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TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9751 Manuel Burga Seoane v. FIFA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9751 Manuel Burga Seoane v. FIFA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2023/A/9751 Manuel Burga Seoane v. FIFA

LAUDO ARBITRAL dictado por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: Ernesto Gamboa Morales, abogado en Bogotá, Colombia.

Árbitros: Francisco González de Cossío, abogado en Ciudad de México, México

Jordi López Batet, abogado en Barcelona, España

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Manuel Burga Seoane, Perú Representado por D. Julio Manuel García Torres, abogado en Lima, Perú -ApelanteFederación Internacional de Fútbol Asociación - FIFA, Suiza Representada por D. Miguel Li étard Fernández -Palacios, Jefe de Litigación de FIFA, Miami, Estados Unidos de América

-Apelado-TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 2

I LAS PARTES

1. Manuel Francisco Antonio Burga Seoane (el “Apelante”) es un exdirigente de la Federación Peruana de Fútbol (“FPF”), exintegrante del Comité Ejecutivo de la CONMEBOL y ex miembro de la Comisión de Desarrollo de la FIFA, domiciliado en Lima, Perú.

2. La Federación Internacional de Fútbol Asociación (la “Apelada” o “FIFA”) es el ente rector del fútbol internacional, domiciliada en Zúrich, Suiza. La FIFA ejerce funciones

2. La Federación Internacional de Fútbol Asociación (la “Apelada” o “FIFA”) es el ente rector del fútbol internacional, domiciliada en Zúrich, Suiza. La FIFA ejerce funciones regulatorias, de supervisión y disciplinarias sobre las asociaciones, clubes, oficia les y jugadores pertenecientes a sus afiliados ; El Apelante y la Apelada se denominarán conjuntamente las “Partes”.

II HECHOS

3. A continuación se resumen los hechos que constituyen antecedentes del presente proceso arbitral. No obstante que la Formación Arbitral ha examinado y estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas practicadas en el proceso, se hará referencia expresa únicamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones.

4. El Apelante fue presidente de la FPF entre los años 2002 y 2014. Asimismo, fue miembro del Comité Ejecutivo de la CONMEBOL, y de la Comisión de Desarrollo de la FIFA entre enero de 2012 y diciembre de 2015.

5. El 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, Estados Unidos, profirió un auto de acusación en contra de varios oficiales de la FIFA, dirigentes de distintas federaciones de fútbol y ejecutivos de empresas de televisión y marketing deportivo por los delitos de conspiración para cometer asociación ilícita, conspiración para cometer fraude electrónico y conspiración para el lavado de activos. Entre los acusados se encontraba el

Apelante, señor Manuel Burga.

6. La acusación penal en contra del Apelante – y de otros acusados – se fundamentó en la presunta aceptación de sobornos por parte de las compañías de televisión y marketing

Apelante, señor Manuel Burga.

6. La acusación penal en contra del Apelante – y de otros acusados – se fundamentó en la presunta aceptación de sobornos por parte de las compañías de televisión y marketing deportivo para que les fueran otorgados los derechos de televisión y marketing de varias ediciones de los torneos de la CONMEBOL (Copa Libertadores, Copa Sudamerica na y Copa América).TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 3

7. El 4 de diciembre de 2015, el Apelante fue detenido y enviado a prisión por las autoridades peruanas tras la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de Estados Unidos al

Gobierno de Perú.

8. Como consecuencia de los anteriores hechos, la Cámara de Investigación de la Comisión de Ética de la FIFA (l a “Cámara de Investigación”) inició una investigación (la “Primera Investigación”) en contra del Apelante por la presunta infracción de los Artículos 13 a 22 y 25 del Código de Ética de la FIFA – versión 2012 (el “CEF”).

9. El 1 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia de Perú autorizó la extradición del Apelante a los Estados Unidos únicamente por el cargo de conspiración para cometer asociación delictiva y declaró improcedente la extradición para los demás cargos formulados en el auto de acusación.

10. Entre noviembre y diciembre de 2017 se celebró el juicio penal en contra del Apelante – y de otros acusados – ante el Tribunal de Distrito Este de Nueva York por el delito de conspiración para cometer asociación delictiva.

11. El 26 de diciembre de 2017, el jurado correspondiente emitió un veredicto en el que declaró

de otros acusados – ante el Tribunal de Distrito Este de Nueva York por el delito de conspiración para cometer asociación delictiva.

11. El 26 de diciembre de 2017, el jurado correspondiente emitió un veredicto en el que declaró no culpable al Apelante por el delito antes señalado.

12. El 21 de junio del 2019, la Cámara de Investigación emitió su informe final respecto de la

Primera Investigación.

13. El 26 de julio de 2019, tras la presentación de dicho informe final, la Cámara de Adjudicación de la Comisión de Ética de la FIFA (la “Cámara de Adjudicación”) adoptó una decisión (la “Primera Decisión”) en la que declaró culpable al Apelante por la infracción del artículo 27 CEF, correspondiente a la conducta de soborno. En consecuencia, la Primera Decisión determinó que el Apelante quedaría inhabilitado de por vida para participar en cualquier actividad relacionada con el fútbol. Asimismo, le impuso una multa de CHF 1,000,000.

14. La Primera Decisión fue apelada por el señor Burga ante el TAS bajo el procedimiento CAS

2020/A/6617.

15. El 18 de marzo de 2020, el Tribunal de Distrito Este de Nueva York emitió un nuevo auto de acusación en contra del Apelante y de otros por los delitos de conspiración para cometer fraude electrónico y conspiración para el lavado de activos. A la fecha, el Apelante no ha sido juzgado por esos cargos.TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 4

16. El 5 de abril de 2022, el TAS emitió un laudo en el que admitió parcialmente la apelación

sido juzgado por esos cargos.TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 4

16. El 5 de abril de 2022, el TAS emitió un laudo en el que admitió parcialmente la apelación del Apelante contra la Primera Decisión ya que se consideró que el Apelante no había sido debidamente notificado por la FIFA del procedimiento que resultó en dicha Primera Decisión, anuló la misma y ordenó remitir el expediente nuevamente a la Cámara de

Investigación.

17. El 2 de mayo de 2022, la Cámara de Investigación informó al Apelante de la apertura de un proceso de instrucción formal contra él (la “Segunda Investigación”).

18. El 3 de mayo de 2022, el Apelante fue invitado por la Cámara de Investigación a presentar su posición frente a las infracciones que le habían sido atribuidas.

19. El 13 de junio de 2022, tras una serie de extensiones y aclaraciones por parte de la Cámara de Investigación, el Apelante presentó su posición frente a las infracciones imputadas. Esta postura fue ampliada por el Apelante el 8 de julio de 2022.

20. El 22 de julio de 2022, el Apelante tuvo una entrevista con la Cámara de Investigación para explicar su posición.

21. El 11 de enero de 2023, la Cámara de Investigación profirió un informe final en el marco de la Segunda Investigación y lo remitió a la Cámara de Adjudicación.

III EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE A DJUDICACIÓN DE LA

COMISIÓN DE ÉTICA DE LA FIFA Y LA DECISIÓN APELADA

22. El 16 de enero de 2023, el Apelante fue informado de que la Cámara de Adjudicación

COMISIÓN DE ÉTICA DE LA FIFA Y LA DECISIÓN APELADA

22. El 16 de enero de 2023, el Apelante fue informado de que la Cámara de Adjudicación decidió continuar con el procedimiento de decisión. Asimismo, la FIFA remitió al Apelante una copia del informe final relativo a la Segunda Investigación y le emplazó para presentar su posición e informar si consideraba necesaria la celebración de una audiencia.

23. El 10 de marzo de 2023, el Apelante presentó su posición frente al informe final.

24. El 29 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia y la Cámara de Adjudicación adoptó la siguiente decisión (la “Decisión Apelada”): “1. Mr. Manuel Francisco Antonio Burga Seoane is found responsible for having breached art.13 (General rules of conduct), art. 15 (Loyalty), art. 19 (Conflicts of interest), art. 20

(Offering and accepting gifts or other benefits), and art. 21 (Bribery and corruption) of theTAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 5 FIFA Code of Ethics (2012 edition) in relation to his participation in bribery schemes and the acceptance of undue pecuniary advantage(s).

2. Mr. Manuel Francisco Antonio Burga Seoane is hereby banned for life from taking part in any kind of football -related activity at national and international level (administrative, sports or any other) as from the notification of the present decision.

3. Mr. Manuel Francisco Antonio Burga Seoane is ordered to pay a fine to the amount of

CHF 1,000,000.

4. The fine is to be paid within 30 days of notification of the present decision.”

25. El 2 de junio de 2023, la FIFA notificó al Apelante los fundamentos de la Decisión Apelada.

CHF 1,000,000.

4. The fine is to be paid within 30 days of notification of the present decision.”

25. El 2 de junio de 2023, la FIFA notificó al Apelante los fundamentos de la Decisión Apelada.

IV EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

26. El 22 de junio de 2023, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra la Apelada con respecto de la Decisión Apelada , de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”) , solicitando en esencia la revocación de la Decisión Apelada y una indemnización de CHF 3,000,000 . De igual forma, el Apelante solicitó que la controversia fuera resuelta por una formación arbitral compuesta por tres (3) árbitros (la “Formación Arbitral”), solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español y que el plazo para presentar la Memoria de Apelación fuera suspendido hasta que la FIFA notificara la traducción de la Decisión Apelada.

27. El 26 de junio de 2023, la Apelada presentó una comunicación ante el TAS en la que manifestó que no se oponía a que el procedimiento fuera en español, sin perjuicio de que las Partes pudieran presentar documentos en inglés sin necesidad de traducción.

28. El 28 de junio de 2023, el Apelante presentó una comunicación mediante la cual desistió de las pretensiones indemnizatorias formuladas en su Declaración de Apelación.

29. El 5 de julio de 2023, tras el requerimiento respectivo del TAS, la Apelada nombró como

árbitro a D. Jordi López Batet.

de las pretensiones indemnizatorias formuladas en su Declaración de Apelación.

29. El 5 de julio de 2023, tras el requerimiento respectivo del TAS, la Apelada nombró como

árbitro a D. Jordi López Batet.

30. El 12 de julio de 2023, el árbitro inicialmente nombrado por el Apelante declinó su nominación como árbitro.

31. El 24 de julio de 2023, el Apelante nominó a D. Francisco González de Cossío como árbitro.TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 6

32. El 31 de julio de 2023, el TAS remitió a las Partes el Aviso de Constitución de la Formación Arbitral, en el cual informó la designación de D. Ernesto Gamboa Morales, abogado en

Bogotá, Colombia, como Presidente de la Formación Arbitral.

33. El 1 4 de septiembre de 2023, el Apelante solicitó la suspensión del procedimiento. Al efecto, argumentó que el Tribunal del Distrito Este de Nueva York había anulado las condenas de algunos de los acusados en el proceso penal de l cual el señor Burga fue parte y que dicha decisión podía tener un impacto en el procedimiento ante el TAS, ya que las pruebas que fundamentaron la Decisión Apelada fueron aquellas practicadas en el marco de ese proceso penal.

34. El 18 de septiembre de 2023, la Apelada se opuso a la solicitud de suspensión del procedimiento del Apelante. Para argumentar su oposición manifestó que el proceso penal en los Estados Unidos y el proceso disciplinario ante la FIFA son diferentes y no guardan relación entre sí. Asimismo, indicó que la FIFA no es parte del proceso penal en cuestión.

procedimiento del Apelante. Para argumentar su oposición manifestó que el proceso penal en los Estados Unidos y el proceso disciplinario ante la FIFA son diferentes y no guardan relación entre sí. Asimismo, indicó que la FIFA no es parte del proceso penal en cuestión.

35. El 22 de septiembre de 2023, el TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral resolvió rechazar la solicitud de suspensión del procedimiento.

36. El 23 de octubre de 2023, tras varias prórrogas del término acordadas por las Partes y autorizadas por el TAS, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.

37. El 12 de abril de 2024 , tras varias prórrogas del término acordadas por las Partes y autorizadas por el TAS, la Apelada presentó su Contestación a la Memoria de Apelación.

38. El 19 de abril de 2024, el Apelante solicitó llevar a cabo una audiencia y un case management conference.

39. El 30 de abril de 2024, el TAS invitó a las Partes a un case management conference, el cual se llevó a cabo por medios virtuales el 13 de mayo del mismo año. En dicha reunión se acordó que la audiencia se llevaría a cabo el 17 de octubre de 2024 en la ciudad de Lima,

Perú.

40. El 27 de mayo de 2024, el TAS expidió la Orden de Procedimiento, la cual fue debidamente firmada por las Partes.

41. El 2 de octubre de 2024, el Apelante presentó un memorial informando sobre un hecho nuevo relacionado con una publicación sobre la remuneración que recibe el presidente de la Comisión de Ética de la FIFA. En su criterio, el hecho de que la FIFA remunere la gestiónTAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 7

nuevo relacionado con una publicación sobre la remuneración que recibe el presidente de la Comisión de Ética de la FIFA. En su criterio, el hecho de que la FIFA remunere la gestiónTAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 7 de dicho funcionario podría comprometer la independencia e imparcialidad de la Comisión de Ética.

42. El 4 de octubre de 2024, la Apelada se pronunció frente al memorial del Apelante del 2 de octubre del mismo año. Al efecto, manifestó que el artículo que allegó el Apelante con su memorial no está relacionado con las funciones que desarrolla el presidente de la Comisión de Ética en la FIFA. Asimismo, explicó que los miembros de los órganos judiciales de la FIFA no tienen ninguna relación contractual, laboral ni de dependencia con esa entidad.

También señaló que es de público conocimiento, pues así lo ha informado la FIFA, que los miembros de sus comisiones reciben una remuneración. Finalmente, indicó que el presidente de la Comisión de Ética no hizo parte de los miembros d e la Cámara de Adjudicación que adoptó la Decisión Apelada y que, en todo caso, una eventual falta a la imparcialidad del mismo puede ser subsanada en el procedimiento ante el TAS.

43. El 17 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia en Lima, Perú. En esta participaron, además de la Formación Arbitral y D. Antonio de Quesada, Responsable del Arbitraje del TAS, las siguientes personas: ➢ Por el Apelante: Manuel Burga, Apelante; D. Julio Manuel García Torres; D. Juan José

Martínez; D. Gabriel González y D. César Morales, representantes del Apelante.

TAS, las siguientes personas: ➢ Por el Apelante: Manuel Burga, Apelante; D. Julio Manuel García Torres; D. Juan José Martínez; D. Gabriel González y D. César Morales, representantes del Apelante. ➢ Por la Apelada: Dña. Cristina Pérez (en persona) y D. Miguel Liétard (asistió por medios virtuales), del Equipo de Litigación de la FIFA. ➢ Testigos: D. Francisco Casal, testigo solicitado por el Apelante.

44. Al finalizar la audiencia, las Partes manifestaron que no tenían objeciones sobre el procedimiento adelantado y que su derecho a ser escuchadas había sido respetado.

V ARGUMENTOS DE LAS PARTES

45. A continuación se exponen en forma resumida los argumentos y posiciones presentados por las Partes sobre las cuestiones objeto del presente litigio. No obstante, la Formación Arbitral deja constancia de que ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos y cada uno de los escritos presentados por las Partes y todas las pruebas aportadas durante el proceso, independientemente de que en esta sección se haga o no refer encia explícita a alguna de ellas.TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 8

V.1 Argumentos del Apelante

46. El Apelante inició su Memoria de Apelación realizando un recuento de diferentes hechos relacionados con su vida privada y profesional. Asimismo, puso de presente una serie de procedimientos penales que se han adelantado en su contra y que han sido resuelto s a su favor. Al efecto, indica que todos estos ocurrieron mientras fue presidente de la FPF, lo que evidencia que todas las denuncias en su contra tenían un carácter político.

procedimientos penales que se han adelantado en su contra y que han sido resuelto s a su favor. Al efecto, indica que todos estos ocurrieron mientras fue presidente de la FPF, lo que evidencia que todas las denuncias en su contra tenían un carácter político.

47. Seguidamente, hizo un recuento de los derechos de la CONMEBOL y sus asociados frente a la transmisión de partidos de fútbol y torneos organizados por la entidad, la creación y finalidad del denominado “Grupo de los Seis” y el proceso de negociación de los derechos de televisión de la Copa Libertadores, Copa Sudamericana y Copa América desde el año

2010. En tercer lugar, resumió los hechos relacionados con el procedimiento penal iniciado en los Estados Unidos contra varios dirigentes del fútbol, su proceso de extradición a ese país y el juicio que terminó en su absolución.

48. Sobre esto último, argument ó que el jurado resolvió que el Apelante no era culpable del delito imputado, ya que no se demostró que hubiera recibido o acordado recibir sobornos con ocasión de sus cargos como dirigente del fútbol. Señal ó que los testigos que se presentaron en juicio declararon no haberle entregado dinero alguno como soborno, que no existieron declaraciones acerca de acuerdos para recibir pagos indebidos y que a los testigos no les consta si el Apelante había aceptado hace rlo. En ese sentido, argumentó que, quien alega la ocurrencia de una infracción, debe demostrar su ocurrencia suficientemente, por lo que trasladar la carga de la prueba al Apelante supone que este deba demostrar hechos que no ocurrieron. Esto, en su criterio, configura una prueba imposible o una prueba diabólica.

que trasladar la carga de la prueba al Apelante supone que este deba demostrar hechos que no ocurrieron. Esto, en su criterio, configura una prueba imposible o una prueba diabólica.

49. Posteriormente, el Apelante hizo un recuento de los procedimientos que se llevaron a cabo en la Primera Investigación, la Primera Decisión, la Segunda Investigación y la Decisión Apelada. Asimismo, se refirió a la facultad de revisión “ de novo” del TAS en virtud del Artículo R57 del Código, la cual considera debe ser ejercida en este procedimiento.

50. En un tercer acápite, el Apelante se pronunc ió sobre la garantía de imparcialidad en los procesos disciplinarios ante la FIFA. Al respecto, p uso de presente distintas normas de la FIFA, la Convención Europea de Derechos Humanos y jurisprudencia del TAS. Lo anterior, con el fin de argumentar que, durante los procedimientos disciplinarios que enfrentó ante la FIFA, dicha garantía no le fue respetada. Sobre este punto invoc ó hechos relacionados con la Primera Investigación. Asimismo, en cuanto al procedimiento que derivó en la Decisión Apelada, señaló que el presidente de la Cámara de Adjudicaciones que sancionóTAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 9 al Apelante en 2019, Sr. Skouris, es el mismo que decidió iniciar el proceso de adjudicación que culminó con la Decisión Apelada. En ese sentido, considera que la participación de éste vició el procedimiento, pues en el pasado ya había emitido un juicio de culpabilidad en contra del Apelante por los mismos hechos. En esta línea argumentó que las alegaciones de la Apelada frente a la aceptación de D. Juan Pablo Arriagada como miembro de esta

vició el procedimiento, pues en el pasado ya había emitido un juicio de culpabilidad en contra del Apelante por los mismos hechos. En esta línea argumentó que las alegaciones de la Apelada frente a la aceptación de D. Juan Pablo Arriagada como miembro de esta Formación Arbitral, tienen el mismo fundamento que las del Apelante sobre el Sr. Skouris.

51. Continuó el Apelante su argumentación indicando que las autoridades americanas no contaban con pruebas en su contra por los delitos que le fueron imputados, según los determinó la Corte Suprema de Justicia del Perú en el juicio de extradición a los Estados Unidos. Para sostener su posición, se remitió a los argumentos presentados por la Corte Suprema de Justicia peruana para negar la extradición por los delitos de fraude electrónico y lavado de activos. Asimismo, invocó la posición de uno de los magistrados de la Sala Penal de dicha corte, que señaló que, en las pruebas que presentó el Gobierno de los Estados Unidos en el trámite de extradición, no se explica cómo se habrían repartidos los sobornos los integrantes del Grupo de los Seis, cuál fue el monto de las sumas de dinero entregadas ilegalmente al Apelante, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar de las transferencias.

De igual forma, según indic ó el Apelante, el magistrado en cuestión reprochó la presentación de un testimonio confidencial que podría estar viciado por un acuerdo confidencial con la justicia norteamericana en beneficio propio.

52. Por otra parte, alegó el Apelante que la Comisión de Ética de la FIFA violó su presunción de inocencia, porque lo sancionó “sin haber analizado de manera objetiva y suficiente las

confidencial con la justicia norteamericana en beneficio propio.

52. Por otra parte, alegó el Apelante que la Comisión de Ética de la FIFA violó su presunción de inocencia, porque lo sancionó “sin haber analizado de manera objetiva y suficiente las pruebas existentes en este caso”. Lo anterior evidencia, en su criterio, que la Decisión Apelada carece de motivación suficiente y estaba simplemente orientada a sancionar de cualquier manera al Apelante. En este punto, h izo referencia a los hechos a ducidos por la FIFA e indic ó que, por la gravedad de las acusaciones, la prueba de estos debió se r “detallada y escrupulosa”. Sin embargo, considera que la Decisión Apelada dio un valor absoluto a una serie de testimonios sin haber analizado profundamente si los hechos narrados en estos tenían la probabilidad de ocurrir o si existía otra alternativa que implicara que el Apelante no recibió sobornos. Así, el Apelante aleg ó que el limitado razonamiento probatorio de la Apelada demuestra su falta de imparcialidad.

53. En concreto, el Apelante reproch ó que las pruebas que la Decisión Apelada adujo no demuestran la aceptación de pagos indebidos por parte del Apelante, y la falta de un análisis exhaustivo de las mismas por parte de la Comisión de Ética. Al efecto argumentó:TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 10 ➢ La Decisión Apelada asume, sin justificación alguna, que el Grupo de los Seis fue una organización creada con fines ilegales. ➢ La Comisión de Ética otorgó un valor probatorio absoluto a declaraciones de un proceso penal extranjero, considerándolas creíbles sin mayor argumentación ni análisis de aspectos

organización creada con fines ilegales. ➢ La Comisión de Ética otorgó un valor probatorio absoluto a declaraciones de un proceso penal extranjero, considerándolas creíbles sin mayor argumentación ni análisis de aspectos cuestionables. ➢ Al usar estas declaraciones, la Comisión de Ética vulneró el derecho de defensa del Apelante, ya que no pudo observar ni contrainterrogar a los testigos. ➢ La Decisión Apelada d io un valor absoluto a declaraciones de testigos condenados penalmente en los Estados Unidos, quienes tenía incentivos para incriminar a terceros, como el Apelante, para reducir sus condenas. ➢ Los testimonios de los señores Peña y Rodríguez en el juicio penal no pueden tener valor probatorio en el trámite disciplinario ya que estos hacían parte del esquema de sobornos y son responsables por ello. Asimismo, indicó que otras declaraciones no son aceptables, ya que provienen de testigos de oídas. ➢ La Comisión de Ética no analizó el contenido de los contratos otorgados a T&T por la CONMEBOL para determinar si eran beneficiosos o no para la entidad. De esta manera, asumió que se habían celebrado por los supuestos sobornos a los miembros del Comité Ejecutivo de la CONMEBOL, y no por el hecho de ser un buen contrato. ➢ La Decisión Apelada pasó por alto hechos que muestran el comportamiento correcto y ético del Apelante y, por los cuales, fue supuestamente apartado del esquema de sobornos. ➢ No existe prueba de que el Apelante hubiera recibido pagos indebidos. Sin embargo, la Comisión de Ética no analizó si este hecho evidenciaba que no existió acuerdo de pago alguno.

➢ No existe prueba de que el Apelante hubiera recibido pagos indebidos. Sin embargo, la Comisión de Ética no analizó si este hecho evidenciaba que no existió acuerdo de pago alguno. ➢ El esquema de pagos diferido al que hacen referencia los testimonios no es razonable en un esquema de pagos ilícitos . S in embargo, esto tampoco fue analizado en la Decisión Apelada. ➢ La Comisión de Ética ignoró contradicciones en las fechas de inicio de los supuestos sobornos.TAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 11

54. Igualmente, el Apelante reclam ó que, aunque los actos de corrupción sean difíciles de probar, esto no exonera a quien presenta una acusación de demostrar los hechos que alega, lo cual no ocurrió con la Comisión de Ética.

55. Por otra parte, el Apelante invocó la decisión del 1 de septiembre de 2023 adoptada por la jueza Chen de l Tribunal del Distrito Este de Nueva York en el procedimiento penal en contra de Full Play y Hernán López. Al respecto, indicó que la decisión absolutoria en este caso puede tener impacto en todos los demás casos relacionados con el Fifa Gate y con el presente procedimiento, pues se refiere a la suficiencia de pruebas para sostener una acusación o condena.

56. Continuó su argumentación el Apelante explicando las razones de la creación del Grupo de los Seis, sus objetivos y su funcionamiento, con el fin de demostrar que no tenía ningún propósito ilícito, sino lograr un equilibrio político en las decisiones adoptadas al interior de la CONMEBOL con relación a la designación de árbitros y distribución de premios de los

propósito ilícito, sino lograr un equilibrio político en las decisiones adoptadas al interior de la CONMEBOL con relación a la designación de árbitros y distribución de premios de los torneos. Asimismo, puso de presente que, dentro de los condenados penalmente en Estados Unidos por recibir sobornos para aprobar la venta de derechos de transmisión de la CONMEBOL se encontraban personas que no integraban el Grupo de los Seis, lo cual evidencia que los pagos indebidos que recibieron los diferentes funcionarios no estaban ligados a su pertenencia a la organización. Finalmente, indic ó que el Grupo de los Seis se disolvió en el 2013, cuando la FPF – a través de él – y la Asociación Uruguaya de Fútbol manifestaron su desacuerdo frente a aspectos relacionados con la ratificación de contratos de cesión de derechos de televisión. Este último he cho fue el que el señor Burzaco (condenado empresario de televisión) calificó como un exabrupto y fue citado por la Decisión Apelada sin hacer un análisis de esta actuación del Apelante.

57. Posteriormente, el Apelante se refi rió al incidente de la sortija que lo involucr ó a éste y a uno de los funcionarios de Full Play, empresa parte del esquema de sobornos. Señal ó que está demostrado que dicho funcionario – señor Tamburini – le hizo el favor de comprar un anillo para su esposa y que la salida de dinero por parte de Full Play para esta compra no tiene nada que ver con los pagos que la empresa realizaba por sobornos. De hecho, señaló, los funcionarios de dicha empresa reconocieron que el Apelante devolvió el dinero al señor Tamburini, y éste a Full Play.

tiene nada que ver con los pagos que la empresa realizaba por sobornos. De hecho, señaló, los funcionarios de dicha empresa reconocieron que el Apelante devolvió el dinero al señor Tamburini, y éste a Full Play.

58. En cuanto al testimonio del señor Chiriboga respecto de la elaboración de un contrato falso por parte del Apelante, este aclar ó que se trata de un error en la transcripción, lo cual seTAS 2023A/9751 Manuel Burga v. FIFA - p. 12 puede corroborar al contrastar las páginas 1413 y 1442 del anexo 16 del Informe Final de la Comisión de Ética.

59. Nuevamente, el Apelante se refi rió a la incorrecta valoración de los testimonios del juicio penal por parte de la Comisión de Ética. Al respecto, señaló que las pruebas para condenar a los demás dirigentes del fútbol y empresarios de televisión por los sobornos imputados no fueron solo los testimonios, sino documentos como registros bancarios y libros contables.

Sin embargo, no existe un solo documento que respalde las afirmaciones de los testimonios en contra del Apelante. Considera que esto es relevante porque la existencia de tales documentos implicaría la intervención de terceros ajenos a los actos de corrupción en el manejo de la información que supuestamente probaría el delito que le fue imputado al Apelante.

60. También señaló que el testimonio del señor Peña, relacionado con archivos de Excel que mencionan al Apelante, da cuenta de que el testigo desconocía si el señor Burga tenía acuerdos ilícitos o no con la empresa Full Play. En criterio del Apelante, los documentos que lo mencionan son documentos internos de esa empresa sobre los cuales no existe prueba

mencionan al Apelante, da cuenta de que el testigo desconocía si el señor Burga tenía acuerdos ilícitos o no con la empresa Full Play. En

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