TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Presidente: Sr. Santiago Durán Hareau, abogado en Montevideo, Uruguay
Co-árbitros: Sr. Diego Lennon, abogado en Buenos Aires, Argentina
Sra. Ana María Larrea, abogada en Guayaquil, Ecuador
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Sport Club Internacional, Porto Alegre, Brasil representado por Rogério Moreira Lins Pastl (abogado), Francisco Balbuena Dal Forno (abogado), Lívia C ândia Schenk (abogada) y Daniella De Freitas (abogada), Porto Alegre, Brasil Apelante
y
Club Universidad César Vallejo, Trujillo, Perú representada por Club Universidad César Vallejo, Trujillo, Perú ApeladoTAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo - p.2
I. LAS PARTES.
1. Sport Club Internacional (“Internacional” o “Apelante”) es un club de fútbol profesional, con sede en Porto Alegre, Brasil, afiliado a la Confederación Brasileña de Fútbol
(“CBF”).
2. Club Universidad César Vallejo (“César Vallejo ” o “Apelado” ) es un club de fútbol profesional, con sede en Trujillo, Perú , afiliado a la F ederación Peruana de Fútbol
(“FPF”).
3. El Apelante y el Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.
II. HECHOS.
profesional, con sede en Trujillo, Perú , afiliado a la F ederación Peruana de Fútbol (“FPF”).
3. El Apelante y el Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.
II. HECHOS.
4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado por el Apelante en sus escritos y las pruebas presentadas en el procedimiento. A pesar de que la Formación Arbitral ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. Asimismo, se mencionará n otras circunstancias que se desarrollarán más adelante.
5. Con fecha 14 de febrero de 2023, Internacional y César Vallejo celebraron un contrato de transferencia, denominado Instrumento Particular de Cesión Definitiva de Derechos Federativos de Jugador de Fútbol (“Contrato de Transferencia”), mediante el cual el jugador Kevin David Quiñones Angulo (“Jugador”) sería transferido desde Internacional a César Vallejo en forma definitiva.
6. Las cláusulas del Considerando del Contrato de Transferencia establecen lo siguiente: “a) INTERNACIONAL posee contrato de trabajo válido con el JUGADOR con vigencia por el plazo de 01/ 08/2021 m.01/06/2023, siendo el titular del 70% de los derechos económicos relacionados al JUGADOR. b) El FÚTBOL PAZ, por haber participado en la formación del JUGADOR antes de la misma transferencia al INTERNACIONAL, tiene el porcentaje del 30% (treinta por ciento) de los derechos económicos relacionados con el JUGADOR.
b) El FÚTBOL PAZ, por haber participado en la formación del JUGADOR antes de la misma transferencia al INTERNACIONAL, tiene el porcentaje del 30% (treinta por ciento) de los derechos económicos relacionados con el JUGADOR. c) CESAR VALLEJO está interesado en firmar contrato de trabajo con el JUGADOR en el contexto de una cesión definitiva. d) El JUGADOR está interesado en transferirse definitivamente a CESAR VALLEJO; e) INTERNACIONAL está de acuerdo con la cesión definitiva del JUGADOR para CESAR VALLEJO, a partir de 14 de febrero de 2023”.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo - p.3
7. Asimismo, la cláusula Primera del Contrato de Transferencia , denominada “Objeto”, establece: 1.1. “El objeto del presente contrato es el establecimiento de los términos y condiciones de la cesión definitiva de los derechos contractuales y federativos (vínculo deportivo) del JUGADOR al CESAR VALLEJO y el reparto de los derechos económicos relacionados con el JUGADOR. 1.2. INTERNACIONAL, como legitimo titular de los derechos contractuales federativos
(vínculo deportivo) referentes al JUGADOR, con su anuencia, en este acto y en la mejor forma de derecho, cede tales derechos al CESAR VALLEJO a partir del 14 de febrero de 2023. 1.3. Por la presente transferencia CESAR VALLEJO se compromete a firmar un contrato de trabajo con el JUGADOR a partir del 14/02/2023 de acuerdo con la legislación peruana aplicable a los jugadores profesionales de fútbol, respetando también la normativa de la FIFA.
contrato de trabajo con el JUGADOR a partir del 14/02/2023 de acuerdo con la legislación peruana aplicable a los jugadores profesionales de fútbol, respetando también la normativa de la FIFA. 1.4. Las partes son obligadas a completar los detalles de la presente transferencia en el FIFA Transfer Matching System - TMS hasta el día 25/03/2023, en conformidad con los Reglamentos de la FIFA. En caso d e cualquier discrepancia entre el contenido del presente contrato y las Informaciones Insertadas por cada club en FIFA TMS, el contenido del presente contrato deberá prevalecer”.
8. La Cláusula Segunda del Contrato de Transferencia , denominada “ Transfer Fee ”, establece: “El presente contrato de cesión está libre de cualquier pago, salvo en los casos descritos en las Cláusulas Tercera del presente contrato. En este sentido, salvo en los casos descritos en las Cláusulas Tercera de este contrato, el CESAR VALLEJO no abonará cantidad alguna a favor de la INTERNACIONAL por la cesión del JUGADOR. En consecuencia, este acuerdo de transferencia tampoco implica ningún pago por parte de las partes firmantes en relación con la indemnización por formación y/o el mecanismo de solidaridad expresado en el Reglamento de la FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores”.
9. La Cláusula Tercera del Contrato de Transferencia , denominada “ División de derechos económicos del jugador”, establece: “3.1. INTERNACIONAL tendrá derecho a percibir el importe correspondiente al 25%
(veinticinco por ciento) de todos y cada uno de los valores percibidos por el CESAR VALLEJO en relación con un traspaso temporal y/o definitivo del JUGADOR del CESAR
(veinticinco por ciento) de todos y cada uno de los valores percibidos por el CESAR VALLEJO en relación con un traspaso temporal y/o definitivo del JUGADOR del CESAR VALLEJO a un tercer club. En este sentido, las partes aclaran que, a efectos del cálculo de la cantidad adeudada a INTERNACIONAL, el citado porcentaje se aplicará sobre la totalidad de la cantidad a la que CESAR VALLEJO tenga derecho a percibir.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo - p.4
3.1.1. Además del 25% (veinticinco por cinto) de los derechos económicos del INTERNACIONAL, el CESAR VALLEJO quedará con un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) y el CLUB DESPORTIVO FÚTBOL PAZ, el club de formación del jugador, con 25% (veinticinco por ciento). […]
3.6. En el caso de que el CESAR VALLEJO pierda el vínculo deportivo del JUGADOR, siendo el CESAR VALLEJO responsable de la pérdida, o si el contrato de trabajo entre el CESAR VALLEJO y el JUGADOR se extingue de mutuo acuerdo, o si se produce un incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente convenio que imposibilite a INTERNACIONAL percibir el porcentaje ajustado en la cláusula 3.1. anterior, el CESAR VALLEJO será responsable del pago de una indemnización a favor de INTERNACIONAL por la suma de USD 500.000,00 (quinientos mil dólares america nos), dentro de los 10 (diez) días de la pérdida del bono deportivo y/o del incumplimiento del pr esente convenio”.
10. El Apelante liberó al Jugador para que se incorpore al Apelado.
(diez) días de la pérdida del bono deportivo y/o del incumplimiento del pr esente convenio”.
10. El Apelante liberó al Jugador para que se incorpore al Apelado.
11. A finales de mayo de 2023, el Apelante recibió una llamada del representante del Jugador quien comunicó que el contrato de trabajo entre el Jugador y el Apelado nunca se había firmado.
12. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Jugador notificó al Apelado que rescindía en forma unilateral el Contrato de Transferencia.
13. Con fecha 2 de octubre de 2023, el Apelante notificó al Apelado que había incumplido el Contrato de Transferencia y le intimó a que le pague, en un plazo de 10 (diez), la suma de USD 500.000 (Dólares Estadounidenses quinientos mil), conforme a la Cláusula 3.6 del Contrato de Transferencia . El Apelante indicó que, en caso de incumplimiento, iniciaría el reclamo correspondiente ante la FIFA.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
DE LA FIFA.
14. Con fecha 17 de noviembre de 2023, el Apelante demandó al Apelado ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”) por incumplimiento contractual.
15. El Apelado no compareció en el procedimiento.
16. El 9 de enero de 2024, la CRD emitió la Decisión N° FPSD -12726, cuyos fundamentos fueron notificados el 22 de enero de 2024 (la “Decisión Apelada”), siendo los principales aquellos que se detallan a continuación:TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c.
fueron notificados el 22 de enero de 2024 (la “Decisión Apelada”), siendo los principales aquellos que se detallan a continuación:TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo - p.5
“...the Single Judge noted that, despite arranging the transfer as above, the parties ceased to exchange communications and/or to adopt any proactive measure for the implementation of the deal. In essence: • The Claimant, on its side, did not advance any evidence that its own employment relationship with the Player was terminated. In fact, it limited itself to refer to: (i) the instruction in TMS dated 16 March 2023, however without demonstrating that it ever contacted the Respondent to complete the procedure; and (ii) the default notice sent in October 2023, far after the deadline set in the Transfer Agreement for the registration of the Player and its own employment contract with him had already expired. […]
25. It followed from the above, in the Single Judge’s view, that the Player remained bound to the Claimant and the transfer was never materialized despite the multiple obligations undertaken by the parties towards each other. In other words: the parties signed the Transfer Agreement but subsequently departed from its execution for reasons that remained unclear.
26. As opposed to the statement given by the Claimant, the Single Judge was of the opinion that it could not corroborate its position that the Respondent was the sole party in default and/or that it breached the Transfer Agreement in a way capable of triggerin g the compensation sought. Contrario sensu, the Single Judge considered that the evidence shows that both of the parties kept inert following the signature of the Transfer Agreement, entailing that the Claimant cannot benefit from its own tort either. In addition, the Single Judge remarked that it also transpires from the data available in TMS that the Claimant did not accurately and completely fulfil the relevant transfer instruction, which also denotes a lack of
signature of the Transfer Agreement, entailing that the Claimant cannot benefit from its own tort either. In addition, the Single Judge remarked that it also transpires from the data available in TMS that the Claimant did not accurately and completely fulfil the relevant transfer instruction, which also denotes a lack of diligence and significantly contribute s to the finding that the parties rather departed from the Transfer Agreement. […]
28. Nevertheless, the Single Judge also wished to underline that even if considered in argumentandum tantum that the Respondent was ultimately responsible for the breach of the Transfer Agreement, the Claimant could not draw a parallel between the failure to register the Player in TMS and its entitlement to the compensation mentioned in clause 3.6 of the Transfer Agreement.
29. In this respect, the Single Judge remarked that clause 3.6 mentions the right of the Claimant to be compensated in case the Respondent lost without justification the federative rights of the Player. As the Transfer Agreement is free of charge and provides for a sell-on fee to the Claimant only, the Single Judge deemed clear that the mens legis of such provision is to guarantee the Claimant’s right to receive its own share of the Player’s subsequent transfer fees even when the Respondent fails to fulfil its employer duties giving cause to a premature termination of the labourTAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c.
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relationship between the Player and the Respondent. Nevertheless, in the case at hand, neither did the Respondent effectively acquire the player’s federative rights nor did it enter into an employment contract with him.
30. Therefore, the Single Judge was firm to determine that premises described in clause 3.6 of the Transfer Agreement are not fulfilled in this case, hence he is not in a position to award such amounts. Put differently, the circumstances foreseen in that clause did not happen. Furthermore, the Single Judge highlighted that the Transfer Agreement does not foresee any general penalty for the breach of contractual
3.6 of the Transfer Agreement are not fulfilled in this case, hence he is not in a position to award such amounts. Put differently, the circumstances foreseen in that clause did not happen. Furthermore, the Single Judge highlighted that the Transfer Agreement does not foresee any general penalty for the breach of contractual obligations by the parties, such as by failing to go through with the registration of the Player. Consequently, he concluded that any ruling in this respect would be ultra vires”. En español (traducción informal): “...el Juez Único observó que, a pesar de haber acordado la transferencia como se ha indicado anteriormente, las partes dejaron de intercambiar comunicaciones y/o de adoptar cualquier medida proactiva para la ejecución del acuerdo. En esencia: • El Demandante, por su parte, no aportó prueba alguna de que su propia relación laboral con el Jugador se hubiera extinguido. De hecho, se limitó a referirse a: (i) la instrucción en TMS de fecha 16 de marzo de 2023, aunque sin demostrar que en algún moment o se pusiera en contacto con el Demandado para completar el procedimiento; y (ii) la notificación de incumplimiento enviada en octubre de 2023, mucho después de que el plazo establecido en el Contrato de Transferencia para el registro del Jugador y su propio contrato de trabajo con él ya hubieran expirado. [...]
25. De lo anterior se desprende, en opinión del Juez Único, que el Jugador siguió vinculado al Demandante y que la transferencia nunca se materializó a pesar de las múltiples obligaciones contraídas por las partes entre sí. En otras palabras: las partes firmaron el Contrato de Transferencia pero posteriormente se apartaron de su ejecución por razones que siguen sin estar claras.
las múltiples obligaciones contraídas por las partes entre sí. En otras palabras: las partes firmaron el Contrato de Transferencia pero posteriormente se apartaron de su ejecución por razones que siguen sin estar claras.
26. Contrariamente a la declaración del Demandante, el Juez Único entiende que no podía corroborar su posición de que el Demandad o fuera la única parte incumplidora y/o que incumpliera el Contrato de Transferencia , de forma que pudiera dar lugar a la indemnización solicitada. Contrario sensu, el Juez Único consideró que las pruebas demuestran que ambas partes se mantuvieron inertes tras la firma del Contrato de Transferencia, lo que implica que el Demandante tampoco puede beneficiarse de su propio agravio. Además, el Juez Único señaló que también se desprende de los datos disponibles en TMS que el Demandante no cumplió de forma precisa y completa la instrucción de transferencia pertinente, lo que también denota una falta de diligencia y contribuye significativamente a la conclusión de que las partes más bien se apartaron del Contrato de Transferencia.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c.
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[...]
28. No obstante, el Juez Único también resalta que incluso si se considera in argumentandum tantum que el Demandado era el responsable último del incumplimiento del Contrato de Transferencia, el Demandante no podía establecer un paralelismo entre la falta de registro del Jugador en TMS y su derecho a la indemnización mencionada en la cláusula 3.6 del Contrato de Transferencia.
29. A este respecto, el Juez Único señaló que la cláusula 3.6 menciona el derecho del Demandante a ser indemnizado en caso de que el Demandado perdiera sin
29. A este respecto, el Juez Único señaló que la cláusula 3.6 menciona el derecho del Demandante a ser indemnizado en caso de que el Demandado perdiera sin justificación los derechos federativos del Jugador. Dado que el Contrato de Transferencia es sin cargo y sólo prevé una prima de reventa a favor del Demandante, el Juez Único consideró claro que la mens legis de dicha disposición es garantizar el derecho del Demandante a percibir su porcentaje de las posteriores transferencias del Jugador, incluso cuand o el Demandado incumpla sus obligaciones patronales dando lugar a una rescisión anticipada de la relación laboral entre el Jugador y el Demandado. Sin embargo, en el presente caso, el Demandado ni adquirió efectivamente los derechos federativos del jugador ni celebró con él un contrato de trabajo.
30. Por lo tanto, el Juez Único fue firme al determinar que las premisas descritas en la cláusula 3.6 del Contrato de Transferencia no se cumplen en este caso, de ahí que no esté en condiciones de conceder tales cantidades. Dicho de otro modo, las circunstancias previstas en dicha cláusula no se dieron. Además, el Juez Único subrayó que el Contrato de Transferencia no prevé ninguna sanción general por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por las partes, como por ejemplo no proceder a la inscripción del Jugador. En consecuencia, concluyó que cualquier resolución en este sentido sería ultra vires”.
17. En función de lo antedicho, la decisión de la CRD fue la siguiente: “1. The claim of the Claimant, Sport Club Internacional, is rejected.
2. The final costs of the proceedings in the amount of USD 15,000 are to be paid by the Claimant to FIFA (cf. note relating to the payment of the procedural costs below)”.
“1. The claim of the Claimant, Sport Club Internacional, is rejected.
2. The final costs of the proceedings in the amount of USD 15,000 are to be paid by the Claimant to FIFA (cf. note relating to the payment of the procedural costs below)”.
En español (traducción informal): “1. La demanda del Demandante, Sport Club Internacional, es rechazada.
2. Las costas finales del procedimiento en el importe de USD 15.000 deberán ser abonadas por el Demandante a la FIFA (cf. nota relativa al pago de las costas procesales más adelante)”.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c.
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IV. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.
18. El 11 de febrero de 2024, el Apelante presentó ante el TAS su Declaración de Apelación de conformidad con los Artículos R4 7 y R4 8 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) contra el Apelado, con respecto a la Decisión
Apelada.
19. El 21 de febrero de 2024, de conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.
20. El Apelado no presentó una Contestación.
21. El 7 de mayo de 2024, de acuerdo con el Artículo R54 del Código, la Consejera del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por D. Santiago Durán Hareau, como Presidente, D. Diego Lennon (árbitro
en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por D. Santiago Durán Hareau, como Presidente, D. Diego Lennon (árbitro nombrado por el Apelante) y D. Ana María Larrea (árbitro nombrado por la Presidenta de la Cámara en lugar del Apelado).
22. Luego de un intercambio entre el Apelante y la Formación Arbitral relacionada con su interés y disponibilidad para celebrar una audiencia, la Consejera del TAS informó a las Partes, el 4 de mayo de 2024, que la Formación Arbitral los convocaba para celebrar una audiencia, mediante video-conferencia, el día 5 de junio de 2024.
23. El 1 9 de mayo de 202 4, la Consejera del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso y el Apelante la envió firmada el 31 de mayo de 2024.
24. El 5 de junio de 2024 se le otorgó al Apelado un plazo adicional, hasta el 7 de junio de 2024, para enviar la Orden de Procedimiento firmada. Mientras el Apelante envió la Orden de Procedimiento firmada, el Apelado no firmó dicha Orden.
25. El 5 de junio de 2024, se celebró la Audiencia ante el TAS mediante video -conferencia.
Además de la Formación Arbitral y de la Dra. Lia Yokomizo, como Consejera del TAS, participaron las siguientes personas: • Por el Apelante: • El Dr. Rogério Moreira Lins Pastl como abogado del Apelante. • El Sr. Erivelton Santos y Juliano Da Silva De Los Santos como testigos.
participaron las siguientes personas: • Por el Apelante: • El Dr. Rogério Moreira Lins Pastl como abogado del Apelante. • El Sr. Erivelton Santos y Juliano Da Silva De Los Santos como testigos.
26. En la audiencia, el Apelante tuvo la posibilidad de presentar su caso y exponer sus argumentos. El Apelado no compareció en la audiencia a pesar de estar debidamente convocado.
27. Al final de la audiencia, el Apelante expresamente declaró que no tenía ninguna objeción respecto a la actuación de la Formación Arbitral, que había recibido un tratamiento ecuánime y que la audiencia había sido ajustada a lo establecido en el Código.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c.
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V. PRETENSIONES DEL APELANTE.
28. El Apelante solicita: “…la aceptación del recurso a efecto de que sea integralmente revocada la decisión dictada por la Comisión Del Estatuto Del Jugador de la FIFA, dictándose - base al artículo R57 del Código de Arbitraje Deportivo – una nueva decisión, para condenar el Apelado en los siguientes términos: a) A pagar el monto de USD 500.000,00, más intereses del 1% p.m. desde el 25 de febrero de 2023 hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la cláusula 3.6 del “Instrumento privado de cesión definitiva de derechos federativos de jugador de fútbol”; b) intereses al tipo del 5% anual, a aplicar desde el 16 de marzo de 2023; c) que condene el Apelado a soportar todos los costos relacionados con el presente caso,
b) intereses al tipo del 5% anual, a aplicar desde el 16 de marzo de 2023; c) que condene el Apelado a soportar todos los costos relacionados con el presente caso, incluidos los honorarios a favor de los abogados del Apelante y otros gastos en que se haya incurrido en relación con el presente procedimiento.
29. Los fundamentos de la apelación, en síntesis, consisten, en que de acuerdo al Contrato de Transferencia, el Apelado estaba obligado a firmar un contrato de trabajo con el Jugador, a partir del 14 de febrero de 2023 . En función de ello, el Apelante y el Jugador rescindieron su vínculo contractual y el Jugador viajó y fue a entrenar en el club César Vallejo. Durante ese período, el Apelado le pagó un hotel y le puso a disposición un chofer para llevarlo a los entrenamientos. Pero el Jugador y el Apelado nunca firmaron dicho contrato de trabajo.
30. De acuerdo al Contrato de Transferencia, el Apelado debía completar los detalles de la transferencia en el TMS antes del 25 de marzo de 2023. El Apelante completó los detalles de la transferencia el 16 de marzo de 2023, pero el Apelado nunca lo hizo.
31. Tal decisión de no inscribir al Jugador, causó claramente un perjuicio severo e irreparable al Apelante, ya que los derechos económicos del Jugador, pertenecientes al Apelante
(vinculados y dependientes del vínculo contractual y federativo entre el Jugador y el Apelado), simplemente se esfumaron, desaparecieron.
32. En función de ello, dado que el Apelado, por su culpa, perdió el vínculo deportivo del
(vinculados y dependientes del vínculo contractual y federativo entre el Jugador y el Apelado), simplemente se esfumaron, desaparecieron.
32. En función de ello, dado que el Apelado, por su culpa, perdió el vínculo deportivo del Jugador e incumplió con cláusulas contractuales, sobre todo las cláusulas 1.3 y 1.4 del Contrato de Transferencia , el Apelante perdió su derecho a p ercibir el porcentaje establecido en la cláusula 3.1 del Contrato de Transferencia. Dicha circunstancia generó la obligación del Apelado de indemnizar al Apelante (conforme la cláusula 3.6 del Contrato de Transferencia) , por un importe de USD 500.000 (quinientos mil dólares americanos).
33. Finalmente, el Apelante sostiene que el Apelado se encuentra en una situación de rebeldía
(conforme al artículo 147 del Código Procesal Civil suizo), dado que no se presentó en ninguna instancia del procedimiento ante FIFA ni ante el TAS.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c. Club Universidad César Vallejo - p.10
VI. POSICIÓN DEL APELADO.
34. A pesar de que el Apelado fue debidamente notificado del presente procedimiento, la postura del Apelado fue la de no comparecer.
VII. JURISDICCIÓN DEL TAS.
35. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que
otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”.
36. Asimismo, el artículo 6.1 del Contrato de Transferencia establece: “Este contrato es regido por los Reglamentos de la FIFA y, subsidiariamente, por el derecho suizo. Cualquier disputa que surja en relación a la interpretación del presente contrato será sometida a los órganos judiciales competentes de la FIFA y, en caso de apelación, al TAD (Tribunal Arbitral del Deporte), con sede en Lausana, el cual desde luego es también elegido por las partes para juzgar originariamente la disputa, mediante arbitraje ordinario, en el caso de que la FIFA no sea competente para resolver el litigio”.
37. Además, el artículo 57.1 del Estatuto de la FIFA establece: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.
38. Finalmente, el antepenúltimo parágrafo de la Decisión Apelada dispone que: “According to article 57 par. 1 of the FIFA Statutes, this decision may be appealed against before the Court of Arbitration for Sport (CAS) within 21 days of receipt of the notification of this decision”.
En español (traducción informal):
“According to article 57 par. 1 of the FIFA Statutes, this decision may be appealed against before the Court of Arbitration for Sport (CAS) within 21 days of receipt of the notification of this decision”. En español (traducción informal): “De acuerdo con lo previsto por el art. 57 pár. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés) en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión”.
39. En virtud de lo antedicho, la Formación Arbitral entiende que tiene plena jurisdicción para decidir el presente procedimiento.TAS 2024/A/10340 Sport Club Internacional c.
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VIII. ADMISIBILIDAD.
40. Según el artículo R49 del Código: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objet o de apelación...”.
41. Asimismo, el artículo 57.1 del Estatuto de la FIFA establece: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.
42. En el presente caso el Apelante fue notificado de la Decisión Apelada el 22 de enero de 2024 y la Declaración de Apelación fue presentada oportunamente el 11 de febrero de
en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.
42. En el presente caso el Apelante fue notificado de la Decisión Apelada el 22 de enero de 2024 y la Declaración de Apelación fue presentada oportunamente el 11 de febrero de 2024 Revisada la Declaración de Apelación, se encuentra que esta cumple con los requisitos establecidos y fue presentada dentro del término señalado. En concordancia con lo anterior, la Formación Arbitral considera que la apelación es admisible.
IX. LEY APLICABLE.
43. El artículo R58 del Código establece: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entida d deportiva que haya emitid
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