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TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10534 Leandro Javier Lugarzo c. Club Portuguesa FC CA

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10534 Leandro Javier Lugarzo c. Club Portuguesa FC CA
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org TAS 2024/A/10534 Leandro Javier Lugarzo c. Club Portuguesa FC CA

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Santiago Durán Hareau (Abogado), Montevideo, Uruguay

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Leandro Javier Lugarzo, Buenos Aires, Argentina representado por D. Eduardo Alberto Martins (Abogado), Buenos Aires, Argentina

Apelante y

Club Portuguesa FC CA, Portuguesa, Venezuela

ApeladoTAS 2024/A/10534 P.2

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

I. LAS PARTES.

1. Leandro Javier Lugarzo (“Jugador” o “Apelante”) es un futbolista profesional de nacionalidad argentina.

2. Club Portuguesa FC CA (“Portuguesa” o “Apelado” ) es un club de fútbol profesional , con sede en Portuguesa, Venezuela, afiliado a la F ederación Venezolana de Fútbol (“FVF”) que participa en la Liga FUTVE Masculina.

3. El Apelante y el Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS.

(“FVF”) que participa en la Liga FUTVE Masculina.

3. El Apelante y el Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS.

4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado por el Apelante en sus escritos y las pruebas presentadas en el procedimiento. A pesar de que el Árbitro Único ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa solamente a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. Asimismo, se mencionará n otras circunstancias que se desarrollarán más adelante.

5. Con fecha 23 de enero de 2023, el Jugador y Portuguesa celebraron un contrato de trabajo cuya vigencia era desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2023 (“Contrato de Trabajo”).

6. La cláusula 3 del Contrato de Trabajo establece lo siguiente:

“Tercera. Contraprestación: EL CLUB se compromete a pagar a EL FUTBOLISTA PROFESIONAL. Durante la vigencia de este contrato, la cantidad de DOS MIL

DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.200,00 US$).

Valor Total del Contrato VEINTISIETE MIL TREINTA Y OCHO CON 70/100 DÓLARES

DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (27.038,70 US$)”.

7. Asimismo, la cláusula 20 del Contrato de Trabajo establece que: “Vigésima. Bonificaciones. EL CLUB se compromete a pagar a EL FUTBOLISTA

7. Asimismo, la cláusula 20 del Contrato de Trabajo establece que: “Vigésima. Bonificaciones. EL CLUB se compromete a pagar a EL FUTBOLISTA

PROFESIONAL las siguientes bonificaciones:

  1. Por Firma. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (2.200,00 US$) con fecha de pago: Al momento de firmar el respectivoTAS 2024/A/10534

P.3

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org contrato la Cantidad de UN MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.100.00 USS) y el resto en un periodo de treinta (30) días. 2) Por clasificación a la Copa Conmebol Libertadores. La cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 6.000,00), con fecha de pago Al finalizar la temporada. 3) Por clasificación a la Copa Conmebol Sudamericana. la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.000,00). con fecha de pago: Al finalizar la temporada. 4) Por goles anotados, por cada Gol anotado en partidos ganados la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150,00), con fecha de pago: Al finalizar la temporada. Siempre y cuando el equipo logre clasificar a alguna copa internacional. 5) Por portería imbatida (valla en cero), la cantidad de CIENTO CINCUENTA

150,00), con fecha de pago: Al finalizar la temporada. Siempre y cuando el equipo logre clasificar a alguna copa internacional. 5) Por portería imbatida (valla en cero), la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U$$ 150,00), con fecha de pago: Al finalizar la temporada. Siempre y cuando el equipo logre clasificar a alguna copa internacional”.

8. Con fecha 25 de noviembre de 2023, el Jugador intimó al Apelado al pago de USD 14.250 otorgando un plazo de 15 días para el pago.

9. Con fecha 5 de diciembre de 2023, el Apelado respondió a la intimación anterior solicitando el desglose de la cantidad reclamada.

10. Con fecha 7 de diciembre de 2023, el Jugador contestó aportando un desglose de la deuda reclamada.

11. Con fecha 15 de diciembre de 2023, el Jugador rescindió el contrato alegando justa causa y el 2 de enero de 2024 interpuso una demanda ante la FIFA.

12. El Jugador alega que el Apelado no le pagó los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023 ni tampoco la bonificación por firma ni los premios acordados en la Cláusula 20 del Contrato de Trabajo.

13. Con fecha 6 de febrero de 2024, el Apelante informó que permanecía desempleado.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

DE LA FIFA.

14. Con fecha 2 de enero de 2024, el Apelante interpuso una demanda contra el Apelado ante

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

DE LA FIFA.

14. Con fecha 2 de enero de 2024, el Apelante interpuso una demanda contra el Apelado ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”) por incumplimientoTAS 2024/A/10534

P.4

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org contractual y solicitó que se condene el Apelado al pago de la suma de USD 25.250 (Dólares Estadounidenses veinticinco mil doscientos cincuenta), con más el 5% (cinco por ciento) de interés anual, desde que operara el vencimiento de cada suma debida de acuerdo a la siguiente liquidación. “Mes de Septiembre: U$S 2.200

Mes de Octubre: U$S 2.200

Mes de Noviembre: U$S 2.200

Bonificación por firma: U$S 2.200

Bonificación por clasificación a Copa Libertadores: U$S 6.000

Bonificación por valla en cero: U$S 1.350

Bonificación por goles: U$S 300

Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado i. del RETJ: U$S 2.200 Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado ii. del RETJ: U$S 6.600

Total adeudado: U$S 25.250”

15. El Apelado no compareció en el procedimiento ante la CRD.

16. El 6 de marzo de 2024, la CRD emitió la Decisión N° FPSD -13213, cuyos fundamentos

Total adeudado: U$S 25.250”

15. El Apelado no compareció en el procedimiento ante la CRD.

16. El 6 de marzo de 2024, la CRD emitió la Decisión N° FPSD -13213, cuyos fundamentos fueron notificados el 9 de abril de 2024 (la “Decisión Apelada”), siendo los principales aquellos que se detallan a continuación: “19. El Juez Único se refirió entonces a la redacción del art. 14bis par. 1 del Reglamento, según el cual, si un club deja de pagar indebidamente a un jugador al menos dos salarios mensuales en sus fechas de vencimiento, se considerará que el jugador tiene una causa justa para rescindir su contrato, siempre que haya puesto por escrito al club deudor en situación de incumplimiento y haya concedido un plazo de al menos 15 días para que el club deudor cumpla plenamente su(s) obligación(es) financiera(s).

20. El Juez Único observó que el demandante alega no haber recibido su remuneración correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2023, así como otras remuneraciones variables por objetivos. Además, el Juez Único observó que el demandante ha apo rtado prueba de haber puesto al demandado en mora el 25 de noviembre de 2023, es decir, al menos 15 días antes de rescindir unilateralmente el contrato el 15 de diciembre de 2023.

21. El Juez Único también señaló que en el caso que nos ocupa, el demandado tenía la carga de probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes. No obstante, el demandado no ha contestado a la demanda ni

carga de probar que efectivamente cumplió con los términos financieros del contrato celebrado entre las partes. No obstante, el demandado no ha contestado a la demanda ni ha aportado pruebas de pago de las cantidades reclamadas como pendientes por el demandante.TAS 2024/A/10534 P.5

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

22. Por ello, el Juez Único concluyó que el demandante tenía una justa causa para rescindir unilateralmente el contrato, basándose en el art. 14bis del Reglamento.”

[…]

24. El Juez Único observó que las remuneraciones pendientes de pago en el momento de la rescisión, unidas a las peticiones concretas de la demandante, equivalen cuatro salarios mensuales correspondientes a los meses de septiembre a noviembre 2023 así como el bono por firma.

25. Por otra parte, el demandante reclama determinadas bonificaciones relacionadas con el rendimiento del jugador y del equipo, en particular:

Bonificación por clasificación a Copa Libertadores: U$S 6.000

Bonificación por valla en cero: U$S 1.350

Bonificación por goles: U$S 300

26. En este respecto, el Juez Único observó que el demandante no ha aportado prueba alguna de la consecución de los diferentes objetivos ni de como las cantidades reclamadas han sido calculadas. Por ello, con particular referencia al art. 13.par.5 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que las cantidades no pueden ser otorgadas al demandante ante la absoluta falta de prueba de descargo.”

reclamadas han sido calculadas. Por ello, con particular referencia al art. 13.par.5 del Reglamento de Procedimiento, el Juez Único determinó que las cantidades no pueden ser otorgadas al demandante ante la absoluta falta de prueba de descargo.”

[…]

“29. Una vez expuesto lo anterior, el Juez Único pasó a calcular el importe de la indemnización que el club debía abonar al jugador en el caso en cuestión. Para ello, el Juez Único recapituló en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento…”.

[…]

“31. En este sentido, el Juez Único estableció que no se incluyó ninguna cláusula de compensación en el contrato de trabajo en la base del asunto en cuestión.”

[…]

33. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la pretensión del jugador, el Juez Único procedió al cálculo de las cantidades a pagar al jugador según los términos del contrato hasta su finalización. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el importe de USD 2,200 (es decir, el valor residual del contrato) sirve de base para la determinación del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato.

34. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se leTAS 2024/A/10534

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Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org habría permitido reducir su pérdida de ingresos. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Futbol, así como con el art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.

35. A este respecto, el Juez Único señaló que el jugador permanecía desempleado desde la rescisión unilateral del contrato.

36. El Juez Único se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en caso de que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor residu al del contrato que se rescindió prematuramente.

37. En atención a la específica pretensión del demandante, el Juez Único enfatizó que, al no haber mitigado sus daños, el demandante no tiene derecho a la indemnización adicional contenida en el art. 17. 1 par. 2 del Reglamento.

38. En este sentido, el Juez Único decidió conceder al jugador una indemnización por incumplimiento de contrato por un importe de USD 2,200, es decir, el salario del mes de diciembre de 2023, como valor residual del contrato.

17. En función de lo antedicho, la decisión de la CRD fue la siguiente:

incumplimiento de contrato por un importe de USD 2,200, es decir, el salario del mes de diciembre de 2023, como valor residual del contrato.

17. En función de lo antedicho, la decisión de la CRD fue la siguiente:

1. La demanda del demandante, Leandro Javier Lugarzo, es parcialmente aceptada.

2. El demandado, Portuguesa FC, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:

  • USD 8,800 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual como

sigue:

Sobre USD 2,200 desde el 1 de octubre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 2,200 desde el 1 de noviembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 2,200 desde el 1 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo; Sobre USD 2,200 desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;

  • USD 2,200 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 15 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.

3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.TAS 2024/A/10534

P.7

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P.7

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5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican

las siguientes consecuencias:

1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la

Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

IV. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

18. El 29 de abril 2024, el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, por sus siglas en francés) su Declaración de Apelación de conformidad con los Artículos R47

18. El 29 de abril 2024, el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, por sus siglas en francés) su Declaración de Apelación de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”) contra el Apelado, con respecto a la Decisión Apelada. En su Declaración de Apelación, solicitó Ayuda Legal al TAS y, en virtud de ello, que la disputa fuera sometida al conocimiento de un Árbitro Único.

19. El 9 de mayo de 2024, el Apelante informó a la Secretaría del TAS que la Declaración de Apelación debía considerarse como Memoria de Apelación.

20. El 29 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS, por medio de su Consejera, la Sra. Lia Yokomizo, otorgó al Apelado un plazo de 20 días para presentar la Contestación de

Apelación.

21. Con fecha 31 de mayo de 2024, la FIFA solicitó ser excluida del presente procedimiento.

22. El 24 de junio de 2024, la Secretaría del TAS, por medio de su Consejera informó que el plazo para presentar la Contestación de Apelación había expirado el 18 de junio de 2024 y que no había recibido la Contestación de Apelación. En función de ello, invitó al Apelado a que presente hasta el 27 de junio de 2024, prueba de que ha bía enviado la Contestación de Apelación dentro del plazo otorgado.TAS 2024/A/10534

P.8

Apelado a que presente hasta el 27 de junio de 2024, prueba de que ha bía enviado la Contestación de Apelación dentro del plazo otorgado.TAS 2024/A/10534 P.8

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23. El 5 de julio de 2024, la Secretaría del TAS informó que no había recibido comunicación alguna por parte del Apelado. Para garantizar la debida notificación, se envió copia del expediente completo por email y por correo certificado y se concedió un plazo de 20 días posteriores a la recepción para presentar su Contestación de Apelación.

24. El 18 de julio de 2024, la Secretaría del TAS, por medio de su Consejera , informó al Apelante que el servicio Courier indició que la dirección informada del Apelado es incorrecta por lo que no fue posible entregar dicha correspondencia. En función de ello, se invitó al Apelante a que antes del 22 de julio de 2024 comunique a la Secretaría del TAS una dirección postal y un contacto válido del Ape lado. En caso de no hacerlo, se consideraría la apelación retirada, conforme el Artículo R48 del Código.

25. El mismo día, el Apelante informó los nuevos datos de contacto y dirección del Apelado.

Por tanto, la Secretaría del TAS envió nuevamente el expediente completo y otorgó al Apelado un plazo de 20 días para presentar la Contestación de Apelación.

26. El 15 de octubre de 2024, la Consejera del TAS informó que se contaba con un recibo de Go Express que acreditaba que el Apelado había recibido el expediente, por lo que el

26. El 15 de octubre de 2024, la Consejera del TAS informó que se contaba con un recibo de Go Express que acreditaba que el Apelado había recibido el expediente, por lo que el plazo para presentar la Contestación de Apelación vencía el 21 de octubre de 2024.

27. El Apelado no presentó una Contestación.

28. El 28 de octubre de 2024, de acuerdo con los Artículos R33 y R54 del Código, la Consejera del TAS, en nombre del Director General del TAS, informó a las Partes que el Árbitro Único encargado de resolver la presente disputa sería D. Santiago Durán Hareau, abogado en Montevideo, Uruguay.

29. El 29 de octubre de 2024, el Apelante informó que no consideraba necesario la celebración de una audiencia ni una conversación respecto a la gestión del procedimiento con arreglo al art. R56 del Código y que prefería que el Árbitro Único dictara un laudo en base a los escritos presentados.

30. El 30 de octubre de 2024, el Árbitro Único solicitó a la Secretaría del TAS que le solicite a la FIFA una copia entera del procedimiento ante la CRD.

31. El 7 de noviembre de 2024, la FIFA remitió copia de dicho expediente a la Secretaría del

TAS.

32. El 29 de noviembre de 2024 , la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso y el Apelante la envió firmada el mismo día.TAS 2024/A/10534

P.9

TAS.

32. El 29 de noviembre de 2024 , la Secretaría del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso y el Apelante la envió firmada el mismo día.TAS 2024/A/10534

P.9

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V. PRETENSIONES DEL APELANTE.

33. El Apelante solicita que: a) se le otorgue la Ayuda Legal solicitada; b) se deje sin efecto la Decisión Apelada y se dicte un nuevo laudo arbitral condenando al Apelado a pagar la suma USD 25.250 (Dólares Estadounidenses veinticinco mil doscientos cincuenta), con más el cinco por ciento (5 %) de interés anual, desde que operara el vencimiento de cada suma debida de acuerdo a la siguiente liquidación: (i) mes de septiembre: USD 2.200; (ii) mes de octubre: USD 2.200; (iii) mes de noviembre: USD 2.200; (iv) Bonificación por firma: USD 2.200; (v) Bonificación por clasificación a Copa Libertadores: USD 6.000; (vi) Bonificación por valla en cero: USD 1.350; (vi) Bonificación por goles: USD 300; (vii) Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado i. del RETJ: USD 2.200; (viii) Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado ii. del RETJ: US D 6.600; c) se haga lugar a la demanda con costas y contribución de honorarios del abogado.

RETJ: USD 2.200; (viii) Indemnización del Art. 17 inc. 1, apartado ii. del RETJ: US D 6.600; c) se haga lugar a la demanda con costas y contribución de honorarios del abogado.

34. Los fundamentos de la apelación, en síntesis, consisten, en que la clasificación de un Club Sudamericano a la Copa Libertadores es un hecho público y notorio para jueces que deciden sobre derechos laborales en el Tribunal del Fútbol de la FIFA. El artículo 13. par. 4 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol de la FIFA establece que: “Las cámaras podrán tener en cuenta y apoyarse en pruebas que no hayan presentado las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir de la plataforma”. En este sentido, alega el Apelado que ello puede ser la página de la

CONMEBOL Lista Buena Fe – Torneo – CONMEBOL.

35. Además, el Apelante alega que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Suizo, hace expresa referencia a los hechos notorios: “No es necesario probar los hechos notorios o bien conocidos por el tribunal ni las reglas de experiencia generalmente aceptadas”. En este sentido, alega que la buena fe y el deber de cooperación que atraviesa los Reglamentos de la FIFA también le incumbe a los Jueces del Tribunal del Fútbol y a la Secretaría General de la FIFA. Manifiesta que en un caso como el de referencia, en el que el demandado no contestó, hay una evid ente obligación de obrar de buena fe y de cooperar para elaborar una Decisión conforme a los Reglamentos y principios de la FIFA.

Indica el Apelante que se trata de un Jugador con contrato mínimo, que estuvo en un país

que el demandado no contestó, hay una evid ente obligación de obrar de buena fe y de cooperar para elaborar una Decisión conforme a los Reglamentos y principios de la FIFA. Indica el Apelante que se trata de un Jugador con contrato mínimo, que estuvo en un país extranjero sin cobrar su salario cuatro meses, que logr ó una bonificación de carácter laboral que no solo es un reconocimiento económico, sino también deportivo (clasificar a la Copa Libertadores) y que la FIFA no puede desconocer información pública y notoriaTAS 2024/A/10534 P.10

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org sobre competiciones de dimensión internacional, más cuando puede vulnerar derechos laborales reconocidos por todos los reglamentos y normas aplicables al caso.

36. Por otra parte, el Apelante establece que esas cantidades no son producto de un cálculo que deba probarse como se manifiesta en la Decisión Apelada, sino que surgen de un contrato laboral con todos sus elementos esenciales. También indica que los intereses del bono por firma están mal calculados en la Decisión Apelada y solicita que se calcule desde la fecha correspondiente, es decir desde los 30 días de la firma del contrato (desde el 23 de febrero de 2023).

37. Finalmente, el Apelante indica que el 5 de marzo de 2024, el Jugador firmó contrato con

el Club Temperley de Argentina.

VI. JURISDICCIÓN DEL TAS.

38. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u

el Club Temperley de Argentina.

VI. JURISDICCIÓN DEL TAS.

38. El Artículo R47 del Código establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

39. La Cláusula Octava del Contrato de Trabajo establece: “Jurisdicción y Derecho Aplicable. En todo lo previsto o no en el presente contrato, en caso de controversia entre las partes, deberán someterse en primer lugar a una instancia de conciliación previo reclamo, en la que podrá participar la Liga FUTVE, y cuyo resultado debe ser homologado por la CRD-FVF.

En segundo lugar, siempre y cuando no se alcance una solución amigable , las partes en conflicto podrán someterse a la jurisdicción de la CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS de la FIFA, cuyas decisiones podrán ser apelables ante el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana (T.A.S.).”

40. Asimismo, el artículo 22 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA establece: “Competencia de la FIFATAS 2024/A/10534

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1. Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador, entrenador, asociación o club a elevar un caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la

competencia para tratar:

b) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional; no obstante, las partes anteriormente mencionadas podrán optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas las resuelva una cámara nacional de resolución de disputas (CNRD) o un órgano nacional de resolución de disputas con una denominación equivalente que la FIFA haya reconocido oficialmente, de conformidad con los Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de disputas. Esta cláusula de jurisdicción será exclusiva y se incluirá directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes;”

41. Además, el artículo 57.1 del Estatuto de la FIFA establece: “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión”.

42. Finalmente, el antepenúltimo parágrafo de la Decisión Apelada dispone que: “De acuerdo con lo previsto por el art. 57 pár. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta

42. Finalmente, el antepenúltimo parágrafo de la Decisión Apelada dispone que: “De acuerdo con lo previsto por el art. 57 pár. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés) en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.”

43. En virtud de lo antedicho, y dado que la presente disputa tiene dimensión internacional, el Árbitro Único entiende que tiene plena jurisdicción para decidir el presente procedimiento.

VII. ADMISIBILIDAD.

44. Según el artículo R49 del Código: “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objet o de apelación....”

45. Asimismo, el artículo 57.1 del Estatuto de la FIFA establece:TAS 2024/A/10534

P.12

Palais de Beaulieu Av. Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org “Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.”

46. En el presente caso el Apelante fue notificado de la Decisión Apelada el 9 de abril de

confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.”

46. En el presente caso el Apelante fue notificado de la Decisión Apelada el 9 de abril de 2024 y la Declaración de Apelación fue presentada oportunamente el 29 de abril de 2024

Revisada la Declaración de Apelación , se encuentra que esta cumple con los requisitos establecidos y fue presentada dentro del término señalado. En concordancia con lo anterior, el Árbitro Único considera que la apelación es admisible.

VIII. LEY APLICABLE.

47. El artículo R58 del Código establece: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entida d deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la formación deberá motivar su decisión”.

48. Asimismo, artículo 56.2 del Estatuto de la FIFA establece: “El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAS. En primer lugar, el TAS aplicará los diversos reglamentos de la FIFA y, de manera complementaria, el derecho suizo”.

49. El Árbitro Único nota que en la cláusula octava del Contrato de Trabajo (denominada Jurisdicción y Derecho Aplicable) no se pactó una en forma expresa cuál sería la ley aplicable. No obstante, en la cláusula Vigésima pr

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