TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7052434 de 2023
Detalles
- Título
- TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7052434 de 2023
- Autor
- Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Deporte
- Año
- 2023
TDAC
TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA
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Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.
Radicado Formulación de cargos No. 2023EE0005251 Proceso TDAC 7052434 (Vinculado) Deportista: ANDERSON CASTELLANOS (Personal de apoyo al Deportista: Entrenador)
FALLO
Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2 numeral 2.8 “Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona, a un deportista durante la competición , de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición” del Código Mundial Antidopaje .
1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1 El día 25 de septiembre de 2022, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras en competencia a una menor de edad registrada como VJF de acuerdo a las normas de protección de los niños, niñas y adolescentes, de la disciplina de Patinaje (Inline Speed Skating Distance greater tan 1000m) en el municipio de Guarne (Antioquia) en Barranquilla, como resultado de una denuncia recibida donde aparentemente el señor Anderson
los niños, niñas y adolescentes, de la disciplina de Patinaje (Inline Speed Skating Distance greater tan 1000m) en el municipio de Guarne (Antioquia) en Barranquilla, como resultado de una denuncia recibida donde aparentemente el señor Anderson Castellanos indica la forma en la se deben aplicar sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje.
En el proceso de la toma de muestra, la señora Marcela Figueroa, en calidad de madre y representante de la deportista, suscribió el consentimiento informado. 1.2 En consecuencia, el día 03 de octubre de 2022, el GIT ONAD tuvo conocimiento del reporte de Laboratorio de Control Dopaje de Salt Lake City (UTAH – EE. UU. El Laboratorio de Investigación y Pruebas de Medicina Deportiva), en el cual se informa que en la muestra 7052434 se detectó la presencia de: - S1.2 Otros Agentes Anabólicos/SARMS enobosarm (Ostarina).TDAC
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- S1.2 Otros Agentes Anabólicos/SARMS LGD-4033 (ligandrol). - S4. Moduladores Hormonales y Metabólicos/GW1516 metabolitos GW1516 sulfona, GW1516 sulfóxido.
- S1.2 Otros Agentes Anabólicos/SARMS RAD140.
- S1.2 Otros Agentes Anabólicos/SARMS S-23.
Efectuada la decodificación se pudo constatar que la muestra 7052434 se encuentra a nombre de la deportista VJF, patinadora (Patinaje de Velocidad en Línea - Distancia
Efectuada la decodificación se pudo constatar que la muestra 7052434 se encuentra a nombre de la deportista VJF, patinadora (Patinaje de Velocidad en Línea - Distancia mayor a 1000m), tal y como se evidencia en el formato de toma de muestras. 1.3 Que, al revisar el resultado analítico adverso, bajo las reglas contenidas en el numeral 5.1.1 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el GIT ONAD pudo constatar que no fue concedida ninguna Autorización de Uso Terapéutico para dichas sustancias, que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó sin desviaciones aparentes al Estándar Internacional para Controles e Investigaciones y que el proceso de análisis de la muestra se efectuó sin desviaciones al Estándar Internacional para Laboratorios. 1.4 En desarrollo de la indagación preliminar por la presunta infracción descrita en el artículo 2, numeral 2.1 del Código Mundial Antidopaje, esto es, “2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista”, la representante legal de VJF y su apoderado indicaron que el entrenador ANDERSON CASTELLANOS aplicó, a la menor, unas sustancias que pudieron originar los resultados analíticos adversos. 1.5 Conforme lo establece el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, mediante el oficio identificado con el numero 2022EE0036360, fechado el 14 de diciembre de 2022, el señor Anderson Castellanos, fue notificado por el GIT Organización Nacional Antidopaje de la indagación preliminar que se apertura por la posible vulneración de las normas antidopaje, específicamente la contemplada en el artículo 2 numeral 2.8
2022, el señor Anderson Castellanos, fue notificado por el GIT Organización Nacional Antidopaje de la indagación preliminar que se apertura por la posible vulneración de las normas antidopaje, específicamente la contemplada en el artículo 2 numeral 2.8 “Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona, a un deportista durante la competición , de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición”. 1.6 En dicha notificación se indica al señor Castellanos sobre la oportunidad que tiene deTDAC
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proporcionar una explicación respecto del asunto en cuestión, para lo cual contó con el termino de siete (7) días hábiles siguientes al recibo de la notificación mencionada. 1.7 Por medio de correo electrónico el señor Anderson Castellanos (Entrenador) remite comunicación como respuesta a la notificación efectuada donde presenta las explicaciones del caso objeto de análisis. 1.8 Posterior a la comunicación, el GIT realizó solicitudes de remisión de documentos e información respecto del tipo de sueros aplicados, descripción, marca, contenido y volumen, nombre comercial de las vitaminas suministradas. 1.9 Como consecuencia de lo anterior, se evidenció que el señor Anderson Castellanos, efectuó infusión intravenosa a la menor que supera los límites establecidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones, ubicada en la sección Métodos Prohibidos – M2. Manipulación química y física. 1.10 A raíz de esto, por medio del documento con radicado 2023EE0005251 del 09 de
Estándar Internacional Lista de Prohibiciones, ubicada en la sección Métodos Prohibidos – M2. Manipulación química y física. 1.10 A raíz de esto, por medio del documento con radicado 2023EE0005251 del 09 de marzo de 2023, el GIT ONAD formuló cargos al señor Anderson Castellanos por la presunta infracción al artículo 2, numeral 2.8 del Código Mundial Antidopaje, esto es, 2.8, “Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista durante la competición, de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición”. 1.11 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:
- 1. Reporte de Laboratorio de Control al Dopaje - 2. Notificación Sr Anderson Castellanos oficio 2022EE0036360 - 3. Explicación Sr Anderson Castellanos - 4. Oficios remisorio conversaciones Whatssapp (Pag 1 y 2)
- 5. Conversaciones Whatssapp Anexo A - 6. Conversaciones Whatssapp Anexo B - 7. Oficio 2023EE0001846 requerimiento Sr. Oscar M Sarmiento - 8. Oficio 2023EE00376 para el Sr Anderson Castellanos - 9. Respuesta del Sr Anderson Castellanos al Oficio 2023EE00376 - 10. Resultados de Laboratorio Clínico 1 y 2 aportados por el Sr. AndersonTDAC
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Castellanos
- 10. Resultados de Laboratorio Clínico 1 y 2 aportados por el Sr. AndersonTDAC
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Castellanos - 11. Solicitud de información para Dr. Oscar M Sarmiento oficio 2023EE0001846 - 12. Respuesta Dr. Oscar M Sarmiento (correo electrónico) - 13. Oficio 2023EE0004072 23 de febrero de 2023, requerimiento Sr Anderson Castellanos - 14. Respuesta Sr. Anderson Castellanos al Oficio 2023EE0004072 - 15. Respuesta apoderado VJF - Formato toma de muestras
1.12 El día 12 de mayo de 2023, el presidente del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, realizó el reparto, asignando el proceso a la Magistrada Giselle Kaneesha Urbano Caicedo. 1.13 Que el día 01 de junio de 2023, se envió convocatoria al señor Anderson Castellanos, y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021. 1.14 Que para el día 07 de junio de 2023 a las 10:15 a.m., se programó la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia. 1.15 Que, el 06 de junio de 2024, se remite por parte del señor Anderson Castellanos, al correo del tribunal, incidente de nulidad donde solicita se declare la nulidad del auto que convoca a la audiencia de instrucción para el día 7 de junio de 2023, teniendo en cuenta que al momento de notificarse la convocatoria a la audiencia de instrucción
al correo del tribunal, incidente de nulidad donde solicita se declare la nulidad del auto que convoca a la audiencia de instrucción para el día 7 de junio de 2023, teniendo en cuenta que al momento de notificarse la convocatoria a la audiencia de instrucción dentro del proceso de la referencia, no se aceptaron, rechazaron o decretaron las pruebas aportadas y solicitadas en los descargos, ignorando el procedimiento correspondiente a la audiencia de practica de pruebas consagrada en el artículo 15 de la Ley 2084 de 2021. 1.16 A partir de lo anterior, el Tribunal negó por medio de auto la solicitud de nulidad procesal invocada por el señor Anderson Castellanos, y convocó para el día lunes 20 de noviembre a las 08:00 a.m. para llevar a cabo la audiencia de instrucción del proceso. Notificación que se surtió en audiencia el día 15 de noviembre de 2023.
2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES
Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión deTDAC
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Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente fallo si existió una infracción o no al artículo 2, numeral 2.8 del Código Mundial Antidopaje, esto es, 2.8, “Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista durante la competición, de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de
esto es, 2.8, “Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista durante la competición, de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición”.
3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA
El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .
El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.
Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por:
- Magistrado Ponente: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo
- Magistrado: Nicolás Parra Carvajal
- Magistrado: Juan Carlos Mejía
Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación.
- Magistrado: Nicolás Parra Carvajal
- Magistrado: Juan Carlos Mejía
Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación.
En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.
4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓNTDAC
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El día 20 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional Antidopaje del Ministerio del Deporte y el entrenador ANDERSON CASTELLANOS.
En el desarrollo de la audiencia, las partes realizaron las siguientes manifestaciones:
- Por parte de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia – ONAD
En el marco de una investigación antidopaje, el 9 de marzo de 2023 la Organización Nacional Antidopaje recibió información sobre una denuncia confidencial, que involucraba al entrenador Anderson Castellanos. Se aportaron imágenes de una conversación donde presuntamente Castellanos instruía sobre el uso de sustancias prohibidas. En agosto de 2022, durante un control antidopaje, se tomó una muestra de VJF, una deportista menor de edad, en la que se detectaron cinco sustancias anabolizantes. La representante legal de la menor y su abogado señalaron a Castellanos como responsable de administrar dichas sustancias, supuestamente con el
VJF, una deportista menor de edad, en la que se detectaron cinco sustancias anabolizantes. La representante legal de la menor y su abogado señalaron a Castellanos como responsable de administrar dichas sustancias, supuestamente con el consentimiento de la madre, mediante sueros multivitamínicos.
Según testimonios, las aplicaciones ocurrieron en julio y agosto de 2022 en casa de Castellanos, quien, al notar a la deportista cansada, sugirió suplementos que se aplicaron intravenosamente. Posteriormente, la Organización Nacional Antidopaje recibió documentación que corroboraba las versiones entre VJF y su entrenador.
El entrenador justificó la aplicación de los sueros argumentando que fue por recomendación del médico de IDRD tras la detección de bajos niveles de hierro en los análisis. Sin embargo, no se presentó ninguna receta médica escrita que lo respaldara. Ante esta falta de documentación y las pruebas reunidas, la Organización Nacional Antidopaje decidió formular cargos contra Castellanos, por la administración de sustancias prohibidas en contravención a las normas del Código Mundial Antidopaje.
- Por parte del entrenador Anderson Castellanos
El entrenador Anderson Castellanos relata que, tras más de 17 años de experiencia trabajando con deportistas, nunca había enfrentado una situación como esta, donde se le acusa de administrar sustancias prohibidas a una de sus atletas, VJF. Explica queTDAC
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actuó de buena fe y con el consentimiento de la madre de la deportista, basándose en la recomendación verbal de un médico del IDRD (Instituto Distrital de Recreación y
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actuó de buena fe y con el consentimiento de la madre de la deportista, basándose en la recomendación verbal de un médico del IDRD (Instituto Distrital de Recreación y Deporte) que indicaba que la joven estaba cansada y necesitaba un suplemento de hierro y vitaminas.
Castellanos afirma que compró los sueros en una tienda naturista sin intención maliciosa, simplemente buscando mejorar el estado físico de la atleta antes de una competencia. Asegura que nunca tuvo problemas previos con otros deportistas, a quienes también se les habían realizado controles antidopaje sin resultados adversos. Esta situación le ha afectado emocionalmente y señala que no cuenta con los recursos financieros para contratar un abogado, por lo que ha tenido que representarse a sí mismo en el proceso, informándose a través de lecturas y estudios personales.
El entrenador subraya que siempre actuó pensando en el bienestar de sus deportistas y niega haber administrado intencionalmente ninguna sustancia dañina.
- Interrogatorio
Se le preguntó por parte de la Organización Nacional Antidopaje – ONAD al entrenador Anderson Castellanos, que, quién le recomendó disolver los medicamentos en solución salina y cuál fue la dosis. Castellanos responde que fue el médico del IDRD quien le recomendó el hierro y la vitamina C, pero admite que la administración intravenosa fue una decisión suya basada en la sugerencia de un compañero.
También se cuestiona por qué mencionó una tienda naturista, a lo que él responde que se trata de alternativas comunes en el deporte para la adquisición de ciertos productos.
En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia,
se trata de alternativas comunes en el deporte para la adquisición de ciertos productos.
En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo cual, se procedió a concluir con los alegatos finales.
En los alegatos finales, la representante de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que el caso está fundamentado en pruebas y testimonios que indican la administración de sustancias prohibidas por vía intravenosa. Resalta que la recomendación médica fue de suplementación oral, no intravenosa, lo que contraviene las normas antidopaje. El uso de infusiones intravenosas por encima de 100 ml en un periodo de 12 horas es un método prohibido, según la Agencia Mundial Antidopaje (WADA), a menos que sea durante un tratamiento hospitalario.TDAC
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Se destaca que Castellanos no tiene la formación médica adecuada para realizar este tipo de procedimientos y que el caso reviste mayor gravedad al involucrar a una deportista menor de edad.
Por su parte, Castellanos admite haber administrado los sueros, pero insiste en que lo hizo de buena fe, sin intención de causar daño. Expresa su frustración y tristeza por el impacto que este caso tiene sobre su carrera y su familia, ya que depende económicamente del patinaje. Acepta que no sabe cómo defenderse mejor y apela a la comprensión del tribunal.
Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Del cargo formulado
comprensión del tribunal.
Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.
5. DEL CASO CONCRETO
5.1 Del cargo formulado
Por medio del documento con radicado 2023EE0005251 del 09 de marzo de 2023, el GIT ONAD formuló cargos al señor Anderson Castellanos por la presunta infracción al artículo 2, numeral 2.8 del Código Mundial Antidopaje, esto es, 2.8, “Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista durante la competición , de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición”. 5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba
El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y
infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.TDAC
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El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD.
El deportista o la otra persona, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
El Estándar Internacional de Gestión de Resultados – EIGR de la Agencia Mundial Antidopaje, define el término de Administración como proporcionar, suministrar, supervisar, facilitar o participar de otro modo en el Uso, o Intento de Uso por parte de otra Persona de una Sustancia o Método Prohibido. Sin embargo, esta definición no incluirá las acciones del Personal médico de buena fe que impliquen una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido utilizado con fines terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable y no incluirá acciones que involucren Sustancias Prohibidas,
incluirá las acciones del Personal médico de buena fe que impliquen una Sustancia Prohibida o un Método Prohibido utilizado con fines terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable y no incluirá acciones que involucren Sustancias Prohibidas, que no estén prohibidas fuera de Competencia, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que dichas Sustancias Prohibidas no están destinadas a fines terapéuticos genuinos y legales o están destinadas a mejorar el rendimiento deportivo.
Para el caso en concreto, se analizará si el entrenador incurrió en la infracción 2.8 Administración o Intento de Administración, por parte de un Deportista u otra Persona a un Deportista Durante la Competición, de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o Administración o Intento de Administración a cualquier Deportista Fuera de Competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos Fuera de Competición.
El Estándar Internacional Lista de Prohibiciones incluye en la sección Métodos Prohibidos, la MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA haciendo referencia a las infusiones intravenosas y/o inyecciones de más de un total de 100 mL cada 12 horas excepto aquellas legítimamente recibidas en el curso de tratamientos hospitalarios, procedimientos quirúrgicos o exámenes diagnósticos clínicos.TDAC
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Dentro del estudio de la evidencia aportada y de lo manifestado por el entrenador Anderson Castellanos, este, suministró a la deportista menor de edad VJF, las siguientes sustancias:
En una primera ocasión:
Dentro del estudio de la evidencia aportada y de lo manifestado por el entrenador Anderson Castellanos, este, suministró a la deportista menor de edad VJF, las siguientes sustancias:
En una primera ocasión:
1. UN SUERO FISIOLÓGICO (Solución isotónica de cloruro de sodio) de 250 ml de la empresa QUIBI S.A., al cual se le añadió: UNA AMPOLLA DE HIERRO SACAROSA Complejo de hidróxido férrico con sacarosa) de 100mg/5ml de la marca Vitalis. UNA AMPOLLA DE VITAMINA C (ácido ascórbico Vitamina C) CEMIN de 500 mg de la marca
Life.
En una segunda ocasión:
1. UN SUERO FISIOLÓGICO (Solución isotónica de cloruro de sodio) de 250 ml de la empresa QUIBI S.A., al cual se le añadió: UNA AMPOLLA DE HIERRO SACAROSA
(Complejo de hidróxido férrico con sacarosa) de 100mg/5ml de la marca Vitalis. UNA AMPOLLA DE VITAMINA C (ácido ascórbico Vitamina C) CEMIN de 500 mg de la marca Life.
Adicionalmente, la administración se dio por vía intravenosa.
El actuar manifestado anteriormente, ocurrió por fuera de la competición y a una deportista catalogada como Persona Protegida, incurriendo así, en lo manifestado en el artículo 2.8 Administración o Intento de Administración a cualquier Deportista Fuera de Competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos Fuera de Competición.
En este punto es importante aclarar que, los métodos especificados en la Lista de
artículo 2.8 Administración o Intento de Administración a cualquier Deportista Fuera de Competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos Fuera de Competición.
En este punto es importante aclarar que, los métodos especificados en la Lista de Prohibiciones, no están permitidos en ningún momento, es decir, ni en competición ni fuera de competición.
Ahora bien, qué significa que un deportista sea catalogado como Persona Protegida. A la luz del Código Mundial Antidopaje, se trata de un Deportista u otra persona física i) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de 16 años ii) que en el momento de la infracción de las normas antidopaje no ha alcanzado la edad de dieciocho años y no está incluido en ningún Grupo Registrado deTDAC
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Control ni ha competido en un evento internacional en categoría abierta (open); iii) considerado, por razones distintas de la edad, carente de capacidad jurídica con arreglo a la legislación nacional aplicable.
Dicho esto, la menor VJF está incluida en la definición de Deportista Protegida, específicamente en el segundo supuesto.
De manera concreta, el entrenador Anderson Castellanos, suministró un método prohibido por fuera de la competición a la deportista VJF, menor de edad y incluida en el concepto de Persona Protegida.
6.1. Fundamentos de la decisión
En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión.
No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.
En el desarrollo de las etapas del proceso, no se alegó ni se vislumbró ninguna nulidad que pueda viciar la decisión.
No se presentan pruebas por desviaciones a los estándares internacionales durante el proceso.
Está demostrado por la Organización Nacional Antidopaje de Colombia la infracción a las Normas Antidopaje por parte del entrenador Anderson Castellanos, de conformidad con la información aportada por él respecto de la administración de un método prohibido a una deportista, con el agravante de ser menor de edad para la ocurrencia de la infracción.
Conforme a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y tras un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, esta sala concluye que el entrenador ANDERSON CASTELLANOS ha incurrido en una infracción a las normas antidopaje específicamente al artículo 2, numeral 2.8 “Administración o Intento de Administración, por parte de un Deportista u otra Persona a un Deportista Durante la Competición, de una Sustancia Prohibida o Método Prohibido, o Administración o Intento de Administración a cualquier Deportista Fuera de Competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos Fuera de Competición”.
De acuerdo con el artículo 10.3 del Código Mundial Antidopaje, numeral 10.3.3 las infracciones previstas en los artículos 2.7 y 2.8, el periodo de Inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de Inhabilitación de por vida, dependiendo de laTDAC
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gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una Persona Protegida se considerará particularmente grave y, si es
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gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una Persona Protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el Personal de Apoyo a los Deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la Inhabilitación de por vida de dicho Personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.
Se entiende por personal de apoyo a cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, representante, personal del equipo, agente, personal médico o paramédico, progenitor o cualquier otra persona que trabaje con los deportistas que participen con competiciones deportivas o se preparen para participar en ellas, que trate a dichos deportistas o que les preste ayuda.
En virtud de la gravedad de los hechos comprobados y conforme al artículo 2, numeral 2.8 del Código Mundial Antidopaje, el entrenador Anderson Castellanos ha incurrido en una infracción grave al administrar un método prohibido a una deportista menor de edad, vulnerando así las Normas Antidopaje. Considerando que la infracción involucra a una persona protegida, y que Castellanos es personal de apoyo al deportista, se aplica lo dispuesto en el artículo 10.3.3 del Código Mundial Antidopaje.
Por lo tanto, debido a la gravedad del caso y su carácter agravado, se determina la sanción de inhabilitación de por vida para Anderson Castellanos, quedando impedido de
dispuesto en el artículo 10.3.3 del Código Mundial Antidopaje.
Por lo tanto, debido a la gravedad del caso y su carácter agravado, se determina la sanción de inhabilitación de por vida para Anderson Castellanos, quedando impedido de participar en cualquier actividad relacionada con el deporte.
7. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala D
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