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TAS - Laudo Arbitral 9376 de 2023

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9376 de 2023
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TAS 2023/A/9376 Paolo Gessu Fuentes Valcárcel c. CONMEBOL LAUDO ARBITRAL emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: Sr. Santiago Durán Hareau, abogado en Montevideo, Uruguay

Co-árbitros: Sr. Gustavo Albano Abreu, Profesor en Buenos Aires, Argentina Sr. Gonzalo Bossart, abogado en Santiago, Chile en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Paolo Gessu Fuentes Valcárcel, Arequipa, Perú representado por Mariano Bambaci (abogado), Buenos Aires, Argentina Apelante y Confederación Sudamericana de Fútbol, Luque, Paraguay representada por Mariano Zavala Tomboly, Luis Gómez Naranjo y Julio Lansac (abogados), Paraguay Apelada TAS 2023/A/9376 - Pag.2

I. LAS PARTES.

1. Paolo Gessu Fuentes Valcárcel (el “Jugador” o el “Apelante”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad peruana, que al momento de ser sancionado jugaba para el

Club Cienciano de Perú (“Cienciano”).

2. La Confederación Sudamericana de Fútbol (“CONMEBOL” o la “Apelada”) es la confederación de asociaciones de fútbol nacionales de América del Sur, con sede en la ciudad de Luque, Paraguay.

II. LOS HECHOS.

3. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado por las partes en sus escritos, las pruebas

presentadas en el procedimiento y en la audiencia. A pesar que la Formación Arbitral ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. Asimismo, se mencionarán otras circunstancias que se desarrollarán más adelante.

II.1 EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA

CONMEBOL.

4. Con fecha 15 de marzo de 2022, se le extrajo al Apelante una muestra de control de dopaje en competencia luego del partido que Cienciano jugó con el FBC Melgar, afiliado a la Federación Peruana de Fútbol, en el marco de la Fase 1 de la Copa CONMEBOL

Sudamericana 2022.

5. El 3 de mayo de 2022, la Unidad Antidopaje de la CONMEBOL notificó al Apelante un resultado analítico adverso (RAA) de la Muestra “A” N° 0011721 por presencia de “Dexametasona” perteneciente al grupo S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES y “19norandrosterone” del grupo S1. AGENTES ANABOLIZANTES 1.ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS (EAA), todas ellas de la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos de la Agencia Mundial Antidopaje (“AMA”) 2022.

6. El 4 de mayo de 2022, la Unidad Antidopaje de la CONMEBOL envió al Jugador y a la

Unidad Disciplinaria de CONMEBOL una comunicación rectificando el contenido de su comunicación anterior e indicando que en la Muestra “A” N° 0011721, únicamente se había detectado la presencia de la sustancia prohibida “Dexametasona” perteneciente al grupo S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES de la lista de prohibiciones 2022 (AMA). En dicha fecha, también se le notificó al Jugador nuevamente el resultado analítico TAS 2023/A/9376 - Pag.3 adverso de su Muestra “A” y se le concedió un plazo para que manifieste si deseaba la realización del análisis de la Muestra “B” o contraprueba.

7. El 17 de mayo de 2022, la Unidad Disciplinaria de CONMEBOL comunicó al Jugador que haría uso de su derecho de solicitar la Muestra “B”, cuyo análisis se realizaría el 14 de junio de 2022 en la sede del Laboratorio. Ese mismo día, la Unidad Disciplinaria de CONMEBOL, convocó al Jugador a una Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL, para el 24 de mayo de 2022 a las 15:00 horas mediante videoconferencia.

8. El 24 de mayo de 2022 se realizó la audiencia preliminar y se le dio la oportunidad al Jugador y a su representante legal de ser escuchados por el Presidente de la Comisión

Disciplinaria de CONMEBOL.

9. El 26 de julio de 2022, la Unidad Antidopaje de CONMEBOL informó a la Unidad Disciplinaria y al Jugador que el resultado del análisis de la Muestra “B” N° 0011721

confirmaba la presencia de la sustancia prohibida del grupo S9. GLUCOCORTICOESTEROIDES, sustancia específicamente prohibida en competición conforme a la lista de prohibiciones publicada por la AMA.

10. Dado que la Unidad Antidopaje de CONMEBOL verificó la no existencia de una Autorización de Uso Terapéutico de la sustancia detectada en la muestra del Jugador y que a su entender no se había producido una desviación aparente de los estándares aplicables al Laboratorio, con fecha 26 de septiembre de 2022, la Unidad Disciplinaria de CONMEBOL procedió a la apertura del expediente D-01-22, imputándole al Jugador la comisión de una infracción a la normativa antidopaje por haberse encontrado en su organismo una sustancia prohibida en competencia. En virtud de ello, se le confirió al Jugador un plazo de 21 días para presentar sus alegatos y pruebas.

11. Con fecha 17 de octubre de 2022, el Jugador presentó su escrito de descargos.

12. Con fecha 19 de octubre de 2022, la Comisión Disciplinaria de CONMEBOL convocó al Jugador para su audiencia final para el martes 1 de noviembre de 2022 a las 11:00 horas, mediante video-conferencia. El Jugador solicitó una reprogramación de la fecha de la audiencia, la que finalmente se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2022 con la presencia del Jugador, sus abogados y médicos del club.

13. La decisión adoptada por la Comisión Disciplinaria de CONMEBOL (la “Decisión Apelada”) fue notificada al Apelante el 25 de noviembre de 2022 (sin fundamento) y el

22 de diciembre de 2022 (con fundamentos), en base, entre otros, a los siguientes fundamentos: TAS 2023/A/9376 - Pag.4 “De acuerdo con los resultados de los análisis de las muestras no existe ninguna duda sobre la detección de la sustancia prohibida "DEXAMETASONA", por la cual se considera como un hallazgo analítico adverso para el grupo S9. Glucocorticoides. En el presente caso, el propio Jugador ha confesado tanto en su escrito de defensa como en la audiencia, que el médico del club le ha administrado la sustancia prohibida el domingo 13 de marzo del 2022. Por tanto, en virtud de las declaraciones del Jugador y al existir la presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en las muestras obtenidas del cuerpo del Jugador con fundamento en los Artículos 6 y 7 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL, se tiene prueba suficiente de la infracción de las normas antidopajes, por parte del Jugador. La Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje 2022 expresamente indica cuales son las vías de administración prohibidas de los Glucocorticoides, en ella se determina que se encuentran prohibidos su administración "por todas las vías Inyectables, oral [(incluyendo oromocusa, p. ej. Bucal, gingival, sublingual)], o rectal." Tanto en el escrito de defensa como en las declaraciones de la audiencia, el Jugador, el médico y el abogado afirmaron que la vía de la administración de la sustancia fue "intramuscular" cual constituye un método prohibido de administración de los Glucocorticoides.

De esta forma, la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a los antecedentes aportados por la defensa y aquellos que constan en el proceso, puede dar por acreditado que la sustancia ingresó en el cuerpo del Jugador de manera intra-muscular. Ahora bien, en cuanto al momento de administración de la Dexametasona en el organismo del Jugador, es relevante determinar si la misma se realizó "dentro" o “fuera” de competición. A estos efectos, tenemos que los glucocorticoides se encuentran efectivamente prohibidos solo en competición, pero no obstante a ello, también es cierto que la presencia de ellos en el cuerpo de un atleta al momento de la competición hace que el resultado del análisis de una muestra sea adverso, independientemente de su momento de administración. En este sentido, acorde con las declaraciones del médico, del jugador y conforme al informe médico, se observa que bajo un balance de probabilidades es posible que la sustancia haya sido aplicada el día 13 de marzo del 2022, es decir 48 horas antes del TAS 2023/A/9376 - Pag.5 partido (fuera de competición), pero no es posible eximir de responsabilidad al Jugador por que, conforme a lo expresado anteriormente, cuando el jugador se encontraba en Competición la sustancia todavía se encontraba en su organismo. A juicio de esta Comisión, existe una responsabilidad ineludible del Jugador en cuanto a la presencia de sustancias prohibidas, constituyendo una infracción a los artículos 6 (Presencia de una sustancia prohibida) y 7 (Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o método prohibido) del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL. De acuerdo con los referidos artículos, todo futbolista tiene el deber personal de

asegurarse que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo, siendo consecuentemente responsable de la presencia de toda sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, que se halle en sus muestras fisiológicas analizadas. De este modo, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente de las referidas sustancias por parte del Jugador para determinar una violación las normas de dopaje. En consecuencia, la mera presencia de una sustancia prohibida supondrá la infracción de la normativa en cuestión. Con base a lo anteriormente expuesto, en lo que respecta al presente caso, es decir, la presencia del metabolito de la sustancia prohibida hallada en la muestra A, y confirmada por el resultado del análisis de la muestra B, más la confesión del jugador, a esta Comisión no le deja otra conclusión distinta que la de afirmar que el Jugador expedientado ha cometido una infracción a las normas de dopaje. El Artículo 20 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL establece el régimen sancionatorio para las infracciones a los Arts. 6 y 7, entre otros. Para los supuestos en los que la infracción de las normas antidopaje antes citadas incluya una sustancia "específica", como en el presente caso, el Artículo 20.1b) del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL establece que el periodo de suspensión será de cuatro años, si CONMEBOL logra demostrar que el consumo de la sustancia fue intencionada. No obstante lo anterior, esta Comisión es de la opinión que conforme al artículo 20 del RAD2021 no queda probada la intención del jugador, ya que la sustancia encontrada en su organismo se encuentra prohibida solo competición y su consumo se realizó fuera de

competición, y en consecuencia el periodo de suspensión para el Jugador debe ser de dos años.

TAS 2023/A/9376 - Pag.6

Los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL prevén los supuestos que permiten anular o reducir el período de suspensión a imponerse a un Jugador ante la efectiva constatación de una infracción. A juicio de esta Comisión, en el caso que nos ocupa, no se cumplen los requisitos para la eliminación del periodo de suspensión conforme al Artículos 22 y 24 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL, es decir, por ausencia de culpa o de negligencia o condonación o reducción del periodo por motivos distintos a la falta. Ello porque, como se razonará posteriormente, la Comisión considera que sí ha existido cierto grado de negligencia por parte del Jugador. Por su parte, el artículo 23 del RAD establece que, si un jugador en un caso concreto que ha cometido un acto culpable o negligente, pero con ausencia significativa de falta, el periodo de suspensión aplicable podrá reducirse sobre la base del grado de culpabilidad del jugador u otra persona, pero la suspensión reducida no podrá ser inferior a la mitad del periodo de suspensión aplicable al caso. …tomando en consideración todas las circunstancias del caso, esta Comisión considera que el Jugador actuó con un grado normal de culpa en su escala mayor, pero no lo suficiente para ser considerado significativo y, en consecuencia, le parece adecuado imponer al Jugador una suspensión de 16 (dieciséis) meses.”

14. En virtud de lo antedicho, la Comisión Disciplinaria de CONMEBOL resolvió:

“1°. Que el Jugador PAOLO GESSU FUENTES VALCÁRCEL es culpable de una infracción a los artículos 6 y 7 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL. 2°. En consecuencia, se impone una sanción al Jugador PAOLO GESSU FUENTES de dieciséis (16) meses de suspensión. 3°. El cómputo de la sanción impuesta se contará desde el día 25 de noviembre de 2022, fecha de notificación de la decisión sin fundamentos. 4° Contra esta decisión cabe recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD), conforme al Art. 82 del Reglamento Antidopaje de la CONMEBOL en el plazo de veintiún días corridos a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión con fundamentos, debiendo cumplir con las formalidades y elementos establecidos por el TAD.”1 1 Decisión de la Comisión Disciplinaria de CONMEBOL, de fecha 25 de noviembre de 2022, en el caso D-01-22.

TAS 2023/A/9376 - Pag.7

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS).

15. El 12 de enero de 2023, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra la Apelada, con respecto a la Decisión Apelada, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código del TAS, en su edición de 2022 (el “Código del TAS”). Con la Declaración de Apelación, el Apelante nombró a D. Gustavo Albano Abreu como árbitro.

16. El 23 de enero de 2023 la Apelada nombró a D. Gonzalo Bossart como árbitro.

17. El 26 de enero de 2023, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.

18. El 9 de febrero de 2023, la Secretaría del TAS informó a las partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por D. Santiago Durán Hareau, como Presidente y. D. Gustavo Albano Abreu y D. Gonzalo Bossart como Co- árbitros.

19. El 25 de febrero de 2023, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS.

20. El 27 de febrero de 2023, la Secretaría del TAS invitó a las partes a que informasen si consideraban necesario la celebración de una audiencia o si preferían que la Formación Arbitral dictase un laudo en base a los escritos presentados por las partes.

21. El 2 de marzo de 2023, la Formación Arbitral invitó a la Apelada a que informe a la Secretaría del TAS si quedaba documentación pendiente de agregar del expediente D-0122 y en caso que faltase, agregarla. Asimismo, también se invitó al Apelante que informe a la Secretaría del TAS si se sentía satisfecho con la documentación que actualmente había sobre el expediente D-01-22 o si entendía que quedaba documentación pendiente de agregar.

22. El 7 de marzo de 2023, el Apelante manifestó que el Jugador había recibido, el 16 de febrero de 2023 (durante el plazo otorgado a la Apelada para la contestación de la Memoria de Apelación), un correo electrónico con un formulario de control antidopaje

realizado en la misma fecha. El Apelante manifestó que era evidente que dicho control no se había realizado y que las firmas insertas en dicho documento no correspondían ni al Jugador ni a los médicos. También informó que no tenía conocimiento si dicho TAS 2023/A/9376 - Pag.8 documento estaba agregado en el expediente y que dicha circunstancia denotaba la forma de gestión de resultados e incumplimientos graves de los estándares del Código.

23. El 8 de marzo de 2023, el Apelante informó a la Secretaría del TAS que era de su preferencia la celebración de una audiencia mediante videoconferencia.

24. El 9 de marzo de 2023, la Apelada informó a la Secretaría del TAS que también era de su preferencia la celebración de una audiencia mediante videoconferencia. Asimismo, solicitó si dicha audiencia podía celebrarse después del 29 de junio de 2023, una vez concluida la fase de grupos de la CONMEBOL LIBERTADORES 2023 y la CONMEBOL SUDAMERICANA 2023, dado que el equipo Jurídico estaba enfocado netamente las actividades laborales y administrativas relacionadas con dichas competencias. Finalmente, respecto del correo electrónico que había recibido el Jugador con un formulario de control antidopaje, de fecha 16 de febrero de 2023, la Apelada aclaró que se había tratado de un error involuntario. En este sentido, la Apelada informó que con el propósito de demostrar la forma de cambio de idioma en el sistema de llenado del formulario, se había realizado un video explicativo (lo más exacto posible a lo que había sucedido el 15 de marzo de 2022) sobre cómo funcionaba el sistema electrónico de control

de dopaje de la CONMEBOL (y que dicho video había sido aportado como prueba en el escrito de defensa de la CONMEBOL en el Anexo VI). Al introducir el correo electrónico del Jugador, el sistema había enviado en forma automática el formulario (no oficial). Por tanto, la Apelada aclaró que dicho documento no tenía ningún efecto jurídico ni formaba parte del expediente.

25. El 13 de marzo de 2023, el Apelante manifestó su rechazo a celebrar la audiencia después del 29 de junio de 2023 debido a que no podía dilatarse más de 100 días la discusión de este asunto, desde el momento que el Apelante era el único perjudicado con la dilación del proceso. Asimismo, manifestó que las explicaciones brindadas por la Apelada respecto al formulario de control al dopaje remitido el 16 de febrero de 2023, no hacía más que ratificar su cuestionamiento sobre el incumplimiento de los Estándares

Internacionales del Código Mundial Antidopaje.

26. El 14 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS notificó a las partes acerca del rechazo del pedido de la Apelada de que la audiencia se celebrara después del 29 de junio de 2023 en virtud de que: (i) el Jugador continuaba suspendido por una infracción antidopaje; y (ii) que la CONMEBOL tenía varios abogados en su equipo jurídico. Acto seguido, se informó a las Partes que la Formación Arbitral estaría disponible para celebrar la audiencia mediante video-conferencia el 5 de abril de 2023 a partir de las 13:00 h (hora suiza) y se las invitó a que confirmen antes del 17 de marzo de 2023 si estaban disponibles

TAS 2023/A/9376 - Pag.9 o, de lo contrario, comuniquen motivos válidos y concretos sobre su falta de disponibilidad.

27. El 20 de marzo de 2023, se convocó a las Partes a celebrar una audiencia mediante videoconferencia para el 5 de abril de 2023 (la “Audiencia ante el TAS”).

28. El 21 de marzo de 2023, se envió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada por ambas Partes. Asimismo, de conformidad con el Artículo R56 se invitó a las Partes que informen si consideraban necesaria la celebración de una conferencia sobre la conducción del procedimiento a fin de discutir cuestiones procedimentales, la preparación de la audiencia y cuestiones relacionadas a la exhibición de prueba. Las Partes confirmaron que no era necesario celebrar dicha conferencia.

29. El 24 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS envió a las Partes un programa tentativo de audiencia, el cual no fue objetado por ninguna de las Partes.

30. El 5 de abril de 2023, se celebró la Audiencia ante el TAS mediante video-conferencia.

Además de la Formación Arbitral y de la Dra. Lia Yokomizo, como Consejera del TAS, participaron las siguientes personas: ● Por el Apelante: o El Dr. Mariano Bambaci como abogado del Jugador. o El Sr. Miguel Ángel Vargas Mañan, el Sr. Fernando Emanuel Ibáñez Cruz y el Dr. Carlos Rivelino Robles González como testigos. o El Sr. Paolo Gessu Fuentes Valcárcel. ● Por la Apelada: o El Dr. Mariano Zavala Tomboly y el Dr. Luis Gómez Naranjo como abogados

de CONMEBOL. o La Dra. Bélgica González, el Dr. Jorge Sarango y la Sra. Gabriela Grossen como testigos.

31. En la audiencia, las Partes tuvieron la posibilidad de presentar su caso, exponer sus argumentos y comentar las cuestiones planteadas por la contraparte.

32. Al final de la audiencia, las Partes expresamente declararon que no tenían ninguna objeción respecto a la actuación de la Formación Arbitral, que habían recibido un TAS 2023/A/9376 - Pag.10 tratamiento ecuánime y que la audiencia había sido ajustada a lo establecido en el Código del TAS.

IV. RESUMEN DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

IV.1 PRETENSIONES DEL APELANTE.

33. El Apelante solicita: (i) se haga lugar al recurso de apelación y se deje sin efecto la Decisión Apelada; (ii) subsidiariamente, solicita se reduzca la sanción disciplinaria impuesta teniendo en cuenta los parámetros de una culpa leve dentro de los estándares adoptados por el laudo TAS 2013/A/3327 & 3335 Marin Cilic v. International Tennis Federation (ITF) & International Tennis Federation (ITF) v. Marin Cilic.; (iii) subsidiariamente, solicita se reduzca la sanción disciplinaria impuesta teniendo en cuenta los parámetros de una culpa normal dentro de los estándares adoptados por el laudo TAS 2013/A/3327 & 3335 Marin Cilic v. International Tennis Federation (ITF) & International Tennis Federation (ITF) v. Marin Cilic.; (iv) en caso de que se imponga cualquier tipo de sanción disciplinaria al Jugador, que se deduzca el plazo de demora no imputable al

jugador de 75 días; y (v) se ordene a la Apelada a abonar al Apelante la suma de CHF 10.000 en concepto de contribución por gastos legales.

A. Desarrollo de los Hechos.

34. El 13 de marzo de 2022, en momentos en que el plantel se encontraba realizando estiramientos en el césped luego de un entrenamiento, en Lima, Perú, el Apelante presentó un cuadro de enrojecimiento en el muslo por la picadura de un insecto que evolucionó desde una molestia hasta generarle un cuadro de ahogo respiratorio.

35. En virtud de ello, se alteró y comenzó a desesperarse por la falta de aire, a punto tal que el resto de los jugadores debieron interrumpir sus ejercicios y dirigirlo al vestuario mientras corrían solicitando ayuda médica asustados por la situación. Una vez en el vestuario, el médico presente de Cienciano (el Dr. Carlos Santos Robles González) decide aplicarle una inyección para reducir el cuadro alérgico.

36. El 15 de marzo de 2022, en ocasión de la disputa de un encuentro con el FBC Melgar, en Arequipa, Perú, en el marco de la Fase 1 de la Copa CONMEBOL Sudamericana 2022, se extrajo la muestra en control al dopaje en competencia del Apelante. En dicha instancia, el médico que lo acompañó, el Dr. Carlos Rivelino Robles González, no era el mismo médico que le había proporcionado la inyección; y dicho médico no estaba en TAS 2023/A/9376 - Pag.11 conocimiento de lo que había sucedido. Cabe destacar que los Dres. Carlos Santos Robles

González y Carlos Rivelino Robles González son hermanos.

B. Inexistencia de Infracción.

(i) Desvío de Estándar Internacional para Controles e Investigaciones.

37. Los fundamentos de la apelación, en síntesis, consisten en primer lugar en que no hubo infracción ya que existió un Desvío de Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Dicho desvío se debió a que la Oficial de Control de Dopaje (OCD) requirió al Jugador que consignara en el formulario de control las sustancias ingeridas 24 horas antes de la recolección de la muestra y no las ingeridas en los últimos 7 días, como lo establece el formulario.

38. El Apelante también argumenta que no se aclara qué es lo que faltaba en la historia clínica.

Que el hecho de que la fecha de la carta no coincidiera con la del mail fue un error y que la firma del médico era correcta. Por lo que la AUT cumplía con los requisitos del art. 4.2 del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones. Pero que aún si no lo cumpliera, el artículo 4.3 Estándar Internacional para Controles e Investigaciones establece que se puede otorgar aun en caso que no se cumplan con todos los requisitos. Por tanto, la culpa es muy leve y excusable (en su menor grado).

39. Además, el formulario estaba en idioma inglés y ni el Jugador ni el médico que lo acompañaba hablan dicho idioma.

40. De haberse cumplido con dicho Estándar, el Apelante hubiera denunciado la sustancia recibida y consignado la misma en el formulario de control al dopaje. Y al denunciar ello, el Dr. Carlos Rivelino Robles González hubiera advertido la potencial infracción y

hubiera solicitado una AUTR aún antes de la notificación del RAA.

41. Asimismo, el Apelante manifiesta que dicha AUTR hubiera sido razonablemente concedida dado que por el cuadro de ahogo respiratorio del Jugador hubiera estado justificada y por los periodos de lavado de la sustancia hubiera sido aconsejada. En consecuencia, de haberse cumplido con el Estándar Internacional de Controles e Investigaciones, no se hubiera producido ningún RAA ni infracción a la normativa TAS 2023/A/9376 - Pag.12 antidopaje de CONMEBOL y el Apelante no hubiera sido sancionado en los términos de la Decisión.

(ii) Solicitud de AUT Retroactiva (AUTR).

42. El Apelante aduce que no ha cometido ninguna infracción ya que la aplicación de la sustancia fue realizada fuera de competición y solo en razón de los tiempos de lavado su presencia se produjo también en un control en competencia. En este sentido, alega que solo se indica conveniente solicitar una AUT en forma retroactiva, siempre que haya mediado un RAA.

43. El Apelante consultó al Dr. Carlos Rivelino Robles González si efectivamente había enviado la AUT cuando le notificaron el RAA y dicho médico le aseguró que lo había hecho. Sin embargo, al momento de ensayar la defensa de la imputación disciplinaria, el Apelante advirtió que los médicos del club jamás habían requerido la AUTR ni adjuntado la historia clínica del mismo. Es por ello que dicha AUTR fue recién presentada el 16 de octubre de 2022.

44. Con fecha 21 de octubre de 2022, CONMEBOL rechazó la AUTR debido a que: (i) la

información clínica estaba incompleta; (ii) el plazo de envío que se menciona en la carta no coincide con la fecha enviada efectivamente; (iii) la firma a simple vista no coincidiría con la firma del médico del equipo.

45. Ello determina que su proceder, en el peor de los casos, puede recaer en una culpa muy leve y excusable, en su menor grado.

(iii) Inexistencia de Culpa o Negligencia Significativa.

46. La Decisión Apelada pondera adecuadamente la inexistencia de intencionalidad en los términos de las definiciones del Reglamento Antidopaje de CONMEBOL (RAC). Sin embargo, el análisis que efectúa de la falta de culpa o negligencia significativa es parcial y omite importantes circunstancias de hecho debidamente acreditadas en el caso.

47. De acuerdo a la Decisión Apelada, el Apelante omite consignar la sustancia en el formulario de control al dopaje. La omisión fue debidamente explicada y fundamentada en las audiencias celebradas y específicamente se acreditó que la OCD solo pidió al Apelante declarar las sustancias ingeridas dentro de las 24 horas anteriores al encuentro.

De hecho, el Jugador sí declara otras tres sustancias que consumió en ese lapso. Asimismo, el formulario estaba redactado en idioma extranjero (inglés) y desconocido TAS 2023/A/9376 - Pag.13 para el Apelante por lo que nunca pudo saber que las sustancias declaradas debían incluir aquellas ingeridas con 7 días de antelación.

48. El Apelante fue intervenido y asesorado por dos médicos, hermanos mellizos, que tienen

más de 10 años de experiencia y trabajo en el club empleador, por lo que el grado de confianza que generan en el Apelante basado en su experiencia y especialidad es sumamente relevante. Es improbable que dos médicos, hermanos entre sí, a las órdenes del mismo club durante tantos años, a cargo del mismo jugador no se comuniquen las inyecciones o sustancias que proporcionan a sus jugadores y que no observen el procedimiento de AUT retroactiva necesaria en materia de glucocorticoides. No es siquiera imaginable tamaña negligencia para el Apelante que, naturalmente, confió en esas circunstancias.

49. El Apelante también adujo acerca de la imposibilidad de recabar información sobre la sustancia dado que se encontraba en una burbuja sanitaria y que a raíz de esa picadura de insecto, se encontró en una situación de ahogo apremiante que determinó la inyección inmediata de la dexametasona. En esa situación de preocupación extrema por su salud el Apelante no pudo razonablemente recabar información sobre la sustancia dado que su prioridad era poder respirar normalmente.

50. El Apelante no informó al nuevo médico que se le había inyectado dexametasona porque la OCD solo exigió consignar las sustancias ingeridas 24 horas antes del partido.

51. El Apelante nunca ha tenido un RAA en su carrera y, en virtud de ello, no tiene experiencia en procedimientos disciplinarios. Tampoco (pese a su experiencia) ha recibido cursos de capacitación en la materia.

52. El formulario de control antidopaje estaba en inglés. Además, existieron graves problemas de comunicación dentro del cuerpo médico del club pues, el médico que

proporcionó la dexametasona al Jugador no informó al médico que acompañó al Jugador en la recolección de muestra de la existencia de dicha sustancia. También existió un problema de comunicación al momento en que el Apelante consultó con el Dr. Carlos Rivelino Robles Gonzalez si efectivamente se había solicitado la AUTR y se le respondió que había sido enviada inmediatamente luego de la notificación del RAA.

53. Esa incorrecta información proporcionada por el facultativo del club constituyó un error de comunicación insalvable puesto que dicha AUTR, que de haberse enviado oportunamente hubiera evitado lisa y llanamente la sanción, no puede atribuírsele al Apelante dado que no resulta razonable exigir la acreditación efectiva de la solicitud de TAS 2023/A/9376 - Pag.14

AUTR en el marco de confianza que generó y experiencia con que contaba el médico del club.

54. Considerando los criterios invocados por la Decisión Apelada y emergentes de los laudos TAS 2017/A/5015 International Ski Federation (FIS) v. Therese Johaug & Norwegian Olympic and Paralympic Committee and Confederation of Sports (NIF) & TAS 2017/A/5110 Therese Johaug v. NIF y TAS 2013/A/3327 & 3335 Marin Cilic v.

International Tennis Federation (ITF) & International Tennis Federation (ITF) v. Marin Cilic, es necesario considerar los elementos objetiv

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