TDAC - Auto - Proceso TDAC-7052503 de 2023
Detalles
- Título
- TDAC - Auto - Proceso TDAC-7052503 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 31 de enero de 2023
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal
TDAC 7052503-2023
Auto Mediante la cual se decide sobre la solicitud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria dentro del proceso No. TDAC 7052503-2023 seguido al deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable , a decidir sobre la solici tud de levantamiento de suspensión provisional obligatoria que recae sobre el deportista.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 2 7 de septiembre de 2022, en la ciudad de Barranquilla, al deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja.
1.2 El deportista suscribió el formato de control dopaje, dejando en blanco el espacio correspondiente a la declaración de uso de medicamentos y transfusiones de sangre.
1.3 El GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia, tuvo conocimiento el día 5 de diciembre de 2022 del reporte del Laborato rio de Control Dopaje THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052503 se detectó la presencia de: “S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS
TESTING LABORATORY, de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052503 se detectó la presencia de: “S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Bold enone metabolite(s) when using Pregnanediol (PD) as ERC. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of Boldenone metabolite(s) when using 5α -androst-16-en3α-ol (16 -en) as ERC2. δ13C values: Bold enone metabolites = -31.2 ‰, uc = 0.47 ‰; Pregnanediol (PD) = - 18.6 ‰, uc = 0.6 ‰; 5α -androst-16-en-3α-ol (16-en) = -18.5 ‰, uc = 0.53 ‰.”
1.4 La muestra 7052503 se encuentra a nombre del deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja.
1.5 La sustancia detectada en la muestra 7052503 está dentro del Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de 2022, S.1 AGENTES ANABOLIZANTES.
1.6 Mediante oficio No. 2022EE0035451, el día 6 de diciembre de 2022, el grupo interno de trabajo Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte (de ahora en adelante GIT ONAD) correspondiente, notificó del resultado analítico adverso y de la suspensión provisional.
1.7 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de l a misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte
1.7 En dicha notificación, le advirtió al deportista que contaba con siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de l a misma para explicar cómo ingresó la sustancia a su organismo y con veinte (20) días hábiles, a partir de la recepción de la notificación para admitir la infracción de la norma antidopaje alegada y aceptar el hallazgo de la sustan cia prohibida, devolviendo el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias” compartido por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte. También le informó al deportista que contaba con el derecho a pedir el análisis de su muestra B, entre otras cosas.TDAC
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1.8 El GIT ONAD del Ministerio del Deporte, formuló cargos al deportista, mediante oficio 2023EE0000090 del 4 de enero de 2023 , donde se indicó en dicha formulación que a la fecha el deportista no había solicitado el análisis de la muestra B.
1.9 El deportista, el 17 de enero de 2023, remite oficio al GIT ONAD anexando el “Formulario de aceptación o no aceptación de resultados y consecuencias”, en el cual no acepta el resultado analítico adverso ni acepta las consecuencias aplicables según el Código Mundial Antidopaje. Además, el deportista solicita el análisis de la muestr a B y el lev antamiento de la suspensión provisional obligatoria.
1.10 Que mediante oficio 2023EE0000741 del 18 de enero de 2023, el GIT ONAD remite al Tribunal Disciplinari o A ntidopaje d e C olombia, la solicitud de l deportista para levantar la
1.10 Que mediante oficio 2023EE0000741 del 18 de enero de 2023, el GIT ONAD remite al Tribunal Disciplinari o A ntidopaje d e C olombia, la solicitud de l deportista para levantar la suspensión provisional obligatoria.
1.11 El 19 de enero d e 2023, el GIT ONAD, remite al deportista oficio solicitando su confirmación para dar apertura de la muestra B y comunicarlo al laboratorio correspondiente , con el objetivo de que este fije fecha y hora para realizar el procedimiento.
1.12 El 20 de enero de 202 3, se celebró por la S ala Disciplinaria, la audiencia especial de levantamiento de suspensión provisional obligatoria, con presencia de las partes del proceso.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El artículo 7.4.1 del Código M undial Antidopaje establece la obligatoriedad de suspender provisionalmente a una persona en los siguientes términos:
Suspensión Provisional oblig atoria después de obtenerse un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte
Los Signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un Resultado Analítico Adverso o un Resultado Adverso en el Pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este últim o) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provi sional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatar io que sea la
distinta de una Sustancia Específica o Método Específicos, se impondrá una Suspensión Provi sional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el Signatar io que sea la organización responsable de un Evento (en relación con ese Evento); el Signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el Signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el Signatario que sea otra Organización Antidopaje encargada de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La Suspensión Provis ional obligatoria podrá levantarse si: (i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso y el Deportista acred ita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la Suspensión Provisional obligatoria tras examinar la alegación del Deportista relativa a la presenci a de un Producto Contaminado no será recurrible
En ese sentido cuando exista un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte, por presencia de un mét odo o una sustancia prohibida que sea especifica, el GIT ONAD está en la obligación de notificar dicho resultado y comunicar que recae so bre la persona la suspensión provisional obligatoria.TDAC
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El artículo 7.4.3 de l Cód igo Mun dial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una
provisional obligatoria.TDAC
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El artículo 7.4.3 de l Cód igo Mun dial Antidopaje, expresa que únicamente puede imponerse una suspensión provisional cuando se otorgue la posibilidad a la persona de comparecer en una audiencia ya sea antes o desp ués de la imposición de una suspensión provisional o la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia en los términos del artículo 8 del Código Mundial Antidopaje.
El artículo 10.14 del m ismo compendio, trae el e status durante una inhabilitación o suspensión provisional, poniendo de presente la prohibición de participar durante la inhabilitación o suspensión (artículo 10.14.1).
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021 , creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje c omo un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normativ idad antidopaje, con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia , preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer de la solicitud interpuesta por el deportista.
4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
El 20 de enero de 2023 se llev ó a cabo la audiencia especial con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina y 2. El
El 20 de enero de 2023 se llev ó a cabo la audiencia especial con la asistencia de las siguientes personas: 1. Por el GIT ONAD del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina y 2. El deportista Carlos Ignacio De Ávila Borja.
Durante el desarrollo de l a au diencia, se reiteró que el objeto de l a audiencia era determ inar si habría lugar o no al levantamiento de la suspensión provisional obligatoria del deportista.
La Dra. Isabel Giraldo hizo un relato de los hechos y de los soportes que daban lugar a la suspensión provisional obligatoria.
Por su parte, el deportista manifestó que jamás ha consumido una sustancia prohibida o usado un método prohibido, que en su vida deportiva es la primera vez que el análisis de una muestra daba un resultado analítico adverso, resaltó su calidad de deportista profesional desde mediados del año 2017, su participación en el Campeonato Mundial Categor ía Sub 23 en Taipéi del año 2022. Recalcó que durante los días de concentración previ os a la toma de muestra por el GIT ONAD, v enía consumiendo ibuprofeno por como se sentía y que las veces que salía de la concentración er a para comer, puesto que, no gustaba de la comida del recinto donde se hospedaba.
Aseveró el deportista que no tenía conocimiento de cómo ingresó la sustancia que el análisis del laboratorio i ndicó, sin embargo, consideró que podía ser por comida contaminada. Ante dicha afirmación, se le preguntó para que tuviera más precisión, dando como respuesta que él había leído que esa sustancia aparecía en la carne y que muy seguramente pudo haber sido en las
afirmación, se le preguntó para que tuviera más precisión, dando como respuesta que él había leído que esa sustancia aparecía en la carne y que muy seguramente pudo haber sido en las hamburguesas que consum ió en el restau rante El Corral o más conocido como Hamburguesas El Corral, en Barranquilla – Colombia.
Concluyendo la audiencia, cada parte dio sus argumentos finales, la representante del GIT ONAD manifestó que no había pruebas suficientes para afir mar que se hubiese tratado de un producto contaminado y que la suspensión debía mantenerse. El deportista por su parte, sostuvo su ausencia de culpa y su falta de intención para doparse, recalcando que podía haber sido que al consumir la carne del restaurante hubiese entrado la sustancia en su organismo.TDAC
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5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio que sustentan la suspensión provisional obligatoria
El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City de Estados Unidos evidenció que del análisis de la muestra 7052503, se encontró: S.1 AGENTES ANABOLIZANTES – origen exógeno del metabolito(s) de Boldenona.
5.2 Análisis de las causales para levantar una suspensión provisional obligatoria
Únicamente trae el Código Mundial Antidopaje dos supuestos para levantar una suspensión provisional obligatoria, según el artículo 7.4.1:
(i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso.
(i) el Deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un Producto Contaminado o (ii) la infracción se refiere a una Sustancia de Abuso.
Para conocer cuándo se encuentra la argumentación en uno u otro supuesto, es necesario re visar las definiciones que trae el Código Mundial Antidopaje, así:
Producto Contaminado: Producto que contiene una Sustancia Prohibi da que no está descrita en la etiqueta del mismo ni en la información que puede encontrarse tras una búsqueda razonable en Internet.
Sustancia de Abuso: Véase el artículo 4.2.3
Se remite para la definición de sustancia de abuso, al artículo 4.2.3 del código:
Sustancias de abuso
A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la Lista de Prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos.
Es así como, la normatividad antidopaje trae la definición tanto de producto contaminado como d e sustancia de abuso.
5.3 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga s probatoria y la valoración que debe darse. El art ículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje debe rá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dich o criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será ne cesaria una demostración que excluya toda duda
de la acusación que se formula. Dich o criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será ne cesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
El GIT ONAD tien e como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el conve ncimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exi gencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.TDAC
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El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cu anto, se exige que lo que alega sea más probabl e que haya ocurrido a que no , basado en la evidencia , dentro de un balance de probabilidades.
5.4 Análisis concreto de las causales de levantamiento de suspensión provisional obligatoria en el caso en concreto
El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración l os argumentos expuestos por el deportista.
Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cual
caso en concreto
El caso objeto de estudio y decisión por la Sala, tendrá en consideración l os argumentos expuestos por el deportista.
Lo primero es analizar si hubiera lugar a encasillar la exposición de motivos de la parte sobre la cual recae la suspensión, en el supuesto de sustancia de abuso. Al revisar el estándar internacional – lista de prohibiciones 2022, se puede encontrar que en la misma aparece:
Conforme al Artí culo 4.2.3 del Código, las Sustancias de Abuso son sustancias que se identifican como tales porque con frecuencia se abusa de ellas en la sociedad fuera del contexto del deporte. Las siguientes son designadas como Sustancias de Abuso: cocaína, diamorfina (heroína), metilendioximetanfetamina (MDMA / “éxtasis”), tetrahidrocanabinol (THC).
Al revisar el estándar internacional – lista de prohibiciones 2022 en su integridad, no se enc uentra que dentro de la sección S.1 AGENTES ANABOLIZANTES, haya sustancias abuso.
A continuación, se procede a verificar si la afirmac ión del deportista cuando alegó que la sustancia prohibida fue el resultado de un producto cont aminado tiene cabida o si por el contrario habrá lugar a mantener la suspensión.
Es de suma relevancia dar unas consideraciones para la procedencia de l levantamiento de u na suspensión provisional obligatoria por producto contaminado. Cuando una persona afirma bajo la normatividad antidopaje que el resultado analítico adverso que reflejó una sustancia prohibida fue con ocasión de un producto contaminado , debe identificar un producto en específico, de mostrar que efectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable.
con ocasión de un producto contaminado , debe identificar un producto en específico, de mostrar que efectivamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser identificada en una búsqueda razonable.
Para el caso concreto, si bien el deportista hace una suposición debido a que considera que consumió carne contaminada de las hamburguesas de El Corr al, no hay ninguna evidenci a que permita llevar a hoy a dicha conclusión dada por el deportista, como tampoco aportó prueba alguna del consumo relacionado por él.
Para la Sala, no se pued e relevar de la carga probatoria que en este caso le corresponde al deportista. No hay los elementos mínimos para llegar a considerar que se trata de un producto contaminado.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: No levantar la suspensión provisional obligatoria sobre Carlos Ignacio De Ávila Borja.TDAC
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SEGUNDO: La presente decisión es una decisión susceptible de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada cuenta con el término de tres (3) días hábiles siguientes a partir de su notificación para interponer recurso.
TERCERO: Notificar esta decisión a los sujetos legitimados para recurrir.
Notifíquese y cúmplase;
Nicolás Fernando Parra Carvajal Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrado Magistrada