TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1187736 de 2023
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-1187736 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
BOGOTÁ D.C. 18 DE JUNIO DE 2024
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ Escrito de Formulación de Cargos No. 2023EE0033049
Disciplinado: BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA
Disciplina: LEVANTAMIENTO DE PESAS FALLO Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normaƟvidad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción del arơculo 2 del Código Mundial AnƟdopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”. 1 . HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 .1 Que, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional AnƟdopaje de Republica Dominicana, del 16 al 23 de abril de 2023, se desarrolló en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el Campeonato de Halterofilia Clasificatorio para los Juegos Centroamericanos y del Caribe “El salvador 2023”. Que en el desarrollo de dicha compeƟción el deporƟsta BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA, representó a la República de Colombia. 1 .2 Proceso de Toma de Muestras: La Agencia Nacional AnƟdopaje de República Dominicana, efectuó el proceso de toma de muestras que se especifica a conƟnuación:
CODIGO DE LA MUESTRA
AUTORIDAD DEL CONTROL
1187736
efectuó el proceso de toma de muestras que se especifica a conƟnuación:
CODIGO DE LA MUESTRA
AUTORIDAD DEL CONTROL
1187736
AGENCIA NACIONAL ANTIDOPAJE DE REPUBLICA
DOMINICANA
AUTORIDAD
RESULTADOS
PAIS – CIUDAD DEL CONTROL
DE GESTIÓN DE GIT ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DE
COLOMBIA – POR DELEGACIÓN
SANTO DOMINGO – REPUBLICA DOMINICANA EN COMPETICIÓN TIPO DE CONTROL “ Campeonato de Halterofilia Clasificatorio para Los juegos Centroamericanos y del Caribe El Salvador 023” 2
FECHA DEL CONTROL
DEPORTE
NIVEL DEL ATLETA
21 DE ABRIL DE 2023
LEVANTAMIENTO DE PESAS INTERNACIONAL 1 .3 Reporte de Laboratorio e idenƟdad del implicado: La Agencia Nacional AnƟdopaje de República Dominicana, tuvo conocimiento el día 17 de junio de 2023, a través del Sistema ADAMS, del reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la Havana – Ciudad de la Havana - Cuba, en el cual se informa que en la muestra 1187736 se detectó un resultado analíƟco aơpico para: - S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19-norandrosterone. Posteriormente, luego del análisis adicional GC/C/IRMS, se concluye que en la muestra 1187736 se encontró un resultado analíƟco adverso para - S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19norandrosterone. 1 .4 Que, hecha la decodificación se halló que la muestra 1187736 se encuentra a nombre de BRAYAN
encontró un resultado analíƟco adverso para - S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19norandrosterone. 1 .4 Que, hecha la decodificación se halló que la muestra 1187736 se encuentra a nombre de BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA, de nacionalidad Colombiana. 1 .5 Que, mediante oficio bajo el radicado No. 2023EE0026355 del 06 de sepƟembre de 2023, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, noƟficó al deporƟsta BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA sobre el resultado analíƟco adverso, la presunta infracción a las normas anƟdopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el arƟculo 10.7.1), de la suspensión provisional obligatoria, la posibilidad de admiƟr una infracción a las normas anƟdopaje de las posibles consecuencias y del derecho a un justo proceso.TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA 1 .6 Que, el 13 de sepƟembre de 2023, el deporƟsta presentó la explicación respecto del hallazgo. 1 6 .7 Que, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7.4 – 7.4.1 del Código Mundial AnƟdopaje, y .2.1 del Estándar Internacional para la GesƟón de Resultados y teniendo en cuenta que, según la lista de prohibiciones 2023, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una sustancia NO
.2.1 del Estándar Internacional para la GesƟón de Resultados y teniendo en cuenta que, según la lista de prohibiciones 2023, la sustancia detectada en la muestra corresponde a una sustancia NO ESPECIFICA, el deporƟsta esta provisionalmente suspendido de manera obligatoria. 1 .8 Que, el deporƟsta no envió el Formulario de aceptación o no del resultado analíƟco adverso y las consecuencias. 1 .9 Que, no fue concedida ninguna autorización de uso terapéuƟco para dicha sustancia aprobada por el Comité de Autorizaciones de Uso TerapéuƟco del Ministerio del Deporte. 1 .10 Que, el deporƟsta no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas anƟdopaje. 1 1 .11 Que, el deporƟsta no suscribió un Acuerdo de GesƟón de Resultados. .12 Que, mediante oficio con radicado 2023EE0033049 del 19 de octubre de 2023 el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia presentó la formulación de cargos contra el deporƟsta BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA. 1 .13 Que, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia noƟficó al Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia la formulación de cargos contra el deporƟsta BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA. El presidente del Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso.
BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA. El presidente del Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia, le asignó competencia al Doctor Juan Carlos Mejía Gómez para asumir el proceso. 1 .14 Que, Se programó audiencia de instrucción para el 21 de diciembre de 2023 a las 10: 00 a.m., la convocatoria se envió al correo electrónico de la ONAD controldopaje@mindeporte.gov.co y al correo electrónico registrado en el formato de toma de muestras (Doping Control, Formularie de Controle Dopaje) del deporƟsta; luiskars-1402@hotmail.com . 1 .15 El día 21 de diciembre del 2023, solo se conectó a la audiencia, la Doctora Isabel CrisƟna Giraldo en representación de la Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia, pese haberse noƟficado en debida forma al deporƟsta, la ONAD informa al despacho que el correo que Ɵenen del deporƟsta es; brayanhinestroza6@gmail.com, que no coincide con el correo registrado en la noƟficación del resultado analíƟco adverso, por ende, la audiencia no se realizó y se programó para nueva fecha para no conculcar ningún derecho del deporƟsta. 1 .16 Se fija fecha de audiencia de instrucción para el 24 de enero del 2024 a las 11:30 a.m. 2 . NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES Se da aplicación al Código Mundial AnƟdopaje, el Estándar Internacional de GesƟón de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial anƟdopaje (WADA) y a la
Se da aplicación al Código Mundial AnƟdopaje, el Estándar Internacional de GesƟón de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial anƟdopaje (WADA) y a la normaƟvidad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si exisƟó una infracción o no del arơculo 2, infracciones de las normas anƟdopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deporƟsta, del Código Mundial AnƟdopaje. 3 . COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garanƟzar la imparcialidad, y autonomía en la gesƟón de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial AnƟdopaje y la normaƟvidad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico. El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajoTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA las disposiciones del Código Mundial AnƟdopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA las disposiciones del Código Mundial AnƟdopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja. Es importante aclarar, que la Agencia Nacional AnƟdopaje de República Dominicana, expidió la resolución 2 del 17 de agosto de 2023, mediante la cual resuelve: ARTICULO PRIMERO. - Delegar en la Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia, la gesƟón de resultados del hallazgo en la muestra 1187736 de la sustancia prohibida (S1.1 ANABOLIC ANDROGENIC STEROIDS (AAS)/19-NORANDROSTERONE), desde la instrucción inicial, inclusive. ARTICULO SEGUNDO. – Comunicar a la Agencia Mundial AnƟdopaje WADA-AMA, la Federación internacional de Halterofilia y a la Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia, para lo de sus competencias, de acuerdo al Código Mundial AnƟdopaje. Manifestando, además, que la agencia Nacional de Republica Dominicana no Ɵene competencia sobre el deporƟsta colombiano, por cuanto no es ciudadano dominicano o residente en República Dominicana, así tampoco posee una licencia ni es miembro de un organismo deporƟvo en ese país. El arơculo 7.1.3, del Código Mundial AnƟdopaje dispone; que en el evento en que una organización Nacional no tenga competencia sobre un deporƟsta, la gesƟón de resultados será llevada a cabo por la Federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deporƟsta. Al respecto, la Federación Internacional recomendó que la gesƟón de resultados la realice la
por la Federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deporƟsta. Al respecto, la Federación Internacional recomendó que la gesƟón de resultados la realice la Organización AnƟdopaje en competencia sobre el deporƟsta, debido a su nacionalidad, para el caso concreto, la Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia – ONAD. En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso. 4 . DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN En el escrito de explicación del 13 septiembre de 2023, respecto del hallazgo en la muestra 1187736, el deportista manifestó: (…) “Mi nombre es Brayan Andrés Hinestroza Rentería deporƟsta de levantamiento de pesas, me dirijo a ustedes para dar explicación sobre mi caso de dopaje del cual fui noƟficado el día viernes 8 de sepƟembre del presente año. Se me acusa de una presunta infracción a las normas anƟdopaje ya que en el resultado de mi prueba se halló la sustancia 19norandosterone. No tengo conocimiento de cómo esa sustancia pudo haber llegado a mi cuerpo porque los suplementos que en ese momento tomaba son los siguientes: 1 2 3 4 5 6 7 . Testo ultra gold . Cell tech . MulƟvitamínico . Glutamina . Colágeno . Mostertest . Aminoácidos Adicional a esto un mes antes de que se me realizara la prueba de dopaje presentaba una molesƟa en la pierna izquierda por lo cual tuve que aplicarme los siguientes medicamentos: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 . B vit
molesƟa en la pierna izquierda por lo cual tuve que aplicarme los siguientes medicamentos: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 . B vit . Diclofenaco (inyectable y en pastas) . Meloxicam . Complejo b . Bedoyecta . Naproxeno . Procaina . Sparcuprel . Discus Me aplique todos estos medicamentos por la lesión que presentaba en ese momento en mi pierna izquierda y en mi espalda en la cual me realizaron una cirugía. En mi defensa estoyTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA dispuesto a aceptar la sanción que me impongan, pero no aceptare que use dicha sustancia la cual está acabando con mi carrera deporƟva porque en los anteriores medicamentos y suplementos que mencioné no se encuentra esta sustancia. Soy una persona que a lo largo de mi carrera deporƟva he jugado limpio, también soy consciente del riesgo que se corre al uƟlizar una sustancia prohibida y nunca atentaría contra mi carrera ya que soy consciente de mi capacidad para realizar este deporte y no me perjudicaría yo como deporƟsta y aún más sabiendo que puedo perjudicar a mi país por eso me dirijo a ustedes explicando por qué no aceptare que uƟlice dicha sustancia. (…). La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el día 24 de enero de 2024 a las 11:30 a.m., Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional AnƟdopaje del
audiencia de instrucción para el día 24 de enero de 2024 a las 11:30 a.m., Que en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional AnƟdopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel CrisƟna Giraldo, el deporƟsta Brayan Andrés Hinestroza Rentería y los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia. En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel CrisƟna Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos y manifestó: Según consta en el escrito de formulación de cargos con radicado número 2023EE0033049 del 1 9 de 0ctubre de 2023 la organización nacional antidopaje inicio proceso de instrucción inicial que fue delegado por la Organización Antidopaje de Republica Dominicana, mediante la Resolución No. 2 del 17 de agosto de 2023, la presidenta de la Agencia Nacional AnƟdopaje de República Dominicana, señora Laura Anabel Pinedo, delegó en el GIT Organización Nacional AnƟdopaje de Colombia, la GesƟón de Resultados respecto al resultado analíƟco adverso hallado en la muestra 1187736, de acuerdo a la delegación efectuada el GIT consulto con InternaƟonal TesƟng Agency (ITA), quien en representación de la federación internacional (IWF) confirmó, que nuestra Organización debía adelantar la gesƟón de resultados en este caso. Los antecedentes son los siguientes: • La Agencia Nacional Antidopaje de Republica Dominicana, efectuó el proceso de toma
(IWF) confirmó, que nuestra Organización debía adelantar la gesƟón de resultados en este caso. Los antecedentes son los siguientes: • La Agencia Nacional Antidopaje de Republica Dominicana, efectuó el proceso de toma de muestra, este control fue llevado a cabo en Santo Domingo en competición “Campeonato de Halterofilia Clasificatorio para Los juegos Centroamericanos y del Caribe El Salvador 2023” • Fecha de control 21 de abril de 2023 • Nivel de atleta es internacional Se revisó el reporte de laboratorio y se constató que la muestra 1187736 arrojó la presencia de una sustancia prohibida categorizada dentro del grupo de agentes anabolizantes, S1. Esteroides anabolizantes androgénicos y de manera específica la sustancia hallada fue “19 Norandrosterona. Posteriormente, se realizó un análisis adicional GC/C/IRMS(cromatografía de gases (GC), combustión (C) y espectrometría de masas con relación de isótopos (IRMS), se concluye que en la muestra 1187736 se encontró un resultado analíƟco adverso para - S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19-norandrosterone. Una vez efectuada la decodificación perƟnente, la muestra 1187736 se encuentra a nombre
de BRAYAN ANDRES HINESTROZA RENTERIA.
Posteriormente se hace la revisión inicial que indica el estándar internacional de gesƟón de resultados y se encuentra que el deporƟsta No cuenta con Autorización de Uso TerapéuƟco para dicha sustancia. Que el proceso de toma de muestras adelantado por la Agencia Nacional AnƟdopaje de República Dominicana se efectuó conforme al estándar internacional de controles e
para dicha sustancia. Que el proceso de toma de muestras adelantado por la Agencia Nacional AnƟdopaje de República Dominicana se efectuó conforme al estándar internacional de controles e invesƟgaciones y que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al estándar para Laboratorios.TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Seguidamente se procedió a hacer la noƟficación del Resultado AnalíƟco Adverso: Conforme lo establece el arơculo 5.1.2 del Estándar Internacional de GesƟón de Resultados, el día 6 de sepƟembre de 2023, mediante el oficio idenƟficado con el numero 2023EE0026355, el deporƟsta fue noƟficado del resultado analíƟco adverso, la presunta infracción a las normas anƟdopaje y los derechos que le asisten. La suspensión provisional que debió imponerse teniendo en cuenta que la sustancia corresponde a categoría No Especifica y es obligatorio en código y en el estándar imponer un periodo de suspensión provisional obligatoria. Y otras cosas asociadas como la posibilidad de admiƟr la infracción, celebrar un acuerdo de gesƟón de resultados, o prestar ayuda sustancial. En respuesta el deporƟsta escribe a través de un correo electrónico de fecha 13 sepƟembre de 2023 que se anexó al escrito de formulación de cargos en donde manifiesta: Su nombre, hace una manifestación y dice se que se le acusa de una presunta infracción a las normas anƟdopaje ya que en el resultado de la prueba se halló la sustancia de 19
Su nombre, hace una manifestación y dice se que se le acusa de una presunta infracción a las normas anƟdopaje ya que en el resultado de la prueba se halló la sustancia de 19 Norándonosterona, aduce el deporƟsta que no Ɵene conocimiento de cómo esa sustancia pudo haber llegado a su cuerpo, hace una descripción de los suplementos que toma y dice al final que se aplicó todos esos medicamentos que relaciona por una lesión que presentaba en ese momento en la pierna izquierda y en la espalda, en la cual le realizaron una cirugía; adicionalmente dice, en su defensa que está dispuesto a aceptar la sanción que le impongan pero no aceptará que el usó dicha sustancia la cual está acabando con su carrera deporƟva porque los anteriores medicamentos y suplementos que menciona no se encuentra esta sustancia ( 19 Norándonosterona) En ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el deporƟsta, tuvo la oportunidad de exponer la explicación respecto del resultado analíƟco adverso: Relata su experiencia como levantador de pesas representando a Bogotá en competencias nacionales e internacionales. Tras un historial exitoso, experimenta una caída en su desempeño en el 2022, siendo despojado de apoyos tras un mal resultado en un Campeonato Nacional en Cali. A pesar de su postura inicial contra los suplementos, comienza a tomarlos, aunque con registro Invima, para mejorar su rendimiento. Sin embargo, enfrenta problemas de dopaje en el campeonato internacional en República Dominicana, donde sufre lesiones y dolor severo en la pierna izquierda. Aunque se somete a pruebas anƟdopaje y se declara culpable, niega conocimiento sobre la sustancia que apareció en su cuerpo, expresando
dolor severo en la pierna izquierda. Aunque se somete a pruebas anƟdopaje y se declara culpable, niega conocimiento sobre la sustancia que apareció en su cuerpo, expresando remordimiento por cualquier daño a su carrera y a la selección nacional. Destaca su dedicación al deporte como medio para sustentar a su hijo desde los 15 años, lamentando no haber tenido la oportunidad de estudiar debido a sus exigentes entrenamientos. En la fase de los alegatos finales, se expone lo siguiente.
Por parte de la ONAD: (…) La organización anƟdopaje concluye que, tras revisar el expediente y las explicaciones presentadas por el atleta, se encuentran ante un resultado analíƟco adverso que podría consƟtuir una violación de las normas anƟdopaje, específicamente el Numeral 2.1 del Código, que se refiere a la presencia de una sustancia prohibida, sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deporƟsta.
Basándose en el análisis de laboratorio y numeral 2.1.2 del código, que establece que las pruebas entregadas por el laboratorio son suficientes para probar la infracción, la organización concluye que hay presencia de una sustancia prohibida, en este caso la 19-norandrosterona, lo que consƟtuye una posible vulneración de las normas anƟdopaje. Esto se confirma al no analizarse la muestra B y basándose en las pruebas presentadas en el escrito de formulación de cargos (…) Por parte del deporƟsta: El deporƟsta concluye, expresando su incerƟdumbre sobre cuándo recibirá la sanción, peroTDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
de cargos (…) Por parte del deporƟsta: El deporƟsta concluye, expresando su incerƟdumbre sobre cuándo recibirá la sanción, peroTDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA reitera sus disculpas sinceras por no cumplir con las normas anƟdopaje. Afirma que, si hubiera tenido conocimiento de que algo podría salir mal en la prueba, posiblemente no habría parƟcipado en el Campeonato Internacional, pero deseaba cumplir su sueño de representar a Colombia. A pesar de lo ocurrido, no se arrepiente de haber compeƟdo y representado a su país. Asegura que no Ɵene conocimiento de cómo pudo haber ingresado la sustancia prohibida en su cuerpo y que no lo hizo intencionalmente. Aunque está consciente de que esto no lo exime de responsabilidad, manƟene su conciencia tranquila al saber que no actuó con intención de infringir las normas. 5 . DEL CASO EN CONCRETO 5 .1 SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO El reporte del laboratorio acreditado de ciudad de la Habana - Cuba evidenció que del análisis de la muestra 1187736 de 2023, se encontró: S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/19Norandrosterone . 5 .2 CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA El Código Mundial AnƟdopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al arơculo 3.1 de dicho código, funda que: I) La Organización AnƟdopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena saƟsfacción del
darse al arơculo 3.1 de dicho código, funda que: I) La Organización AnƟdopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena saƟsfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consisƟrá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
- Cuando el Código haga recaer en un DeporƟsta o en otra Persona que presuntamente haya comeƟdo una infracción de las normas anƟdopaje la carga de rebaƟr una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del arơculo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
El GIT ONAD Ɵene como estándar de prueba llevar al tribunal a la saƟsfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD. El deporƟsta, en cambio, Ɵene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades. 6 . FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso, ni autorización de uso terapéuƟco otorgado al deporƟsta.
probabilidades. 6 . FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Revisado el expediente, no se presentan alegaciones por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso, ni autorización de uso terapéuƟco otorgado al deporƟsta. Está demostrado por la ONAD la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deporƟsta, de conformidad con el resultado analíƟco adverso presentado en la muestra No. 1187736 que corresponde al deporƟsta. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el arơculo 2.1 del Código Mundial AnƟdopaje. El deporƟsta no demostró cómo ingresó la sustancia a su organismo. Contando entonces con que la presencia de la sustancia hallada en la muestra corresponde a una sustancia no específica, el período de inhabilitación en principio empieza en cuatro (4) años, salvo que el DeporƟsta o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional, de conformidad con la disposición que trae el arơculo 10.2.1.1. Es decir que la carga de la prueba recae única y exclusivamente en el deporƟsta para demostrar la no intencionalidad.TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA Es importante remiƟrnos al arơculo 3.1 del código Mundial AnƟdopaje, para concluir que el deporƟsta debe aportar una prueba significaƟva en relación con el equilibrio de probabilidades. Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el arơculo 2.2.1 del Código Mundial
deporƟsta debe aportar una prueba significaƟva en relación con el equilibrio de probabilidades. Se debe tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el arơculo 2.2.1 del Código Mundial AnƟdopaje, el DeporƟsta es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna Sustancia Prohibida aparezca en su organismo y de que no se uƟlice ningún Método Prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, Culpabilidad, Negligencia o Uso consciente por parte del DeporƟsta para determinar que se ha producido una infracción de las normas anƟdopaje por el Uso de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido. En este tópico se concluye que para establecer el origen de la sustancia prohibida no especifica no basta con que un atleta simplemente argumente por su inocencia y sugiera que la sustancia debe haber ingresado a su cuerpo inadverƟdamente a través de algún suplemento, medicamento u otro producto que el atleta estaba tomando en el momento del entrenamiento. Más bien, un atleta debe presentar evidencia concreta para demostrar que un suplemento, medicamento u otro producto en parƟcular que tomó contenía la sustancia en cuesƟón. Para establecer el origen de una sustancia prohibida mediante la ponderación de probabilidades requerido, un atleta debe proporcionar evidencia real en lugar de mera especulación. Si se ha determinado que las explicaciones del atleta prácƟcamente no Ɵenen base probatoria que las respalde, el atleta no ha cumplido con su carga de la prueba y la infracción de las normas anƟdopaje debe considerarse intencionada.
determinado que las explicaciones del atleta prácƟcamente no Ɵenen base probatoria que las respalde, el atleta no ha cumplido con su carga de la prueba y la infracción de las normas anƟdopaje debe considerarse intencionada. Cuando una persona afirma bajo la normaƟvidad anƟdopaje que el resultado analíƟco adverso que reflejó una sustancia prohibida fue con ocasión de un producto contaminado, debe idenƟficar un producto en específico, demostrar que efecƟvamente lo consumió y que la sustancia prohibida del producto consumido no podía ser idenƟficada en una búsqueda razonable, lo que implica que de por si se lleve al convencimiento del panel que el producto consumido estaba contaminado. Para el caso concreto, si bien el deporƟsta relaciona los productos, no le corresponde al Tribunal determinar cuál de ellos tuvo relación con el resultado analíƟco adverso como consecuencia de la sustancia prohibida hallada en la muestra Así las cosas, por tratarse de una sustancia no específica, se establecerá un período de inhabilitación de cuatro (4) años y la pérdida de todo punto, premio y medalla que haya podido obtener desde el 21 de abril de 2023 en adelante. 7 . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario AnƟdopaje de Colombia RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas anƟdopaje por violación a la norma anƟdopaje 2.1 del Código Mundial AnƟdopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de
RESUELVE PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas anƟdopaje por violación a la norma anƟdopaje 2.1 del Código Mundial AnƟdopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un DeporƟsta por parte del deporƟsta BRAYAN
ANDRES HINESTROZA RENTERIA.
SEGUNDO: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deporƟsta desde el 21 de abril de 2023 en adelante hasta la fecha del presente fallo.
TERCERO: El periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la noƟficación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deporƟsta ha cumplido con la suspensión provisional obligatoria interpuesta desde el 6 de sepƟembre de 2023 hasta la fecha. Siendo así, se deduce del Ɵempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que el periodo de inelegibilidad deberá cumplirse hasta el 6 de sepƟembre de 2027TDAC TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA CUARTO: La presente decisión es una decisión suscepƟble de ser recurrida, por lo cual, la parte interesada en audiencia puede interponer el recurso de apelación tras la lectura del fallo.
QUINTO: NoƟficar esta decisión a los sujetos legiƟmados para recurrir por medio del recurso de apelación.
NoƟİquese y cúmplase; Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado ponente Sala Disciplinaria TDAC Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrada
apelación. NoƟİquese y cúmplase; Juan Carlos Mejía Gómez Magistrado ponente Sala Disciplinaria TDAC Giselle Kaneesha Urbano Caicedo Magistrada Nicolas Fernando Parra Carvajal Magistrado Sala Disciplinaria TDAC Sala Disciplinaria TDAC