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TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10544 Óscar Luis Vanegas Zúñiga c. Deportivo Toluca

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10544 Óscar Luis Vanegas Zúñiga c. Deportivo Toluca
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2024/A/10544 Óscar Luis Vanegas Zúñiga c. Deportivo Toluca

LAUDO ARBITRAL emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: D. Santiago Durán Hareau, abogado en Montevideo, Uruguay

Co-árbitros: D. Roberto Moreno Rodríguez Alcalá, abogado y Profesor en Asunción,

Paraguay

D. Fernando Cabrera García, abogado en Ciudad de México, México

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Óscar Luis Vanegas Zúñiga, Colombia Representada por D. Danilo Monti, Santa Fe, Argentina

  • ApelanteDeportivo Toluca, México

Representado por D. Luis Torres Septién, D. Javier Ferrero y D. Andrés Etienne Salinas, Ciudad de México, México

  • Apelado -TAS 2024/A/10544 - p. 2

I. LAS PARTES.

1. Óscar Luis Vanegas Zúñiga (“Jugador” o “Apelante”) es un futbolista profesional de nacionalidad colombiana.

2. Deportivo Toluca (“Toluca” o “Apelado”) es un club de fútbol profesional, con sede en Ciudad de Toluca, México, afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol (“FMF”).

3. El Apelante y el Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS.

Ciudad de Toluca, México, afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol (“FMF”).

3. El Apelante y el Apelado se denominan conjuntamente las “Partes”.

II. HECHOS.

4. Se relacionan a continuación los hechos más relevantes que han dado lugar al presente procedimiento, en virtud de lo alegado por las Partes en sus escritos y las pruebas presentadas en el procedimiento. A pesar de que la Formación Arbitral ha estudiado todos y cada uno de ellos, así como las pruebas documentales aportadas, se hará referencia expresa aquí solo a los acontecimientos que, en su concepto, considere necesario reproducir como fundamento de sus conclusiones. Asimismo, se mencionarán otras circunstancias que se desarrollarán más adelante.

II.1. Antecedentes.

5. Con fecha 2 de julio de 2021, las Partes celebraron un Contrato Deportivo de Trabajo por tiempo determinado cuya vigencia era hasta el 31 de mayo de 2023 (“Contrato de Trabajo”), y cuyas cláusulas más importantes se detallan a continuación.

6. La Cláusula 4 del Contrato de Trabajo establece:

“El Jugador declara expresa e irrevocablemente, y bajo protesta formal de decir verdad:

(i) Conocer y aceptar los requisitos previstos en los estatutos y demás reglamentos de la FMF, de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (en lo sucesivo "FIFA"), Reglas de Juego y el Reglamento Interno y Código de Conducta del Club….”

7. En la cláusula 9 del Contrato de Trabajo se establece:

Reglas de Juego y el Reglamento Interno y Código de Conducta del Club….”

7. En la cláusula 9 del Contrato de Trabajo se establece:

“Por lo que hace al Torneo Apertura 2021, el Jugador reconoce que percibirá 6 (seis) mensualidades, siendo su primera mensualidad a partir del 2 de julio al 31 de diciembre del 2021. Por lo anterior, la percepción mensual, correspondiente al Torneo Apertur a 2021, es por la cantidad mensual bruta de MX$1067,310.00 (Un Millón Sesenta y Siete Mil Trescientos Diez Pesos 00/100 M.N.), que será cubierta del mes de julio al mes de diciembre de 2021, y, equivale a la cantidad mensual neta de MX $701,752.00 (Setecientos Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos 00/100 M.N.).

Asimismo, el Jugador reconoce que percibirá 5 (cinco) mensualidades por el Torneo Clausura 2022, siendo su primera mensualidad a partir del 1° de enero al 31 de mayoTAS 2024/A/10544 - p. 3 del 2022. Por lo anterior, la percepción mensual, correspondiente al Torneo Clausura 2022, es por la cantidad mensual bruta de MX$1'067,310.00 (Un Millón Sesenta y Siete Mil Trescientos Diez Pesos 00/100 M.N.), que será cubierta del mes de enero al mes de mayo de 2022, y, equivale a la cantidad mensual neta de MX$701,752.00 (Setecientos Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos 00/100 M.N.).

Por lo que hace al Torneo Apertura 2022, el Jugador reconoce que percibirá 6 (seis)

Un Mil Setecientos Cincuenta y Dos Pesos 00/100 M.N.).

Por lo que hace al Torneo Apertura 2022, el Jugador reconoce que percibirá 6 (seis) mensualidades, siendo su primera mensualidad a partir del 1º de julio al 31 de diciembre del 2022. Por lo anterior, la percepción mensual, correspondiente al Torneo Apertur a 2022, es por la cantidad mensual bruta de MX $1'178,040.00 (Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Cuarenta Pesos 00/100 M.N.), que será cubierta del mes de julio al mes de diciembre de 2022, y, equivale a la cantidad mensual neta de MX $773,727.00 (Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veintisiete Pesos 00/100 M.N.)

Asimismo, el Jugador reconoce que percibirá 5 (cinco) mensualidades por el Torneo Clausura 2023, siendo su primera mensualidad a partir del 1° de enero al 31 de mayo del 2023. Por lo anterior, la percepción mensual, correspondiente al To rneo Clausura 2023, es por la cantidad mensual bruta de MX$1178,040.00 (Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Cuarenta Pesos 00/100 M.N.), que será cubierta del mes de enero al mes de mayo de 2023, y, equivale a la cantidad mensual neta de MX$773,727.00 (Setecientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veintisiete Pesos 00/100 M.N.).”

8. En la Cláusula 11 del Contrato de Trabajo se establece:

“El Club y el Jugador acuerdan que, si durante la Vigencia del presente Contrato, la

8. En la Cláusula 11 del Contrato de Trabajo se establece:

“El Club y el Jugador acuerdan que, si durante la Vigencia del presente Contrato, la totalidad, es decir, el 100% (cien por ciento) de los derechos federativos y económicos del Jugador (en adelante, los "Derechos Federativos”) son transferidos con costo, a cualquier club tercero nacional o extranjero (única y exclusivamente de manera definitiva), en cualquier momento (en adelante, la "Futura Transferencia"), luego entonces, el Club otorgará al Jugador, y éste último tendrá derecho a percibir, el importe que resulte equivalente al 40% (cuarenta por ciento) sobre el importe de la Futura Transferencia (transfer fee) que exceda la cantidad neta de USD$1,050,000.00 (Un Millón Cincuenta Mil Dólares 000/100, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América)…

Asimismo, el Jugador reconoce libre, expresa e irrevocablemente que ha sido legalmente asesorado e informado sobre el contenido, alcance, importancia y consecuencias legales derivadas de los acuerdos establecidos en el presente Contrato, y que comprende to das las circunstancias y el alcance de las mismas e insiste en su suscripción, por lo tanto, se obliga a no disputar, intentar denunciar, ni de ninguna manera anular, ante ninguna autoridad, su existencia, validez y/o contenido”.

9. En la cláusula 19 del Contrato de Trabajo se establece:

“En el caso de que el Jugador, durante la Vigencia del Contrato, intente o determine, rescindir el mismo anticipadamente por cualquier causa, éste estará obligado a pagarle

9. En la cláusula 19 del Contrato de Trabajo se establece:

“En el caso de que el Jugador, durante la Vigencia del Contrato, intente o determine, rescindir el mismo anticipadamente por cualquier causa, éste estará obligado a pagarle al Club, en concepto de indemnización, una cantidad equivalente a USD $4000.000.00TAS 2024/A/10544 - p. 4 (Cuatro Millones de Dólares 00/100, moneda del curso legal de los Estados Unidos de América), netos, es decir, libres de cualquier gasto, impuesto, tasa y/o mecanismo de solidaridad. Lo anterior en el entendido que la cantidad mencionada anteriormente, ha sido libre y voluntariamente determinada por las Partes tomando en consideración todas aquellas cantidades que han sido invertidas por parte del Club durante la formación, adaptación y/o selección del Jugador, para ser él, precisamente quien, por sus cualidades técnicas y deportivas, el elegido para formar parte del Club. El Jugador manifiesta su conformidad con lo establecido en la presente Cláusula y reconoce que la rescisión se dará única y exclusivamente si existe el pago previo de la cantidad mencionada anteriormente.

[…]

La cuantía de la indemnización fijada en la presente Cláusula, es resultado de la libre voluntad manifestada por ambas Partes y prevalecerá, en cualquier caso y sin perjuicio del momento en el que se produjera la extinción del Contrato, sobre cualesquiera indemnizaciones que pudieran resultar de la aplicación a la resolución anticipada del presente Contrato a instancias del Jugador, según corresponda, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la

indemnizaciones que pudieran resultar de la aplicación a la resolución anticipada del presente Contrato a instancias del Jugador, según corresponda, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en lo sucesivo, el "RETJ”), en cada momento vigente, o norma internacional o deportiva que lo sustituyera en un futuro, o reglamento federativo nacional. Consecuentemente, la indemnización acordada no es amortizable por el transcurso del presente Contrato y resulta exigible íntegramente, por haber sido justamente acordada en el marco de esta contratación y de las posibilidades futuras basadas en la edad y las condiciones del Jugador.

[…]

Por su parte, en el caso de que el Club, durante la Vigencia del Contrato, decidiera, sin justa causa, rescindir el mismo anticipadamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 fracción III de la LFT, por el cual se regula el pago indemnización en caso de rescisión de las relaciones de trabajo”.

10. El artículo 24 del Contrato de Trabajo establece:

“…las Partes aceptan y reconocen que - atendiendo a las funciones, ámbito, dependencia jerárquica y retribución aquí previstas - el presente Contrato se regirá siempre tomando en consideración el acuerdo de voluntades de las Partes establecido en el presen te Contrato, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Club, por los Estatutos y Reglamentos de la FMF, reglamentos de Competencia de la Liga BBVA MX (o su equivalente), supletoriamente por las disposiciones de la LFT relativas a los deportista profesionales y demás aplicables, y subsidiariamente por la normativa de la FIFA y, en particular, el RETJ”.

(o su equivalente), supletoriamente por las disposiciones de la LFT relativas a los deportista profesionales y demás aplicables, y subsidiariamente por la normativa de la FIFA y, en particular, el RETJ”.

11. Finalmente, el artículo 25 del Contrato de Trabajo establece:

“Las Partes se obligan a someter la interpretación y cumplimiento de este, a la jurisdicción y competencia de la FMF a través de la Comisión de Conciliación yTAS 2024/A/10544 - p. 5 Resolución de Controversias, excluyendo expresamente los recursos ante cualesquiera y todos los tribunales ordinarios. La controversia que en su caso sea sometida a la FMF, será resuelta siempre tomando en consideración el acuerdo de voluntades de las Part es establecido en el presente Contrato, por las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Club, por los Estatutos y Reglamentos de la FMF, por los Reglamentos de Competencia de la Liga MX, supletoriamente y de manera complementaria por las disposiciones de la LFT relativas a los deportistas profesionales y demás aplicables, y subsidiariamente por la normativa de la FIFA, particularmente por el RETJ de FIFA.

La resolución arbitral emitida por la FMF será obligatoria y tendrá fuerza vinculatoria entre las Partes, siendo ésta ejecutable de conformidad con el segundo párrafo del artículo 85 del Estatuto Social de la FMF”.

12. Con fecha 25 de junio de 2022, el Apelado envió al Jugador una notificación informando la rescisión del Contrato de Trabajo, la cual entre otras cosas establecía lo siguiente:

"a partir de este momento y con efectos inmediatos, el Contrato Deportivo de Trabajo queda rescindido y terminado definitiva e incondicionalmente; por lo tanto, el Club le

la rescisión del Contrato de Trabajo, la cual entre otras cosas establecía lo siguiente:

"a partir de este momento y con efectos inmediatos, el Contrato Deportivo de Trabajo queda rescindido y terminado definitiva e incondicionalmente; por lo tanto, el Club le estará abonando la cantidad de MXN2,321,181.00 (.) netos, importe equivalente a 3 (tres) meses de salario por concepto de indemnización y liquidación". (...)

13. El mismo día, el Jugador respondió rechazando la indemnización ofrecida por considerarla contraria a las leyes mexicanas y al Reglamento FIFA. El jugador solicitó una indemnización de 28.048.350 MXN y declaró que, en caso de impago, llevaría el asunto ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF.

II.2. El Procedimiento ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA.

14. Con fecha 16 de marzo de 2023, el Jugador presentó un reclamo ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (“CRD”) por incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago de 28,048,350 MXN, correspondientes al valor residual del contrato (hasta el 31 de mayo de 2024), más 5% de interés anual a partir del 25 de junio de 2022. Además, consideró que la cláusula 19 del Contrato de Trabajo debía considerarse nula.

15. Con fecha 22 de junio de 2023, la CRD emitió la decisión N° FPSD-9641, mediante la cual estableció que la FIFA no tenía competencia para conocer en la demanda ( la “Decisión de la CRD”), en base a los siguientes fundamentos, entre otros:

cual estableció que la FIFA no tenía competencia para conocer en la demanda ( la “Decisión de la CRD”), en base a los siguientes fundamentos, entre otros:

“…de conformidad con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de jugadores, es competente para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la cámara se refirió a la circular de laTAS 2024/A/10544 - p. 6 FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la cámara se refirieron además a los principios contenidos en el reglamento estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008”.

[…]

“…la Cámara pudo verificar que el art. 22 del contrato atribuye con claridad la resolución de cualquier disputa surgida entre las partes a la "FMF a través de la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias".

[…]

“…la Cámara observó que, según dicho art. 4 del Reglamento de la CCRC de la FMF, la composición de dicho órgano decisorio parece respetar el principio de representación igualitaria entre jugadores y clubs. Por consiguiente, en el contexto del presente caso, la Cámara concluyó que la CCRC parecería estar constituida de manera acorde con los

la composición de dicho órgano decisorio parece respetar el principio de representación igualitaria entre jugadores y clubs. Por consiguiente, en el contexto del presente caso, la Cámara concluyó que la CCRC parecería estar constituida de manera acorde con los requisitos establecidos en el artículo 22, lit. b), del Reglamento, así como en su normativa complementaria. La Cámara desea resaltar que la evaluación de la conformidad normativa de una cámara nacional con los requisitos establecidos por FIFA es realizada de forma autónoma en cada caso. No obstante, con fines meramente informativos, la Cámara considera pertinente señalar que la conclusión alcanzada en el presente asunto guarda consonancia con lo previamente determinado en otras instancias, como se constata en el caso 20-01690.”

II.3. El Procedimiento ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, A.C.

16. Con fecha 28 de agosto de 2023, el Jugador presentó su reclamo ante la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la FMF Asociación, A.C (“CCRC”).

17. Con fecha 8 de abril de 2024, la CCRC dictó la resolución N° CCRC302/24 mediante la cual se rechazó la demanda por encontrarse prescripta la acción (la “Decisión Apelada”), en base a los siguientes fundamentos, entre otros:

“…si nos remitimos directamente a la LFT podemos observar que existe la regla general de prescripción de un año, establecida en el artículo 516 y reglas específicas contempladas en los artículos 517, 518 y 519 del mismo ordenamiento. En este caso, si

“…si nos remitimos directamente a la LFT podemos observar que existe la regla general de prescripción de un año, establecida en el artículo 516 y reglas específicas contempladas en los artículos 517, 518 y 519 del mismo ordenamiento. En este caso, si hablamos de una separación injustificada de la fuente de trabajo o despido, el artículo 518 es claro al señalar que PRESCRIBEN EN DOS MESES LAS ACCIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SEAN SEPARADOS DE SU TRABAJO , es decir, si un trabajador fue despedido o separado injustificadamente de la fuente le trabajo, contará con dicho término a partir del día siguiente de la fecha de la separación para interponer su acción ante la autoridad competente, siendo en este caso, como ya lo vimos, la CCRC:

[…]TAS 2024/A/10544 - p. 7

“Ahora bien, por lo que se refiere a la nulidad solicitada del jugador respecto a la Cláusula Décima Novena del Contrato Deportivo de Trabajo firmado el 02 de julio de 2021, esta Comisión considera importante mencionar que la excepción intentada por el Club, de igual forma se encuentra sujeta a la regla general establecida en el artículo 516 de la LFT, es decir, el jugador debió haber ejercitado su derecho dentro del año previsto en el recién citado artículo, por lo que, para efectos del cómputo previsto, debió haberse instado la nulidad a más tardare el 03 de julio de 2022.”

18. La Decisión Apelada fue notificada al Jugador el 11 de abril de 2024.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

18. La Decisión Apelada fue notificada al Jugador el 11 de abril de 2024.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE.

19. El 1 de mayo de 2024, el Apelante presentó ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, el “TAS”) su Declaración de Apelación, de conformidad con los Artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en Materia de Deporte del TAS (en adelante, el “Código”), contra el Apelado, con respecto a la Decisión Apelada. El Apelante solicitó que la presente controversia fuese resuelta por un árbitro único.

20. El 14 de mayo de 2024, el Apelado se opuso a dicha solicitud y propuso que el presente procedimiento fuese resuelto por una Formación Arbitral compuesta por tres árbitros.

Finalmente, la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS resolvió que la presente controversia sea resuelta por una Formación Arbitral compuesta por tres miembros.

21. El 9 de mayo de 2024, la FMF informó que no tenía interés en participar en el presente arbitraje.

22. El 3 de junio de 2024, de conformidad con el Artículo R51 del Código, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.

23. El 26 de julio de 2024, de acuerdo con el Artículos R54 del Código, el Responsable de Arbitraje del TAS, en nombre de la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del TAS, informó a las Partes de que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Dr. Santiago Durán Hareau, como Presidente, el Dr.

TAS, informó a las Partes de que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por el Dr. Santiago Durán Hareau, como Presidente, el Dr. Roberto Moreno Rodríguez Alcalá (árbitro nombrado por el Apelante) y el Dr. Fernando Cabrera García (árbitro nombrado por el Apelado).

24. El 14 de agosto de 2024, de conformidad con el Artículo R55 del Código, el Apelado presentó su Contestación.

25. Con fecha 15 de agosto de 2024, el Responsable de Arbitraje del TAS invitó a las Partes a que informasen si consideraban necesaria la celebración de una audiencia o si preferían que la Formación Arbitral dictase un laudo en base a los escritos presentados por las Partes. Asimismo, dentro del mismo pla zo, invitó a las Partes a que informen si consideraban necesario la celebración de una conferencia sobre la conducción del procedimiento a de discutir cuestiones procedimentales, la preparación de la audiencia (si la hubiere) y cuestiones relacionadas a la producción de la prueba.TAS 2024/A/10544 - p. 8

26. Con fecha 22 de agosto de 2024, el Apelado informó que consideraba necesaria la celebración de una audiencia y no consideraba necesaria la celebración de una conferencia sobre el procedimiento. En la misma fecha, el Apelante inf ormó que no se oponía a la celebración de una audiencia, siempre que se realizara por vía remota, y tampoco consideraba necesaria la celebración de una conferencia sobre el procedimiento.

27. Con fecha 26 de agosto de 2024, el Apelado manifestó que prefería que la audiencia se celebrara de forma remota.

tampoco consideraba necesaria la celebración de una conferencia sobre el procedimiento.

27. Con fecha 26 de agosto de 2024, el Apelado manifestó que prefería que la audiencia se celebrara de forma remota.

28. Con fecha 11 de septiembre de 2024, la Formación Arbitral notificó a las Partes que, de conformidad con el Artículo R57 del Código, consideraba necesaria la celebración de una audiencia

29. Luego de escuchadas las Partes sobre las posibles fechas para la audiencia, el 4 de octubre de 2024, el Responsable de Arbitrajes del TAS en nombre de la Formación Arbitral notificó a las Partes que, de conformidad con el Artículo R57 del Código, se convocaba a las Partes a una audiencia por videoconferencia para el 21 de noviembre de 2024, a las 15h00 (hora suiza).

30. El 8 de octubre de 2024, el Responsable de Arbitraje del TAS envió a las Partes la Orden de Procedimiento del presente caso, la que fue firmada por todas las Partes.

31. El 6 de noviembre de 2024, el Responsable de Arbitraje del TAS envió a las Partes un programa tentativo de audiencia, el cual no fue objetado por las Partes.

32. El 21 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia ante el TAS ( la “Audiencia”) mediante videoconferencia. Además de la Formación Arbitral y de D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, participaron las siguientes personas:

● Por el Apelante:

● El Dr. Danilo Monti, como abogado del Jugador. ● El Sr. Óscar Luis Vanegas Zúñiga.

● Por el Apelado:

● Por el Apelante:

● El Dr. Danilo Monti, como abogado del Jugador. ● El Sr. Óscar Luis Vanegas Zúñiga.

● Por el Apelado:

● Los Dres. Luis Torres Septién & D. Javier Ferrero y Andrés Etienne Salinas, como abogados del Apelado.

33. En la audiencia, las Partes tuvieron la posibilidad de presentar su caso, exponer libremente sus argumentos y comentar extensamente las cuestiones planteadas por la contraparte.

34. Al final de la audiencia, las Partes expresamente declararon que no tenían objeción alguna respecto a la conformación y/o actuación de la Formación Arbitral, que habían recibido un tratamiento ecuánime y que la audiencia había sido ajustada a lo establecido en el Código y se había respetado plenamente su derecho a ser oídas.TAS 2024/A/10544 - p. 9

IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES Y RESUMEN DE SUS ARGUMENTOS.

IV.1 PRETENSIONES DEL APELANTE Y RESUMEN DE SUS ARGUMENTOS.

35. El Apelante solicita la anulación de la Decisión Apelada y que se declare que la acción indemnizatoria por ruptura injustificada de contrato instaurada por el Apelante fue presentada oportunamente dentro del plazo de prescripción aplicable. En función de ello, solicita que se estudie las cuestiones de fondo planteadas en la apelación y resuelva de novo el presente asunto, condenando al Apelado al pago del siguiente concepto, expresado en cantidades netas de cualquier impuesto o tasa:

“Pesos Mexicanos Cinco Millones Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Catorce

novo el presente asunto, condenando al Apelado al pago del siguiente concepto, expresado en cantidades netas de cualquier impuesto o tasa: “Pesos Mexicanos Cinco Millones Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Catorce con 17/100 (MXN 5,219,814.17) por concepto de indemnización pendiente por terminación anticipada del Contrato de Trabajo sin causa justificada, con base en los lineamientos establecidos por el RETJ de FIFA, más un interés del 5% anual contado a partir del 25 de junio de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago.

Subsidiariamente …:

Pesos Mexicanos Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con 90/100 (MXN 5,441,879.90) por concepto de indemnización pendiente por terminación anticipada del Contrato de Trabajo sin causa justificada, con base en los lineamientos establecidos por la LFT, más un interés del 9% anual contado a partir del 25 de junio de 2022 y hasta le fecha efectiva de pago.

Subsidiariamente …, refiera el caso a la CCRC ordenándole a ésta que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

En cualquier caso:

Condene al Apelado al pago de los costos administrativos del TAS, así como a los gastos y honorarios de la formación arbitral.

Condene al Apelado al pago de una contribución por los gastos y honorarios legales generados por el presente procedimiento, en una cantidad de al menos CHF 10,000.”

36. Los fundamentos de la apelación, en síntesis, consisten, en que el Jugador presentó su demanda ante la CRD, conforme el artículo 22.b del RETJ debido a la dimensión

36. Los fundamentos de la apelación, en síntesis, consisten, en que el Jugador presentó su demanda ante la CRD, conforme el artículo 22.b del RETJ debido a la dimensión internacional de la disputa. En ese sentido, el plazo de prescripción aplicable es el que establece el propio RETJ (artículo 23.3), que es de dos años. Alega además el Jugador que acudió ante la CRD con pleno fundamento en lo establecido en el RETJ y con el convencimiento de que la CCRC no reúne cabalmente los requisitos previstos por el artículo 22.b del RETJ. En función de ello, el plazo de prescripción invocado por la CCRC no empezó a correr sino hasta que la CRD remitió al Jugador a dicha jurisdicción nacional, debiendo tenerse por interrumpido el plazo de prescripción en términos del artículo 521 de la LFT al haberse presentado la acción ante tribunal diverso alTAS 2024/A/10544 - p. 10 supuestamente competente, considerando que dicha acción se presentó dentro de los plazos de prescripción contemplados por el reglamento de dicho tribunal (aludiendo al RETJ y a la CRD). Además, el Jugador alega que el Contrato de Trabajo fue redactado en su totalidad por Toluca y que muchas de sus cláusulas escapan a un verdadero “acuerdo entre las partes”.

37. Subsidiariamente, entiende el Apelante que el plazo de prescripción invocado por la CCRC no sería en todo caso aplicable al caso que nos ocupa, incluso bajo la óptica de la legislación mexicana, dado que el texto del artículo 28 del Reglamento de la CCRC resulta oscuro y atenta contra el principio de certeza legal. Por tanto, conforme el

CCRC no sería en todo caso aplicable al caso que nos ocupa, incluso bajo la óptica de la legislación mexicana, dado que el texto del artículo 28 del Reglamento de la CCRC resulta oscuro y atenta contra el principio de certeza legal. Por tanto, conforme el principio in dubio contra stipulatorem e in dubio pro operario, dicha ambigüedad en la norma del CCRC debiera operar en favor de los intereses del trabajador y ello resulta en la aplicación del término general de dos años aplicable a casos que revisten dimensión internacional (o como mínimo del término general de un año que prevé la LFT).

38. Además, el Jugador alega que la Decisión Apelada tiene como sustento un fundamento jurídico equivocado e inaplicable al caso, dado que las disposiciones que aplicó están dirigida al trabajador común y no a los futbolistas.

39. Incluso si se aceptara que la LFT fuera aplicable, la prescripción quedó interrumpida ya que Toluca reconoció el derecho del Jugador a ser indemnizado. Y si aún no se considerara ello, el plazo de prescripción de la acción ni siquiera tendría que haberse comenzado a contabilizar dado que Toluca no cumplió con las formalidades previstas por la LFT de notificar personalmente al Jugador del aviso de despido y explicitar allí la conducta del Jugador que motivo la rescisión y cuando esta ocurrió.

40. Además, el Jugador plantea que existió un desequilibrio entre las Partes al momento de firmar el Contrato de Trabajo y que el Jugador no fue asesorado legalmente, a pesar de que ello conste así en el Contrato de Trabajo. También hace referencia al rol de E dgar Romero Palacio quien, a pesar de que el Apelado lo presenta como el agente del Jugador,

que ello conste así en el Contrato de Trabajo. También hace referencia al rol de E dgar Romero Palacio quien, a pesar de que el Apelado lo presenta como el agente del Jugador, en realidad participó en la operación asistiendo a Toluca.

41. En lo que refiere a la indemnización, el Jugador alega que el Reglamento de la CCRC resulta inaplicable ya que no establecen la manera en que se calculará una indemnización.

Además, los criterios de la CCRC no son públicos. Y la cláusula 19 del Contrato de Trabajo es nula. En función de ello, la indemnización debe ser calculada conforme el artículo 17 del RETJ. Pero aún en caso de que se entienda que la LFT es aplicable, la indemnización deber ser calculada no solamente en función la fracción III del artículo 50 (tres meses de salarios), sino también conjuntamente con la fracción I de dicho artículo (seis meses de salarios por el primer año y veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios).

IV.2 PRETENSIONES DEL APELADO Y RESUMEN DE SUS ARGUMENTOS.

42. El Apelado solicita que:

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