TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10733 Club Universidad Nacional c. Daniel Alves Da Silva
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10733 Club Universidad Nacional c. Daniel Alves Da Silva
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
TAS 2024/A/10733 Club Universidad Nacional c. Daniel Alves Da Silva
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por:
Presidente: Roberto Moreno Rodríguez Alcalá , Abogado y Profesor, Asunción,
Paraguay
Co-árbitros: Massimo Coccia, Abogado y Profesor, Roma, Italia
Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, Santiago, Chile
en el procedimiento arbitral sustanciado entre
Club Universidad Nacional Representado por Javier Ferrero Muñoz, Luis Torres -Septién Warren y José María Zayas Prado, abogados, Ciudad de México, México.
- El Apelantey
Daniel Alves Da Silva Representado por D. Lucas Ferrer y D. Luis Torres, abogados, Barcelona, España.
- El Apelado -TAS 2024/A/10733 Pág. 2
I. LAS PARTES
1. Club Universidad Nacional , A.C. (el “ Apelante” o el “Club”), es un club de fútbol profesional afiliado a la Federación Mexicana de Fútbol ( “FMF”), que participa en la Primera División de México , y es conocido también como “Pumas” o “Pumas de la
UNAM”.
2. Daniel Alves Da Silva (el “ Apelado” o el “Jugador”), es un jugador de fútbol profesional, de nacionalidad brasileña y domiciliado en Barcelona, España.
3. El Apelante y el Apelado, en adelante y en su conjunto, podrán ser también denominados
“las Partes”.
profesional, de nacionalidad brasileña y domiciliado en Barcelona, España.
3. El Apelante y el Apelado, en adelante y en su conjunto, podrán ser también denominados
“las Partes”.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS
4. La descripción que sigue es un resumen de los principales hechos del caso según las consideraciones de la Formación Arbitral . El mismo se basa en las alegaciones de las Partes y las pruebas producidas, y se realiza al solo efecto de ofrecer una sinopsis ajustada de la controversia. Por ende, podrán ser tenidos en cuenta otros hechos no mencionados aquí, al tratar las cuestiones jurídicas a resolver en el presente laudo, según corresponda.
5. El 18 de julio de 2022, el Club, el Jugador y una tercera empresa denominada “Flash Forward Esportes e Eventos Ltda ” (“Flash Forward ”), celebraron un contrato denominado “Contrato de Cesión Onerosa y Transmisión de Derechos de Uso de Imagen” (el “Contrato de Imagen”), mediante el cual se establecieron las obligaciones y derechos de las Partes relacionados a los derechos de imagen del Jugador y su explotación con carácter exclusivo por el Club.
6. El Contrato de Imagen estableció, inter alia , que el Club pagaría a Flash Forward la cantidad de USD 2 .250.000 netos, sin impuestos, en dos cuotas de USD 1 .125.000, venciendo la primera a los cinco días de la firma del contrato laboral del Jugador y la segunda a más tardar el 15 de enero de 2023.
7. El 23 de julio de 2022, el Club y el Jugador celebraron a su vez un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado (el “Contrato de Trabajo ”), con duración de un
7. El 23 de julio de 2022, el Club y el Jugador celebraron a su vez un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado (el “Contrato de Trabajo ”), con duración de un año, desde el 18 de julio de 2022 hasta el mes de julio de 2023: “plazo correspondiente a los Torneos de Apertura 2022 y de Clausura 2023” (Cláusula Segunda). El Contrato de Trabajo establecía que el Club pagaría al Jugador la suma total de USD 300.000 netos, libres de cualquier impuesto o retención en México, fraccionada en 12 cuotas mensuales iguales por concepto de salario.
8. El Club pagó a Flash Forward la suma de USD 1.125.000 como primera cuota del Contrato de Imagen. El Jugador empezó a cumplir con sus obligaciones laborales y jugó para el Club en varios partidos del Torneos de Apertura 2022 de la Primera DivisiónTAS 2024/A/10733 Pág. 3
mexicana. El 13 de enero de 2023, el Club pagó la segunda (y última) cuota de USD 1.125.000, saldando lo previsto en el Contrato de Imagen.
9. El 20 de enero de 2023, mientras el Jugador se encontraba en Barcelona (España), la justicia española ordenó su arresto como consecuencia de una acusación de agresión sexual, y la noticia se difundió rápidamente por los medios de comunicación y las redes sociales. El 22 de febrero de 2024, la Sección Vigésimo -Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia n. 68/2024, y condenó el Jugador a cuatro años y seis meses de prisión como autor responsable de un delito de agresión sexual (artículos
Provincial de Barcelona dictó la sentencia n. 68/2024, y condenó el Jugador a cuatro años y seis meses de prisión como autor responsable de un delito de agresión sexual (artículos 178 y 179 del Código Penal español). El Jugador interpuso recurso de apelación y obtuvo la libertad provisional mediante la entrega de una fianza.
10. El mismo día del arresto, esto es, el 20 de enero de 2023, el Club envió al Jugador una carta mediante la cual dio por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo , alegando que existía justa causa para la rescisión del contrato (el “Aviso de Rescisión”).
11. El 24 de mayo de 2023, el Club inició una demanda contra el Jugador ante la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (la “ CRD FIFA ”), solicitando el pago de USD 5.000.000 por la rescisión con justa causa del Contrato de Trabajo, y la suma de USD 1.125.000 por reembolso de la contraprestación no devengada del Contrato de Imagen.
12. El 15 de mayo de 2024, luego de seguidos los trámites correspondientes, la CRD FIFA dictó una resolución (la “Decisión Apelada”) en el caso Ref. Nr. FPSD-10320, en la que
decidió en lo medular:
“1. El Tribunal del Fútbol es competente para conocer de la reclamación del Demandante, Club Universidad Nacional (Pumas).
2. Se acepta parcialmente la reclamación de la Demandante.
3. El Demandado, Daniel Alves Da Silva, deberá pagar al Demandante la siguiente cantidad: - USD 159.677 en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, más un 5% de interés anual a partir del 10 de abril de 2024 y hasta la fecha de pago
cantidad: - USD 159.677 en concepto de indemnización por incumplimiento contractual, más un 5% de interés anual a partir del 10 de abril de 2024 y hasta la fecha de pago efectivo.
4. Se rechaza cualquier otra reclamación de la Demandante.
(…)”1.
13. La Decisión Apelada fue notificada al Club e l 17 de mayo de 2024, en tanto que sus fundamentos fueron notificados el 18 de junio de 2024.
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)
14. El 8 de julio de 2024 el Club presentó su Declaración de A pelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en adelante, por sus siglas en francés : el “TAS”) en contra del Jugador y la Fédération Internationale de Football Association (“FIFA”), con respecto
1 Traducción libre de la Formación Arbitral.TAS 2024/A/10733 Pág. 4
de la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 del Código del Tribunal Arbitral del Deporte ( el “Código TAS”). Solicitó que el procedimiento sea sometido a una Formación Arbitral compuesta por tres árbitros, nominando como árbitro al Sr. Massimo Coccia , abogado y profesor en Roma (Italia) . Así también, solicitó que el idioma del procedimiento sea el español, o, en su caso, bilingüe (español-inglés).
15. El 15 de julio de 2024, el Jugador informó a la Secretaría del TAS su acuerdo de someter el presente procedimiento a una Formación Arbitral compuesta por tres árbitro s, objetando que el procedimiento sea bilingüe y solicitando que el idioma sea el inglés.
el presente procedimiento a una Formación Arbitral compuesta por tres árbitro s, objetando que el procedimiento sea bilingüe y solicitando que el idioma sea el inglés.
16. El 16 de julio de 2024, la Secretaría del TAS notó que, conforme a la cláusula arbitral acordada por las Partes en virtud del Contrato de Trabajo , las mismas pactaron que el arbitraje sea llevado a cabo en forma bilingüe (i.e., español-inglés).
17. En fecha 17 de julio de 2024, la FIFA se presentó ante la Secretaría del TAS, a los efectos de manifestar que el presente procedimiento se refiere exclusivamente al fondo de la disputa entre el Club y el Jugador, y que no concierne a la FIFA, y solicitó su exclusión.
El Apelante estuvo de acuerdo con dicha solicitud. En consecuencia, FIFA dejó de ser parte del presente arbitraje.
18. El 18 de julio de 2024, el Apelante presentó su Memoria de Apelación conforme con el
Artículo R51 del Código TAS.
19. El 1 de agosto de 2024, el Apelado nominó como árbitro del presente procedimiento al
Sr. Juan Pablo Arriagada Aljaro, abogado en Santiago (Chile).
20. El 18 de agosto de 2024, el Apelado presentó su escrito de Contestación a la Apelación, de conformidad con el Artículo R55 del Código TAS.
21. El 11 de septiembre de 2024, la Secretaría del TAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo R54 del Código TAS y en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TA S, remitió un Aviso de constitución de Formación e informó a las
el Artículo R54 del Código TAS y en nombre de la Presidenta de la Cámara de Apelaciones del TA S, remitió un Aviso de constitución de Formación e informó a las Partes que la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada de la siguiente manera:
Presidente: Roberto Moreno, Abogado y Profesor, Asunción Paraguay
Co-árbitros: Massimo Coccia, Abogado y Profesor, Roma, Italia
Juan Pablo Arriagada Aljaro, Abogado, Santiago, Chile
22. En fecha 12 de noviembre de 2024, luego de escuchadas las Partes, la Secretaría del TAS informó a las Partes que la Formación Arbitral había decidido celebrar una audiencia el 25 de marzo de 2025, en la ciudad de Barcelona (España).
23. El 5 de diciembre de 2024 , la Secretaría del TAS remitió la Orden de Procedimiento a las Partes, la cual fue debidamente firmada y devuelta por el Apelante en igual fecha, y por el Apelado el 11 de diciembre de 2024.TAS 2024/A/10733 Pág. 5
24. El 13 de marzo de 2025, el Apelado solicitó la suspensión del presente procedimiento arbitral, de conformidad con el Artículo R32 párr. 3 del Código TAS, alegando un caso de prejudicialidad penal , hasta tanto exist iera una sentencia firme en el proceso penal llevado adelante referido al Jugador.
25. El 19 de marzo de 2025, luego de escuchado el Apelante, la Formación Arbitral rechazó la solicitud de suspensión presentada por el Apelado , debiendo seguir el procedimiento arbitral su curso, incluyendo la realización de la audiencia el 25 de marzo de 2025. Dicha
la solicitud de suspensión presentada por el Apelado , debiendo seguir el procedimiento arbitral su curso, incluyendo la realización de la audiencia el 25 de marzo de 2025. Dicha decisión fue dictada sin perjuicio de que, en otro estadio ulterior del procedimiento la Formación Arbitral, a su criterio, pudiera resolver la suspensión del procedimiento, de conformidad con el Artículo R32 del Código TAS. Asimismo, convocó al Jugador a comparecer en la audiencia que se celebraría en Barcelona , reiterando que se la había fijado en dicha ciudad precisamente para facilitar su participación.
26. El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia en Barcelona, España, a las 10h00
(hora española), cuya fecha y organización fueron debidamente consensu adas entre la Secretaría del TAS y las Partes, con la comparecencia, además de la Formación Arbitral y de D. Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, de las siguientes personas:
Por el Apelante Javier Ferrero Luis Torres-Septién José María Zayas Juan Manuel Joachin Luis Raúl González (Presidente) – quien declaró como parte Miguel Robles (Vice-Presidente) – quien declaró como testigo
Por el Apelado
Lucas Ferrer Luis Torres Daniel Alves da Silva – quien declaró como parte
27. En el transcurso de la audiencia, las Partes hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, y todas las alegaciones y argumentaciones fueron cuidadosamente consideradas por el Panel, incluyendo las declaraciones del testigo ofrecido y de las Partes. Al ser preguntadas al iniciar la audiencia, las Partes confirmaron que no tenían objeción alguna
alguna, y todas las alegaciones y argumentaciones fueron cuidadosamente consideradas por el Panel, incluyendo las declaraciones del testigo ofrecido y de las Partes. Al ser preguntadas al iniciar la audiencia, las Partes confirmaron que no tenían objeción alguna a la composición de la Formación Arbitral, y al finalizar la audiencia confirmaron que no tenían objeción alguna tanto por el desarrollo de la audiencia como de todo el proceso, señalando que su derecho a ser oído, a trato igual y a presentar defensas en el marco del procedimiento arbitral había sido respetado irrestrictamente.
28. El 28 de marzo de 2025, el Apelado dio cuenta a la Secretaría del TAS que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha bía hecho lugar al recurso de apelación dictando sentencia absolutoria, por unanimidad, del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado el Jugador. En ese sentido, el Apelado formuló algunas consideraciones las cuales solicitó sean incorporadas al expediente y tenidas en cuenta por la Formación Arbitral al momento de dictar el laudo.TAS 2024/A/10733 Pág. 6
29. En fecha 3 de abril del 2025, invitado por la Formación Arbitral, el Apelante se presentó ante la Secretaría del TAS a manifestar su posición en relación a dicho hecho nuevo, señalando inter alia que el mismo era irrelevante para la resolución del presente caso.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
30. La Formación Arbitral realiza en esta sección un resumen de las presentaciones de las Partes, aunque no detalle necesariamente todos y cada uno de los argumentos expuestos.
No obstante, ha estudiado detenida y cuidadosamente todas las argumentaciones y
30. La Formación Arbitral realiza en esta sección un resumen de las presentaciones de las Partes, aunque no detalle necesariamente todos y cada uno de los argumentos expuestos.
No obstante, ha estudiado detenida y cuidadosamente todas las argumentaciones y presentaciones realizadas por las Partes en este procedimiento, ya sea por escrito o verbalmente, se encuentren o no mencionadas específicamente en este resumen.
31. Las presentaciones introducidas por el Apelante en su Memoria de Apelación pueden ser sintetizadas conforme las siguientes líneas de argumentación fáctica y jurídica:
- Preliminarmente, realizó un recuento de las circunstancias fácticas del caso, y en ese lineamiento, manifestó que, tras múltiples esfuerzos, el Club alcanzó un acuerdo con el Jugador, estableciendo los términos y condiciones bajo los cuales el Jugador se integraría al primer equipo del Club durante 1 año, a partir del 18 julio de 2022 hasta el mes de julio de 2023; según se instrumentaría, mediante la celebración del Contrato de Imagen y el Contrato de Trabajo.
- En vista de lo anterior, refirió que, como parte de la negociación, con fecha 18 de julio de 2022, el Club, como cesionario, y el Jugador y la empresa Flash Forward, como cedentes, celebraron el Contrato de Imagen, en cuya virtud, se cedieron y transmitieron onerosa y definitivamente en favor del Club los derechos de uso, goce, reproducción, distribución, divulgación, comunicación, y explotación constante y permanente de la imagen, firma, voz, nombre, profesión, y oficio en todo material gráfico y/o audiovisual (los “derechos de imagen”) del Jugador.
reproducción, distribución, divulgación, comunicación, y explotación constante y permanente de la imagen, firma, voz, nombre, profesión, y oficio en todo material gráfico y/o audiovisual (los “derechos de imagen”) del Jugador.
- Asimismo, celebraron el Contrato de Trabajo, en cuya virtud, el Jugador, en su carácter como empleado, se obligó a prestar sus servicios como futbolista profesional del Club, durante los torneos Apertura 2022 y Clausura 2023 de la Liga BBVA MX.
- Según la cláusula tercera del Contrato de Imagen, el Club se obligó a pagarle al Jugador, por la cesión y autorización para explotar sus derechos de imagen, la cantidad de USD 2.250.000, netos, pagados de la siguiente forma: USD 1 .125.000, netos, dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquel en el que las partes celebrasen el Contrato de Trabajo; y USD 1.125.000, netos, a más tardar el 15 de enero de 2023.
El Club cumplió con el pago de ambas parcialidades.
- Posteriormente a la celebración de dichos contratos, el 20 de enero de 2023, la Juez titular del juzgado número 15 de la Ciudad de Barcelona, España, dictó un auto de prisión provisional sin fianza en contra del Jugador, relacionado a un delito de agresión sexual en contra de una mujer en una discoteca de Barcelona, el 30 deTAS 2024/A/10733 Pág. 7
diciembre de 2022. Señaló que el involucramiento del Jugador en dicho delito, el resultante sometimiento a prisión provisional sin fianza ( que llama el “encarcelamiento”), y la consecuente condena a cuatro años y medio de prisión, son
diciembre de 2022. Señaló que el involucramiento del Jugador en dicho delito, el resultante sometimiento a prisión provisional sin fianza ( que llama el “encarcelamiento”), y la consecuente condena a cuatro años y medio de prisión, son hechos públicos y notorios que se dieron a conocer a través de múltiples y diversas notas de prensa publicadas en diversos medios a nivel mundial.
- En ese escenario, alega el Apelante que, con motivo del delito cometido por el Jugador, del resultante encarcelamiento, y posterior Sentencia que derivó en un incuestionable escándalo mediático, el Club no tuvo otra alternativa más que enviarle al Jugador un Aviso de Rescisión, informándole su decisión de dar por terminado anticipada y justificadamente el Contrato de Trabajo.
- En ese contexto, aduce que el Jugador incumplió, clara e indudablemente, múltiples obligaciones y cláusulas que dimanan del Contrato de Trabajo y del Contrato de Imagen, quedando obligado a pagar al Club: USD 5.000.000, netos, por concepto de indemnización (liquidación de daños anticipada) libre y voluntariamente acordada por las partes a términos de la cláusula décima quinta del Contrato de Trabajo; y USD 1.125.000, netos, por concepto de contraprestación, la cual habría sido pagada por el Club y no devengada por el Jugador, en términos del Contrato de Imagen.
- Por lo que respecta al Contrato de Imagen, manifestó que si bien es cierto que el Club gozó de los derechos de imagen del Jugador durante el primer semestre de vigencia del referido contrato, quedó imposibilitado para explotarlos durante el
- Por lo que respecta al Contrato de Imagen, manifestó que si bien es cierto que el Club gozó de los derechos de imagen del Jugador durante el primer semestre de vigencia del referido contrato, quedó imposibilitado para explotarlos durante el segundo semestre (sin perjuicio de que la segunda parcialidad también le fue pagada – incluso anticipadamente – al Jugador), por lo que, en términos de lo dispuesto anteriormente, el Jugador se encuentra obligado a restituirle la contraprestación no devengada.
- Lo anterior refirió en el entendimiento que el artículo 1949 del Código Civil Mexicano (“CCM”) y los artículos 107 a 109, y 119 del Código de Obligaciones Suizo (“COS”), prevén el derecho que tiene el Club para (A) resolver el Contrato de Imagen, y (B) exigir la devolución de la contraprestación no devengada como resarcimiento en concepto de daños y perjuicios.
- Por otra parte, en lo que respecta al Contrato de Trabajo, alega el Apelante que , en función de su participación en el hecho, y la subsecuente sentencia, el Jugador incumplió con sus compromisos de carácter obligacional al tenor del Contrato de Trabajo, actualizándose con ello presupuestos contractuales expresos que legitiman al Club para demandar, y obligan al Jugador a realizar, el pago de la indemnización.
Para una mejor referencia, el Apelante transcribió los referidos presupuestos y cláusulas contractuales negociadas y previstas en el Contrato de Trabajo.
- En ese orden de ideas, en virtud de las cláusulas decimocuarta y decimosexta del Contrato de Trabajo, irremediablemente se actualizó la obligación a cargo del
- En ese orden de ideas, en virtud de las cláusulas decimocuarta y decimosexta del Contrato de Trabajo, irremediablemente se actualizó la obligación a cargo del Jugador de pagarle al Club el monto de la Indemnización acordado en la cláusula decimoquinta del Contrato de Trabajo, por el valor de USD 5.000.000.TAS 2024/A/10733 Pág. 8
- Por ello promovió una demanda ante la CRD FIFA, que la misma solo ordenó condenar al Jugador a la cantidad de USD 159 .677 como compensación por su incumplimiento contractual en contra del Club, más el pago de un 5% de interés anual, razón por la cual introdujo este recurso de apelación.
- En ese entendimiento, el Apelante refirió que, a partir del momento en que el Jugador fue sujeto del encarcelamiento, el Contrato de Imagen se tornó de imposible cumplimiento y, por ende, quedó desmaterializado, toda vez que el Club se vio irremediablemente impedido para explotar los derechos de imagen del Jugador.
- Igualmente, manifestó que la comisión del delito habría afectado el valor de sus derechos de imagen y la conveniencia (para el Club) de vincular su imagen y marca con el Jugador; razón y motivo por los cuales, entiende que el Club se encuentra legítimamente facultado para resolver el Contrato de Imagen y exigir la devolución de la Contraprestación No Devengada como resarcimiento en concepto de daños y perjuicios, citando al art. 1949 del CCM, y a los arts. 107 a 109, y 119 del COS.
- Refirió que, en conversaciones sostenidas entre representantes del Club y el Jugador,
perjuicios, citando al art. 1949 del CCM, y a los arts. 107 a 109, y 119 del COS.
- Refirió que, en conversaciones sostenidas entre representantes del Club y el Jugador, el mismo ha reconocido expresamente (in voce) que la prestación correspondiente al segundo pago previsto en el Contrato de Imagen nunca fue devengada por el Jugador o disfrutada por el Club, por lo cual, el Jugador incluso se habría comprometido a restituirle al Club dicho monto.
- Asimismo, ahondó en la intrínseca relación y vinculación entre el Contrato de Imagen y el Contrato de Trabajo, lo que se evidencia en múltiples cláusulas que se remiten recíprocamente entre sí, así como los términos de vigencia, las partes contratantes, las condiciones de pago, bonos y la sumisión a jurisdicción FIFA/TAS.
- En cuanto a la indemnización pactada en el Contrato de Trabajo, el Apelante afirmó que el delito y el posterior encarcelamiento constituyeron causas expresamente previstas en dicho contrato para la terminación anticipada con justa causa y la consiguiente obligación del Jugador de indemnizar al Club con USD 5 .000.000 netos. Subrayó que es una cláusula penal libremente pactada, válida y exigible, y que la actuación del Jugador comprometió los valores institucionales y reputación del
Club.
- Señaló asimismo que el escándalo derivado del hecho provocó al Club un perjuicio incalculable en términos de imagen pública, ventas, desempeño deportivo y valores éticos, todo lo cual justifica la activación de la cláusula pactada, y que la CRD FIFA reconoció expresamente la legitimidad del Club para terminar el vínculo con justa
incalculable en términos de imagen pública, ventas, desempeño deportivo y valores éticos, todo lo cual justifica la activación de la cláusula pactada, y que la CRD FIFA reconoció expresamente la legitimidad del Club para terminar el vínculo con justa causa, aunque erró al considerar desproporcionado el monto de la indemnización, al fijarlo unilateralmente en USD 159.677, ignorando lo pactado por las partes.
- El Apelante rechazó esta valoración, indicando que el importe total recibido por el Jugador guarda razonabilidad en relación con la indemnización pactada, y que tantoTAS 2024/A/10733 Pág. 9
la jurisprudencia del TAS como del Tribunal Federal Suizo (“TFS”) avalan la validez de cláusulas penales contractuales incluso si superan los daños estrictamente cuantificables.
- En conclusión, el Apelante sostuvo que: 1) El Club cumplió íntegramente sus obligaciones patronales y contractuales que dimanan del Contrato de Trabajo y del Contrato de Imagen. 2) El Jugador incurrió en incumplimientos graves a sus obligaciones contractuales. 3) El encarcelamiento del Jugador imposibilitó al Club para explotar, comercializar o, de cualquier otra forma, beneficiarse de los derechos de imagen del Jugador; razón y motivo por los cuales, el Club se encontraba legítimamente facultado para resolver el Contrato de Imagen y exigir la devolución de la Contraprestación No Devengada como resarcimiento en concepto de daños y perjuicios. 4) En cuanto al Contrato de Trabajo, el Jugador incumplió la cláusula décima cuarta del mismo, actualizándose con ello, la obligación de pagar al Club la
perjuicios. 4) En cuanto al Contrato de Trabajo, el Jugador incumplió la cláusula décima cuarta del mismo, actualizándose con ello, la obligación de pagar al Club la indemnización pactada de USD 5.000.000 netos.
32. Por su parte, el Apelado, en su contestación a la Memoria de A pelación realiza las
siguientes consideraciones de hecho y derecho:
- En primer lugar, refirió que la FIFA no era competente para analizar el Contrato de Imagen. En ese sentido, mencionó que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la FIFA y el TAS, los contratos de derechos de imagen no son competencia de la FIFA ya que, en general, no están relacionados con el empleo y, en consecuencia, la FIFA no tiene jurisdicción para considerarlos.
- Según el Apelado, los elementos específicos del caso confirman que el Contrato de Trabajo y el Contrato de Imagen eran completamente independientes, lo cual debería haber impedido que la FIFA analizara parte de las solicitudes formuladas por el Club.
En ese lineamiento, mencionó que, la primera prueba de que era independiente del Contrato de Trabajo es que dicho contrato también fue firmado por una empresa externa llamada “Flash Forward Esportes e Eventos Ltda.” y todos los pagos no se realizaron a favor de l Jugador, sino a favor de dicha empresa, que además incluía otro socio aparte del Jugador.
- El Apelante siguió diciendo que la segunda prueba es la diferencia entre la duración de los contratos. Mientras que el Contrato de Trabajo duraría 1 temporada, desde julio de 2022 hasta julio de 2023, el Contrato de Imagen tiene una duración totalmente dif erente; pues vencía el 15 de enero de 2023, diferencia que fue
julio de 2022 hasta julio de 2023, el Contrato de Imagen tiene una duración totalmente dif erente; pues vencía el 15 de enero de 2023, diferencia que fue reconocida por la FIFA en la Decisión Apelada.
- También manifestó que la FIFA también ignoró que el Contrato de Imagen no contenía ninguna cláusula que estableciera que la terminación del Contrato de Trabajo implicaría la terminación del Contrato de Imagen, lo cual habría demostrado que los contratos es taban vinculados. Por tanto, la terminación del Contrato de Trabajo no llevaría a la terminación del Contrato de Imagen. Además, refirió que no había una cláusula que estableciera que, en caso de incumplimiento en el pago deTAS 2024/A/10733 Pág. 10
alguna cantidad, el Jugador tendría derecho a rescindir el Contrato de Imagen.
- Destacó también que la comparación entre el salario del Jugador y la remuneración por derechos de imagen no cambia la independencia de los contratos, ya que existen
varios ejemplos de futbolistas al final de su carrera que atraen el interés de los clubes más por su potencial de imagen y comercial que por sus habilidades futbolísticas, lo que hace razonable asumir que los jugadores en esta condición específica reciben más por acuerdos de imagen y comerciales que por salario.
- Por tales motivos, el Contrato de Trabajo y el Contrato de Imagen eran independientes entre sí, y por esta razón, la FIFA no tenía competencia para analizar ninguna solicitud relacionada con el Contrato de Imagen.
- Por otro lado, arguyó que no hubo un pago indebido por parte del Club al Jugador en relación con el Contrato de Imagen y que los argumentos y solicitudes
ninguna solicitud relacionada con el Contrato de Imagen.
- Por otro lado, arguyó que no hubo un pago indebido por parte del Club al Jugador en relación con el Contrato de Imagen y que los argumentos y solicitudes presentados por el Club son absolutamente infundados. No existe disposición alguna en el Contrato de Imagen que indique que el primer pago estuviera relacionado con el segundo semestre de 2022, ni que el segundo pago, estuviera relacionado con el primer semestre de 2023. Manifestó además que no existe absolutamente ninguna disposición en el contrato que in dique que tendría una duración de un año; la duración era clara en el sentido de que terminaría después del segundo pago debido el 15 de enero de 2023, refiriendo a la cláusula cuarta del Contrato de Imagen.
- Por ello, es absolutamente infundada la alegación del Club de que el pago efectuado el 13 de enero de 2023 se refería al primer semestre de 2023, porque la duración contractual era hasta el segundo pago, no hasta el final del primer semestre de 2023.
- El Apelado recordó que la terminación natural del Contrato de Imagen el 13 de enero de 2023 no impedía al Club utilizar la imagen del Jugador durante la vigencia del Contrato de Trabajo, pues la cesión de los derechos de imagen del Jugador ya estaba incluida en el Contrato de Trabajo, específicamente en la cláusula novena. En síntesis, el Contrato de Imagen ya había terminado antes del arresto del Jugador y no existe base legal alguna para reclamar ningún tipo de restitución, ya que dicho contrato fue completamente ejecutado y concluido.
- Por otro lado, refirió que la cláusula penal debe ser considerada nula y sin efecto.
Como quedó claro durante el procedimiento ante la FIFA y fue correctamente
contrato fue completamente ejecutado y concluido.
- Por otro lado, refirió que la cláusula penal debe ser considerada nula y sin efecto.
Como quedó claro durante el procedimiento ante la FIFA y fue correctamente decidido, dichas cláusu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.