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TDAC - Fallo - Proceso TDAC-4372736 de 2021

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-4372736 de 2021
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2021

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

BOGOTÁ D.C. 18 de JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS MEJIA GOMEZ

RADICADA FORMULACIÓN DE CARGOS No 2021EE0013442

PROCESO: TDAC 4372736 de 2021

DISCIPLINADO: ARISTOBULO CALA CALA

DISCIPLINA: CICLISMO (MODALIDAD RUTA)

FALLO

Los integrantes de la sala disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la pres unta infracción del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, numeral 2.1, esto es, “presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia, el día 14 de abril de 2021 en el municipio de Yopal - Casanare al deportista ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de ruta.

2. Que el día 24 de junio de 2021, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4372736 se detectó la presencia S1.1

de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje tuvo conocimiento del reporte de laboratorio de Control de Dopaje de Salt Lake City (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 4372736 se detectó la presencia S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona; S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogeno us origin of testosterone at least one of the adiois (5αAdiol and/or 5βAdiol); S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin Ethiocholanone (S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS)/ GC/C/IRMS Los resultados son consistentes con el origen exógeno de Androsterona; S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno de la testosterona al menos uno de los adiols (5αAdiol y/o 5βAdiol); S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno Etiocolanona )sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

3. Que la muestra 4372736 corresponde al deportista ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de Modalidad Ruta, de nivel nacional, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.097.970.256.

3. Que la muestra 4372736 corresponde al deportista ARISTOBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de Modalidad Ruta, de nivel nacional, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.097.970.256.

4. Que las sustancias detectadas en la muestra 4372736, están dentro del Estándar Internacional – Lista de Prohibiciones de 2021 de la WADA,.

5. Que mediante oficio bajo el radicado No. 2021EE0013442 del 06 de julio deTDAC

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2021, el Grupo Interno de Trabajo de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, informó al deportista ARISTOBULO CALA CALA sobre el resultado analítico adverso, los cargos, las consecuencias por la presunta infracción a las normas an tidopaje, la suspensión provisional, y los tiempos procesales para la presentación del formulario de aceptación o no aceptación del resultado, los descargos respecto del hallazgo, la oportunidad de brindar ayuda sustancial, el acuerdo de gestión de resultados, el derecho a solicitar el análisis de la muestra B para confirmar (o no) el resultado analítico adverso. A su vez, fue notificado de la suspensión provisional de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.4 numeral 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

6. Que el 13 de julio de 2021, el deportista presentó la explicación respecto del hallazgo, donde manifestó que el consumo del medicamento, que presuntamente tuvo injerencia en el resultado analítico adverso, lo utilizaba para trata un problema eminentemente médico y no lo utilizaba para crear ventajas en las carreras.

hallazgo, donde manifestó que el consumo del medicamento, que presuntamente tuvo injerencia en el resultado analítico adverso, lo utilizaba para trata un problema eminentemente médico y no lo utilizaba para crear ventajas en las carreras.

7. Que el deportista no solicitó el análisis de la muestra “B”, no remitió el formulario de aceptación o no aceptación del resultado analítico adverso, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje.

8. Que el deportista no brindó ayuda sustancial para el descubrimiento o demostración de nuevas infracciones a las normas antidopaje.

9. Que el deportista no suscribió un acuerdo de gestión de resultados.

10. Que el deportista no cuenta con autorización de uso terapéutico.

11. Que el 15 de febrero de 2023 a las 10:00 a.m. por medio de la plataforma TEAMS, se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte. El deportista convocado no asistió.

12. La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, mediante fallo del 7 de junio de 2023 decidió entre otros: Anular los resultados, puntos, premios o medallas que haya podido obtener el deportista desde el 14 de abril de 2021 en adel ante, y advirtió que el (…) “periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista

deportista desde el 14 de abril de 2021 en adel ante, y advirtió que el (…) “periodo de inhabilitación será de cuatro (4) años contados desde la notificación en audiencia de la presente decisión. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el 14 de abril de 2021 hasta la fecha(7 de junio de 2023), es decir, dos (2) años, un (1) meses y veinticuatro (24) días. Siendo así, se deduce del tiempo de inhabilitación el periodo de la suspensión provisional, lo que se entenderá que la sanción por la infracción a las normas antidopaje es de veintitrés (23) meses y seis (6) días.”

13. El 10 de octubre de 2023 la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte presenta solicitud de Nulidad del proceso TDAC 4372736 de 2021 a partir del escrito de formulación de cargos presentado el 5 de agosto de 2021 mediante el escrito identific ado con el numero 2021EE001619 , argumentando que “ por error involuntario se omitió la indicación de infracciones previas cometidas por el atleta, es decir, la sanción impuesta por el órgano de disciplina de la Federación Colombiana de Ciclismo el día 27 de junio de 2014, consistente en “SUSPENDER LA LICENCIA FEDERATIVA/ UCI del deportista ARISTOBULO CALA CALA mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía 1.097.970.256, por un término de dos (2) años contados a partir del 10 de abril de 2014, fecha en la cual rindió descargos el deportista”TDAC

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del 10 de abril de 2014, fecha en la cual rindió descargos el deportista”TDAC

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14. El día doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante Acta de Reparto No. 0015-2023, por reparto interno de las solicitudes recibidas de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, asigna la presente solicitud al Magistrado Ponente. Dr. Eduardo De La Ossa de la sala de Apelaciones del

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

15. El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el magistrado ponente en asocio con los miembros de la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia resuelve: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de del Escrito de Cargos de fecha 5 de agosto de 2021, inclusive.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de este proceso, a la Presidencia del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, a fin se asigne, de acuerdo con el reparto, el Magistrado de primera instancia, para que avoque conocimiento y realice los trámites de primera instancia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.”

16. En cumplimiento a la decisión tomada por la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en acta de reparto No. 02 4 – 2024 del

PDF no modificable.”

16. En cumplimiento a la decisión tomada por la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en acta de reparto No. 02 4 – 2024 del diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se asignó el proceso, esto es, el escrito de acusación 2024EE0000709 del radicado: 4372736 de 2021 en contra del deportista ARISTOBULO CALA CALA al doctor JUAN

CARLOS MEJIA integrante de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

17. El día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) se avoca conocimiento por parte del magistrado ponente.

18. El día veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se fijó fecha de instrucción para el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 a.m., notificando a las partes en los correos registrados.

19. En la audiencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) hizo presencia la Doctora Isabel Cristina Giraldo en representación de la ONAD. Y los Miembros de la sala Disciplinaria, Dra. Giselle Kaneesha Urbano y el Dr. Nicolas Parra y el Dr. Juan Carlos Mejía como magistrado ponente.

NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el Estándar internacional – Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial antidopaje (WADA) y a la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no del artículo 2, infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1. presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, del Código Mundial Antidopaje.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia - TDAC, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual seTDAC

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encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico.

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

Que el 13 de julio de 2021, en el escrito de explicación del hallazgo, el deportista manifestó:

(…) “los resultados son generados por medicamento que utilizaba para tratar un problema eminentemente médico y en ningún momento lo utilicé para crear ventajas en las carreras.”

(…) La sustancia utilizada fue IRON MAN FUEL – Maximun Strength . La Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, procedió a convocar a audiencia de instrucción para el del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las 11:00 a.m., en la celebración de la audiencia estuvieron las partes convocadas, por la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte, la Dra. Isabel Cristina Giraldo, los miembros de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, sin embar go, el deportista no concurrió a la audiencia y no presentó justificación, ni solicitó reprogramación.

En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, manifestando que:

El nuevo escrito de formulación de cargos presentado ante la sala disciplinaria es producto de una orden impartida por la sala de apelaciones el 19 de diciembre de

los hechos que sustentaron la formulación de cargos, manifestando que:

El nuevo escrito de formulación de cargos presentado ante la sala disciplinaria es producto de una orden impartida por la sala de apelaciones el 19 de diciembre de

2023. Esta decisión ordena la nulidad de todas las actuaciones a partir de la formulación de cargos del 5 de agosto de 2021, inclusive. Además, dispone el envío inmediato del proceso a la presidencia del tribunal antidopaje para que se asigne, de acuerdo con el reparto, al magistrado de primera instancia, quien deberá avocar conocimiento y realizar los trámites correspondientes.

Este caso ya había sido puesto en consideración de la sala disciplinaria, sustentándose en los resultados analíticos adversos hallados en la muestra del deportista, tomada el 14 de abril de 2021. El laboratorio de control de dopaje de Salt Lake City report ó la presencia de sustancias como S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS)/ GC/C/IRMS Los resultados son consistentes con el origen exógeno de Androsterona; S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno de la testoster ona al menos uno de los adio ls (5αAdiol y/o 5βAdiol); S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultadosTDAC

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de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno Etiocolanona. Estas sustancias están descritas en el formato de formulación de cargos y en el reporte de laboratorio adjunto. Al decodificar la muestra, identificada como 4372736, se encontró que

están descritas en el formato de formulación de cargos y en el reporte de laboratorio adjunto. Al decodificar la muestra, identificada como 4372736, se encontró que correspondía al deportista ARISTÓBULO CALA CALA, ciclista de la modalidad de ruta. Se realizó una revisión inicial, en la cual se identificó que no se consideró ninguna autorización de uso terapéutico. El proceso de toma de muestra se llevó a cabo conforme al estándar de controles e investigaciones y el análisis se realizó según el estándar de laboratorios. El 6 de julio de 2021 se notificó al deportista mediante el oficio identificado con el número 2021E0013442, enviado al correo electrónico aristituamigo@gmail.com, registrado en el formato de toma de muestras. En la notificación se le indicó al atleta que l as sustancias encontradas No Son Específicas, por lo que debía suspenderse provisionalmente de manera obligatoria. Asimismo, se le otorgaron 20 días para proporcionar una explicación. El deportista respondió a la notificación, afirmando lo siguiente: "Como practicante del deporte y fiel convencido de la importancia de la honestidad, no apoyo ni incentivo el uso de ninguna sustancia que pueda beneficiar a un competidor en una carrera de ciclismo. Los resultados son generados por un medicamento que utilizaba para tratar un problema eminentemente médico y en ningún momento lo utilicé para obtener ventajas en las carreras. Entiendo las implicaciones y responsabilidades de mis actos; sin emba rgo, debo aclarar que en ningún momento he obrado de mala fe. El medicamento utilizado fue Iron Man Full."

Frente a la muestra B y el paquete documental el deportista no se pronunció.

sin emba rgo, debo aclarar que en ningún momento he obrado de mala fe. El medicamento utilizado fue Iron Man Full."

Frente a la muestra B y el paquete documental el deportista no se pronunció.

La nulidad presentada por la Organización Nacional Antidopaje y anunciada ante la gestión de resultados de la Agencia Mundial Antidopaje se fundamenta en que el atleta ya había infringido las normas antidopaje. Específicamente, se le acusó de la infracción del artículo 2.3, que consiste en evitar o rehusar la realización de un control antidopaje. En su momento, la Federación Colombiana de Ciclismo, el 27 de junio de 2014, sancionó al deportista Aristóbulo Cala Cala, identificado con cédula de ciudadanía 1097970256, suspendiendo su licencia federativa UCI por un término de dos (2) años a partir del 10 de abril de 2014, fecha en la cual rindió descargos el deportista.

Esta información no fue especificada en el primer escrito de formulación de cargos derivado del resultado analítico adverso hallado en la muestra 4372736. Dicha información era relevante para que el tribunal pudiera considerar todos los elementos necesarios en la toma de su decisión.

En la primera decisión, la sala disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje, mediante fallo del 7 de junio de 2023, determinó que se produjo una infracción a las normas antidopaje por parte del deportista Aristóbulo Cala Cala, específicamente por l a violación del artículo 2.1 del código mundial antidopaje (presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista). Asimismo, decidió anular los resultados previos o

específicamente por l a violación del artículo 2.1 del código mundial antidopaje (presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista). Asimismo, decidió anular los resultados previos o medallas obtenidas por el deportista desde el 14 de abril de 2021 en adelante. El periodo de inhabilitación fue establecido en cuatro años contados desde laTDAC

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notificación de la decisión en audiencia. Sin embargo, el deportista ha cumplido con la medida cautelar de suspensión provisional desde el 14 de abril de 2021 hasta la fecha.

Mediante oficio del 11 de octubre de 2023, identificado con el número 20230032265, la Organización Nacional Antidopaje presentó ante la sala de apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje la solicitud de declaración de nulidad del proceso. Esta decis ión, como se mencionó inicialmente, origina esta nueva actuación de la sala disciplinaria.

SEGÚN ESCRITO ENVIADO POR EL DEPORTISTA PREVIAMENTE:

El deportista Aristobulo Cala Cala, responde al tribunal disciplinario indicando que, habiendo ya recibido una sanción y figurando en el listado de ciclistas sancionados, no entiende por qué le solicitan pruebas adicionales. Menciona que la sustancia encontrada en su control médico es de us o terapéutico y que no la declaró por desinformación. Acepta la sanción sin objeciones y deja la decisión final a criterio del tribunal.

Se pregunta por parte del panel si había autorización de uso terapéutico para las sustancias encontradas a la Doctora Isabel Cristina Giraldo , indicando que

desinformación. Acepta la sanción sin objeciones y deja la decisión final a criterio del tribunal.

Se pregunta por parte del panel si había autorización de uso terapéutico para las sustancias encontradas a la Doctora Isabel Cristina Giraldo , indicando que aparecieron en la muestra cuando se hizo la revisión inicial se consultó al comité de autorización de uso terapéutico si el deportista Aristóbulo Cala Cala tenía alguna autorización de uso terapéutico para el uso de los cuatro esteroides anabolizantes androgénicos y la respuesta fue “No”.

DEL CASO EN CONCRETO

SUSTANCIAS REPORTADAS POR EL LABORATORIO

El reporte del laboratorio acreditado de Salt Lake City (UTAH – USA) evidenció que del análisis de la muestra 4372736, se encontró: S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona; S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiois (5αAdiol and/or 5 βAdiol); S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin Ethiocholanone (S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS)/ GC/C/IRMS Los resultados son consistentes con el origen exógeno de Androsterona; S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno de la testoster ona al menos uno de los adio ls (5αAdiol y/o

androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno de la testoster ona al menos uno de los adio ls (5αAdiol y/o 5βAdiol); S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno Etiocolanona)

CARGA Y CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de cargas probatoria y la valoración que debe darse al artículo 3.1 de dicho código, funda que:

  1. La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plenaTDAC

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satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.

  1. Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto e n los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el

El GIT ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del GIT ONAD.

El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEPORTISTA

En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.

Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 4372736 del deportista ARISTOBULO CALA CALA, correspondiente a S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS)/ GC/C/IRMS Los resultados son consistentes con el origen exógeno de Androsterona; S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con

consistentes con el origen exógeno de Androsterona; S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno de la testoster ona al menos uno de los adio ls (5αAdiol y/o 5βAdiol); S1.1 Esteroides androgénicos anabólicos (AAS) Los resultados de GC/C/IRMS son consistentes con el origen exógeno Etiocolanona , se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión, Maxime si quedo saneada la nulidad presentada de acuerdo a las consideraciones previas.TDAC

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No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el Proceso.

Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la presencia de la sustancia prohibida en la muestra del deportista, de conformidad con el resultado analítico adverso presentado en la muestra No. 4372736 que corresponde a ARISTOBULO CAL A CALA. Es suficiente prueba para el panel la comisión de la infracción de conformidad con el artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

Es necesario tener en consideración que los deportistas tienen como responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…)

responsabilidad de conformidad con el artículo 21.1., entre otras, las siguientes:

21.1.1 Conocer y cumplir todas las políticas y normas antidopaje aplicables que se adopten en virtud del Código. (…) 21.1.3 Responsabilizarse, en el contexto de la lucha contra el dopaje, de lo que ingieren y usan.

Tal como lo ha indicado el panel en otras oportunidades, cada deportista es responsable por asegurar que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo, de acuerdo al artículo 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje y en caso de presencia de una sustanci a prohibida existirá infracción a las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad, en razón de la responsabilidad objetiva propia del régimen de dopaje en el deporte; contando con que la culpabilidad se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables.

Partiendo de las responsabilidades y cargas en el régimen aplicable, como de lo desarrollado en el presente proceso contra el deportista, se evidencian las sustancias incluidas en la lista de sustancias prohibidas, clasificada así:

1. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS)/ GC/C/IRMS The results are consistent with the exogeneous origin of Androsterona. Clasificada como Agente Anabolizantes. Todas las sustancias en esta clase son sustancias No Específicas, prohibidas en y fuera de competición.

2. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiols (5αAdiol and/or 5βAdiol);

3. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are

consistent with the exogenous origin of testosterone at least one of the adiols (5αAdiol and/or 5βAdiol);

3. S1.1 Anabolic Androgenic Steroids (AAS) The GC/C/IRMS results are consistent with the exogenous origin Ethiocholanone.

El deportista objeto del proceso TDAC 4372736 no demostró en medio de la audiencia de instrucción celebrada conforme a la normatividad, que su actuar no fue intencional, se destaca su renuencia en ejercer una debida argumentación respecto de las sustancias y del resultado analítico adverso.

Es preciso mencionar, que al tenor del artículo 10.2.3 del Código Mundial Antidopaje, el término “intencional” se emplea para referirse a los Deportistas u otras Personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.TDAC

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Conforme al artículo 10.9.1.1 de las normas antidopaje, la sanción aplicable a un deportista que ha cometido una segunda infracción es el doble del período de inhabilitación que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una prim era. Dado que el deportista en cuestión tiene un resultado analítico adverso en 2021 con cuatro sustancias específicas de la categoría S1 y ,por considerarse en este caso infracción múltiple por segunda infracción a las normas antidopaje.

adverso en 2021 con cuatro sustancias específicas de la categoría S1 y ,por considerarse en este caso infracción múltiple por segunda infracción a las normas antidopaje.

Esto se debe a que, bajo el numeral 10.9.1.1 (ii), la sanción se determina para infracciones múltiples como lo establece el Código Mundial Antidopaje, es decir, En caso de una segunda infracción de las normas antidopaje por un Deportista u otra Persona, el periodo de Inhabilitación será el más largo que resulte de las posibilidades establecidas en el artículo 10.9.1.1

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

RESUELVE

PRIMERO: Determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje por violación a la norma antidopaje 2.1 del Código Mundial Antidopaje - Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en

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