TDAC - Fallo - Proceso TDAC-4144367 de 2023
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-4144367 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Bogotá D.C. 22 de agosto de 2024
Magistrado Ponente: Nicolás Fernando Parra Carvajal TDAC 4144367 de 2023
Fallo Proceso No. TDAC4144367 de 2023 seguido al deportista Miguel Ángel Amador Montilla.
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades , procede n de conformidad con la normatividad aplicable , para deci dir sobre la presunta infracción por la persona al artículo 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje , Incumplimiento de la prohibición de participar durante el periodo de Inhabilitación o de Suspensión Provisional.
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
1.1 Que la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo mediante fallo del 8 de noviembre de 2019 sancionó por infringir el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje (también conocido como CMA por sus siglas) al deportista de atletismo Miguel Ángel Amador Montilla con un periodo de inhabilitación de dos (2) años, indicando que el período de suspensión había iniciado desde el 25 de julio de 2019. Lo anterior implicaría que el período de suspensión iría hasta el 25 de julio de 2021.
1.2 Que durante dicho proceso disciplinario, el deportista estaba representado por el Dr. Carlos Julio López Lancheros.
1.3 Que el 25 de enero de 2021 la decisión de primera instancia fue recibida por la Agencia Mundial
1.2 Que durante dicho proceso disciplinario, el deportista estaba representado por el Dr. Carlos Julio López Lancheros.
1.3 Que el 25 de enero de 2021 la decisión de primera instancia fue recibida por la Agencia Mundial Antidopaje (también conocida como AMA por sus siglas). Debido a lo anterior la Agencia Mundial Antidopaje solicitó una copia del expediente el 9 de febrero de 2021 invocando el artículo 14.2.2 del Código Mundial Antidopaje.
1.4 Que el 11 de febrero de 2021 la Agencia Mundial Antidopaje recibió incompleto el expedient e ante lo cual solicitó su completitud el 25 de febrero de 2021. El 1 de marzo de 2021 recibió de forma completa todo el expediente.
1.5 Que el 22 de marzo de 2021 la decisión de primera instancia fue recurrida por la Agencia Mundial Antidopaje ante la Comisión General Disciplinaria haciendo las veces de segunda instancia como órgano decisorio en materia de disciplina deportiva.
1.6 Que el recurso interpuesto por la Agencia Mundial Antidopaje fue admitido por la Comisión General Disciplinaria mediante auto del 19 de noviembre de 2021. Dicha providencia fue notificada por estado, mediante su fijación el día veintidós (22) de noviembre de 2021 a las 8: 00 a.m. y desfijado el veintitrés (23) de noviembre a las 5:00 p.m.TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
1.7 Que dicha comisión determinó sancionar al deportista mediante Resolución No.004 de 2021 del
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
1.7 Que dicha comisión determinó sancionar al deportista mediante Resolución No.004 de 2021 del 30 de diciembre por infringir la normatividad antidopaje con un período de inhabilitación de cuatro (4) años a partir de la ejecutoria del fallo , reduciendo de dicho lapso el tiempo cumplido de inhabilitación hasta ese momento.
1.8 Que la R esolución No.004 de 2021 del 30 de diciembre en su parte resolutiva, dentro del artículo cuarto establece notificar personalmente al deportista Miguel Ángel Amador Montilla en los términos del artículo 34 de la Ley 49 de 1993.
1.9 Que el 17 de enero de 2022, la Comisión General Disciplinaria comunicó la decisión emitida en la Resolución No.004 de 2021 del 30 de diciembre al Dr. Carlos Julio López Lancheros al correo carjul2904@hotmail.com según reposa en el expediente y conforme a la autorización de notificación virtual que diligenció el apoderado.
1.10 Que la misma decisión fue notificada de igual forma por parte de la Comisión General Disciplinaria a la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) el 17 de enero de 2022 al correo oficial resultmanagement.wadc@wada-ama.org, al Ministerio del Deporte el mismo día al correo contacto@mindeporte.gov.co
1.11 Que la Comisión General Disciplinaria, el 17 de enero de 2022 procedió a notificar el fallo a la Federación Colombiana de Atletismo al correo fedeatletismo@fecodatle.org. Que en el expediente aparece que dicha dirección electrónica no fue encontrada o no podía recibir
Federación Colombiana de Atletismo al correo fedeatletismo@fecodatle.org. Que en el expediente aparece que dicha dirección electrónica no fue encontrada o no podía recibir correos electrónicos , según el correo recepcionado por el canal remitente Mail Delivery Subsystem Mailer-daemon@googlemail.com del proveedor del correo de Gmail.
1.12 Que el 19 de enero de 2022, la Comisión General Disciplinaria procedió al archivo del proceso por considerarlo culminado.
1.13 Que el 29 de marzo de 2022, el deportista remite oficio al correo gerencia@fecodatle.com informando que participaría en la Carrera de Duitama que se realizaría el día 1 de mayo de 2022, expresando según él que había cumplido su período de sanción y que había recibido una notificación del hoy Ministerio del Deporte que le indicaba que podía iniciar participaciones deportivas pero que para ello debía esperar hasta el 10 de enero de 2022. Además, en dicho oficio solicitó que fuese retirado del proceso el Dr. Carlos Julio López Lancheros.
1.14 Que el 27 de septiembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (en adelante ONAD) remitió la primera notificación al deportista por una presunta vulneración al numeral 10.14.1 - artículo 10.14 del Código Mundial Antidopaje. En dicho oficio le indicó al deportista que contaba con siete (7) días hábiles para brindar una explicación.
1.15 Que mediante oficio fechado del 6 de octubre de 2023, el deportista y su apoderado el Dr. Andrés Charria Sáenz remitieron comunicación dirigida al coordinador para la época de la ONAD,
1.15 Que mediante oficio fechado del 6 de octubre de 2023, el deportista y su apoderado el Dr. Andrés Charria Sáenz remitieron comunicación dirigida al coordinador para la época de la ONAD, el Dr. Orlando Reyes con el fin de brindar las explicaciones pertinentes a la primera notificación efectuada por la ONAD del 27 de septiembre de 2023. En dicho documento se pone de manifiesto una serie de explicaciones y argumentos dirigidas a desvirtuar la presunta infracción a la norma antidopaje. Entre los argumentos, se destaca la consideración respecto del cumplimiento de la sanción inicial fijada por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo, incluyendo una ausencia de participación deportiva por un lapso superior por recomendación de este organismo deportivo y el reporte de información personal para reiniciar sus actividades de entrenamiento y de competición a la Federación Colombiana deTDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Atletismo, el total desconocimiento del recurso de apelación presentado por la Agencia Mundial Antidopaje y de lo acontecido en segunda instancia (Comisión General Disciplinaria), la presunta vulneración al debido proceso con la implicación de controvertir el derecho de contradicción y defensa, el espacio temporal entre la decisión de primera y segunda instancia, el desconocimiento por parte de la Federación Colombiana de Atletismo de la sanción emitida por la Comisión General Disciplinaria, la contradicción en la información que reposa respecto de la fecha final para el cumplimiento de la sanción dictada en segunda instancia, el lapso que transcurrió desde la decisión primera instancia y la apelación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje.
fecha final para el cumplimiento de la sanción dictada en segunda instancia, el lapso que transcurrió desde la decisión primera instancia y la apelación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje.
1.16 Que el 10 de noviembre de 2023, la Organización Nacional Antidopaje de Colombia formuló cargos contra el deportista mediante oficio 2023EE0036193 por presuntamente estar infringiendo la normatividad antidopaje. Lo anterior basado en que contaba la ONAD con información donde se evidenciaba que el atleta había participado en los eventos: 1. Maratón de Medellín 2022 (21k) y 2. San Silvestre Chía 2022 (10k) según certificaciones de Finalap , reconocida por llevar registro de marcas en distintas competiciones.
Junto con la acusación se reportaron los siguientes anexos por parte de la ONAD:
Oficio No. 2023EE0030130 del 27 de septiembre de 2023 Oficio del 10 de noviembre de 2023 suscrito por el deportista Miguel Ángel Amador Montilla y el abogado Andrés Charría Saenz (en realidad correspondía al oficio del 6 de octubre de 2023) Oficio 2023EE0032626 del 13 de octubre de 2023 (Solicitud de la ONAD a la Comisión General Disciplinaria del expediente del deportista) la remisión de una copia del expediente asociado al caso del atleta Miguel Amador Montilla Anexos expediente (en un hipervínculo con cifrado sin acceso exitoso) Anexo recurso apelación WADA (Subrayado y sin cursiva fuera del texto original)
Tanto en la primera notificación como en la acusación formulada, la ONAD expresa asevera que
Anexo recurso apelación WADA (Subrayado y sin cursiva fuera del texto original)
Tanto en la primera notificación como en la acusación formulada, la ONAD expresa asevera que la sanción correspondiente a l período de inhabilitación en virtud de la decision de segunda instancia (la Comisión General Disciplinaria) debía cumplirse hasta el 31 de julio de 2023.
1.17 Que el 14 de noviembre de 2023, se hizo reparto del proceso 414367 designándose como magistrado ponente al Dr. Nicolás Parra.
1.18 Que el 13 de diciembre de 2023, se avocó conocimiento por la Sala Disciplinaria mediante auto dictado por el magistrado ponente. Dicho auto fue notificado al acusado, recordándole que disponía de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la formulación de cargos por parte de la ONAD para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas que se pretendieran hacer valer con su remisión al correo oficial del tribunal.
1.19 El mismo 13 de diciembre de 2023, se solicitó a la ONAD remitir la totalidad de expediente que había sido solicitado mediante oficio 2023EE0032626 del 13 de octubre de 2023 y que había sido dirigido a la Comisión General Disciplinaria , así como informar el nivel del deportista, entre otras cosas.
1.20 El 26 de diciembre de 2023, la ONAD comparte el expediente solicitado por el magistrado ponente (217 páginas – formato PDF) e informa que el deportista es de nivel nacional.TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
1.21 El mismo 26 de diciembre de 2023, el magistrado ponente solicita a la Federación
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
1.21 El mismo 26 de diciembre de 2023, el magistrado ponente solicita a la Federación Colombiana de Atletismo información con el objeto de conocer quién fue el organizador y/o responsable de la maratón Medellín 2022 y San Silvestre Chía 2022 y de informar si dichos eventos contaban con el aval de la Federación Colombiana de Atl etismo o fueron totalmente ajenos al organismo deportivo.
1.22 El 27 de diciembre de 2023, el Sr. Gerente de la Federación Colombiana de Atletismo, Wilson Higuera, reporta que dichos eventos contaron con el aval de la Federación Colombiana de Atletismo. Agrega que la Maratón y Media Maratón de Medellín estuvo a cargo de los Organizadores MCM OPERADOR DE EVENTOS y la Carrera San Silvestre de Chía a cargo del Instituto Municipal de Deporte de Chía.
1.23 Que no se presentaron descargos dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a que fue notificada la acusación de fecha 10 de noviembre de 2023.
1.24 Que el tribunal procedió a convocar y llevar a cabo l a audiencia de instrucción para el 15 de enero de 2024, sin embargo, durante su desarrollo se suspendió su continuidad con la finalidad de que el acusado lograra aportar material probatori o relevante de acuerdo a su manifestación en audiencia, velar por una defensa técnica con las garantías necesarias al deportista a través de su apoderado y poner en conocimiento de las partes información que pudiera tener el tribunal y que podía desconocer alguna de las partes del proceso. Por lo anterior, el tribunal procedió a
en audiencia, velar por una defensa técnica con las garantías necesarias al deportista a través de su apoderado y poner en conocimiento de las partes información que pudiera tener el tribunal y que podía desconocer alguna de las partes del proceso. Por lo anterior, el tribunal procedió a otorgar hasta el 31 de enero de 2024 para que se aportara lo indicada por la parte acusada.
1.25 El 17 de enero de 2024, el tribunal solicitó a la Federación Colombiana de Atletismo, a la Comisión General Disciplinaria y a la ONAD que informara según sus registros el momento desde el cual empezaba el periodo de inhabilitación por la sanción establecida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo y la sanción fijada por la Comisión General Disciplinaria, la fecha de interposición del recurso de apelación por la Agencia Mundial Antidopaje y que se remitiera si era del caso soportes de su dicho incluyendo las notificaciones que se hubieran podido surtir a las partes y terceros.
1.26 El 25 de enero de 2024, la ONAD respondió al requerimiento exponiendo que de la constatación del expediente recibido de parte de la Comisión General Disciplinaria, el período de inhabilitación había iniciado el 25 de julio de 2019, que la decisión de segunda instancia fue efectuada el 30 de diciembre de 2021 y que en su parte resolutiva indicaba que la sanción era por un periodo de cuatro (4) años a partir de la ejecutoria de la providencia contando como deducción el tiempo cumplido de suspensión provisional y el periodo de inhabilitación que hubiese acatado de la sanción fijada por la primera instancia.
Agregó que, de conformidad con el expediente remitido por la Comisión General Disciplinaria, el
deducción el tiempo cumplido de suspensión provisional y el periodo de inhabilitación que hubiese acatado de la sanción fijada por la primera instancia.
Agregó que, de conformidad con el expediente remitido por la Comisión General Disciplinaria, el recurso de apelación había sido presentado el 22 de marzo de 2021 por la Agencia Mundial Antidopaje y por último procedió a remitir el expediente con 217 folios (PDF).
Ni la Federación Colombiana de Atletismo ni la Comisión General Disciplinaria brindaron respuesta al requerimiento.
1.27 El 30 de enero de 2024, el deportista remitió al tribunal tres (3 ) documentos adjuntos considerados por él como relevantes (un documento dirigido a la Federación Colombiana de Atletismo, una captura de pantalla del correo remitido con dicho documento a dicha Federación y un documento que coincide con el remitido por el apoderado) y a su vez su apoderado remiteTDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
oficio con una serie de consideraciones para que sean tenidas en cuenta en defensa del acusado.
1.28 El 1 de marzo de 2024, el magistrado ponente solicitó a la Federación Colombiana de Atletismo se certificara si había recibido por parte de la Comisión General Disciplinaria notificación de la Resolución No.004 de 2021 (fallo de segunda instancia) y si conocía de las sanciones que se habían fijado al deportista, indicando el momento en el que tuvo conocimiento la Federación de estas y el medio correspondiente.
La Federación Colombiana de Atletismo no respondió al requerimiento.
1.29 El 5 de marzo de 2024 se dio continuidad a la audiencia de instrucción con la asistencia de las
conocimiento la Federación de estas y el medio correspondiente.
La Federación Colombiana de Atletismo no respondió al requerimiento.
1.29 El 5 de marzo de 2024 se dio continuidad a la audiencia de instrucción con la asistencia de las partes del proceso.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
El Código Mundial Antidopaje. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 10.14.1 del Código Mundial Antidopaje, Prohibición de participar durante una Inhabilitación o Suspensión Provisional.
3.COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE A TRAVÉS DE SU SALA DISCIPLINARIA
La Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje como un órgano independiente de disciplina para juzgar y decidir sobre las posibles infracciones a la normatividad antidopaje , con dos salas de decisión, la Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones.
La Sala Disciplinaria hace las veces de primera instancia, preservando la doble instancia como garantía propia establecida. Por este motivo, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN
Previo a la audiencia de instrucción, de forma oficiosa se establecieron actuaciones para definir aspectos como el nivel del atleta (nivel nacional), si los eventos en los que participó el deportista contaban con el aval de la Federación Colombiana de Atletismo, el acceso al expediente que contenía las actuaciones efectuadas en primera (Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana
aspectos como el nivel del atleta (nivel nacional), si los eventos en los que participó el deportista contaban con el aval de la Federación Colombiana de Atletismo, el acceso al expediente que contenía las actuaciones efectuadas en primera (Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo) y segunda instancia (Comisión General Disciplinaria) . Es por ello que hubo diversidad de requerimientos tanto a la ONAD, como a la Federación Colombiana de Atletismo y a la Comisión General Disciplinaria, como se relató con anterioridad.
Tal como se verificó en el transcurso del proceso no se presentaron descargos en término por parte del acusado , aún cuando se advirtió en el auto que avocó conocimiento del modo y momento a partir del cual el término para presentar descarg os empieza a transcurrir, esto es, a partir de los treinta (30) días siguientes a la notificación del pliego de cargos, la cual es efectuada por la ONAD, de conformidad con la Ley 2084 de 2021.
Durante la celebración de la audiencia de instrucción convocada para el 15 de enero de 2024, se presentaron los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, la representante de la ONA D la Dra. Isabel Cristina Giraldo , el deportista y quien actuó como su apoderado el Dr. Andrés Charria Sáenz tras haber otorgado poder el deportista en la misma diligencia.TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Durante la fase inicial de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo expuso la motivación de la acusación y las pruebas que la soportaban . Recordó que la actuación de la ONAD se vio impulsada por la
Durante la fase inicial de la audiencia, la Dra. Isabel Giraldo expuso la motivación de la acusación y las pruebas que la soportaban . Recordó que la actuación de la ONAD se vio impulsada por la constatación de la participación del deportista en las siguientes c ompetencias: 1. Maratón de Medellín 2022 – 21k y 2. San Silvestre Chía 2022 – 10k, lo cual, conllevaría a que el deportista estuviese presuntamente infringiendo el cumplimiento de la sanción determinada por la Comisión General Disciplinaria el 30 de diciembre de 2021 que constaba en el expediente que reunía las actuaciones efectuadas en primera instancia ante la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo y en segunda instancia ante la Comisión General Disciplinaria , teniendo como decisión final de la autoridad disciplinaria una sanción de cuatro (4) años como per íodo de inhabilitación sobre el deportista. Enfatizó que la decisión de segunda instancia se dio tras el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Mundial Antidopaje en el año 2021, el cual fue admitido por la Comisión General Disciplinaria. Igualmente pronunció que la decisión de segunda instancia contaba según lo verificado del expediente con notificaciones emitidas a la Federación Colombiana de Atletismo de Colombia, al apoderado del deportista para ese tiempo, el Dr. Carlos Julio López Lancheros, a la Agencia Mundial Antidopaje y al Ministerio del Deporte.
Seguidamente, el Dr. Andrés Charria refirió que durante el proceso disciplinario que culminó en la sanción emitida por la Comisión General Disciplinaria se dieron varios yerros que son reprochables y
Seguidamente, el Dr. Andrés Charria refirió que durante el proceso disciplinario que culminó en la sanción emitida por la Comisión General Disciplinaria se dieron varios yerros que son reprochables y afectaron los derechos de su representado. Mencionó que, durante el curso del proceso en segunda instancia, el deportista jamás conoció del mismo, nunca se le informó de dicha decisión ni tuvo conocimiento de esta por parte de la Federación Colombiana de Atletismo, ni de la Federación Internacional ni la Comisión General Disciplinaria. Agregó que la inhabilitación decidida por el ad quem (segunda instancia) sobre el deportista , si bien es una decisión objeto de un recurso de apelación, no hay rastros de su publicidad, no hubo divulgación en ningún canal que permitiera revisar que el deportista estuviese inhabilitado por un periodo superior a lo que inicialmente fijó la primera instancia y cuya decisión el deportista sí conoció. Estableció que el deportista había competido tras haberse cumplido el periodo de sanción de primera instancia, que no había una notificación al deportista de una decisión de segunda instancia que violaba todos los derechos personalísimos de un ciudadano, que no se podía pedir el cumplimiento de la sanción de segunda instancia porque no la conocía, ni la pudo haber conocido y tampoco había prueba en las carreras en las que compitió de la sanción fijada por la segunda instancia ni siquiera una advertencia o indicación por parte de la Federación Colombiana de Atletismo o de la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (también conocida como World Athletics o IAAF en inglés ) ni de la Agencia Mundial Antidopaje o de la misma ONAD sobre la inhabilitación. Enunció que el auto que
Federaciones de Atletismo (también conocida como World Athletics o IAAF en inglés ) ni de la Agencia Mundial Antidopaje o de la misma ONAD sobre la inhabilitación. Enunció que el auto que avocó conocimiento por parte del tribunal había fijado treinta (30) días para presentar descargos y que se había convocado a la audiencia de instrucción antes de finalizar el mismo. Afirmó que se estaba en desmredo de los derechos que le corresponden a su representado, el debido proceso, la presunción de inocencia, que no conocía el expediente que sustentaba la sanción fijada por la Comisión General Disciplinaria, que no estaba garantizada una debida contradicción y defensa en el proceso que derivó en la inhabilitación y solicitaba se permitiera estudiar el expediente para poder ejercer una defensa técnica adecuada.
Por su parte, el deportista subrayó que él desconocía totalmente de la decisión de segunda instancia, incluso del recurso interpuesto por la Agencia Mundial Antidopaje, tanto así que con anterioridad había informado según él a la Organización Nacional Antidopaje y la Federación Colombiana de Atletismo que iba a regresar a competir, obteniendo como respuesta por parte del Sr.Felix Marrugo (Presidente de la Federación Colombiana de Atletismo) que era prudente esperar un tiempo adicional de cinco a seis meses a la fecha en que culminaba la sanción inicial que él conocía y la cual era de dos (2) años. Expresó que él remitió un correo a la Federación Colombiana de Atletismo donde ponía de presente que iniciaría su actividad deportiva y las competencias en lasTDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
de Atletismo donde ponía de presente que iniciaría su actividad deportiva y las competencias en lasTDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
cuales esperaba participar. Además, aseveró que él había dejado de tener contacto con el abogado Carlos Julio López Lancheros por diferencias entre ellos, con posterioridad a que conoció de la decisión de primera instancia a tal punto de que no se ha vuelto a hablar con él , a tal punto de afirmar que para el año 2021 él no era su abogado. De lo anterior, él afirma que se lo comunicó a la Federación Colombiana de Atletismo para que se notificara de cualquier actuación sólo a él y se evitara contacto con quien fue su abogado, el Dr. Carlos Julio López Lancheros. En suma, arguyó que contaba con material probatorio que respaldaba su dicho e indicó que podía aportarlo de ser necesario. También resaltó que había participado en la Media Maratón de Bogotá, previa comunicación con la Federación que le facilitó su participación en dicha competencia facilitándole gastos, tiquetes, hotel, inscripción asumiendo él que ya había cumplido su sanción y que no había competido sólo en los eventos por las cuales estaba siendo acusado , porque no sentía necesidad de ocultarse ni de evitar competir o tratar a los medios de comunicación puesto que estaba seguro que ya había cumplido con su periodo de inhabilitación . Recalcó que nunca recibió ninguna notificación de la ONAD o de la Federación Colombiana de Atletismo o de la Agencia Mundial Antidopaje y que de haberla recibido hubiese acatado la sanción.
Dentro del desarrollo de la audiencia, se aclaró que el término para presentar los descargos estaba
de haberla recibido hubiese acatado la sanción.
Dentro del desarrollo de la audiencia, se aclaró que el término para presentar los descargos estaba fijado por la Ley 2084 de 2021 y que el mismo auto que avocaba conocimiento del proceso indicaba la oportunidad para que se rindieran los descargos en términos, esto implica, que el auto no revive los términos para presentar descargos, por lo cual, los treinta (30) días hábiles se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la acusación al deportista por parte de la ONAD. E mpero, se consideró de vital importancia brindar un término fijado hasta el 3 1 de enero de 2024 con el fin de que el material probatorio con el que contaba el deportista fuese allegado y garantizar de manera efectiva la defensa y contradicción al acusado a través de su apoderado que desconocía el contenido del expediente llevado a cabo ante la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo y la Comisión General Disciplinaria para con ello recibir las manifestaciones precisas que considerara. Además, se consideró oportuno poner en conocimiento de las partes la información que hubiese sido puesta en consideración sólo del tribunal y que podía desconocer alguna parte del proceso. Por lo anterior, se procedió a suspender la audiencia.
Durante el periodo de suspensión hasta su reanudación, el tribunal requirió a la Federación Colombiana de Atletismo, a la a la Comisión General Disciplinaria y a la ONAD para que según sus registros dieran información respecto del momento desde el cual inició el periodo de inhabilitación por la sanción establecida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo
registros dieran información respecto del momento desde el cual inició el periodo de inhabilitación por la sanción establecida por la Comisión Disciplinaria de la Federación Colombiana de Atletismo (primera instancia) y la sanción fijada por la Comisión General Disciplinaria (segunda instancia), así como la fecha de interposición del recurso de apelación por la Agencia Mundial Antidopaje y que remitieran soportes de lo que reportaran sin omitir la remisión de las notificaciones que tuvieran en su poder respecto de partes y terceros de dicho proceso.
Como ya es de conocimiento, únicamente la ONAD respondió comunicando que del expediente recepcionado por parte de la Comisión General Disciplinaria, el período de inhabilitación inició el 25 de julio de 2019 según la decisión de la primera instancia y que la decisión de segunda instancia de fecha 30 de diciembre de 2021 contenía en su parte resolutiva que la sanción era por un periodo de cuatro (4) años a partir de la ejecutoria de la providencia pero que habría que descontarse el tiempo que cumplió el deportista de suspensión provisional y el periodo de inhabilitación que habría acatado de sde el momento de la sanción fijada por la primera instancia. De igual manera, relató que el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de marzo de 2021 por la Agencia Mundial Antidopaje además de remitir el expediente con sus 217 folios (PDF).
Ni la Federación Colombiana de Atletismo ni la Comisión General Disciplinaria se pronunciaron al requerimiento efectuado.TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Por otro lado, el deportista remitió al tribunal documentación que a su consideración tienen
requerimiento efectuado.TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
Por otro lado, el deportista remitió al tribunal documentación que a su consideración tienen relevancia, tres (3) documentos adjuntos. Su apoderado en la misma fecha remitió un oficio cuyo contenido tiene consideraciones de índole factico y jurídico.
Así como se mencionó ya, e l 1 de marzo de 2024, se había solicitado a la Federación Colombiana de Atletismo por parte del tribunal que certificara si había recibido por parte de la Comisión General Disciplinaria notificación de la Resolución No.004 de 2021 (fallo de segunda instancia) y si conocía de las sanciones que se habían fijado al deportista, indicando el momento en el que tuvo conocimiento la Federación de estas y el medio correspondiente , pero a pesar de lo anterior no se obtuvo respuesta por parte de la Federación Colombiana de Atletismo.
Se dio continuidad de la audiencia el día 5 de marzo de 2024, donde asistieron las partes, la representante de la ONAD la Dra. Isabel Cristina Giraldo, el deportista y su apoderado el Dr. Andrés Charria Sáenz.
Tras su reanudación, se manifestó que el 30 de enero de 2024 el tribunal recibió por parte del deportista corre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.