TAS - Laudo Arbitral 9393 de 2023
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral 9393 de 2023
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield LAUDO ARBITRAL emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por: Árbitro Único: Jaime Castillo, abogado en Ciudad de México, México en el procedimiento arbitral sustanciado entre RCD Mallorca, S.A.D., España Representado por D. Carlos Hurtado Domínguez y D. Antonio Fernández Gómez, abogados, Madrid, España
- Apelantey Club Atlético Vélez Sarsfield, Argentina Representado por D. Rafael Trevisán y D. Santiago Casares, abogados, Buenos Aires,
Argentina
- ApeladoTAS 2023/A/9393 RCD Mallorca
c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 2
I. LAS PARTES
1. RCD Mallorca, S.A.D. (el “Apelante” o “Mallorca”) es un club profesional de fútbol con domicilio en Palma de Mallorca, España, que se encuentra afiliado a la Real
Federación Española de Fútbol.
2. Club Atlético Vélez Sarsfield (el “Apelado” o “Vélez”) es un club profesional de fútbol con domicilio en Buenos Aires, Argentina, que se encuentra afiliado a la Asociación del
Fútbol Argentino.
3. El Apelante y el Apelado serán denominados en su conjunto como las “Partes”.
II. HECHOS
4. A continuación se presenta un resumen de los hechos más relevantes al presente asunto según las consideraciones del Árbitro Único, tomando como base los argumentos escritos y orales de las Partes así como las pruebas producidas por las mismas durante
el procedimiento, con la finalidad de obtener una perspectiva general de lo acontecido durante la controversia. Sin embargo, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos no mencionados aquí al momento en que el Árbitro Único se aboque al estudio y análisis de las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo.
A. El Contrato de Transferencia
5. El 21 de septiembre de 2020, Mallorca y Vélez pactaron y firmaron un contrato denominado “Contrato de transferencia de derechos federativos y económicos de jugador de fútbol profesional” mediante el cual acordaron la transferencia del jugador Braian Ezequiel Cufré (el “Jugador”) de Vélez a Mallorca. En dicho contrato, las Partes acordaron que Vélez retendría un 40% del valor de una transferencia futura, o bien de “derechos económicos” del Jugador.
6. En la cláusula 2.1 del contrato descrito en el párrafo que antecede (en adelante el “Contrato de Transferencia”), las Partes acordaron que Mallorca pagaría a Vélez una contraprestación por la suma de EUR 1,200,000.00, por “la transferencia definitiva del 100% de los derechos federativos y el 60% de los derechos económicos” del Jugador.
7. Asimismo, las Partes pactaron en la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia que Mallorca estaría obligado a pagar la cantidad de EUR 750,000.00 a Vélez (que correspondería a un 20% adicional de los “derechos económicos” del Jugador), en caso de que ciertos objetivos deportivos de naturaleza individual y colectiva fueran alcanzados: Mallorca, que entonces competía en la segunda división del campeonato de
liga profesional de España, debía ascender a la primera división de la propia liga a la TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 3 finalización de la temporada 2020/2021, y el Jugador debía disputar al menos 25 partidos del campeonato de liga. A efectos de clarificar la condición individual prevista en dicha cláusula (a la que las Partes han denominado “Obligación de Compra”, término que será empleado en adelante en el presente laudo), las Partes acordaron que se tomaría como partido disputado cualquier partido oficial de liga en que el Jugador disputara al menos 45 minutos de juego, en tanto que cada dos partidos en que el Jugador sumara menos de 45 minutos de juego sería contabilizado como un solo partido jugado. La cláusula en cuestión se reproduce a continuación en lo conducente: “2.2 En el supuesto que RCD MALLORCA, a la finalización de la temporada deportiva 2020/2021 ascienda a Primera División (actualmente denominada “La Liga Santander”) y el JUGADOR hubiese disputado un mínimo de veinticinco (25) partidos oficiales de Liga durante la temporada 2020/2021, el RCD MALLORCA tendrá la obligación de adquirir un veinte por ciento (20%) adicional de los derechos federativos y económicos del JUGADOR por la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (750.000.-€)(…), suma que deberá ser abonada en un solo pago antes del 15 de julio de 2021 (,,,) A efectos aclaratorios, se considerará como disputado un partido oficial de Liga aquel en el
que el JUGADOR dispute un mínimo de cuarenta y cinco (45) minutos del tiempo reglamentario por partido. Asimismo, cada dos partidos oficiales de Liga en los que el JUGADOR dispute menos de cuarenta y cinco (45) minutos del tiempo reglamentario computarán como un partido jugador a efectos de esta cláusula 2.2”.
8. En la cláusula novena las Partes pactaron que si Mallorca incurría en impago del valor pactado en la cláusula 2.2, y no abonaba la deuda en un plazo de diez días contados a partir de que Vélez lo intimara formalmente, Mallorca quedaría obligado a pagar una cláusula penal por un monto equivalente al 20% del valor adeudado. Asimismo, al monto adeudado se aplicaría un interés moratorio del 10% anual.
9. El Apelante consiguió el ascenso a la primera división de la liga profesional de España al finalizar la temporada 2020/2021.
10. Durante la temporada 2020/2021, el Jugador disputó minutos de juego en un total de veintinueve (29) partidos: jugando al menos 45 minutos en diecinueve (19) de ellos y menos de 45 minutos (pero con participación en el campo de juego) en diez (10) partidos.
11. Con fecha 27 de mayo de 2021, Vélez, a través de sus representantes legales, envió una carta a Mallorca requiriendo el pago inmediato del valor previsto en la Obligación de Compra, con base en que se habrían actualizado en la especie las condiciones previstas en la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia.
12. En esa misma fecha, Mallorca, a través de su representante legal, dio contestación a la
misiva del Apelado negando que la cláusula 2.2 fuese de aplicación, con base en que no TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 4 se cumplió la condición consistente en que el Jugador disputase 25 partidos oficiales de liga.
13. En las semanas subsecuentes, las Partes intercambiaron correspondencia sobre el asunto que nos ocupa, esencialmente reiterando su posición inicial. Es decir, en tanto Vélez insistió en que las condiciones previstas en la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia para hacer exigible la Obligación de Compra habían sido cumplidas, Mallorca mantuvo la posición contraria argumentando que no se había materializado en su totalidad el supuesto previsto en la misma.
14. Mediante carta fechada del 16 de julio de 2021, Vélez intimó a Mallorca al pago del valor contenido en la Obligación de Compra dentro del término de diez días corridos, bajo apercibimiento de que en caso de persistir el impago del mismo devendría exigible la cláusula penal establecida en el Contrato de Transferencia.
B. El procedimiento de contribución de solidaridad instaurado por CA River Plate de
Mar del Plata
15. El 2 de agosto de 2021, el club CA River Plate de Mar del Plata (en adelante “River Plate”) instauró ante la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA (la “CRD”) una demanda en contra de Mallorca, reclamando el pago de la contribución de solidaridad devengada por la transferencia del Jugador de Vélez a Mallorca.
16. El 24 de septiembre de 2021, la CRD comunicó a River el valor acordado como
contraprestación principal por la transferencia del Jugador por Mallorca y Vélez en el Contrato de Transferencia, e hizo de su conocimiento la Obligación de Compra pactada por las Partes en la cláusula 2.2, concediendo asimismo un plazo a River para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto de la información revelada.
17. Con fecha 4 de octubre de 2021, la CRD notificó de la demanda a Mallorca como parte demandada, y a Vélez como parte interviniente. Mallorca respondió mediante escrito de 8 de octubre de 2021, rechazando su responsabilidad de pago de la contribución de solidaridad.
18. Con fecha 18 de octubre de 2021, River amplió o bien precisó su demanda con base en la información develada por la CRD en su comunicación del 24 de septiembre de 2021, reclamando la contribución de solidaridad sobre el valor contingente establecido en la
Obligación de Compra.
19. El 27 de octubre de 2021 la CRD notificó a las partes del escrito presentado por River ampliando su demanda, e informó a las partes que la fase de investigación del presente asunto se encontraba cerrada, de modo que no se admitirían nuevas alegaciones de las partes.
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20. Con fecha 31 de enero de 2022, FIFA dictó su resolución sobre el caso (TMS 9073), resolviendo, en cuanto interesa a la presente apelación, lo siguiente: “1. La demanda del demandante, River Plate (MDP), es parcialmente aceptada.
2. El demandado, RCD Mallorca, tiene que pagar al demandante EUR 21,420.75 en concepto
de contribución de solidaridad, más 5% de intereses anuales devengados de la siguiente manera: a. Sobre el importe de EUR 13,182 a partir del 2 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago; y b. Sobre el importe de EUR 8,238.75 a partir del 15 de agosto de 2021 hasta la fecha del efectivo pago (…)”
21. Inconforme con la citada decisión, Mallorca interpuso apelación ante el TAS el 10 de marzo de 2022 (TAS 2022/A/8716).
C. El procedimiento ante la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA
22. El 13 de julio de 2022, el Apelado instauró ante la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA (en adelante “FIFA”), una demanda en contra de Mallorca, reclamando el pago del valor pactado en la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia (la “Obligación de Compra”), así como de la penalidad prevista en la cláusula novena del propio contrato, y la aplicación de un interés del 10% anual sobre el monto adeudado.
23. El 10 de septiembre de 2022, Mallorca dio contestación a la demanda de Vélez solicitando la desestimación total de la misma.
24. Con fecha 8 de noviembre de 2022, FIFA dictó su resolución sobre el caso, cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación: “1. La demanda del demandante, CA Vélez Sarsfield, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, RCD Mallorca, tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes: - 750 000 EUR en concepto de remuneración adeudada más 10% de intereses anuales
devengados desde el 16 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago. - 150 000 EUR en concepto de multa contractual.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
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5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. Las costas finales del procedimiento por valor de 25 000 USD serán pagadas por el demandado, directamente a la FIFA (véase nota relativa al pago de las costas de procedimiento). El demandante tiene derecho al reembolso del anticipo de costas pagado en este procedimiento.”
25. El Apelante solicitó a FIFA la emisión de los fundamentos de la decisión. La decisión fundamentada fue emitida por FIFA el 3 de enero de 2023 (la “Decisión Apelada”).
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
26. Con fecha 23 de enero de 2023, el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “TAS”) en contra de Club Atlético Vélez Sarsfield, impugnando la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 del Código del Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante el “Código”). El Apelante solicitó que la presente controversia fuese resuelta por un Árbitro Único.
27. El 2 de febrero de 2023, el Apelado se apersonó en el procedimiento de apelación y manifestó su desacuerdo con que la apelación fuese resuelta por un árbitro único, solicitando consecuentemente que la apelación fuese sometida a una formación de tres árbitros.
28. El 2 de febrero de 2023 el Apelante presentó su Memoria de Apelación de conformidad con lo establecido por el Artículo R51 del Código.
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29. El 15 de febrero de 2023, el TAS informó a las Partes que la Presidenta Adjunta de la División había decidido que el presente arbitraje fuera resuelto por un Árbitro Único.
30. Con fecha 3 de marzo de 2023 la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada de la siguiente
manera:
Arbitro Único: Jaime Castillo, abogado en Ciudad de México, México
31. El 12 de abril de 2023, el Apelado presentó su Contestación a la Apelación de conformidad con el Artículo R55 del Código.
32. Con fecha 7 de junio de 2023, una vez consultadas las Partes, la Secretaría del TAS comunicó que, de conformidad con el Artículo R57 del Código, el Árbitro Único convocaba a las Partes a la audiencia que se celebraría por videoconferencia el día 21 de junio de 2023 a partir de las 15h30 (hora suiza).
33. El 8 de junio de 2023 la Secretaría del TAS, en nombre del Árbitro Único, emitió la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada posteriormente por las Partes.
34. El 21 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia por videoconferencia, cuya fecha y organización fueron debidamente consensuadas entre la Secretaría del TAS y las Partes.
Comparecieron, además del Árbitro Único, Lia Yokomizo, Consejera del TAS, y los
abogados representantes de las Partes. En el transcurso de la audiencia las Partes hicieron uso de la palabra sin limitación alguna y sus alegatos fueron escuchados, tomados en cuenta y analizados por el Árbitro Único. Al finalizar la audiencia las Partes confirmaron que no tenían objeción alguna a la composición de la Formación Arbitral en el presente caso, ni a la forma en que se desarrolló la misma, señalando que su derecho a ser oído y al trato igual en el marco del procedimiento arbitral había sido respetado irrestrictamente.
IV. ARGUMENTOS Y PETICIONES DE LAS PARTES
35. En este capítulo se presenta con carácter meramente ilustrativo un resumen de los argumentos de las Partes. Si bien resulta imposible exponer a detalle cada uno de los argumentos expuestos, el Árbitro Único reitera que ha estudiado y valorado pormenorizadamente las presentaciones, alegaciones, exposiciones y argumentaciones escritas y orales de las Partes en el procedimiento que nos ocupa, se encuentren o no las mismas mencionadas específicamente en la presente síntesis.
36. En sus alegaciones escritas y orales, el Apelante argumentó medularmente lo siguiente:
TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 8 • Luego de hacer un breve repaso de los hechos, efectúa, como cuestión previa, un análisis e interpretación de la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia, cuyo contenido considera medular para resolver las cuestiones discutidas en la apelación. En este sentido, afirma que ambas Partes se hicieron asesorar
legalmente durante la preparación del Contrato de Transferencia, sin que en algún momento se modificara o aclarara la citada cláusula. Resulta ventajista consecuentemente el sentido que le otorga el Apelado al término “disputar” en el contexto de la cláusula controvertida, siendo que las Partes nunca le otorgaron ese sentido durante las negociaciones conducentes. • Que, en la propia Decisión Apelada, FIFA resolvió que el término “disputar” únicamente puede referirse a la efectiva alineación del Jugador en un partido, ya que en el contexto de lo establecido por la dicha cláusula, que establece un objetivo de partidos jugados estableciendo los minutos que debía disputar el Jugador a efectos del conteo de los mismos, resultaría contradictorio que se contabilizaran partidos en que el Jugador no disputó minutos en cancha, más allá de que haya sido convocado al partido en cuestión, de modo que la intención de las Partes al redactar la cláusula 2.2 es clara. • Considera que la interpretación efectuada en la Decisión Apelada coincide también con la definición literal que de la palabra “disputar” hace la Real Academia Española, de la cual se desprende que para disputar un partido el jugador debe intervenir activamente en el mismo, lo cual se traduce necesariamente en que juegue algún minuto en el campo de juego. • Con base en esta interpretación, concluye el Apelante que el cálculo de partidos disputados por el Jugador bajo lo dispuesto por la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia arroja que participó en 19 partidos disputando al menos 45 minutos, y en 10 partidos disputando menos de 45 minutos, de modo que el
Jugador disputó un total de 24 partidos y no se actualizó la condición prevista por la Obligación de Compra. • El Apelante procede después a analizar el fondo del asunto, doliéndose de que la Decisión Apelada dictamina que su comportamiento fue definitivo para que la Obligación de Compra no se activase y que existen dudas legítimas de que el Apelante se haya conducido de mala fe, debido a que Mallorca solo permitió una participación limitada al Jugador en los últimos dos partidos de la temporada cuando estaba muy cerca de actualizarse la condición contractual, pese a que el Jugador habría supuestamente sido titular con el club a lo largo de la temporada. • El Apelante niega terminantemente que se pueda interpretar que se condujo de mala fe, en vista de que el club no modificó su comportamiento con relación al Jugador a lo largo de la temporada, ni mucho menos una vez que el club TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 9 concretó, con algunos partidos de anticipación, el objetivo del ascenso a primera división, ya que los hechos acreditan que el Jugador tuvo incluso una mayor participación en los últimos tres partidos de la temporada de la que había tenido en los diez partidos anteriores a éstos, o incluso en toda la segunda vuelta (21 partidos) del campeonato. Aunado a lo anterior, afirma que el jugador Brian Oliván, que se desempeña en la misma posición que el Jugador (lateral izquierdo), disputó más partidos y minutos que el propio Jugador, acreditando así que este último nunca fue titular indiscutido. Ese patrón de participación,
reitera, se ve reflejado también en las últimas diez jornadas del campeonato. • En este mismo sentido, se duele el Apelante de que FIFA haya deducido que se condujo de mala fe únicamente tomando como referencia las dos últimas jornadas del campeonato, sin tomar en cuenta que la utilización del Jugador a lo largo de la temporada no siguió un patrón distinto al de dichas jornadas. Considera asimismo viciada la argumentación de la Jueza Única de la Cámara del Estatuto de Jugador (la “Jueza Única”) en vista de que se limita a presumir, sin acreditar, la supuesta mala fe de Mallorca, desatendiendo así los parámetros que para esta cuestión ha establecido la jurisprudencia del TAS. • Ahonda a continuación sobre la interpretación que el derecho suizo hace del concepto de buena fe, haciendo énfasis en que el Código Civil suizo dicta que el abuso de un derecho debe ser manifiesto, en tanto que el Código de Obligaciones establece que las partes no están obligadas a promover la ocurrencia de una condición contractual, debiendo estar conscientes las partes de que asumen un riesgo al sujetarse a una condición de esta naturaleza. • Concluye sobre este rubro que Mallorca no ha actuado de mala fe en ningún momento de la relación contractual con Vélez, de modo que no ha incurrido en abuso de derecho ni en violación de las normas de la buena fe, además de que no existe un nexo causal suficiente entre su comportamiento y el no cumplimiento de la condición contractual. • Pasa subsecuentemente a impugnar la aplicación del principio de estoppel invocado por FIFA en la Decisión Apelada, que hace referencia a la postura
adoptada por Mallorca en el diverso caso TMS 9073 tramitado ante la CRD (en el cual CA River Plate reclamó de Mallorca el pago de la contribución de solidaridad sobre el monto pactado en el Contrato de Transferencia, incluyendo el valor establecido en la Obligación de Compra) puesto que, primeramente, Mallorca ha apelado la decisión adoptada en dicho expediente ante el TAS, acreditando así que no ha consentido lo resuelto por FIFA en ese procedimiento, así como, en segundo lugar, con base en las irregularidades que se cometieron en dicho procedimiento, en particular cuando FIFA no dio oportunidad al Apelante de manifestarse respecto de la petición del demandante (CA River Plate) de que se le otorgase la contribución de solidaridad devengada del monto TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 10 de la Obligación de Compra, de modo que de ninguna forma se puede concluir que el Apelante reconoció que se había actualizado la condición contenida en la misma. • En el mismo tenor, sostiene que, de las discusiones sostenidas con relación a la presente disputa entre el Apelante y el Apelado, es claro que la postura del Apelante ha permanecido firme y constante en todo momento en el sentido de que no reconoce que se haya actualizado la condición prevista en la Obligación de Compra, de modo que su conducta en ningún momento pudo generar expectativa alguna en el Apelado de que había reconocido el devengamiento de la misma. • Ahondando en lo anterior, analiza el principio general de venire contra factum proprium a la luz del derecho suizo y de la jurisprudencia del Tribunal Federal
suizo y del TAS, y concluye que la postura adoptada por Mallorca en el procedimiento de reclamo de contribución de solidaridad impulsado por CA River Plate no pudo generar una confianza legítima para el Apelado sobre el cumplimiento de la condición prevista en la Obligación de Compra, en vista de que la postura de Mallorca, reflejada tanto en sus conversaciones con el Apelado como en la apelación que ha interpuesto en contra de la decisión adoptada en el citado procedimiento, ha sido siempre contraria a reconocer que haya acaecido la multicitada condición contractual.
37. A la luz de todo lo anterior, el Apelante realiza las siguientes peticiones al TAS en su
Memoria de Apelación:
- Que se revoque parcialmente la Decisión de la Cámara del Estatuto del Jugador de FIFA, de fecha 8 de noviembre de 2022, por la cual se considera que el RCD MALLORCA actuó de mala fe y, por tanto, debe pagar al CA VÉLEZ las cantidades siguientes: a. 750.000 EUR en concepto de suma contingente, más el 10% de interés anual devengado desde el 16 de julio de 2021 hasta la fecha del efectivo pago. b. 150.000 EUR en concepto de multa contractual. ii. Que, en su lugar, se dicte laudo arbitral por el que se reconozca que el RCD MALLORCA no ha obrado con mala fe y, por tanto, no habiéndose cumplido las condiciones establecidas en la Cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia suscrito entre Apelante y Apelado, el RCD MALLORCA no
debe pagar la suma contingente al CA VÉLEZ ni la multa contractual. iii. Que, en virtud del artículo R64.5 del Código de Arbitraje, CA VÉLEZ sea condenado a abonar la totalidad de los costes del presente arbitraje, así como TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 11 una contribución a los gastos legales incurridos por el RCD MALLORCA.
38. Por su parte, el Apelado opuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en su Contestación a la Apelación: • El Apelado comienza su respuesta analizando la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia, subrayando que fue el Apelante quien redactó dicho contrato y, consecuentemente, la cláusula en cuestión, de modo que es el propio Apelante el responsable de cualquier ambigüedad en su redacción. En ese sentido, sostiene que la interpretación correcta de la cláusula indica que en el conteo de partidos jugados por el Jugador se debe incluir también aquellos en los que el Jugador participó en calidad de suplente. Sustenta su argumento en lo dispuesto por la ley suiza y refrendado por el Tribunal Federal suizo en cuanto a que las cláusulas contractuales deben interpretarse de buena fe conforme a lo que la contraparte pudiera haber entendido con base en la redacción, el contexto y las circunstancias concretas en que se expresó. • En ese tenor, argumenta que Vélez siempre entendió que la Obligación de Compra, al establecer que cada dos partidos en que el Jugador participase menos de 45 minutos sería considerado como un partido disputado, comprendía
aquellos en que el Jugador permaneciera en el banco de suplentes, y que dicha interpretación debe ser tenida por correcta al amparo de los requerimientos de la buena fe e incluso del principio in dubio contra stipulatorem or proferentem, dado que, a falta de claridad en la cláusula, ésta se debe interpretar en contra de quien la redactó, en este caso el Apelante. • Continúa argumentando el Apelado que esta interpretación de la cláusula 2.2 del Contrato de Transferencia es la única que se impone lógicamente al considerar la finalidad de las Partes al insertar dicha provisión, que consistía esencialmente en garantizar que el Jugador progresara deportivamente con Mallorca y contribuyera al ascenso del club a primera división, lo cual eventualmente acaeció. Resulta por tanto contrario a la buena fe negar que se devengó la Obligación de Compra alegando que el Jugador únicamente disputó 24 partidos en lugar de los 25 pactados. • Que la propia Jueza Única de FIFA reconoció en la Decisión Apelada que un jugador suplente efectivamente participa en un partido, y existen también precedentes del TAS que sostienen que el término “participar” sería ambiguo y puede dar pie a distintas interpretaciones. • Sostiene que fue el propio Apelante quien, en la Obligación de Compra, precisó los minutos mínimos que debía jugar el Jugador para que se le contabilizara un partido, ya que dispuso que el Jugador tendría que disputar al menos 45 minutos para que se diera esta condición, pero en cambio no estableció un mínimo al TAS 2023/A/9393 RCD Mallorca
c. Club Atlético Vélez Sarsfield – Pág. 12 disponer el cómputo aplicable cuando el Jugador disputase menos de 45 minuto, de modo que se puede deducir lógicamente que 0 minutos es menos que 45 minutos y, consecuentemente, la participación como suplente debe ser considerada a efectos del cómputo. En este sentido, si la intención de Mallorca hubiese sido excluir las participaciones del Jugador en el banco de suplentes, hubiese establecido un mínimo de minutos a disputar en la Obligación de Compra. • Argumenta, asimismo, que más allá del simple cómputo numérico efectuado por el Apelante, todos los demás datos que arroja la participación del Jugador durante la temporada indicarían que se alcanzó la finalidad perseguida por la Obligación de Compra ya que, a su parecer, el Jugador disputó un número de minutos significativamente mayor al que esperaba el Apelante, y fue convocado en 36 de los 39 partidos en que estuvo disponible durante la temporada. Es así que solicita que se tenga por cumplida la condición prevista en la Obligación de Compra y se tenga por devengado el pago contingente contemplado en la misma. • Continúa su argumentación el Apelado afirmando que, en todo caso y sin perjuicio de la interpretación que efectúa de la cláusula 2.2, debe considerarse que el Apelante actuó de mala fe en vista de que, una vez asegurado su ascenso a la primera división, excluyó deliberadamente al Jugador de participar en determinados partidos con la finalidad de evitar dolosamente que se cumpliese la condición, por lo que dicha condición debe tenerse por cumplida.
- Que a la luz de lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Obligaciones suizo, que dicta que una condición se tendrá por cumplida si una de las partes ha impedido su cumplimiento actuando de mala fe, y que se relaciona con el principio general de prevención del abuso del derecho, se deduce claramente que el Apelante obró de mala fe para evitar que se cumpliera la condición prevista en la Obligación de Compra, ya que una vez que había logrado el ascenso a primera división a falta de disputarse tres partidos del campeonato, no convocó al Jugador para disputar el partido de la jornada 41 pese a que hasta dicha jornada nunca había excluido al Jugador de una convocatoria, salvo en las dos ocasiones en que el Jugador se encontraba cumpliendo una sanción disciplinaria. La única explicación para esta omisión, siempre de acuerdo con el Apelado, sería la intención del Apelante de prevenir el cumplimiento de la condición contractual. • Concluye en este tenor que el Apelante no ha sido capaz de justificar la omisión del Jugador de la convocatoria para el partido de la jornada 41, pese a que el Jugador fue convocado a todos los partidos anteriores para los que s
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