TAS - Laudo Arbitral TAS 2025-A-11224 Clube Atlético Mineiro c. CONMEBOL
Tribunal de Arbitraje Deportivo
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Detalles
- Título
- TAS - Laudo Arbitral TAS 2025-A-11224 Clube Atlético Mineiro c. CONMEBOL
- Autor
- Tribunal de Arbitraje Deportivo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2025
TAS 2025/A/11224 Clube Atlético Mineiro c. CONMEBOL
LAUDO ARBITRAL
emitido por
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
compuesta la Formación por:
Presidente: Margarita Echeverría Bermúdez, Abogada, San José, Costa Rica
Árbitros: José Juan Pintó Sala, Abogado, Barcelona, España
Gonzalo Bossart, Abogado, Santiago, Chile.
en el procedimiento arbitral sustanciado entre:
Clube Atlético Mineiro, Brasil Representado por Juan de Dios Crespo Pérez, Valencia, España
-ApelanteConfederación Sudamericana de Fútbol (CONMEBOL), Luque, Paraguay Representada por Monserrat Jiménez y Luis Manuel Gómez Naranjo, Luque, Paraguay
-Apelada-TAS 2025/A/11224 - p 2
I. LAS PARTES
1. Clube Atlético Mineiro , es un club brasileño, afiliado a la Confederaçao Brasileira do Futebol (CBF), ente rector del fútbol brasileño (en adelante el “Club” o el “Apelante”).
2. Confederación Sudamericana de Fútbol es el organismo rector del fútbol en Sudamérica
(en adelante la “CONMEBOL” o la “Apelada”).
3. El Apelante y la Apelada, en su conjunto y en adelante, podrán también ser denominados como las “Partes”.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
4. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente litis, basados en la decisión A-20-24 de la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL
II. ANTECEDENTES DE HECHO
4. A continuación, se relacionan los hechos más relevantes que han dado lugar a la presente litis, basados en la decisión A-20-24 de la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL
(en adelante la “ Decisión Apelada ”) dictada el 24 de enero de 2025 , así como en lo dispuesto en los escritos presentados por las Partes y las pruebas aportadas en el procedimiento. Si fuere el caso, otras circunstancias de hecho se mencionarán en los considerandos jurídicos que se desarrollarán más adelante.
5. El 29 de octubre de 2024 , se disputó un partido de fútbol entre el Apelante y el Club Atlético River Plate, dentro del marco de las semifinales de la Copa Libertadores 2024
(el “Partido”), en el cual se suscitaron una serie de incidentes que finalmente fueron objeto de sanción por parte de la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL (la “Comisión Disciplinaria”), confirmándose tales sanciones por la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL (la “Comisión de Apelaciones”).
6. Tanto el árbitro como el delegado del partido reportaron que el segundo tiempo inició con 3 minutos 17 segundos de retraso “(…) debido a la entrada tardía al campo de juego del equipo visitante, Atlético Mineiro SAF (BRA).”
7. En vista de lo anterior, la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL abrió un expediente disciplinario en contra del Apelante.
8. El 3 de diciembre de 2024, la Comisión Disciplinaria emitió la decisión en el expediente
CL.O-200-24, por la cual resolvió, lo siguiente:
“RESUELVE
disciplinario en contra del Apelante.
8. El 3 de diciembre de 2024, la Comisión Disciplinaria emitió la decisión en el expediente
CL.O-200-24, por la cual resolvió, lo siguiente: “RESUELVE 1º IMPONER al CLUBE ATLÉTICO MINEIRO una multa de USD 50,000 (CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 5.1.11.6 numeral 2) del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 2ª IMPONER al oficial GABRIEL ALEJANDRO MILITO una multa de USD 50.000 (CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículoTAS 2025/A/11224 - p 3
5.1.11.6 numeral 2) del Manual de Clubes de la CONMEBOL Libertadores 2024, en concordancia con el artículo 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL. Este monto será debitad o automáticamente del importe a recibir por el CLUB ATLÉTICO MINEIRO de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 3ª IMPONER al jugador DEYVERSON BRUM SILVA una MULTA de USD 25.000 (VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES) por la infracción al artículo 11.2 literales b) y c) del Código Disciplinario de la CONMEBOL . Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el C lub de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio.
artículo 11.2 literales b) y c) del Código Disciplinario de la CONMEBOL . Este monto será debitado automáticamente del importe a recibir por el C lub de la CONMEBOL en concepto de derechos de Televisión o Patrocinio. 4ª ADVERTIR expresamente al CLUBE ATLÉTICO MINEIRO, al SR. GABRIEL ALEJANDRO MILITO y al SR. DEYVERSON BRUM SILVA, que en caso de reiterarse cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o similar naturaleza a la que ha traído causa el presente p rocedimiento será de aplicación lo dispuesto en el Art. 27 del Código Disciplinario de la CONMEBOL, y las consecuencias que del mismo se pudieran derivar. 9ª NOTIFICAR al CLUBE ATLÉTICO MINEIRO, al SR. GABRIEL ALEJANDRO
MILITO y al SR. DEYVERSON BRUM SILVA.”
9. El 20 de diciembre de 2024 , la Comisión Disciplinaria notificó los fundamentos de su decisión a las Partes.
10. El 13 de enero de 2025 , el Apelante presentó, dentro del plazo establecido para ello, su recurso de apelación en contra del fallo de la Comisión Disciplinaria ante la Comisión de
Apelaciones.
11. El 24 de enero de 2025 la Comisión de Apelaciones notificó a las Partes la parte operativa de su decisión, en la cual determinó lo siguiente: “RESUELVE 1º. RECHAZAR; el recurso de apelación interpuesto por el CLUBE ATLÉTICO MINEIRO (…) en fecha 13 de enero de 2025 contra la decisión dictada y notificada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 03 de diciembre de
MINEIRO (…) en fecha 13 de enero de 2025 contra la decisión dictada y notificada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 03 de diciembre de 2024, en el expediente CL.O-200-24. Y, en consecuencia: 2º. CONFIRMAR en todos sus términos la decisión dictada por la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL en fecha 03 de diciembre de 2024, en el expediente CL.O-200-24. 3º. NOTIFICAR al CLUBE ATLÉTICO MINEIRO y a los señores GABRIEL
ALEJANDRO MILITO y DEYVERSON BRUM SILVA.
Contra esta decisión cabe recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD), conforme al Art. 69 del Código Disciplinario de la CONMEBOL en el plazo de veintiún (21) días corridos a partir del día siguiente a la notificación de losTAS 2025/A/11224 - p 4
fundamentos de esta decisión, debiendo cumplir con las formalidades y elementos establecidos por el TAD.”
12. El 7 de febrero de 2025 la Comisión de Apelaciones notificó a las Partes los fundamentos de su decisión.
III. EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
(TAS)
13. El 28 de febrero de 2025, de conformidad con los artículos R47 y R48 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código del TAS”) , el Apelante presentó la Declaración de Apelación ante el TAS contra la CONMEBOL, con relación a la Decisión Apelada , solicitando en esencia la anulación de tal Decisión Apelada.
Apelación ante el TAS contra la CONMEBOL, con relación a la Decisión Apelada , solicitando en esencia la anulación de tal Decisión Apelada.
14. El 13 de marzo de 2025, de conformidad con el Artículo R51 del Código del TAS, el Apelante presentó su Memoria de Apelación.
15. El 25 de marzo de 2025, la Secretaría del TAS, informó a las Partes que de conformidad con el Articulo R54 del Código del TAS, la Formación Arbitral encargada de resolver la presente disputa estaría integrada por los siguientes árbitros: Margarita Echeverría Bermúdez (Presidenta de la Formación ), José Juan Pintó Sala (árbitro nombrado por el Apelante) y Gonzalo Bossart (árbitro nombrado por la Apelada).
16. El 22 de abril de 2025 , de conformidad con el Artículo R55 del Código del TAS , la Apelada contestó la Memoria de Apelación.
17. El 23 de mayo de 2025 la Secretaría del TAS comunicó a las Partes que, de conformidad con el artículo R57 del Código del TAS y previo haberlo consultado con las Partes , la Formación Arbitral se considera suficientemente bien informada y no considera necesaria la celebración de una audiencia.
18. El 23 de junio de 2025, la Secretaría del TAS, en nombre de la Presidenta de la Formación Arbitral, envió la Orden de Procedimiento, la cual fue debidamente firmada por ambas Partes. Al firmar la Orden de Procedimiento, las Partes confirmaron la jurisdicci ón del TAS para conocer la presente controversia, que estaban de acuerdo con que la controversia sea resuelta en base a los escritos y documentos presentados por las Partes y
Partes. Al firmar la Orden de Procedimiento, las Partes confirmaron la jurisdicci ón del TAS para conocer la presente controversia, que estaban de acuerdo con que la controversia sea resuelta en base a los escritos y documentos presentados por las Partes y que la Formación Arbitral había respetado el derecho a ser oído de ambas.
IV. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
19. La descripción de los argumentos y posiciones de las Partes sobre las cuestiones objeto del presente laudo que se realiza a continuación tiene carácter meramente resumido. No obstante, la Formación Arbitral ha estudiado, considerado y tenido en cuenta en su integridad todos los escritos presentados, aunque no se haga referencia específica a alguno de ellos o a alguno de sus apartados en esta sección del laudo.TAS 2025/A/11224 - p 5
A. POSICIÓN DEL APELANTE
20. Los argumentos del Apelante para fundamentar su Apelación se resumen a continuación.
21. El Apelante manifiesta que el retraso en la reanudación del partido se debió a las condiciones climáticas adversas, dentro del vestuario, que enfrentaron los jugadores. Lo cual requirió un periodo de recuperación más largo.
22. En la inspección realizada el día antes del partido se constató que el aire acondicionado del vestuario del equipo visita funcionaba, sin embargo, el día del partido ya no lo hacía.
Los representantes del Apelante informaron esta situación al delegado del partido, quien proporcionó dos ventiladores como solución.
23. No obstante, el calor era sofocante y los ventiladores fueron insuficientes por lo que “(…) los jugadores necesitaron un tiempo extra para bajar su temperatura corporal (…).”1
proporcionó dos ventiladores como solución.
23. No obstante, el calor era sofocante y los ventiladores fueron insuficientes por lo que “(…) los jugadores necesitaron un tiempo extra para bajar su temperatura corporal (…).”1
24. El Apelante señala que el retraso fue una cuestión de salud y protección de la integridad física de los futbolistas.
25. Además, el Apelante responsabiliza al equipo anfitrión, enfatizando que “(…) el origen del hecho que alteró el normal desarrollo de la recuperación física de los jugadores durante el entretiempo no fue responsabilidad del club, sino por el contrario , imputable exclusivamente a River Plate en su calidad de club anfitrión.”2
26. El artículo 4.3.3.1 del Manual de Clubes de la Copa Libertadores (en adelante el “Manual”) claramente establece que los vestuarios de los equipos deben tener aire acondicionado o un sistema de climatización adecuado. Situación que no se dio el día del partido.
27. Asimismo, el Apelante indica que el aire acondicionado solo falló en el vestuario del club visita, mientras que en el vestuario de los árbitros y del club casa no hubo ningún problema.
28. El Apelante refuta las consideraciones de la Comisión Disciplinaria que determinaron que el Club no hab ía indicado de manera formal las falencias en el vestuario , manifestando que sí lo hizo, al delegado del partido, razón por la cual se instalaron dos ventiladores en el camerino. Además, la ausencia de una notificación formal no cambia el calor sofocante que vivieron los jugadores.
29. Igualmente, el alegato de que el Club había pedido “(…) “un momento ” para rezar , conviene aclarar que ello no resulta para nada incompatible con las condiciones
que vivieron los jugadores.
29. Igualmente, el alegato de que el Club había pedido “(…) “un momento ” para rezar , conviene aclarar que ello no resulta para nada incompatible con las condiciones adversas en el vestuario.”3 Es más, es una práctica común y respetada.
1 Memoria de Apelación, página 8, párrafo 30. 2 Memoria de Apelación, página 10, párrafo 33. 3 Memoria de Apelación, página 14, párrafo 49.TAS 2025/A/11224 - p 6
30. El Apelante argumenta que , pese a las circunstancias , permanecieron en el vestuario sencillamente porque no había otra alternativa viable. La privacidad es fundamental para la recuperación física y para la charla técnica del entretiempo.
31. De igual forma, el Apelante cuestiona la manera de analizar la situación vivida, en comparación con lo resuelto en el caso CL.O 195/2024, donde el Club fue sancionado con una multa de $5,000, por no facilitar aire acondicionado en el área de hospitalidad para los invitados. Señala que la CONMEBOL exige estándares de comodidad para los invitados, pero no así para los jugadores de fútbol.
32. En virtud de los argumentos presentados, el Apelante solicita a la Formación Arbitral producir un laudo: “1. Absolviendo de todos los cargos del Expediente Disciplinario, sin imposición de sanción alguna, considerando que las actuaciones del Club (…) fueron de conformidad con el Manual de Clubes y el Código Disciplinario, según los hechos y argumentos expuestos;
de sanción alguna, considerando que las actuaciones del Club (…) fueron de conformidad con el Manual de Clubes y el Código Disciplinario, según los hechos y argumentos expuestos;
2. Subsidiariamente, en el caso de que no se acepte la petición de absolución, se solicita la aplicación de una sola amonestación, considerando el contexto de los hechos;
3. Subsidiariamente, en caso de que este Comité de Apelación decida imponer una sanción pecuniaria al Clube Atlético Mineiro (…) con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que el importe de la multa se reduzca a no más de 25.000 USD;
4. En cualquier caso, condenar a la apelada al pago de la totalidad de los gastos administrativos del TAS y de los honorarios del árbitro;
5. En cualquier caso, fijar una cantidad a pagar por la apelada, con el fin de contribuir al pago de los honorarios y costas legales de la parte recurrente;
6. En cualquier caso, determinar cualquier otra medida que considere oportuna.”
B. POSICIÓN DE LA APELADA
33. En primera instancia, la Apelada manifiesta que el poder concedido y que obra en el expediente a favor de los abogados Juan de Dios Crespo Pérez, Agustín Amorós Martínez, Fernando Manuel Soria y Alfonso León Lleó, fue otorgado exclusivamente por el Club.
34. Pese a que , en la Decisión Apelada , Gabriel Milito, entrenador y Deyverson Brum, jugador del Club también fueron sancion ados, en el expediente , no existe algún documento en el que se evidencie que hayan conferido poder a los abogados o que tengan otro apoderado para representarlos ante el TAS.
jugador del Club también fueron sancion ados, en el expediente , no existe algún documento en el que se evidencie que hayan conferido poder a los abogados o que tengan otro apoderado para representarlos ante el TAS.
35. De este modo, se debe considerar que tanto el entrenador como el jugador no han presentado recurso alguno contra la Decisión Apelada.TAS 2025/A/11224 - p 7
36. Por lo tanto, el único apelante en el presente proceso es el Clube Atlético Mineiro.
Cualquier argumento presentado en su memoria de apelación, relacionado con el entrenador o el jugador deben ser omitidos.
37. La Apelada cuestionó la admisibilidad de la memoria de apelación del Apelante. 38. “(…) el 18 de marzo de 2025 el TAS informó que el Apelante solicitó una ampliación del término para presentar su apelación el 10 de marzo de 2025, y que dicha solicitud no fue tratada por la Secretaría del TAS por un error administrativo, motivo por el cual referido requerimiento debía entenderse como otorgado y, por tanto, la Me moria de Apelación había sido presentada en término. ”4 Sin embargo, la Apelada no está de acuerdo con esta interpretación de la Secretaría del TAS.
39. La Decisión Apelada fue notificada el 7 de febrero de 2025, por lo que a partir de este día el Apelante tenía 21 días para presentar su declaración de apelación. Este plazo expiraba el 28 de febrero y a partir de esta fecha contaba con 10 días para presenta r su escrito de memoria de apelación, es decir , a más tardar el 10 de marzo de 2025. No obstante, de conformidad con la correspondencia emitida por la Secretaría del TAS el 14 de marzo de
memoria de apelación, es decir , a más tardar el 10 de marzo de 2025. No obstante, de conformidad con la correspondencia emitida por la Secretaría del TAS el 14 de marzo de 2025, se informaba a las Partes que el Apelante presentó su memoria de apelación el 13 de marzo de 2025, es decir, a destiempo.
40. No existe prueba en el expediente que demuestre que se haya concedido una extensión del plazo al Apelante.
41. El artículo R32 del Código del TAS establece los requisitos para analizar una solicitud de extensión de término : (i) que la solicitud sea motivada; (ii) si las circunstancias lo justifican; (iii) siempre que el plazo inicial no hay expirado aún; y (iv) que el Director del TAS podrá decidir sobre una primera ampliación del plazo por un máximo de 10 días sin consultarlo con la otra parte.
42. La Apelada manifiesta que estos requisitos no se cumplieron. Primero, la solicitud de ampliación no fue motivada y segundo y quizás más importante aún, el Apelante fue negligente al presentar su memoria de apelación sin haber siquiera recibido una contestación sobre esta solicitud.
43. La Apelada acepta que existió un error administrativo por parte de la Secretaría General del TAS, sin embargo, ese error no debería convalidar la memoria de apelación presentada a destiempo.
44. La Apelada manifiesta con respecto a la infracción cometida por el Apelante, que el retraso de 3 minutos y 17 segundos para regresar al campo de juego es un hecho no controvertido.
45. Si bien, en el Manual, se estipula la obligación de proporcionar aire acondicionado o un
retraso de 3 minutos y 17 segundos para regresar al campo de juego es un hecho no controvertido.
45. Si bien, en el Manual, se estipula la obligación de proporcionar aire acondicionado o un sistema de climatización adecuado, el club casa, brindó dos ventiladores grandes para
4 Contestación a la Apelación, página 4, párrafo 18.TAS 2025/A/11224 - p 8
subsanar el fallo. Además, ningún representante del Apelante mostró disconformidad en ningún momento.
46. Del testimonio del delegado del partido, se puede determinar que efectivamente hubo una falla con la climatización en el vestuario del club visita, sin embargo, en cuanto esta situación fue informada se buscó una solución. De manera expresa, se le consultó al staff del Apelante si necesitaban algo adicional e indicaron que no.
47. La Apelada indica que el Apelante “(…) no puede justificar su incumplimiento normativo en la conducta de un tercero, pues la responsabilidad disciplinaria es individual y personal, y no puede imputarse a personas ajenas la responsabilidad por sus propios actos.”5
48. Con respecto al argumento del c alor sofocante, el mismo Apelante presentó un reporte del clima que establece que la temperatura no sobrepasó los 23 grados centígrados.
49. Por otro lado, argumentar la s alud y protección de la integridad física de los jugadores , resulta contradictorio mantenerse en el vestuario si las condiciones eran tan agobiantes.
50. El argumento de la temperatura en el vestuario parece más una excusa. Sobre todo, cuando se considera que cuando el coordinador del partido fue a llamar a los jugadores
resulta contradictorio mantenerse en el vestuario si las condiciones eran tan agobiantes.
50. El argumento de la temperatura en el vestuario parece más una excusa. Sobre todo, cuando se considera que cuando el coordinador del partido fue a llamar a los jugadores para que regresaran al campo y, se le indicó que estos se encontraban rezando. Hecho que tampoco fue controvertido por el Apelante.
51. En la Decisión Apelada no se cuestiona o irrespeta el credo de las partes, simplemente se sanciona el mal manejo del tiempo. Si un club desea realizar un rezo colectivo puede hacerlo, siempre y cuando este se realice dentro del tiempo establecido para el entretiempo.
52. Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción y a la solicitud de su reducción, se debe rescatar que la misma se ubica en el rango mínimo, i.e., USD 50,000.00. Además, el Apelante es reincidente y no se ha demostrado que exista ningún factor atenuante.
53. En virtud de los argumentos presentados, la Apelada solicita lo siguiente:
(i) Desestimar el recurso de apelación en su totalidad y confirmar la Decisión Apelada;
(ii) En cualquier caso, cargar las costas del arbitraje al Apelante;
(iii) En cualquier caso, ordenar al Apelante a pagar 10.000 francos suizos como contribución a los gastos incurridos por la parte demandada en el marco del presente procedimiento del TAS.
5 Contestación a la Apelación, página 14, párrafo 172TAS 2025/A/11224 - p 9
V. JURISDICCIÓN
54. De conformidad con el artículo R47 del Código del TAS:
5 Contestación a la Apelación, página 14, párrafo 172TAS 2025/A/11224 - p 9
V. JURISDICCIÓN
54. De conformidad con el artículo R47 del Código del TAS:
“Se puede presentar una apelación contra la decisión de una federación, asociación u otra entidad deportiva ante el TAS si los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva así lo establecen o si las partes han convenido un acuerdo de arbitraje especifico y siempre que la parte apelante haya agotado los recursos legales de que dispone con anterioridad a la apelación, de conformidad con los estatutos o reglamentos de dicha entidad deportiva”
55. Respecto a la jurisdicción del TAS, los Estatutos de la CONMEBOL dispone n en el
numeral 62, incisos 1 y 2 lo siguiente:
"Artículo 62. Tribunal Arbitral del Deporte.
1. La CONMEBOL reconoce la jurisdicción del Tribunal Arbitral del Deporte
(TAD) con sede en Lausana (Suiza).
2. Únicamente se podrán presentar disputas ante el TAD cuando se hayan agotado todas las vías internas que apliquen. El TAD intervendrá, como órgano de alzada en todos aquellos recursos presentados contra resoluciones definitivas de la CONMEBOL, o, como tribu nal de arbitraje deportivo si el litigio no recae en la jurisdicción de los órganos de la CONMEBOL o de la
FIFA.”
56. Asimismo, el Código Disciplinario de la CONMEBOL (el “CDC”) en su artículo 69 reconoce la jurisdicción del TAS, específicamente en el inciso 5 establece lo siguiente:
FIFA.”
56. Asimismo, el Código Disciplinario de la CONMEBOL (el “CDC”) en su artículo 69 reconoce la jurisdicción del TAS, específicamente en el inciso 5 establece lo siguiente: “5. Únicamente podrán recurrirse ante el TAD aquellas decisiones definitivas de la Comisión de Apelaciones. […]”
57. Por su parte, la misma Decisión Apelada indica que “ Contra esta decisión cabe recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD), conforme el Art. 69 del Código Disciplinario de la CONMEBOL en el plazo de veintiún (21) días corridos contados a partir del día siguiente a la notificación de los fundamentos d e esta decisión debiendo cumplir con las formalidades y elementos establecidos por el TAD.”
58. Además, las Partes han confirmado la jurisdicción del TAS mediante la firma de la Orden de Procedimiento.
59. En consecuencia, el TAS tiene jurisdicción para conocer del presente arbitraje.
VI. ADMISIBILIDAD
60. De acuerdo con el artículo R49 del Código del TAS “En ausencia de plazo fijado en los estatutos o reglamentos de la federación, asociación o entidad deportiva en cuestión oTAS 2025/A/11224 - p 10
en un acuerdo previo, el plazo para presentar la apelación será de veintiún días a partir de la recepción de la decisión que es objeto de apelación”.
61. De conformidad con el Artículo 62 del Estatuto de la CONMEBOL el Apelante podrá interponer recurso de apelación ante el TAS siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias jurisdiccionales, en el plazo de 21 días naturales tras la notificación de la decisión recurrida.
interponer recurso de apelación ante el TAS siempre y cuando se hayan agotado todas las instancias jurisdiccionales, en el plazo de 21 días naturales tras la notificación de la decisión recurrida.
62. La Apelada argumenta que la Memoria de Apelación fue presentada fuera de tiempo. El 7 de febrero de 2025, el Comité de Apelaciones notificó la decisión fundamentada al Apelante. Por lo que el 28 de febrero de 2025, venció el plazo de 21 días, para interponer la Declaración de Apelación y la Memoria de Apelación debió presentarse 10 días después, es decir el 10 de marzo de 2025. Sin embargo, la Memoria de Apelación se presentó por parte del Apelante el 13 de marzo de 2025.
63. El 10 de marzo de 2025, el Apelante solicitó una prórroga del plazo para presentar la Memoria de Apelación. En la correspondencia de la Secretaría del TAS de 18 de marzo de 2025, ante la solicitud de la Apelada de considerar retirada la apelación por presentación tardía, se comunicó a las Partes que se confirmaba que el Apelante había solicitado el 10 de marzo de 2025 una solicitud de ampliación de plazo para presentar la Memoria de Apelación y que, por un error de índole administrativo, no fue tratada por la Secretaría del TAS. Pero que dicha solicitud se consideraba otorgada.
64. En virtud de lo anterior, la Formación Arbitral declara admisible el recurso de Apelación interpuesto por el Apelante.
65. La Formación Arbitral, hace notar que ni el jugador Deyverson Brum Silva ni el entrenador Gabriel Alejandro Milito, son parte de este arbitraje y por ello cualquier
Apelación interpuesto por el Apelante.
65. La Formación Arbitral, hace notar que ni el jugador Deyverson Brum Silva ni el entrenador Gabriel Alejandro Milito, son parte de este arbitraje y por ello cualquier defensa que el abogado del Club haya presentado a su favor es irrelevante y no será tenida en cuenta por la Formación Arbitral.
VII. LEY APLICABLE
66. El artículo R58 del Código del TAS establece lo siguiente: “La Formación resolverá la controversia de acuerdo con las regulaciones aplicables y, subsidiariamente, con las normas jurídicas elegidas por las partes o, en ausencia de dicha elección, de acuerdo con la ley del país en el que la federación, asociación o entidad deportiva que haya emitido la decisión recurrida esté domiciliada o de acuerdo con las normas jurídicas que la Formación considere apropiadas. En este último caso, la Formación deberá motivar su decisión.”
67. La Decisión Apelada fue dictada por la Comisión de Apelaciones de la CONMEBOL, resolviendo el recurso presentado por el Apelante contra la decisión de la Comisión Disciplinaria de la CONMEBOL.TAS 2025/A/11224 - p 11
68. El Apelante indicó que, de conformidad con el artículo supra citado, el CDC, sus Estatutos y demás cuerpos reglamentarios de la CONMEBOL resultan aplicables en la presente disputa.
69. Por su parte, la Apelada señaló que de conformidad con el artículo 5 del CDC, la ley aplicable a la presente disputa es la normativa de la CONMEBOL.
70. El artículo 5 del CDC establece lo siguiente: “1. Los Órganos Judiciales de la CONMEBOL fundamentan sus decisiones:
aplicable a la presente disputa es la normativa de la CONMEBOL.
70. El artículo 5 del CDC establece lo siguiente: “1. Los Órganos Judiciales de la CONMEBOL fundamentan sus decisiones:
a. Principalmente en los Estatutos de la CONMEBOL, así como sus reglamentos y demás normativas circulares, directivas, decisiones de la CONMEBOL, además de las Reglas de Juego, y en cualquier otra ordenación jurídica aplicable a juicio del Órgano Judicial competente. b. En ausencia de disposiciones específicas en esta y demás normativas de la CONMEBOL, o de forma complementaria o adicional, los Órganos Judiciales podrán fundamentar sus decisiones en las normas disciplinarias de la FIFA (Código Disciplinario de la FIFA / R eglamento sobre el Estatutos y la Transferencia de Jugadores) que no se opongan a los dispuesto en el presente Código, sus propios precedentes y, en todo caso, en base a los principios de tipicidad deportiva, la continuidad y la estabilidad de las competic iones (pro competitione) y a los Principios Generales del Derecho con justicia y equidad.”
71. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Formación Arbitral determina que, de acuerdo con el artículo R58 del Código del TAS , la ley aplicable al presente arbitraje es la normativa de la CONMEBOL y subsidiariamente la ley paraguaya.
VIII. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO
72. El objeto de la presente disputa se puede resumir de la siguiente manera: El Apelante solicita (i) la no imposición de sanción alguna (ii) en subsidio la aplicación de una amonestación y (iii) subsidiariamente reducir la multa impuestas a no más de USD25.000.
solicita (i) la no imposición de sanción alguna (ii) en subsidio la aplicación de una amonestación y (iii) subsidiariamente reducir la multa impuestas a no más de USD25.000. Por su parte la CONMEBOL indica que la Decisión Apelada es correcta y debe ser confirmada.
73. Para el respectivo análisis del caso la Formación Arbitral se planteará las siguientes preguntas: ➢ ¿Se cometió la infracción del Art. 5.1.11.6 numeral 2 del Manual en concordancia con el Art. 27 del CDC establecidas en la Decisión Apelada? ➢ ¿La sanción impuesta es proporcional? ¿Se cometió la infracción del Art. 5.1.11.6 numeral 2 del Manual en concordancia con el Art. 27 del CDC establecidas en la Decisión Apelada?TAS 2025/A/11224 - p 12
74. Es un hecho no controvertido por las Partes, que el equipo del Club salió con retraso al terreno de juego después del medio tiempo del partido. El informe del árbitro, el informe del delegado y el informe del oficial de seguridad fueron claros al indicar que el equipo salió 3 minutos y 17 segundos tarde al campo de juego.
75. La justificación del Apelante para salir con retraso al terreno de juego básicamente “…fue producto de las condiciones climáticas adversas dentro del vestuario, específ
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