen de los argumentos del Apelante

21. En primer lugar, el Apelante realiza una relación cronológica de los hechos que motivan su recurso.

22. Indica que el 18 de diciembre de 2020, Cerro Porteño y Racing Club acordaron el Contrato, mediante el cual el Apelante adquirió el 100% de los derechos federativos y el 50% de los derechos económicos del Jugador.

23. Explica que en la cláusula segunda del Contrato se estableció que el precio estipulado se pagaría de manera fraccionada en las siguientes fechas y por los siguientes montos: − El 21 de diciembre de 2020 la cantidad de USD 100.000 − El 15 de junio de 2021 la cantidad de USD 100.000 − El 15 de diciembre de 2021 la cantidad de USD 150.000

24. Afirma que, al momento de realizar el abono de la Primera Cuota, el Banco Visión Saeca, entidad por medio de la cual realizaría el pago, le solicitó una aclaratoria respecto a la situación impositiva de Racing Club, en atención a que la base de datos de la World Compliance mencionaba que dicho club se encontraba bajo investigación por defraudación al fisco local.

25. Sostiene que para no incurrir en mora y en atención a que Racing Club había señalado que firmaría el Contrato solo una vez que se pagara la Primera Cuota, el Apelante solicitó al Banco que abonara los fondos de forma excepcional y que Cerro Porteño se comprometía a conseguir la aclaratoria solicitada de parte del club argentino; requerimiento que fue accedido por el banco.

26. El 13 de enero de 2021 el Club procedió a enviar el comprobante de pago de la Primera

Cuota junto con un correo electrónico en el que solicitaba a Racing Club entregar una aclaración respecto a su situación impositiva en Argentina, tal y como lo había solicitado el Banco.

27. Indica que lo anterior fue solicitado específicamente al Sr. Miguel Rosello, Jefe de Registros de Racing Club, quien señaló que dicho requerimiento debía ser enviado mediante un documento escrito para ser presentado ante los miembros de la comisión directiva.

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28. Agrega que, el 3 de febrero de 2021 Cerro Porteño envió una nueva carta a Racing Club solicitando la aclaratoria requerida por el Banco, a efecto de poder cumplir con los términos del Contrato; sin embargo, nunca recibió una respuesta.

29. Explica que lo anterior tuvo como consecuencia que el Banco Visión Saeca no procesara nuevos pagos a favor de Racing Club, razón por la cual el Cerro Porteño no pudo realizar el pago de la Segunda y Tercera Cuota. Agrega que, hasta la fecha Racing Club no ha proporcionado ninguna documentación ni aclaración en relación con solicitado por el Banco.

30. Argumenta que los requerimientos realizados al club argentino no son un capricho del Apelante, sino que dicen relación con lo establecido en la cláusula novena del Contrato, en la que se determinó que Racing Club estaba en conocimiento de la normativa de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de la Ley N°25.246 y de la Resolución 32/2012 de la Unidad de Información Financiera, todas de la República de Argentina y/o cualquier reglamentación que se derive de las mismas.

31. Expone que el artículo 10 de la Resolución 32/2012 mencionada, establece: “Política de

Identificación. Los Sujetos Obligados deberán elaborar y observar una política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 20 bis, 21, inciso a., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, el Decreto Nº 290/07 y modificatorio y la presente resolución”.

32. Continúa señalando que dichos artículos determinan que el deber de informar es de obligación legal cuando es requerida por la Unidad de Información Financiera.

33. Argumenta que la actitud de Racing Club implica una mora del acreedor, puesto que no ha dado cumplimiento con los requerimientos de formalidad establecidos en el Contrato.

34. Continúa señalando que la Decisión Apelada es onerosamente desproporcional, tomando en consideración que Racing Club en todo momento ha obstruido las diligencias para realizar los pagos restantes del Contrato. Fundamenta lo anterior en el hecho de que el Artículo 12 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante el “RETJ”) establece que el retraso en un pago que esté justificado en una base contractual válida, no podrá declararse como culpable y que en los comentarios de ese mismo artículo la FIFA indica que al analizar una situación como la de la presente causa se debe tener en consideración dos cuestiones: 1) que el acreedor haya cumplido con las formalidades requeridas; y 2) que el deudor haya proveído a prima facie una base contractual que justifique el retraso del pago.

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35. Por último, indica que el artículo 91 del Código de Obligaciones Suizo establece que el

acreedor incurre en mora cuando se niega, sin motivo legítimo, a aceptar la prestación que se le ofrece regularmente, o a realizar los actos preparatorios que le corresponden y sin los cuales el deudor no puede cumplir su obligación.

B. Peticiones del Apelante

36. En su escrito de Apelación, el Apelante formula las siguientes peticiones: “En consecuencia, se solicita del Tribunal Arbitral Único que adopte un laudo

declarando:

1. Que la decisión de la Jueza Angélica Islas, de la Cámara del Estatuto del Jugador de la FIFA en el expediente REF FPSD6397 sea revocada en: • La condena al Club Cerro Porteño al pago del 17% de interés anual, a ser calculado desde el 16 de junio de 2021, en la segunda cuota pactada en el contrato. • La condena al Club Cerro Porteño al pago del 17% de interés anual, a ser calculado desde el 16 de diciembre de 2021, en la tercera cuota pactada en el contrato. • La condena al Club Cerro Porteño al pago de la suma de Cincuenta Mil Dólares Americanos (USD. 50.000) establecida como penalidad en el contrato. • La condena al Club Cerro Porteño al pago de una multa de Quince Mil Dólares Americanos (USD. 15.000) a la FIFA. • La condena al Club Cerro Porteño al pago de las Costas procesales por el valor de Veinte Mil Dólares Americanos (USD. 20.000), ajustando el panel el valor de la misma en lo que corresponda.”

IV.2 ARGUMENTOS DE LA APELADA

A. Resumen de los argumentos de la Apelada

37. En primer lugar, la FIFA alega la falta de litisconsorcio pasivo, en atención a que Cerro Porteño no ha señalado a Racing Club como parte demandada del presente procedimiento.

Explica que el club argentino es la única parte que tiene legitimación pasiva para pronunciarse respecto de las tres primeras solicitudes del petitorio de la contraria, esto es, el pago de los intereses anuales de la Segunda y Tercera Cuota y respecto de la penalidad establecida en la Decisión Apelada y, por lo mismo, debió ser emplazado al procedimiento para poder defender sus intereses. TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 8

38. Agrega que, los aspectos señalados atienden exclusivamente a la relación contractual entre el Apelante y Racing Club, por lo que, de aceptarse las solicitudes recién señaladas sin estar presente este último implicaría una violación al debido proceso.

39. En razón de lo anterior, afirma que el TAS no puede pronunciarse respecto de dichos temas.

40. En cuanto a la cuarta solicitud del petitorio del Apelante, relativa a la multa impuesta, FIFA indica que si bien es el único aspecto que afecta a la relación vertical entre ella y sus miembros, la misma tampoco se puede revisar, pues dice relación con una multa cursada con ocasión de un incumplimiento contractual ocurrido con un tercero, el cual no ha sido emplazado en el presente procedimiento.

41. En forma subsidiaria a los argumentos expuestos, FIFA explica las razones por las cuales los argumentos del Apelante son insuficientes para justificar el incumplimiento de la obligación

de pago de las cantidades adeudadas a Racing Club.

42. Señala que ante la CEJ el Apelante afirmó que había procedido a pagar USD 50.000 correspondiente a la Segunda Cuota a través de la entidad bancaria “Maxi Cambios”, por lo que no existe justificación alguna para no haber realizado el pago de lo adeudado a través de dicha entidad. Agrega que lo anterior evidencia que Cerro Porteño optó por no cumplir con sus obligaciones financieras, escudándose en una supuesta imposibilidad, pues, a pesar de contar con opciones alternativas, prefirió decantarse por la opción de incumplir sus deberes contractuales.

43. Respecto a la penalización contractual de USD 50.000 y a los intereses anuales del 17%, sostiene FIFA que la CEJ ha modulado la multa y los intereses de manera acertada con base en el Derecho suizo. Concretamente, respecto de la primera, indica que en la cláusula tercera del Contrato las Partes acordaron que el incumplimiento de los pagos devengaría la aplicación adicional de una penalidad del 20% sobre los saldos adeudados. Así, atendido que la cantidad adeudada ascendía a USD 250.000, la penalización debía fijarse en la suma de

USD 50.000

44. En cuanto a la aplicación de los intereses punitivos, FIFA explica que la cláusula tercera del Contrato establece que un incumplimiento por parte de Cerro Porteño devengaría la aplicación de intereses compensatorios del 17% anual sobre el saldo adeudado. Agrega que la jurisprudencia del TAS ha señalado que un tipo de intereses superior al 5% no es ni ilegal

ni desproporcionado según el Derecho suizo y que el mismo puede incluso alcanzar el 18%, sin constituir una vulneración al orden público suizo. TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 9

45. En virtud de lo anterior, concluye que el Apelante no ha demostrado ni la ilegalidad ni la desproporcionalidad de la pena ni de los intereses punitivos y que dicha decisión se fundamenta en el principio del pacta sunt servanda.

46. En relación con las sanciones disciplinarias impuestas en conformidad al Artículo 12bis del RETJ que se tradujo en una multa de USD 15.000, indica que resulta plenamente aplicable dicha norma toda vez que el Apelante se encontraba retrasado por más de 30 días en el pago de la Segunda Cuota y porque Racing Club puso en mora a Cerro Porteño el 20 de septiembre de 2021 y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir sus obligaciones económicas.

47. En cuanto a la proporcionalidad de la multa, FIFA argumenta que esa misma norma otorga a los órganos jurisdiccionales una amplia discreción en lo que respecta a la imposición de sanciones sobre los clubes con deudas vencidas y que su principal objetivo es garantizar el mantenimiento de la estabilidad contractual entre las partes, velando en todo momento por que los clubes cumplan debidamente con sus obligaciones económicas contractuales.

48. Agrega que las decisiones con carácter disciplinario pueden ser modificadas tan sólo en aquellos casos en los que el órgano decisorio de la FIFA haya podido superar el margen de discrecionalidad que le otorga el principio de autonomía de las organizaciones deportivas, es

decir, solamente en aquellos casos en los que el órgano decisorio en cuestión haya podido actuar de manera arbitraria a la hora de adoptar esa decisión con carácter disciplinario.

49. Continúa señalando que la multa es proporcionada y ha sido impuesta como consecuencia de la actitud del propio Apelante, el cual incumplió con el pago de las cantidades adeudadas y teniendo en especial consideración que era la tercera vez en dos años que Cerro Porteño cometía una infracción. Por este motivo, teniendo en cuenta el importe adeudado a Racing Club de USD 250,000, así como la circunstancia agravante de la reincidencia, la CEJ consideró apropiado imponer una multa por un importe de USD 15,000, que constituye meramente un 6% de la cantidad adeudada a Racing Club.

B. Peticiones de la Apelada

50. Señala en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente: “Con base en todo lo anterior, la FIFA solicita al Árbitro Único:

a. Que rechace todas las peticiones formuladas por el Apelante. TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 10 b. Que confirme en su totalidad la Decisión FPSD-6397, adoptada por la Cámara Estatuto del Jugador el 16 de agosto del 2022, la cual es objeto de recurso en el presente procedimiento arbitral. c. Que ordene al Apelante que asuma las costas del presente arbitraje.”.

V. JURISDICCIÓN DEL TAS

51. El artículo R47 del Código del TAS establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación

u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

52. Asimismo, la Formación Arbitral tendrá en cuenta que el artículo 57 del Estatuto de FIFA prescribe: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembros o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la notificación de la decisión.”

53. Por otro lado, ambas partes han reconocido expresamente la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida. Además, también ambas partes suscribieron la respectiva Orden de Procedimiento, ratificando así el reconocimiento de la jurisdicción del TAS.

54. Por lo tanto, se concluye en base a lo establecido en los Artículos R47 del Código y 58 del Estatuto FIFA, que el TAS es competente para conocer la presente disputa.

VI. ADMISIBILIDAD

55. El Artículo R49 del Código estipula lo siguiente: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún

TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 11 procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación se ha presentado fuera de plazo. El/La Presidente/a de la Cámara o el/la Presidente de la Formación adoptará su decisión después de haber invitado a las otras partes a presentar su posición al respecto.”

56. El artículo 58 del Estatuto FIFA dispone al respecto: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAD en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.

57. La Decisión Apelada fue emitida el 16 de agosto de 2022 y sus fundamentos fueron comunicados el 20 de octubre de 2022. El Apelante presentó su Declaración de Apelación el 10 de noviembre de 2022.

58. Por lo tanto, la apelación fue interpuesta cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en los artículos R48 y R49 del Código. Asimismo, la Apelada no ha objetado la admisibilidad de la apelación.

59. En consecuencia, la apelación es admisible.

VII. LEY APLICABLE

60. El Apelante señala que la normativa aplicable sería, en primer término, el RETJ y la Ley N° 25.246 de la República de Argentina.

61. La Apelada, en tanto, afirma como normativa aplicable a esta disputa las disposiciones del Código del TAS y, conforme a este, se debe aplicar la normativa de FIFA y, de manera subsidiaria, el Derecho suizo.

62. Por lo tanto, existiendo un desacuerdo en cuanto a la normativa argentina, es el Árbitro Único quien debe determinar si esta es o no aplicable a la presente disputa, conforme así lo dispone

el Artículo R58 del Código.

63. El Artículo R58 del Código establece lo siguiente: TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 12 “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

64. A este efecto se debe recurrir a la norma de cláusula general que previene los propios Estatutos de la FIFA en su artículo 66 par. 2 que regla lo siguiente: “El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. El TAS aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA y, adicionalmente, el derecho suizo”.

65. Por lo tanto, el Árbitro Único considera que serán aplicables al presente conflicto, en primer lugar, la normativa FIFA y, subsidiariamente, el Derecho suizo.

VIII. FUNDAMENTOS

66. Resueltos favorablemente los aspectos formales, procede entonces entrar en el análisis de los hechos de fondo discutidos por las Partes.

VIII.1 HECHOS PACÍFICOS

67. Con el objeto de focalizar la resolución de la controversia, el Árbitro Único procederá a establecer aquellos hechos que tienen el carácter de pacíficos, esto es, respecto de los cuales no existe discusión entre las Partes, principalmente por cuanto el Apelante ha reconocido

expresamente su efectividad:

  1. El 18 de diciembre de 2020, Cerro Porteño y Racing Club celebraron el Contrato. ii. En la cláusula segunda del Contrato se estableció que el precio estipulado por las Partes se pagaría de manera fraccionada en las siguientes fechas y por los siguientes

montos: a. El 21 de diciembre de 2020 la cantidad de USD 100.000. b. El 15 de junio de 2021 la cantidad de USD 100.000. c. El 15 de diciembre de 2021 la cantidad de USD 150.000. iii. El 13 de enero de 2021, Cerro Porteño pagó la Primera Cuota. iv. La Segunda Cuota y la Tercera Cuota no fueron abonadas por Cerro Porteño.

VIII.2. CONTROVERSIAS EXISTENTES ENTRE LAS PARTES

TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 13

68. Conforme a los hechos pacíficos expuestos anteriormente, el Árbitro Único constata que las siguientes son las controversias que se deben resolver en este laudo: - Si existe una falta de integración de litisconsorcio pasivo necesaria respecto de Racing Club y los efectos de ello. - Si la sanción impuesta al Apelante se ajusta a la normativa aplicable.

VIII.2.1. Si existe una falta de integración de litisconsorcio pasivo necesaria respecto de Racing Club y los efectos de ello.

69. El Árbitro Único advierte que el Apelante pretende, entre otras peticiones que somete a la resolución de este tribunal, que se revoque la decisión adoptada por la Juez Único de la CEJ en cuanto a condenar a Cerro Porteño al pago de un interés anual del 17% respecto de la Segunda Cuota y Tercera Cuota del Contrato y de la penalidad por USD 50.000. No obstante, de los argumentos vertidos en su Memoria de Apelación, así como de las manifestaciones realizadas en la audiencia celebrada, se observa que el Apelante sólo dirigió su apelación en contra de FIFA, como entidad a la cual el órgano decisorio pertenece, sin emplazar a Racing Club, a quien podría afectar la decisión que eventualmente se adoptara por este Tribunal.

70. Sobre este aspecto, el Árbitro Único desea hacer énfasis en que, en el supuesto caso de que se acogiera la pretensión del Apelante, se revocara la Decisión Apelada y se dejara sin efecto la orden de pago de los intereses y de la penalidad a Racing Club, se produciría entonces una

evidente afectación a este último.

71. Siendo así, se plantea la siguiente interrogante: si en casos de disputas horizontales, especialmente de índole contractual, es posible emitir una decisión que acoja una petición de un club particular que incide en sus propios intereses, pero que, al mismo tiempo, podría provocar una afectación del otro club involucrado, sin que este último haya sido previamente emplazado al procedimiento. Y la respuesta a esta pregunta es categóricamente negativa conforme a los argumentos que a continuación se expondrán.

72. En efecto, uno de los principios esenciales que rigen en esta materia se refiere a la legitimación activa o legitimación pasiva para ser parte de un procedimiento jurisdiccional.

Y esto, de acuerdo a la legislación suiza, es una materia de derecho sustantivo, (ZÜRCHER in: Kommentar zur Schweizerischen Zivilprozessordnung (ZPO) (Teil 1), 2010, N 67 zu Art. 59 ZPO; S. 382; GRAF in: GesKR 2012 S. 380; BGE 107 II 82 E. 2a). TAS 2022/A/9238 Club Cerro Porteño v. FIFA - Pág. 14

73. En ese contexto, existe un litisconsorcio pasivo necesario cuando se requiere vincular a todas las partes en una relación sustancial para hacerles extensivos y oponibles los efectos de una decisión. Esto puede colegirse del artículo 8a(1) de la Ley Federal de Derecho Internacional Privado de Suiza ("PILA"), que establece que "lorsque l'action est intentée contre des consorts pouvant être poursuivis en Suisse en vertu de la présente loi, le tribunal suisse compétent à l'égard d'un défendeur l'est à l'égard des autres"1 .

74. De igual manera, el artículo 70(1) del Código de Procedimiento Civil suizo establece, en relación con un litisconsorcio necesario, que “les parties à un rapport de droit qui n’est susceptible que d’une décision unique doivent agir ou être actionnées conjointement”2

75. Aplicado lo anterior al caso concreto en disputa, Racing Club tenía derecho a ser emplazado en este procedimiento arbitral, lo que le hubiera permitido ejercer sus derechos procesales básicos como defenderse, aportar pruebas y realizar alegaciones, seguramente orientadas a que se rechazara la apelación deducida por Cerro Porteño.

76. Esto se vincula a la noción del “Debido Proceso”, el que constituye una garantía constitucional de la administración de justicia, al permitir el acceso libre e irrestricto a los órganos jurisdiccionales a toda persona, con el objeto de someter su derecho en disputa a la resolución de un tribunal, para que sea dirimida con certeza y eficacia, esto es, para que pueda hacer realidad el derecho materia en el caso concreto. Se trata de que toda persona tiene derecho a acceder a determinadas garantías mínimas, tendientes a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez, de modo de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso (TAS 2015/A/4291).

77. Como antes se indicó, una

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