🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10533 Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento Universidad Católica del Ecuador c. Lisandro Joel Alzugaray

Tribunal de Arbitraje Deportivo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10533 Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento Universidad Católica del Ecuador c. Lisandro Joel Alzugaray
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2024/A/10533 Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento Universidad Católica del Ecuador c. Lisandro Joel Alzugaray

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: Gonzalo Bossart, Abogado, Santiago, Chile

Árbitros: Prof. Gustavo Albano Abreu, Abogado, Buenos Aires, Argentina

Rui Botica Santos, Abogado, Lisboa, Portugal

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento Universidad Católica del Ecuador, Ecuador

Representado por D. Gonzalo Mayo, D. Matías Elmo, D. Facundo Montiel, D. Octavio Antelo,

D. Javier Casabal y D. Celso Vásconez Ojeda, abogados, Buenos Aires, Argentina

El Apelante

y

Lisandro Joel Alzugaray, Argentina

Representado por D. Luca Tettamanti, abogado, Lugano, Suiza

El Apelado TAS 2024/A/10533 – p. 2

I. LAS PARTES

1. Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento Universidad Católica del Ecuador

(en adelante e indistintamente, el “Apelante”, el “ Club” o “Católica”) es una entidad

I. LAS PARTES

1. Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento Universidad Católica del Ecuador

(en adelante e indistintamente, el “Apelante”, el “ Club” o “Católica”) es una entidad deportiva de la ciudad de Quito, Ecuador, afiliada a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante e indistintamente, “FEF”).

2. Lisandro Joel Alzugaray (en adelante e indistintamente, el “Apelado” o el “ Jugador”) es un futbolista argentino, que actualmente milita en el club ecuatoriano Liga Deportiva Universitaria de Quito. El Apelante y el Apelado en su conjunto podrán ser denominados las “Partes”.

II. INTRODUCCIÓN

3. El Apelante interpuso un recurso de apelación en contra de una decisión de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA dictada el 7 de marzo de 2024 que lo condenó a pagar al jugador Lisandro Joel Alzugaray, la cantidad de USD 210,000, más un 5% de interés anual a partir del 2 6 de agosto de 202 2 hasta la fecha de pago efectivo, por concepto de derechos económicos (30%).

III. ANTECEDENTES

4. La descripción que sigue es un resumen de los principales hechos del caso según las consideraciones del Panel, basado en los argumentos de las Partes y las pruebas producidas durante el procedimiento, que se realiza al solo efecto de ofrecer una sinopsis ajustada de la controversia; por ende, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos en las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo, según corresponda.

A. La relación contractual entre el Club y el Jugador.

a. El Contrato de trabajo.

ajustada de la controversia; por ende, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos en las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo, según corresponda.

A. La relación contractual entre el Club y el Jugador.

a. El Contrato de trabajo.

5. Con fecha 24 de noviembre de 2020, el Club hizo llegar una carta al Jugador que contenía una oferta de trabajo por el plazo de un año, con vencimiento el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, esta incluía una propuesta de compra de los derechos económicos del Jugador, del siguiente tenor: “Opción de compra por el 70% de los derechos al 30 de junio 2021: 350.000,00 USD Opción de compra por el 70% de los derechos al 31 de diciembre 2021: 370.000,00

USD”TAS 2024/A/10533 – p. 3

6. Con fecha 30 de noviembre de 2020, las Partes suscribieron un contrato de trabajo válido por el plazo de un año, con vencimiento el 31 de diciembre de 2021. La cláusula Séptima del contrato disponía, en lo pertinente, lo siguiente: “OPCIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS: El jugador otorga opción de cesión de derechos bajo los siguientes criterios:

1. Por el 70% de sus derechos económicos y por el 100% de sus derechos federativos a favor del CLUB por el valor de USD 350.000,00 (Trescientos Cincuenta Mil Dólares Americanos). La mencionada opción de compra debe ser aceptada y pagada por parte del Club a la cuenta que el jugador señale el 30 de junio del 2021.

2. Por el 70% de sus derechos económicos y por el 100% de sus derechos federativos a

Americanos). La mencionada opción de compra debe ser aceptada y pagada por parte del Club a la cuenta que el jugador señale el 30 de junio del 2021.

2. Por el 70% de sus derechos económicos y por el 100% de sus derechos federativos a favor del CLUB por el valor de USD 370.000,00 (Trescientos Setenta Mil Dólares Americanos). La mencionada opción de compra debe ser aceptada y pagada por parte del Club a la cuenta que el jugador señale antes el (sic) 31 de diciembre del 2021.”

7. El 29 de diciembre de 2021, las Partes suscribieron el “Contrato Único de Trabajo” (en adelante e indistintamente, el “Contrato”).

8. La cláusula Quinta del Contrato dispone: “El presente contrato tiene un plazo de vigencia de 2 temporadas deportivas, con validez desde su suscripción hasta la culminación de la participación del CLUB en la última fecha del campeonato nacional de primera categoría correspondiente al año

2023…”

9. Los incisos quinto y sexto de la cláusula Sexta del Contrato, disponen, respectivamente: “EL FUTBOLISTA declara que por el tiempo de duración de contrato EL CLUB es dueño del 100% de los derechos federativos y el 70% de los derechos económicos, reservándose para EL FUTBOLISTA el 30% restante que, conforme al acuerdo de Las Partes ya incluye el 15% que da FIFA y/o Ley del Futbolista les otorgue.”

“En el evento que los derechos deportivos, económicos o federativos del FUTBOLISTA sean transferidos provisional o temporalmente o cedidos bajo la modalidad de préstamo de manera temporal, el precio y las condiciones de transferencia o cesión serán acordados en otro contrato denominado Cesión de Derechos entre los clubes

sean transferidos provisional o temporalmente o cedidos bajo la modalidad de préstamo de manera temporal, el precio y las condiciones de transferencia o cesión serán acordados en otro contrato denominado Cesión de Derechos entre los clubes cesionarios y cedente con EL FUTBOLISTA. Sin la suscripción del antes indicado contrato, las Partes contratantes acuerdan que ningún otro club podrá contar con los servicios prestados del FUTBOLISTA.”

10. La cláusula Decimoquinta del Contrato dispone:

“La relación contractual surgida de este contrato se rige por la Constitución de la República del Ecuador y las demás normas laborales que resulten aplicables, las reglamentaciones emitidas, primero, por la Federación Ecuatoriana de Fútbol y segundo por la Federación Internacional de Fútbol Asociado FIFA.”TAS 2024/A/10533 – p. 4

11. La cláusula Decimosexta del Contrato dispone: “EL FUTBOLISTA podrá rescindir el presente contrato, en cualquier momento y de forma anticipada a su vencimiento, pagando directamente al Club, y no a través de interpuesta persona, la cantidad de USD. 700.000,00 (SETECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100), en cuyo caso el CLUB, a la fecha de recepción del pago, entregará sin más trámite que se indica en esta cláusula la liberación del FUTBOLISTA bajo cualquier forma documentada.”

B. Otros hechos y el término anticipado del Contrato.

12. Con fecha 27 de julio de 2022, el Club recibió una oferta por la transferencia permanente del Jugador por parte del club saudí Al-Ahli.

13. En la misma fecha, el Club se puso en contacto con la persona que intermedió la

12. Con fecha 27 de julio de 2022, el Club recibió una oferta por la transferencia permanente del Jugador por parte del club saudí Al-Ahli.

13. En la misma fecha, el Club se puso en contacto con la persona que intermedió la operación entre el Club, el Jugador y Al -Ahli, el señor Pablo Bastianini, a quien da cuenta de la autorización otorgada al Jugador para viajar a Turquía para realizarse exámenes médicos y ultimar detalles con Al -Ahli, de acuerdo a la propuesta de transferencia hecha por parte de este último.

14. Con fecha 31 de julio de 2022, el asesor jurídico del Club, señor Celso Vásconez, envía al señor Bastianini un borrador de la carta de rescisión que debía ser enviada por el Jugador para hacer efectiva la buyout clause prevista en la cláusula Decimosexta del

Contrato.

15. Con fecha 31 de julio de 2022 el Jugador envió un correo electrónico al Club, por medio del que, le notificó su decisión de hacer efectiva la cláusula de rescisión del Contrato.

16. En la misma fecha, el Club, en respuesta a la comunicación del Jugador, manifiesta no tener problemas con que el monto previsto en la cláusula Decimosexta del Contrato sea pagado por el Al-Ahli, sin perjuicio de expresar que ello no implica reconocimiento de que la operación sea considerada como un traspaso o transferencia del Jugador por parte del Club al Al-Ahli.

17. Con fecha 1 de agosto de 2022, el jugador y Al-Ahli firmaron un contrato de trabajo.

18. Con fecha 25 de agosto de 2022, Al-Ahli pagó al Club la suma de USD 700,000.

del Club al Al-Ahli.

17. Con fecha 1 de agosto de 2022, el jugador y Al-Ahli firmaron un contrato de trabajo.

18. Con fecha 25 de agosto de 2022, Al-Ahli pagó al Club la suma de USD 700,000.

19. Con fecha 2 de septiembre de 2022, figura en el Sistema de Correlación de Transferencias de la FIFA (TMS, por sus siglas en Inglés) la inscripción del jugador en el Al-Ahli como agente libre.TAS 2024/A/10533 – p. 5

20. Con fecha 17 de octubre de 2023, el Jugador reclamó al Club el pago del 30% de sus derechos económicos, conforme a lo dispuesto en la cláusula Sexta del Contrato, equivalentes a USD 210,000, en relación a su transferencia al Al -Ahli, a más tardar el día 26 de octubre de 2023.

21. Con fecha 18 de octubre de 2023, el Club respondió al Jugador, negando que se le adeude cantidad alguna, ya que no se había firmado ningún acuerdo de transferencia; que el Jugador informó al Club de la aplicación de la cláusula Decimosexta; y que, cualquier copropiedad de derechos económicos cesó al mismo tiempo que se rescindió el contrato.

22. Con fecha 13 de noviembre de 2023, el Jugador volvió a reclamar el pago.

23. Con fecha 16 de noviembre de 2023, el Club reiteró su negativa al jugador.

IV. PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

DE LA FIFA

24. El 15 de diciembre de 2023, el Jugador presentó una reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante la “CRD”) en contra del Club,

DE LA FIFA

24. El 15 de diciembre de 2023, el Jugador presentó una reclamación ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante la “CRD”) en contra del Club, solicitando el pago de USD 210,000 correspondientes al 30% de los derechos económicos previstos en la cláusula Sexta del Contrato . El Club no respondió a dicha reclamación.

25. El 7 de marzo de 202 4, la CRD emitió una decisión ( la “Decisión Apelada”), del siguiente tenor: “The claim of the Claimant, Lisandro Joel Alzugaray, is partially accepted.

2. The Respondent, Universidad Católica del Ecuador, must pay to the Claimant the

following amounts:

  • USD 210,000 as outstanding amount plus 5% interest p.a. as from 26 August 2022 until the date of effective payment.

3. Any further claims of the Claimant are rejected.

4. Full payment (including all applicable interest) shall be made to the bank account indicated in the enclosed Bank Account Registration Form.

5. Pursuant to art. 24 of the Regulations on the Status and Transfer of Players, if full payment (including all applicable interest) is not made within 45 days of notification of this decision, the following consequences shall apply:TAS 2024/A/10533 – p. 6

1. The Respondent shall be banned from registering any new players, either nationally or internationally, up until the due amount is paid. The maximum duration of the ban shall be of up to three entire and consecutive registration periods.

2. The present matter shall be submitted, upon request, to the FIFA Disciplinary Committee in the event that full payment (including all applicable interest) is still not made by the end of the three entire and consecutive registration periods.

periods.

2. The present matter shall be submitted, upon request, to the FIFA Disciplinary Committee in the event that full payment (including all applicable interest) is still not made by the end of the three entire and consecutive registration periods.

6. The consequences shall only be enforced at the request of the Claimant in accordance with art. 24 par. 7 and 8 and art. 25 of the Regulations on the Status and Transfer of

Players.

7. This decision is rendered without costs.”

Traducción libre al castellano:

“Se acoge parcialmente la pretensión del Demandante, Lisandro Joel Alzugaray.

2. El Demandado, Universidad Católica del Ecuador, debe pagar al Demandante las

siguientes cantidades:

  • USD 210.000 como monto adeudado más un interés del 5% anual a partir del 26 de agosto de 2022 hasta la fecha de pago efectivo.

3. Se rechaza cualquier otra reclamación del Demandante.

4. El pago total (incluidos los intereses aplicables) se realizará a la cuenta bancaria indicada en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria adjunto.

5. De conformidad con el artículo 24 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores, si no se realiza el pago total (incluidos los intereses aplicables) dentro de los 45 días siguientes a la notificación de esta decisión, se aplicarán las si guientes

consecuencias:

1. Se prohibirá al Demandado inscribir nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abone la cantidad adeudada. La duración máxima de la suspensión será de hasta tres periodos de registro completos y consecutivos.

2. El presente asunto se someterá, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria

como internacional, hasta que se abone la cantidad adeudada. La duración máxima de la suspensión será de hasta tres periodos de registro completos y consecutivos.

2. El presente asunto se someterá, previa solicitud, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA en caso de que no se haya realizado el pago completo (incluidos los intereses aplicables) al finalizar los tres periodos de registro completos y consecutivos.TAS 2024/A/10533 – p. 7

6. Las consecuencias solo se aplicarán a petición del Demandante, de conformidad con el artículo 24, apartados 7 y 8, y el artículo 25 del Reglamento sobre el Estatuto y

Transferencia de Jugadores.

7. Esta decisión se dicta sin costas.”

26. Con fecha 8 de abril de 2024, la FIFA notificó los fundamentos de la decisión apelada a las Partes.

V. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

27. El 29 de abril de 2024, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo, edición 2023 (el “Código del TAS”), el Club presentó una Declaración de Apelación ante el TAS en contra del Jugador, con respecto a la Decisión Apelada. El Club solicitó que el castellano sea el idioma del presente arbitraje.

28. Con fecha 13 de mayo de 2024, el abogado Luca Tettamanti acompaña a la Secretaría del TAS el mandato judicial otorgado por el Jugador para comparecer ante el TAS en la presente causa, así como solicita, que esta se sustancie en idioma inglés.

Adicionalmente, manifiesta su disponibilidad para que la presente controversia sea sometida a mediación.

del TAS el mandato judicial otorgado por el Jugador para comparecer ante el TAS en la presente causa, así como solicita, que esta se sustancie en idioma inglés. Adicionalmente, manifiesta su disponibilidad para que la presente controversia sea sometida a mediación.

29. Con fecha 13 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS informa a las Partes que no habiéndose pronunciado el Jugador dentro de plazo respecto del idioma del procedimiento, este será el castellano.

30. Con fecha 13 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS invita al Club para que antes del 15 de mayo informe si está disponible para que el presente caso sea sometido a mediación.

31. Con fecha 15 de mayo de 2024, el Club manifiesta a la Secretaría del TAS su voluntad de someter la controversia a mediación.

32. Con fecha 16 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS informa a las Partes que el procedimiento se someterá a mediación, por lo que, el presente arbitraje queda suspendido hasta nuevo aviso.

33. Con fecha 17 de junio de 2024, la Secretaría del TAS informa a las Partes del levantamiento de la suspensión del presente arbitraje ante el fracaso del procedimiento de mediación.TAS 2024/A/10533 – p. 8

34. Con fecha 25 de junio de 2024, el Jugador informa a la Secretaría del TAS que designa como árbitro a D. Rui Botica Santos, abogado, en Lisboa, Portugal.

35. Con fecha 27 de junio de 2024, de conformidad con el artículo R51 del Código del TAS el Club presentó su Memoria de Apelación ante el TAS.

36. El 28 de junio de 2024, el árbitro inicialmente nombrado por el Club declinó su

el Club presentó su Memoria de Apelación ante el TAS.

36. El 28 de junio de 2024, el árbitro inicialmente nombrado por el Club declinó su nombramiento.

37. Con fecha 4 de julio de 2024, el Club informa a la Secretaría del TAS que designa como árbitro a D. Gustavo Albano Abreu, abogado, en Buenos Aires, Argentina.

38. Con fecha 31 de julio de 2024, la Secretaría del TAS informa a las Partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo R54 del Código del TAS y en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estará integrada por Presidente: D. Gonzalo Bossart, abogado en Santiago, Chile; árbitro: D. Gustavo Albano Abreu, Profesor en Buenos Aires, Argentina; y, árbitro: D. Rui Botica Santos, abogado en Lisboa, Portugal.

39. Con fecha 3 de septiembre de 2024, dentro del plazo ampliado por la Formación Arbitral, el Jugador presenta su contestación a la apelación.

40. Con fecha 11 de noviembre de 2024, una vez consultadas las Partes, la Secretaría del TAS les informa que la Formación considera necesaria la celebración de una audiencia.

41. Con fecha 1 8 de marzo de 202 5, las Partes devolvieron la Orden de Procedimiento debidamente firmada.

42. Con fecha 20 de marzo de 202 5, tuvo lugar una audiencia por medio de videoconferencia. En la audiencia, además del Panel Arbitral , compuesto por su Presidente, D. Gonzalo Bossart y los co -árbitros, D. Gustavo A lbano Abreu y D. Rui

videoconferencia. En la audiencia, además del Panel Arbitral , compuesto por su Presidente, D. Gonzalo Bossart y los co -árbitros, D. Gustavo A lbano Abreu y D. Rui Botica Santos y el Responsable de Arbitraje del TAS, D. Antonio de Quesada, las siguientes personas estuvieron presentes:

  1. Por el Apelante: D. Gonzalo Mayo Nader, abogado

D. Javier Casabal, abogado

D. Celso Vásconez, abogado

Prof. Francisco Xavier Correa Peñaherrera, testigo, Gerente Deportivo del Club

D. Rodrigo Abadie, testigo, Representante del Jugador

Dr. Gabriel Barona Morey, Experto

  1. Por el Apelado: D. Luca Tettamanti, abogadoTAS 2024/A/10533 – p. 9

D. Tomás Pereda Rueda, abogado

D. Lisandro Joel Alzugaray, Jugador

D. Celso Vásconez, testigo, abogado del Club

43. Al inicio de la audiencia, de conformidad con el artículo R56 del Código CAS, se invitó a las Partes a informar al Panel si existía alguna posibilidad de llegar a un acuerdo sobre el tema de esta apelación, lo cual fue descartado por ellas. Además, las Par tes confirmaron que no tenían objeciones con respecto a la conformación del Panel Arbitral y que este tenía jurisdicción sobre la presente diferencia.

44. En el transcurso de la audiencia, tanto el Apelante como el Apelado hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, realizando las alegaciones orales, que no variaron en sustancia de los argumentos realizados en sus alegaciones escritas. Todas las alegaciones realizadas en la audiencia por las Partes fueron cuidadosamente

palabra sin limitación alguna, realizando las alegaciones orales, que no variaron en sustancia de los argumentos realizados en sus alegaciones escritas. Todas las alegaciones realizadas en la audiencia por las Partes fueron cuidadosamente consideradas por el Panel Arbitral a los efectos del análisis del caso, y las Partes fueron sometidas a diversas preguntas y repreguntas por parte de este.

45. Por último, al finalizar la audiencia, tanto el Apelante como el Apelado confirmaron que no tenían objeción alguna a la forma en que se desarrolló la audiencia, y que el debido proceso fue respetado durante la misma así como durante el transcurso de todo el proceso arbitral, por lo que no tenían objeción alguna en cuanto al respeto irrestricto de su derecho a ser oídos, a trato igualitario y a presentar defensas en el marco del procedimiento arbitral.

VI. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

46. El siguiente esquema es un resumen de los argumentos y presentaciones de las Partes que el Panel Arbitral considera relevantes para decidir la presente disputa y no necesariamente comprende todos y cada uno de los argumentos presentados por las Partes. No obstante, el Panel Arbitral ha considerado cuidadosamente todas las presentaciones hechas por las Partes, incluso si no se ha hecho ninguna referencia explícita en el siguiente resumen. Se tuvieron en cuenta las presentaciones escritas y orales de las Part es, las pruebas documentales, testigos, expertos y el contenido de la

Decisión Apelada.

A. Argumentos del Apelante

47. Las posturas del Club contenidas en su escrito de apelación, así como las presentadas durante la audiencia, pueden resumirse, en esencia, de la siguiente manera:

Decisión Apelada.

A. Argumentos del Apelante

47. Las posturas del Club contenidas en su escrito de apelación, así como las presentadas durante la audiencia, pueden resumirse, en esencia, de la siguiente manera:

a. Ejercicio de la cláusula de rescisión por parte del Jugador.TAS 2024/A/10533 – p. 10

  • A partir de las negociaciones iniciadas el 26 de julio de 2022 en adelante entre las Partes, queda en evidencia la clara intención del Jugador de acordar una relación laboral con el Al -Ahli actuando como agente libre de vínculo contractual con el Club, a través del ejercicio de la cláusula de rescisión prevista en el artículo Decimosexto del Contrato de trabajo. Esto se materializó mediante el envío de un correo electrónico por parte del Jugador al Club, por el cual, el primero informa al último el ejercicio de la citada cláusula. - Si bien existió interés por parte del Al -Ahli de suscribir un contrato de transferencia por el Jugador, dicho club jamás hizo la correspondiente oferta económica que diera pie a dicha negociación. - Por su parte, de los antecedentes, aparece manifiesta la intención del Club de celebrar un contrato de transferencia del Jugador al club saudí. - Al momento de ejercer la cláusula de rescisión, el Jugador no reclamó su titularidad sobre el 30% de los derechos económicos (del valor de la indemnización, i.e. USD 700,000). - El Club fue claro en su respuesta al correo electrónico del Jugador, en el sentido de expresarle que su incorporación al Al -Ahli había sido en el ejercicio de la cláusula Decimosexta del Contrato, y que, no porque el pago haya sido
  • El Club fue claro en su respuesta al correo electrónico del Jugador, en el sentido de expresarle que su incorporación al Al -Ahli había sido en el ejercicio de la cláusula Decimosexta del Contrato, y que, no porque el pago haya sido efectuado por un tercero – a solicitud del propio Jugador –, ello significa que se trate de una transferencia, menos aún, que tenga el derecho a reclamar el 30% de los derechos económicos. Respecto de ello, afirma, el Jugador guardó silencio. - El hecho de que el Jugador – conforme a los registros del TMS – haya firmado como agente libre, confirma que este no fue transferido, sino que, habría rescindido unilateralmente el Contrato, por medio del ejercicio de la cláusula del artículo Decimosexto. - Recién el 17 de octubre de 2023, el Jugador vino en exigir al Club el 30% de los derechos económicos, equivalentes a USD 210,000, a lo cual, este se negó de acuerdo a las razones antes expresadas.

b. Alcance de la cláusula de derechos económicos.

  • En relación al Contrato en sí mismo – en cuya redacción participaron ambas Partes –, dado el contexto y las circunstancias que lo rodean, su interpretación al alero del principio de la buena fe indica que al Jugador no corresponde que se le abone el 30% reclamado. - Además de lo antes señalado, el mismo texto del Contrato es suficientemente ilustrativo, al establecer en la misma cláusula Sexta que el porcentaje de derechos económicos del Jugador se encontraba sujeto a la condición suspensiva de “... de una transferencia tripartita previamente acordada y celebrada por escrito.” Y, toda vez que la condición suspensiva no se materializó, el derecho

derechos económicos del Jugador se encontraba sujeto a la condición suspensiva de “... de una transferencia tripartita previamente acordada y celebrada por escrito.” Y, toda vez que la condición suspensiva no se materializó, el derecho de cobro del Jugador nunca nació. Afirma, que al amparo de la ley ecuatoriana y de la propia Federación Ecuatoriana de Fútbol, también se hace necesario un contrato de transferencia válidamente negociado por el Club – cedente –, el club saudí – cedido – y el Jugador, para que opere el porcentaje en favor de este último.TAS 2024/A/10533 – p. 11

  • Bajo la misma “dinámica negocial” (sic) se acordó la cláusula Decimosexta, por lo que, si allí no se incluyó expresamente el porcentaje de propiedad del Jugador, es que en caso del ejercicio de la cláusula de rescisión este no se gatillaría en su favor.

c. Alcance de la cláusula rescisoria.

  • Si bien las cláusulas rescisorias son equivalentes a una transferencia, ello solo aplica tratándose a terceros ajenos a un contrato de trabajo de futbolista profesional, tales como los clubes formadores, mas no respecto a las partes, como en el presente ca so. No resulta lógico que quien es parte del contrato se pueda beneficiar de su indemnización por terminación a su solo requerimiento. - La única obligación dispuesta en esta cláusula para el Club era la liberación del futbolista, cuestión que se verificó. Si se hubiese querido que además el monto de la indemnización fuese imputable al porcentaje de sus “derechos económicos”, entonces eso debió estipularse allí expresamente.

futbolista, cuestión que se verificó. Si se hubiese querido que además el monto de la indemnización fuese imputable al porcentaje de sus “derechos económicos”, entonces eso debió estipularse allí expresamente.

d. Cómputo de los intereses moratorios.

  • En caso de que el Club sea condenado al pago del 30% de los “derechos económicos”, se solicita que lo dispuesto en relación a los intereses por la Decisión Apelada sea revocado, por cuanto, la cláusula Sexta no previó una fecha exacta de pago y, en consecu encia, conforme a lo previsto en el Artículo 120 del CO, el interés del 5% p.a. se contabilice a partir de lo dispuesto en el requerimiento de pago del Jugador, a saber, desde 26 de octubre de 2023.

48. En su Escrito de Apelación, el Jugador presentó las siguientes peticiones concretas al TAS: “a. Deje sin efecto la Decisión Apelada y se condene al Jugador al pago integral de las costas y demás gastos causados y causídicos del presente procedimiento de Apelación, cuya cuantía sea determinada por este Honorable Tribunal a su exclusiva discrecionalidad, de conformidad con lo previsto por el R64 (5) del Código del CAS, teniendo en especial consideración la complejidad del caso y el resultado del procedimiento, así como también el comportamiento y los recursos presentados por las partes.

b. En caso que corresponda a Universidad Católica abonar suma alguna al Jugador, se declare que el cómputo de intereses debe comenzar el día 26 de octubre de 2023, con el vencimiento del plazo conferido en la notificación del Jugador, por aplicación del

b. En caso que corresponda a Universidad Católica abonar suma alguna al Jugador, se declare que el cómputo de intereses debe comenzar el día 26 de octubre de 2023, con el vencimiento del plazo conferido en la notificación del Jugador, por aplicación del 102(1) del Código de Obligaciones Suizo.”

B. Argumentos del ApeladoTAS 2024/A/10533 – p. 12

49. Las pretensiones del Jugador contenidas en su Escrito de Contestación, así como las presentadas durante la audiencia, pueden resumirse de la siguiente manera:

a. Ley aplicable.

  • De conformidad al artículo R58 del Código del TAS, el Jugador solicita que la ley aplicable al fondo de la controversia debe ser exclusivamente la reglamentación de la FIFA, en particular, el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en ad elante e indistintamente, “RETJ”) y en subsidio, la ley suiza. Así, la aplicación de la ley ecuatoriana y la reglamentación de la FEF deben ser excluidos de la presente contienda.

b. Propiedad del 30% de los derechos económicos por parte del Jugador.

  • El Jugador sostiene que, de conformidad al desarrollo de la relación contractual entre las Partes, resulta indudable que el Jugador ostentaba el 30% de los derechos económicos. A saber, el Jugador llegó como agente libre – con la titularidad del 100% de sus derechos económicos – al Club a principios de 2021, por el plazo de 1 año, con la posibilidad de extender el contrato bajo la condición de que este último adquiriese el 70% de los mencionados derechos. Y así fue, lo cual se materializó en el contrato objeto de la presente disputa, específicamente en su cláusula Sexta.

de que este último adquiriese el 70% de los mencionados derechos. Y así fue, lo cual se materializó en el contrato objeto de la presente disputa, específicamente en su cláusula Sexta. - De este modo, se le aseguraba al Jugador “ ...el 30% de los denominados derechos económicos vinculados a sus derechos de inscripción…”.

c. Traspaso al Al-Ahli.

  • En virtud de la intermediación del señor Pablo Bastianini, el día 27 de julio de 2022, el Club recibió una oferta de transferencia del Jugador por parte del club saudí Al-Ahli. - Las negociaciones se extendieron hasta el día 31 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...