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TAS - Laudo Arbitral TAS 2025-A-11174 Club De Deportes Melipilla c. Club Social de Deportes Concepción & Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) de Chile

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2025-A-11174 Club De Deportes Melipilla c. Club Social de Deportes Concepción & Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) de Chile
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

Palais de Beaulieu Avenue Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2025/A/11174 Club De Deportes Melipilla c. Club Social de Deportes Concepción & Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) de Chile

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina

Árbitros: Andreu Camps i Povill, Profesor, España

Carlos Del Campo Colás, abogado, España

en el procedimiento arbitral entre

Club De Deportes Melipilla, Melipilla, Chile Representado por D. Óscar Fuentes Márquez, abogado en Santiago, Chile

Apelante y

Club Social de Deportes Concepción, Concepción, Chile Representado por D. Jorge Ibarrola, abogado, Lausana, Suiza

Primer Apelado

Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP), Santiago, Chile Representada por D. Eduardo Carlezzo, Rodrigo Marrubia Pereira, Eduardo Diamante de Souza y Felipe Rossetto, abogados en San Pablo, Brasil

Segunda ApeladaTAS 2025/A/11174 - p. 2

I. LAS PARTES

1. El Club De Deportes Melipilla (el “Apelante” o “ Melipilla” o “El Club”) es una sociedad anónima deportiva profesional constituida conforme al ordenamiento jurídico chileno y

I. LAS PARTES

1. El Club De Deportes Melipilla (el “Apelante” o “ Melipilla” o “El Club”) es una sociedad anónima deportiva profesional constituida conforme al ordenamiento jurídico chileno y afiliada a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y a la Federación de Fútbol de Chile.

2. El Club Social de Deportes Concepción es una sociedad anónima deportiva profesional constituida conforme al ordenamiento jurídico chileno y afiliada a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional y a la Federación de Fútbol de Chile.

3. La Asociación Nacional de Fútbol Profesional de Chile (la “Segunda Apelada” o la “ANFP”), es una corporación de derecho privado sin fines de lucro, constituida y regida conforme al ordenamiento jurídico chileno. La ANFP es miembro de la Federación de Fútbol de Chile, la cual, a su vez, está afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) En adelante conjuntamente denominadas como las “Partes”.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

4. Los hechos relevantes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. La Formación Arbitral ha analizado toda la prueba aportada, pero solo se referirá expresamente a los acontecimientos que considere necesarios para sustentar sus conclusiones. No obstante, otros hechos no mencionados aquí pueden ser tenidos en cuenta en la resolución de las cuestiones jurídicas del laudo. a) El procedimiento ante la ANFP

5. El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la Unidad de Control Financiero (UCF) de la ANFP, en la que se imputó al Club Deportes Melipilla haber

a) El procedimiento ante la ANFP

5. El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la Unidad de Control Financiero (UCF) de la ANFP, en la que se imputó al Club Deportes Melipilla haber incumplido sus obligaciones financieras correspondientes al mes de octubre de 2024. En particular, se le reprochó no haber acreditado el pago de las cotizaciones previsionales, del seguro de cesantía y de los seguros de invalidez y sobrevivencia de su plantel, así como la falta de comprobantes de pago de las remuneraciones correspondientes a seis jugadores profesionales.

6. La denuncia fue presentada ante el Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP. Como parte del procedimiento, el Apelante tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y aportar la documentación pertinente. b) Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina (23 diciembre

2024)

7. En su decisión, la Primera Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina (la “Primera Sala del Tribunal de Disciplina”) tuvo por configurada la infracción imputada y resolvió sancionar alTAS 2025/A/11174 - p. 3

club Apelante con la pérdida de tres puntos, en aplicación del numeral 3.3.3.1 del artículo 71° del Reglamento de la ANFP (en adelante el “Reglamento”), que establece la pérdida de puntos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previsionales.

8. En cuanto a la oportunidad en que debía cumplirse la sanción, la Primera Sala señaló que el Reglamento no establecía con precisión el momento exacto en que debía hacerse efectiva la

puntos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previsionales.

8. En cuanto a la oportunidad en que debía cumplirse la sanción, la Primera Sala señaló que el Reglamento no establecía con precisión el momento exacto en que debía hacerse efectiva la pérdida de puntos, ya que la norma se limitaba a indicar que esta debía aplicarse “en el campeonato nacional oficial de la categoría que se encuentren disputando”, sin especificar si ello debía referirse al momento del incumplimiento, al de la acreditación, al de la denuncia o al de la sentencia.

9. Ante esa falta de precisión, la Primera Sala resolvió aplicar supletoriamente el artículo 43°, numeral 4, del Código de Procedimiento y Penalidades (en adelante el “Código de Procedimiento”), que dispone que, si no es posible aplicar la sanción en el torneo en que se generó la infracción, esta debe hacerse efectiva en la competencia oficial inmediatamente siguiente. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el campeonato 2024 ya había finalizado al momento en que se dictó la sentencia y el Apelante había incluso disputado el partido definitorio, consideró que no resultaba posible descontar puntos en ese torneo.

10. En virtud de lo expuesto, por mayoría de sus integrantes, la Primera Sala resolvió, con fecha 23 de diciembre de 2024, sancionar al Club Deportes Melipilla de la siguiente forma: "Se sanciona al Club Melipilla, con la pérdida de tres puntos, como consecuencia de no haber pagado oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2024, respecto de la totalidad de los integrantes de su plantel. La sanción deberá

haber pagado oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2024, respecto de la totalidad de los integrantes de su plantel. La sanción deberá hacerse efectiva descontando tres puntos de aquellos que obtenga en el futuro, en el Torneo en el cual participe en la Temporada 2025.”

11. Asimismo, la Primera Sala sugirió al Consejo de Presidentes de Clubes modificar el numeral 3.3.3.1 del artículo 71° del Reglamento, en el sentido que se defina de manera clara y precisa la oportunidad en que se debe cumplir la sanción de pérdida de puntos , especialmente, con respecto a las obligaciones económicas y financieras que deben observarse en los últimos meses de los campeonatos. c) Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina (31 enero 2025)

12. La decisión de la Primera Sala fue apelada y revisada por la Segunda Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina (la “Segunda Sala del Tribunal de Disciplina ”). Esta última confirmó que el Apelante había incurrido en infracción reglamentaria al no acreditar en tiempo y forma el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2024.

13. En sus fundamentos, la Segunda Sala descartó la existencia de fuerza mayor o cualquier justificación válida para el incumplimiento, y afirmó que el hecho de que existiera una garantía no eximía al club de su obligación de acreditar el cumplimiento efectivo.TAS 2025/A/11174 - p. 4

14. El análisis de la Segunda Sala se centró en la determinación del momento en que debía aplicarse la sanción de pérdida de puntos. A diferencia de la interpretación mayoritaria de la

14. El análisis de la Segunda Sala se centró en la determinación del momento en que debía aplicarse la sanción de pérdida de puntos. A diferencia de la interpretación mayoritaria de la Primera Sala, la Segunda Sala sostuvo que no existe un derecho adquirido frente a una infracción acreditada y que, asimismo, el límite al principio pro competitione es justamente el cumplimiento de las reglas y que justamente uno de los objetivos de la sanción es restablecer la justicia deportiva.

15. El Tribunal razonó que permitir la postergación de la sanción a la temporada siguiente generaría un incentivo negativo, en tanto los clubes podrían desentenderse de sus obligaciones una vez finalizado el campeonato, sin consecuencias en su desempeño deportivo, incluso en situaciones en que hubieran obtenido logros relevantes como ascensos, títulos o permanencias. En cambio, la aplicación inmediata de la sanción permite vincular directamente el castigo con el comportamiento infractor y su impacto deportivo real.

16. Finalmente, la Segunda Sala concluyó que, en el caso concreto, no había una imposibilidad jurídica ni fáctica de aplicar tal sanción en el torneo 2024, sin afectar derechos deportivos de terceros, y que ello resultaba coherente con los principios reglamentarios invocados.

17. Continúa afirmando que: “ En efecto, a consecuencia del descuento de tres puntos al club Melipilla, la tabla de posiciones de dicho torneo indicaría que -al cabo de las 26 fechas disputadasMelipilla obtendría 54 puntos y Deportes Concepción 57 puntos, lo cual implicaría proclamar a este último como el equipo campeón del Torneo de Segunda División

disputadasMelipilla obtendría 54 puntos y Deportes Concepción 57 puntos, lo cual implicaría proclamar a este último como el equipo campeón del Torneo de Segunda División 2024, en conformidad al art. 83 literal a) de las Bases del mismo, que señala: “Será proclamado Campeón del Campeonato, el club que obtenga la mayor cantidad de puntos al término de las 26 fechas que lo componen.” Situación y escenario que esta Segunda Sala estima ha de ser el escenario natural y obvio que se debe seguir al aplicar la instancia respectiva de la ANFP, la resolución de este caso.”

18. En consecuencia, con fecha 31 de enero de 2025, resolvió modificar parcialmente la decisión de la Primera Sala y disponer que la pérdida de puntos se aplicara en el torneo correspondiente al año 2024, en los siguientes términos: “Se sanciona al Club Melipilla, con la pérdida de tres puntos, como consecuencia de no haber pagado oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2024, respecto de la totalidad de los integrantes de su plantel. La sanción deberá hacerse efectiva descontando tres puntos de aquellos que haya obtenido el club sancionado, en el Torneo temporada 2024, debiendo en consecuencia la autoridad e instancia institucional respectiva, proceder a ejecutar lo resuelto conforme a derecho.”

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

19. El 7 de febrero de 2025 el Apelante presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal

Arbitral del Deporte (por sus siglas en francés: el “TAS”) en contra de la Apelada , conTAS 2025/A/11174 - p. 5

respecto a la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 del Código del Tribunal Arbitral del Deporte (el “Código”).

20. El Apelante nombró árbitro a D. Andreu Camps i Povill , mientras que la s Apeladas nombraron por su parte a D. Carlos del Campo Colás.

21. En su declaración de apelación, el Apelante solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la Decisión Apelada hasta que se dicte un laudo definitivo sobre el fondo del asunto, y que se ordene a la ANFP y a las autoridades competentes que adopten todas las medidas necesarias para garantizar la partici pación del Apelante en el Campeonato de Primera División B en la temporada 2025.

22. Con fecha 18 de febrero de 2025, la Primera Apelada presentó su respuesta a la solicitud de medidas cautelares.

23. Con fecha 18 de febrero de 2025, la Segunda Apelada presentó su respuesta a la solicitud de medidas cautelares.

24. Con fecha 21 de febrero de 2025, la Presidenta Adjunta de la Cámara de Apelaciones del Tribunal Arbitral del Deporte rechazó la solicitud de medidas cautelares.

25. El 10 de marzo de 2025, de conformidad con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS remitió el “Aviso de constitución de Formación”, informando a las partes que la Formación Arbitral estaría integrada por: Presidente: D. Mariano Clariá (Buenos Aires, Argentina), y Co-árbitros: D. Andreu Camps i Povill y D. Carlos del Campo Colás.

Formación Arbitral estaría integrada por: Presidente: D. Mariano Clariá (Buenos Aires, Argentina), y Co-árbitros: D. Andreu Camps i Povill y D. Carlos del Campo Colás.

26. El 12 de marzo de 2025 el Apelante presentó su Memoria de Apelación ante la Secretaría del TAS de conformidad con el Artículo R51 del Código.

27. El 27 de marzo de 2025 , luego de escuchadas las Partes y de conformidad con el Artículo R57 del Código, se convocó a una audiencia a ser llevada por videoconferencia el 7 de mayo de 2025, a partir de las 14h30 (hora suiza).

28. De conformidad con el Artículo R55 del Código, el Primer Apelado presentó su contestación el 31 de marzo de 2025 y la Segunda Apelada presentó su contestación el 14 de abril de 2025

29. El 17 de abril de 2025, la Secretaría del TAS adjuntó una copia de la Orden de Procedimiento, la cual fue firmada y devuelta por las Partes.

30. El 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo a las 14h 30 (hora suiza) la audiencia por videoconferencia. Comparecieron en la misma, además de la Formación Arbitral y D.

Antonio de Quesada, Responsable de Arbitraje del TAS, las siguientes personas: a. Por el Apelante: Oscar Fuentes Márquez, José Castillo (Presidente del Apelante) y Jorge Ramírez (Gerente Deportivo del Apelante)TAS 2025/A/11174 - p. 6

b. Por la Primer Apelada : Diego Livingstone Ureta, Presidente de Club Social de Deportes Concepción, Flavio Pirell o, Jorge Ibarrola, Carlos Campos Sánchez y

b. Por la Primer Apelada : Diego Livingstone Ureta, Presidente de Club Social de Deportes Concepción, Flavio Pirell o, Jorge Ibarrola, Carlos Campos Sánchez y Aldo Díaz Canales. c. Por la Segunda Apelada: Eduardo Carlezzo, Rodrigo Marrubia Pereira y Eduardo Diamante de Souza, abogados en San Pablo, Brasil

31. Al inicio de la audiencia las Partes confirmaron que no tenían objeción alguna respecto de la composición de la Formación Arbitral, ni en relación a la forma en que se había desarrollado el procedimiento hasta ese momento.

32. En el marco de la audiencia, el Apelante manifestó que comparecería un testigo para prestar declaración testimonial. Frente a dicha manifestación, las Partes Apeladas opusieron objeciones expresas a su admisión, alegando diversas irregularidades procesales vinculadas a su ofrecimiento.

33. Tras oír a las partes y deliberar en privado, la Formación Arbitral resolvió no admitir la declaración del testigo. Dicha decisión se fundó, esencialmente, en el incumplimiento por parte del Apelante de los requisitos establecidos en el artículo R51 del Código. En efecto, si bien el testigo fue mencionado en la Memoria de Apelación, el Apelante no acompañó un resumen del contenido previsto de su testimonio ni presentó una declaración escrita que permitiera a las demás partes conocer con antelación la prueba ofrecida. Asimismo, cuando la Secretaría del TAS requirió a las partes que informaran con antelación quiénes asistirían a la audiencia, el Apelante omitió mencionar al testigo en cuestión, lo que pudo razonablemente generar en las Partes Apeladas la presu nción de un desistimiento tácito de

la audiencia, el Apelante omitió mencionar al testigo en cuestión, lo que pudo razonablemente generar en las Partes Apeladas la presu nción de un desistimiento tácito de dicha prueba. A juicio de la Formación Arbitral, admitir la producción de la declaración en esas condiciones habría vulnerado el derecho de defensa de las Partes Apeladas, quienes no contaron con una oportunidad adecuada para preparar su posición frente a una prueba cuya existencia, contenido y efectiva producción no fueron comunicadas en tiempo y forma.

34. En el transcurso de la audiencia, las Partes hicieron uso de la palabra sin limitación alguna, y todas las alegaciones fueron cuidadosamente consideradas por la Formación Arbitral.

35. Al finalizar la audiencia las Partes confirmaron su satisfacción por la forma en que se desarrolló la audiencia, señalando que su derecho a ser oído había sido respetado irrestrictamente.

IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

36. A continuación, se realiza la descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, la cual tiene carácter resumido. No obstante, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su integridad, todos los escritos presentados y que obran en el expediente, así como lo manifestado en la audiencia, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en el presente laudo.TAS 2025/A/11174 - p. 7

a) Argumentos del Apelante

37. El Apelante sostiene que cumplió con la totalidad de sus obligaciones económicas mensuales conforme al Reglamento, habiendo registrado únicamente un retraso menor de tres días hábiles en el pago de cotizaciones previsionales de AFP, mientras que las demás cotizaciones

37. El Apelante sostiene que cumplió con la totalidad de sus obligaciones económicas mensuales conforme al Reglamento, habiendo registrado únicamente un retraso menor de tres días hábiles en el pago de cotizaciones previsionales de AFP, mientras que las demás cotizaciones

(salud, invalidez y cesantía) fueron abonadas a tiempo.

38. Asimismo, el Apelante argumenta que las remuneraciones del plantel fueron pagadas dentro del plazo establecido, salvo en el caso de seis jugadores cuyos pagos inicialmente fueron rechazados por su entidad bancaria. No obstante, afirma que subsanó este inconveniente en los días siguientes, sin que ello generara perjuicio alguno a los jugadores.

39. Sostiene que, conforme al art. 71.3.3.5 del Reglamento ANFP, si no se incumplen todas las obligaciones mensuales, procede una amonestación, no una deducción de puntos. El Apelante argumenta que, conforme al artículo 71.3.3.3.5 del Reglamento, cuando el incumplimiento consiste únicamente en la presentación tardía de algún comprobante, pero se han cumplido todas las obligaciones económicas, la única sanción aplicable es una amonestación por escrito y no una deducción de puntos.

40. Recalca que mantenía depositada en la ANFP una garantía de USD 74.000, destinada precisamente a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales. En este sentido, el Apelante subraya que la garantía fue depositada conforme lo previsto en el artículo 63 de las Bases del Campeonato, y que su finalidad era precisamente cubrir obligaciones laborales y previsionales con posterioridad al torneo. Por tanto , imponer como condición un aviso previo no contemplado reglamentariamente contraviene la finalidad del

artículo 63 de las Bases del Campeonato, y que su finalidad era precisamente cubrir obligaciones laborales y previsionales con posterioridad al torneo. Por tanto , imponer como condición un aviso previo no contemplado reglamentariamente contraviene la finalidad del mecanismo y resulta jurídicamente inadmisible.

41. Asimismo, considera que la interpretación de la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina sobre este punto contradice la práctica anterior de la ANFP, que en otros casos procedió a descontar directamente de la garantía sin requerir aviso alguno. En su opinión, este trato desigual refuerza el carácter arbitrario de la sanción.

42. El Apelante sostiene que, según el artículo 43.4 del Código de Procedimiento, las sanciones de pérdida de puntos impuestas después de la finalización de un torneo deben ejecutarse en la competencia oficial inmediatamente siguiente. Dado que el campeonato 2024 finalizó el 31 de octubre de 2024 y la sanción fue impuesta el 23 de diciembre de 2024, esta solo podría aplicarse, a criterio del Apelante, en la temporada 2025.

43. El Apelante sostiene que el procedimiento disciplinario seguido ante la ANFP adolece de graves deficiencias estructurales que comprometen su validez desde la perspectiva del debido proceso, conforme a los estándares establecidos en la Constitución chilena, la normativa civil aplicable, y la jurisprudencia del TAS.

44. A su juicio, la imparcialidad del Tribunal de Disciplina se ve afectada por la intervención directa del Directorio de la ANFP, tanto en calidad de denunciante a través de la Unidad deTAS 2025/A/11174 - p. 8

44. A su juicio, la imparcialidad del Tribunal de Disciplina se ve afectada por la intervención directa del Directorio de la ANFP, tanto en calidad de denunciante a través de la Unidad deTAS 2025/A/11174 - p. 8

Control Financiero (UCF), como en su rol de órgano con facultades decisorias en el nombramiento y propuesta de candidatos a jueces del propio Tribunal. Sostiene que este doble rol vulnera el principio básico de separación entre acusador y juzgador, configu rando un supuesto de “juez y parte”.

45. En particular, el Apelante destaca que el Directorio asumió voluntariamente la calidad de denunciante en el procedimiento que dio lugar a la sanción impuesta, y que, al mismo tiempo, interviene activamente en el proceso de designación de los miembros del T ribunal de Disciplina, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de los Estatutos de la ANFP (en adelante el “Estatuto”). A ello se suma que los jueces designados ejercen sus funciones bajo la órbita de una estructura institucional dependiente del propio Directorio.

46. El Apelante agrega que cada miembro del Tribunal de Disciplina es remunerado por la ANFP en el ejercicio de sus funciones, y que la fijación de sus honorarios, al igual que la administración presupuestaria del tribunal, corresponde también al Directorio. Ello refuerza, en su opinión, la ausencia de garantías estructurales mínimas de independencia.

47. También cuestiona que el Tribunal sesione en dependencias de la propia ANFP, lo que, a su entender, profundiza los vínculos de subordinación y dependencia institucional con la parte denunciante, afectando la objetividad e independencia exigidas a un órgano disciplinario.

entender, profundiza los vínculos de subordinación y dependencia institucional con la parte denunciante, afectando la objetividad e independencia exigidas a un órgano disciplinario.

48. A mayor abundamiento, el Apelante señala que la ANFP, como persona jurídica sin fines de lucro regida por el Código Civil chileno, ejerce potestades disciplinarias por delegación legal, pero dichas funciones deben observar los límites y principios establec idos en la normativa aplicable, especialmente el respeto por los derechos fundamentales de sus asociados, tal como lo dispone el artículo 553 del Código Civil.

49. En esa línea, enfatiza que toda potestad disciplinaria debe ejercerse mediante un procedimiento racional y justo, lo cual —a su juicio— no se verificó en el presente caso, al haberse configurado un escenario en el que el denunciante controla de forma direc ta o indirecta la composición, funcionamiento y financiamiento del órgano que impone la sanción.

50. En apoyo de su postura, el Apelante cita jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte, particularmente los laudos CAS 2012/A/2747, CAS 2011/A/2384, CAS 2011/A/2433, y el párrafo 17 del caso Amadou Diakita c. FIFA, en los que se reitera que los procedim ientos disciplinarios deben ser resueltos por tribunales independientes e imparciales, en audiencias justas y públicas, dentro de un plazo razonable.

51. En conclusión, el Apelante sostiene que el procedimiento seguido por la ANFP no respetó las garantías mínimas del debido proceso, por lo que la decisión adoptada carece de validez

justas y públicas, dentro de un plazo razonable.

51. En conclusión, el Apelante sostiene que el procedimiento seguido por la ANFP no respetó las garantías mínimas del debido proceso, por lo que la decisión adoptada carece de validez jurídica y debe ser dejada sin efecto.TAS 2025/A/11174 - p. 9

  • Petitorio del Apelante

52. Las siguientes son las peticiones que se contienen en la memoria de apelación: “a) Se revoque la decisión de la Segunda Sala del Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP de fecha 31 de enero de 2025. b) Se declare que el CD Melipilla no ha incurrido en la infracción que motivó la sanción impuesta y, en consecuencia, no se le imponga ninguna sanción. c) Subsidiariamente, se anule la Decisión Apelada por emanar de un procedimiento que no respeta el debido proceso al tener dependencia de la denunciante. d) Subsidiariamente, en caso de imponerse alguna sanción, esta debe ser exclusivamente una amonestación por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.3.3.3.5 del Reglamento de la ANFP, y no una deducción de puntos ni ninguna otra sanción más gravosa. e) Subsidiariamente a lo anterior, en caso de imponerse alguna sanción consistente en la deducción de puntos, que esta se haga efectiva en la temporada 2025, en el campeonato de Primera División B, y no en la temporada 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.4 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, así como en otros preceptos concordantes. f) En todo caso, se declare el derecho de CD Melipilla a haber participado en la temporada

del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, así como en otros preceptos concordantes. f) En todo caso, se declare el derecho de CD Melipilla a haber participado en la temporada 2025 en el Campeonato de Primera División B, reconociendo el perjuicio sufrido por el club debido a la sanción impuesta y su posterior ejecución. Esta declaración es esencial tanto a efectos de su reintegración deportiva en la temporada 2026, como para una futura reclamación por daños y perjuicios derivados de la exclusión indebida. g) En todo caso, se ordene a los organismos competentes garantizar la readmisión del CD Melipilla en la temporada 2026 en las mismas condiciones económicas y deportivas en las que habría participado en la temporada 2025, asegurando así la no repetición del perjuicio ocasionado y el respeto a sus derechos adquiridos. h) En todo caso, se conceda una contribución a favor de la Apelante en concepto de costas legales y demás gastos incurridos en el presente arbitraje, imponiendo además el pago de las costas del procedimiento a las Apeladas.” b) Argumentos de la Primer Apelada

53. La Primera Apelada planteó, en primer término, que la apelación debía ser considerada como retirada en virtud del incumplimiento por parte del Apelante del pago oportuno de la provisión de fondos exigida por el TAS. En tal sentido, señaló que, si bien en l os anexos de la carta del Apelante se acompañaron comprobantes de transferencias por EUR 9.739,45 (con

fecha de instrucción del 18 de febrero de 2025) y por CHF 16.006,59 (sin indicación de fechaTAS 2025/A/11174 - p. 10

de instrucción), dichos pagos resultaban extemporáneos en relación con el plazo fijado por la Secretaría del TAS, que expiraba el 17 de febrero de 2025 conforme a la comunicación emitida el 10 de febrero de 2025 por el Director Financiero del TAS.

54. En consecuencia, la Primera Apelada sostuvo que, en tales condiciones, resultaba aplicable el artículo R64.2 del Código, conforme al cual la falta de pago íntegro y oportuno de la provisión de fondos implica que la apelación se tendrá por retirada. Finalmente, invocó jurisprudencia del Tribunal Federal Suizo (sentencia 4A_692/2016), destacando que la clausura de un procedimiento arbitral por falta de pago en término de la provisión de fondos no constituye un formalismo excesivo.

55. Respecto de la cuestión de fondo, l a Primera Apelada sostiene que es un hecho pacífico y expresamente reconocido que el Apelante incumplió la normativa al abonar con retraso las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de octubre de 2024 respecto de la totalidad del plantel. Asimismo, afirma que el Apelante también incurrió en incumplimientos en relación con el pago de las remuneraciones de seis jugadores del equipo.

56. Que, en consecuencia, la situación jurídica resulta clara: conforme al artículo 71.3.3.3.1 del Reglamento, cuando un club no cumple sus obligaciones financieras mensuales dentro del plazo previsto, corresponde la imposición de una sanción consistente en la deducción de tres

Reglamento, cuando un club no cumple sus obligaciones financieras mensuales dentro del plazo previsto, corresponde la imposición de una sanción consistente en la deducción de tres puntos. El grado del retraso —aunque fuese mínimo— o el hecho de que afecte a un número limitado de jugadores carecen de relevancia a efectos de la norma. Si la ANFP hubiera querido prever otras consecuencias distintas, lo habría hecho de manera expresa.

57. En relación con el argumento del Apelante, según el cual el artículo 71.3.3.3 del Reglamento solo sería aplicable a los clubes que incumplieran la totalidad de las cuatro obligaciones previstas en el artículo 71.3.3.3.1, la Primera Apelada sostiene que dicha interpretación carece de lógica jurídica e incluso podría calificarse de temeraria. La disposición establece con claridad que “ Los clubes que no presenten todos los antecedentes mensuales contemplados precedentemente dentro de los plazos indicados, y/o que no cumplan con todos los requisitos establecidos, serán sancionados con: […]”. Ello no puede interpretarse de otro modo que los clubes tienen que cumplir con todos los requisitos y, si no cumplen con todos los requisitos, entonces serán sancionados. En tal sentido, el incumplimiento de uno solo de los requisitos es suficiente para configurar la falta y activar la sanción correspondiente.

58. Teniendo en cuenta, entonces, que el Apelante ha infringido el artículo 7.3 del Reglamento, de conformidad con el artículo 71.3.3.3.1, debe ser sancionado, a criterio de la Primera Apelada, con la pérdida de tres puntos.

59. Respecto del argumento del Apelante en cuanto a que solo debiera ser sancionado con una

de conformidad con el artículo 71.3.3.3.1, debe ser sancionado, a criterio de la Primera Apelada, con la pérdida de tres puntos.

59. Respecto del argumento del Apelante en cuanto a que solo d

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