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TAS - Laudo Arbitral 9429 de 2023

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9429 de 2023
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TAS 2023/A/9429 Club Atlético Boca Juniors v. CONMEBOL LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE conformada la Formación Arbitral por Árbitro Único: Ernesto Gamboa Morales, Abogado, Bogotá, Colombia. en el procedimiento arbitral sustanciado entre Club Atlético Boca Juniors, Buenos Aires, Argentina Representado por D. Jose Luis R. Vidiri y D. Jose Luis Pagura, Buenos Aires, Argentina – Apelante – y Confederación Sudamericana de Fútbol, Luque, Paraguay Representado por D. Mariano Zavala, Luque, Paraguay – Apelado – TAS 2023/A/9429 – Pag. 2

I. LAS PARTES

1. Club Atlético Boca Juniors (en adelante el “Apelante”, “Boca Juniors” o el “Club”), es un equipo de fútbol profesional afiliado a la Asociación de Fútbol Argentino, domiciliado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina.

2. Confederación Sudamericana de Fútbol (en adelante el “Apelado” o la “CONMEBOL”), es el organismo que gobierna el fútbol en Sudamérica y se encuentra domiciliado en la ciudad de Luque, Paraguay. El Apelante y el Apelado se denominarán conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS

3. Los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. No obstante que el Árbitro Único ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas por las Partes, se hará

referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.

4. En diciembre del año 2021, el Apelante suscribió la carta de conformidad y compromiso para participar en la Copa Conmebol Libertadores del año 2022 (la “Copa Libertadores”) organizada por el Apelado.

5. El 9 de mayo de 2022, la CONMEBOL dictó la circular DCO 131/2022 mediante la cual modificó la multa mínima del artículo 17 el Código Disciplinario de la CONMEBOL (el “Código Disciplinario”). De acuerdo con dicha circular, el valor mínimo de la multa de que trata el artículo en cuestión sería de USD 100.000.

6. El 28 de junio de 2022 se disputó un partido de fútbol entre Boca Juniors y el club Corinthians Paulista FC (en adelante “Corinthians”) en el estadio Arena Corinthians de la ciudad de Sao Paulo, Brasil, por los octavos de final de la Copa Libertadores.

7. Durante el encuentro cuatro personas que se encontraban en la tribuna visitante, que había sido asignada a Boca Juniors, fueron detenidas por las autoridades brasileñas por, presuntamente, haber realizado gestos racistas o discriminatorios en contra de aficionados del Corinthians.

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8. Como consecuencia de lo anterior, la CONMEBOL abrió el expediente disciplinario N° CL.O 143-22 contra el Apelante por la aparente comisión de actos de racismo o discriminatorios. La investigación iniciada por la CONMEBOL se sustentó en diferentes videos capturados por aficionados que asistieron al estadio y que circularon

en diversos medios de comunicación y redes sociales.

9. El 5 de agosto de 2022, tras llamar a descargos y escuchar la defensa de Boca Juniors, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL profirió una decisión en la cual determinó que el Apelante había infringido el artículo 17 del Código Disciplinario y, en consecuencia, resolvió prohibir el ingreso de los aficionados de Boca Juniors a su próximo partido de la Copa Libertadores en condición de visitante e imponer una multa de USD 100.000.

10. La anterior decisión fue apelada por Boca Juniors ante la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL, la cual, el 21 de noviembre de 2022 profirió la siguiente decisión (la “Decisión Apelada”): 1°. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS en fecha 07 de octubre de 2022 contra la decisión dictada y notificada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 05 de agosto de 2022, en el expediente CL.O-143-22; y en consecuencia; 2°. CONFIRMAR en todos sus términos la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 05 de agosto de 2022, en el expediente CL.O-143-22.

3°. NOTIFICAR al CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

11. El 13 de febrero de 2023, el Apelante presentó su Declaración de Apelación respecto de la Decisión Apelada, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de

Arbitraje Deportivo (el “Código”). En ésta, solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión Apelada. Asimismo, solicitó que la controversia fuera sometida a la decisión de un árbitro único y la CONMEBOL estuvo de acuerdo con dicha solicitud.

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12. El 6 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 54 del Código, la Presidente Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS designó como árbitro único a Ernesto

Gamboa Morales (el “Árbitro Único”).

13. El 6 de marzo de 2023, la CONMEBOL se pronunció frente a la solicitud de suspensión provisional de la ejecución de la Decisión Apelada y se opuso a la misma.

14. El 15 de marzo de 2023 el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código.

15. El 29 de marzo de 2023, el Apelante desistió de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Decisión Apelada y manifestó que la sanción de prohibición de ingreso de aficionados de Boca Juniors sería cumplida en el partido que se disputaría el 6 de abril de 2023. Asimismo, se reservó el derecho de reclamar los daños y perjuicios que el cumplimiento de esa sanción le llegaren a causar.

16. El 20 de abril de 2023, el Apelado presentó su Contestación a la Memoria de Apelación del Apelante, de conformidad con el Artículo R55 del Código.

17. Una vez consultadas las Partes, el Árbitro Único decidió celebrar una audiencia por

video-conferencia.

18. El 15 de mayo de 2023 el TAS profirió la Orden de Procedimiento, la cual fue aceptada y firmada por las Partes.

19. El 31 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia por videoconferencia de conformidad con los artículos R44.2 y R57 del Código. Además del Árbitro Único y de D. Antonio de Quesada – Responsable de Arbitraje del TAS – en la audiencia participaron D. Jose Luis R. Vidiri, en representación del Apelante, y D. Mariano Zavala, D. Luis Gómez Naranjo y D. Julio Lansac, en representación de la Apelada.

Asimismo, se practicaron los testimonios de Sebastián Palazzo, Eugenio Buscaglia y Gilberto Velasco. Una vez agotada la etapa probatoria, las Partes presentaron sus alegaciones de conclusión, en las que ratificaron los argumentos presentados por cada una en sus respectivas memorias. Adicionalmente, las Partes manifestaron que no tenían objeciones respecto del procedimiento que había impartido el Árbitro Único y que su derecho a ser oídas se había respetado.

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IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

20. A continuación, se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las

pruebas aportadas durante el proceso, independientemente de que en esa sección no se haga referencia explícita a alguna de ellas.

IV.1. ARGUMENTOS DEL APELANTE

21. Tras un recuento de los hechos en que se fundamenta la apelación, el Apelante procedió a presentar sus argumentos para que la Decisión Apelada sea revocada. Así, en primera medida, alega que la imputación realizada por la CONMEBOL se basa en videos cuya autenticidad y validez probatoria no reconoce el Apelante. De igual forma, niega la veracidad de la información que recibió el Delegado de Partido de la CONMEBOL por el Oficial de Seguridad que asistió al partido frente a Corinthians.

22. Por otra parte, indica que en el partido de fútbol en cuestión fueron detenidas tres personas por actos de racismo: los señores José Rolando Lizárraga, Sebastián Palazzo y Federico José Rutta. En relación con este último, indica que los gestos que realizó durante el partido contra Corinthians (saludo nazi) fueron desestimados por la CONMEBOL y, por lo tanto, no hacen parte de la apelación.

23. En cuanto a la imputación por los actos del señor Lizárraga, el Apelante sostiene que se trata de un ciudadano argentino que vive en San Pablo en condición de habitante de

calle. Asimismo, señala que en el video (el “Video 1”) que captura los actos de este individuo es claro que no lleva indumentaria de Boca Juniors ni signos que demuestren que sea simpatizante del equipo. También argumenta el Apelante que el señor Lizárraga no es aficionado de Boca Juniors, sino del Club Atlético Tucumán, pues así

lo afirma en una grabación realizada por otro de los detenidos en el estadio. El Apelante alega que la Decisión Apelada no tuvo en cuenta estas pruebas ni cuestiona cómo una persona que es habitante de calle pudo ingresar al estadio. En este último punto, señala que la organización de ingreso de espectadores al estadio no era responsabilidad de Boca Juniors, sino del equipo local, Corinthians.

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24. Bajo los anteriores argumentos, el Apelante alega que la Decisión Apelada no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el señor Lizárraga no es aficionado de Boca Juniors y que su presencia en el estadio no responde a una causalidad adecuada y razonable. De igual forma, el Apelante indica que si bien la jurisprudencia del TAS señala que la ubicación de una persona en el estadio es un criterio importante para determinar de qué equipo es aficionado, no se trata de un criterio definitivo, ya que admite prueba en contrario.

25. En lo que respecta al video grabado al señor Palazzo (el “Video 2”), el Apelante indica que en este se escuchan gritos provocativos provenientes de los aficionados de Corinthians. Asimismo, señala que se observa al señor Palazzo subiendo y bajando las manos y que este gesto corresponde a la mofa de “suben y bajan” que hacen los simpatizantes de Boca Juniors a los aficionados de otros equipos que han descendido de categoría. Por lo tanto, no se trata de gestos discriminatorios o racistas. El Apelante alega que, aunque la Decisión Apelada reconoce que estos gestos corresponden a los cánticos de “suben y bajan”, el señor Palazzo los alterna con otros movimientos que

aluden a los gestos de un simio. Para el Apelante, esta apreciación carece de objetividad e imparcialidad, pues considera que los gestos del señor Palazzo no pueden calificarse de racistas y que en el video no se encuentra gesto alguno de este estilo. Para el Apelante, el razonamiento de la Decisión Apelada excede el estándar del observador objetivo establecido por la jurisprudencia del TAS.

26. En cuanto al video de la persona no identificada (el “Video 3”), el Apelante se remite a los argumentos presentados frente al video del señor Palazzo. Indica que la persona grabada no realizó los gestos de un simio, sino que en un movimiento fugaz se llevó una mano a la cabeza y la otra a la cintura. Asimismo, señala que este espectador no identificado no fue detenido por las autoridades policiales del estadio, lo cual demuestra la intrascendencia del hecho.

27. En suma, el Apelante señala que la conducta que le fue imputada no constituye actos de racismo o discriminación a la luz del artículo 17 del Código Disciplinario.

28. Por otra parte, el Apelante argumenta que, en caso de que el Árbitro Único llegare a considerar que existieron actos de racismo, la sanción debe ser reducida o eliminada.

Al efecto, manifiesta que bajo la jurisprudencia del TAS aun cuando un club fuera hallado responsable, en algunos casos es posible reducir o eliminar la sanción. Para TAS 2023/A/9429 – Pag. 7 esto, se debe tener en cuenta la gravedad de la infracción, la forma en que el club enfrentó el incidente y si las circunstancias generales del acto imputado justifican la

sanción.

29. En esta línea, además de los argumentos respecto de las conductas imputadas a sus aficionados, el Apelante alega que la sanción de USD 100.000 resulta desproporcionada y que la modificación al importe de la multa en el artículo 17 del Código Disciplinario viola los principios de transparencia, predictibilidad y proporcionalidad. Al respecto señala que en la carta de compromiso que suscribió Boca Juniors antes de la Copa Libertadores reconoció como legalmente vinculante y aceptó cumplir el Código Disciplinario vigente de la CONMEBOL que, para ese momento preveía una multa de USD $30.000 para actos discriminatorios. Sin embargo, con el torneo ya iniciado, la CONMEBOL modificó de forma imprevista el artículo 17 del Código Disciplinario y aumentó dicha multa a USD $100.000

30. El aumento de la multa en cuestión es de más del 300%, por lo cual resulta exorbitante.

Asimismo, considera el Apelante que este es posterior a la suscripción de la carta de conformidad y, en consecuencia, se debe entender como no aceptado por Boca Juniors. También señala el Apelante que la modificación de la norma fue imprevista y que no se le otorgó un plazo razonable para prevenir y advertir sobre esta modificación a sus asociados. Por lo tanto, considera que la medida carece de razonabilidad y legitimidad.

31. En cuanto a la reincidencia en la conducta sancionada en la Decisión Apelada, el Apelante considera que la segunda infracción por la que fue multado se encuentra en apelación ante el TAS en otro procedimiento y, por lo tanto, no está en firme. Por lo

tanto, no se configura el supuesto de reincidencia previsto en el artículo 31 de Código Disciplinario de la CONMEBOL.

32. Finalmente, el Apelante argumenta que la sanción debe ser disminuida en la medida que se configuran atenuantes. Al efecto, señala que Boca Juniors realizó una campaña de concientización a sus socios y aficionados para prevenir y erradicar conductas racistas. Asimismo, sometió a procedimientos disciplinarios a los socios involucrados en actos de racismo y expulsó a aquellos que consideró responsables. De igual forma, ha cumplido con las sanciones de activación de mensajes antirracistas en partidos de fútbol y en redes sociales. Indica que todas estas actuaciones conllevaron a que en el partido disputado por Boca Juniors el 5 de junio de 2022 no se registraran actos racistas.

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33. No obstante todo lo anterior, en criterio del Apelante, la Decisión Apelada omitió aplicar el artículo 30.3 del Código Disciplinario de la CONMEBOL que establece que, al determinar la sanción, se deben tener en cuenta factores como el nivel de cooperación del infractor a la hora de esclarecer la contravención a la norma, el grado de culpa o cualquier otro factor relevante.

IV.2. Solicitud del Apelante

34. Con base en los argumentos anteriores, el Apelante solicita al TAS: “(i) Que se revoque, deje sin efecto ni validez alguna la Decisión de la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL dictada en el expediente A-1522 que aplica una sanción disciplinaria de USD 100.000 al Club Atlético Boca Juniors, y se declare que el Apelante no debe pagar suma de dinero alguna al Apelado en concepto de sanción disciplinaria. En caso que dio (sic) importe hubiera sido descontado a nuestro mandante, se reembolse con más interés del 5% anual.

(ii) Que se revoque, deje sin efecto ni validez alguna la Decisión de la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL dictada en el expediente A-1522 que aplica una sanción disciplinaria consistente en la prohibición del ingreso de aficionados del Club Atlético Boca Junior a su próximo partido en condición de visitante en competiciones oficiales organizadas por

CONMEBOL.

(iii) Alternativamente, se revoque parcialmente dicha Decisión y se reduzca el importe de la sanción impuesta al Club Atlético Boca Juniors. (iv) Las costas del procedimiento, los gastos y honorarios legales sean soportados íntegramente por el Apelado. (v) Alternativamente, se exima al Apelante de pagar las costas del procedimiento, gastos y honorarios legales, en razón de lo previsto en el art. R65 del Código de Arbitraje Deportivo”.

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IV.3. Argumentos del apelado

35. En primer lugar, el Apelado señala que, toda vez que el Apelante desistió de su solicitud de medidas provisionales respecto a la sanción de prohibición de ingreso de los aficionados de Boca Juniors a su siguiente partido de visitante en la Copa Libertadores y que dicha sanción ya fue cumplida, únicamente hará referencia a la multa de USD

$100.000 impuesta al Apelante por incurrir en las conductas de discriminación descritas en el artículo 17 del Código Disciplinario.

36. Seguidamente explica el Apelado que los equipos que participan en las competiciones organizadas por la CONMEBOL suscriben previamente cartas de conformidad y compromiso aceptando los términos y condiciones de las competiciones. De acuerdo con el Manual de Clubes de la Copa Libertadores, la aceptación de las cartas de compromiso se hace sin reservas ni condicionamientos.

37. Indica el Apelado que Boca Juniors suscribió la carta de compromiso para la Copa Libertadores 2022 y en esta aceptó cumplir con los distintos códigos, manuales y reglamentos de la CONMEBOL. En ese sentido, argumenta el Apelado que la ignorancia de las normas no es excusa para su incumplimiento.

38. En relación con las pruebas controvertidas por el Apelante, el Apelado señala que los informes de los oficiales de partido se limitan a su contenido explícito y gozan de una presunción de veracidad. Indica que estos son solo un elemento de prueba más que complementan los videos obtenidos por la Unidad Disciplinaria. En cuanto a la veracidad y autenticidad de los videos, el Apelado señala que el Apelante no ha brindado ningún argumento o prueba que al respecto soporte sus cuestionamientos.

39. En línea con lo anterior, el Apelado hace un recuento normativo de las facultades que tiene la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL para adelantar procedimientos disciplinarios. Indica que, de acuerdo con el Código Disciplinario, estos procedimientos se pueden iniciar con base en los informes o actas oficiales de partidos

o de oficio. Asimismo, señala que se pueden utilizar como pruebas, entre otros, dichos informes, grabaciones televisivas o videos. En ese sentido, el Apelado informa que la Unidad Disciplinaria inició el procedimiento contra el Apelado utilizando como fundamentos los informes oficiales de partido y los videos a los que tuvo accesos a través de distintos medios de comunicación, los cuales son admisibles.

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40. En cuanto al Video 3, correspondiente al del aficionado no identificado, el Apelado argumenta que la norma no prevé que la conducta discriminatoria se deba prolongar o tener una duración específica para que sea sancionable. La sola infracción es suficiente para aplicar el castigo. Para el Apelado, los gestos del aficionado que aparece en este video evidentemente lograron discriminar a los aficionados de Corinthians. Al respecto indica que en el video de escuchan los reclamos de estos, lo que muestra que entendieron que se trataba de un gesto racistas. Asimismo, argumenta que el propio Apelante reconoce que el sujeto no identificado se lleva una mano a la cabeza y otra a la cintura, lo cual, en este contexto denota un acto racista que imita a un simio.

41. En relación con el video en que aparece el señor Palazzo, el Apelado indica que, si bien es cierto que este realiza gestos subiendo y bajando los brazos, también lo es que realiza gestos con los brazos y muñecas imitando los movimientos de un simio.

42. Finalmente, frente al video del señor Lizárraga, el Apelado señala que el Apelante reconoce que el sujeta realizó gestos en los que imita los movimientos de un simio.

Argumenta que, de acuerdo con la información obtenida de la página web de Boca Juniors, fue el Apelante quien vendió las entradas para el sector de visitantes en el partido disputado contra Corinthians. De igual forma, señala que para ingresar al estadio era necesario atravesar varios anillos de seguridad, por lo cual resulta ilógico que el señor Lizárraga lo haya hecho sin presentar una entrada. En cuanto al video del señor Lizárraga en el que afirma que no es aficionado de Boca Juniors, el Apelado considera que no es de recibo, pues sería muy fácil para un infractor eludir su responsabilidad realizando este tipo de afirmaciones. Para el Apelado, utilizar este video como eximente de responsabilidad atenta contra los criterios normativos de la CONMEBOL, las federaciones internacionales y la jurisprudencia del TAS.

43. El Apelado indica que la responsabilidad del Apelante es una responsabilidad objetiva a la luz del artículo 9 del Código Disciplinario que señala que los clubes son responsables, entre otros, por el comportamiento de sus aficionados. Esto, en armonía con el artículo 17 ib. sobre discriminación. Así, señala que lo que debe probarse es si existieron hechos de discriminación y si estos fueron cometidos por aficionados de Boca Juniors. En cuanto a lo primero, indica que las conductas discriminatorias están probadas. En relación con lo segundo, sostiene que se debe llegar a la conclusión de que fueron cometidas por aficionados del Apelante, pues se encontraban en la tribuna asignada a Boca Juniors en el partido ante Corinthians, algunos vestían indumentaria TAS 2023/A/9429 – Pag. 11 del equipo y el Apelante realizó la venta de las entradas correspondientes al sector de

visitantes.

44. Por otra parte, el Apelado pone de presente que existían antecedentes de Boca Juniors en materia de racismo contra Corinthians. Indica que de los cuatro partidos que disputaron los clubes en la Copa Libertadores 2022, en tres de ellos se presentaron actos de racismo. Además, indica que Boca era consciente de ello y, por lo mismo, emitió un comunicado a sus aficionados de forma previa al partido que disputarían el 5 de julio de 2022 para que eviten manifestaciones racistas. También señala que basta con que se configure un solo hecho de racismo para que la conducta sancionada se entienda configurada.

45. En cuanto al aumento de la multa de USD $30.000 a USD $100.000, el Apelado explica que esto se debió al grave aumento de los casos de discriminación durante la fase de grupos del torneo. De igual forma señala que la CONMEBOL promueve el fútbol en el continente respetando los derechos humanos y considera inaceptable cualquier forma de racismo y violencia en sus competiciones. Todo lo anterior, condujo a la CONMEBOL, en uso de las facultades que le confiere el artículo 38 de sus Estatutos, a modificar la multa prevista en el artículo 17 del Código Disciplinario. Esta decisión fue notificada a los clubes mediante Circular DCO 131/2022 del 9 de mayo de 2022.

46. El Apelado argumenta que, si bien la modificación en cuestión fue posterior a la suscripción de la carta de conformidad por parte del Apelante, esto no la eximía de cumplir con la nueva normativa. Al efecto, señala que, en la carta de conformidad, el

Apelante aceptó el Manual de Clubes, el Reglamento de Seguridad, el Código Disciplinario y las restantes normativas deportivas de aplicación. Dentro de estas últimas se debe entender la Circular DCO 131/22. Para el Apelado la modificación en cuestión no es imprevista, pues Boca Juniors era consciente de las situaciones de discriminación que estaban ocurriendo en el torneo e, incluso, ya había sido sancionado por estos hechos.

47. También argumenta el Apelado que la decisión de modificar el artículo 17 del Código Disciplinario no vulnera el principio de transparencia. No se trató de una decisión arbitraria de CONMEBOL, pues se adoptó con la unanimidad de votos de los miembros del Consejo, incluida la Asociación de Fútbol Argentino. Tampoco se trata de una TAS 2023/A/9429 – Pag. 12 medida desproporcional, pues la multa corresponde a un 2,47% del total de los premios que recibió Boca Juniors por su participación en la Copa Libertadores 2022.

48. Por otra parte, el Apelado señala que Boca Juniors ha reincidido a la luz del artículo 31 del Código Disciplinario en las conductas sancionadas por la Decisión Apelada. Al efecto, manifiesta que, en adición a esta, existen sanciones en dos expedientes diferentes, las cuales se encuentran en firme y una ya fue confirmada por el TAS. En cuanto a los atenuantes que propone el Apelante, la CONMEBOL considera que la multa de USD $100.000 es la sanción mínima por actos de discriminación, por lo cual

no hay lugar a disminución. Asimismo, solicita tener en consideración la reincidencia del Apelante.

IV.4. SOLICITUD DEL APELADO

49. Con base en los argumentos anteriores, la Apelada solicita al TAS: “(i) Desestimar el recurso de apelación en su totalidad y confirmar la

decisión apelada: (ii) En cualquier caso, cargar las costas del arbitraje al Apelante;”

V. COMPETENCIA DEL TAS

50. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”.

51. En concordancia con lo anterior, la competencia del TAS, que no es disputada por las Partes, se deriva del artículo 57 del Código Disciplinario de la CONMEBOL que establece: “1. En materia disciplinaria, se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios.

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2. De conformidad con el Artículo 62 de los Estatutos, la CONMEBOL reconoce el derecho a interponer recurso de apelación exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) con sede en Lausana (Suiza).

3. Solo se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas. El TAD intervendrá, como órgano de alzada en todos

aquellos recursos presentados ante resoluciones definitivas de la CONMEBOL, que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Violaciones de las Reglas del Juego. b) Suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones relacionadas con el dopaje que serán en todos los casos recurribles), independientemente de la multa económica que junto a aquella se hubiera podido imponer. c) Una medida provisional ratificada por la Comisión de Apelaciones.

4. El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del Código de Arbitraje del TAD, excepto en lo establecido en el presente capítulo.

5. Se entenderán firmes únicamente las decisiones de la Comisión de Apelaciones, siendo éstas definitivas y vinculantes para las partes. Queda reservado el recurso de apelación frente a estas últimas ante el TAD.

6. Todo recurso ante el TAD deberá interponerse en un plazo de 21 (veintiuno) días desde que el recurrente haya tenido conocimiento por cualquier medio de la decisión apelada.

7. En ningún caso el recurso ante el TAD tendrá efecto suspensivo sobre la decisión recurrida”.

52. Por otra parte, las Partes aceptaron la jurisdicción del TAS con la firma de la Orden de

Procedimiento.

53. Lo anterior permite concluir en forma inequívoca que el TAS es competente para conocer del presente arbitraje.

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VI. ADMISIBILIDAD

54. De conformidad con el artículo 57 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, la

Decisión Apelada podía ser recurrida ante el TAS en un plazo de veintiún (21) días contados a partir de la recepción de la notificación de la decisión.

55. El Apelante fue notificado de la Decisión Apelada el 23 de enero de 2023. El Apelante presentó su Declaración de Apelación el 13 de febrero de 2023.

56. Revisada la Declaración de Apelación, se encuentra que cumple con los requisitos establecidos en las directivas emitidas por el TAS y que fue presentada dentro del plazo señalado en el artículo 57 del Código Disciplinario de la CONMEBOL. De igual forma, se observa que las Partes no objetaron la admisibilidad de la apelación.

57. De acuerdo con lo anterior, el Árbitro Único considera que la apelación es admisible.

VII. LEY APLICABLE

58. De conformidad con el Artículo R58 del Código: “la Formación Arbitral deberá decidir la controversia de acuerdo con las normativas que sean aplicables y, subsidiariamente, con la ley elegida por las Partes o, en defecto de tal elección, de acuerdo con la ley del país en el cual la federación, asociación u organismo deportivo que ha emitido la Decisión Apelada tenga su domicilio, o de acuerdo con la ley que la Formación Arbitral estime oportuna. En este último caso, la Formación Arbitral deberá motivar su decisión”.

59. En el presente caso, las Partes coinciden que la ley aplicable al fondo de la controversia es la normativa de la CONMEBOL. Al respecto, la Apelada señalo que esta comprende: (i) lo Estatutos de la CONMEBOL, (ii) el Código Disciplinario y (iii) el

Manual de Clubes.

60. El Apelante indica que subsidiariamente se debe aplicar el Código Disciplinario de la FIFA y su Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Por su parte, la CONMEBOL sostiene que, subsidiariamente, se debe aplicar la ley paraguaya.

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61. En consideración de que las Partes coinciden en que se debe aplicar principalmente la normativa de la CONMEBOL, el Árbitro Único fundamentará en ella su decisión.

VIII. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL LITIGIO

62. Procede el Árbitro Único a analizar los hechos discutidos en este proceso y las pretensiones de la apelación. Para el efecto, considera necesario resolver los siguientes

problemas jurídicos: a. Si el Apelante incurrió en las conductas descritas en el artículo 17 del Código Disciplinario durante el partido disputado con Corinthians por la Copa Libertadores el 28 de junio de 2022. b. Si la sanción impuesta en la Decisión Apelada se ajusta a la normativa aplicable.

63. Antes de iniciar el análisis de los anteriores planteamientos, el Árbitro Único considera pertinente señalar que las Partes no discuten que (i)

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