TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9890 Platense FC c. CD Honduras del Progreso
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2023-A-9890 Platense FC c. CD Honduras del Progreso
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TAS 202 3/A/9890 Platense FC c. CD Honduras del Progreso & CD Real Sociedad Municipal & LNFP & FENAFUTH
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Árbitro Único: Jaime Castillo, Abogado, Ciudad de México, México
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Platense Fútbol Club, Puerto Cortés, Honduras Representado por Ricardo Daniel Omar Frega Navia, abogado, Buenos Aires (Argentina)
- Apelantey
Club Deportivo Honduras de El Progreso, El Progreso, Honduras Representado por Elías Nazar, abogado, Tegucigalpa (Honduras)
- Primer Apeladoy
Club Deportivo Real Sociedad Municipal, Tocoa, Honduras
- Segundo Apeladoy
Liga Nacional de Fútbol Profesional de Primera División, San Pedro Sula, Honduras Representada por Roque Pascuá Bográn, Secretario de la Junta General
- Tercera Apeladay
Federación Nacional de Fútbol de Honduras, Tegucigalpa, Honduras Representada por José Eduardo Lazo Rodríguez , Secretario Adjunto y representante legal , Jorge Luis Lazo Meraz y Mario Turcios Alarcón, abogados, San Pedro Sula (Honduras)
- Cuarta ApeladaTAS 2023/A/9890
P. 2
I. LAS PARTES
1. Platense Fútbol Club (el “Apelante” o “Platense”) es un club profesional de fútbol con
- Cuarta ApeladaTAS 2023/A/9890
P. 2
I. LAS PARTES
1. Platense Fútbol Club (el “Apelante” o “Platense”) es un club profesional de fútbol con sede en Puerto Cortés, Honduras, afiliado a la Federación Nacional de Fútbol de
Honduras.
2. Club Deportivo Honduras de El Progreso (el “Primer Apelado” u “Honduras Progreso”) es un club profesional de fútbol con sede en El Progreso, Honduras, afiliado a la
Federación Nacional de Fútbol de Honduras.
3. Club Deportivo Real Sociedad Municipal (el “Segundo Apelado” o “Real Sociedad”) es un club profesional de fútbol con sede en Tocoa, Honduras, afiliado a la Federación
Nacional de Fútbol de Honduras.
4. La Liga Nacional de Fútbol Profesional de Primera División (la “Tercera Apelada” o la “LNFP”) es la organización que representa los intereses de los clubes que compiten en el campeonato nacional de primera división de Honduras, y que funge como ente organizador de dicho campeonato, con sede en San Pedro Sula, Honduras, y que se encuentra afiliada a su vez a la Federación Nacional de Fútbol de Honduras.
5. La Federación Nacional de Fútbol de Honduras (la “Cuarta Apelada” o la “Fenafuth”) es la asociación nacional que rige el fútbol en Honduras, y se encuentra afiliada a la
Federación Internacional de Fútbol Asociado (“FIFA”).
6. El Primer Apelado, el Segundo Apelado, la Tercera Apelada y la Cuarta Apelada podrán ser denominadas en su conjunto como las “Apeladas”.
Federación Internacional de Fútbol Asociado (“FIFA”).
6. El Primer Apelado, el Segundo Apelado, la Tercera Apelada y la Cuarta Apelada podrán ser denominadas en su conjunto como las “Apeladas”.
7. Las cinco partes serán denominadas en su conjunto como las “Partes”.
II. HECHOS
8. En el presente apartado se presenta un resumen de los hechos relevantes al asunto materia de esta apelación, según las consideraciones del Árbitro Único, tomando como base los argumentos escritos y orales de las Partes, así como las pruebas producidas por las mismas durante el procedimiento . Lo anterior tiene la finalidad de obtener una perspectiva general de lo acontecido antes de, y durante, la controversia. Sin embargo, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos no mencionados aquí al momento en que el Árbitro Único se aboque al estudio y análisis de las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo.
9. La presente apelación ha sido interpuesta por Platense en contra de la resolución emitida por la Comisión de Apelación de la Fenafuth con fecha 7 de agosto de 2023, mediante la cual resuelve, en cumplimiento y ejecución del laudo emitido por el Tribunal Arbitral del Deporte de fecha 12 de julio de 2023 (que a su vez resuelve el expediente TAS 2023/A/9384 Platense FC v. FENAFUTH), que se retrotraigan las actuaciones del caso al estado en que se encontraban los autos a la fecha 11 de noviembre de 2021, como paso necesario previo a resolver el fondo del recurso s ometido a su consideración, yTAS 2023/A/9890
P. 3
al estado en que se encontraban los autos a la fecha 11 de noviembre de 2021, como paso necesario previo a resolver el fondo del recurso s ometido a su consideración, yTAS 2023/A/9890
P. 3
concede a su vez a Platense un plazo de diez días hábiles para que presente el recurso de apelación correspondiente ante el Comité Ejecutivo de la Fenafuth, a efectos de agotar la vía administrativa previa.
A. Antecedentes del caso
10. Platense disput ó la temporada 2021/2022 del campeonato hondureño de primera división organizado por la LNFP (afiliada a su vez a la Fenafuth).
11. Las Bases del Torneo de Apertura para la Temporada 2021/2022 de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de Primera División de Honduras preveían lo siguiente en su artículo
noveno:
“ARTÍCULO No. 9 DESCENSO.
Descenderá a la categoría inmediata inferior (Liga Nacional de Fútbol de Ascenso) el club que acumule la menor cantidad de puntos de la temporada 2021-2022 (ambos Torneos Apertura y Clausura) en la Etapa Clasificatoria. (…)”
12. Es decir, de acuerdo con el reglamento de competición correspondiente a la temporada 2021/2022 expedido por la LNFP, el club que quedase clasificado en la última posición de la tabla acumulada (que comprende los torneos de Apertura 2021 y Clausura 2022 del campeonato de primera división ) por haber obtenido el menor puntaje durante la temporada 2021/2022, descendería a la segunda categoría del fútbol hondure ño.
Finalizada la citada temporada, el Apelante qued ó clasificado en el décimo y último
temporada 2021/2022, descendería a la segunda categoría del fútbol hondure ño. Finalizada la citada temporada, el Apelante qued ó clasificado en el décimo y último lugar de la tabla de posiciones acumulada con 28 puntos. Por su parte, Club Deportivo Real Sociedad Municipal terminó noveno y penúltimo con 33 puntos, y Club Deportivo Honduras de El Progreso concluyó octavo y antepenúltimo con 34 puntos.
13. El artículo 14.2 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional establece, en cuanto interesa a la presente apelación, lo siguiente:
“Artículo 14.- Los Clubes Afiliados se obligan a: (…) 2) Pagar la Cuota anual equivalente a (L.250,000.00) Doscientos Cincuenta Mil Lempiras Exactos. Los demás equipos participantes deberán pagar al inicio campeonatos de Apertura y de Clausura respectivamente la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Lempiras Exa ctos (L. 125,000.00), este pago deberá hacerse mediante un cheque Certificado o transferencia automática a las cuentas de la LIGA. (…)”
14. Asimismo, el artículo 55 del Reglamento de Campeonatos y Competiciones , expedido
a su vez por la LNFP, dicta:
“Artículo 55.- Los clubes en su condición de estables que no paguen la cuota de participación antes del inicio de los torneos de apertura y clausura y los clubes en su condición de no estables que no presenten la garantía bancaria antes del inicio de la temporada oficial así como que no paguen la cuota participación antes del inicio de los torneos de apertura y clausura serán
que no presenten la garantía bancaria antes del inicio de la temporada oficial así como que no paguen la cuota participación antes del inicio de los torneos de apertura y clausura serán sancionados con la pérdida de tres puntos con un marcador de tres a cero por partido, hastaTAS 2023/A/9890
P. 4
que cumpla con su obligación. Para el pago o el depósito de la obligación se concede un plazo fatal de veinticuatro horas antes del inicio de los torneos de apertura y clausura respectivamente.”
15. De las dos disposiciones antes transcritas, se desprende que: 1) los clubes profesionales que disputan el campeonato de primera división de la LNFP se encuentran obligados a abonar, previo al inicio de cada uno de los dos torneos que componen la temporada deportiva (Apertura y Clausura) , una cuota de inscripción por el valor de 125,000.00 lempiras (la “Cuota de Inscripción”) con base en el artículo 14, acápite 2 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (los “Estatutos de la LNFP”), y 2) la falta de pago de la Cuota de Inscripción antes del inicio del torneo respectivo es sancionable con la pérdida de tres puntos con un marcado r de tres a cero por cada partido disputado en situación de incumplimiento, hasta que el club omiso cumpla con su obligación de pago, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Campeonatos y Competiciones
(el “Reglamento”).
16. El 20 de septiembre de 2021, el Club Deportivo Victoria (club profesional de fútbol que compite en la primera división del campeonato de Honduras – en adelante “Victoria”),
(el “Reglamento”).
16. El 20 de septiembre de 2021, el Club Deportivo Victoria (club profesional de fútbol que compite en la primera división del campeonato de Honduras – en adelante “Victoria”), presentó un escrito ante la LNFP solicitando de la misma que corroborara y acredita ra si Real Sociedad y Honduras Progreso habían abonado oportunamente la Cuota de Inscripción de cara al inicio del torneo Apertura 2021, correspondiente a la temporada 2021/2022. A falta de respuesta por parte de la LNFP, Victoria reiteró su petición con fecha 28 de septiembre de 2021, pero esta vez solicitando que su denuncia fuese remitida a la Comisión de Disciplina de la Fenafuth (la “Comisión Disciplinaria”).
17. Con fecha 29 de septiembre de 2021, la Comisión Disciplinaria declaró improcedente la denuncia impulsada por Victoria. Dicho club procedió , consecuentemente, a interponer recurso en contra de la citada decisión ante la Comisión de Apelación de la Fenafuth (la “Comisión de Apelación” - siendo esta Comisión el organismo jurisdiccional de última instancia de la Fenafuth).
18. Con fecha 16 de octubre de 2021 , la Comisión de Apelación resolvió el recurso en comento reiterando la inadmisibilidad de la denuncia de Victoria, determinando que el hecho denunciado se traducía en un caso “esencialmente de naturaleza administrativa”, con lo que Victoria se encontra ba obligado a agotar primeramente la instancia administrativa, y sólo se encontraría legitimado a acudir ante los órganos jurisdiccionales de la Fenafuth (la Comisión Disciplinaria y, en alzada, la Comisión de
con lo que Victoria se encontra ba obligado a agotar primeramente la instancia administrativa, y sólo se encontraría legitimado a acudir ante los órganos jurisdiccionales de la Fenafuth (la Comisión Disciplinaria y, en alzada, la Comisión de Apelación) una vez que obtuviese una resolución final y definitiva en sede administrativa.
19. El 1 de noviembre de 2021, Victoria presentó ante la LNFP formal denuncia por el supuesto incumplimiento de lo prescrito por el artículo 14.2 de los Estatutos de la LNFP por parte de Real Sociedad y Honduras Progreso, alegando nuevamente que dichos clubes no habrían cumplido en tiempo y forma con el pago de la Cuota de Inscripción, de modo que lo conducente era que les fuera impuesta la sanción prevista en el artículo 55 del Reglamento (pérdida de todos los puntos obtenidos en los partidos de campeonato disputados en estado de incumplimiento).TAS 2023/A/9890
P. 5
20. El 2 de noviembre de 2021, la Junta Directiva de la LNFP entendió del escrito de denuncia presentado por Victoria. Al momento de resolver sobre la cuestión, la LNFP hizo referencia a la declaración rendida por el Secretario General de la LNFP, en la que éste informó a la propia LNFP que las Cuotas de Inscripción de Real Sociedad y Honduras Progreso se hab rían tenido por abonadas desde el 3 de agosto de 2021 mediante un proceso de compensación efectuado con supuesto fundamento en disposiciones d el Código Civ il de Honduras (descontando el monto de la Cuota de Inscripción de deudas que la propia LNFP supuestamente sostenía con dichos clubes).
mediante un proceso de compensación efectuado con supuesto fundamento en disposiciones d el Código Civ il de Honduras (descontando el monto de la Cuota de Inscripción de deudas que la propia LNFP supuestamente sostenía con dichos clubes). A partir del contenido del informe antes referido, la Junta Directiva de la LNFP resolvió declarar inadmisible , por extemporánea , la denuncia formulada por Victoria y , consecuentemente, ratificar lo actuado por la administración de la LNFP.
21. Inconforme con la antecitada decisión, Victoria interpuso apelación ante l os órganos administrativos de la Fenafuth.
B. Actuaciones del Apelante ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de la LNFP y de la Fenafuth
22. El 11 de noviembre de 2021, el Apelante instauró una denuncia ante la LNFP, acusando que Real Sociedad y Honduras Progreso no habrían pagado en tiempo y forma la Cuota de Inscripción de cara al torneo Apertura 2021, correspondiente a la temporada 2021/2022, en violación a lo estipulado por el artículo 14.2 de los Estatutos de la LNFP, alegando que el proceso de compensación mediante el cual el Secretario General de la LNFP avaló el pago de la mism a no es una forma de pago aceptada estatutaria o reglamentariamente para abonar la Cuota de Inscripción. En consecuencia, el Apelante solicitó que se sancionara a los dos clubes antedichos con la pérdida de tres puntos con un marcador de tres a cero en todos los partidos del torneo que hubiesen disputado hasta la fecha en que hubiesen efectivamente pagado la Cuota de Inscripción, con fundamento en el artículo 55 del Reglamento
un marcador de tres a cero en todos los partidos del torneo que hubiesen disputado hasta la fecha en que hubiesen efectivamente pagado la Cuota de Inscripción, con fundamento en el artículo 55 del Reglamento
23. Con fecha 9 de diciembre de 2021, en el marco de la celebración de su sesión ordinaria, la Junta Directiva de la LNFP resolvió la demanda presentada por el Apelante declarándola inadmisible por considerarla extemporánea, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento y artículos 42 y 119 del Código Disciplinario.
24. El 25 de febrero de 2022, el Apelante presuntamente presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por Victoria ante la Fenafuth (a la que hemos hecho referencia en el párrafo 21) en contra de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la LNFP de fecha 2 de noviembre de 2021. En dicho escrito, el Apelante esencialmente postuló su condición de parte afectada por la cuestión en disputa, y reiteró los argumentos y peticiones formulados en su demanda de primera instancia, alineados también en buena medida a aquellos avanzados por Victoria. La Fenafuth no acusó en ningún momento recibo del citado escrito de adhesión a la apelación.
25. El 22 de abril de 2022 , el Comité Ejecutivo de la Fenafuth se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por Victoria (y al que presuntamente se adhirió el Apelante). En dicha resolución, el Comité Ejecutivo transmitió a la LNFP el dictamenTAS 2023/A/9890
P. 6
elaborado por la Comisión de Asuntos Legales de la propia Fenafuth , que adopta
Apelante). En dicha resolución, el Comité Ejecutivo transmitió a la LNFP el dictamenTAS 2023/A/9890
P. 6
elaborado por la Comisión de Asuntos Legales de la propia Fenafuth , que adopta medularmente las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: Esta Comisión es de la opinión que la fecha límite que tenían los equipos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional para realizar el pago o depósito de la cuota anual establecida en el artículo 14 numeral 2 de los estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, era el 7 de agosto de 2021, tiempo en el cual no se realizó los equipos Real Sociedad Municipal y C.D. Honduras del Progreso, ya que los mismos se realizaron en fecha 8 de septiembre de 2021 y 10 de septiembre de 2021 respectivamente, habiendo transcurrido un mes de la fecha límite, pero además sorprende a esta comisión que no solo fue que se hizo de forma extemporánea, sino que también se presentó cheques que no tenían fondos, evidenciando y aceptando de forma expresa que había un incumplimiento al artículo 14 inciso 2 de los Estatutos de la Liga Nacional.
SEGUNDO: El término de prescripción para este tipo de casos se encuentra estipulado en el artículo 97 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en relación con el artículo 14 de los mismos estatutos, pero además es importante mencionar que hay una serie de solicitudes a la Liga Nacional de parte del equipo C.D. Victoria pidiendo si estos equipos habían o no depositado las cantidades que manda el artículo 14 de los Estatutos, habiéndose negado la Liga a dar dicha información. Esto evidencia
hay una serie de solicitudes a la Liga Nacional de parte del equipo C.D. Victoria pidiendo si estos equipos habían o no depositado las cantidades que manda el artículo 14 de los Estatutos, habiéndose negado la Liga a dar dicha información. Esto evidencia que se le negó el derecho a ser informados a un equipo que tiene interés legítimo para pedir información referente a una denuncia que tenía.
TERCERO: Con base a lo anterior, los equipos Real Sociedad Municipal fue habilitado hasta en fecha 8 de septiembre de 2021, habiendo jugado 8 partidos en incumplimiento al art. 14 del Estatuto de la Liga Nacional, teniendo como consecuencia la pérdida de puntos de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de Campeonatos y Competencias de la Liga Nacional, de igual forma el equipo Honduras el Progreso fue habilitado hasta en fecha 10 de septiembre de 2021, habiendo jugado 7 partidos en incumplimiento al art. 14 del Estatuto de la Liga Nacional, teniendo como consecuencia la pérdida de los punto s según el art. 55 del Reglamento de Campeonatos y
Competencias.
CUARTO: Esta Comisión no puede pronunciarse sobre la compensación de obligaciones o deudas en virtud de que ese no es el proceso que establece la normativa deportiva para el depósito de la obligación que manda el artículo 55 del Reglamento de Campeonatos y Competencias de la Liga Nacional, pero además no existe resolución de la Junta Directiva de la Liga que haya autorizado la compensación de la obligación, en tal sentido, nunca estuvo autorizado ninguno de los dos equipos antes descritos para poder jugar sin consignar la obligación antes descrita pero es evidente con el depósito de los cheques posteriormente, el haber aceptado que tal solicitud no fue aprobada.”
en tal sentido, nunca estuvo autorizado ninguno de los dos equipos antes descritos para poder jugar sin consignar la obligación antes descrita pero es evidente con el depósito de los cheques posteriormente, el haber aceptado que tal solicitud no fue aprobada.”
26. Con base en lo anterior, el Comité Ejecutivo de la Fenafuth adoptó los puntos
resolutivos siguientes:
“1. Hacer del conocimiento de la junta directiva de la liga nacional la opinión de la Comisión de Asuntos Legales que señala que la consecuencia de no haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 14 de los estatutos de la liga nacional por parte de los clubes Honduras Progreso y Real Sociedad es la pérdida de puntos hasta elTAS 2023/A/9890
P. 7
momento en que cumplieron en este caso, con su obligación, para que la liga nacional proceda de conformidad con sus propios estatutos.
2. No obstante lo anterior, el Comité Ejecutivo tuvo a la vista la documentación presentada por el club Real Sociedad consistente en estado de cuenta de banco de occidente de los meses de agosto y septiembre del 2021, un cheque librado por el club Real Sociedad contra banco de occidente y una constancia de banco de occidente por la que se acredita que la cuenta mantuvo disponibilidad de efectivo desde la emisión del cheque en fecha 06 de agosto hasta el momento en que la liga nacional procedió al cobro y que por lo tanto, el cheque no fue cobrado por causas no imputables al club Real Sociedad. En tal sentido, se hace del conocimiento de la liga nacional la situación antes mencionada para que la propia Liga Nacional tome la decisión de aceptar o no el pago efectuado y actuar en consecuencia.”
Real Sociedad. En tal sentido, se hace del conocimiento de la liga nacional la situación antes mencionada para que la propia Liga Nacional tome la decisión de aceptar o no el pago efectuado y actuar en consecuencia.”
27. El 27 de abril de 2022 , la Junta Directiva de la LNFP emitió nueva resolución en supuesto cumplimiento a la resolución del Comité Ejecutivo de la Fenafuth, en la cual, no obstante lo dictaminado por la Comisión de Asuntos Legales de la Fenafuth y de que en dicha decisión se le instaba a anular su decisión original, resolvió ratificar su anterior decisión de fecha 2 de noviembre de 2022 , que convalidó el procedimiento llevado a cabo por la propia LNFP, para admitir como pagadas en tiempo y forma las Cuotas d e Inscripción de Real Sociedad y Honduras Progreso con base , medularmente, en el
razonamiento que se aprecia a continuación:
“1. Dar por recibida la comunicación del Comité Ejecutivo de F enafuth que contiene la opinión de la Comisión de Asuntos Legales de FENAFUTH y la nota de Desistimiento del caso presentada por del CD Victoria. Se ratifica la Resolución adoptada por la Junta Directiva de la Liga en sesión de fecha 2 de Noviembre del 2021 en donde se ratificó lo actuado por la administración de la Liga en el proc edimiento de pago de la cuota de participación de los Clubes Honduras de El Progreso y Real Sociedad Municipal en el Torneo de Apertura 2021-2022 (…)”.
28. Con fecha 28 de mayo de 2022, el Apelante denunció , ante la Comisión Disciplinaria, la resolución adoptada el 27 de abril de 2022 por la LNFP en supuesto cumplimiento a
28. Con fecha 28 de mayo de 2022, el Apelante denunció , ante la Comisión Disciplinaria, la resolución adoptada el 27 de abril de 2022 por la LNFP en supuesto cumplimiento a la decisión adoptada en alzada por el Comité Ejecutivo de la Fenafuth, argumentando que dicha decisión violenta los Estatutos de la LNFP y el Reglamento por contravenir disposiciones de los mismos, en vista de que la LNFP se niega en dicha decisión a reconocer que Real Sociedad y Honduras Progreso fueron omisos en el pago puntual de la Cuota de Inscripción, y rechaza asimismo sancionar a Real Sociedad y a Honduras Progreso con pérdida de puntos como consecuencia de la infracción cometida.
29. El 14 de junio de 2022, la Comisión Disciplinaria declaró sin lugar la denuncia instaurada por el Apelante, considerando que el hecho denunciado era un asunto de naturaleza administrativa que se encontraba ya resuelto de forma final y definitiva por las in stancias administrativas correspondientes, de modo que no correspondía a la Comisión Disciplinaria pronunciarse sobre la cuestión.
30. El Apelante interpuso recurso en contra de la decisión antes referida ante la Comisión de Apelación.TAS 2023/A/9890
P. 8
31. El 15 de junio de 202 2, la LNFP emitió su Acuerdo 03/2021 -2022, en el que declaró como club descendido a la liga inmediata inferior a Platense.
32. Con fecha 23 de junio de 2022, la Comisión de Apelación resolvió el recurso interpuesto por el Apelante en los siguientes términos: “Que a partir de la fecha en que quedó firme
32. Con fecha 23 de junio de 2022, la Comisión de Apelación resolvió el recurso interpuesto por el Apelante en los siguientes términos: “Que a partir de la fecha en que quedó firme la Resolución del Comité Ejecutivo, a su vez quedó agotada la vía administrativa, porque aunque no se resolvió el objeto central del debate, ni se declaró expresamente el agotamiento de la vía administrativa, ni tampoco se señaló plazos y recursos a que era susceptible lo resuelto, sin embargo, si cumplió con el requerimiento formulado en la Resolución proferida por esta COMISIÓN DE APELACIONES, en fecha 16 de Octubre de 2021, respecto al pronunciamiento resolutivo de un órgano administrativo competente.” Y a partir de lo anterior determina: “Que en virtud de no haberse resuelto definitivamente, en la referida instancia administrativa, este caso que es justamente de esa naturaleza, es que los órganos jurisdiccionales de la FENAFUTH, deviene obligados a intervenir para dar la solución que en De recho corresponda.” Consecuentemente, la Co misión de Apelaci ón resolvió reenviar la demanda a la Comisión Disciplinaria, exhortándola a que resolviese el asunto como órgano jurisdiccional de primera instancia.
33. Con fecha 23 de julio de 20 22, la Comisión Disciplinaria emitió una nueva resolución sobre el caso que nos ocupa, en atención a lo ordenado por la Comisión de Apelaci ón, declarando una vez más inadmisible la demanda, considerando que Platense no agotó la instancia administrativa puesto que no impugnó la resolución de primera instancia administrativa emitida por la LNFP en su perjuicio el 9 de diciembre de 2021.
declarando una vez más inadmisible la demanda, considerando que Platense no agotó la instancia administrativa puesto que no impugnó la resolución de primera instancia administrativa emitida por la LNFP en su perjuicio el 9 de diciembre de 2021.
34. El 28 de julio de 2022, Platense interpuso nuevo recurso de apelación en contra de la resolución antes descrita ante la Comisión de Apelación.
35. Con fecha 26 de diciembre de 2022, la Comisión de Apelación dictó su resolución sobre el recurso de apelación presentado por el Apelante , resolviendo medularmente que no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por Platense, en virtud de que a la fecha en que el club acudió a interponer su denuncia inicial ante la LNFP ya había prescrito su derecho, así como por no constar en autos que se haya adherido oportunamente a la denuncia inicial de Victoria, y por no haber interpuesto el recurso correspondiente cuando le fue inadmitida su denuncia inicial. Asimismo, la Comisión de Apelación convalidó el resultado final de la tabla de posiciones resultante de la temporada 2021/2022, así como el decreto de descenso emitido por la LNFP c omo consecuencia de dichos resultados.
C. El procedimiento de apelación TAS 2023/A/9384 Platense FC v. FENAFUTH
36. Con fecha 16 de enero de 2023, el Apelante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, el “T AS”), impugnando la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión de Apelación con fecha 26 de diciembre de 2022, y peticionando esencialmente al TAS que resolviese el asunto de fondo dictaminando que,
decisión adoptada por la Comisión de Apelación con fecha 26 de diciembre de 2022, y peticionando esencialmente al TAS que resolviese el asunto de fondo dictaminando que, como resultado de l incumplimiento en el pago de la Cuota de Inscripción en la que habrían incurrido Real Sociedad y Honduras Progreso, se efectuase la deducción de puntos corr espondiente a dichos clubes (así como la adición de los puntos queTAS 2023/A/9890
P. 9
correspondiesen a Platense), se modifica se en lo conducente la tabla acumulada de posiciones de la temporada 2021/2022 del Campeonato de Honduras y, consecuentemente, se revocase la declaratoria de descenso a la categoría inferior de Platense.
37. En la antecitada apelación, Platense llamó como parte apelada únicamente a la Fenafuth.
Real Sociedad y Honduras Progreso fueron llamadas a comparecer a la apelación únicamente como partes intervinientes.
38. Una vez desahogado el trámite de la apelación en cuestión (bajo el expediente TAS 2023/A/9384 Platense FC v. FENAFUTH), el TAS emitió un laudo de fecha 12 de julio de 2023 (con fundamentos – en adelante el “Laudo”), en el que resolvió lo siguiente:
“1. Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Platense F.C. contra la decisión dictada por la Federación Nacional de Fútbol de Honduras de fecha 26 de diciembre de 2022.
2. Revocar la decisión dictada el 26 de diciembre de 2022 por la Fenafuth.
decisión dictada por la Federación Nacional de Fútbol de Honduras de fecha 26 de diciembre de 2022.
2. Revocar la decisión dictada el 26 de diciembre de 2022 por la Fenafuth.
3. Que Platense F.C. se encontraba leg itimado activamente para denunciar ante los órganos jurisdiccionales de la Fenafuth lo resuelto en la decisión de fecha 27 de abril de 2022 por la
Junta Directiva de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
4. Reenviar la demanda de Platense F.C. a la Fenafuth con base en el artículo R57 del Código para efectos de que su Comisión de Apelación emita una decisión exclusivamente sobre el fondo de la denuncia.
(…)
7. Rechazar toda otra petición de las Partes.”
39. En resumen, el TAS adoptó los resolutivos antes listados con base en los razonamientos
que se exponen a continuación:
- El Apelante se encontraba debidamente legitimado para promover ante la Comisión Disciplinaria su denuncia de las presuntas violaciones estatutarias y reglamentarias en que incurrió la LNFP, materializadas en la resolución de la LNFP de fecha 27 de abril de 2022;
- Lo anterior es así en vista de que existía un pronunciamiento que resolvía el asunto en cuestión en forma definitiva en la fase administrativa , que dicha resolución era impugnable ante los órganos jurisdiccionales de la Fenafuth (la Comisión Disciplinaria y, en alzada, la Comisión de Apelación), y que el Apelante contaba con un interés legítimo, como parte agraviada, para denunciar ante los mismos una conducta violatoria de la reglamentación de la Fenafu th
Comisión Disciplinaria y, en alzada, la Comisión de Apelación), y que el Apelante contaba con un interés legítimo, como parte agraviada, para denunciar ante los mismos una conducta violatoria de la reglamentación de la Fenafu th resultante de la decisión definitiva adoptada en sede administrativa.
- Con base en lo anterior, la decisión adoptada por la Comisión de Apelación con fecha 26 de diciembre de 2022, que desecha por extemporánea la denuncia del Apelante, debe ser anulada.TAS 2023/A/9890
P. 10
- Que, no obstante la facultad que otorga el Código del TAS a la Formación Arbitral (en este caso al Árbitro Único) para resolver de novo el fondo del asunto en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.