TAS TAS 2024-A-10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil

Tribunal de Arbitraje Deportivo

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Detalles

Título
TAS TAS 2024-A-10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil
Autor
Tribunal de Arbitraje Deportivo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2024

TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil

LAUDO ARBITRAL

emitido por

TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

compuesta la Formación Arbitral por:

Árbitro Único: D. Felipe de Vivero, abogado en Bogotá, Colombia

en el procedimiento arbitral sustanciado entre

Milton Javier Bolaños, Ecuador Representado por Dña. Mariela Diaz Aragón y D. Carlos Segundo Diaz Guzman, Guayaquil, Ecuador -Apelante-

&

Liga Profesional del Futbol del Ecuador (LigaPro), Ecuador Representada por D. Lucas Ferrer y D. Joan Milà, Barcelona, España

  • Primera Apeladay

Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, Ecuador Representado por D. Ricardo Noboa Bejarano, D. Vincent Durin Cornet y D. Angel Hernandez Nuñez, Guayaquil, Ecuador - Segundo Apelado -TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 2

I. LAS PARTES

1. Milton Javier Bolaños (el “Apelante”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad ecuatoriana.

2. La Liga Profesional del Futbol del Ecuador (el “Primera Apelado” o la “LigaPro ”) es una

1. Milton Javier Bolaños (el “Apelante”) es un jugador de fútbol profesional de nacionalidad ecuatoriana.

2. La Liga Profesional del Futbol del Ecuador (el “Primera Apelado” o la “LigaPro ”) es una entidad de naturaleza civil compuesta por clubes que compiten en el campeonato ecuatoriano de la primera categoría Serie “A” y Serie “B”, encargada de administrar y organizar los torneos ecuatorianos de fútbol Serie “A” y Serie “B”. De acuerdo co n el “Convenio de Cesión de Atribuciones y competencias entre la Federación Ecuatoriana de Fútbol y la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador” suscrito el 3 de julio de 2018, la Federación Ecuatoriana de Fútbol otorgó una serie de competencias a la LigaPro con la finalidad de administrar diversos aspectos relativos a la administración y organización de los torneos señalados, y cuyo preciso alcance será detallado más adelante.

3. El Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil (el “Segundo Apelado”) es una entidad privada sin fines de lucro que forma parte de la Cámara de Comercio de Guayaquil. Se especializa en la resolución de controversias a través de métodos alternos de solución de conflictos. Según la Cláusula Tercera del Convenio para la Resolución de Disputas suscrito entre la LigaPro y la Cámara de Comercio de Guayaquil, esta última se encarga de gestionar las disputas de portivas de acuerdo con los reglamentos de sanciones establecidos por la LigaPro.

4. A la Primera y Segundo Apelado se refiere conjuntamente como “Apelados”. Al Apelante

acuerdo con los reglamentos de sanciones establecidos por la LigaPro.

4. A la Primera y Segundo Apelado se refiere conjuntamente como “Apelados”. Al Apelante y a los Apelados se refiere conjuntamente como las “Partes”.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

5. El 23 de enero de 2023, el Apelante se vinculó al Club Libertad de Loja, participante en la Serie “A” ecuatoriana mediante contrato de trabajo, válido desde la fecha de su firma hasta el final de la temporada 2023 “y/o hasta que las partes llegaran a un acuerdo mutuo de renovación o rescisión”.

6. El 5 de octubre de 2023, el Sr. Marlon Granda, en su calidad de Presidente del Club Libertad de Loja, anunció públicamente que el Apelante, así como el jugador Jordan Chillambo Vernaza habían sido apartados del equipo debido a su presunta implicación en ap uestas deportivas.TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 3

7. Como consecuencia de ello, se inició un proceso disciplinario dentro del marco de las instituciones de LigaPro, por posibles irregularidades en varios partidos, procedimiento que se detalla en la sección siguiente. Las irregularidades analizadas en el proceso disciplinario correspondieron a la alteración del curso normal de un partido por parte del Apelante, quien según los antecedentes de dicho proceso, provocó intencionalmente saques de esquina en contra de su equipo, ligados a movimientos del mercado de apuestas, y con ello, la manipulación del resultado.

según los antecedentes de dicho proceso, provocó intencionalmente saques de esquina en contra de su equipo, ligados a movimientos del mercado de apuestas, y con ello, la manipulación del resultado.

8. En este contexto, el Apelante presenta la presente apelación para impugnar el resultado de dicho procedimiento disciplinario.

9. La decisión del proceso disciplinario mencionado previamente se cuestiona por parte del Apelante en este proceso.

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL COMITÉ DISCIPLINARIO Y ANTE EL CENTRO

DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

GUAYAQUIL

10. El 1 de diciembre de 2023, el Director de la Dirección de Integridad, Prevención e Investigación (DIPI) de la LigaPro presentó ante el Comité Disciplinario del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil (en adelante el “Comité Disciplinario”) una petición de “apertura de un correspondiente procedimiento extraordinario por los mencionados hechos y se pronuncien al respecto, estableciendo las pertinentes sanciones del caso, conforme principalmente a los artículos enunciados en este oficio, que habrían sido infringidos, particularmente con relación a la manipulación de partidos o competiciones de fútbol y a la responsabilidad”.

11. El 8 de enero de 2024, el Comité Disciplinario inició un procedimiento disciplinario contra

el Sr. Jordan Joao Chillambo Vernaza y contra el Apelante.

12. El 8 de febrero de 2024, el Comité Disciplinario dictó una decisión en la que, en lo que

el Sr. Jordan Joao Chillambo Vernaza y contra el Apelante.

12. El 8 de febrero de 2024, el Comité Disciplinario dictó una decisión en la que, en lo que interesa, concluyó “[q] ue, el señor Milton Bolaños Párraga ha incurrido en la conducta establecida en el artículo 19 del Código Disciplinario de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, que es aplicable a LigaPro” y le impuso al Apelante una suspensión de dos años de prohibición para ejercer actividades relacionadas con el fútbol profesional.

13. El Apelante apeló dicha decisión ante el Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil (en adelante el “Comité de Apelaciones”), alegando, entre otros aspectos, que el Comité de Apelaciones carece de competencia para dictar dicha decisión.TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 4

14. El 30 de abril de 2024, el Comité de Apelaciones decidió confirmar y ratificar la sanción impuesta por el Comité Disciplinario (en adelante la “Decisión Apelada”).

IV. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE

15. El 14 de mayo de 2024, el Apelante presentó su Declaración de Apelación contra los Apelados, con respecto a la Decisión Apelada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo R37 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”) del Tribunal Arbitral del

Apelados, con respecto a la Decisión Apelada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo R37 del Código de Arbitraje Deportivo (el “Código”) del Tribunal Arbitral del Deporte (“TAS”, por sus siglas en francés), el Apelante presentó una solicitud de medidas provisionales al objeto de suspender los efectos de la Decisión Apelada y permitirle trabajar en su país. El Apelante fundamentó su postura así como su solicitud de med idas provisionales en que:

  • Es un jugador profesional de fútbol de 32 años que dedicó toda su vida a jugar al fútbol y actualmente se encuentra desempleado;
  • Durante toda su carrera futbolística recibió una remuneración modesta que le ha servido exclusivamente para subsistir en su país; - Jamás estuvo involucrado en ningún acto de corrupción o indisciplina; - Fue titular indiscutible del Club Libertad de Loja hasta que, en los meses de septiembre y octubre, se le empezó a tratar de manera distinta a sus compañeros de equipo, disponiendo que no entrenara con el resto del plantel, no ingresara en el camerino y que, para ingresar al estadio donde se entrenaba, debería ingresar por la oficina. - Por cuenta de alegaciones – supuestamente falsas – de parte del Presidente del Club Libertad en los medios de comunicación, el Apelante hoy es visto como un tramposo, lo que hace con que nadie le quiera contratar; - La LigaPro inició una investigación “de manera arbitraria y sin tener competencia” en la que siquiera “se lo entrevistó personalmente”, ni tuvo “acceso a lo que dijo quien

[sic] me acusó de estar involucrado en manipulación de partidos”; - El Apelante no posee bienes y se encuentra en una situación financiera precaria,

la que siquiera “se lo entrevistó personalmente”, ni tuvo “acceso a lo que dijo quien [sic] me acusó de estar involucrado en manipulación de partidos”; - El Apelante no posee bienes y se encuentra en una situación financiera precaria, dependiendo de donaciones de amigos para sobrevivir; - Toda esa situación le llevó a una “muerte laboral” y le ha expuesto “ante una situación de extrema pobreza, donde mi dignidad humana se ha visto por los pisos, y mancillada permanentemente”

16. El 21 de mayo de 2024, la Secretaría del TAS invitó a los Apelados a que presentasen sus respectivas posiciones respecto a la solicitud de medidas provisionales, de conformidad con

el Artículo R37 del Código.

17. El 30 de mayo de 2024, el Primer Apelado se opuso a la solicitud de medidas provisionales del Apelante. El Segundo Apelado no se manifestó al respecto dentro del plazo otorgado para ello.TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 5

18. El 4 de julio se extendió el plazo para que el Primer Apelado presente su Contestación a la Memoria de Apelación hasta el 12 de julio de 2024.

19. El 12 de julio de 2024 el Primer Apelado presentó su Contestación a la Memoria de

Apelación.

20. El 19 de julio de 2024 se notificó a las partes que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo R54 del Código del TAS que fue designado como Árbitro Único del procedimiento el

Apelación.

20. El 19 de julio de 2024 se notificó a las partes que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo R54 del Código del TAS que fue designado como Árbitro Único del procedimiento el Doctor Felipe De Vivero, abogado de la ciudad de Bogotá, Colombia.

21. El 5 de diciembre de 2024, el Árbitro Único decidió sobre la solicitud de medidas provisionales realizada por el Apelante, notificando la respectiva Orden y negando dicha solicitud por no satisfacer los requisitos del Artículo R37 del Código, ni la jurispr udencia pacífica del TAS.

22. El 18 de diciembre de 2024, el Árbitro Único solicitó informar a las Partes su disponibilidad para llevar a cabo audiencia el 14 o 15 de enero de 2025.

23. Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2025 por videoconferencia y en ella se presentaron alegaciones por parte de los apoderados del Apelante y del apoderado de la LigaPro. En las alegaciones, la apoderada de la Apelante, además de reiterar los argumentos de la apelación, incluyó argumentos nuevos que no fueron present ados en la memoria de apelación ni en la declaración de apelación. Por su parte, el apoderado de la LigaPro se opuso a los nuevos argumentos y reiteró lo manifestado en la contestación de la apelación.

24. Así, la Apelante solicitó en la audiencia de alegaciones:

  • Que se declare la incompetencia de la Comisión Disciplinaria y del Comité de Apelación, así como de la Dirección de Integridad, Prevención e Investigación -DIPI-,

24. Así, la Apelante solicitó en la audiencia de alegaciones:

  • Que se declare la incompetencia de la Comisión Disciplinaria y del Comité de Apelación, así como de la Dirección de Integridad, Prevención e Investigación -DIPI-, puesto que investigaron y sancionaron una infracción contemplada en el Reglamento de la FEF d el año 2023, facultad que no fue cedida en el Convenio de Cesión de 2018 suscrito entre la LigaPro y la FEF. - Que se declare la inocencia del jugador por la infracción contenida en el artículo 19 del Reglamento de la FEF, protegiendo el derecho al buen nombre e imagen del jugador, reconociendo una indemnización pecuniaria.

25. Las razones de derecho invocadas fueron las siguientes:

  • Para 2018, año en el cual se celebró el Convenio de Cesión de Atribuciones entre la FEF y la LigaPro, no existía en el Reglamento de la Comisión Disciplinaria de 2018 -vigente en ese momentola infracción de manipulación de partidos (amaño).TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 6
  • La FEF solo cedió a la LigaPro competencias en materia de temas disciplinarios que se encontraban vigentes para 2018. - En ninguna parte del Convenio de Cesión se estableció que la competencia sobre la manipulación y amaño de partidos en cabeza de la FEF hubiese sido transferida a LigaPro. - La disposición adicional primera del Convenio de Cesión de Atribuciones estableció que, todo lo que no fuera acordado por las partes se regiría por los estatutos de la FEF vigentes
  • La disposición adicional primera del Convenio de Cesión de Atribuciones estableció que, todo lo que no fuera acordado por las partes se regiría por los estatutos de la FEF vigentes a la suscripción de ese convenio. - Se está juzgando al jugador con un reglamento de 2023, el cual no era el vigente al momento de suscripción del Convenio de Cesión, momento para el cual no existía la infracción de manipulación de partidos. - La Comisión Disciplinaria y el Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil deberían responder en el presente proceso, pues se arrogaron funciones que no les correspondían. - La Dirección de Integridad, Prevención e Investigación -DIPIno tenía ninguna competencia para investigar el comportamiento del jugador frente a la infracción consagrada en el artículo 19 del Reglamento de la FEF. Existieron, además, sendas irregularidades en tal proceso de investigación. - El competente para investigar preliminarmente todas las conductas o comportamientos de índole disciplinario ocurridos dentro del terreno de juego relacionadas con la manipulación de partidos y competiciones de fútbol es la Comisión Disciplinaria de la FEF, no a la DIPI.

Esto de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 19 del Código Disciplinario de la FEF de 2023. - El informe de Stats Perform contiene irregularidades, pues omite ciertos eventos que ocurrieron en el marco del partido en el que presuntamente se cometió la infracción, haciendo aseveraciones frente a la posibilidad de que el comportamiento del jugador pudiera mover el mercado internacional de apuestas. LigaPro puso en conocimiento las acusaciones del presidente del Club Libertad a Stats Perform, y fue con fundamento en

haciendo aseveraciones frente a la posibilidad de que el comportamiento del jugador pudiera mover el mercado internacional de apuestas. LigaPro puso en conocimiento las acusaciones del presidente del Club Libertad a Stats Perform, y fue con fundamento en estas que se elaboró el informe. - Stats Perform analizó jugadas de Milton Bolaños y un tiro de esquina lo clasifica como 5, es decir, altamente sospechoso. Sin embargo, se omitió que el jugador finalizó la jugada, evitando que el equipo contrario hiciera gol al patear el balón con su pie derecho, generando el tiro de esquina. - Al jugador se le investigó y sancionó en tres meses y diez días, término muy corto, el cual no refleja que se hubiera realizado una investigación seria.

26. En la intervención adicional presentada por el Apelante, el apoderado señaló:

  • No existió seriedad en la denuncia presentada, existiendo irregularidades en la investigación adelantada por el DIPI. - El Convenio de Cesión de 2018 estableció las competencias que la FEF cedía a LigaPro, las cuales solo podían ser las vigentes para 2018. No permitía una interpretación extensiva conforme la cual lo establecido en el Código de 2023 también fue cedido a la LigPro.TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 7
  • Se omiten elementos propios de la jugada y de las estadísticas futbolísticas del equipo para ese año. Estos han debido estar presentes en el análisis técnico realizado.

27. Por su parte, la Primera Apelada solicitó en la audiencia de alegaciones finales:

  • Se omiten elementos propios de la jugada y de las estadísticas futbolísticas del equipo para ese año. Estos han debido estar presentes en el análisis técnico realizado.

27. Por su parte, la Primera Apelada solicitó en la audiencia de alegaciones finales:

  • Que el árbitro único responda única y exclusivamente la pregunta de si los órganos disciplinarios de LigaPro eran competentes o no para juzgar y decidir la infracción imputada al jugador.

28. Las razones de derecho invocadas fueron las siguientes:

  • El Apelante presentó en la audiencia de alegaciones nuevos argumentos legales a los que no había hecho referencia en sus escritos, así como a documentos que no se encuentran en el expediente. Por tal motivo, el aceptarlos o analizarlos choca con su derecho de defensa.

Además, tal circunstancia contraría lo estipulado en el artículo R56 del Reglamento de Procedimiento del TAS. - El Apelante solicitó que se revoque la decisión únicamente por falta de competencia de los órganos de LigaPro. Esto quedó indicado en su solicitud de apelación, ratificado en su escrito de apelación. - En la audiencia de alegaciones se presentó una nueva teoría relacionada con que, en 2018, momento en el cual se realizó el Convenio de Cesión, no existía la infracción de manipulación de partidos consagrada en el Código Disciplinario de la FEF de 2023. - El artículo 19.4 del Código Disciplinario de la FEF no establece que la competencia para investigar preliminarmente aquellos comportamientos sea competencia exclusiva de la FEF. - El Convenio de Cesión es la piedra angular sobre la que se cimienta la relación entre la FEF

investigar preliminarmente aquellos comportamientos sea competencia exclusiva de la FEF. - El Convenio de Cesión es la piedra angular sobre la que se cimienta la relación entre la FEF y la LigaPro, cediendo la primera el juzgamiento y resolución de las cuestiones de índole disciplinaria deportiva propias de los encuentros de competiciones profesionales. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de los Estatutos de LigaPro, el Comité Disciplinario es competente para sancionar la manipulación de partidos que menoscaban la integridad de las competiciones. Tal situación se encuentra reiterada en el Regl amento de LigaPro. Por ende, los órganos disciplinarios de la LigaPro eran competentes para investigar y sancionar al jugador. - La infracción disciplinaria cometida por el jugador es muy grave, pues incide en la integridad de la competición y su espíritu competitivo. - En estos casos no es necesario que exista una prueba directa de la comisión de la infracción, siempre que existan indicios fuertes que lleven a tal conclusión. - Respecto a la infracción objeto de este caso, se sancionó al señor Bolaños, así como al club y su presidente. Estos dos últimos no recurrieron la decisión y aceptaron su responsabilidad en esos hechos. - La correspondencia del 11 de abril de 2024 referida por la representante del Apelante en las alegaciones no estableció que la FEF era competente para investigar y sancionar el comportamiento del jugador.TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 8

29. En la réplica la Primera Apelada indicó:

& Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 8

29. En la réplica la Primera Apelada indicó:

  • Las competencias no previstas en 2018 era imposible que fueran objeto de cesión en el convenio. No obstante, lo indicado en el Código de 2023 hace parte del ámbito disciplinario. Reitera que este argumento no se desarrolló en etapas previas y que su inclusión constituye una violación al artículo R56 del Reglamento de Procedimiento del TAS. - Los pormenores de la jugada fueron analizados por expertos (Stats perform).

V. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. La posición del Apelante

30. El Apelante, Milton Javier Bolaños Parraga, solicitó:

  • Que se declare competente el Tribunal Arbitral del Deporte para conocer y resolver la apelación. - Que se declare como ente incompetente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil y su Comisión Disciplinaria, así como al Comité de Apelaciones para juzgar y sancionar los hechos tipificados en los artículos 11 y 19 del Cód igo Disciplinario de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, pues dicha competencia es privativa de la mencionada Federación. - Que se deje sin efecto la decisión del 30 de abril de 2024, emitida por el Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, confirmada por el Comité Disciplinario de dicho centro, por carecer de competencia para conocer el caso. - Que se declare que la decisión causó un daño a la imagen y buen nombre como

Guayaquil, confirmada por el Comité Disciplinario de dicho centro, por carecer de competencia para conocer el caso. - Que se declare que la decisión causó un daño a la imagen y buen nombre como futbolista profesional. - Que se reconozca una indemnización por el tiempo durante el cual se ha tenido que abstener de trabajar como futbolista profesional y se le restituya el valor de 1.500 USD pagados para poder presentar el recurso de apelación. - Que la LigaPro asuma la totalidad de los costos derivados de la apelación.

31. Las razones de derecho invocadas por el Apelante, enfatizan en los siguientes aspectos, a

saber:

  • El Convenio de Cesión de Atribuciones y Competencias suscrito el 3 de julio de 2018 suscrito entre la Federación Ecuatoriana de Fútbol – FEF - y la Liga Profesional de Fútbol Profesional – LigaPro -, trasladó las competencias para la administración de losTAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 9

derechos de televisión y organización de campeonatos ecuatorianos profesionales de la categoría Serie A y Serie B. - En el convenio antes indicado, se trasladó la competencia para el juzgamiento y resolución de las cuestiones de índole disciplinaria deportiva, de los encuentros de competiciones profesionales, según la cláusula 3.5. - En la cláusula quinta del convenio aludido se establecieron las competencias exclusivas de la FEF que incluye la comisión de árbitros, la concesión de licencia de clubes, la

competiciones profesionales, según la cláusula 3.5. - En la cláusula quinta del convenio aludido se establecieron las competencias exclusivas de la FEF que incluye la comisión de árbitros, la concesión de licencia de clubes, la Comisión del Estatuto del Jugador, la Comisión de Selecciones Nacionales, inter alia. - Señala que en la cláusula 5.8, se prevé como competencia exclusiva de la FEF, los organismos no puntualizados expresamente en el convenio o en algún otro instrumento. Con esto señala que las competencias no atribuidas a través del convenio se seguirán rigiendo por el régimen de la FEF. - Posteriormente analiza el Código Disciplinario de la FEF, cuyo ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, incluye los supuestos de manipulación de partidos o competiciones de fútbol. - Siguiendo con el análisis del Código Disciplinario de la FEF, señala que el artículo 11 prevé las infracciones que de manera privativa corresponde conocer a los órganos judiciales de la FEF, lo cual incluye el artículo 11, numeral 3. - Pasando a los Estatutos de la LigaPro, indica que el artículo 51 consagra la competencia para el juzgamiento y resolución de asuntos de índole disciplinario deportivo que son propias de los encuentros profesionales, por parte del Comité Disciplinario. Para sustentar su posición, cita el Laudo TAS2019/A/6297, donde se indica que: “Asi, en el articulo 11 del Reglamento Disciplinario de la FEF se prevén las competencias atribucionales de la Comisión Disciplinaria de la FEF, lo que incluye a las sanciones

articulo 11 del Reglamento Disciplinario de la FEF se prevén las competencias atribucionales de la Comisión Disciplinaria de la FEF, lo que incluye a las sanciones para los campeonatos de la segunda categoría y de las categorías formativas, de las “asociaciones provinciales”, las que nunca caen bajo el ámbito de la competencia cedida a LIGAPRO”. - Luego, indica que el Reglamento de Procesos Disciplinarios de la LigaPro en su artículo 1 prevé como ámbito de aplicación de dicho reglamento, los hechos ocurridos “desde cuando se abren las puertas de los estadios para admitir a los asistentes, hasta cuando se cierran tras su salida”.

32. Con base en lo anterior, concluye que:

  • La infracción derivada de la manipulación de los partidos no debe ser considerada una infracción disciplinaria propia de las competencias deportivas, por cuanto éstas se encuentran contenidas en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Código Disciplinario de la FEF. - El artículo 11.2 del Código Disciplinario de la FEF prevé que las conductas que atenten contra los principios de conducta, incluido el artículo 11.3 son de conocimiento de los Órganos Judiciales de la FEF. - La decisión contenida en el Laudo TAS/A/6297 es ajena a este caso, por cuanto refiere a una infracción disciplinaria por la alineación indebida de un jugador, por lo tanto, enTAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 10

& Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 10

ese caso si hay competencia de la LigaPro. Señala que los puntos 89, 90, 91 y 93 de dicho Laudo le dan la razón. - El Apelante cierra su escrito manifestando que la investigación, juzgamiento y sanción de las infracciones contenidas en los artículos 11 y 19 del Código Disciplinario de la FEF es competencia de la Comisión Disciplinaria de la FEF.

33. En adición a lo anterior, el Apelante hace un recuento del proceso surtido, el cual culminó con la decisión apelada. Es preciso señalar que dicho recuento corresponde a los detalles del procedimiento surtido ante la Cámara de Comercio de Guayaquil.

34. En suma, con base en los argumentos expuestos, el Apelante expone como principal argumento que la decisión apelada fue tomada sin competencia y así debe ser declarado por el TAS.

B. La posición del Primer Apelado

35. La Primera Apelada solicitó:

a) Que se desestimen íntegramente todas las pretensiones formuladas por el Apelante. b) Que se confirme la decisión apelada. c) Que se condene al Apelante a pagar los costes del presente procedimiento y una contribución a los gastos legales de la LigaPro de 20.000 CHF.

36. Las razones de derecho invocadas por la primera Apelada fueron las siguientes:

  1. En relación con el petitum del Apelante
  • Las pretensiones del Apelante van dirigidas únicamente a que el Árbitro Único revoque la decisión apelada con fundamento en una falta de competencia de los órganos
  1. En relación con el petitum del Apelante
  • Las pretensiones del Apelante van dirigidas únicamente a que el Árbitro Único revoque la decisión apelada con fundamento en una falta de competencia de los órganos disciplinarios de LigaPro -Comité Disciplinario y Comité de Apelacionespara juzgar y sancionar la conducta del Apelante; en ningún caso, se solicita tal revocatoria por la falta de culpabilidad del Apelante sobre la infracción imputada. - El Árbitro Único, en caso de considerarlo procedente, solo podría revocar la decisión por falta de competencia, de lo contrario estaría profiriendo un laudo ultra petita, lo cual no le es permitido. Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo R57 del Código TAS y en línea con lo señalado en el asunto CAS 2020/A/6907.
  1. Los órganos disciplinarios de la LigaPro eran competentes para investigar, juzgar y sancionar la infracción disciplinaria imputada al Apelante
  • No es cierto que solamente los órganos disciplinarios de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF) tengan competencia para investigar y sancionar la conducta establecida en el artículo 19 del Código Disciplinario de la FEF.TAS 2024/A/10578 Milton Javier Bolaños c. Ligapro & Comité de Apelaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 11
  • Existe un convenio de cesión de atribuciones y competencias a través del cual la FEF cedió varias competencias a LigaPro, entre las que se encuentra la de juzgamiento y

y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil - Pag 11

  • Existe un convenio de cesión de atribuciones y competencias a través del cual la FEF cedió varias competencias a LigaPro, entre las que se encuentra la de juzgamiento y resolución de los asuntos disciplinarios deportivos propios de los partidos de las Series A y B (numeral 3.5 del Convenio). - Adicionalmente, la Cláusula Quinta del Convenio señaló las competencias que quedaban en cabeza de la Federación, sin encontrarse que la única competente para investigar y sancionar conductas relacionadas con el amaño y manipulación de partidos sería la Federación. -

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