TDAC - Auto - Proceso TDAC-7144521 de 2023 - Cumplimiento de fallo de tutela

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Auto - Proceso TDAC-7144521 de 2023 - Cumplimiento de fallo de tutela
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2023

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

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Bogotá, D.C., 12 de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MARIA FERNANDA SILVA MEDINA Proceso: TDAC 7144521 -2023

Disciplinado: JORGE LUIS VIVAS PALACIOS Deporte: Boxeo Aprobado según Acta de Sala del 11 de septiembre de 2024

I. ASUNTO

La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela No. 1032 proferida el día 9 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras con Enfoque Étnico de Apartadó dentro del expediente con radicado 05045331210032024-00034-00 y notificada al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia mediante correo electrónico el día 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual:

(i) concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jorge Luis Vivas Palacios, (ii) revocó el pronunciamiento proferido por la Sala de Apelaciones de este Tribunal el día 1 de agosto de 2024 y en su lugar, (iii) ordenó al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, “se pronuncie nuevamente de fondo y de forma clara, detallada y precisa sobre todos los tópicos que incluye el recurso de apelación presentado por el deportista señor Jorge Luis Vivas Palacios”.

En atención a lo anterior, se precisa el reparto del expediente entre los miembros de la sala de

todos los tópicos que incluye el recurso de apelación presentado por el deportista señor Jorge Luis Vivas Palacios”.

En atención a lo anterior, se precisa el reparto del expediente entre los miembros de la sala de apelaciones mediante acta del 10 de septiembre de 2024, avocando la ponente el conocimiento el mismo día. Por Acta de discusión del 11 de septiembre de 2024 los integrantes de la sala de apelaciones agotan la discusión y aprueban la presente decisión, por lo que los fundamentosTDAC

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del fallo y la sanción impuesta al deportista se mantienen, al no existir motivos o pruebas para su modificación; no obstante la sala adicionará lo ordenado por el Juez de tutela, como en efecto más adelante se expone.

II. ANTECEDENTES:

Conoce esta Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia del recurso de apelación presentado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia y el deportista Jorge Luis Vivas Palacios a través de apoderado Dr. Alex Ortiz Rodríguez , contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por infracción a las normas antidopaje.

III. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

La Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 1 de octubre de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo.

proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 1 de octubre de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo.

La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el 8 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual

se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5 Agentes Enmascarantes y Diuréticos, incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje.

Una vez efectuada la decodificación pertinente, la muestra 7144521 se encuentra a nombre de JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.

El resultado analítico adverso en la Muestra A, fue estudiado por la ONAD de conformidad con el Artículo 2 del Código Mundial Antidopaje y determinó que se había cometido una infracciónTDAC

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del artículo 2.1 de las Normas Antidopaje, esto es, la Presencia de una Sustancia Prohibida o sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

Mediante oficio radicado No. 2023EE0036267 del 12 de noviembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta

Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a las normas antidopaje, le informó los derechos que le asistían de solicitar el análisis de la muestra B, y la oportunidad brindar una explicación, entre otros.

La notificación al deportista fue enviada al correo electrónico de CHAMPIONVIVAS.69@HOTMAIL.COM y de manera física a través del servicio de correo postal nacional 4-72, a la dirección carrera 65B No. 81-08 en Carepa-Antioquia,

direcciones aportadas por el mismo deportista a la doctora Ángela Barragán (Oficial

de Control DopajeDoping Control Officer) designada para el respectivo Control. (formato control dopaje de fecha 1 de octubre de 2023.)

Que revisado el sistema A.D.A.M.S de la Agencia Mundial Antidopaje, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, con anterioridad a la presente investigación, le emerge una infracción a las normas antidopaje originada en un resultado analítico adverso para Furosemida, hallado en la muestra No. 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019.

A través de la comunicación No. 2023EE0041650 del 22 de diciembre de 2023, se remitió el Escrito de Acusación contra el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por parte de la Organización Nacional Antidopaje (ONAD Colombia).

Escrito de Acusación contra el deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por parte de la Organización Nacional Antidopaje (ONAD Colombia).

El 19 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m., la Sala Disciplinaria del tribunal DisciplinarioTDAC

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Antidopaje de Colombia, realizó la audiencia de instrucción y el 9 de julio de 2024, realizó la audiencia de decisión.

La Organización Nacional Antidopaje de Colombia (ONAD Colombia) y el apoderado del deportista presentaron Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, proferida por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia , recursos sustentados de manera escrita y en tiempo.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA

Se trata de la decisión proferida el 9 de julio de 2024 donde l a Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, resolvió:

“PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista por pa rte del disciplinado

JORGE LUIS VIVAS PALACIOS.

SEGUNDO: Determinar que la infracción del deportista se considera como múltiple, por haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, a efectos del artículo 10.9 del Código

Mundial Antidopaje.

SEGUNDO: Determinar que la infracción del deportista se considera como múltiple, por haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, a efectos del artículo 10.9 del Código

Mundial Antidopaje.

TERCERO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 1 de octubre de 2023 en adelante.

CUARTO: El periodo de inhabilitación será de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión, con base en los fundamentos de la decisión…”

La sala disciplinaria apoyó su decisión principalmente en lo siguiente:TDAC

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“ (…) Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7144521 del deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, correspondiente

a S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje. (…)”

La Sala de instancia advirtió: “(…) El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje se deba al Uso de una Sustancia Específica y la Organización Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional.

Las sustancias halladas en la muestra 7144521 a nombre del deportista, Jorge Luis Vivas Palacios, están catalogadas en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones del año 2023,

demostrar que la infracción fue intencional.

Las sustancias halladas en la muestra 7144521 a nombre del deportista, Jorge Luis Vivas Palacios, están catalogadas en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones del año 2023, como sustancias específicas, prohibidas dentro y fuera de competición, por lo tanto, es aplicable el numeral 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje. (…).”

Anotó la Sala de Disciplinaria que,” (…) En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión.

No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.

Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 7144521 de 2023 que corresponde a JORGE LUIS VIVAS PALACIOS. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje. (…).”

“ (…) Es preciso mencionar, que al tenor del artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otrasTDAC

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Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho

Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Es muy improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el Deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la Sustancia Prohibida para el caso concreto Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida. (…).

En referencia a la dosificación de la sanción dijo la instancia: “(…) Respecto del periodo de inhabilitación, el mismo se establece conforme a las directrices del Código Mundial Antidopaje en el artículo 10.2 Sanciones Individuales, el cual contempla un periodo de cuatro (4) años para las sustancias denominadas específicas y la Organización Nacional Antidopaje logre demostrar que la infracción fue intencional. Sin embargo, este Tribunal, evidencia que el Deportista recibió un periodo de inelegibilidad de tres (3) meses por parte de la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Boxeo, por la infracción a las normas antidopaje originada en el resultado analítico adverso para Furosemida del grupo S.5 Diuréticos y enmascarantes de la Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje, hallado en su muestra 4261641, tomada fuera de competencia el día 21 de junio de 2019. Por lo anterior, esta sanción, inicialmente de cuatro (4) años, deberá duplicarse a ocho (8) años, en atención al punto (ii) del literal b) del artículo 10.9.1.1 del Código Mundial Antidopaje. (…)”.

esta sanción, inicialmente de cuatro (4) años, deberá duplicarse a ocho (8) años, en atención al punto (ii) del literal b) del artículo 10.9.1.1 del Código Mundial Antidopaje. (…)”.

V. DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de decisión del 9 de julio de 2024 tanto la ONAD como el Atleta interpusieron recurso de apelación y los sustentaron en tiempo. Conforme al artículo 13.1.1 del C.M.A. esta sala estudiará los motivos de inconformidad presentados por la deportista, por la ONAD además todos los aspectos “relevantes del asunto”.TDAC

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Recurso presentado por la ONAD:

La ONAD tituló su inconformidad como errónea aplicación del numeral 10.9.1 del Código Mundial Antidopaje para una segunda infracción a las normas antidopaje.

Señaló que El numeral 10.9.1.1 del CMA dispone:

“En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un deportista u otra persona, el periodo de inhabilitación será el más largo que resulte de los siguientes:

(a) un periodo de inhabilitación de seis meses; o (b) Un periodo de inhabilitación de una duración comprendida entre: (i) la suma del periodo de inhabilitación impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el periodo que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción, y (ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho

infracción se considerase primera infracción, y (ii) el doble del periodo de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho periodo de inhabilitación en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del deportista o persona en relación con la segunda infracción.”

Al tenor de lo indicado en el precepto transcrito, la aplicación del periodo de inhabilitación al caso objeto de estudio, sería el previsto en el apartado b) del indicado artículo 10.9.1.1., es decir, un periodo de cuatro años (4) que corresponde al doble del periodo de inhabilitación, considerando las circunstancias del asunto, esto es, (i) que el atleta es reincidente en resultados analíticos adverso para sustancias específicas, (ii) que el atleta no proporcionó explicación alguna sobre el origen de la sustancia, en ninguna de las etapas del proceso de gestión de resultados pese a ser requerido por la Organización y el Tribunal (ii) y que para sustancias especificas, conforme se define en el numeral 10.6.1.1 “la sanción consistirá como mínimo en una amonestación sin periodo de inhabilitación y, como máximo en dos años deTDAC

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inhabilitación, dependiendo el grado de culpabilidad del deportista o la otra persona”.

La ONAD expresó que comparte la decisión de la sala Disciplinaria del Tribunal en la existencia de una infracción a las normas antidopaje cometida por el atleta Jorge Luis Vivas Palacios, pero se aparta del periodo de inhabilitación que se impone al atleta por la segunda infracción

de una infracción a las normas antidopaje cometida por el atleta Jorge Luis Vivas Palacios, pero se aparta del periodo de inhabilitación que se impone al atleta por la segunda infracción y sostiene que corresponde una sanción diferente invocando el artículo 10.9.1.1 del CMA, ya mencionado.

Recurso presentado por el deportista:

El apoderado del deportista en escrito remitido al Tribunal el día 16 de julio 2024 fundamentó su inconformidad principalmente en lo siguiente:

“Que de acuerdo con numeral 4. del fallo del proceso TDAC 7144521 - 2023 se evidencia que el día 19 de febrero a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. El Deportista no se presentó a la audiencia. “

“La audiencia fue desarrollada desde su inicio como lo describe el fallo, sin la presencia del deportista donde se expuso el caso por parte de la ONAD y se presentaron alegatos finales por parte de la mencionada organización sin que existiera una real defensa y/o contradicción a lo expuesto por la ONAD por parte del deportista.”

Adicionalmente, el deportista indicó no tener un juicio justo y que el procedimiento disciplinario se desarrolló sin su presencia obligatoria , como también así lo establece la ley 2084 de 2021 para el desarrollo de la audiencia de instrucción.TDAC

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2084 de 2021 para el desarrollo de la audiencia de instrucción.TDAC

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Manifestó por otra parte “(…) Que en el desarrollo de la audiencia de instrucción no existió y no se tuvo en cuenta las garantías de los derechos de representación, defensa y contradicción que recaen sobre el deportista violando así también lo dispuesto por Artículo 2.12.4.14 del decreto 1648 de 2021(…)”. Después su apoderado indicó que “(…) para el presente proceso tampoco se tuvo en cuenta que al deportista le debió ser nombrado un abogado por parte de la defensoría del pueblo, en virtud de la carencia de recursos económicos para contratar una defensa con la experticia suficiente, descrito por la Ley 2084 de 2021 en su Artículo 11 (…)”.

Con base en sus argumentos, afirmó que: “(…) Que el día 9 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de lectura de fallo por parte del TDAC, la cual si fue celebrada con la presencia del deportista luego de varios intentos de inclusión y/o participación a la misma, sobre la lectura del fallo al deportista se le concedió la oportunidad de solicitar la interposición del recurso de apelación de acuerdo al artículo 19 de la ley 2084 de 2021.

Sobre el mencionado momento procesal el deportista se presentó a esta sin tener conocimiento de lo sucedido en la audiencia de instrucción o lo allí resuelto sin una debida defensa y contradicción, dado a su exclusión desde el primer momento del proceso sancionatorio que cursa en su contra. (…)”.

de lo sucedido en la audiencia de instrucción o lo allí resuelto sin una debida defensa y contradicción, dado a su exclusión desde el primer momento del proceso sancionatorio que cursa en su contra. (…)”.

“(…) Que en atención a lo anterior podemos evidenciar, una falta en el control de validez de las actuaciones procesales y que no fue asegurado el derecho constitucional del deportista al debido proceso, derecho a la defensa y contradicción (…)”.

“(…) En concordancia con lo expuesto existe una carencia en la validez etapa inicial del proceso disciplinario y el desarrollo de la audiencia de instrucción, como así lo establece el artículo 16 de ley 2084 de 2021, la presencia del deportista en la mencionada audiencia debe ser OBLIGATORIA (…)”.TDAC

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“(…) Que dentro de la audiencia de instrucción no existió para el deportista, una debida representación, se omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas, el deportista no dio sus alegatos de conclusión para que estos fueron considerados por el tribunal al momento del fallo, que para la lectura de este la presencia del deportista si fue de vital importancia para el ente formulador y sancionador, como no lo fue en la audiencia de instrucción. (…)”

Concluye el apelante que el fallo proferido en primera instancia adolece de requisitos legales sobre el debido proceso y falta de inclusión de sujetos procesales en el inicio de este, en el caso en concreto la persona infractora de la norma antidopaje.

VI. ACTUACIÓNES EN SEGUNDA INSTANCIA

sobre el debido proceso y falta de inclusión de sujetos procesales en el inicio de este, en el caso en concreto la persona infractora de la norma antidopaje.

VI. ACTUACIÓNES EN SEGUNDA INSTANCIA

1El 17 de julio de 2024 por reparto le fue asignado al despacho del magistrado ponente. 2Se avoco conocimiento de la segunda instancia el día 17 de julio de 2024, se fijó fecha y se citó a las partes para agotar la primera audiencia. 3El día 23 de julio de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia en el trámite de apelación donde se escucharon los argumentos de las partes frente a los recursos. 4El día 26 de julio de 2024 se agotó la audiencia de solicitud y practica de pruebas. 5La decisión de segunda instancia fue notificada a las partes en audiencia el día 1 de agosto de 2024.

En conclusión, ambas partes expusieron sus puntos de vista, fueron escuchados por esta sala, no solicitaron nuevas pruebas y se cumplió con el debido proceso.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALATDAC

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1.- Competencia

A partir de la vigencia de la Ley 2084 de 2021, el Tribunal Disciplinario Antidopaje es competente para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código

Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada ley

Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, profesional, convencional y paralímpico.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones precisa que está habilitada por la mencionada ley en su artículo 19 para conocer del recurso de apelación y además por el artículo 13.2 del Código Mundial Antidopaje.

A este Tribunal le corresponde concluir procesos en los que existe un probable choque de derechos constitucionales, o principios que estando dentro de la misma jerarquía, colisionan, por lo que le concierne determinar de forma razonada cual aplicará en mayor medida, y cual derecho debe ceder ante la aplicación del otro a través del principio de proporcionalidad, utilizando un test de ponderación, en tanto que no es posible resolver estos casos aplicando solamente criterios como la jerarquía normativa o la especialidad, por lo que en esta decisión se realizará un estudio de cómo se aplica la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, ratificada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008.Entre abril y septiembre de 2017, la Agencia Mundial Antidopaje realizó auditoria a Colombia, sobre el cumplimiento con el código mundial antidopaje y los Estándares Internacionales, en los cuales verificó unos hallazgos críticos, especialmente relacionados con los procedimientos disciplinarios realizados por violaciones a las normas antidopaje, partiendo desde la normativa que daba competencia a las federaciones deportivas nacionales para conocer de estos asuntos. Desde el Ministerio del Deporte, se trabajó con el Congreso de la República en la construcción de lo que es hoy la Ley 2084 de 20221, que no solo instaura un Tribunal Disciplinario antidopaje, independiente

del Deporte, se trabajó con el Congreso de la República en la construcción de lo que es hoy la Ley 2084 de 20221, que no solo instaura un Tribunal Disciplinario antidopaje, independiente e imparcial, además instituyó el procedimiento que recoge la normativa internacional y la incorpora a nuestra legislación nacional.TDAC

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Cada signatario de la Convención Internacional contra el Dopaje en el deporte y su anexo el Código Mundial Antidopaje, es responsable de implementar las normas y procedimientos necesarios para adoptarlo a plenitud.

Si un gobierno no ratifica, acepta, aprueba o asume la Convención de la UNESCO o no cumple lo establecido en dicha Convención, a partir de entonces, podría no ser elegible para optar a la celebración de eventos según lo dispuesto en los artículos 20.1.8, 20.3.11 y 20.6.6.

En tal virtud, le corresponde a los Estados, la responsabilidad de desarrollar los contenidos del Programa Mundial Antidopaje, con fundamento en el Código Mundial Antidopaje y los estándares internacionales definidos por la Agencia Mundial Antidopaje.

Surge así la obligación de investigar y sancionar las infracciones a las Nomas Antidopaje, conforme a la normativa internacional contra el dopaje en el deporte, incorporadas por la Ley 2084 de 2021 y su decreto reglamentario a la legislación nacional; como compromiso del Estado Colombiano con la Convención Internacional Contra el dopaje en el Deporte, y en respeto al Juego Limpio y la erradicación de la trampa en el deporte.

2.- Del disciplinable.

Estado Colombiano con la Convención Internacional Contra el dopaje en el Deporte, y en respeto al Juego Limpio y la erradicación de la trampa en el deporte.

2.- Del disciplinable.

Se trata de JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, es mayor de edad e identificado con la cedula de ciudadanía número 1.040.355.894, Fecha de nacimiento: 22-01-1988.

3.- De la Apelación

Observa la Sala que de la decisión adoptada el 9 de julio de 2024, se notificó en audiencia, las partes quedaron enteradas y t al como se indicó anteriormente la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó recurso de apelación contra la misma y lo sustentó por escrito, al igual que la defensa, el 16 de julio de 2024, es decir, dentro del termino de Ley.TDAC

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4.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 1 de octubre de 2023 en la ciudad de Bogotá D.C, al deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS de la disciplina de Boxeo.

La ONAD Colombia, tuvo conocimiento el día el día el 8 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City en el cual se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5 Agentes Enmascarantes y Diuréticos, incluidos

se informa que en la muestra 7144521 se detectó la presencia de Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, pertenecientes al Grupo S.5 Agentes Enmascarantes y Diuréticos, incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje

En sentencia dictada el 9 de julio de 2024 la Sala Disciplinaria de Primera instancia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia determinó que s í se produjo una infracción de las normas antidopaje establecida en el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, es decir, la Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra del disciplinable JORGE LUIS VIVAS PALACIOS, como consecuencia de ello , la Sala Disciplinaria determinó que la infracción del deportista se considera como múltiple, por haberse producido dentro de un mismo periodo de diez años, a efectos del artículo 10.9 del Código Mundial Antidopaje y anuló los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 1 de octubre de 2023 en adelante , además lo inhabilitó por un término de ocho (8) años contados desde la notificación en audiencia de la decisión.

De esta manera corresponde a la Sala de Apelaciones conocer y decidir si prosperan o no las inconformidades de las partes expresadas en su recurso.

6. De las pruebas recaudadas y valoradas: • Formato control dopaje.TDAC

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  • Comunicación al deportista sobre el resultado analítico adverso y apertura investigación
  • Formato control dopaje.TDAC

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  • Comunicación al deportista sobre el resultado analítico adverso y apertura investigación por infracción a las normas antidopaje de fecha 01-10-2023 • Correo de notificación al deportista de fecha 12-11-2023 • Correos de citación al deportista. • Primera notificación al deportista de fecha 22-12-2023 • Pliego de cargos de fecha 22-12-2023 • Correo electrónico y envío físico de la Notificación pliego de cargos de fecha 12-11-2023 • Declaración de las partes en las audiencias. • Sentencia de primera.

7. El Problema jurídico:

Frente al reproche de los apelantes contenidos en su recurso de apelación esta sala se detendrá a estudiar y a resolver los siguientes interrogantes:

1.) ¿Fue vulnerado el debido proceso y especialmente el derecho de defensa y de contradicción del deportista en esta causa?

2.) ¿La no asistencia del deportista a las audiencias invalida o vicia el procedimiento establecido por el Código Mundial Antidopaje y la ley 2084 de 2021?

3.) ¿No contar el deportista con defensa técnica en el proceso disciplinario por infracción a las normas antidopaje configura una causal de Nulidad en el proceso?

4.) ¿La conducta del deportista JORGE LUIS VIVAS PALACIOS y los cargos formulados por la ONAD se encuentra n dentro de las infracciones al C.M.A.? En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra la intencionalidad delTDAC

la ONAD se encuentra n dentro de las infracciones al C.M.A.? En caso afirmativo, la Sala se detendrá a estudiar si dentro del acervo probatorio se vislumbra la intencionalidad delTDAC

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deportista y si demostró o no la fuente de la sustancia prohibida, catalogada por la lista de sustancias prohibidas como: S5. Diuréticos y agentes enmascarantes/Clorotiazida y su metabolito hidroclorotiazida, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.

5.) Igualmente se analizará si la sanción impuesta por la Sala Disciplinaria es la correcta en su alcance y cómputo.

Solución al primer problema jurídico: ( ¿Fue vulnerado el debido proceso y especialmente el derecho de defensa del deportista en esta causa?)

Para resolver el primer problema jurídico traemos argumentos ya definidos por esta sala en un caso similar (Expediente TADC 7160159 -2 DE

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