TDAC - Auto - Proceso TDAC-7052474 de 2022 - Solicitud de levantamiento de suspensión provisional
Detalles
- Título
- TDAC - Auto - Proceso TDAC-7052474 de 2022 - Solicitud de levantamiento de suspensión provisional
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2022
TAC ==TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogota D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.Proceso TDAC 7052474 de 2022Deportista: HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOSDisciplina: Béisbol AUTOMediante el cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspension provisionalobligatoria dentro del proceso No. 7052474 de 2022 seguido al deportista HECTOR YAMILMARTINEZ PALACIOS.Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso desus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, a decidir sobre la solicitud delevantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre la deportista.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestrasfuera de competencia, el día 27 de septiembre de 2022, en Barranquilla.1.2 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 10 de noviembrede 2022, a través del Sistema ADAMS de la Agencia Mundial Antidopaje, del reporte delLaboratorio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, deSouth Jordan Utah (UTAH — USA) en el cual se informa que en la muestra 7052474 se detectó lapresencia de:- S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (178-hydroxy-5B-androst-1-en-3-one)- 51.1
Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3a-hydroxy-5a-androst-1-en-17-one)- S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )16B-hydroxy-stanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4B-hydroxy-stanozolol)Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7052474 se encuentra a nombre deldeportista HECTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, identificado con la CC No 1001899576 debéisbol.1.3 Revisión inicial: Realizada la revisión respectiva por parte del GIT Organización NacionalAntidopaje de Colombia, consistente en examinar toda la documentación relacionada conautorizaciones de uso terapéutico, sesión de toma de muestra y análisis del laboratorio (y ladocumentación asociada), se determinó:a. Que el proceso de toma de muestras se realizó conforme al Estándar Internacional de Controlese Investigaciones.b. Que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dichas sustancias.c. Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar Internacional paraLaboratorios.1.4 Notificación del Resultado Analítico Adverso: Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del EstándarInternacional de Gestión de Resultados, el día 15 de diciembre de 2022, mediante el oficioidentificado con el numero 2022EE0036465, el deportista fue notificado del resultado analíticoadverso respecto de las sustancias -S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos(EAA)/Boldenona y su metabolite (17B-hydroxy-5B-androst-1-en-3-one), S1.1 EsteroidesTAC ==TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3a-hydroxy-5a-androst-1-en-17-one), la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar elanálisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar unaexplicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1),de la suspensión provisional, la posibilidad de admitir una infracción a las normas antidopaje delas posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.Por medio del radicado No. 2023EE0002012, se notifica la sustancia - S1.1 EsteroidesAnabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )16B-hydroxy-stanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4B-hydroxy-stanozolol), el día 07 de febrero de 2023, con base en el reportede Laboratorio, según lo manifestado por el GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia.1.5 De acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 — 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje, y 6.2.1del Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, y teniendo en cuenta que, según la Listade Prohibiciones 2022, las sustancias detectadas en la muestra corresponden a sustancias NOESPECÍFICAS, el deportista esta provisionalmente suspendido de manera obligatoria.1.6 El 21 de diciembre de 2023, se celebró por la Sala Disciplinaria, la audiencia especial delevantamiento
de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.1. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLESEl artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspenderprovisionalmente a una persona en los siguientes términos:Suspensión Provisional obligatoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o unResultado Adverso en el PasaporteLos Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuyavirtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (trashaber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o unasustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá unaSuspensión Provisional inmediatamente después del exameny la notificación previstos en el artículo7.2: el Signatario que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); elSignatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatarioque sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra OrganizaciónAntidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopajedenunciadas. La Suspensión Provisional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestraante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un ProductoContaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acredita que tienederecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al
artículo 10.2.4.1. La decisión de lainstancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegacióndel Deportista relativa a la presencia de un Producto Contaminado no será recurrible.El artículo 7.4.3 del Código Mundial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse unasuspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audienciaya sea antes o después de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebraruna audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje.El artículo 10.14 del mismo compendio, trae el estatus durante una inhabilitación o suspensiónprovisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión(artículo 10.14.1).TAC ==TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVES DE SU SALA DISCIPLINARIALa Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente dedisciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje, con dossalas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantíapropia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitudinterpuesta por el deportista.4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADAEl 21 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia especial de levantamiento de la suspensiónprovisional obligatoria, con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministeriodel Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina. 2. El deportista, HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZPALACIOS, y su apoderado Alex Ortíz y 3. los miembros del TDAC — Sala Disciplinaria, Doctora GiselleKaneesha Urbano Caicedo como Magistrada Ponente, el Doctor Nicolas Fernando Parra y el DoctorJuan Carlos Mejía.Durante el desarrollo de la audiencia, se reiteró que el objeto de la audiencia era determinar si habríalugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria de la deportista y que los alegatosversaban exclusivamente sobre la medida cautelar.La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensiónprovisional
obligatoria.Por su parte, respecto del levantamiento de la suspensión provisional obligatoria, el apoderado deldeportista manifiesta:“En defensa o nuevamente citando los argumentos expuestos por la solicitud enviadaaproximadamente hace 10 meses, como lo decía la doctora Isabel, se le notificó a HéctorMartínez, el deportista del Pliego de cargos, sobre resultado analítico adverso. Luego de estanotificación, el deportista envió derechos de petición y solicitudes al correo dispuesto porestos mismos documentos que le fueron allegados a su domicilio solicitando el análisis de lamuestra B, la no aceptación del resultado analítico como fue descrito en el documento quepresidió a esta audiencia y la cual fue rechazada o no concedida el cierre del procedimiento,se mencionaron dos fechas de envío de solicitudes realizadas por el deportista una vez fuenotificado del pliego de cargos el día 15 de diciembre. Dichos documentos fueron enviados el17 de enero y el 18 de julio al correo que se encuentra en el punto o en el numeral 6,aceptación de cargos, pero no de consecuencias y número 7. Rechazo de cargos deldocumento que mencionaba la doctora Isabel identificado con número 2022, doble e0036465. Que si bien es cierto en el escrito inicial no fueron, no fueron adjuntadas pruebas olas evidencias del envío de estos correos una vez terminemos con nuestros argumentos ydefensas serán enviados al correo del Tribunal, que, retomando lo anterior, el correo queenuncia el pliego de cargos en estos: que mencioné el 6 y el 7 es el correotribunalantidopajecolombia@gmail.com que, a este correo,
el deportista Héctor en las fechasmencionadas, envió la solicitud del análisis de la muestra B, de la anulación de la suspensiónprovisional y del cierre del procedimiento. Que debido a lo anterior tampoco existió hasta elmomento, una fecha para práctica de pruebas y para una audiencia de instrucción descritapor la Ley 2084 en su artículo 15 y 16, que, hasta la solicitud realizada por nosotros, losapoderados del deportista, a mes de noviembre y que en razón de esta solicitud ustedestribunal concedieron esta audiencia extraordinaria, la cual estamos llevando a cabo el día dehoy, 21 de noviembre. Que también de acuerdo a lo señalado por el estándar internacionalTDAC ==TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
de gestión de resultados en su artículo 5.1. 2.3 la confirmación del análisis de la muestra bdeberá realizarse lo antes posible y a más tardar 3 meses después del informe de resultadoanalítico adverso de la muestra, el cual fue notificado el deportista en su domicilio el 15 dediciembre de 2022. Teniendo en cuenta los argumentos ahora expuestos y los enunciados enel escrito que dio inicio a este a esta audiencia extraordinaria. Expuesto y vulnerado elderecho al trabajo y a su mínimo vital del deportista Héctor, porque lleva más de 10 mesessin poder trabajar ni desarrollar su actividad profesional a la espera del inicio de estaaudiencia o de la audiencia de instrucción y la finalización de su proceso en razón al resultadoanalítico adverso. Que, a lo largo del 2023, Héctor, el deportista ha recibido varias ofertas deequipos profesionales fuera del país y dentro del país. Actualmente hace parte del roster delequipo profesional de Barranquilla Leones, que, a la fecha de hoy, 21 de noviembre, en razónde la suspensión provisional y de la demora en el procedimiento, Héctor no ha podido asistira entrenamientos, no ha podido asistir a la sede deportiva del equipo y claramente no hapodido jugar ningún partido. Que este equipo el mes de octubre del presente año, participóen un torneo internacional en México, el cual es vitrina para todos estos deportistas que nohacen partes de las franquicias de la MLB y están buscando o están en búsqueda de un mejorequipo o un mejor futuro profesional y mostrarse, que, además Héctor también hacía partedel listado del equipo de béisbol que iba a participar en los Juegos Panamericanos que fuerondesarrollados en el mes anterior
a principios de mes. Que en razón de esto y en debida en lademora del procedimiento, Héctor no solamente se ha visto afectado económicamente, sinotambién psicológicamente, se ha violado su derecho al trabajo y se ha visto afectadonegativamente a lo largo de lo que va de este año desde la notificación el 15 de diciembre enel 2022. Que su sustento económico claramente ha bajado, no es el mismo y que a ustedes,señores tribunales, le solicitamos anular la suspensión provisional sobre el deportista HéctorMartínez y nuevamente considerar previo al envío de las pruebas antes enunciadas sobre lassolicitudes realizadas el 17 de enero y el 18 de julio por parte del deportista cerrar elprocedimiento adelantado sobre el resultado analítico adverso encabeza del señor HéctorMartínez, muchas gracias.”Posterior, se da espacio para que se expongan los alegatos de conclusión:Concluye la ONAD, que:Continuando con el tema que nos ocupa, que es el levantamiento de la suspensión provisionalobligatoria, pues, lo primero que tenemos que advertir es que no está en disputa que en lamuestra del deportista se encontraron unos resultados analíticos adversos para 3 sustanciasdenominadas esteroides anabolizantes androgénicos que, como ya lo advertí, fueronBoldenona y su metabolito, testosterona y su metabolito y Estanozolol y su metabolito.Conforme lo establece la norma antidopaje, estas sustancias se tratan de sustancias noespecíficas. Por consiguiente, la organización antidopaje debe de inmediato proceder a laaplicación de una suspensión provisional obligatoria, información
que fue compartida comolo establece la norma antidopaje tanto con la Agencia Mundial Antidopaje como con laFederación Internacional del Atleta. En ese sentido, El Código Mundial Antidopaje en sunumeral 7 4.1 y en el estándar internacional de gestión de resultados, en su numeral 6.2.1.2,las suspensiones provisionales obligatorias solo pueden levantarse cuando se verse sobre 1de los siguientes presupuestos, primero que el deportista demuestre ante el Tribunal deexpertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminadoy segundo, que la infracción se refiera a una sustancia de abuso y el deportista acredite quetiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme el artículo 10.2. 4.1. Eneste caso no se ha abordado ni la primera hipótesis frente a productos contaminados ytampoco se ha hecho referencia a sustancias de abuso porque las mismas no aplica, como yalo dijimos, son esteroides anabolizantes androgénicos. Las cosas en consideración de laOrganización Nacional Antidopaje esta suspensión provisional obligatoria solo puedelevantarse en esos supuestos y para el caso no es aplicable, así que no se ha presentado unaTAC ==TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
evidencia en la que se pueda siquiera presumir que los hallazgos obedecen a productoscontaminados o sustancias de abuso por no darse los presupuestos indicados en la norma.No estamos de acuerdo con el levantamiento de una suspension provisional obligatoria.El abogado Alex Ortiz, expresa que:Aún no se ha configurado la infracción, como lo cita el Código, porque solo se abrió la muestraA, se analizó la muestra A y la muestra b no ha sido analizada y fue solicitada por el DeportistaEl análisis de esta, entonces, en relación a lo mencionado por el Código Mundial paraconfigurarse esta infracción, debe analizarse también la prueba B que confirme lo la muestraa, ha confirmado en primera instancia.Señala, además, que la suspensión provisional no es permanente, que hay errores en elprocedimiento, que no se realizó la apertura y análisis de la muestra B y solicita al Tribunal seareconsiderado el tema de la suspensión provisional obligatoria sobre su representado.El deportista, toma la palabra, confirma lo dicho por su apoderado, adicionando que el deporte quepractica es su única fuente de ingreso y demás situaciones que no hacen parte de la discusión respectode lo solicitado, por lo tanto, no se transcriben.Se da por terminada la audiencia.5. DELCASO CONCRETO5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoriaEl reporte del laboratorio acreditado de South Jordan Utah (UTAH — USA) evidenció que del análisisde la muestra 7052474, se encontró:- S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (17B-hydroxy-5B-androst-1-en-3-one)-
$1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3a-hydroxy-5a-androst-1-en-17-one)- $1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )168-hydroxy-stanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4B-hydroxy-stanozolol)5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoriaÚnicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensiónprovisional obligatoria, según el artículo 7.4.1:(i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablementea lapresencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso.Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario revisar lasdefiniciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así:Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibida que no está descrita en laetiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable enInternet.Sustancias de abuso: A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen lassustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque enTAC ==TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. (Sustancia deAbuso: Véase el artículo 4.2.3)Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como desustancia de abuso.5.3 Carga y criterio de valoración de la pruebaEl Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debedarse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar lainfracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedadde la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderaciónde probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.li) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente hayacometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probarcircunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es,que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades peroque no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda dudarazonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.El deportista, en cambio, tiene
un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega seamás probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance deprobabilidades.5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en elcaso en concretoEl caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración los argumentos expuestospor el apoderado del deportista.Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cualrecae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso.Conforme al Artículo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican comotales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Lassiguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína),metilendioximetanfetamina (MDMA/ “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC).Al revisar el Estándar Internacional —Lista de Prohibiciones 2022, se puede encontrar que la sustanciaencontrada en la muestra 7052474 a nombre del deportista HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS, nocorresponde a una sustancia de abuso, sino, a ESTEROIDES ANABOLIZANTES ANDROGÉNICOS delgrupo S.1.1, prohibidas en y fuera de competición.Ahora bien, respecto de que el resultado analítico adverso obtenido de la muestra 7052474 recayeraprobablemente sobre un producto contaminado, el abogado y el deportista no hicieron menciónalguna.Es de suma relevancia dar unas consideraciones para la procedencia del levantamiento de unasuspensión provisional obligatoria por producto contaminado. Cuando una persona afirma bajo lanormatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fueTDAC =TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
con ocasión de un producto contaminado, debe identificar un producto en específico, demostrar queefectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía seridentificada en una búsqueda razonable.Para el caso concreto, no hay ninguna evidencia que permita llevar a hoy a dicha conclusión.Para la Sala, no se puede relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista.No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de un producto contaminado.6. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,RESUELVEPRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZPALACIOS.SEGUNDO: La presente decisión es susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada enaudiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.TERCERO: Notificar esta decisión a las partes y los sujetos legitimados para su conocimiento.Notifíquese y cúmplase; Perlas iio Giselle Kaneesha Urbano CaicedoMagistrada Ponente Nicolás Fernando Parra Carvajal Juan Carlos MejíaMagistrado Magistrado