TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7052474 de 2022

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia

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Detalles

Título
TDAC - Fallo - Proceso TDAC-7052474 de 2022
Autor
Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Deporte
Año
2022

TDAC

TRIBUNAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE DE COLOMBIA

1

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: GISELLE KANEESHA URBANO CAICEDO.

Radicado Formulación de cargos No. 2023EE0002016 Proceso TDAC 7052474 - 2022

Deportista: HÉCTOR YAMIL MARTÍNEZ PALACIOS

Disciplina: Béisbol

FALLO

Los integrantes de la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, en uso de sus facultades, proceden de conformidad con la normatividad aplicable, para decidir sobre la presunta infracción al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje, Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista.

1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1 El Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia, efectuó un proceso de toma de muestras fuera de competencia, el día 27 de septiembre de 2022, en Barranquilla, al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS de la disciplina de Béisbol.

1.2 Que el día 10 de noviembre de 2023, a través del sistema ADAMS, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia tuvo conocimiento del reporte de laboratorio THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052474 se detectó la presencia de: S1.1. Esteroides Anabolizantes

reporte de laboratorio THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA) en el cual se informa que en la muestra 7052474 se detectó la presencia de: S1.1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (17β-hydroxy-5β-androst-1-en-3one), S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3α-hydroxy-5α-androst-1-en-17-one) y S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )16β-hydroxy-stanozolol,3'- hydroxy-stanozolol, 4β-hydroxy-stanozolol), incluidos en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones de la Agencia Mundial Antidopaje (WADA por sus siglas en inglés), lo que podría constituir una violación al artículo 2.1 del Código Mundial Antidopaje.

1.3 Que la muestra 7052474 corresponde al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZTDAC

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PALACIOS.

1.4 Conforme lo establece el artículo 5.1.2 del Estándar Internacional de Gestión de Resultados, el día 15 de diciembre de 2022, mediante el oficio identificado con el numero 2022EE0036465, el deportista fue notificado del resultado analítico adverso respecto de las sustancias -S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos

numero 2022EE0036465, el deportista fue notificado del resultado analítico adverso respecto de las sustancias -S1. 1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolito (17β-hydroxy-5β-androst-1-en-3-one), S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1-testosterona y su metabolito (3α- hydroxy-5α-androst-1-en-17-one). Por medio del radicado No. 2023EE0002012, se notifica la sustancia - S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )16β-hydroxy-stanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4β- hydroxy-stanozolol), el día 07 de febrero de 2023, con base en el reporte de Laboratorio, según lo manifestado por el GIT Organización Nacional Antidopaje de Colombia.

1.5 Que mediante oficio bajo el radicado No. 2023EE0002016 del 07 de febrero de 2023, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia del Ministerio del Deporte, notificó la formulación de cargos, al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS del resultado analítico adverso reportado por el laboratorio y la presunta infracción a las normas antidopaje, los derechos que le asisten (solicitar el análisis de la muestra B, solicitar copias del paquete documental, la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional obligatoria al tratarse de una sustancia NO ESPECÍFICA, la oportunidad de

la oportunidad de brindar una explicación, la oportunidad para brindar ayuda sustancial como se establece en el artículo 10.7.1), de la suspensión provisional obligatoria al tratarse de una sustancia NO ESPECÍFICA, la oportunidad de proporcionar explicación, la posibilidad de admitir o rechazar los cargos, las posibles consecuencias, y del derecho a un justo proceso. 1.6 Que no fue concedida ninguna autorización de uso terapéutico al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS para las sustancias encontradas en la muestra 7052474.

1.7 Que el proceso de toma de muestras adelantado se efectuó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones.

1.8 Que el proceso de análisis de la muestra se efectuó conforme al Estándar para Laboratorios.TDAC

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1.9 Que el deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, no remitió el

FORMULARIO DE ACEPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN DE RESULTADOS Y

CONSECUENCIAS.

1.10 El deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, no brindó ayuda sustancial.

1.11 Que mediante oficio con radicado 2023EE0002016 del 07 de febrero de 2023, el Grupo Interno de Trabajo Organización Nacional Antidopaje de Colombia remitió la formulación de cargos contra el deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS al Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por ser la autoridad disciplinaria competente.

1.12 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:

Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia, por ser la autoridad disciplinaria competente.

1.12 Que se anexaron al escrito de Formulación de Cargos, los siguientes documentos:

  • Formato toma de muestras - Reporte del Laboratorio de Control Dopaje de la muestra A con número 7052474 - Información de Autorizaciones de uso terapéutico - Oficio 2022EE0036465 (Notificación al atleta) - Constancia de notificación en domicilio - Oficio 2023EE0002012

1.13 Que el día 22 de enero de 2024, se envío convocatoria al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS (hectoryamil2023@gmail.com), a sus apoderados Alex Ortíz Rodríguez (dycgoscar@gmail.com) y Andrés Charria Sáenz (andrescharria21@gmail.com) y a la Organización Nacional Antidopaje de Colombia (controldopaje@mindeporte.gov.co e igiraldo@mindeporte.gov.co) para llevar a cabo la audiencia de instrucción establecida en la Ley 2084 de 2021.

1.14 Que el 18 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción por la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario Antidopaje de Colombia.

2. NORMAS ANTIDOPAJE APLICABLES

Se da aplicación al Código Mundial Antidopaje, el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia MundialTDAC

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Resultados, El Estándar Internacional - Lista de Prohibiciones de la Agencia MundialTDAC

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Antidopaje (WADA) y la normatividad nacional vigente. Se revisará en el presente falloTDAC

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si existió una infracción o no al artículo 2. Infracciones de las normas antidopaje, numeral 2.1 Presencia de una Sustancia Prohibida o de sus Metabolitos o Marcadores en la Muestra de un Deportista, del Código Mundial Antidopaje.

3. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL – SALA DISCIPLINARIA

El artículo 5 de la Ley 2084 de 2021, creó el Tribunal Disciplinario Antidopaje, con el propósito de eliminar cualquier conflicto de interés, y de garantizar la imparcialidad, y autonomía en la gestión de resultados, y las decisiones, como un órgano independiente de disciplina en la materia, el cual se encarga de juzgar y decidir sobre las posibles infracciones descritas en el Código Mundial Antidopaje y la normatividad nacional vigente, que se presenten en el deporte aficionado, y profesional, convencional y paralímpico .

El Tribunal se divide en dos salas de decisión: La Sala Disciplinaria y la Sala de Apelaciones, donde la inicial hace las veces de primera instancia. Los miembros de las Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del

Salas ejercen sus funciones bajo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y los parámetros de confidencialidad que este maneja.

Para llevar a cabo el proceso señalado en la Ley 2084 de 2021, la Sala Disciplinaria del Tribunal Disciplinario de Colombia, está compuesta por:

  • Magistrado Ponente: Giselle Kaneesha Urbano Caicedo
  • Magistrado: Nicolás Parra Carvajal
  • Magistrado: Juan Carlos Mejía

Que, sobre los mismos, no recaen conflictos de interés, causales de impedimento o recusación.

En consecuencia, la Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente proceso.

4. DEL PROCESO HASTA LA AUDIENCIA DE DECISIÓN

El día 18 de junio de 2024 a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de instrucción, convocada por la magistrada ponente Giselle Kaneesha Urbano Caicedo, con la presencia del Magistrado Nicolas Parra Carvajal, el Magistrado Juan Carlos Mejía, la Dra. Isabel Cristina Giraldo en representación de la Organización Nacional AntidopajeTDAC

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del Ministerio del Deporte, el Deportista Héctor Yamil Martínez Palacios y su apoderado Alex Ortíz Rodríguez.

En el desarrollo de la audiencia, en la fase inicial, se le dio la palabra en primera medida a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, expresando que el día 10 de noviembre de 2022, recibieron el reporte del laboratorio respecto de la muestra 7052474 a nombre del

a la Dra. Isabel Cristina Giraldo, representante de la ONAD quien presentó los hechos que sustentaron la formulación de cargos, expresando que el día 10 de noviembre de 2022, recibieron el reporte del laboratorio respecto de la muestra 7052474 a nombre del deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, encontrándose positivo para tres sustancias no específicas agentes anabolizantes denominadas testosterona, Estanozolol y Boldenona. Que el proceso de toma de muestras se adelantó conforme al Estándar Internacional de Controles e Investigaciones. Se verificó si el deportista contaba con autorización de uso terapéutico a nivel nacional o internacional, siendo negativa la respuesta. Se notificó al deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS del resultado adverso mediante el oficio 2022EE0036465 del 15 de diciembre de 2022 de acuerdo a lo exigido por el Estándar Internacional de Gestión de Resultados, señalando los derechos que le asisten. Sin embargo, el deportista no remitió explicación acerca del resultado analítico adverso hallado en la muestra.

Por otro lado, el abogado Alex Ortíz Rodríguez en calidad de apoderado del deportista Héctor Yamil Martínez Palacios, manifestó que efectivamente el deportista fue notificado del resultado analítico adverso el día 17 de enero de 2023, sobre el cual manifestó no aceptar el resultado analítico adverso y solicitó además el análisis de la muestra B. Manifiesta, que con base en los escritos y las audiencias anteriores, el deportista desconoce como llegaron las sustancias a su cuerpo, y que el mismo, no tiene prueba alguna o cómo demostrar el desconocimiento.

Adicionalmente, las partes se expresaron respecto del análisis de la muestra B, situación que se tocará más adelante.

desconoce como llegaron las sustancias a su cuerpo, y que el mismo, no tiene prueba alguna o cómo demostrar el desconocimiento.

Adicionalmente, las partes se expresaron respecto del análisis de la muestra B, situación que se tocará más adelante.

En la fase probatoria, no se recibieron testimonios o conceptos de expertos en la materia, por lo cual, se procedió a concluir con los alegatos finales.

En los alegatos finales, la representante de la Organización Nacional Antidopaje de Colombia, manifiesta que:

El cargo que formula la Organización Nacional Antidopaje está fundamentado en el resultado analítico adverso hallado en la muestra, identificada con el CódigoTDAC

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7052474, que como lo expuse, arroja la presencia de 3 sustancias prohibidas frente a las cuales quiero referirme conforme a la literatura y a las exposiciones que hace la Agencia Mundial Antidopaje. Una de las sustancias, es la sustancia Boldenona. Este es un esteroide anabolizante que según la literatura, tiene propiedades de aumento de masa muscular por aumento de la síntesis de proteínas y por estas características se utiliza como dopaje principalmente en deportes de fuerza y potencia muscular y está prohibida por la Agencia Mundial Antidopaje en la sección S.1, denominada agentes anabólicos de la lista de prohibiciones. La segunda sustancia, es la testosterona. Conforme a la literatura, todas las formas de testosterona, sus metabolitos y sus derivados tienen efectos anabólicos y son prohibidos en el deporte porque aumentan la masa muscular y probablemente la fuerza y la potencia. De tal manera que la Agencia Mundial Antidopaje la tiene

testosterona, sus metabolitos y sus derivados tienen efectos anabólicos y son prohibidos en el deporte porque aumentan la masa muscular y probablemente la fuerza y la potencia. De tal manera que la Agencia Mundial Antidopaje la tiene prohibida también en la sección 1, igual que la anterior, la Boldenona denominada agentes anabólicos de la lista de sustancias prohibidas y la tercera sustancia hallada es el Estanozolol, un esteroide anabólico sintético que produce un aumento de masa muscular y probablemente de la fuerza intramuscular. Por estas razones se utiliza como sustancia dopante y está prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje en su lista prohibida bajo la sección S 1 agentes anabólicos. Como lo dije en principio, estas sustancias son consideradas sustancias no específicas y es una sustancia específica porque según se define en el Código Mundial Antidopaje en el numeral cuatro punto 2.1. todas las sustancias son específicas, excepto aquellas identificadas en la lista de prohibiciones como no específicas para definir la no específica necesariamente nos tenemos que referir primero a las específicas. Estas son consideradas como sustancias y o métodos en la lista prohibida porque pueden ser susceptibles de ser consumidas o usadas por un deportista con un fin distinto a la mejora del rendimiento deportivo es más factible encontrar las sustancias específicas en productos que puedan estar contaminados, por ejemplo. Entre tanto, las sustancias no específicas como las mencionadas anteriormente dice que serán, al contrario de las específicas, menos susceptibles de ser consumidas por error o menos susceptibles de ser consumidas con fines distintos al aumento del rendimiento deportivo, estas sustancias no específicas están señaladas expresamente en cada 1 de los grupos en los que se divide la lista.

consumidas por error o menos susceptibles de ser consumidas con fines distintos al aumento del rendimiento deportivo, estas sustancias no específicas están señaladas expresamente en cada 1 de los grupos en los que se divide la lista. Entonces, para resumir, las 3 sustancias halladas en la muestra del atleta son consideradas sustancias no específicas, están claramente definidas en la lista de prohibiciones y, dada su gravedad, implican la aplicación de una suspensión provisional y obligatoria y de un sistema de prueba distinto al de las sustancias específicas o especificadas. En ese orden de ideas para la Organización NacionalTDAC

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antidopaje, el análisis del laboratorio y el reporte que hace el laboratorio respecto a lo hallado en la muestra del deportista permite entrar a determinar la presunta vulneración de las normas antidopaje, específicamente la del artículo 2 del Código Mundial Antidopaje, Numeral 2.1, que ya sabemos se denomina presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra del deportista. El Código Mundial Antidopaje es preciso en determinar que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo y que los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida de sus metabolitos o marcadores que se detecten en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.7. Con fundamento en lo anteriormente expuesto en consideración de la Organización Nacional Antidopaje, se está en presencia de una posible infracción

producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.7. Con fundamento en lo anteriormente expuesto en consideración de la Organización Nacional Antidopaje, se está en presencia de una posible infracción a las normas antidopaje por la presencia de las 3 sustancias halladas en la muestra del atleta.

Por su parte, el abogado Alex Ortíz Rodríguez, concluye manifestando:

En concordancia con lo que decía la doctora Isabel, el análisis de la muestra B como lo mencionó el laboratorio, no fue posible realizarse, entonces en concordancia con esto y teniendo en cuenta, la confirmación del concepto técnico parte del laboratorio y su imposibilidad de realizar el análisis de esta muestra porque se encuentra descartada, genera una vulneración, si así podemos decirlo, que le asiste a Héctor de que se pueda confirmar todas estas sustancias que la doctora mencionó que fueron halladas en la en la muestra A, en virtud, como lo he mencionado anteriormente y como lo he descrito en los escritos, valga la redundancia, allegados al Tribunal, por el Código Mundial Antidopaje en su gestión de resultados, en el artículo 5.1.2.3, donde hace una alusión o hace una medida al análisis de las muestras. Una vez se tiene resultado positivo de la muestra, cita lo siguiente, la autoridad de gestión de resultados también indicará la fecha, labor y el lugar programados para el análisis de la muestra B para la eventualidad que el deportista o la autoridad de gestión de resultados decida solicitar este análisis de la muestra B inmediatamente después de que el deportista. Haya solicitado el análisis de la muestra B Y en virtud de lo citado por el artículo 5.3.4.5.4.8.5 del

la muestra B inmediatamente después de que el deportista. Haya solicitado el análisis de la muestra B Y en virtud de lo citado por el artículo 5.3.4.5.4.8.5 del Estándar Internacional para Laboratorios, la confirmación de la muestra B debe realizarse lo antes posible, lo que no ocurrió en este caso y a más tardar 3 mesesTDAC

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después del informe de resultado analítico adverso de la muestra A qué es lo que la doctora Isabel nos estaba mencionando, que tampoco se pudo dar. Finalmente, resaltamos que existen dos supuestos descritos a lo largo muchos, muchos casos en el Tribunal de Arbitramento deportivo, en el TAS y a las normas que contempla el ordenamiento nacional e internacional, aplicables a las sanciones disciplinarias sobre dopaje que constituyen suficientemente una prueba para establecer una infracción a una regla antidopaje, que puede ser cualquiera de estas dos o estos dos supuestos, primero, que se detecte la presencia de una sustancia prohibida en la muestra del deportista y que este renuncie al análisis de la muestra B, que no es el caso, y el segundo supuesto es que analizada la muestra B el resultado de este análisis confirme la presencia de la sustancia detectada en la muestra A, que sería este caso si la muestra B existiera que seguramente confirmaría la presencia de lo que está en la muestra A. Pero no es el caso. Entonces no podemos saber si estas sustancias estaban también en la muestra B o si había algún problema con la muestra A o si la muestra A no fue tomada en debida forma. Pues eso no lo sabemos cómo lo señalado por el laboratorio autorizado mencionando que la

sustancias estaban también en la muestra B o si había algún problema con la muestra A o si la muestra A no fue tomada en debida forma. Pues eso no lo sabemos cómo lo señalado por el laboratorio autorizado mencionando que la muestra B fue descartada por haberse recibido hace más de 1 año y de no haberse solicitado o realizado los procedimientos en los términos indicados por el Código Mundial Antidopaje para la gestión de resultados. Esto evidencia una consecuencia negativa a no poder realizar el análisis de esta muestra B solicitada por Héctor, ya sea que la envió o no al correo indicado, correo que en las notificaciones personales que le fueron allegadas a su domicilio, pues contaban con este, con esta duplicidad de correo electrónico que. De igual forma organización y el Tribunal de Magistrada continuaron con el procedimiento y se tuvo en cuenta solicitud del deportista. Al no existir esta muestra como prueba, podemos concluir que la prueba o resultado analítico adverso allegado al procedimiento disciplinario por parte de la Organización no puede ser considerada en su totalidad como una prueba idónea para establecer una sanción expresa sobre las normas antidopaje. Al no existir esta muestra que confirme las sustancias que se hallaron en la muestra, como anteriormente lo hemos mencionado.

Agrega además que:

No es posible darle una sanción porque él solicitó el análisis de la muestra B, el análisis de la muestra B no se puede dar, entonces no podemos concluir o no tenemos una total prueba que lo señalé a él presuntamente como una infracción o como la persona que infraccionó esta norma al Código Mundial Antidopaje.TDAC

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como la persona que infraccionó esta norma al Código Mundial Antidopaje.TDAC

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Posterior a ello, se da por finalizada la audiencia.

5. DEL CASO CONCRETO

5.1 Sustancias reportadas por el laboratorio

El reporte del laboratorio acreditado THE SPORTS MEDICINE RESEARCH AND TESTING LABORATORY, de South Jordan Utah (UTAH – USA) evidenció que del análisis de la muestra de orina No. 7052474, se encontró la presencia de: la presencia de: S1.1. Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/Boldenona y su metabolite (17β- hydroxy-5β-androst-1-en-3-one), S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/1testosterona y su metabolito (3α-hydroxy-5α-androst-1-en-17-one) y S1.1 Esteroides Anabolizantes Androgénicos (EAA)/ Estanozolol y su metabolito )16β-hydroxystanozolol,3'-hydroxy-stanozolol, 4β-hydroxy-stanozolol), sustancias prohibidas siempre, esto es, en competición y fuera de competición, catalogados como sustancias No específicas.

5.2 Carga y criterio de valoración de la prueba

El Código Mundial Antidopaje trae la regla en materia de carga probatoria y la valoración que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos,

que debe darse. El artículo 3.1 de dicho código, funda que: i) La Organización Antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. ii) Cuando el Código haga recaer en un Deportista o en otra Persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.

El Grupo Interno de Trabajo de la ONAD tiene como estándar de prueba llevar al tribunal a la satisfacción confortable, esto es, que logre el convencimiento del panel que supere una simple ponderación de probabilidades pero que no sea de tal exigencia que implique el criterio exigido en materia penal (más allá de toda duda razonable), teniendo en cuenta, la seriedad de la alegación del Grupo Interno de Trabajo de la ONAD.TDAC

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El deportista, en cambio, tiene un estándar más flexible, por cuanto, se exige que lo que alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista

alega sea más probable que haya ocurrido a que no, basado en la evidencia, dentro de un balance de probabilidades.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Respecto de la responsabilidad del Deportista

En primer lugar, esta Sala hace énfasis en el numeral 2.1.1 del Código Mundial Antidopaje que manifiesta que cada deportista es personalmente responsable de asegurarse que ninguna sustancia Prohibida aparezca en su organismo. Los mismos, serán responsables que cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por lo tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se produjo una infracción de las normas antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.

Por lo tanto, considera esta sala que ante el resultado analítico adverso obtenido en la muestra 7052474 del deportista HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, correspondiente a la presencia Boldenona y su metabolito, testosterona y su metabolito y Estanozolol y su metabolito, se encuentra ante una infracción a las normas antidopaje.

6.2. Inhabilitación por presencia, Uso o Intento de Uso o Posesión de una Sustancia Prohibida o de un Método Prohibido

El periodo de Inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los artículos 2.1, será de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje no se deba a una Sustancia Específica, salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.

de cuatro (4) años cuando la infracción de las normas antidopaje no se deba a una Sustancia Específica, salvo que el Deportista o la otra Persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.

Las sustancias halladas en la muestra 7052474 a nombre del deportista, HÉCTOR YAMIL MARTINEZ PALACIOS, están catalogadas en el Estándar Internacional Lista de Prohibiciones del año 2022, como sustancias específicas, prohibidas dentro y fuera de competición, por lo tanto, es aplicable el numeral 10.2.1.2 del Código Mundial Antidopaje.

6.3 Suspensión ProvisionalTDAC

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El artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje establece que, al recibir un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte biológico debido a un método o una sustancia prohibida que no sea una Sustancia Específica o Método Específico, se impondrá una Suspensión Provisional inmediata después del examen y la notificación mencionados en el artículo 7.2. Esta suspensión es aplicable por el Signatario que sea la organización responsable de un evento, de la selección de un equipo, la federación internacional correspondiente, u otra Organización Antidopaje a cargo de la Gestión de Resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas.

La Suspensión Provisional obligatoria puede ser levantada si:

(i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción probablemente se debe a la presencia de un Producto Contaminado; o

(ii) la infracción está relacionada con una Sustancia de Abuso y el deportista acredita que

(i) el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción probablemente se debe a la presencia de un Producto Contaminado; o

(ii) la infracción está relacionada con una Sustancia de Abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de Inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1.

En este caso específico, el 21 de diciembre de 2023, se realizó una audiencia especial para evaluar el levantamiento de la suspensión provisional obligatoria. Asistieron las siguientes personas:

1. Dra. Isabel Cristina Giraldo Molina, en representación del GIT ONAD del Ministerio del

Deporte.

2. El deportista Héctor Yamil Martínez Palacios y su apoderado Alex Ortíz.

3. Los miembros del TDAC – Sala Disciplinaria: Doctora Giselle Kaneesha Urbano Caicedo (Magistrada Ponente), Doctor Nicolas Fernando Parra, y Doctor Juan Carlos

Mejía.

Tras evaluar los argumentos presentados por el abogado del deportista, se determinó que estos no cumplían con los criterios establecidos en el Código Mundial Antidopaje, es decir, no se mencionó la presencia de un producto contaminado ni de una sustancia de abuso. La defensa se centró en la imposibilidad de abrir la muestra B, la cual fue descartada por el laboratorio.

Por lo anterior, el día 24 de enero de 2024, se notificó en audiencia la decisión de la Sala Disciplinaria de no levantar la suspensión provisional obligatoria que recae sobre el deportista.TDAC

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En consecuencia, la decisión tomada fue recurrida ante la Sala de Apelaciones del

deportista.TDAC

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En consecuencia, la decisión tomada fue recurrida ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Disciplinario Antidopaje.

Por medio del auto de fecha 27 de febrero de 2024, la sala de apelaciones confirmó el auto de 24 de enero de 2024, respecto la decisión tomada por la Sala Disciplinaria. Es decir, que el deportista Héctor Yamil Martínez Palacios, se encuentra suspendido provisionalmente desde el día 15 de diciembre de 2022, fe

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