TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10948 Club Atlético Colón c. Alberto Espinola Giménez
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2024-A-10948 Club Atlético Colón c. Alberto Espinola Giménez
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2024
Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
TAS 2024/A/10948 Club Atlético Colón c. Alberto Espinola Giménez
LAUDO ARBITRAL emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación Arbitral por: Árbitra Única: Sra. Bernarda Flores Ivanovic, Abogada en La Paz, Bolivia
en el arbitraje sustanciado entre
Club Atlético Colón de Santa Fe, Santa Fe, Argentina Representado por el Sr. Ariel N. Reck -Apelantey
Alberto Espínola Giménez, Paraguay Representado por el Sr. Fernando Daniel Baredes -Apelado -TAS 2024/A/10948 P.2 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
I. LAS PARTES
1. El Club Atlético Colón de Santa Fe (en adelante, el “Apelante”, “Colón” o el Club) es un club de fútbol profesional con domicilio en Santa Fe, Argentina, afiliado a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la cual a su vez está afiliada a la Fédération Internationale de
Football Association (FIFA).
2. El Sr. Alberto Espínola Giménez (en adelante, el “Apelado”, el “Jugador” o el “Sr.
Espínola”) es un futbolista profesional de nacionalidad paraguaya.
II. ANTECEDENTES
2. El Sr. Alberto Espínola Giménez (en adelante, el “Apelado”, el “Jugador” o el “Sr.
Espínola”) es un futbolista profesional de nacionalidad paraguaya.
II. ANTECEDENTES
3. A continuación se exponen una serie de referencias fácticas que explican el presente procedimiento, en el sentido en que constan en los documentos presentados por las partes, aparejados en el expediente correspondiente.
II. 1. HECHOS
4. El día 29 de julio de 2023, el Jugador y el Club iniciaron un vínculo laboral a través de la suscripción de un Contrato de Trabajo Deportivo Federativo (nominado para fines de esta resolución, como el “contrato AFA”), y un Convenio de Reconocimiento Especial por Trayectoria (en adelante, el “reconocimiento”), ambos con vigencia desde el 29 de julio de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.
5. En el contrato AFA, el Club se comprometió a pagar al Jugador, entre otros aspectos, el
siguiente salario:
Temporada Periodo Monto mensual (ARS) Primera temporada 01/08/2023 – 31/12/2023 855.000 Segunda temporada 01/01/2024 – 30/06/2024 983.250 Tercera temporada 01/07/2024 – 31/12/2024 1.160.000
6. En el reconocimiento, el Club se obligó a pagar al Jugador un concepto nominado como Reconocimiento Especial por Trayectoria. En particular, el Club se comprometió a pagar
lo siguiente:
- 175.000 USD (Dólares estadounidenses) por el período comprendido entre el 1 de
Reconocimiento Especial por Trayectoria. En particular, el Club se comprometió a pagar lo siguiente:
- 175.000 USD (Dólares estadounidenses) por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, a ser abonado en cuatro cuotas mensuales de 35.000 USD brutos, cada una, - 420.000 USD por el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, a ser pagada en 12 cuotas mensuales de 35.000 USD cada una.
7. El día 17 de octubre de 2023, el Jugador participó en un encuentro por las Eliminatorias para la Copa Mundial de la FIFA 2026 como parte del plantel de la selección nacional de Paraguay, sufriendo un a lesión de rotura de ligamentos cruzados, provocándole una ausencia prolongada de los campos deportivos.TAS 2024/A/10948
P.3 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
8. El día 8 de noviembre de 2023 el Club y, el Jugador suscribieron un Convenio de Modificación de Contrato de Trayectoria (en adelante, el “convenio privado modificado”).
En dicho convenio, las partes indicaron inter alia lo siguiente:
“a la fecha de la suscripción del presente convenio, EL CLUB adeuda al EL JUGADOR la suma de U$S 145.000 (dólares billetes ciento cuarenta y cinco mi”. Considerando que, el 17 de octubre, durante la representación del EL JUGADOR en su
suma de U$S 145.000 (dólares billetes ciento cuarenta y cinco mi”. Considerando que, el 17 de octubre, durante la representación del EL JUGADOR en su elección nacional, sufrió una lesión que lo inhabilitará para jugar durante al menos 6 meses. (…)”
9. Además, l os suscribiente s dispusieron, entre otros, que: (i) el monto pactado en el reconocimiento se reducía a 15.000 USD de manera mensual hasta la finalización del mismo; (ii) tal reducción tenía como condición sine qua non que el Club abonara dicho importe en dólares billetes o mediante transferencia a la cuenta del Jugador en Paraguay;
(iii) el Jugador entregaría los detalles de su cuenta bancaria en Paraguay en un documento separado y (iv) el Club se compromete a pagar la suma adeudada, dentro de los próximos 40 (cuarenta) días a la suscripción de tal convenio privado modificado, de 145.000 USD mediante transferencia bancaria a la cuenta que el Jugador indicase en un documento separado y, con el fin de saldar la deuda pendiente.
10. El 8 de enero de 2024, el Jugador envió una intimación de pago al Club, con referencia al Art. 14 bis del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, requiriendo el pago de 140.000 USD . El Jugador indicó que dicha suma deriva de “(…) U$S 175.000 adeudados al momento de la suscripción de la modificación del convenio de trayectoria y cuyo monto devengado de dicho acuerdo al día de la fecha asciende a $ 140.000 (dólares ciento cuarenta mil), con mas los intereses legales y costas pro vocados
trayectoria y cuyo monto devengado de dicho acuerdo al día de la fecha asciende a $ 140.000 (dólares ciento cuarenta mil), con mas los intereses legales y costas pro vocados por su atraso (…)” [sic] explicitando, a tal fin , los detalles de la cuenta bancaria de titularidad del Jugador. El jugador otorgó 15 días al Club para saldar la deuda, indicando además que dicha correspondencia “constituye el único y último aviso previo a la rescisión total del contrato”.
11. En fecha 22 de enero de 2024 , el Club contestó a la intimación cursada por el Jugador,
según los siguientes términos literales:
“(…) - Desconociendo la veracidad del mismo, solicitamos sea expresamente ratificado en forma fehaciente por el Jugador. - Dejamos sentado también que habiendo sufrido una lesión en el marco de un encuentro con su selección, se ha iniciado el reclamo pertinente ante F.I.F.A. para la cobertura del mismo, del que requerimos la colaboración del Sr. ESPINOLA, en la suscripción de los formularios ya remitidos.- - Atento la situación de excepcionalidad en su lesión y la imposibilidad de prestar sus tareas, así como en la situación económica y financiera de la Argentina, y las serias dificultades para remitir divisas al exterior, contemple las mismas, evitando decisiones apresuradas y perjudiciales para las partes.-“TAS 2024/A/10948 P.4 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
P.4 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
12. El 23 de enero de 2024, el Jugador remitió una carta al Club de rescisión unilateral, indicando su voluntad de rescindir el contrato por la “exclusiva culpa” del club, remitiéndose a su intimación anterior así como al Art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA. En particular, el Jugador señaló que las siguientes sumas seguían adeudadas, y otorgó 48 horas para su pago:
Concepto Monto en ARS Monto en USD Salario AFA Dic 2023 ARS 855.000
Salarios AFA Ene 2024 - Jun 2024 ARS 5.899.500
Salarios AFA Julio 2024 - Dic 2024 ARS 6.960.000
Total Contrato AFA ARS 13.714.500 Tipo de cambio: ARS 840,75 = USD 1 Total Contrato AFA (USD)
USD 16.312,22 Contrato Trayectoria (01/08/2023 al 31/12/2023)
USD 175.000,00 Contrato Trayectoria (01/01/2024 al 31/12/2024)
USD 420.000,00
TOTAL ADEUDADO AL 23/01/2024
USD 611.312,22
13. El 29 de enero de 2024, el Jugador y el club paraguayo Olimpia celebraron un contrato de trabajo con vigencia desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2025.
USD 611.312,22
13. El 29 de enero de 2024, el Jugador y el club paraguayo Olimpia celebraron un contrato de trabajo con vigencia desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2025.
II.2. PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (CRD)
DE LA FIFA
14. El 2 de febrero de 2024 , el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA, la misma que justificó un procedimiento que concluyó con la emisión de la Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA, con fecha 5 de septiembre de 2024 y notificada con sus fundamentos el 1 de octubre de 2024 bajo el número de referencia FPSD -13593,
(en adelante, la “decisión de la CRD”).
15. En su demanda ante la FIFA, el jugador alegó que había rescindido el contrato por justa causa, amparándose en el artículo 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores ( RETJ), conforme al cual un jugador puede rescindir unilateralmente su contrato si el club le adeuda al menos dos salarios mensuales vencidos, siempre que haya puesto al club en mora por escrito y le haya otorgado un plazo mínimo de 15 días para cumplir con el pago.
16. En este contexto, el jugador reclamó el pago de remuneraciones atrasadas, indemnización por incumplimiento y tres meses de salario adicional en concepto de compensación por terminación anticipada, por un total de 719.908,67 USD netos más intereses, solicit ando además sanciones deportivas contra el Club.
17. En dicho procedimiento, e l Club sostuvo que el Convenio reemplazó acuerdos previos y
terminación anticipada, por un total de 719.908,67 USD netos más intereses, solicit ando además sanciones deportivas contra el Club.
17. En dicho procedimiento, e l Club sostuvo que el Convenio reemplazó acuerdos previos y redujo la deuda a pagos mensuales de 15.000 USD, alegando que el jugador no cooperó con los trámites del Programa de Protección de Clubes y que no tenía justa causa para rescindir el contrato, solicitando el rechazo de la demanda o, subsidiariamente, la reducción de la indemnización reclamada.TAS 2024/A/10948
P.5 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
II.3. LA DECISIÓN APELADA
18. La CRD, tras notar que la presente disputa concierne la resolución unilateral de la relación laboral entre las Partes, su consideración como con o sin justa causa y sus potenciales consecuencias. circunscribió su competencia y pronunciamiento a la resolución de las
siguientes preguntas:
(i) ¿Qué importes o conceptos integran el salario del jugador? (ii) ¿Es imputable al Jugador el hecho de supuestamente no haber informado de la cuenta bancaria? (iii) ¿Tenía el Jugador justa causa para resolver unilateralmente la relación contractual con el Club?
19. Con relación a los importes que integran el salario del Jugador, la CRD concluyó que “(…) el salario del Jugador estaba integrado por los importes pactados en el Contrato, el Reconocimiento y, subsiguientemente, el Convenio”.
19. Con relación a los importes que integran el salario del Jugador, la CRD concluyó que “(…) el salario del Jugador estaba integrado por los importes pactados en el Contrato, el Reconocimiento y, subsiguientemente, el Convenio”.
20. En lo que respecta a la obligación o no del Jugador de proveer los datos de su cuenta bancaria, la CRD derivó dos conclusiones: (i) que el Jugador informó de la cuenta en la que debían practicarse los pagos, a tiempo de remitir la intimación de 8 de enero de 2024 y (ii) que, el Jugador otorgó al Club “ (…) tiempo más que suficiente para que éste comprobara la exigibilidad de la reclamación y, en su caso, procediera con el pago, de manera que la Cámara decidió rechazar la alegación del Club relativa a la supuesta falta de información en relación con la cuenta bancaria del Jugador”.
21. Sobre la rescisión unilateral invocada por el Jugador y su justa causa, la CRD concluyó que “(…) los conceptos e importes adeudados por parte del Club, sumados al hecho de que el Jugador accedió a la firma del Convenio otorgando un nuevo plazo de pago de los importes adeudados, así como su posterior intimación de 8 de enero de 2024, justificaron que pudiera resolver unilateralmente el Contrato ante los repetidos incumplimientos por parte del Club. En otras palabras, la Cámara determinó que la resolución del contrato sí fue una medida de ultima ratio.”
22. Adicionalmente a dar respuesta a las cuestiones planteadas en las anteriores preguntas, la CRD examinó aspectos sustanciales de la controversia sometida a su competencia,
fue una medida de ultima ratio.”
22. Adicionalmente a dar respuesta a las cuestiones planteadas en las anteriores preguntas, la CRD examinó aspectos sustanciales de la controversia sometida a su competencia, relativos al incumplimiento contractual imputado al Club, y resolvió lo siguiente: (i ) Determinó que corresponde el pago de los salarios devengados conforme al contrato AFA correspondientes al mes de enero de 2024, por un importe de 983.250 ARS; (ii) Consideró que el “convenio privado modificado” implicó una novación del reconocimiento pre vio;
(iii) Estableció que, en virtud del referido convenio privado modificado, el Club se obliga a abonar al Jugador la suma de 145.000 USD dentro del plazo de cuarenta (40) días a contar desde su suscripción, sin que en dicho instrumento se efectúe desglo se alguno de dicho importe ni se indique que parte de éste corresponda a persona distinta del Jugador; y (iv) En relación con las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, así como las del año 2024, la CRD conclu yó que la reducción del importe mensual acordada en el convenio privado modificado es válida y plenamente eficaz.TAS 2024/A/10948 P.6 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
23. La CRD, en consecuencia, determinó la obligación del Club de pagar en favor del Jugador, las siguientes cantidades en concepto de remuneración adeudada:
23. La CRD, en consecuencia, determinó la obligación del Club de pagar en favor del Jugador, las siguientes cantidades en concepto de remuneración adeudada:
- 983.250 ARS. por la mensualidad de enero de 2024, según el Contrato; - 145.000 USD reconocidos en el Convenio y; - 45.000 USD por las mensualidades de 2023 a enero de 2024 según el Convenio (15.000
USD cada una)
24. Con relación a los montos anteriormente desglosados, la CRD dispuso: (i) la imputación de un interés del 5% anual sobre las anteriores cantidades a partir del 23 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
25. Fijadas las cantidades adeudadas, la CRD procedió a fijar la indemnización que debería de pagar el Club al Jugador por incumplimiento de contrato conforme al artículo 17 párrafo 1 del RETJ. La CRD determinó que el importe de 11.876.250 ARS y 165.000 USD (valor residual del Contrato y del Convenio) sirve de base para la determinación del importe de la indemnización, ca lculando: (i) salarios pendientes según el Contrato desde febrero a diciembre de 2024 (983.250 ARS mensuales febrero -junio y 1.160.000 ARS men suales julio-diciembre); y (ii) mensualidades reducidas según el Convenio de 15.000 USD mensuales febrero -diciembre 2024 (165.000 USD). La CRD aplicó el principio de mitigación, reduciendo 55.000 USD por el nuevo contrato del Jugador con Olimpia (5.000
mensuales febrero -diciembre 2024 (165.000 USD). La CRD aplicó el principio de mitigación, reduciendo 55.000 USD por el nuevo contrato del Jugador con Olimpia (5.000 USD mensuales), y otorgó indemnización adicional de 2.949.750 ARS y 45.000 USD (tres meses de salario) por resolución debido a deudas vencidas conforme al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento. El cálculo final resultó en 11.876.250 ARS y 155.000 USD
26. Finalmente, con relación al cumplimiento de las obligaciones monetarias, la CRD dispuso que el Club deba honrarlas en un plazo de 45 días, a partir de la notificación con la decisión proferida, so pena de hacerse efectiva la prohibición de inscribir cualquier jugador nuevo , nacional o extranjero, por el espacio de tres períodos de inscripción enteros y consecutivos, de conformidad con el artículo 24 par. 2, 4, y 7 del RETJ.
III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
27. El 19 de octubre de 2024, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje en materia de Deporte del TAS (el “Código”), el Club presentó su declaración de apelación.
28. El 21 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo R51 del Código, el Club presentó su memoria de apelación.
29. El 10 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo R55 del Código, el Jugador presentó su contestación.
30. El 2 de junio de 2025, a instancias de la Secretaría del TAS, el Apelante y el Apelado
29. El 10 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo R55 del Código, el Jugador presentó su contestación.
30. El 2 de junio de 2025, a instancias de la Secretaría del TAS, el Apelante y el Apelado remitieron la Orden de Procedimiento debidamente firmada.TAS 2024/A/10948
P.7 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
31. El día 2 de junio de 2025, se llevó a cabo una audiencia por videoconferencia, a fin de recibir la declaración testifical del Sr. Diego Serrati , nombrado por el Apelante en su calidad de “entonces representante [del jugador]” a la que asistieron las partes, sin procurar la asistencia del testigo.
32. A dicha audiencia comparecieron , además de la Árbitra Única y del Sr. Andrés Redondo Oshur, Consejero del TAS, las siguientes personas::
Por el Apelante: Sr. Ariel Reck, Abogado
Sr. Pedro Passegi, Abogado y Secretario General del Club Colón
Por el Demandado: Sr. Fernando Baredes, Abogado
33. A este respecto, esta formación debe dejar claramente establecido que, conforme prevé el artículo R44.2. del Código, incumbe a las partes la obligación de convocar y asegurar la presencia de los testigos propuestos por ellas, de tal suerte que su incompare cencia es imputable, única y exclusivamente, a las partes.
IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES
presencia de los testigos propuestos por ellas, de tal suerte que su incompare cencia es imputable, única y exclusivamente, a las partes.
IV. PRETENSIONES DE LAS PARTES
34. La relación incorporada en esta parte del Laudo tiene carácter meramente descriptivo y narrativo. La Árbitra Única, a tiempo de emitir esta decisión, ha valorado cada una de las posiciones esgrimidas por las partes, lo mismo que revisado y tomado debida cuenta de todas las piezas que cursan en el expediente del proceso , así como del sustento y fundamentación de la resolución proferida por la CRD, objeto de apelación.
IV.1. PRETENSIONES DEL APELANTE
A. Peticiones concretas del Apelante ante el TAS
35. El Club ha solicitado que el TAS, a través de esta formación proceda a dictar a una
resolución:
“1.- Anulando la decisión de la CRD FIFA aquí en apelación en los términos antes expuestos. 2.- Considerando que el jugador no tenía justa causa para terminar el contrato y que su accionar no constituyó legítimamente una medida de ultima ratio, y, por ende, que no tiene derecho a indemnización alguna, únicamente debiéndosele las sumas devengadas por el jugador hasta la terminación contractual. 3.- Supletoriamente, en el caso que el tribunal considere que el jugador tenía justa causa para terminar el contrato, fije los montos debidos por el club ponderando únicamente los conceptos supra detallados, dejando sin efecto la condena por sumas que corresponden al agente, el salario de enero 2024 y la multa del art. 17 RETJ FIFA. 4.- Imponiendo las costas al apelado y una contribución a los costos legales de esta parte
agente, el salario de enero 2024 y la multa del art. 17 RETJ FIFA. 4.- Imponiendo las costas al apelado y una contribución a los costos legales de esta parte que el panel estime.”
B. Resumen de las pretensiones del ClubTAS 2024/A/10948
P.8 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
36. El Club argumenta que el Jugador no tenía justa causa para rescindir el contrato, basándose para ello en algunos hechos: (i) que, el Jugador no proveyó sus datos bancarios hasta la intimación remitida en fecha 8 de enero de 2024 y (ii) que, el Jugador tiene una responsabilidad en la situación sometida a examen por el CRD y, ahora por esta formación, dado que no ha cooperado con el Club en el reclamo correspondiente al Programa de Protección de Clubes de la FIFA; (iii) el Club informó al Jugador en la carta de 22 de enero de 2024, no sólo de las restricciones bancarias existentes en Argentina, sino también de la existencia del cobro al seguro, lo que le permitiría al Jugador cobrar los dineros pendientes evitando tales restricciones.
37. En lo que incumbe específicamente a la provisión de información bancaria, el Club destaca expresamente “ Que el jugador no haya provisto una cuenta bancaria en el exterior al momento de la firma del Convenio Privado Modificado es irrelevante y no puede, sin incurrir en una incoherencia inexplicable, interpretarse en contra del Club, ya que en el Contrato Privado primigenio no había obligación alguna en cabeza del jugador de
momento de la firma del Convenio Privado Modificado es irrelevante y no puede, sin incurrir en una incoherencia inexplicable, interpretarse en contra del Club, ya que en el Contrato Privado primigenio no había obligación alguna en cabeza del jugador de proveer los datos bancarios, como en el convenio privado modificado.”
38. Adicionalmente a los fundamentos sobre la no provisión de datos bancarios por el Jugador al Club, -hasta la intimación de 8 de enero de 2024 - ‘Colón’ también alega que, contrariando los razonamientos sobre el otorgamiento de un plazo razonable por el Jugador al Club para posibilitar la obligación de pago, aquél rescindió el contrato “pese a que no habian transcurrido los 40 dìas fijados en el propio documento para el pago de las sumas reclamadas”. (sic)
39. En lo que respecta a la supuesta responsabilidad que debe soportar el Jugador con relación a la reclamación presentada en el marco del Programa de Protección de Clubes de la FIFA, el Club manifiesta su disenso respecto del argumento sobre la materia, incorporado por la CRD en la resolución objeto de apelación “(…) en la que concluyó que antes del 22 de enero de 2024 el club nunca requirió al jugador cooperación alguna y que, incluso si hubiese cooperado, ello no justificaba el no pago de la remuneración debida.”
40. Sobre este tema, el Club alega que “(…) el día 22 de Enero de 2024, el Club respondió a la intimación del Jugador informándole que el Club había iniciado el reclamo correspondiente ante FIFA para la cobertura de sus remuneraciones durante el periodo de su grave lesión, requiriendo expresame nte en dicha carta que el Jugador colabore en
la intimación del Jugador informándole que el Club había iniciado el reclamo correspondiente ante FIFA para la cobertura de sus remuneraciones durante el periodo de su grave lesión, requiriendo expresame nte en dicha carta que el Jugador colabore en la suscripción de los respectivos formularios, obteniéndose como respuesta no una colaboración como la que se solicitó sino una indebida e improcedente rescisión contractual comunicada el 23 de enero de 2024.”
41. El Club, consiguientemente, concluye que “(…) resulta inconcebible, pues, que la decisión apelada haya considerado que la rescisión unilateral haya sido, no solamente justificada, sino que haya sido una medida de ultima ratio, a pesar de que aún restaba casi un mes para que venza el plazo de pago pactado contractualmente por las partes en el convenio privado modificada y que el Club estaba efectuando el reclamo correspondiente ante el seguro de FIFA, cuyo producido se aplicaría a os salarios del jugador. Re clamo que era llevado a cabo por el propio abogado del jugador.” (sic)TAS 2024/A/10948
P.9 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
42. Con relación a los montos determinados por la CRD y objeto de obligación de pago del Club al Jugador, Colón enfatiza, -a tiempo de proclamar que los mismos no son todos íntegramente laborales -, en lo que respecta a la obligación de pago de 145.000 USD impuesta por la CRD , que “(…) a la firma del convenio modificatorio solamente se
íntegramente laborales -, en lo que respecta a la obligación de pago de 145.000 USD impuesta por la CRD , que “(…) a la firma del convenio modificatorio solamente se encontraban vencidos un total de USD 70.000” y, que estos “(…) se corresponden con honorarios del agente del jugador, expresamente previstos en la clausula sexta del “Fideicomiso Irrevocable de Administración y Disposición de Derechos Económicos.” (sic)
43. Sobre el salario correspondiente al mes de enero de 2024, Colón afirma que él mismo se halla íntegramente pagado, para lo que aporta documentación cursante en anexos 10 y 11.
44. Finalmente, Colón alega la inaplicabilidad de la “multa” correspondiente a tres (3) meses impuesta por la CRD, con base en el artículo 17 del RETJ, argumentando: (i) que el Club se encontraba dentro el plazo de pago al momento de la terminación unilateral, el Jugador no cooperó con el reclamo ante el Programa de Protección de Clubes de la FIFA y no informó debidamente sobre su cuenta bancaria; (ii) que, las deudas por trayectoria no constituyen deudas de salario en los términos del artículo 14 Bis del RETJ y, por lo tanto, no le alcanzan las disposiciones del artículo 17.1.ii del RETJ.
IV.2. PRETENSIONES DEL JUGADOR
A. Peticiones concretas sometidas por el Jugador al TAS
45. En su escrito, el Jugador solicita que el TAS:
“1. Confirme la justa causa de la rescisión del contrato por parte del Jugador.
2. Ordene al Club el pago de las siguientes sumas:
45. En su escrito, el Jugador solicita que el TAS:
“1. Confirme la justa causa de la rescisión del contrato por parte del Jugador.
2. Ordene al Club el pago de las siguientes sumas: U$S 664.908,67 (dólares estadounidenses seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos ocho con 67/100) netos, más 5% anual tipo de interés desde el 23 de enero del 2024 hasta el día del efectivo pago. (…)
4. Aplique las sanciones disciplinarias correspondientes al club.
5. Imponga las costas del procedimiento al Club, y un importe de CHF 25.000 destinado a la contribución de gastos legales.”
B. Resumen de las pretensiones del Jugador
46. El Jugador declara que el Club le adeuda un monto de 664.908,67 USD, correspondientes a la suma de los saldos del contrato AFA más aquellos que se corresponden al valor residual del contrato y la indemnización adicional, menos 55.000 USD correspondiente al valor de mitigación relacionado con el contrato suscrito por el Jugador con el Club Olimpia.
47. El Jugador, en lo que respecta a una supuesta falta de colaboración suya para hacer efectivo el cobro del seguro bajo el Programa de Protección de Clubes de la FIFA, destaca que fue el Club que no presentó a la aseguradora todos los documentos necesarios para tramitar laTAS 2024/A/10948
P.10 Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org
indemnización por la lesión sufrida por el Jugador, incluyendo los recibos completos, debido a su propio incumplimiento en los pagos.
V. JURISDICCIÓN DEL TAS
48. El artículo R47 del Código de Arbitraje Deportivo (en adelante “el Código”), que establece la competencia del TAS para conocer de las apelaciones contra las decisiones de las federaciones, asociaciones o entidades deportivas, siempre que los estatutos o reglamentos de dichas entidades así lo prevean o que exista un acuerdo específico de arbitraje.
49. El artículo 57 de los Estatutos de la FIFA disponen lo siguiente:
“Los recursos contra los fallos adoptados en última instancia por la FIFA, especialmente por sus órganos judiciales, así como contra las decisiones adoptadas por las confederaciones, las federaciones miembro o las ligas, deberán interponerse ante el TAS en un plazo de 21 días tras la recepción de la decisión.
2. Únicamente se podrá presentar recurso de apelación ante el TAS cuando se hayan agotado el resto de vías judiciales internas”.
50. En el presente caso, la decisión objeto de apelación fue emitida por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, constituyendo una decisión adoptada en última instancia por un órgano de la FIFA en el sentido del artículo 57 de los Estatutos de la FIFA.
51. Además, las partes han reconocido la jurisdicción que tiene el TAS para conocer la apelación deducida, mediante la firma de la Orden de Procedimiento.
52. Por lo tanto, se concluye, con base en lo establecido en el artículo 57 de los Estatutos de la FIFA y el artículo R47 del Código, que el TAS tiene jurisdicción para conocer de la presente apelación.
52. Por lo tanto, se concluye, con base en lo establecido en el artículo 57 de los Estatutos de la FIFA y el artículo R47 del Código, que el TAS tiene jurisdicción para conocer de la presente apelación.
VI. ADMISIBILIDAD
53. El Artículo R49 del Código dispone lo siguiente:
“En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión o en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objet o de apelación. El/La Presidente/a de la Cámara no iniciará ningún procedimiento si la declaración de apelación se presenta manifiestamente fuera de plazo, y así lo notificará a la persona que haya presentado la declaración. Al inicio de un procedimiento, una parte podrá solicitar al/a la Presidente/a de la Cámara o al/a la Presidente/a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.