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TAS - Laudo Arbitral TAS 2025-A-11216 Club Atlético Peñarol c. CONMEBOL

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS - Laudo Arbitral TAS 2025-A-11216 Club Atlético Peñarol c. CONMEBOL
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2025

Palais de Beaulieu Av. des Bergières 10 CH-1004 Lausanne Tel: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 www.tas-cas.org

TAS 2025/A/11216 Club Atlético Peñarol c. CONMEBOL

LAUDO ARBITRAL

emitido por el

TRIBUNAL ARBITRAL DELEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Presidente: Mariano Clariá, abogado en Buenos Aires, Argentina

Árbitros: Daniel Cravo Souza, abogado en Porto Alegre, Brasil

Giulio Palermo, abogado en Ginebra, Suiza

en el procedimiento arbitral entre

Club Atlético Peñarol, Montevideo, Uruguay Representado por los abogados Íñigo de Lacalle Baigorri y Juan Alfonso Prieto Huang, Madrid, España

– Parte Apelante –

y

Confederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), Luque, Paraguay Representado por los abogados Emanuel Cortada y Jonas Gürtler, Zúrich Suiza

– Parte Apelada –TAS 2025/A/11216 – p 2 2

ÍNDICE

I. LAS PARTES ........................................................................................................................................ 3

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS .................................................................................................................. 3

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CONMEBOL .......................................................................................... 4

IV. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS) ............................................. 6

V. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES .............................................................................. 8

ARGUMENTOS DEL APELANTE ............................................................................................................................... 8 PETITORIO DEL APELANTE .................................................................................................................................... 8

V. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES .............................................................................. 8

ARGUMENTOS DEL APELANTE ............................................................................................................................... 8 PETITORIO DEL APELANTE .................................................................................................................................... 8 ARGUMENTOS DE LA APELADA .............................................................................................................................. 9 PETITORIO DE LA APELADA ................................................................................................................................. 10

VI. JURISDICCIÓN DEL TAS ..................................................................................................................... 10

VII. ADMISIBILIDAD ........................................................................................................................... 13

VIII. LEY APLICABLE ............................................................................................................................. 13

IX. FUNDAMENTACIÓN DEL RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR ......................................................... 14

X. ANÁLISIS DEL MÉRITO DE LA APELACIÓN ......................................................................................... 17 1) SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12.2 LITERAL C) DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO (USO DE PIROTECNIA) . 17 2) SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12.2 LITERAL A) DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO (INVASIÓN DEL TERRENO DE JUEGO) ........................................................................................................................................................... 22 3) SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12.2 LITERALES H) E I) DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO (ATAQUE A LOS BUSES DE BOTAFOGO Y DISTURBIOS).................................................................................................................................. 23 4) SOBRE LA PRESUNTA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 26 LITERAL M) DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA CONMEBOL (ESCALADA DE ESTRUCTURAS) ............................................................................................................................................. 25 5) SOBRE LAS SANCIONES DE LOS NUMERALES 6, 7 Y 8 DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA .................. 26 6) SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ......................................................................................... 28

  1. SOBRE LAS SANCIONES DE LOS NUMERALES 6, 7 Y 8 DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA .................. 26 6) SOBRE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES ......................................................................................... 28 7) CONCLUSIÓN ......................................................................................................................................... 31

XI. COSTES ............................................................................................................................................. 31

DECISIÓN ................................................................................................................................................... 32TAS 2025/A/11216 – p 3 3

I. LAS PARTES

1. El Club Atlético Peñarol (el “Apelante” o “Peñarol” o “El Club”) es un club de fútbol profesional, afiliado a la Asociación Uruguaya de Fútbol.

2. La Confederación Sudamericana de Fútbol (la “Apelada” o la “CONMEBOL”) es el organismo continental que gobierna el fútbol en Sudamérica.

3. En adelante conjuntamente denominadas como las “Partes”.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

4. Los hechos relevantes del presente proceso arbitral se resumen a continuación. La Formación Arbitral ha analizado toda la prueba aportada, pero solo se referirá expresamente a los acontecimientos que considere necesarios para sustentar sus conclusiones. No obstante, otros hechos no mencionados aquí pueden ser tenidos en cuenta en la resolución de las cuestiones jurídicas del laudo.

5. El 30 de octubre de 2024 se disputó el partido de vuelta correspondiente a las semifinales de la CONMEBOL Libertadores entre el Peñarol y el Botafogo de Futebol e Regatas

(Brasil) (en adelante Botafogo).

6. Inicialmente, el encuentro debía celebrarse en el Estadio Campeón del Siglo, sede habitual

de la CONMEBOL Libertadores entre el Peñarol y el Botafogo de Futebol e Regatas (Brasil) (en adelante Botafogo).

6. Inicialmente, el encuentro debía celebrarse en el Estadio Campeón del Siglo, sede habitual del Peñarol desde el año 2016. Sin embargo, a raíz de los incidentes de violencia ocurridos en el partido de ida, el Ministerio del Interior de Uruguay resolvió, a pocas horas del evento, prohibir la presencia de público visitante en dicho estadio.

7. Ante dicha circunstancia, la CONMEBOL exigió a l Peñarol garantizar la presencia de público visitante antes del 29 de octubre de 2024 a las 10:00 horas. Como consecuencia, el día anterior al encuentro se resolvió trasladar el partido al Estadio Centenario, recinto en el cual el Peñarol no oficiaba de local desde hacía casi una década.

8. El cambio de estadio fue formalmente autorizado por la CONMEBOL mediante comunicado oficial de fecha 29 de octubre de 2024.

9. Antes, durante y después d el desarrollo del partido, se produjeron diversos incidentes: agresiones contra los vehículos de la delegación visitante en las inmediaciones del estadio, acreditaciones mal utilizadas , uso masivo de pirotecnia por parte de la parcialidad local,TAS 2025/A/11216 – p 4 4 focos de incendio controlados por bomberos, escalada de estructuras e invasión del campo de juego por parte de aficionados del Peñarol.

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CONMEBOL

10. Tales incidentes fueron recogidos en los informes oficiales del Delegado, del Oficial de Seguridad, del Commercial Venue Manager y del Hospitality Venue Manager, cuyas

III. EL PROCEDIMIENTO ANTE LA CONMEBOL

10. Tales incidentes fueron recogidos en los informes oficiales del Delegado, del Oficial de Seguridad, del Commercial Venue Manager y del Hospitality Venue Manager, cuyas conclusiones dieron origen al expediente disciplinario CL.O-202-24.

11. El 3 de diciembre de 2024, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL (en adelante la Comisión Disciplinaria) dictó resolución sancionatoria contra el Peñarol, imponiendo las siguientes sanciones: 1) “IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL, por la infracción al artículo 12.2 literal c) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del mismo cuerpo legal, las siguientes sanciones:

  1. MULTA de USD 60.000 (SESENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES). El monto de esta multa será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. ii. OBLIGACION de jugar a PUERTA CERRADA sus siguientes 3 (tres) partidos en condición de local en competiciones organizadas por la CONMEBOL. En consecuencia, única y exclusivamente podrán acceder al estadio las siguientes personas o grupos de personas: 2) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una multa de USD 20.000 (VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 12.2 literal a) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o

del Código Disciplinario de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 3) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una multa de USD 20.000 (VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 12.2 literales h), i) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del mismo cuerpo legal. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 4) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una multa de USD 20.000 (VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 26 literal m)TAS 2025/A/11216 – p 5 5 del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 5) IMPONER al jugador WASHINGTON AGUERRE LIMA una multa de USD 15.000 (QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 11.2 literal q) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por su Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio.

literal q) del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por su Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 6) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una multa de USD 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción a los artículos 5.4.4.3 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024 y 34 del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 7) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una multa de USD 10.000 (DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 24 del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 8) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una multa de USD 8.000 (OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 5.4.2 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL . Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio.

27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL . Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el Club de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 9) IMPONER al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL una ADVERTENCIA por la infracción a los artículos 12.2 literal j) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, 20 literal l) del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL y 5.11.1 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024. 10) ADVERTIR expresamente al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que ha traído causa el presente procedimiento será de aplicación lo dispuesto en el Art. 27 del Códig o Disciplinario de la CONMEBOL, y las consecuencias que del mismo se pudieran derivar.TAS 2025/A/11216 – p 6 6

11) NOTIFICAR al CLUB ATLÉTICO PEÑAROL.

12. El 13 de enero de 2025, el Peñarol interpuso un recurso de apelación ante la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL (en adelante, la “Comisión de Apelaciones”).

13. En el párrafo 19 de la decisión adoptada por la Comisión de Apelaciones (en adelante, la “Decisión Apelada”), esta declaró lo siguiente: “19. El resto de sanciones impuestas por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL a Peñarol en la Decisión Apelada no resultan apelables conforme a la norma citada arriba, con lo cual esta Comisión no resulta competente para pronunciarse respecto de los

Peñarol en la Decisión Apelada no resultan apelables conforme a la norma citada arriba, con lo cual esta Comisión no resulta competente para pronunciarse respecto de los numerales 6° (infracción al artículo 5.4.4.3 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024 y 34 del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL), 7° (infracción al artículo 24 del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL), 8° (infracción al artículo 5.4.2 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL) y 9° (infracción a los artículos 12.2 literal j) del Código Disciplinario de la CONMEBOL, 20 literal l) del Reglamento de Seguridad de la CONMEBOL y 5.11.1 del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024).”

14. En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 64.8 del Código Disciplinario de la CONMEBOL (en adelante el Código Disciplinario) , la Comisión de Apelaciones declaró inadmisible el recurso presentado en relación con las sanciones mencionadas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de la decisión de la Comisión Disciplinaria , por tratarse de multas cuyo importe individual no excedía los quince mil dólares estadounidenses (USD 15.000).

Por el contrario, el recurso fue declarado admisible respecto de las restantes infracciones.

cuyo importe individual no excedía los quince mil dólares estadounidenses (USD 15.000). Por el contrario, el recurso fue declarado admisible respecto de las restantes infracciones.

15. Finalmente, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2025, notificada el 7 de febrero de 2025, la Comisión de Apelaciones resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Apelante, confirmando en todos sus términos la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria.

IV. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE (TAS)

16. El 27 de febrero de 2025, el Peñarol presentó su Declaración de Apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (por sus siglas en francés: el “TAS”) en contra de la CONMEBOL, con respecto a la Decisión Apelada, de conformidad con el Artículo R48 del Código del TAS (el “Código del TAS”).

17. El Peñarol nombró como árbitro a D. Daniel Cravo Souza, mientras que la CONMEBOL nombró a D. Giulio Palermo.TAS 2025/A/11216 – p 7

7

18. En su declaración de apelación, el Apelante solicitó medidas cautelares, consistentes en la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta por la Comisión de Apelaciones de la Confederación Sudamericana De Fútbol (CONMEBOL) en el expediente A-21-24 – saber, la obligación de “jugar a PUERTA CERRADA sus siguientes 3 (tres) partidos en condición de local en competiciones organizadas por la CONMEBOL ”, adoptada el 24 de enero de 2025 y notificada el 7 de febrero de 2025.

la obligación de “jugar a PUERTA CERRADA sus siguientes 3 (tres) partidos en condición de local en competiciones organizadas por la CONMEBOL ”, adoptada el 24 de enero de 2025 y notificada el 7 de febrero de 2025.

19. Con fecha 19 de marzo de 2025, la Apelada presentó su respuesta a la solicitud de medidas cautelares.

20. El mismo 19 de marzo de 2025, de conformidad con el Artículo R54 del Código, la Secretaría del TAS remitió el “ Aviso de constitución de Formación ”, informando a las partes que la Formación Arbitral estaría integrada por: Presidente: D. Mariano Clariá

(Buenos Aires, Argentina), y árbitros: Daniel Cravo Souza (Porto Alegre, Brasil) y Giulio Palermo (Ginebra, Suiza).

21. Con fecha 2 8 de marzo de 202 5, la Secretaría del TAS comunicó a las partes la parte dispositiva de la orden dictada por la Formación Arbitral rechazando la solicitud de medidas cautelares presentada por el Peñarol . Asimismo, se informó a las Partes que los fundamentos jurídicos serían comunicados en el laudo final.

22. El 31 de marzo de 2025 se realizó una Case Management C onference (CMC) por videoconferencia, en la cual estuvieron presentes los miembros de la Formación Arbitral y los abogados de las dos partes. En la misma, la Formación Arbitral manifestó su intención de emitir una decisión – al menos la parte dispositiva – a principios de mayo de 2025 .

Asimismo, consultas por la Formación Arbitral, amba s partes manifestaron que no consideraban necesaria la celebración de una audiencia.

de emitir una decisión – al menos la parte dispositiva – a principios de mayo de 2025 . Asimismo, consultas por la Formación Arbitral, amba s partes manifestaron que no consideraban necesaria la celebración de una audiencia.

23. El 31 de marzo de 2025, el Apelante presentó su Memoria de Apelación ante la Secretaría del TAS de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS. En el mismo, el Apelante ratificó lo indicado en la CMC respecto de que no consideraba necesaria la celebración de una audiencia.

24. El 28 de abril de 2025, la Apelada presentó su contestación a la apelación ante la Secretaría del TAS de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS . En su contestación, la Apelada también ratificó lo indicado en la CMC en cuanto a que no consideraba necesaria la celebración de una audiencia.TAS 2025/A/11216 – p 8

8

V. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

25. A continuación, se realiza la descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo, la cual tiene carácter resumido. No obstante, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta, en su i ntegridad, todos los escritos presentados y que obran en el expediente, así como lo manifestado en la audiencia, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos en el presente laudo.

Argumentos del Apelante

26. El Apelante argumenta que el cambio de estadio impuesto a última hora constituyó un evento de fuerza mayor, impuesto por la autoridad pública (Ministerio del Interior), que impidió al club desplegar plenamente las medidas de seguridad adecuadas, lo que limitó la

26. El Apelante argumenta que el cambio de estadio impuesto a última hora constituyó un evento de fuerza mayor, impuesto por la autoridad pública (Ministerio del Interior), que impidió al club desplegar plenamente las medidas de seguridad adecuadas, lo que limitó la capacidad del club para controlar adecuadamente el operativo de seguridad. Y que el Apelante actuó con la máxima diligencia posible dadas las circunstancias extraordinarias y adoptó todas las medidas a su alcance.

27. Que los actos sancionados no generaron lesiones personales ni afectaron el desarrollo normal del partido. Que ningún elemento pirotécnico fue lanzado al campo de juego con intención agresiva.

28. Que, respecto del antecedente citado en la Decisión Apelada , la advertencia previa no constituye automáticamente un precedente vinculante para imponer sanciones más severas.

29. Cuestiona también la declaración de inadmisibilidad de la apelación resuelta por la Comisión de Apelaciones respecto de las infracciones sancionadas en los numerales, 6, 7, 8 y 9 de la decisión de la Comisión Disciplinaria.

30. Que la sanción es desproporcionada comparativamente con decisiones previas similares adoptadas por la CONMEBOL en circunstancias análogas. Que la sanción aplicada produce un grave daño deportivo, económico y reputacional.

31. Las sanciones impuestas resultan manifiestamente desproporcionadas en relación con la conducta atribuida. Se invocó el principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia del TAS, proponiendo la sustitución de la sanción de cierre total del estadio por medidas menos gravosas.

Petitorio del Apelante

conducta atribuida. Se invocó el principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia del TAS, proponiendo la sustitución de la sanción de cierre total del estadio por medidas menos gravosas. Petitorio del Apelante

32. Las siguientes son las peticiones que se contienen en la memoria de apelación:TAS 2025/A/11216 – p 9 9 “A.- Con carácter previo, se acuerde con carácter urgente la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución de la Decisión de forma que:

a. Se deje provisional e inmediatamente sin efecto la ejecución y efectos de la sanción consistente en el cierre total del estadio en los tres (3) próximos partidos de local de CA Peñarol en la Copa Libertadores; y

b. Se estimen las medidas cautelares con efectos inmediatos y hasta que la Decisión devenga firme para el Club (una vez agotado el presente recurso de apelación).

B.- Se anule la Decisión adoptada en el marco del expediente A-21-24 por la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL.

C.- Subsidiariamente, se modifique la Decisión adoptada en el marco del expediente A-2124 por la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL conforme a los términos detallados en la Declaración de Apelación, incluyendo modificación o reducción del cierre del estadio y de la multa económica.

D.- Se ordene a la CONMEBOL a pagar todos los gastos, costas o costes que se originen con motivo de este arbitraje.

E.- Se condene a la CONMEBOL al pago de una compensación a CA Peñarol por los

D.- Se ordene a la CONMEBOL a pagar todos los gastos, costas o costes que se originen con motivo de este arbitraje.

E.- Se condene a la CONMEBOL al pago de una compensación a CA Peñarol por los costes incurridos tanto por el presente arbitraje como por las instancias previas cuya cuantía se determine a discreción de esta Honorable Formación Arbitral.”

Argumentos de la Apelada

33. La Apelada sostuvo que los incidentes constituyeron infracciones graves y reiteradas a las normativas disciplinarias y de seguridad.

34. Subrayó que la conducta de los aficionados del Apelante fue extremadamente peligrosa, con uso masivo de pirotecnia, foco de incendio, invasión del campo de juego, escalada de estructuras, y ataques a los buses del equipo visitante.

35. Reiteró que la responsabilidad del club es objetiva, conforme al artículo 8 del Código Disciplinario, y que el cambio de estadio no lo exime de dicha responsabilidad.

36. Enfatizó la reincidencia del club, quien fue sancionado en todos los partidos disputados como local durante la Copa Libertadores 2024. Y en particular, enfatizó sobre la advertencia recibida como consecuencia de los incidentes ocurridos en el partido previ o de la Copa Libertadores – cuartos de final contra Flamengo.TAS 2025/A/11216 – p 10

10

37. Consideró particularmente grave la actitud del Presidente del Apelante, quien arengó públicamente a los hinchas a incurrir en conductas prohibidas, con el mensaje de que afrontaría sin problemas el pago de cualquier sanción económica, lo que agrava la falta de compromiso institucional con la seguridad.

públicamente a los hinchas a incurrir en conductas prohibidas, con el mensaje de que afrontaría sin problemas el pago de cualquier sanción económica, lo que agrava la falta de compromiso institucional con la seguridad.

38. Defendió la proporcionalidad de las sanciones en virtud de la gravedad y reiteración de las conductas, así como su efecto disuasorio.

Petitorio de la Apelada

39. Las siguientes son las peticiones que se contienen en la contestación de la apelación:

(i) Desestimar íntegramente la apelación del Apelante en el procedimiento TAS 2025/A/11216 Club Atlético Peñarol c. CONMEBOL, y confirmar la Decisión Apelada; (ii) En cualquier caso, cargar todas las costas del arbitraje al Apelante. (iii) En cualquier caso, fijar una suma que el Apelante deberá abonar para cubrir los gastos de defensa de la CONMEBOL por un importe mínimo de CHF 20'000.

VI. JURISDICCIÓN DEL TAS

40. El artículo R47 del Código del TAS establece: “Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje específico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

41. Asimismo, la Formación Arbitral destaca lo previsto en el Art. 62 del Estatuto de la Conmebol: “Artículo 62° Tribunal Arbitral del Deporte

apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva.”

41. Asimismo, la Formación Arbitral destaca lo previsto en el Art. 62 del Estatuto de la Conmebol: “Artículo 62° Tribunal Arbitral del Deporte

1. La CONMEBOL reconoce la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) con sede en Lausana (Suiza).

2. Únicamente se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas que apliquen. El TAD intervendrá, como órgano de alzada en todos aquellos recursos presentados contra resoluciones definitivas de la CONMEBOL, o, como tr ibunal de arbitraje deportivo si el litigio no recae en la jurisdicción de los órganos de laTAS 2025/A/11216 – p 11

11

CONMEBOL o de la FIFA.

3. Las decisiones del TAD serán definitivas y vinculantes para todas las partes.

4. El plazo para presentar apelación ante el TAD será de veintiún días desde la fecha en que el recurrente reciba la decisión, salvo que el Reglamento Disciplinario o Código de Ética estipulen otro plazo. Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las disp osiciones siguientes en las apelaciones que pudiera realizar la FIFA: a. En un plazo de diez días desde que se reciba la decisión, la FIFA tendrá derecho a solicitar al órgano que la dictó, la decisión, y/o una copia íntegra del expediente en el que se basó dicho fallo; b. Si se realiza dicha solicitud en el plazo de diez días, la FIFA dispondrá de veintiún días desde que reciba la copia íntegra del expediente para presentar una apelación ante el TAD.

en el plazo de diez días, la FIFA dispondrá de veintiún días desde que reciba la copia íntegra del expediente para presentar una apelación ante el TAD.

5. El recurso no suspende los efectos de la decisión apelada, excepto cuando la instancia de apelación decida en otro sentido.”

42. Por su parte, el Art. 69 del Código Disciplinario establece lo siguiente: “Capítulo 5. Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) Artículo 69. Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD)

1. En materia disciplinaria, se prohíbe el recurso ante tribunales ordinarios.

2. De conformidad con el Artículo 62 de los Estatutos, la CONMEBOL reconoce el derecho a interponer recurso de apelación exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte

(TAD) con sede en Lausana (Suiza).

3. Solo se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas. El TAD intervendrá, como órgano de alzada, en todos aquellos recursos presentados ante resoluciones definitivas de la CONMEBOL, que no se encuentren en

alguno de los siguientes supuestos: a. Advertencias y apercibimientos; b. Violaciones de las Reglas del Juego; c. Suspensiones de hasta cuatro partidos o de hasta tres meses (con la excepción de decisiones relacionadas con el dopaje que serán en todos los casos recurribles), independientemente de la multa económica que junto a aquella se hubiera podido imponer; d. Una medida provisional ratificada por la Comisión de Apelaciones.

4. El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del Código de Arbitraje del TAD,TAS 2025/A/11216 – p 12

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imponer; d. Una medida provisional ratificada por la Comisión de Apelaciones.

4. El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del Código de Arbitraje del TAD,TAS 2025/A/11216 – p 12 12 excepto en lo establecido en el presente capítulo.

5. Únicamente podrán recurrirse ante el TAD aquellas decisiones definitivas de la Comisión de Apelaciones. No obstante, podrán recurrirse también aquellas decisiones definitivas de la Comisión Disciplinaria en materia de dopaje.

6. No podrá recurrirse ante el TAD una decisión sin fundamentos.

7. Todo recurso ante el TAD deberá interponerse en un plazo de 21 (veintiún) días desde que el recurrente haya tenido conocimiento por cualquier medio de la decisión apelada.

8. En ningún caso el recurso ante el TAD tendrá efecto suspensivo sobre la decisión recurrida.”

43. En el presente caso , ambas Partes han reconocido expresamente la jurisdicción del TAS para conocer de la apelación interpuesta , lo que constituye una manifestación inequívoca de sometimiento voluntario al arbitraje. No obst

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