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TAS - Laudo Arbitral 9250 de 2022

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9250 de 2022
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Integrada la Formación Arbitral de la siguiente manera: Árbitro Único: Juan Pablo ARRIAGADA ALJARO, Abogado, Santiago, Chile en el arbitraje sustanciado entre Club Atlético Boca Juniors, Buenos Aires, Argentina representado por D. José Luis R. Vidiri, Buenos Aires, Argentina Apelante y Confederación Sudamericana de Fútbol, Luque, Paraguay representada por D. Mariano Zavala Tomboly, Luque, Paraguay Apelada TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 2

I. LAS PARTES

1. El Club Atlético Boca Juniors, (el “Apelante”, “Boca Juniors” o el “Club”) es un club de fútbol profesional, perteneciente a la Asociación del Fútbol Argentino (la “AFA”).

2. La Confederación Sudamericana de Fútbol (la “Apelada” o la “CONMEBOL”), es el organismo continental que gobierna el fútbol en Sudamérica.

En adelante conjuntamente denominadas como las “Partes”.

II. LOS HECHOS

3. A continuación, se referencian los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las Partes en sus escritos y las pruebas aportadas en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

4. El 17 de mayo de 2022, en el marco del desarrollo de la Copa CONMEBOL Libertadores

2022 (el “Torneo”), se disputó un partido entre los equipos Boca Juniors y Corinthians de Brasil, en el estadio Alberto J. Armando - "La Bombonera", de la ciudad de Buenos Aires, Argentina (el “Partido”).

5. El 18 de mayo de 2022, la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL abrió un expediente disciplinario N°CL.O-110-22, en contra de Boca Juniors, en virtud de haber tomado conocimiento a través de distintos medios de comunicación, que algunos de sus aficionados, dentro del estadio, realizaron gestos racistas en contra de los aficionados de Corinthians, haciendo movimientos corporales que imitaban a simios.

6. Previo a escuchar los descargos del Club, el 24 de junio de 2022, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL emitió su decisión, resolviendo imponer al Apelante una multa de USD 100.000 y le ordenó exhibir un cartel con la frase "Basta de Racismo" y exhibir desde el KO2h hasta el final del partido, en la pantalla del Estadio la frase "Basta de Racismo" en su siguiente partido en condición de local en el marco del Torneo.

7. Esta decisión fue apelada por el Club ante la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL (la “Comisión de Apelaciones”).

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8. Por resolución de fecha 12 de septiembre de 2022, sin fundamentos y el 19 de octubre de 2022, con fundamentos, la Comisión de Apelaciones resolvió rechazar la apelación (en

adelante, la “Decisión Apelada”), cuya parte dispositiva indica lo siguiente: "1°. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS en fecha 06 de septiembre de 2022 contra la decisión dictada y notificada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 24 de junio de 2022, en el expediente CL.O-110-22. Y, en consecuencia; 2°. CONFIRMAR en todos sus términos la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 24 de junio de 2022, en el expediente CL.O-110-22.”

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

9. El 8 de noviembre de 2022, Boca Juniors presentó su Declaración de Apelación ante el TAS, de conformidad con los Artículos R47 y R48, del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (el “Código del TAS”) con el objeto de impugnar la Decisión Apelada. En dicho escrito solicitó que el castellano fuera el idioma del arbitraje y solicitó se designara un Árbitro Único para resolver la apelación. La CONMEBOL estuvo de acuerdo con dichas solicitudes.

10. El 2 de diciembre de 2022, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.

11. El 12 de diciembre de 2022, de acuerdo con el Artículo R54 del Código del TAS, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente

disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago, Chile.

12. El 14 de enero de 2023, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS.

13. El 16 de enero de 2023, la Secretaría del TAS informó a las Partes del término de la fase escrita del procedimiento, invitándolas a que informaran si consideraban necesaria la celebración de una audiencia.

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14. El 24 de enero de 2023, una vez que las Partes manifestaron su posición al respecto, la Secretaría del TAS les informó que el Árbitro Único consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el Artículo R44.2 del Código del TAS, indicando que la misma se realizaría por videoconferencia.

15. El 13 de febrero de 2023, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento para su firma, la cual fue firmada por ellas.

16. El 7 de marzo de 2023 la audiencia del presente procedimiento tuvo lugar mediante sistema de videoconferencia, con asistencia de los apoderados de ambas Partes. Asimismo, D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, asistió al Árbitro Único durante la audiencia.

17. Al inicio de la audiencia los apoderados de las Partes manifestaron su conformidad con la designación del Árbitro Único y la forma en la cual se había tramitado el procedimiento hasta

ese momento. Asimismo, formularon las alegaciones pertinentes. Además, al término de la audiencia, manifestaron su plena conformidad con el modo en que la Formación Arbitral había dirigido la misma y la forma en que ésta se desarrolló. Las Partes confirmaron de forma expresa que su derecho a ser oídas había sido debidamente respetado por la Formación Arbitral.

18. El 7 de marzo de 2023, el Apelante solicitó se aceptara la presentación de dos documentos en calidad de prueba nueva. En la misma fecha, la Secretaría del TAS otorgó plazo al Apelado para que hiciera sus comentarios sobre dicha prueba, quien nada manifestó. En vista de la falta de objeción del Apelado, el Árbitro Único decide incorporar estos dos nuevos documentos al expediente.

19. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS comunicó a las Partes del término de la fase de instrucción, de conformidad con el artículo R59 del Código del TAS.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

20. A continuación, se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados por las partes, las pruebas aportadas durante el procedimiento, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

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IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE

A. Resumen de los argumentos del Apelante

21. En primer lugar, el Apelante realiza una relación cronológica de los hechos que motivan su recurso.

22. Indica que en diciembre de 2021 Boca Juniors envió a CONMEBOL la Carta de Conformidad y Compromiso para competir en el Torneo.

23. Habiéndose iniciado la competencia, la CONMEBOL emitió la Circular DCO 131/2022 del 9 de mayo de 2022 (en adelante, la “Circular 131”), la que modificó el importe de la multa mínima del artículo 17 del Código de Disciplinario de la CONMEBOL, (en adelante, el “CDC”), incrementándose de USD 30.000 a USD 100.000.

24. El 17 de mayo de 2022 el Club fue notificado por la CONMEBOL de la imposición de una sanción por la multa mínima de USD 30.000, debido a una conducta discriminatoria de parte de un aficionado en el partido disputado, en el marco del Torneo, el día 26 de abril de 2022

(caso CL.O 81-22).

25. El mismo día, Boca Juniors y Corinthians disputaron un partido válido por la fase de grupos del Torneo, el cual se jugó en el estadio del primero.

26. El 18 de mayo de 2022 la CONMEBOL abrió un expediente disciplinario en contra del Apelante (caso CL.O 110-22), fundándose en cuatro videos en los cuales aparecería que aficionados de Boca Juniors habrían realizado gestos racistas en contra de los seguidores del equipo visitante. En base a dichos elementos, CONMEBOL acusó la presunta infracción de los artículos 9 y 17 del CDC y de la Circular 131.

27. En sus descargos, el Apelante sostuvo que el súbito incremento a USD 100.000 de la multa mínima del artículo 17 del CDC no era aplicable. Además, si bien reconoció que del primer video se desprendía una actitud reprochable de un aficionado, respecto de quien se le abrió un expediente disciplinario, en cuanto a los otros tres videos, el Apelante se defendió indicando que eran de mala calidad y definición y agregó que se trataba de menores de edad, cuyo estatuto legal en Argentina y en otras legislaciones, impide trasladar una imputabilidad TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 6 subjetiva por presuntos hechos de carácter discriminatorio, por vía de la responsabilidad objetiva del artículo 9 del CDC, al club de fútbol del que son simpatizantes.

28. Respecto de las sanciones impuestas por la Comisión Disciplinaria, Boca Juniors apeló únicamente la imposición de la multa de USD 100.000 por cuanto cumplió en su siguiente partido de local la sanción complementaria.

29. El Apelante argumenta, en primer lugar, que la multa aplicada fue triplicada por la CONMEBOL sin aviso previo, lo que la torna en ilegítima, por no cumplir los requisitos de predictibilidad y razonabilidad que debe respetar toda penalidad disciplinaria.

30. Por otra parte, sostiene que la Decisión Apelada califica al Club de reincidente en el incumplimiento del artículo 17 del CDC, ya que el mismo día de los hechos que fundan la sanción aplicada, fue notificado de otra sanción disciplinaria, de USD 30.000, dictada en el

expediente CL.O 81-22. Sin embargo, el artículo 31 del CDC establece que se entiende que existe reincidencia "cuando se haya cometido una segunda infracción de naturaleza y gravedad similares con posterioridad a la notificación de una decisión anterior conforme a los siguientes plazos: ... ". Expresa el Apelante que la Comisión de Apelaciones no tomó en cuenta que los plazos, de acuerdo con el artículo 42 inciso 22 del CDC, corren a partir del día siguiente a la recepción de la notificación correspondiente. Por lo tanto, en este caso, la reincidencia sólo aplicaría a los hechos verificados a partir de las 00,00 horas del 18 de mayo de 2022, quedando así excluidos los hechos del partido del 17 de mayo de 2022.

31. Además, no sería posible establecer si la notificación de la decisión dictada en el expediente

CL.O 81-22 se produjo antes o después de los hechos del Partido, cuyo horario no fue establecido en la acusación.

32. Por último, el Apelante expresa que algunas de las personas que aparecen en los videos presentados como medios de prueba por la Apelada, ejecutando conductas racistas, son menores de edad, a pesar de que la Comisión de Apelaciones insiste en lo contrario. Sostiene que las pruebas son claras y por tanto se debería haber aplicado el principio universal ''in dubio pro debituris'' y admitido el carácter de menores de edad.

33. La Decisión Apelada expresa que aun cuando así se los considerara, el CDC no establece restricción o limitación de edad en el concepto de “aficionado”, agregando que a nivel

deportivo es pacífica la asignación de responsabilidad objetiva de una Asociación o Club por todos los actos de sus aficionados. El Apelante refuta este argumento, señalando que las personas jurídicamente inimputables lo son, tanto para el derecho común como para el derecho TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 7 deportivo, cuyas normas no pueden alterar los principios jurídicos básicos y universales que le sirven de fuente. Añade que la responsabilidad objetiva de los clubes tiene causa en los hechos de sus aficionados y si estos hechos no son jurídicamente imputables a sus autores, entonces la responsabilidad objetiva del club pierde sustento.

34. En subsidio del argumento anterior, el Apelante solicita que se reduzca la sanción por aplicación del principio de proporcionalidad. Indica que la jurisprudencia del TAS ha admitido la reducción de una sanción mediante la aplicación del concepto de "actos que objetivamente califican como insulto perpetrado sin intenciones racistas" de los imputados. En este contexto, solicita que se tomen en cuenta las circunstancias excepcionales que menciona para ese propósito el CDC, por cuando se trata de actos discriminatorios que fueron aislados, breves y puntuales, protagonizados por menores de edad, en los que cabe presumir la ausencia de intenciones racistas.

B. Peticiones del Apelante

35. En su escrito de Apelación, el Apelante formula las siguientes peticiones: “Petición. Solicitamos respetuosamente al Árbitro Único:

(i) Se deje sin efecto ni validez alguna la Decisión de la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL dictada en el expediente A-12-22 que aplica una sanción

disciplinaria de USD 100.000 al Club Atlético Boca .Juniors, y se declare que el Apelante no debe pagar suma de dinero alguna al Apelado en concepto de sanción disciplinaria. (ii) Alternativamente, se modifique parcialmente dicha Decisión y se reduzca el importe de la sanción económica impuesta al Club Atlético Boca Juniors. (iii) Que las costas del procedimiento, los gastos y honorarios legales sean soportados íntegramente por el Apelado. (iv) Alternativamente, se exima al Apelante de pagar las costas del procedimiento, gastos y honorarios legales, en razón de lo previsto en el art.. R65 del Código de Arbitraje Deportivo.”

IV.2 ARGUMENTOS DE LA APELADA

A. Resumen de los argumentos de la Apelada TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 8

36. En primer lugar, la CONMEBOL expone que el Apelante fue sancionado por sus órganos judiciales, por considerarse objetivamente responsable del comportamiento de sus aficionados durante el Partido, lo que vulneró lo dispuesto en el artículo 17 del CDC.

37. Las conductas racistas fueron registradas en cuatro videos que se incorporaron como prueba en la apertura del expediente disciplinario. Sostiene que el Club no niega ni la autenticidad de esos registros, ni que las personas que aparecen en ellos fueran aficionados, con lo cual queda reconocido que los actos discriminatorios fueron cometidos por hinchas de Boca Juniors.

38. Añade que el Apelante admite que durante el encuentro ocurrieron gestos discriminatorios por

parte de al menos uno de sus aficionados, en referencia al video acompañado como prueba N°1 (en adelante el “Video Prueba 1”), a partir de lo cual, con independencia del contenido de los restantes videos, la Comisión Disciplinaria estaría facultada a aplicar las sanciones correspondientes.

39. Respecto del cuestionamiento que hace el Apelante a la aplicación de la Circular 131, que incrementó el monto de las sanciones económicas, sostiene la Apelada que la causa de esta modificación radica en los reiterados actos de racismo que se registraron en las competiciones organizadas por la CONMEBOL que motivaron a su Consejo a endurecer las sanciones aplicables y así erradicar cualquier manifestación de racismo y otras formas de violencia en sus competiciones.

40. Esta circular fue notificada por la CONMEBOL a sus asociaciones el 9 de mayo de 2022 y, en la misma fecha, fue notificada por la AFA a todos sus clubes, adjuntando además la modificación del artículo 17 del CDC.

41. Argumenta la Apelada que, si bien es cierto que la modificación al CDC fue posterior a la suscripción de la Carta de Conformidad y Compromiso por parte del Club, ello no lo exime de su cumplimiento, toda vez que éste se obligó a cumplir a cabalidad con las obligaciones, deberes, medidas y procedimientos dispuestos en toda la normativa deportiva de aplicación dictada por la CONMEBOL.

42. Agrega que no comparte la calificación de “imprevista” que imputa la Apelante al aumento de la multa, por cuanto ésta fue adoptada por el Consejo de la CONMEBOL (en adelante, el “Consejo”) después de un análisis de la situación preocupante que se estaba generando.

43. Rechaza además la necesidad planteada por Boca Juniors de haber contado con un plazo razonable para implementar las medidas conducentes para prevenir y advertir de tales TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 9 modificaciones a los socios, toda vez que los actos de racismo han sido prohibidos con anterioridad y, por ende, todos los clubes participantes del Torneo debieran priorizar el cumplimiento del artículo 17 del CDC.

44. Rebate, asimismo, que la modificación implementada vulnere los principios de transparencia, predictibilidad y proporcionalidad, alegados por el Apelante. En cuanto a lo primero, sostiene que no se trató de una decisión arbitraria por parte de la Apelada, sino que la modificación del artículo 17 del CDC se adoptó en una reunión de su Consejo, con la aprobación unánime de todos sus miembros, incluido la AFA.

45. Tampoco existe una infracción al principio de proporcionalidad, por cuanto el aumento de la multa obedeció a las constantes prácticas racistas que se venían evidenciando en los partidos de fútbol organizados por la Apelada. Además, el monto de la multa impuesta equivale al 2,47% del total en premios recibidos por Boca Juniors por parte de la CONMEBOL en el marco del Torneo.

46. Por otra parte, y en relación a la calificación de reincidencia que declara la Comisión Disciplinaria y confirmada por Decisión Apelada, la CONMEBOL se basa en que el artículo 31 del CDC expresa literalmente que se entiende que se produce reincidencia cuando se haya

cometido una segunda infracción de naturaleza y gravedad similares, con posterioridad a la notificación de una decisión anterior. En este caso, la notificación de la decisión emitida en el procedimiento CL.O-81-22 se verificó el 17 de mayo de 2022 a las 19:31 horas (horario de Asunción, Paraguay), mientras que el Partido se disputó a las 21:30 horas (horario de Asunción, Paraguay). Por lo tanto, los actos sancionados en la Decisión Apelada fueron efectivamente cometidos con posterioridad a la notificación de la decisión anterior, incurriendo Boca Juniors en la figura de reincidencia.

47. Por último, en relación con el argumento del Apelante en cuanto a la inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva por actos de racismo cometidos por menores de edad, plantea la Apelada que no corresponde diferenciar la edad de las personas involucradas, por cuanto el artículo 17 del CDC no establece restricción o limitación al respecto en el concepto de “aficionado”. Agrega que el imputado con la responsabilidad objetiva es el club y no las personas físicas, por lo cual su eventual inimputabilidad carece de relevancia.

B. Peticiones de la Apelada

48. Señala en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente: TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 10 “En nombre de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), solicitamos respetuosamente a este Honorable Árbitro del TAS:

(i) Desestimar el recurso de apelación en su totalidad y confirmar la decisión

apelada; (ii) En cualquier caso, cargar las costas del arbitraje al Apelante (iii) En cualquier caso, ordenar a la recurrente pagar 5.000 francos suizos como contribución a los gastos incurridos por la parte demandada en el marco del presente procedimiento del TAD”.

V. JURISDICCIÓN DEL TAS

49. El artículo R47 del Código del TAS establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

50. Asimismo, el Árbitro Único tendrá en cuenta que el artículo 57 del CDC prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 57. TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO (TAD)

1. En materia disciplinaria, se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios.

2. De conformidad con el Artículo 62 de los Estatutos, la CONMEBOL reconoce el derecho a interponer recurso de apelación exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) con sede en Lausana (Suiza).

3. Solo se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas. El TAD intervendrá, como órgano de alzada en todos aquellos recursos presentados ante resoluciones definitivas de la CONMEBOL, que no se

encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Violaciones de las Reglas del Juego. b) Suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones relacionadas con el dopaje que serán en todos los casos recurribles), independientemente de la multa económica que junto a aquella se hubiera podido imponer. c) Una medida provisional ratificada por la Comisión de Apelaciones.” TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 11

51. Por otro lado, ambas Partes han reconocido expresamente la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida y también suscribieron la respectiva Orden de Procedimiento, ratificando así el reconocimiento de la jurisdicción del TAS.

52. Por lo tanto, se concluye en base a lo establecido en los artículos R47 del Código del TAS y 57 del CDC, que el TAS tiene jurisdicción para conocer la presente disputa.

VI. ADMISIBILIDAD

53. El artículo R49 del Código del TAS estipula lo siguiente: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o

al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación se ha presentado fuera de plazo. El/La Presidente/a de la Cámara o el/la Presidente de la Formación adoptará su decisión después de haber invitado a las otras partes a presentar su posición al respecto.”

54. Por su parte, el artículo 57 del CDC dispone al respecto: “6. Todo recurso ante el TAD deberá interponerse en un plazo de 21 (veintiuno) días desde que el recurrente haya tenido conocimiento por cualquier medio de la decisión apelada.”

55. La Decisión Apelada fue emitida el 12 de septiembre de 2022 y sus fundamentos fueron comunicados el 19 de octubre de 2022. El Apelante presentó su Declaración de Apelación el 8 de noviembre de 2022.

56. Por lo tanto, la apelación fue interpuesta cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en los artículos R48 y R49 del Código del TAS. Asimismo, la Apelada no ha objetado la admisibilidad de la apelación.

57. En consecuencia, la apelación es admisible.

TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 12

VII. LEY APLICABLE

58. El Apelante menciona como derecho aplicable a la presente disputa la normativa de la CONMEBOL y, en ausencia de disposiciones específicas, las normas disciplinarias de la FIFA, los principios de tipicidad deportiva y los principios generales del derecho.

59. La Apelada, en tanto, sostiene que de conformidad con el artículo 57 del CDC, en

concordancia con el artículo R58 del Código del TAS, la controversia deberá ser resuelta con base en las normativas aplicables de la CONMEBOL, como el CDC y el Manual de Clubes de la CONMEBOL. Y, subsidiariamente, con base en la ley paraguaya.

60. Por lo tanto, al no existir acuerdo entre las partes en esta materia, es el Árbitro Único el que debe determinar el derecho aplicable a la presente disputa, conforme así lo dispone el Artículo R58 del Código del TAS que indica: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

61. A este efecto se debe recurrir a la norma que previene el propio CDC en su artículo 57 numeral 4 que regla lo siguiente: “El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del Código de Arbitraje del TAD, excepto en lo establecido en el presente capítulo.”.

62. Por lo tanto, el Árbitro Único considera que serán aplicables al presente conflicto, en primer lugar, la normativa de la CONMEBOL y, en subsidio, la legislación paraguaya, en consideración al domicilio de la CONMEBOL, organización que emitió la Decisión Apelada.

VIII. FUNDAMENTOS

63. Resueltos favorablemente los aspectos formales, procede entonces entrar en el análisis de los

hechos de fondo discutidos por las Partes. VIII.1 HECHOS PACÍFICOS TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 13

64. Con el objeto de focalizar la resolución de la controversia, el Árbitro Único procederá a establecer aquellos hechos que tienen el carácter de pacíficos, esto es, respecto de los cuales no existe discusión entre las Partes, principalmente por cuanto el Apelante ha reconocido

expresamente su efectividad:

  1. El 9 de mayo de 2022, la CONMEBOL emitió la Circular 131, por medio de la cual modificó el monto de la multa mínima establecida en el artículo 17 del CDC, aumentándolo de USD 30.000 a la cantidad de USD 100.000. ii. El 17 de mayo de 2022, Boca Juniors fue notificado por la CONMEBOL, en el marco del caso CL.O 81-22, de la imposición de una sanción económica equivalente a USD 30.000, con motivo de la conducta discriminatoria de un aficionado en el partido disputado el día 26 de abril de 2022, válido por el Torneo. iii. El mismo día 17 de mayo de 2022, Boca Juniors y Corinthians disputaron el Partido, en la ciudad de Buenos Aires, válido por la fase de grupos del Torneo. iv. El 18 de mayo de 2022 la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL inició un procedimiento disciplinario contra Boca Juniors, por la presunta infracción al artículo 17 del CDC. El respaldo de la imputación fueron cuatro videos en los cuales aparecerían aficionados del Club realizando gestos racistas en contra de simpatizantes del equipo

visitante.

  1. En conexión con lo anterior, Boca Juniors reconoció haber iniciado un procedimiento disciplinario en contra del aficionado que aparece registrado en el Video Prueba 1, a quien identificó como asociado al Club.

VIII.2. CONTROVERSIAS EXISTENTES ENTRE LAS PARTES

65. Conforme a los hechos pacíficos expuestos anteriormente, el Árbitro Único constata que las siguientes son las controversias que se deben resolver en este laudo: - Si durante el Partido se verificaron hechos que constituyan una infracción al artículo 17 del CDC. - Si la sanción impuesta al Apelante se ajusta a la normativa aplicable.

TAS 2022/A/9250 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL - Pág. 14 VIII.2.1. Primera Disputa: Si durante el Partido se verificaron hechos que constituyan una infracción al artículo 17 del CDC.

66. El Árbitro Único deja constancia que no se encuentra en discusión la facultad que tiene la CONMEBOL de poder perseguir y sancionar los ilícitos infraccionales que puedan ser cometidos por sus miembros, en el ámbito de las competencias que organiza. Así por lo demás emana del artículo 2 del CDC.

67. En ese contexto, el Árbitro Único centrará su atención en el artículo 17 del CDC, cual es la norma central de la presente controversia cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 17. DISCRIMINACIÓN

1. Cualquier jugador u oficial que insulte o atente contra la dignidad humana de otra persona o grupo de personas, por cualquier medio, por motivos de color de piel, raza,

sexo u orientación sexual, etnia, idioma, credo u origen será suspendido por un mínimo de cinco partidos o por un periodo de tiempo mínimo de dos meses.

2. Cualquier Asociación Miembro o club cuyos aficionados insulten o atenten contra la dignidad humana de otra persona o grupo de personas, por cualquier medio, por motivos de color de piel, raza, sexo u orientación sexual, etnia, idioma, credo u origen será sancionado con una multa de al menos DÓLARES AMERICANOS CIEN MIL

(USD. 100.000). Asimismo, el Órgano Judicial competente podrá imponer la sanción de jugar uno o varios partidos a puerta cerrada o el cierre parcial del estadio.

3. Si las circunstancias particulares de un caso lo requieren, el Órgano Judicial competente podrá imponer sanciones adicionales a la Asociación Miembro o al club, jugador u oficial responsable.

4. Se prohíbe cualquier forma de propaganda de ideología antes, durante y después del partido. A los infractores de esta disposición les serán de aplicación las sanciones previstas en los apartados 1 a 3 de este mismo artículo”.

68. Se advierte de los fundamentos contenidos en la Memoria de Apelación, que Boca Juniors cuestiona parte de las consideraciones fácticas realizadas por la Comisión Disciplinaria y confirmadas en la Decisión Apelada. En primer lugar, objeta el valor probatorio de los Video Prueba 2, Video Prueba 3 y Video Prueba 4, en los cuales se fundó la apertura del procedimiento de disciplinario, sosteniendo que los mismos son de mala calidad y definición.

Por otra parte, el Apelante e

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