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TAS - Laudo Arbitral 9461 de 2023

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral 9461 de 2023
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL LAUDO ARBITRAL dictado por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE Integrada la Formación Arbitral de la siguiente manera: Árbitro Único: Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, Santiago, Chile en el arbitraje sustanciado entre Club Cerro Porteño, Asunción, Paraguay representado por D. Sergio A. Sánchez Fernández, abogado, Cáceres, España Apelante y Confederación Sudamericana de Fútbol, Luque, Paraguay representada por D. Mariano Zavala Tomboly, D. Luis Gómez Naranjo y D. Julio Lansac, abogados internos de la CONMEBOL, Luque, Paraguay Apelada TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 2

I. LAS PARTES

1. El Club Cerro Porteño (el “Apelante” o “Cerro Porteño” o el “Club”) es un club de fútbol profesional, perteneciente a la Asociación Paraguaya de Fútbol (en adelante, la “APF”), la cual es miembro de la Confederación Sudamericana de Fútbol.

2. La Confederación Sudamericana de Fútbol (la “Apelada” o la “CONMEBOL”), es el organismo continental que gobierna el fútbol en Sudamérica; En adelante conjuntamente denominadas como las “Partes”.

II. LOS HECHOS

3. A continuación, se referencian los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de acuerdo con lo manifestado por las Partes en sus escritos y las pruebas aportadas

en el procedimiento. Además, si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.

4. Para el año 2023 la CONMEBOL organizó el torneo denominado Copa Libertadores (en adelante, el “Torneo” o “Copa Libertadores”) en la que se enfrentan distintos equipos de fútbol de Sudamérica. Para regular dicha competición elaboró, entre otros cuerpos normativos, el Manual de Clubes 2023 (en adelante, el “Manual de Clubes”), el cual fue puesto en conocimiento de todos los clubes participantes.

5. En el Artículo 3.4. de dicho cuerpo reglamentario, la CONMEBOL estableció las fechas esenciales para inscribir a los jugadores a favor de los equipos competidores y así hacer posible su participación en el Torneo. Estas fueron las siguientes: − Presentación de la lista de jugadores y cuerpo técnico (Lista de Buena Fe) para los equipos clasificados a la Fase 2 y 3: hasta las 18:00 horas (horario de Paraguay) del 18 de febrero de 2023. − Presentación de la documentación para la regularización de las inscripciones provisionales de jugadores: hasta las 14:00 horas (horario de Paraguay) del 20 de febrero de 2023.

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6. En caso de que algún jugador no estuviese inscrito dentro de ese plazo, estaría impedido de participar en los partidos de la Fase 2 y 3 del Torneo.

7. Cerro Porteño clasificó a la fase preliminar del Torneo, la cual incluía la Fase 1, Fase 2 y

Fase 3.

8. El 17 de febrero de 2023, el Apelante y el club de fútbol brasileño Cruzeiro Esporte Clube

(en adelante, “Cruzeiro”) suscribieron un contrato de transferencia en virtud del cual el último transfirió al primero al jugador profesional Eduardo Brock (en adelante, el “Jugador”) quien, en virtud de lo anterior, suscribió un contrato de trabajo con Cerro Porteño.

9. El 18 de febrero de 2023, Cerro Porteño presentó a la CONMEBOL tanto su Lista de Buena Fe como el formulario de inscripción provisional del Jugador.

10. El 21 de febrero de 2023, el Apelante solicitó a la Unidad Disciplinaria de la CONMEBOL

(en adelante, la “Unidad Disciplinaria”) que realizara una excepción a la reglamentación y se habilitara de manera extraordinaria al Jugador para participar en la Fase 2 del Torneo o, en subsidio, que se le permitiera inscribirlo una vez que se recibiese el Certificado de Transferencia Internacional (en adelante, el “CTI”).

11. Con esa misma fecha la Unidad Disciplinaria denegó la solicitud presentada por Cerro Porteño, declarando lo siguiente (en adelante, la “Decisión Apelada”): “En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos y a las normativas vigentes citadas, concluimos que la responsabilidad por la Inscripción de los Jugadores es exclusiva de los Clubes y, por tanto, al no haber dado cumplimiento el Club Cerro Porteño a los requisitos de inscripción y a los plazos establecidos para la regularización de la inscripción provisional, la Unidad Disciplinaria de la

CONMEBOL en uso de sus facultades y atribuciones no hace lugar a su solicitud, por no ajustarse a las normativas vigentes de la Competición.”

12. El CTI del Jugador fue emitido por la Confederación Brasileña de Fútbol

(en adelante, la “CBF”) y recibido por la Asociación Paraguaya de Fútbol el día 23 de febrero de 2023. TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 4

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

13. El 23 de febrero de 2023, Cerro Porteño presentó su Declaración de Apelación ante el TAS, de conformidad con los Artículos R47 y R48, del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (el “Código del TAS”) con el objeto de impugnar la Decisión Apelada. Adjuntó a dicho documento un calendario procesal acordado con la CONMEBOL.

14. El 27 de febrero de 2023, el Apelante presentó su Memoria de Apelación, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS.

15. El 3 de marzo de 2023, de acuerdo con el Artículo R54 del Código del TAS, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Árbitro Único, D. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago,

Chile.

16. El 6 de marzo de 2023, la Apelada presentó su Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS.

17. El 7 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS informó a las Partes del término de la fase

escrita del procedimiento, invitándolas a que informaran si consideraban necesaria la celebración de una audiencia.

18. El 7 de marzo de 2023, una vez que las Partes manifestaron su posición al respecto, la Secretaría del TAS les informó que el Árbitro Único no consideraba necesaria la celebración de una audiencia, de conformidad con el Artículo R44.2 del Código del TAS.

19. El 8 de marzo de 2023, la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento para su firma, la cual fue firmada por ellas. Al firmar la referida Orden de Procedimiento, ambas partes confirmaron la jurisdicción del TAS para resolver la presente controversia, su acuerdo a que el Árbitro Único dicte el laudo sin necesidad de celebrar una audiencia y que su derecho a ser oído había sido debidamente respetado.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

20. A continuación, se expone un resumen de los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente arbitraje. No obstante, el Árbitro Único deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados por las Partes, las pruebas aportadas durante el procedimiento, aun cuando en esta sección no se haga referencia explícita a alguno de ellos.

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IV.1 ARGUMENTOS DEL APELANTE

A. Resumen de los argumentos del Apelante

21. El Apelante comienza explicando que la Copa Libertadores es una de las fuentes de ingresos

más importantes para los clubes que participan en ella, por lo que estos hacen importantes esfuerzos por obtener los mejores resultados posibles.

22. Señala que el Artículo 3.4 del Manual de Clubes establece las fechas esenciales para la inscripción, por parte de los clubes participantes, de los jugadores que participarán en el Torneo. Entre ellas, señala como las relevantes para este procedimiento las siguientes: − La lista de jugadores y cuerpo técnico (Lista de Buena Fe) que debía enviarse a más tardar el día 18 de febrero de 2023 a las 18:00 horas (horario de Paraguay) − La presentación de las documentaciones para las regularizaciones de las inscripciones provisionales de jugadores que debía remitirse a más tardar el día 20 de febrero de 2023 a las 14:00 horas (horario de Paraguay).

23. Explica que, una vez vencidos los plazos recién señalados no pueden inscribirse nuevos jugadores ni regularizarse sus inscripciones, lo que implica la imposibilidad de participar en las eliminatorias correspondientes a las Fases 2 y 3 del Torneo, no pudiendo registrarse nuevos jugadores hasta la Fase de Grupos del mismo, esto es, hasta el 1° de abril de 2023.

24. Indica que el Club comenzó a hacer negociaciones para incorporar en su plantel al Jugador.

Las mismas finalizaron el 17 de febrero de 2023 con la firma del correspondiente acuerdo de traspaso y del contrato de trabajo.

25. Afirma que la transferencia del Jugador se debía realizar y validar a través del sistema Transfer Matching System de la FIFA (en adelante, el “TMS”), de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores

(en adelante, el “RETJ”). Asimismo, señala que el Artículo 9 de dicha normativa establece que los jugadores inscritos en una asociación únicamente podrán inscribirse en una nueva asociación cuando esta última haya recibido el CTI de la asociación anterior, el cual se expide gratuitamente, sin condiciones ni plazos. TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 6

26. Continúa señalando que el 17 de febrero de 2023, después de la firma de los acuerdos, se cargaron las órdenes de transferencia al TMS por parte de Cerro Porteño y de Cruzeiro, quedando el CTI solicitado.

27. Indica que, en virtud de lo anterior, el 18 de febrero de 2023, dentro del plazo correspondiente, el Club remitió a la CONMEBOL la Lista de Buena Fe, en la cual se encontraba incorporado el Jugador para la participación del mismo en la Fase 2 y 3 del

Torneo.

28. Sostiene que, el 19 de febrero de 2023, a las 14:21 horas, la CBF confirmó la identidad del Jugador, planteando una excepción en relación a un error de correlación que fue subsanado por Cerro Porteño a las 19:22 horas de ese mismo día. Indica que, 9 minutos más tarde, la APF solicitó el CTI del Jugador a favor del Club. Hace presente que, en ese momento, todo el trámite administrativo se encontraba realizado, no siendo posible retrasar o denegar la emisión del CTI, pues la entrega del mismo no puede estar condicionado a la realización de pago alguno.

29. Afirma que ante la falta de respuesta por parte de la CBF que sólo debía confirmar la

transferencia para que se emitiera el CTI, el 19 de febrero de 2023, el Apelante contactó al encargado de Cruzeiro quien le informó que era imposible que ese día la CBF diera respuesta, pues era día domingo.

30. Al día siguiente, esto es, el 20 de febrero de 2023, Cerro Porteño contactó a Cruzeiro, cuyos funcionarios le indicaron que no era posible dar respuesta por cuanto para ello era necesario que se abonara una tasa federativa de $2.500 Reales Brasileros, la cual, a pesar de haber sido abonada por el club brasilero, no podía ser recibida efectivamente por ser dicho día feriado en Brasil.

31. De esta manera, explica que llegado el plazo de las 14:00 horas del 20 de febrero de 2023, la CBF no había dado respuesta, lo que implicó que Cerro Porteño no pudiera remitir constancia alguna del efectivo registro del Jugador en la APF, lo que lo dejó excluido de participar en la Fase 2 del Torneo. Lo anterior a pesar de que todos los trámites y diligencias para obtener la inscripción estaban íntegramente cumplidos desde el 19 de febrero, faltando únicamente que la CBF emitiera el CTI.

32. Finalmente, el día 23 de febrero de 2023, sin realizar trámite o diligencia adicional, se recibió la confirmación de la CBF por parte de la AFP.

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33. El Apelante señala que los dos requisitos exigidos por el Artículo 3.7.4 del Manual de Clubes para que un jugador pueda participar en la Fase 2 y 3 del Torneo son: (i) que esté

inscrito en la Lista de Buena Fe, que se debía presentar antes de las 18:00 horas del día 18 de febrero de 2023; y (ii) que la documentación acreditativa de los requisitos de participación de jugador estuviera presentada y que el jugador estuviese inscrito en la respectiva asociación nacional de fútbol antes de las 14:00 horas del día 20 de febrero de 2023.

34. En cuanto al primer requisito, indica que es un hecho no controvertido que el Jugador fue incluido en la Lista de Buena Fe.

35. Respecto del segundo requisito, explica que el RETJ establece la obligatoriedad de solicitar el CTI cada vez que un jugador es transferido de una asociación nacional a otra en virtud de un contrato de transferencia. Y para ello existen dos fases: i) la presentación de la solicitud de transferencia por parte de la asociación nacional de fútbol de destino del jugador; y 2) la autorización del registro por parte de la asociación nacional de fútbol de origen del jugador.

36. Indica que, en el presente caso, el 17 de febrero de 2023, Cerro Porteño abrió el expediente de transferencia del Jugador y cargó los datos y documentos pertinentes al TMS y, por su parte, Cruzeiro confirmó la orden. Luego, el día 19 de dicho mes, se solventaron pequeñas diferencias generadas en la orden de transferencia y, finalmente, la APF solicitó el CTI del Jugador, concluyendo así con la primera fase. Destaca que, desde ese momento, la inscripción del Jugador ya no dependía en modo alguno de los clubes participantes de la transferencia, sino exclusivamente de la CBF, la que debía autorizar el registro.

37. Argumenta que los efectos del CTI se deben retrotraer a la fecha en la que la primera fase del

proceso fue finalizada, en este caso en concreto, al 19 de febrero de 2023, momento en el que la APF realizó la solicitud del CTI. Por lo que, aunque la autorización del registro por parte de la CBF haya ocurrido el día 23 de febrero de 2023, los efectos de la remisión del CTI se deben retrotraer al 19 de febrero del presente año.

38. Agrega que existió la máxima cooperación entre Cerro Porteño y la APF, cumpliendo con total diligencia los plazos y trámites que les eran exigibles, pero que, obviamente, no tenían control alguno en la actuación de la CBF y, por lo tanto, el incumplimiento del plazo es únicamente imputable a esta última.

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39. Por otro lado, argumenta que la negativa de la CBF de autorizar el registro fundamentado en el no pago de la tasa administrativa se encuentra prohibido por el Artículo 9 del RETJ.

40. De esta manera, concluye que la segunda condición establecida en el Artículo 3.7.4 del Manual de Clubes no se cumplió por el actuar de un tercero -la CBFtoda vez que demoró su autorización más allá del plazo máximo de la inscripción del Jugador en la Fase 2 y 3 del

Torneo.

41. Además, indica el Artículo 321 del Código Civil paraguayo expresamente prevé las consecuencias que tiene sobre el hecho jurídico un actuar de un tercero, cuando se negare a realizar el acto que condicionaba la obligación: la consecuencia es una consecuencia positiva consistente en tener por cumplida la condición, cumplimiento que, además, se considera

tiene efectos retroactivos, dotando de eficacia al acto o hecho jurídico desde que las partes pactaron realizarlo.

B. Peticiones del Apelante

42. En su escrito de Apelación, el Apelante formula las siguientes peticiones: “SOLICITAMOS: Que se autorice la inscripción del jugador EDUARDO BROCK para participar en la fase 2 y en la fase 3 de la Copa Libertadores 2023, a favor del Club CERRO PORTEÑO, revocando la decisión apelada, Nota UD/14-23 de la

Unidad Disciplinaria de la Conmebol.”

IV.2 ARGUMENTOS DE LA APELADA

A. Resumen de los argumentos de la Apelada

43. En primer lugar, la CONMEBOL expone que, para poder participar del Torneo, el Apelante suscribió, sin reservas ni condicionamientos, la Carta de Conformidad y Compromiso por la cual aceptó cumplir y reconocer como legalmente vinculantes el Manual de Clubes, el Código Disciplinario de la CONMEBOL, los Estatutos, Reglamentos y restantes normativas de la CONMEBOL y de la FIFA, entre otras. Agrega que con fecha 19 de diciembre de 2022 remitió a las Asociaciones Miembros el Manual de Clubes y lo publicó en su página web al día siguiente. De esta manera, afirma que Cerro Porteño tenía pleno conocimiento de las disposiciones aplicables para el Torneo, específicamente aquellas contenidas en el Manual de

Clubes. TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 9

44. Como consecuencia de lo anterior, Cerro Porteño estaba en total conocimiento que el plazo para presentar la Lista de Buena Fe y el “Formulario N°1 de Inscripciones Provisionales de Jugadores” (en adelante, el “Formulario N°1”) vencía el 18 de febrero de 2023 y que la regularización de las inscripciones provisionales debía ocurrir a más tardar a las 14:00 horas del día 20 de febrero de 2023.

45. Indica que las reglas de la competición deben ser claras y de carácter general para todos los participantes, de tal manera que todos ellos se encuentren en un plano de igualdad y con las mismas posibilidades de avanzar en la competición y tener éxito en el torneo.

46. Argumenta que, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Clubes, específicamente en los Artículos 3.7.4; 3.7.4.1; 3.7.5.2; 3.7.5.3 y 3.4, los equipos sólo pueden inscribir a jugadores que se encuentren inscritos en su Asociación Miembro a favor del club participante y que los jugadores inscritos mediante transferencia internacional deben cumplir con el RETJ.

47. Continúa afirmando que el Manual de Clubes contempla la posibilidad de que algunos jugadores que no hubieran completado formalmente su inscripción antes de las 18:00 horas del día 18 de febrero de 2023 podrían ser incluidos en forma provisional, en la medida de completar la misma fuera de ese plazo, pero dentro de otro que inmediatamente nace. Para eso se prevé la existencia del Formulario N°1, que debe ser presentado en la misma

oportunidad que la Lista de Buena Fe, entendiendo que en esta última se incorporan a los Jugadores que se encuentran con su trámite de inscripción completo.

48. Indica que Cerro Porteño adjuntó a su Lista de Buena Fe el Formulario N°1 en el cual constaba la inclusión del Jugador, lo que implicaba que, si el Club deseaba contar con él para la Fase 2 y 3 del Torneo, debía comunicar a la CONMEBOL a través de su Asociación Miembro que el trámite de trasferencia se encontraba completado antes de las 14:00 horas del 20 de febrero de 2023.

49. Señala que de acuerdo con el Artículo 9.1 del RETJ para que un jugador transferido internacionalmente sea inscrito en el nuevo club y pueda incluirse en la lista de jugadores del Torneo, necesariamente su nueva Asociación Miembro debe haber recibido el CTI.

50. Afirma que, si bien el 17 de febrero de 2023 Cerro Porteño y Cruzeiro cargaron las órdenes de transferencia al TMS, ni la APF ni la CBF pudieron actuar sino hasta el final de la tarde del 19 de febrero, ya que hubo un dato no correlacionado en las respectivas órdenes, que se TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 10 debió a que el Apelante no cargó el beneficiario de la prima de reventa, razón por la cual la orden en el TMS no pudo avanzar. Indica que este error se subsanó casi al finalizar el día domingo 19 de febrero, por lo que recién en ese momento la APF se encontró en condiciones de solicitar el CTI a la CBF, cuestión que fue realizada a menos de 20 horas de que

concluyera el plazo en el cual se debía completar la inscripción del Jugador, esto es, a las 14:00 horas del día lunes 20 de febrero.

51. Argumenta que, hasta ese momento, el trámite administrativo no estaba cumplido como intenta hacer creer el Apelante, ya que lo único que se encontraba realizado era la carga de las órdenes de ambos clubes al sistema TMS, restando todo el proceso del CTI a cargo de ambas

Asociaciones Miembro.

52. Continúa indicando que, de acuerdo con el Artículo 11.3 del Anexo 3 del RETJ la CBF contaba con un plazo de 7 días para enviar o rechazar el CTI desde que recibió la solicitud, teniendo entonces plazo hasta el día 26 de febrero para hacerlo. De esta manera, señala que no es cierto lo afirmado por Cerro Porteño en el sentido de que la CBF se habría retrasado en su respuesta, puesto que un retraso se configura cuando el que tiene que cumplir no lo hace en el plazo estipulado. Agrega que el lapso de tiempo de 7 días no es antojadizo, sino que sirve para recabar información sensible para la transferencia y en cuyo conteo deben contemplarse los fines de semana o feriados, cuestión que deben prever los clubes.

53. Alega que ha sido el propio Club quien no ha previsto la contratación del Jugador con la debida antelación necesaria, estando en pleno conocimiento de la norma y procedimientos aplicables.

54. En cuanto al cobro de una tasa para la emisión del CTI, la CONMEBOL sostiene que no se puede discutir acerca de un punto que ni siquiera ha sido probado y que involucra a una parte

que no comparece en el presente procedimiento.

55. Respecto a la afirmación realizada por el Apelante en el sentido que el CTI se entiende entregado desde la fecha de la solicitud del mismo, la controvierte, pues las transferencias de jugadores se consideran completas cuando la nueva asociación acepta la recepción del CTI y, recién en ese momento, el jugador posee la calidad de elegible; es decir, los efectos no se retrotraen ni se consideran válidos desde el día de su solicitud.

56. Precisa que, cuando el Club presentó su escrito ante la Unidad Disciplinaria, aun restaban dos etapas del proceso de transferencia del Jugador: i) que la CBF enviara el CTI; y 2) que la APF TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 11 recepcionara el mismo y lo plasmara en su registro nacional, lo que en este caso sucedió el día 23 de febrero de 2023, esto es, con el plazo totalmente vencido.

57. Agrega que Cerro Porteño era el único responsable de cumplir con la normativa para la inscripción del Jugador en tiempo y forma, no siendo posible culpar a terceros del retraso ocurrido.

58. Por otro lado, respalda la Decisión Apelada sosteniendo que acceder a la solicitud del Apelante significaría otorgarle una ventaja deportiva en el Torneo en desmedro de los demás participantes, que sí debieron cumplir con los plazos previstos en la normativa. A lo anterior agrega que, no existió ninguna fuerza mayor o caso fortuito que permitiera considerar su solicitud, concluyendo que permitir una situación como esta, determinaría un peligroso

antecedente contra el principio de seguridad y certeza jurídica que debe impregnar a la competición.

B. Peticiones de la Apelada

59. Señala en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, en nombre de la Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), solicitamos respetuosamente a este Honorable Árbitro del

TAD: (i) Desestimar el recurso de apelación en su totalidad y confirmar la decisión

Apelada; (ii) En cualquier caso, cargar las cosas del arbitraje al Apelante;”

V. JURISDICCIÓN DEL TAS

60. El Artículo R47 del Código del TAS establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 12

61. El Árbitro Único tendrá en cuenta que el Artículo 62 del Estatuto de la CONMEBOL

prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 62. TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

1. La CONMEBOL reconoce la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte

(TAD) con sede en Lausana (Suiza). Únicamente se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas que apliquen.

2. El TAD intervendrá, como órgano de alzada en todos aquellos recursos presentados contra resoluciones definitivas de la CONMEBOL, o, como tribunal de arbitraje deportivo si el litigio no recae en la jurisdicción de los órganos de la CONMEBOL o de la FIFA.

3. Las decisiones del TAD serán definitivas y vinculantes para todas las partes.

62. Por otro lado, ambas Partes han reconocido expresamente la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida y también suscribieron la respectiva Orden de Procedimiento, ratificando así el reconocimiento de la jurisdicción del TAS.

63. Por lo tanto, se concluye en base a lo establecido en los Artículos R47 del Código del TAS y 62 del Estatuto de la CONMEBOL, que el TAS tiene jurisdicción para conocer la presente disputa.

VI. ADMISIBILIDAD

64. El Artículo R49 del Código del TAS estipula lo siguiente: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a de la Formación, en el caso de que ya se haya

constituido, que le ponga fin si la declaración de apelación se ha presentado fuera de plazo. El/La Presidente/a de la Cámara o el/la Presidente de la Formación adoptará su decisión después de haber invitado a las otras partes a presentar su posición al respecto.”

65. Por su parte, el Artículo 62 párrafo 4 del Estatuto de la CONMEBOL dispone al respecto: TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 13 “El plazo para presentar apelación ante el TAD será de veintiún días desde la fecha en que el recurrente reciba la decisión, salvo que el Reglamento Disciplinario o Código de Ética estipulen otro plazo.”

66. La Decisión Apelada fue emitida el 21 de febrero de 2023. El Apelante presentó su Declaración de Apelación el 23 de febrero de 2023.

67. Por lo tanto, la apelación fue interpuesta cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en los Artículos R48 y R49 del Código del TAS. Asimismo, la Apelada no ha objetado la admisibilidad de la apelación.

68. En consecuencia, la apelación es admisible.

VII. LEY APLICABLE

69. El Apelante menciona como derecho aplicable a la presente disputa la normativa de la CONMEBOL y, en ausencia de disposiciones específicas, la legislación paraguaya.

70. La Apelada, en tanto, sostiene que de conformidad con el Artículo 69 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, en concordancia con el Artículo R58 del Código del TAS, la controversia deberá ser resuelta con base en las normativas aplicables de la CONMEBOL,

como el Estatuto y Código Disciplinario de la CONMEBOL, el Manual de Clubes y el REJT. Y, subsidiariamente, con base en la ley paraguaya.

71. Por lo tanto, al no existir acuerdo entre las Partes en esta materia, es el Árbitro Único el que debe determinar el derecho aplicable a la presente disputa, conforme así lo dispone el Artículo R58 del Código del TAS que indica: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”

72. A este efecto se debe recurrir a la norma que previene el propio Código Disciplinario en su Artículo 57 numeral 4 que regla lo siguiente: “El procedimiento arbitral se rige por las TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 14 disposiciones del Código de Arbitraje del TAD, excepto en lo establecido en el presente capítulo.”.

73. Por lo tanto, el Árbitro Único considera que serán aplicables al presente conflicto, en primer lugar, la normativa de la CONMEBOL, la cual hace expresa referencia a la normativa FIFA y, en subsidio, la legislación paraguaya, en consideración al domicilio de la CONMEBOL, organización que emitió la Decisión Apelada.

VIII. FUNDAMENTOS

74. Resueltos favorablemente los aspectos formales, procede entonces entrar en el análisis de los hechos de fondo discutidos por las Partes.

VIII.1 HECHOS PACÍFICOS

75. Con el objeto de focalizar la resolución de la controversia, el Árbitro Único procederá a establecer aquellos hechos que tienen el carácter de pacíficos, esto es, respecto de los cuales no existe discusión entre las Partes, principalmente por cuanto el Apelante ha reconocido expresamente su efectividad: a) El 17 de febrero de 2023, el Apelante y Cruzeiro acordaron la transferencia del Jugador, quien, en virtud de lo anterior, suscribió un contrato de trabajo con Cerro Porteño. b) El 18 de febrero de 2023, Cerro Porteño, a través de la APF, envió a la CONMEBOL: i. la Lista de Buena Fe con los jugadores inscritos para participar en el Torneo. Dentro de estos no estaba incluido el Jugador. ii. el Formulario de Inscripción Provisional de Jugadores, a través del cual se solicitaba la inscripción provisional del Jugador. c) Llegado el plazo de vencimiento – 20 de febrero de 2023 - para regularizar la mencionada inscripción provisional, el Club no envió la documentación complementaria para que el Jugador pudiera ser declarado elegible para participar en el Torneo.

TAS 2023/A/9461 Club Cerro Porteño v. CONMEBOL - Pág. 15 d) El 21 de febrero de 2023, Cerro Porteño solicitó a la Unidad Disciplinaria autorización para que el Jugador pudiera participar en la fase preliminar del Torneo o, alternativamente,

autorización para inscribir extraordinariamente al Jugador una vez que fuera recibido el CTI, lo cual fue rechazado. e) El

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