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TAS - Laudo Arbitral TAS 2021-A-8364 Marco Antonio Trovato Villalba v. FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2021-A-8364 Marco Antonio Trovato Villalba v. FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2021

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2021/A/8364 Marco Antonio Trovato Villalba v. FIFA LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: D. Wouter Lambrecht, abogado, Ginebra, Suiza

Árbitros: D. Jordi López Batet, abogado, Barcelona, España

D. Miguel Cardenal Carro, abogado, Madrid, España Secretario: D. Adrián Hernández, Lausana, Suiza en el procedimiento arbitral entre Marco Antonio Trovato Villalba, Asunción, Paraguay Representado por Dña. Nefer Ruiz Crespo y D. Sergio Sánchez Fernández, abogad os en

Madrid, España.

  • Apelantey Fédération Internationale de Football Association, Zúrich, Suiza Representado por D. Miguel Liétard Fernández-Palacios, Director of Litigation , en Miami, Estados Unidos - Apelado -TAS 2021/A/8364 – p. 2

I. LAS PARTES

1. D. Marco Antonio Trovato Villalba (el “Apelante” o el “Sr. Trovato”) es un empresario y dirigente deportivo paraguayo. Entre los años 2014 y 2020, el Apelante fue presidente del Club Olimpia de Paraguay (“Olimpia”), un club de fútbol afiliado a la Asociación Paraguaya de Fútbol (“APF”).

2. La Fédération Internationale de Football Association (“FIFA” o la “ Apelada”) es la

del Club Olimpia de Paraguay (“Olimpia”), un club de fútbol afiliado a la Asociación Paraguaya de Fútbol (“APF”).

2. La Fédération Internationale de Football Association (“FIFA” o la “ Apelada”) es la asociación internacional encargada de organizar, controlar, regular y supervisar el fútbol a nivel mundial. FIFA tiene su sede en Zúrich, Suiza y es una asociación constituida de conformidad con los Artículos 60 y ss del Código Civil Suizo (“CCS”).

3. Cuando sea pertinente, el Apelante y la Apelada serán conjuntamente referidos como las

Partes (“Partes”).

II. HECHOS

4. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar al presente arbitraje, de conformidad con los escritos presentados por las Partes , las prueba s aportadas y practicadas en el procedimiento y las alegaciones realizadas por las Partes en las audiencias. Todo ello sin perjuicio de que en el desarrollo de la fundamentación jurídica del laudo (“ Laudo”), la Formación Arbitral pueda hacer referencia a otras cuestiones de hecho que puedan ser relevantes.

A. Antecedentes a la investigación iniciada por la FIFA

5. El 7 de enero de 2020, el notario público paraguayo D. Albino Doldán Riego

(el “Sr. Doldán”) remitió al Jefe del Órgano de Instrucción de la APF, D. Luis Fernando Ayala Bóveda , una denuncia interpuesta por D. Edgar Waldemar Troche Ortiz (el “Denunciante” o “ Sr. Troche”). En esencia, en la denuncia el Sr. Troche aleg aba haber tenido una serie de conversaciones con el Apelante , a través de la aplicación de

(el “Denunciante” o “ Sr. Troche”). En esencia, en la denuncia el Sr. Troche aleg aba haber tenido una serie de conversaciones con el Apelante , a través de la aplicación de mensajería instantánea llamada WhatsApp (“ Conversación WhatsApp ” o la “Conversación”), con el fin de manipular el resultado deportivo de diversos partidos de fútbol en los que uno de los contendientes era el Olimpia, y entre ellos los recogidos en el siguiente listado: Fecha Partido Resultado Torneo Apertura 2018 27 de mayo de 2018 [Fecha 19] Sol de América c. Olimpia 3-0TAS 2021/A/8364 – p. 3

Torneo Clausura 2018 17 de julio de 2018 [Fecha 1] Nacional c. Olimpia 1-2 15 de octubre de 2018 [Fecha 14] Deportivo Santaní c. Olimpia 5-0 21 de octubre de 2018 [Fecha 15] Olimpia c. Sportivo Luqueño 4-2 28 de octubre de 2018 [Fecha 16] Deportivo Capiatá c. Olimpia 1-4 10 de noviembre de 2018 [Fecha 18] Independiente c. Olimpia 1-1 Torneo Apertura 2019 17 de marzo de 2019 [Fecha 11] Guaraní c. Olimpia 1-5 24 de marzo de 2019 [Fecha 12] Olimpia c. Nacional 0-0 Copa Libertadores 2019 30 de julio de 2019 [octavos de final, partido de vuelta] Olimpia c. L.D.U. Quito 1-1 Torneo Clausura 2019

Copa Libertadores 2019 30 de julio de 2019 [octavos de final, partido de vuelta] Olimpia c. L.D.U. Quito 1-1 Torneo Clausura 2019 11 de agosto de 2019 [Fecha 5] Olimpia c. Sportivo Luqueño 3-1 25 de agosto de 2019 [Fecha 7] Olimpia c. Deportivo Santaní 4-0 29 de septiembre de 2019 [Fecha 12] Olimpia c. General Díaz 2-0 11 de noviembre de 2019 [Fecha 18] Deportivo Santaní c. Olimpia 0-1

6. Entre los documentos y objetos facilitados por el Sr. Doldán a la APF se encuentran: - Escrito del Denunciante;TAS 2021/A/8364 – p. 4

  • Un teléfono móvil Samsung Galaxy S8 SM -950F, propiedad del Denunciante , el cual había sido entregado al Sr. Doldán el 28 de diciembre de 2019; - El acta notarial redactada por el Sr. Doldán dejando constancia del proceso pericial informático realizado sobre el terminal móvil del Denunciante por parte del perito

D. Juan Eduardo de Urraza Taverna; - El informe pericial informático preparado por el perito D. Juan Eduardo de Urraza Taverna (“Informe Urraza ”), conteniendo una copia de los mensajes de WhatsApp entre el Denunciante y el Apelante; y - Un DVD con el informe pericial informático.

7. El 9 de enero de 2020, el Sr. Ayala Bóveda fue entrevistado en un programa de radio en Paraguay. En esta entrevista, el Sr. Ayala dio a conocer la investigación en contra del

  • Un DVD con el informe pericial informático.

7. El 9 de enero de 2020, el Sr. Ayala Bóveda fue entrevistado en un programa de radio en Paraguay. En esta entrevista, el Sr. Ayala dio a conocer la investigación en contra del Apelante por los hechos a que se refiere la antedicha denuncia.

8. El 10 de enero de 2020, el Sr. Ayala remitió la denuncia contra el Apelante a la FIFA , solicitándole a esta que asumiese la competencia para investigar la denuncia ya que según la APF ellos no contaba n con la infraestructura adecuada para hacerse cargo de una investigación de tal complejidad y envergadura.

9. El 14 de enero de 2020, el Apelante reportó ante la división de protección de datos de la FIFA un incidente de seguridad de datos por brechas a la confidencialidad de la supuesta investigación en su contra.

B. Procedimientos ante la FIFA

a. Ante la Comisión Disciplinaria de la FIFA

10. El 11 de marzo de 2020, la Comisión Disciplinaria de la FIFA (“ Comisión Disciplinaria”) inició, después de evaluar la denuncia remitida por la APF el 10 de enero de 2020, un procedimiento disciplinario en contra del Apelante por la presunta violación del Artículo 18 del Código Disciplinario de la FIFA (“CDF”). Como parte de la investigación, el Apelante fue informado de que el teléfono móvil del Denunciante sería sujeto a un análisis pericial por parte de la compañía CYFOR en Manchester, Reino Unido. Además, solicitó al Apelante que depositara cualquier aparato de telefonía móvil o informático donde hubiera utilizado una determinada tarjeta SIM, en el notario D. Jorge

sujeto a un análisis pericial por parte de la compañía CYFOR en Manchester, Reino Unido. Además, solicitó al Apelante que depositara cualquier aparato de telefonía móvil o informático donde hubiera utilizado una determinada tarjeta SIM, en el notario D. Jorge Doldán Pérez, con su número de PIN y PUK correspondiente. La Comisión Disciplinaria le otorgó un plazo de seis horas, comenzado a partir de la entrega de la diligencia, para efectuar dicha entrega. El móvil sería entonces entregado a un empleado de FI FA a los efectos de su posterior recepción por la Comisión Disciplinaria.

11. El 12 de marzo de 2020, el Apelante respondió a la notificación de la Comisión Disciplinaria. En primer lugar, el Apelante advirtió que el Denunciante era “una persona con antecedentes penales por hurto, robo , apropiación indebida, así como por un sin número de procedimientos de abono de cheques sin fondo” , y que “existió un acuerdo entre varias personas al objeto de conseguir imputar al Sr. Trovato”. En relación con elTAS 2021/A/8364 – p. 5

último punto, el Apelante hizo saber que estaba “estudiando la posibilidad de iniciar acciones criminales para el esclarecimiento de los hechos, ante los Tribunales paraguayos”. Asimismo, en lo que respecta a las solicitudes de prueba de la Comisión Disciplinaria, si bien expresó tener la “más sincera voluntad de cooperar con esta investigación”, el Apelante manifestó que cumplir con la solicitud resultaba “materialmente imposible” debido al corto plazo otorgado. Por último, el Apelante solicitó que el volcado de los dispositivos se realizara en presencia de sus abogados y

investigación”, el Apelante manifestó que cumplir con la solicitud resultaba “materialmente imposible” debido al corto plazo otorgado. Por último, el Apelante solicitó que el volcado de los dispositivos se realizara en presencia de sus abogados y con la asistencia de l perito designado por el Apelante, así como que se le indicara qué personas tendrían acceso a los datos de los dispositivos.

12. El 17 de marzo de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria reiteró su solicitud, requiriendo que el Apelante depositase los dispositivos “entre las 9:00h de la mañana y las 14:00h de la tarde del 17 de marzo de 2020, hora de Asuncion [sic] (Paraguay), sin alteración alguna ante el notario/escribano público Sr. D. Jorge Doldan Pérez”, con su número de PIN y PUK correspondiente. La Comisión Disciplinaria, a su vez, recordó al Apelante su obligación de cooperar con la investigación, como lo dispone el Artículo 20

CDF. Finalmente, y en el marco de lo establecido en el Artículo 31.2 CDF, la Comisión Disciplinaria reiteró que esta no tenía “intención de hacer pública la apertura de este procedimiento disciplinario ni dar información alguna sobre las investigaciones”.

13. El 18 de marzo de 202 0, se hizo llegar a FIFA un acta notarial autorizada por D. Justo Germán Denis el 17 de marzo de 2020, según la cual el Apelante había hecho entrega de su teléfono móvil con la tarjeta SIM al citado notario público , información que el Apelante reiteró mediante escrito de 20 de marzo de 2020.

14. El 20 de marzo de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria remitió una segunda

su teléfono móvil con la tarjeta SIM al citado notario público , información que el Apelante reiteró mediante escrito de 20 de marzo de 2020.

14. El 20 de marzo de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria remitió una segunda solicitud de prueba al Apelante, solicitando que indicara la participación accionarial y poderes que pudiera tener el Apelante en las sociedades Trovato CISA, FastPlay y Aposta.la. La Comisión Disciplinaria sostuvo que dicha solicitud fue instada por “informaciones publicadas en varios medios de información nacionales de Paraguay e internacionales, de una supuesta participación directa o indirecta del Señor Marco Antonio Trovato en actividades relacionadas con apuestas deportivas”.

15. El 24 de marzo de 2020, el Apelante se comunicó con la Comisión Disciplinaria para , inter alia , (i) solicitar la copia del DVD con los archivos que se adjuntaron al acta recibida por la APF , y (ii), pedir la suspensión del procedimiento habida cuenta la emergencia sanitaria causada por el Covid-19.

16. El 2 4 de marzo de 2020, el Apelante presentó sus alegaciones iniciales en el procedimiento disciplinario abierto por FIFA, en donde esgrimió que: ➢ Las garantías procesales y derecho de defensa del Apelante estaban siendo violentados, ya que la Comisión Disciplinaria (i) había ignorado la solicitud de garantías del Apelante con respecto a la entrega de su terminal móvil, inclusive insinuando una posible aplicación del Artículo 20 CDF ; (ii) había hecho una entrega parcial del expediente en contra del Apelante (en particular echaba en falta

garantías del Apelante con respecto a la entrega de su terminal móvil, inclusive insinuando una posible aplicación del Artículo 20 CDF ; (ii) había hecho una entrega parcial del expediente en contra del Apelante (en particular echaba en falta la puesta a su disposición de un DVD); y (iii) no había tomado medida alguna conTAS 2021/A/8364 – p. 6

respecto a las brechas de confidencialidad denunciadas por el Apelante el 14 de enero de 2020 y que quedaron sin respuesta alguna por parte de la FIFA;. ➢ Los indicios en los que la Comisión Disciplinaria basaba su investigación no eran verosímiles ya que (i) provenían de un “reconocido estafador”, quien reemplazó la tarjeta SIM de su teléfono el día antes de presentar su denuncia; (ii) existían indicios de un acuerdo entre un ejecutivo de un club rival y el Denunciante en contra del Apelante ; (iii) el notario que tramitó la documentación que redactó la denuncia era un conocido seguidor de un club rival; y (iv) la Conversación WhatsApp no había sido corroborada. ➢ En cuanto a la solicitud de documentación relacionada con apuestas deportivas, le resultó llamativo al Apelante que esta se originara por noticias publicadas en la prensa paraguaya más de un año atrás. Más llamativo aún, argumentó el Apelante, resultaba que el origen de la solicitud fuese la prensa paraguaya y no la APF, quien había abierto una investigación sobre el asunto en el año 2019 , por lo cual la APF tenía la documentación a su disposición. ➢ Por último, y debido a la pandemia a nivel mundial padecida en aquellos momentos, el Apelante solicitó que se suspendiera el procedimiento disciplinario.

tenía la documentación a su disposición. ➢ Por último, y debido a la pandemia a nivel mundial padecida en aquellos momentos, el Apelante solicitó que se suspendiera el procedimiento disciplinario.

17. En base a estos argumentos, el Apelante, inter alia, concretó su solicitud en los siguientes pedimentos: “A.- El archivo sin más trámite de este expediente, por la inexistencia de indicios mínimamente sólidos de que realmente se produjeran una situación de supuesto amaño de partidos en la que haya podido estar realmente implicado el Sr. MARCO TROVATO.

B.- En su caso, y si FIFA insiste en mantener el presente procedimiento disciplinario abierto, solicitamos que, con carácter previo a su continuación, se proceda a dar traslado a esta parte de la TOTALIDAD del material probatorio que hay en el mismo, especial mente de las actuaciones que se hayan realizado para verificar los extremos de la denuncia presentada, si es que se ha hecho alguno, advirtiendo que entendemos nula de pleno derecho cualquier actuación que suponga el avance del procedimiento sin que est a parte disponga del total del material probatorio, con suspensión de cualquier plazo para contestar, y una vez recibido el citado informe, se analizará en su caso la procedencia de diligencias complementarias”.

18. El 9 de abril de 2020, el Apelante presentó en el marco del expediente abierto por FIFA un informe pericial preparado por D. Alejandro Cristo García como complemento a sus alegaciones iniciales (“Primer Informe Cristo”). En su informe, el Sr. Cristo analizó la copia de la Conversación WhatsApp contenida en la denuncia , y concluyó que “las transcripciones presentadas carecen de fiabilidad y validez suficientes para ser consideradas como verídicas”.

copia de la Conversación WhatsApp contenida en la denuncia , y concluyó que “las transcripciones presentadas carecen de fiabilidad y validez suficientes para ser consideradas como verídicas”.

19. Además de la remisión de l Primer Informe Cristo , el Apelante presentó los siguientes argumentos: (i) al analizar el lenguaje de la supuesta Conversación entre el Apelante y el Denunciante, esta resultaba “perfectamente puntuada, y con un altísimo nivel deTAS 2021/A/8364 – p. 7

corrección gramatical, y sin uso de contracciones o faltas de ortografía”, lo cual era un indicio de que la Conversación había sido manipulada; (ii) existía falta de coherencia en las propuestas de amaño (p. ej., un partido supuestamente amañado en donde el Olimpia pierde) o en los montos; (iii) la falta de prueba de la existencia del supuesto cheque mencionado en la denuncia; ( iv) reiteró que carecía de sentido que el Apelante tuviese que presentar pruebas relacionadas con una investigación en curso de la APF, la cual era simplemente parte de “la lucha entre la APF y el Club OLIMPIA en relación con los derechos de patrocinio” ; y (v) al presentar el estado de cuenta del Apelante correspondiente a octubre de 2019, fecha en la cual presuntamente se emitió el cheque mencionado en la denuncia, queda claro que no existía un cargo correspondiente al monto de dicho cheque. Por último, el Apelante adelantó su intención de presentar otro informe pericial, esta vez elaborado por D. Ramiro Arnaldo Espínola, el cual analizaría el teléfono móvil del Apelante “sin romper la cadena de custodia y alterar el depósito en custodia del escribano”.

pericial, esta vez elaborado por D. Ramiro Arnaldo Espínola, el cual analizaría el teléfono móvil del Apelante “sin romper la cadena de custodia y alterar el depósito en custodia del escribano”.

20. El 30 de abril de 2020, el Apelante presentó el informe pericial elaborado por el Sr. Espínola (“Informe Espínola”) respecto al teléfono móvil del Apelante (NB: el

teléfono móvil ya se había entregado al notario D. Justo Germán Denis el 17 de marzo de 2020). El citado perito no encontró contacto o conversación alguna entre el Apelante y el Denunciante, a salvo de un contacto en un grupo de difusión.

21. En la misma fecha, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria contactó al Apelante para, en primer lugar, reiterar su solicitud del 20 de marzo de 2020, la cual no había sido atendida. La Comisión Disciplinaria también aclaró que cualquier investigación de la APF no obstaculizaba la solicitud de la FIFA. Asimismo, la Comisión Disciplinaria tomó nota del depósito efectuado por el Apelante de su teléfono móvil y tarjeta SIM el 17 de marzo de 2020. No obstante, la Comisión Disciplinaria hizo constar que ese acto no había cumplido con las exigencias contempladas en las misivas del 11 y 17 de marzo de 2020, por lo cual se otorgó al Apelante un plazo de 15 días para “que haga llegar a esta Comisión de Disciplina la tarjeta sim y el terminal depositado ante el Notario por el [sic] elegido”. Finalmente, y una vez más, la Comisión Disciplinaria hizo acto recordatorio de las obligaciones del Apelante bajo el Artículo 20 del CDF.

esta Comisión de Disciplina la tarjeta sim y el terminal depositado ante el Notario por el [sic] elegido”. Finalmente, y una vez más, la Comisión Disciplinaria hizo acto recordatorio de las obligaciones del Apelante bajo el Artículo 20 del CDF.

22. El 11 de mayo de 2020, el Apelante respondió a la Comisión Disciplinaria en relación

con sus solicitudes, informando que:

  1. En lo que respecta a la solicitud de documentación, el Apelante afirmó que

(i) desconocía lo interrogado respecto de FastPlay, (ii) que era completamente ajeno a la marca Aposta.la , y (iii) era director y propietario de 0.001% de las acciones de Trovato CISA; y ii. En lo que respecta al teléfono móvil, el Apelante argumentó que la solicitud de la Comisión Disciplinaria de que se enviase el teléfono móvil a la sede de la FIFA en Zúrich resultaba “manifiestamente imposible de llevar a cabo” . La imposibilidad se presentaba, en su elemento más básico, en las obligaciones aduaneras, en particular la necesidad de determinar una persona física como destinatario. Además, considerando la brecha de confidencialidad en el procedimiento, el Apelante no remitiría el dispositivo “a un órgano, de forma anónima, y sin que seTAS 2021/A/8364 – p. 8

garantice la confidencialidad de los datos contenidos en el mismo” . Por ende, el Apelante notificó que su abogada, residente en Madrid, España, recibiría el teléfono móvil el 19 de mayo de 2020. Subsiguiente a la recepción del teléfono, el Apelante manifestó que era “intención de esta parte el entregar el citado teléfono

teléfono móvil el 19 de mayo de 2020. Subsiguiente a la recepción del teléfono, el Apelante manifestó que era “intención de esta parte el entregar el citado teléfono personalmente en FIFA” , siempre y cuando “se respeten los más elementales principios de seguridad jurídica” (i.e., informar al Apelante sobre las personas encargadas del análisis del teléfo no, los procesos que se realizarían, etc.) o “al técnico que se designe en España”. iii. Finalmente, el Apelante también reiteró las diversas solicitudes de garantías relativas al terminal móvil que en su opinión habían sido ignoradas por la Comisión Disciplinaria, e insistió igualmente en la remisión íntegra del expediente.

23. El 19 de mayo de 2020, la abogada del Apelante notificó a la Comisión Disciplinaria que se encontraba en posesión del teléfono móvil del Apelante y se ponía a disposición de FIFA para trasladarse, cuando fuera posible, a la sede de la FIFA en Zúrich para entregarlo.

24. El 20 de mayo de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria emitió una misiva al Apelante, en donde respondió a una serie de comunicaciones y solicitudes de dicha parte.

Primero, en cuanto a la alegación del Apelante de que no había recibido el expediente completo, la Comisión Disciplinaria afirmó que “la totalidad de la documentación remitida a esta Comisión por D. Luis Fernando Ayala Bodeva [sic] fue trasladada a

D. Marco Antonio Trovato Villalba” al comienzo del procedimiento disciplinario , y señalaba que se reiteraba el envío adjunto a esa comunicación. Por otro lado, la Apelada

D. Marco Antonio Trovato Villalba” al comienzo del procedimiento disciplinario , y señalaba que se reiteraba el envío adjunto a esa comunicación. Por otro lado, la Apelada concedió al Apelante una nueva y última fecha para hacer entrega del dispositivo, directa y personalmente en Zúrich, a un legal counsel de la FIFA identificado en la carta.

Además, la Comisión Disciplinaria informó al Apelante que, una vez entregado el móvil, se pondría a disposición de la compañía CYFOR en Manchester, Reino Unido (i.e., la misma compañía encargada del análisis del teléfono del Denunciante) . Por último, la Comisión Disciplinaria ratificó que el “análisis se realizará con absoluta proporcionalidad a los datos personales del [Apelante]”.

25. El 29 de mayo de 2020, el Apelante comunicó a la FIFA que, debido a las restricciones de viaje entre Suiza y España, resultaba imposible viajar a Zúrich en la fecha pautada.

Consecuentemente, el dispositivo móvil fue enviado mediante la empresa de mensajería “DHL”.

26. El 3 de junio de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria acusó recibo del terminal móvil del Apelante.

27. El 15 de junio de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria notificó al Apelante que su teléfono móvil había sido remitido a la compañía CYFOR.

28. El 19 de junio de 2020 la Comisión Disciplinaria informó al Apelante que CYFOR requería el código PIN del dispositivo para efectuar su análisis.TAS 2021/A/8364 – p. 9

28. El 19 de junio de 2020 la Comisión Disciplinaria informó al Apelante que CYFOR requería el código PIN del dispositivo para efectuar su análisis.TAS 2021/A/8364 – p. 9

29. El 24 de junio de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria notificó al Apelante que, en respuesta a un requerimiento de fecha 19 de junio de 2020, el Sr. Ayala había hecho entrega de una fotografía del cheque supuestamente emitido por el Apelante en favor del Denunciante, como contrapartida por los servicios prestados para el amaño de partidos, y le dio plazo para presentar alegaciones al respecto . Además, la Comisión Disciplinaria hizo referencia a la solicitud del código PIN del teléfono del Apela nte de fecha 19 de junio de 2020, la cual no había sido respondida.

30. El 25 de junio de 2020, el Apelante comunicó a la Comisión Disciplinaria dos posibles códigos PIN . Sin embargo, el Apelante manifestó que no tenía certeza si estos eran correctos, puesto que el Apelante accedía a su teléfono móvil únicamente mediante la función de reconocimiento facial.

31. El 29 de junio de 2020, el Apelante presentó sus comentarios sobre la fotografía del cheque aportada por el Sr. Ayala, en donde expuso que (i) no había hecho entrega de ningún cheque al Denunciante; (ii) quería que se le informara si el original del cheque existía, y si se presentó al cobro y a quién fue abonado en aras de poder llevar a cabo las indagaciones necesarias; (iii) habían indicios que el cheque (o su imagen) habían sido manipuladas, lo cual es una práctica habitual en Paraguay; y (iv) quería que se le

indagaciones necesarias; (iii) habían indicios que el cheque (o su imagen) habían sido manipuladas, lo cual es una práctica habitual en Paraguay; y (iv) quería que se le informase por qué el Sr. Ayala se encontraba en posesión de la imagen, la cual no entregó conjunto con la denuncia, y que supuestamente se encontraba almacenada en el teléfono del Denunciante que en ese momento estaba en poder de CYFOR.

32. El 1 de julio de 2020, el Apelante informó a FIFA de la apertura de una causa criminal por clonado de tarjetas SIM en Paraguay, que afectaba a su teléfono.

33. El 3 de julio de 2020, la Secretaría de la Comisión Disciplinaria notificó al Apelante que ninguno de los códigos PIN proporcionados por esa parte habían funcionado y CYFOR todavía no podía acceder al dispositivo, por lo cual se le requería “la clave de acceso al dispositivo, bien nos pueda facilitar el acceso al dispositivo a través de una manera alternativa, reiterándole una vez más su deber de colaboración (art. 20 del CDF)”.

34. El 7 de julio de 2020, el Apelante respondió al requerimiento de la Comisión Disciplinaria, reafirmando que no tenía memoria del código PIN debido a que el Apelante únicamente accedía a su teléfono mediante el reconocimiento facial. Sin embargo, el Apelante expresó que estaba “totalmente dispuest[o] y disponible para que FIFA lleve a cabo la pericial informática y compruebe que tales conversaciones no se encuentran en el dispositivo del investigado ”. En este sentido, el Apelante afirmó haber “seguido las instrucciones solicitadas por FIFA para el depósito y puesta a disposición de la empresa especializada en todo momento. En ningún momento se solicitó el PIN ni se indicó que

el dispositivo del investigado ”. En este sentido, el Apelante afirmó haber “seguido las instrucciones solicitadas por FIFA para el depósito y puesta a disposición de la empresa especializada en todo momento. En ningún momento se solicitó el PIN ni se indicó que se tenía que facilitar la manera de activar el dispositivo” , por lo cual no se deberían seguir consecuencias negativas par a el Apelante (NB: el código PIN y PUK correspondiente fueron solicitado en las diligencias del 11 y 17 de marzo de 2020).

35. El 21 de julio de 2020, la Comisión Disciplinaria notificó al Apelante que se había añadido la violación del Artículo 20 CDF a los cargos del procedimiento disciplinario en su contra.TAS 2021/A/8364 – p. 10

36. El 3 de agosto de 2020, el Apelante presentó sus alegaciones iniciales correspondientes a la ampliación del proceso disciplinario en virtud de una posible violación del del Artículo 20 CDF. Ante dicha ampliación, el Apelante sostuvo que “en todo el procedimiento hemos actuado con buena fe y con la máxima disposición al esclarecimiento de los hechos investigados”, también notando que desconocía los hechos por los cuales se había ampliado el objeto del procedimiento disciplinario. En cuanto al requerimiento d e entrega del dispositivo móvil del Apelante, dicha parte reiteró que, frente a los indicios de una trama en contra del Apelante, este siempre estuvo dispuesto a colaborar (p. ej., en diferentes instancias, el Apelante ofreció que se hiciese un clonado del dispositivo o trasladarse a Reino Unido o Suiza para desbloquear el teléfono), siempre y cuando la Comisión Disciplinaria estableciese ciertas garantías. Esta disposición

del dispositivo o trasladarse a Reino Unido o Suiza para desbloquear el teléfono), siempre y cuando la Comisión Disciplinaria estableciese ciertas garantías. Esta disposición colaborativa, en la opinión del Apelante, no podía caracterizarse como obstructiva. En vez de ello, el Apelante postuló que, de existir alguna obstrucción, la misma habría sido causada por la Comisión Disciplinaria en su ineficaz manejo de la investigación, basando tal afirmación en hechos como no haber requerido el método de desbloqueo del teléfono móvil hasta que este estaba en manos de CYFOR, las dilaciones acontecidas en la elaboración del informe pericial del teléfono móvil del Denunciante o la inadvertencia del que la foto del cheque no se encontraba en el archivo remitido por la APF.

37. El 25 de agosto de 2020, CYFOR presentó su informe pericial (“Informe CYFOR”), el cual concluyó (traducción libre al español): “• La comunicación de WhatsApp de interés tuvo lugar entre el 25 de mayo de 2018 y el 7 de noviembre de 2019 y en ella se intercambian 496 mensajes de chat. • Se han identificado datos de comunicación entre los dos números de teléfono de interés. Estos datos de comunicación se han aportado en la prueba documental VS1/2020AUG21/01. • No se ha detectado la presencia de malware en el dispositivo móvil. • WhatsApp no dispone de una función que permita al usuario de la aplicación alterar los mensajes.

En mi opinión, los mensajes identificados en el dispositivo son auténticos. Esto se debe a que la base de datos de WhatsApp no puede ser editada por el usuario y no se identificó ningún malware en el teléfono móvil. Tampoco hay pruebas que demuestren que l os

En mi opinión, los mensajes identificados en el dispositivo son auténticos. Esto se debe a que la base de datos de WhatsApp no puede ser editada por el usuario y no se identificó ningún malware en el teléfono móvil. Tampoco hay pruebas que demuestren que l os mensajes del dispositivo no sean auténticos”.1

1 Original en inglés:

“• The WhatsApp communication of interest took place between 25th May 2018 and 7th November 2019 and there are 496 chat messages exchanged in the conversation. • Communication data between the two phone numbers of interest has been identified. This communication data has been provided on exhibit VS1/2020AUG21/01. • No malware was found to

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